Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Enfermera tiene relación de dependencia laboral con la clínica o centro médico

Se determinó que la relación laboral de la profesional de la medicina, en este caso enfermería, no era un comodato de consultorios sino una verdadera relación laboral

I. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por Ileana .. contra la demandada centro médico. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:

1. Tuvo por probada la prestación de servicio a favor de la demandada, en virtud del propio reconocimiento de esta, y en consecuencia entendió que la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) obligaba al demandado la carga de demostrar lo contrario.

Señaló que la actitud remisa de la demandada impedía valorar la negativa generalizada que esta hizo al defenderse. Manifestó que respecto de las facturas acompañadas, que fueron desconocidas en su autenticidad al contestar demanda, aclaró que la simple negativa o desconocimiento sin fundamento ni ofrecimiento y producción de prueba tendiente a acreditar el extremo, como hizo el Centro Médico, en su escrito de responde, no resulta suficiente para restarles el peso probatorio que tienen.

Que la demandada estaba en mejores condiciones para sostener su negativa con su propia contabilidad. Por otro lado, indicó que la testigo ofrecida por su parte, confirmó que la actora emitía facturas y que fueron valoradas en los alegatos contradictoriamente con lo defendido al contestar demanda, a los fines de controvertir la correlatividad de las mismas.

En el mismo sentido razonó que la documentación referida al libro
de guardias y el de cirugías, por ser genéricamente desconocido y no haber deliberadamente acompañado la accionada los respectivos libros justamente a los fines de demostrar la inexactitud de las copias adjuntadas, y a los efectos de desentrañar la verdadera relación que mantuvieron las partes y establecer las guardias de las que participó la actora y las cirugías que realizó.

Resaltó, que ninguna prueba aportó la accionada, especialmente los libros de guardias y cirugía, para acreditar la forma en que explotaba el establecimiento y la participación que denuncia la actora en esos actos y que describe, en las fotocopias agregadas a fs. 55/112, y en el listado de su intervención en las cirugías, que se denuncia a fs. 6/7, cuando evidentemente la demandada era la que se encontraba en inigualables condiciones de acreditar claramente la actividad económica que despliega, y la forma en la que la desarrollaba y la participación de la Dra. Rodríguez.

Subrayó que dicha actitud remisa con la que ha comparecido al proceso, no se compadece con las exigencias procesales de las partes, a raíz de la teoría de la carga probatoria dinámica, limitándose a ofrecer una testimonial, que poco ha aportado al esclarecimiento de la actividad que despliega, la forma en la que lo hace, el personal que ocupa a tal fin, las cápitas que el PAMI le ha derivado, ni los pacientes particulares que atendería la actora.

Finalmente destacó, que si bien es el trabajador quien debe probar los extremos constitutivos de la pretensión, ello no invalida que la accionada deba hacerse cargo de sus afirmaciones en sostenimiento de la resistencia manifestada. Debiendo todas las partes acompañar los elementos de prueba que colaboren a la dilucidación del conflicto planteado, por el principio de solidaridad y el deber de recíproca colaboración en procura de mejorar el rendimiento del servicio de justicia.

II. Contra dicha decisión la parte demandada interpone recurso extraordinario provincial. Se queja por cuanto considera que la sentencia es arbitraria, no aplicó correctamente la carga de la prueba, se apartó de los elementos probatorios aportados a la causa.

Afirma que no existió continuidad en los servicios prestados, que las guardias eran esporádicas, que tenía su propia empresa; que no existía relación laboral dependiente.

III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala y en coincidencia con el Ministerio Público Fiscal, el recurso será rechazado.

1. La actora inicia demanda en contra de la recurrente demandada a los fines de establecer que la relación que las unió fue un contrato de trabajo en relación de dependencia. Para ello sindicó que hacía guardias de 24hs, que atendía pacientes de PAMI, que en fraude a la ley firmó un contrato de préstamo de uso de un consultorio.

Por su parte la demandada resiste, insiste en la validez del contrato de préstamo de uso, que la actora manejaba sus horarios, que tenía una cápita de PAMI y que de su parte sólo se le derivaba para atención en consultorio algunos pacientes particulares en forma esporádica a cambio del uso gratuito del consultorio.

Que no cumplía horarios y que se manejaba como una propia empresa.

2. Esta Corte tiene dicho que la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. La tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. En principio tal doctrina reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; por lo que, si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad (LS423-129, entre muchos otros).

Justamente es lo que sucede en la presente causa, en el que el recurso intentado resulta ser una mera discrepancia valorativa con la conclusión arribada por la Cámara.

Digo ello, por cuanto el recurrente no se hace cargo que probada por la parte actora la efectiva prestación del servicio, el art. 23 de la LCT le obliga a su parte derribar tal presunción toda vez que admite prueba en contrario (LS 417-198, LS 401- 056, L.S. 412-120; autos N° 110.307, caratulada: “Brunetti, Mariano en J° 20.844 “Brunetti, Mariano c/ Gargantini, Lucia p/ despido” s/ Inc. Cas.”, entre otros), resistirse a ello sin más razones que la de denunciar supuesto error del Juzgador en materia de carga de las pruebas, sin hacerse cargo del texto claro de la mentada norma, hace que su posición se presente como una mera discrepancia valorativa insusceptible de lograr la revisión de la causa en la forma que se solicita.

Inclusive introduce argumentos no opuestos oportunamente por lo que no son atendibles en esta instancia restrictiva y excepcional por resultar novedosos y por lo tanto improcedentes (LS 062-368, 335-73, 341-14, 178-468, 335-73, 341-14, entre muchos otros).

