Se publicó la reglamentación de la ley de impuesto a las ganancias
Se permite deducir un gasto cuando se está en pareja, equiparable a matrimonio, gastos educativos, bonos por productividad, no se gravará SAC o aguinaldo y se regula devolución entre otros importantes puntos tributarios. #ImpuestosEnZapatillas
La nueva ley de impuesto a las ganancias conlleva importantes cambios sobre todo para trabajadores en relación de dependencia.
Solo pagarán los que ganen más de $ 150 mil de salario bruto mensual. A tal fin, más abajo podés leer qué conceptos integran ese salario que es base imponible y cuáles no, por ejemplo bonos por productividad.
Se exime al aguinaldo de tributar el impuesto a las ganancias, y otros gastos de guardería y educativos (capacitación del trabajador/a, cursos, etc.) y se actualizan los montos de las deducciones.
También se eximen montos dados como premio a la productividad, bonos remunerativos y otros importantes cambios, según lo indica el texto del decreto adjunto a esta nota.
Deducción de de la pareja
Sobre el tema de la pareja, se permite deducir un monto especial cuando exista relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, unión convivencial o concubino/a.
Es decir, se toma a la unión estable como una carga de familia que resta de la base imponible a pagar. En la práctica, quien esté en pareja estable pagará menos impuestos.
A tal fin, dice la norma ello se acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los términos previstos por el artículo 31 de la ley.
La AFIP puede establecer otras modalidades de acreditación, dice la norma, que a la fecha no se dictaron, pero podrían ser constancias de DM cariñosos, declaraciones del encargado como testigo, o fotos de los respectivos cepillos de dientes en el aparador del baño.
Exención del impuesto a las ganancias a jubilados y pensionados
Para jubilados, solo pagarán impuesto a las ganancias quienes ganen 8 o más haberes mínimos, a valor de hoy unos $ 165 mil.
Pero no pueden tener otros ingresos a la jubilación. Si por ejemplo tienen un plazo fijo que pague intereses o un alquiler perderían ese beneficio.
También deberán ver reflejada la devolución del impuesto en las sucesivas liquidaciones del haber previsional que pague la ANSES, ver abajo.
Cuándo se devolverá lo retenido en exceso
Finalmente, se regula la devolución de lo retenido en exceso, por cuanto la reforma es retroactiva a enero de 2021, que es cuando se inicia el período fiscal.
Si bien ya se publicó el decreto (ver abajo), aún falta la reglamentación de la AFIP que lo efectivice. Es esperable que sea en 5 cuotas a partir de junio o julio.
Abajo en el link de Derecho En Zapatillas podés leer las claves de la ley, y en esta nota la reglamentación recién publicada en este feriado del 25 de mayo.
Conclusiones de la reforma, autónomos a esperar…
Para autónomos, todo adentro. Pagan según las escalas y no tienen deducciones especiales. Lo bueno es que pueden deducir todos los gastos vinculados con la obtención de la ganancia gravada (casos Charly García y Magadalena).
Controlar el correcto cómputo de las deducciones pasa a ser responsabilidad empleador, chequear que lo que el trabajador diga en el formulario (por ej. de cargas de familia) es también su responsabilidad porque si retiene mal ingresa el impuesto.
Para relación de dependencia, solo se pueden deducir los gastos que lista la AFIP en la resolución general. Pero ahora se permite gastos de equipamiento.
Deducción de la pareja estable (se excluye al chongue)
Se regula la deducción normada en el segundo párrafo del apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Ello se acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los términos previstos por el artículo 31 de la ley. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer otras modalidades de acreditación”.
Deducción por hijos
“El cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo se incrementará en UNA (1) vez, cualquiera sea su edad.”.
Concepto de haber bruto
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS, los siguientes:
“Remuneración bruta y Remuneración y/o haber bruto
ARTÍCULO…- Entiéndase por ‘remuneración bruta’ y por ‘remuneración y/o haber bruto’, a los fines de lo dispuesto en los incisos x) y z) del artículo 26 de la ley y en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, según corresponda, a la suma de todos los importes que se perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su denominación, tengan o no carácter remuneratorio, a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto.
El único concepto que no deberá considerarse, conforme lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, al efecto de lo normado en dichos artículos e incisos, es el Sueldo Anual Complementario.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z), ambos del artículo 26 de la ley, solo resultará de aplicación en la medida en que el promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual o ‘remuneración y/o haber bruto’ mensual, respectivamente, del período fiscal anual no supere los montos establecidos en dichos incisos.
Exención del aguinaldo
La exención del Sueldo Anual Complementario no podrá exceder el importe que resulte de determinarlo de conformidad con la remuneración indicada en el inciso z) del artículo 26 de la ley del impuesto.
