Cómo afecta la ley de zonas frías en la tarifa de gas
El proyecto de ley avanza e implica favorecer a algunos sectores de la Argentina, que financiarán el costo del gas natural con un cargo adicional que pagará el resto del país
Por Clara Cattarossi y Sergio Mohadeb
La semana pasada se presentó el proyecto de ley de zonas frías. Lo que hace esta norma, que en verdad ya existía y ahora se amplía su alcance geográfico, es favorecer algunas zonas del país, consideradas frías. Para esto, las zonas “calientes” pagarán un precio mayor en la factura de gas.
Esto ya pasaba, solo que ahora se agregan muchas otras localidades. El proyecto de ley ya fue votado y aprobado en la Cámara de Diputados.
Esta iniciativa obtuvo dictamen la tarde del miércoles 16 en el marco del plenario de las Comisiones de Minería, Energía y Desarrollo Sustentable y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Senadores.
Impulsada por el oficialismo, se trata de una ampliación del 370% en la cantidad de beneficiarios del actual subsidio de la Patagonia, con un descuento en la tarifa de gas.
La propuesta nace en el Ente Nacional Regulador del Gas, y tiene como objetivo de sumar 3.149.108 usuarios a un sistema similar al subsidio de la Zona Patagónica, que hasta ahora contempla 859.965 usuarios.
De acuerdo con el interventor del ENARGÁS, “este proyecto contribuye extraordinariamente en el sentido de un servicio público que garantiza derechos humanos porque los gastos de los hogares se van a equilibrar”.
En la pasada audiencia pública se presentó una propuesta que contempla la expansión geográfica desde la Zona Patagónica hasta la Zona Fría:
incluye los 79 departamentos actuales de la Patagonia, y agrega La Puna y Malargüe, en Mendoza hasta un total de 230 departamentos que incluyen a las provincias de Buenos Aires, Córdoba, San Luis, Santa Fe, Mendoza, San Juan, Salta y Jujuy.
El nuevo proyecto de ley de zonas frías para el gas natural
La nueva propuesta contempla la inclusión de las provincias de Tucumán, Catamarca y La Rioja. Además, se propone un esquema que dure al menos diez años, llevando a casi 4 millones el total de consumidores con un subsidio en la tarifa de gas. A su vez, incluye dos situaciones en las áreas nuevas:
- Se contempla a la totalidad de los usuarios residenciales de las nuevas zonas que pasarán a contar con un descuento del 30% en la tarifa que abonan.
- En total se trata de 2.830.000 usuarios, un salto del 364% sobre lo que actualmente es la Zona Patagónica.
- Se contempla a los nuevos usuarios más vulnerables, quienes tendrán un subsidio del 50% abarcando a beneficiarios de planes sociales, jubilados y jubiladas, monotributistas sociales y electrodependientes.
- En este caso se incorporarán 318.680 usuarios, un salto del 444% con respecto a los 71.725 que hoy tienen ese tipo de beneficio.
Quiénes son los beneficiarios del proyecto de ley de zonas frías
Los residentes de las zonas alcanzadas por este régimen de fomento en el consumo de gas “porque se registran temperaturas muy bajas durante el invierno tendrán una disminución de entre 30% y 50% en las facturas de gas, de acuerdo a la situación económica de cada sector”, informa Telam.
Además, reducirá en las zonas comprendidas las tarifas de gas en alrededor de 50 por ciento a
-los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y
-la Asignación por Embarazo,
-de pensiones no contributivas
-jubilados hasta 4 salarios mínimos-, y
de inscriptos en el monotributo social.
La norma también beneficia a usuarios que perciben seguro de desempleo y empleados de casas particulares, y de quienes estén exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza, según el medio citado.
Financiación del proyecto, ¿Quién paga el costo de subsidiar el gas?
Este plan será financiado con un recargo en el precio del gas en boca de pozo que abonan la totalidad de los 8,5 millones de usuarios del sistema de gas natural del país.
La norma prevé que el recargo, que hoy existe y está en un 4,46%, pase este año a ser del 5,44% (y con un tope máximo del 7,5%).
En su exposición, el ENARGÁS especificó que se tratará de un mayor costo de entre 6 y 8 pesos por mes por usuario.
