Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Riña en el trabajo por el tamaño de la milanesa

Una pelea laboral por el tamaño de la milanesa terminó en tribunales y el trabajador pidió una indemnización civil por los daños en su tabique producto de los golpes de puño que recibió. Responsabilidad de la empresa por daños que sufran sus trabajadores. El tamaño sí importa...

Era tarde en el comedor de la empresa. Ya había pasado el horario de almuerzo, el hambre genera mayor agresividad, el cuerpo excreta una hormona que le dice al cerebro, básicamente “alimentame”.

S y Q, llamémoslos Santiago y Quintín se encontraban en su lugar de trabajo, en la sede del supermercado. Al trabajador, que luego sufriría un trágico evento del despido, se le había encargado la tarea de distribuir la merienda/almuerzo para el personal del sector.

Al repartirle su ración de comida (milanesas) a otro empleado del super, Quintín-, “éste último le manifestó su disconformidad con la porción recibida por ser ésta muy pequeña, generándose luego de ello una riña o pelea entre las partes”, dice la sentencia.

La pelea escaló de tal modo que el trabajador que servía la comida (Santiago) resultó lesionado, y tanto éste como Quintín fueron despedidos de su lugar de trabajo.

El despido y las acciones legales por riña en el lugar del trabajo

Con motivo de este incidente laboral, se levantaron actas en las que se dejó constancia de los hechos como sucedieron, es decir, que: “…al servirle Santiago su porción al Sr. Quintín, éste le manifestó su disconformidad porque le había servido una porción más pequeña que a los otros y por este motivo devolvió la porción que le había servido el actor y se sirvió una porción más grande”. El acta continúa:

“Esto exacerbó al Sr. Santiago y se produjo una pelea entre ellos respondiendo el actor en forma violenta contra Q a quien tomó del cuello y le volcó la bandeja produciéndose la pelea entre ambos con insultos y golpes de puño.”

Surge de la Historia Clínica remitida, Santiago sufrió con motivo del accidente objeto de autos la fractura del tabique nasal (deformidad del mismo, incurvado hacia distal y leve desviación hacia la izquierda, con leve disminución de la aireación del seno nasal -entrada y salida del aire- del lado izquierdo).

Esa lesión producida en el trabajo, por la pelea o riña, le origina una incapacidad física parcial y permanente del orden del 6,4% de la total vida.

Finalmente la empres tomó la determinación de despedir a ambos trabajadores que se habían trenzado en la pelea con golpes de puño. Por este hecho de daño físico, uno de ellos inició una demanda por daños y perjuicios ante el fuero civil. Desconocemos qué pasó con el tema laboral, quizás fue objeto de otra acción legal.

La normativa sobre el deber de seguridad de la empresa

Para los jueces, la empresa tiene un deber de seguridad, de mantener indemnes a sus empleados de cualquier perjuicio y preservar su integridad física y corporal.

En ese marco, analizaron que se produjo una riña en ocasión de la función que desempeñaba el dependiente de una empresa, si la discusión se inicia a raíz de la manera cómo realizaba éste su trabajo (en el caso, es cómo lo efectuaba el demandante: es decir, el tamaño de la milanesa que éste le sirvió al codemandado Quintín).

Agregaron que del hecho de que se hayan trenzado en una pelea, y que media entre las partes el resultado dañoso, entonces se verifica el vínculo de causalidad adecuada, y el principal (la empresa) resulta responsable de tal consecuencia, según el código civil y comercial.

La indemnización y la culpa de la víctima

Para los jueces, el supermercado no ha logrado acreditar la causal de exoneración que alegó (culpa de la víctima), y por ende deberá responder por los daños causados por su dependiente en los términos de la normativa legal.

Con la normativa civil actual, ha quedado incorporada al Derecho positivo la tesis amplia que admite la responsabilidad del comitente o principal, aún cuando el hecho dañoso se hubiere producido “con ocasión” de sus funciones.

Es decir, se acreditó la responsabilidad de la empresa por daños que sufran sus trabajadores en ocasión de sus funciones, puesto que no logró probar que hubo culpa de la víctima.

La indemnización que la empresa debe pagar el trabajador es de unos $ 500 mil a valores actuales, incluyendo daño físico, gastos de medicamentos y daño moral.