En lo que respecta al incremento de la deducción establecido en la primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, este deberá computarse en cada período mensual en el que la remuneración y/o haber bruto mensual no exceda el importe allí establecido, definido conforme el primer párrafo del presente artículo.
La deducción indicada en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley se establecerá de manera progresiva en una magnitud que, entre otras cuestiones, determine que la inclusión del Sueldo Anual Complementario que perciban los sujetos comprendidos en el tramo de remuneración y/o haber bruto allí mencionado, logre una adecuada aplicación de las disposiciones reseñadas, evitando neutralizar los beneficios derivados de la política económica y salarial previstos en la Ley N° 27.617.
Esta deberá computarse en cada período mensual en que el importe de la remuneración y/o haber bruto mensual esté comprendido en el citado tramo.
La deducción a la que se refieren los DOS (2) párrafos anteriores también deberá considerarse en el supuesto en que, en el período fiscal, el promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual, arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere de acuerdo con lo establecido en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá dictar las normas complementarias destinadas a implementar el beneficio de este artículo, instituyendo las pautas que deberá utilizar el agente de retención para la liquidación del gravamen.
Empresas como agente de retención
ARTÍCULO….- El empleador será responsable en su carácter de agente de retención del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y normas reglamentarias, resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -en su caso- por el Régimen Penal Tributario”.
Deducción de Gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, herramientas educativas y otros
ARTÍCULO…- La provisión de herramientas educativas a las que alude el segundo párrafo del artículo 111 de la ley refiere a aquellos beneficios sociales que la empleadora o el empleador le otorgue a la trabajadora o al trabajador, de conformidad con el inciso g) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.
Los cursos o seminarios de capacitación o especialización a los que se alude en la última parte del segundo párrafo del artículo 111 de la ley deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.
La exclusión prevista en el segundo párrafo del citado artículo 111 resulta aplicable con relación a los conceptos indicados en los párrafos precedentes únicamente respecto de aquellos hijos, aquellas hijas, hijastros o hijastras menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, de la trabajadora o del trabajador, en la medida en que revistan para estos últimos la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley. El límite previsto en el citado segundo párrafo, in fine, procederá respecto de los cursos o seminarios de capacitación o especialización a los que se refiere el párrafo precedente.
La exclusión relativa al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno infantil resulta de aplicación para hijos, hijas, hijastros e hijastras de hasta TRES (3) años, siempre que revistan para la trabajadora o el trabajador la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá exigir y establecer modalidades para la acreditación de los conceptos indicados en el precitado segundo párrafo del artículo 111 incorporados a la ley del gravamen mediante el artículo 10 de la Ley N° 27.617”.
Devolución de los montos retenidos al trabajador
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable a los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en virtud de las modificaciones introducidas a la ley del gravamen por la Ley N° 27.617 y por las adecuaciones incorporadas por la presente medida a su decreto reglamentario.
Establécese que la suma en exceso que pudiere resultar de comparar el importe efectivamente retenido hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con el que hubiera correspondido retener considerando las modificaciones a las que se alude en el párrafo precedente, en su caso, se restituirá de acuerdo con las modalidades y plazos que establezca el mencionado Organismo.
Suplementos particulares del personal militar en actividad
ARTÍCULO…- Se consideran comprendidos en las disposiciones del inciso y) del artículo 26 de la ley los conceptos mencionados en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 57 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus normas complementarias, como así también aquellos a los que hace referencia su inciso 4°, en la medida en que estos hubieran sido establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.617”.
Bono por productividad exento
El artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, los siguientes DOS (2) párrafos:
“Las exenciones a las que se refiere el segundo párrafo del citado inciso x) del artículo 26 de la ley comprenden a aquellos montos del salario percibidos por las trabajadoras o los trabajadores en relación de dependencia que cumplan las siguientes condiciones:
a) Los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción. La cláusula respectiva deberá contener una clara explicación de dichas pautas, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento, que no podrá ser el resultante de la extensión de la jornada laboral.
No se considerarán comprendidos en este inciso, las sumas habitualmente percibidas y calculadas con base en una pauta distinta de la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como las vinculadas al destajo, a la cantidad de obras terminadas, viajes realizados o kilómetros recorridos que no reúnan las condiciones precedentemente previstas.
b) aquellas sumas fijadas en compensación del riesgo de reposición por faltantes de dinero o demás valores, abonado a cajeros, repartidores de efectivo o a cualquier otra persona que tenga como función la de cobrar y/o pagar dinero o demás valores.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer la forma y modalidades de acreditación de los conceptos mencionados en el párrafo precedente”.
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