Como el precio está en función del gas consumido, es posible que los grandes usuarios y las usinas del país afronte un costo bastante más alto.
Se puede observar en el proyecto que los residenciales, aunque beneficiarios, afrontarán un incremento del 12% de recargo para el fondo fiduciario, siendo los $ 6 a 8 pesos.
El sector del GNC, por su parte, tendrá un incremento del 5% y el comercial pyme del 3%. En cambio, para las usinas y grandes usuarios el recargo será de un 47% y un 33% respectivamente.
Y, ahora, las cifras: se estima una recaudación aproximada de $28.928 millones de pesos para evitar que el Estado deba aportar fondos, cuyos 3.418 millones de pesos provendrán del mayor costo a los usuarios residenciales, 9.531 de los grandes usuarios y 13.557 de las usinas.
Críticas por parte de la UIA y algunas empresas
La UIA no está contenta con este proyecto, ya que para ellos “es un peso más que nos ponen en la mochila”, pues aunque esta suba del costo fijo es del 1%, “se suma al aumento del 90% que tuvimos este año en la tarifa del gas y al aumento que nos va a venir en las tarifas eléctricas”.
De acuerdo al Departamento de Energía de la UIA, “se está asfixiando al sector productivo del país porque el gobierno nos recarga la mochila de costos, nos pide que funcionemos al 100% y que no aumentemos los precios.
Cuando uno ve esto en conjunto con todas las piezas del rompecabezas que no terminan de cerrar y lo que va a pasar es que no van a haber más inversiones”.
La iniciativa ya fue sancionada ayer por Diputados, y queda todavía la sesión en el Senado el miércoles 23 de junio.
Según las empresas distribuidoras de gas, “la medida las afecta de forma lateral ya que que a causa de la forma de pago del subsidio, estas firmas acumulan saldos de crédito de IVA. Por eso piden que el subsidio se aplique directamente a través de una bonificación del precio del gas que compran a las petroleras”, reporta P/12.
Cómo funciona actualmente el subsidio al gas
La estructura que se planea extender a otras regiones, con esta nueva ley, incluye un cuadro tarifario “diferencial” que contempla el 50 % de los tres componentes tarifarios de la factura del servicio (gas en boca de pozo, tarifa de transporte y tarifa de distribución).
Este cuadro tarifario “diferencial” es el que las distribuidoras, en las zonas alcanzadas por el Subsidio Patagónico, aplican para facturar a los clientes residenciales sus respectivos consumos.
El monto correspondiente a la diferencia entre la tarifa “plena” y la tarifa “diferencial” es percibido posteriormente por las Distribuidoras en forma de subsidio.
Lista de localidades beneficiarias de la ley de zona fría para el consumo de gas
De aprobarse la ley, estas son las localidades que se benefician:
Según ámbito financiero, estas son las localidades abarcadas de la provincia de san Juan:
Jáchal, Sarmiento, Ullum, Zonda, Calingasta, Iglesia, Albardón, Capital, Chimbas, 9 de Julio, Pocito, Rawson, Rivadavia, Santa Lucía, San Martín, 25 de Mayo, Angaco y Caucete.
De Salta: de Cachi, Cafayate, La Paloma, Los Andes, Rosario de Lerma, San Carlos; la Región conocida como la “Puna” y en el Departamento General Pedernera, en San Luís.
Provincia de Buenos Aires:
Partido de La Costa, Pinamar, Villa Gesell, Mar Chiquita, General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea, Tres Arroyos, San Cayetano, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Coronel Rosales, Bahía Blanca, Villarino, Patagones, Tandil, Olavarría, Azul, General La Madrid y Coronel Suárez.
Saavedra, Tornquist, Coronel Pringles, Laprida, Benito Juárez, Gonzales Chaves, General Juan de Madariaga, General Lavalle, Ayacucho, Rauch, Pellegrini, Salliqueló, Guaminí, Tres Lomas, Daireaux, Balcarce, Puán, Adolfo Alsina, Tapalqué, General Guido, Castelli, Dolores, Maipú, Tordillo, Hipólito Yrigoyen, Carlos Tejedor, Bolívar, Pehuajó, Trenque Lauquen, General Alvear, Rivadavia, General Villegas y Carlos Casares.