 

Sentencia completa sobre riña laboral – el tamaño de la milanesa

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil nueve, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar a fin de pronunciarse en los autos “SSS … c/ Q,… y otro s/ daños y perjuicios” el Dr. Ponce dijo:

I. La sentencia de primera instancia (fs. 189/91)) hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y condenó a ….Q y a …. S.A. a pagarle a Miguel S la suma total de $ 8.900 con más sus intereses y costas.//-

Apelaron el fallo de grado el actor (fs. 192) y la codemandada …. S.A. (fs. 201). El accionante sostuvo su apelación a fs. 217/26 y la empresa emplazada lo hizo a fs.229/32. Solamente la parte actora contestó -a fs. 234/36-, los agravios de la accionada.-

II. No se encuentra controvertido que el día 22 de septiembre de 1999, aproximadamente a las 16.05 horas, en circunstancias en que S y Q se encontraban en su lugar de trabajo (en la sede que la codemandada …. S.A. tiene en el Mercado Central), más precisamente en el comedor, que al actor se le había encargado la tarea de distribuir la merienda/almuerzo para el personal del sector, y que al repartirle su ración de comida (milanesas) a otro empleado de la accionada -… Q-, éste último le manifestó su disconformidad con la porción recibida por ser ésta muy pequeña, generándose luego de ello una riña o pelea entre las partes, como consecuencia de la cual el demandante resultó lesionado, y tanto éste como Q fueron despedidos de su lugar de trabajo.-

Sí está cuestionado y constituye materia de agravios como se sucedieron, los hechos que dieron origen al presente litigio, concretamente, cómo se generó la pelea y si el actor provocó o golpeó al codemandado Q.-

III. Por razones de orden lógico comenzaré con el estudio de las quejas efectuadas por la codemandada … S.A., vinculadas con la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado en el hecho que conforma el objeto mediato de este proceso, para pasar luego, si correspondiere, a los agravios formulados por el actor relativos a los montos indemnizatorias en ella fijados, como así también a la tasa de interés aplicada.-

Previo a todo, destaco que, a mi entender, las críticas efectuadas por la empresa accionada, de lo que en realidad se tratan es de una simple disconformidad con la sentencia apelada, sobre la base de apreciaciones propias de quien las formula acerca del análisis realizado por el señor Juez a quo, de las constancias y pruebas aportadas al proceso.-

Es decir, comparto la postura que sostiene que no () basta disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundamentar la posición ni concretar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio en función de las normas que rigen la materia, o sin dar las bases jurídicas de los distintos puntos de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión para considerarla equivocada o injusta sin dar ninguna pauta distinta a la evaluada por el a quo (conf. Morello, “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, Abeledo- Perrot, 2a reimpresión, 1997, t. III, p. 358 y jurisprudencia allí citada). No obstante ello, en aras a la amplitud recursiva, y en resguardo del derecho de defensa en juicio me inclino por tratarlas en este voto y no declarar desierto el recurso. El apoderado de la demandada citó partes del fallo en crisis y se agravió argumentando que en el caso no se encuentran debidamente acreditados los hechos tal como los interpretó el anterior sentenciante, ya que “…probada la existencia del hecho mi representada no tiene ninguna responsabilidad ya que rige plenamente la eximente prevista en la última parte del art. 1113 del Código Civil.” Agregó, que con motivo de este incidente, se levantaron actas en las que se dejó constancia de los hechos como sucedieron, es decir, que: “…al servirle [S] su porción al Sr. Q, éste le manifestó su disconformidad porque le había servido una porción más pequeña que a los otros y por este motivo devolvió la porción que le había servido el actor y se sirvió una porción más grande. Esto exacerbó al Sr. S y se produjo una pelea entre ellos respondiendo el actor en forma violenta contra Q a quien tomó del cuello y le volcó la bandeja produciéndose la pelea entre ambos con insultos y golpes de puño.”