En el caso, se probó que la actora no asumía los gastos del consultorio, el que conforme a los mismos dichos del recurrente se le entregó con todo lo necesario para su uso gratuito (préstamo de uso) y habilitación correspondiente (fs. 152vta. y 154), que en realidad el que usufructuaba la cápita de PAMI era el mismo Centro Médico y denunció como parte del plantel médico para la atención de tales beneficiarios a la actora, así lo manifestó PAMI mediante la informativa de fs. 208/210. La que fue consentida por el recurrente.

Por lo que cae por tierra el argumento esgrimido de que era la actora la titular de la cápita y que ellos solo le derivaban esporádicamente pacientes particulares para atención en consultorio, cuestión ésta que no se demostró. También se acreditó, al contrario de lo afirmado por el recurrente, que la actora facturaba a favor del Centro Médico por atención domiciliaria, traslado, guardias médicas, cirugías y ayudante de cirugía (fs. 19/43; fs. 62/112).

Es decir la base de la defensa esgrimida para resistir el reclamo, consistente en la afirmación que hace el quejoso en la contestación de demanda de que “…solamente se beneficiaba por los pacientes particulares que derivaba a la galena, en contraprestación, insisto, al uso del consultorio…” en forma gratuita (fs. 154) y que el Centro Médico “… no cobraba peso alguno a la Dra. Rodríguez por la atención de los pacientes de esta…” (fs. 153); no resulta avalado por las constancias de la causa.

El Código Civil y Comercial tiene por comodato o préstamo de uso, si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida (art. 1533 CCCN).

Sin embargo en el presente caso, el contrato de comodato o préstamo de uso suscripto queda desdibujado cuando el propio recurrente afirma que le ha dado, reitero, en préstamo de uso un consultorio para que como contrapartida le atienda“gratis” pacientes particulares que ellos le derivarían, también se consigna en el mismo contrato que debe atender exclusivamente pacientes de I.N.S.S.J.P., cuya cápita le pertenece al Centro de Médico, como surgió de la prueba informativa que llega consentida por el recurrente.

Es decir, no tiene la nota de gratuidad propia de este tipo de contratos.

Por todo ello no resulta irrazonable que la Cámara tuvo a la actora como trabajadora dependiente al no haberse desvirtuado la presunción lograda a su favor, que la médica formaba parte del Centro de Médico como parte del plantel de médicos de cabecera para la atención de la cápita de pacientes de la Institución, además de realizar guardias, cirugía, atención a domicilio, traslados, es decir, era parte del engranaje empresario del que se beneficiaba este para el cumplimiento de la atención de los pacientes y por la cual obtenía réditos, no asumiendo la médica riesgo empresario alguno.

La organización y dirección empresarial estaba a cargo de la demandada, no siendo un dato de valor determinante los horarios fijados porque ello responde a un mínimo de organización seria de cualquier efector que trata con atención al público, en el caso pacientes, los que obviamente deben saber qué día se atiende, en qué horarios, etc. (CSJN, Fallos: 312:1831, entre otros).

Tampoco repara en la falta de oposición precisa y apoyada en prueba útil respecto del material probatorio aportado por la actora, de lo que tampoco dice nada.

3. Recientemente en un caso de similar analogía, el fallo “Diconca”, la Corte Nacional dejó firme una sentencia del Superior Tribunal de La Rioja que revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado, en lo principal, la demanda laboral y tuvo por probada la relación de dependencia de un médico que se desempeñó a favor de la clínica demandada en varias funciones.

La Corte Nacional en los votos de los Dres. Rosatti y Maqueda rescató los argumentos dados por el Superior Tribunal Provincial en cuanto a que:

– la supuesta locación de consultorio carecía de sustento probatorio; que la organización y dirección empresarial estaba a cargo de la SRL demandada, que se vinculaba con las obras sociales, administraba el sistema de facturación y liquidación y pagaba honorarios a los profesionales médicos.

– que el artículo 23 de la LCT establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Por todo ello, concluyó que las partes celebraron un contrato de trabajo que comenzó en 1998 y terminó en 2009, que esa relación laboral no se encontraba registrada, y que el actor realizaba tareas de médico clínico, director, prácticas quirúrgicas y pre quirúrgicas, entre otras, en beneficio de los codemandados a cambio de una remuneración compuesta por sumas fijas y variables.

En similar sentido esta Suprema Corte se ha expedido en “Núñez” (30.09.2021), “Miranda” (06.06.2017) entre otros.

Y dejó firme también, la responsabilidad solidaria de los socios controlantes en los términos del art. 54 Ley de Sociedades Comerciales. Por lo que quedó confirmada la existencia de la relación laboral del actor (CSJN, “Diconca”, 19.08.2021, del voto del Procurador al que se remiten los Dres. Rosatti y Maqueda).

4. Bajadas todas estas consideraciones al caso en estudio, no se observa la arbitrariedad endilgada por el recurrente y teniendo en cuenta que no constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar los recursos presentados en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8), corresponde desestimar la queja en análisis.

5. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Centro Médico … S.A.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. PEDRO J. LLORENTE adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO,

page6image1698203136

dijo:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. PEDRO J. LLORENTE adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO,

dijo:

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrente por resultar vencida. (art. 36 C.P.C.C.T.M).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. PEDRO J. LLORENTE adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 426/436 de los autos N° 15804, caratulados “…. Ileana Claudia c/ Centro Integral Médico … S.A. y otro. p/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial de Mendoza.

2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria a la recurrente por resultar vencida (art. 36 C.P.C.C.T.M.)

Sentencia completa publicada en ElDial

Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.

404