Nueva ley de zona fría
Artículo 1º- El plazo de vigencia del régimen establecido en el artículo 75 de la ley 25.565 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2031.
Artículo 2º- Sustitúyese el párrafo cuarto del artículo 75 de la ley 25.565 que quedará redactado de la siguiente manera:
“El Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación, queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que considere pertinentes.”
Artículo 3º- Para las regiones y el departamento que se enumeran en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 continuarán los beneficios de la aplicación del régimen para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y todos los usuarios del servicio general P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen, los que serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS. La tarifa diferencial establecida en este artículo no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.
Artículo 4º- Se amplía el beneficio establecido en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 a la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, que no estaban incorporadas al régimen vigente. Las localidades que se encuentren dentro de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, y que en un futuro sean abastecidas por el servicio público de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes obtendrán en forma automática los beneficios establecidos. Las empresas distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural por redes y gas propano indiluido deberán percibir dicha compensación por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de los beneficiarios del régimen.
Para las nuevas regiones, provincias, departamentos y localidades que se incorporan al régimen vigente del punto a), párrafo primero, artículo 75, de la ley 25.565, los cuadros tarifarios diferenciales para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido y todos los usuarios del servicio general P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen serán equivalentes al setenta por ciento (70%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS, con la excepción de los usuarios residenciales que satisfagan alguno de los siguientes criterios de elegibilidad, a los cuales se les aplicará un cuadro tarifario equivalente al cincuenta por ciento (50%) del cuadro tarifario pleno:
1. Titulares de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.
2. Titulares de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a cuatro (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
3. Usuarios y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.
4. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a cuatro (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
5. Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en cuatro (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
6. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.
7. Electrodependientes, beneficiarios y beneficiarias de la ley 27.351.
8. Usuarios y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares de la ley 26.844.
9. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.
10. Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.
La tarifa diferencial establecida en la presente ley no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.
Artículo 5º- A los consumos que realicen las entidades de bien público, de acuerdo a la ley 27.218, del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes de la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I que se enumeran en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 y en el artículo 4º de la presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, se aplican los beneficios en el marco de este régimen, los que serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS.
La tarifa diferencial establecida en la presente ley no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.
Artículo 6º- A los consumos que realicen los usuarios del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes de la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I que se enumeran en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 y en el párrafo primero del artículo 4º de la presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, se aplican los beneficios en el marco de este régimen, los que serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS cuando satisfagan alguno de los siguientes criterios de elegibilidad:
a) Asociaciones civiles con ingresos ordinarios anuales menores a la Categoría “G” del Régimen del Monotributo;
b) Comedores comunitarios con o sin personería jurídica, reconocidos en su jurisdicción provincial o municipal o que estén inscriptos en el Registro Nacional de Comedores y Merenderos Comunitarios de Organizaciones de la Sociedad Civil (RENACOM).
La tarifa diferencial establecida en la presente ley no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.
Artículo 7º- Se amplía el beneficio establecido en el punto b), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 a la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, que no estaban incorporadas al régimen vigente.
Artículo 8º- Se faculta al Poder Ejecutivo a ampliar los territorios mencionados en el artículo 75 de la ley 25.565 y en la presente ley, previa revisión integral cada dos (2) años como plazo máximo, con previo dictamen técnico emitido por el Ente Regulador con relación al punto a) del párrafo primero del artículo 75 de la ley 25.565 y del párrafo primero del artículo 4º de la presente ley y la Secretaría de Energía con relación al punto b) del párrafo primero del artículo 75 de la ley 25.565 y del artículo 7º de la presente ley, los cuales deberán considerar para ello la evolución de los factores climáticos con incidencia en los mismos. A tal efecto, podrán solicitar los informes adicionales que consideren necesarios a otros organismos o autoridades competentes de las localidades que estén en análisis.
El Poder Ejecutivo remitirá su informe final al Congreso de la Nación.