Agregó el apoderado de supermercado, que el hecho ocurrió por culpa de la propia víctima quien protagonizó una pelea con un compañero, siendo su mandante totalmente ajeno a tal riña, por lo que rige en el caso la eximente de culpa de la víctima prevista en la norma legal ya citada.-

Luego, sostuvo que de la prueba testimonial agregada en autos “…surge claramente que fue una pelea o riña, que es un hecho que fue provocado por culpa del actor…”. Adelanto, que esto no es así en modo alguno, ya que ninguno de los testigos declaró lo afirmado por la quejosa.-

Además, la recurrente reiteró que el actor es responsable, porque su proceder fue realizado con impericia, imprudencia y desidia y porque actuó sin el debido cuidado, “tal como lo haría una persona de prudencia media”, por lo que considera que es totalmente ajena a los hechos alegados.-

Destaco, desde ahora, que -en contraposición a lo afirmado en la expresión de agravios-, la empresa demandada no ha logrado acreditar a través de ningún medio probatorio la versión de los hechos por ella propuesta oportunamente en la contestación de demanda (cfr. fs. 30 y vta.) y reiterada ahora en la pieza de fs. 229/32.-

Es decir, la recurrente ha olvidado que las reglas de la carga de la prueba determinan lo que cada parte tiene interés en probar para obtener éxito en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre los que forman el “thema probandum” en ese juicio, deben aparecer justificados para que sirvan de fundamento a sus pretensiones u oposiciones (Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, t. I, p. 142). Es en definitiva un imperativo de su propio interés.-

En el “sub lite” no me queda duda alguna que la quejosa no tuvo interés -o al menos no logró- acreditar que el accionante se haya exacerbado debido a la conducta seguida por el codemandado Q en el hecho, es decir que aquél haya obrado en forma violenta, tomando a éste último del cuello, volcándole la bandeja, y tampoco que luego se haya producido una pelea entre ambos con insultos y golpes de puño. Reitero, la apelante no arrimó probanza alguna a estos obrados a los fines de acreditar tales extremos.-

Es más, no sólo no produjo las pruebas tendientes a acreditar la versión de los hechos por ella alegada, sino que a fs. 170 y vta., la demandada fue declarada negligente en la producción de la prueba documental ofrecida al Juzgado Nacional del Trabajo Nº 61 -a los fines de la remisión de los autos: “S … … c/ ,,, S.A. s/despido” (expte. nº 15.011/2000)-, dándole por perdido el derecho a producirla en lo sucesivo;; y también que a fs. 174 -frente al acuse formulado por la parte actora a fs. 173-, se dispuso la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la demandada con relación a los testigos: …, en orden a lo normado por el artículo 432 inc. 1º del Código Procesal.

Ello así, toda vez que atento lo que surge de las constancias de autos, la codemandada quejosa no realizó ningún acto tendiente a citar a los testigos mencionados a las audiencias fijadas para el día 04 de mayo (cfr. acta que da cuenta de la audiencia de 360 de fs. 85), es decir desde que se celebró esta última hasta la fecha indicada, no libró ninguna cédula a los fines de hacer comparecer al Juzgado a los testigos para las audiencias, ni presentó escrito, ni efectuó manifestación alguna en las audiencias testimoniales de las que dan cuenta las actas de fs. 94 y vta. y 95 y vta.; con lo que el señor Juez de grado resolvió correctamente decretando la caducidad de la prueba testimonial en cuestión.-

Considero relevante la falta de diligencia de la demandada en lo relativo a esta prueba testimonial, más aún en orden lo expuesto por su apoderado en el escrito de fs. 77 -en cumplimiento del requerimiento formulado por el Juzgado en los términos del artículo 333 del ritual-, en el sentido de que los testigos ofrecidos, declararían sobre las circunstancias de la riña protagonizada entre el actor y el demandado el día 22-09-1999. Es decir, eran testigos presenciales del hecho.-

No soslayo que ninguno de los dos testigos propuestos por la accionada que sí declararon en autos: Cajal (fs. 102) y Leiva (fs. 103), ambos presenciales del evento motivo de autos, corroboró la versión de los hechos que aquélla pretende hacer valer. Pero, tal vez, alguno de los otros deponentes ofrecidos (cuya caducidad se decretó a fs. 174) o todos ellos, podrían haber brindado una versión diferente de los hechos a la aportada en la demanda y que fue comprobada con los testimonios producidos en autos.-