La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar del cumplimiento de los criterios de elegibilidad para acceder a un cuadro tarifario equivalente al cincuenta por ciento (50%) del cuadro tarifario pleno, cuando la capacidad de pago del usuario o usuaria resulte sensiblemente afectada por una situación de necesidad o vulnerabilidad social, conforme lo establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación, queda facultado para disponer los mecanismos mediante los cuales los usuarios y las usuarias puedan renunciar al presente beneficio, con la finalidad de que lleguen exclusivamente a aquellos usuarios y a aquellas usuarias que lo necesiten.
REGISTRADA BAJO EL N° 27637
Reglamentación de la ley de zonas frías de gas
ARTÍCULO 1º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.637.
ARTÍCULO 2º.- Créase el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA, en el que se incorporará a las Usuarias y los Usuarios comprendidas y comprendidos en el artículo 4°, segundo párrafo, incisos 1 a 10 y en el artículo 6° de la Ley N° 27.637.
La citada SECRETARÍA DE ENERGÍA, en su calidad de Autoridad de Aplicación y responsable del Registro, determinará de oficio aquellos beneficiarios y aquellas beneficiarias del régimen que satisfagan alguno de los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 4°, segundo párrafo, incisos 1 a 10 y en el artículo 6° de la Ley N° 27.637 a los fines de la aplicación de un cuadro tarifario diferencial, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del cuadro tarifario pleno, sobre la base de la información brindada por los organismos detallados en el artículo 4° del presente.
Asimismo, aquellos usuarios y aquellas usuarias que no hayan sido incluidos e incluidas de oficio en el Registro y que consideren satisfacer alguno de los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 4°, segundo párrafo, incisos 1 a 10 y en el artículo 6° de la Ley N° 27.637 podrán solicitar el beneficio y su incorporación al Registro a través del “Modelo de Gestión Unificada – Ventanilla Única Social” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, creada al efecto.
La mencionada SECRETARÍA DE ENERGÍA recibirá las solicitudes de incorporación al Registro referido de los usuarios comprendidos y las usuarias comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 6º de la Ley Nº 27.637, a cuyos efectos podrá establecer las condiciones que deberán cumplir para dichas presentaciones.
ARTÍCULO 3º.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a que incorpore el “Beneficio especial del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA” en el “Modelo de Gestión Unificada – Ventanilla Única Social” de su portal web, de acuerdo con lo establecido por el Decreto N° 339 del 19 de abril de 2018.
ARTÍCULO 4º.- A los fines de la conformación del mencionado Registro, y su correcto funcionamiento, se integrará información sobre titulares del servicio de gas por redes junto con las bases de datos obrantes en los ámbitos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA, como Autoridad de Aplicación, podrá solicitar a los fines previstos en el artículo 2° del presente información obrante en las bases de datos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y del SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS) y pedir, asimismo, la colaboración de representantes de dichos organismos como de las pertinentes áreas de Hacienda e Ingresos Públicos de los Municipios alcanzados por el beneficio y de todo aquel organismo que pueda aportar información para delimitar el universo de usuarios y usuarias alcanzados y alcanzadas por la mencionada ley.
Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a colaborar y brindar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA toda la información sobre atributos de las personas humanas y asociaciones civiles a los fines previstos exclusivamente en la Ley Nº 27.637, el presente decreto y del Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA.
ARTÍCULO 5º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitirá mensualmente el padrón de usuarios y usuarias residenciales informados e informadas por las prestadoras a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la que remitirá mensualmente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA el padrón de usuarios y usuarias residenciales informado por el ENARGAS con la identificación de los beneficiarios comprendidos y las beneficiarias comprendidas en el artículo 4°, incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 10 de la Ley Nº 27.637.
ARTÍCULO 6º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) remitirá mensualmente el padrón de usuarios y usuarias residenciales informados e informadas por las prestadoras a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la que lo remitirá mensualmente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA con la identificación de los beneficiarios comprendidos y las beneficiarias comprendidas en el artículo 4°, incisos 5 y 8 de la Ley Nº 27.637.
ARTÍCULO 7º.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA incorporará los beneficiarios y las beneficiarias al Registro, remitirá mensualmente al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) el padrón de usuarios y usuarias residenciales beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA e identificará aquellos y aquellas que se encuentran incluidos e incluidas en la categoría de usuarios y usuarias a los que se aplican cuadros diferenciales, conforme el artículo 4°, segundo párrafo, incisos 1 a 10 de la Ley N° 27.637.