En este orden de ideas, entiendo que todas las pruebas que la parte demandada no produjo, por su propia desidia o negligencia, seguramente hubieran servido a sus intereses, y valoro esta actitud en los términos del artículo 163, inciso 5º del Código Procesal (Peyrano, “Valor probatorio de la conducta procesal de las partes”, L.L., 1979-B-1049; Masciotra, “La conducta procesal de las partes. El principio de colaboración y los deberes del juez”, E.D., ejemplar del 16-09-04; CNCiv., Sala “F”, L.206.039 del 27-06-80, etc.).-

Sentado todo ello, y tal como lo sostuvo el primer sentenciante, encontrándose acreditada la ocurrencia del hecho dañoso del modo en que lo relató la parte actora en el escrito de inicio, la codemandada recurrente deberá responder por el hecho ilícito causado por su dependiente (Q), en los términos del párrafo primero del artículo 1113 del Código Civil.-

Es decir, se ha comprobado en autos la relación de dependencia existente entre el codemandado Q y la empresa codemandada ,,, S.A., también el acto ilícito obrado por el primero, que el daño fue provocado en ocasión o en circunstancias de la función encomendada por esta última (ya que aconteció durante el horario y en el lugar de trabajo) y contra un tercero, en el caso, el actor S.

Y en este orden de ideas, toda vez que -como ya lo señalé más arriba-, … S.A. no ha logrado acreditar la causal de exoneración que alegó (culpa de la víctima), deberá responder por los daños causados por su dependiente en los términos de la normativa legal ya citada. Se ha dicho, que a partir de la reforma introducida por la ley 17.711 ha quedado incorporada al Derecho positivo la tesis amplia que admite la responsabilidad del comitente o principal, aún cuando el hecho dañoso se hubiere producido “con ocasión” de sus funciones.

En ese marco, producida una riña en ocasión de la función que desempeñaba el dependiente de una empresa, si la discusión se inicia a raíz de la manera cómo realizaba éste su trabajo (en el caso, es cómo lo efectuaba el demandante: es decir, el tamaño de la milanesa que éste le sirvió al codemandado Q), y el hecho de que se hayan trenzado en una pelea, y que media entre Q y el resultado dañoso el vínculo de causalidad adecuada, el principal resulta responsable de tal consecuencia (conf. CNCiv., Sala “E”, en autos “Sandoval Jofre, Carlos R. c/Multicanal S.A. y otro”, del 06-04-99). Ello, atento la conducta belicosa asumida en el hecho por el dependiente Q. No se requiere así, que el daño haya sido causado por el dependiente en ejercicio regular y reglamentario de su cargo; basta que lo haya provocado con motivo de su trabajo; y aunque la conducta no fuera ordenada por la empresa, el principal debe responder por lo que haga su dependiente, conforme lo dispuesto por el art. 1113 primer párrafo del Cód. Civil (conf. CNCiv., Sala “K”, J.A., 2005-I-299).-

Por todo lo expuesto y toda vez que considero que la versión de los hechos aportada por el actor en el escrito de inicio ha sido comprobada con la prueba rendida en autos, propondré a mis distinguidas colegas que se confirme la sentencia de primera instancia en este aspecto del debate, es decir, en cuanto atribuye la responsabilidad de la codemandada recurrente (… S.A.) por el daño causado por su dependiente (Q), en los términos del párrafo primero del artículo 1113 del Código Civil.-

IV. Sentado lo anterior debo ponderar ahora las críticas formuladas -solamente- por la parte actora vinculadas con los montos asignados en el fallo de primera instancia por algunas de las indemnizaciones pretendidas y por el rechazo de otra.-

a) La suma fijada en concepto de incapacidad física sobreviniente es apelada por reducida.-

El actor aludió a las conclusiones a las que arribó el perito médico designado de oficio en su informe, y brevemente indicó que padece secuelas de una entidad tal que puede afirmarse que tiene una incapacidad que excede el estricto marco laborativo, provocándole verdaderas mermas en su vida de relación en el ámbito familiar, social y deportivo.-

Sostuvo, que el señor Juez a quo no indemnizó con la suma otorgada en el fallo en crisis la incapacidad física que padece a raíz del evento dañoso, ni la merma que éste le produjo en sus ingresos, sino solamente las erogaciones que deberá efectuar por la posible intervención quirúrgica a realizarse. En este orden de ideas, indicó que la cifra fijada en modo alguno alcanza a “reparar el menoscabo en la salud del actor”.-

Además, indicó que la posible intervención quirúrgica (destinada a revertir la secuela en el tabique nasal) es un hecho futuro, incierto y de ocurrir, serían igualmente inciertos sus resultados; y que en virtud de ello, se debe reparar la incapacidad física permanente con una suma que también repare verdaderamente el menoscabo sufrido.-

Finalmente, señaló que aunque en esta Alzada se considere que con la suma otorgada en la sentencia de grado se indemnizaron ambos “conceptos”, la misma resulta “vil”, “muy baja y absurda”.-

Por otro lado, a fs. 221/vta., pto. 6.6, llamativamente el actor se agravió de la suma fijada en la sentencia para la realización del tratamiento quirúrgico y la apeló por baja, atento el proceso inflacionario ocurrido desde la fecha del dictado de dicho pronunciamiento.-

Dicho todo esto, el rubro incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada (conf. CNCiv.,Sala “B”, E.D. l3-627; Sala “C”, id. 38-30l, Sala “K”, L.L. 1997-E-1029, 39.854-S).-

Para su determinación hay que seguir un criterio casuístico, ponderando las circunstancias de cada caso, especialmente las referidas a la edad de la víctima, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción física y psíquica y la incidencia que la misma produce para la actividad desarrollada, como así también el nivel socio económico en que el lesionado se desenvolvía (conf. CNCiv, Sala “A”, L.L., 1997-B-344; Sala “E”, L.L., 1997-C-262; Sala “I”, L.L., 1997-B-784; Sala “J”, L.L. 1997-D-574; esta Sala, exptes. nº 114.600/03 del 6-02-07 y nº 20.447/99 del 9-02-07; exptes. nº 54.025/1997 y nº 84.942/2000 del 18-02-09, etc.).-

Con las dificultades propias del caso entiendo que la cantidad fijada por el señor Juez “a quo” debe ser prudencialmente elevada, y así lo propondré.-

Se trata de un hombre de 36 años de edad a la fecha (cfr. fs. 151, párrafo 2º), de estado civil soltero, aunque convive con una pareja estable y con la que tuvo dos hijos (menores a la fecha), que luego de ser despedido de su empleo en …. S.A. estuvo desocupado por un período y desde un tiempo antes de la presentación de la pericia trabaja en el gremio de la construcción en relación de dependencia, “…con examen preocupacional que lo declaró apto.” (v. fs. 151).-

Que según surge de la pericial médica (fs. 151/54), de la Historia Clínica remitida por la “Clínica Los Cedros” (fs. 143/45) y demás constancias, el actor sufrió con motivo del accidente objeto de autos la fractura del tabique nasal (deformidad del mismo, incurvado hacia distal y leve desviación hacia la izquierda, con leve disminución de la aireación del seno nasal -entrada y salida del aire- del lado izquierdo), que según el Dr. Juan Carlos B esta lesión le origina una incapacidad física parcial y permanente del orden del 6,4% de la total vida.-

Además, el perito indicó que el actor puede requerir una operación correctiva por esta secuela, cuyo costo dependerá de la institución donde se la realice, estimándolo en forma privada, “…a título meramente ilustrativo de $4.000 a 5.000” (cfr. fs. 153).-

Primeramente, destaco que el ahora quejoso no impugnó la pericia médica en la oportunidad prevista por el artículo 473 del Código Procesal, a fin de que el experto respondiera las objeciones del caso o en el alegato (ya que con las manifestaciones efectuadas a fs. 184/vta., no se efectuó ninguna crítica similar a la ahora formulada, sino que allí se limitó a agraviarse del porcentaje de incapacidad estimado por el perito), a los efectos de que el juzgador pueda recurrir a las medidas para mejor proveer que considere necesarias, por lo que las impugnaciones recién realizadas en la expresión de agravios resultan totalmente extemporáneas (conf. CNCiv. Sala “A”, E.D. 13-703; Sala “F” id, 88-179; Sala “G”, D.J. 1992-1557; Sala “I”, exptes. nº 82.113 del 31-05-06 y 11.496 del 31-10-06, esta Sala, mi voto, expte. nº 37.654/2001 del 17-04-07, 33.188/2003 del 11-05-07, expte. nº 10.268/1998 del 31-10-2007, nº 77.438/2003 del 14-04-08, etc.).-