ARTÍCULO 8º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) informará a las prestadoras del servicio público de gas por redes los usuarios y las usuarias residenciales que son beneficiarios y beneficiarias del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA que se encuentren en el Registro citado, para que apliquen los cuadros tarifarios diferenciales correspondientes e implementará los mecanismos pertinentes para controlar su correcta aplicación.
ARTÍCULO 9º.- A los efectos de establecer los sujetos comprendidos en el artículo 4°, inciso 1 (“Titulares de la Asignación Universal por Hijo -AUH- y la Asignación por Embarazo”), inciso 2 (“Titulares de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil”), inciso 3 (“Usuarios y usuarias inscriptos e inscriptas en el Régimen de Monotributo Social”), inciso 4 (“Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a CUATRO (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles”), inciso 6 (“Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo”) e inciso 10 (“Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur”) de la Ley N° 27.637, se incluirá en el Registro a aquellos usuarios y aquellas usuarias residenciales registrados y registradas como titulares de los beneficios indicados precedentemente en los registros de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), informados por ese organismo a la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de establecer los sujetos comprendidos en el artículo 4°, inciso 7 (“Electrodependientes, beneficiarios y beneficiarias de la Ley N° 27.351”) de la Ley N° 27.637, se instruye a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a que en el plazo de NOVENTA (90) días requiera de los organismos y/o reparticiones pertinentes de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los números de suministros de aquellos hogares cuyos o cuyas titulares del servicio público de gas por redes convivan con una persona electrodependiente comprendida en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud (RECS), beneficiarios y beneficiarias del régimen de la Ley N° 27.351, o cuyo o cuya titular del servicio público de gas por redes esté comprendido o comprendida en el RECS, con el fin de su inclusión en el Registro de beneficiarios y beneficiarias de la Ley Nº 27.637.
Con posterioridad al plazo establecido en el párrafo precedente, en forma mensual, la SECRETARÍA DE ENERGÍA verificará aquellas altas en el RECS que cuenten con suministro de gas por redes y las incorporará al Registro de beneficiarios y beneficiarias de la Ley N° 27.637.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de establecer los sujetos comprendidos en el artículo 4°, inciso 5 (“Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptos e inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil”) e inciso 8 (“Usuarios y usuarias incorporados e incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares de la Ley N° 26.844”) de la Ley N° 27.637, se incluirá en el Registro a aquellos usuarios y aquellas usuarias residenciales identificados e identificadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 12.- A los efectos de establecer los sujetos comprendidos en el artículo 4°, inciso 9 (“Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza”) de la Ley Nº 27.637, los interesados y las interesadas en acceder al beneficio deberán solicitar su incorporación al Registro a través del “Modelo de Gestión Unificada – Ventanilla Única Social” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y acreditar la condición de exentos y exentas de tributos locales análogos al tributo de “Alumbrado, Barrido y Limpieza”. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) remitirá a la Autoridad de Aplicación la identificación de aquellos usuarios y aquellas usuarias que soliciten dicho beneficio por el “Modelo de Gestión Unificada – Ventanilla Única Social” junto con la documentación pertinente, que definirá oportunamente la Autoridad de Aplicación, con el fin de que la misma determine su inclusión en el referido Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá practicar las diligencias necesarias con el fin de corroborar la autenticidad de las constancias presentadas a los fines de acceder al beneficio.
En caso de verificarse inconsistencias en el cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa, la Autoridad de Aplicación procederá al rechazo de la solicitud o a la baja automática del beneficio, si el interesado o la interesada ya estuviese gozando del mismo.
ARTÍCULO 14.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá informar al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA que se encuentren incluidos e incluidas en los supuestos establecidos por los incisos a) y/o b) del artículo 6° de la Ley Nº 27.637.
ARTÍCULO 15.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) informará a las prestadoras del servicio de gas por redes los usuarios beneficiarios o las usuarias beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA del artículo 6° de la Ley Nº 27.637 que se encuentren en el Registro para que apliquen los descuentos correspondientes e implementará los mecanismos pertinentes para controlar su correcta aplicación.
ARTÍCULO 16.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
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