No obstante ello, atento las particularidades enunciadas, el porcentaje de incapacidad física parcial y permanente estimado por el perito y toda vez que no se ha comprobado, ni puede estimarse que la “operación correctiva” solucione por completo las secuelas dejadas por el accidente en el demandante, como ya lo he adelantado, considero pertinente, que se eleve prudentemente la cifra fijada en la instancia de grado por la figura en estudio, a la de PESOS OCHO MIL ($8.000).-

Aclaro, que esta suma comprende tanto el reclamo efectuado por la incapacidad física sobreviniente padecida (fractura de tabique nasal, etc.), como así también los gastos de la posible “cirugía correctiva” a realizarse.-

b) El actor también se agravió de lo decidido en la instancia de grado con respecto al reclamo efectuado por daño psicológico.-

Se quejó de que el primer sentenciante estimara como transitorio el daño psíquico que él padece, y que por el contrario el informe “fue claro” en determinar una incapacidad permanente.-

Considero que el demandante incurrió en un error con lo aquí afirmado. Ello así, toda vez que el anterior sentenciante se basó para decidir en lo dictaminado por el Dr. B a fs. 154, pto.3, que no fue oportunamente criticado por aquél ni en la oportunidad prevista por el artículo 473 del ritual, ni en el alegato (cfr. fs. 183/85). En la foja precitada el experto concluyó que desde el punto de vista psicológico el actor presenta un Síndrome Depresivo Reactivo en estado leve, lo que le genera una incapacidad del 10% de la total en carácter parcial y transitoria (la negrita le pertenece al perito). Se quejó también el señor S sosteniendo que el sentenciante de grado se equivocó al considerar que el tratamiento psicoterapéutico propuesto sea “curativo” (cfr. fs. 220/vta.). Destaco, que ni el perito de oficio (cfr. fs. 153, último párrafo), ni el señor Juez a quo en el fallo en crisis (v. fs. 190/vta., párrafo 2º), indicaron que el tratamiento propuesto para el accionante sería “curativo”, sino que de realizarlo el pronóstico sería “favorable”.-

Luego, el quejoso se agravió de que no se haya indemnizado el daño psíquico en forma autónoma. Indicó que la pérdida de la salud psíquica es un rubro indemnizable y que la sentencia de grado lo omitió, siendo así “incongruente, absurda y arbitraria”, y citó jurisprudencia a los fines de sustentar su postura.-

Sentado ello, respecto al daño psíquico en esta Sala nos hemos pronunciado por su falta de autonomía, cuando el cuadro de angustias y padecimientos, no revisten una patología determinada que influya en el aspecto patrimonial, sin perjuicio de su valoración al tratar el daño moral. Es decir, hay que diferenciar el bien jurídico que puede verse afectado, de sus consecuencias. El primero, integridad psíquica, forma parte de un derecho de la personalidad y es de carácter extrapatrimonial, debiendo ser encuadrado dentro del concepto de daño moral, pero si el desmedro que se sufre produce efectos patrimoniales, como lo son la incapacidad para la realización de una actividad productiva o el costo del tratamiento indicado para la recuperación, genera daños patrimoniales indirectos, que deben ser ubicados dentro de la figura de la incapacidad sobreviniente y como tales deben ser comprobados (conf. esta Sala, mis votos, exptes. 96.295/2.001 del 20-03-07, 84.146/2.001 del 7-03-07, 116.826/2.001 del 22-02-07, 33.103/04 del 28-09-07, 87.118/2004 del 18-12-07, nº 49.281/2003 del 05-06-08, entre muchos otros). En lo que no los provoque, reitero, se trata de un daño extrapatrimonial que debe considerarse para la fijación del daño moral (conf. CNCiv. Sala “G”, L.L. 1995-E-460).-

Tengo en cuenta para decidir todo lo dictaminado por el experto médico, quien examinó al actor, tuvo a la vista los estudios solicitados, la Historia Clínica, y demás constancias que lucen en el proceso; no obstante ello considero que esta incapacidad no ha repercutido económicamente en aquél en grado tal que amerite su indemnización en forma autónoma (o por lo menos no ha logrado acreditarlo). Es más, según surge del informe psicodiagnóstico acompañado a fs. 110/22, luego de ser despedido de Disco realizó “changas” con los vecinos, y otras veces su suegro le procuraba trabajos de una imprenta (cfr. fs. 110/vta.), y desde mediados del año 2006 (cfr. fs. 151, párrafo 2º y cargo de fs. 154) trabaja en el gremio de la construcción en relación de dependencia, con examen preocupacional que lo declaró apto. Es decir, según se desprende de la prueba las secuelas padecidas a raíz del accidente motivo de autos no le impidieron a S seguir trabajando.-

Por todo ello, y como lo señaló el primer sentenciante a fs. 190/vta., párrafo primero, trataré este reclamo conjuntamente con el efectuado en concepto de daño moral.

c) La suma asignada en el fallo en crisis por gastos de medicamentos también fue apelada por baja por el actor.-

Sostuvo que el monto fijado no se compadece con las probanzas de autos y no llega a compensar las reales erogaciones realizadas, atento las afecciones que lo aquejaron, y pidió que se eleve el mismo.-

Dicho esto, las erogaciones vinculadas con este tipo de gastos, han sido receptadas por la jurisprudencia de nuestros tribunales, sin necesidad de que se adjunten los recibos correspondientes, siempre y cuando el reclamo guarde proporción con las lesiones sufridas (conf. CNCiv. Sala “B”, E.D. 58-283; Sala “C”, id. 57-202; Sala “D”, id. 147-575; Sala “H”, L.L. 1997-E-1000; esta Sala, L.L. 1997-M-951, mi voto, expte. nº 27.944/2005 del 02-09-08, etc.), sin que obste a ello el hecho que la víctima tenga obra social.-

Teniendo en consideración la naturaleza de las lesiones sufridas por el accionante, como así también, todo lo reseñado por el perito médico en su dictamen, recurriendo al artículo 165 del ritual, y apreciando que la cifra fijada en el fallo de primera instancia sólo fue atacada por reducida, conceptúo que la misma debe ser prudencialmente elevada a la de PESOS CUATROCIENTOS ($400).-

d) La indemnización por daño moral establecida en la sentencia recurrida fue impugnada por baja por el actor.-

Con referencia a este aspecto del debate comparto posición doctrinaria y jurisprudencial que entiende que esta figura cumple una función reparadora (conf. Acuña Anzorena, Arturo, “Estudio sobre la responsabilidad civil”, p. 55; Mosset Iturraspe, Jorge, “Reparación del daño moral”, JA. 2-1975-295; Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, p. 221; CNCiv, Sala “G”, L.L.100-179, Sala “I” exptes. 81.597 de 3-1991; 73.579 de 10-9-87; 81.668, esta Sala exptes. 116.826/2.001 del 22-02-07, 114.600 del 6-02-07, 41.948/1997 del 07-03-08, 94.706/2004 del 06-10-08, entre muchos otros).-

Este instituto se aplica cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas de una persona o, cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado su tranquilidad y ritmo normal de vida (conf. CNCIV., Sala “D”, E.D. 61-779); Sala “F”, id, 42-331), no requiriendo prueba específica en cuanto a su acreditación, pues se lo tiene por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -“prueba in re ipsa”- (conf. Orgaz, Alfredo, op. cit. p. 259). En este sentido, sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza, propiciaré que las quejas formuladas sean -al menos parcialmente- recibidas en esta instancia.-

Así las cosas, tengo en cuenta para decidir lo declarado en autos por los testigos: G (fs. 94 y vta.), P fs. 95), C (fs. 102) y L (fs. 103), lo informado por la Lic. de la Cuerva en el Informe Psicodiagnóstico de fs. 110/22, lo que surge de la Historia Clínica (fs. 143/45), todo lo informado por el Dr. b en su dictamen y demás constancias médicas que lucen en el proceso; y toda vez que esta situación sin lugar a dudas le ha generado al demandante desconcierto y angustia y que ha sufrido una conmoción que le causó padecimientos espirituales al afectar su salud, además por haber perdido su puesto de trabajo; recurriendo al artículo 165 del ritual, propiciaré a mis distinguidas colegas que se aumente prudentemente la cifra fijada en la sentencia de grado por este concepto a la de PESOS TRES MIL ($3.000). Aclaro -como ya lo adelanté- que dicha indemnización comprende al reclamo efectuado por daño psicológico que, en el “sub lite” y por los argumentos ya reseñados, no constituye un concepto autónomo.-

V. Con respecto al pto.7, entiendo que las críticas allí ensayadas ya fueron analizadas al tratar los agravios formulados por cada uno de los rubros indemnizatorios, con lo que nada más cabe agregar al respecto.-

VI. En cuanto a las quejas esgrimidas en el pto. 8 respecto de los intereses reclamados y de la tasa a aplicar, teniendo en consideración el pedido de autoconvocatoria formulado en los autos acumulados: “Samudio de Martinez, Ladislaa c/ Transporte 270 S.A. s/daños y perjuicios” (expte. nº 76.114/1994), “Grillo C. A. c/ Nicola s/daños y perjuicios” (expte. nº 56.067/1995) y “Coria c/Transporte 270 s/daños y perjuicios” (expte. nº 125.866/1995) del 12-05-2008, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Procesal, considero que corresponde suspender el conocimiento de esta cuestión (conf. esta Sala, exptes. nº 76.390/2002 del 25-07-08 y 14.771/2003 del 25-07-08, nº 27.944/2005 del 02-09-08, nº 94.706/2004 del 06-10-08, entre muchos otros). Ello, toda vez que a la fecha no se ha suscripto la referida sentencia plenaria.-

En consecuencia, por lo dicho, propongo que se difiera el tratamiento de la presente cuestión.-

VII. Por todo lo expuesto y si mi voto fuere compartido, propongo a mis distinguidas colegas: modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto se aumenta la suma fijada para responder al reclamo efectuado por incapacidad física sobreviniente a la de PESOS OCHO MIL ($8.000), la asignada por gastos de medicamentos a la de PESOS CUATROCIENTOS ($400), y la establecida por daño moral a la de PESOS TRES MIL ($3.000); y también en cuanto se difiere la determinación de la tasa de interés a utilizarse. Y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios. Atento el modo en que se decide pido que las costas de alzada queden a cargo de la empresa demandada (artículo 68 del Código Procesal).-

Las Dras. De los Santos y Díaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.-

Fdo: Carlos R. Ponce – Mabel De los Santos – Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mi, María Laura Viani (Secretaria).-

////nos Aires, 25 de marzo de 2.009

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve:

Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto se aumenta la suma fijada para responder al reclamo efectuado por incapacidad física sobreviniente a la de PESOS OCHO MIL ($ 8.000), la asignada por gastos de medicamentos a la de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400), y la establecida por daño moral a la de PESOS TRES MIL ($ 3.000). 2) Diferir la determinación de la tasa de interés a utilizarse. 3) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y fue materia de agravios. 4) Imponer las costas de alzada a la parte demandada (art.68 del Código Procesal).-

5) I – En atención a la forma en que se resuelve, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.-

Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica, moral y económica del litigio, el monto del proceso y las pautas normativas de los arts.6,7,8,9,19,37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.-

En consecuencia, regúlase por la dirección letrada de la parte actora, Dra. E. M. B. la suma de pesos …. ($ ….); al letrado apoderado del demandado, Dr. A. J. G. A. la suma de pesos ….. ($ …..) y al letrado apoderado de la misma parte, Dr. O. J. A. por su asistencia a las audiencias de fs.84, 85, 94 y 102 la suma de pesos …… ($ ……).-

En cuanto al perito, corresponde ponderar la naturaleza de la peritación realizada, la calidad, extensión y grado de complejidad de la misma, el carácter técnico-científico, su eventual injerencia al momento de dictarse el acto jurisdiccional, el monto económico comprometido y la debida proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos respecto de los del letrado (CSJN.,Fallos: 239:123;; 243:96, entre otros).-

Siendo ello así, regúlase al perito médico J. C. B. la suma de pesos ….. ($ …)

II – Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia que culminara con el dictado de la sentencia definitiva, regúlase a la Dra. E. M. B. la suma de pesos seiscientos ($…) y al Dr. Omar J. Abdala la suma de pesos …. ($ ……… – conf. art 14, ley de Arancel).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

 

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