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Ordenan al Banco La Pampa a restituir sumas cobradas a causa de la “comisión por exceso de límite de compra”

Dos uniones de consumidores mediante una acción de clase lograron que la entidad financiera reintegre a sus clientes y exclientes lo que habían abonado por la comisión legalmente prohibida al excederse en su límite de compra.

Por Lia Aylen Abraham Lafuente

 

El banco disponía en su contrato de adhesión que si el cliente al momento de utilizar su tarjeta de crédito se excediera en el límite otorgado, debía abonar una comisión por el supuesto servicio adicional y cancelar ese excedente en el próximo resumen que recibiera, aumentando así el pago mínimo, de lo contrario, se le cobrarían intereses, lo cual está prohibido desde el año 1999 por el BCRA.

Basándose en experiencias anteriores con otros Bancos que estaban en una situación similar, es que las Uniones comienzan el reclamo judicial como acción colectiva obteniendo finalmente sentencia favorable para los consumidores en donde se les reconoce el derecho a que se le reintegren las sumas cobradas en concepto y bajo la consecuencia de esa comisión.

 

¿Qué pasó?

 

El Banco de la Pampa tenía estipulado por contrato que si bien los clientes tenían su respectivo límite de crédito en sus tarjetas, podían realizar compras que lo excedieran.

 

En ese caso, se debía abonar ese monto en exceso en el próximo resumen, integrando también el pago mínimo, y en caso de no realizarse por la financiación del saldo, generaba intereses sobre dicho saldo que comprendía la comisión -lo cual no está permitido-.

 

Así las cosas, la Unión de Usuarios y Consumidores y Consumidores Libres Cooperativa Ltda. de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria demandó al Banco en cuestión en representación de todos los clientes y ex clientes de éstos que hayan sido afectados por esos cobros indebidos, por tratarse de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

 

En primera instancia le hacen lugar a la demanda de las actoras, condenando a la entidad bancaria el reintegro de las sumas recaudadas gracias a esa comisión ilegal que había cobrado a sus -en ese entonces- clientes, por lo que apela el Banco para intentar modificar la sentencia o subsidiariamente ante su rechazo una extensión de plazo para el cumplimiento de la misma a contar desde que se hayan individualizado a los afectados

 

La Sala C de la Cámara Comercial por un lado confirmó la sentencia de grado, por aplicación de jurisprudencia análoga y por la ilegalidad de la comisión cobrada, y por otro aclaró los términos de la ejecución de la sentencia.

 

Luego de que la perito contable individualice a los afectados, el Banco tendrá un plazo de 10 días para efectuar los reintegros. El cliente lo verá reflejado en su tarjeta de crédito y el ex cliente se le informará mediante 3 modos de comunicación (1 privada y 2 públicas) sobre los canales electrónicos mediante los cuales podrán hacer efectivo el cobro.

 

Te preguntarás… ¿por qué no reclamaron daños? Para que esto sucediera todos los consumidores tendrían que haber sufrido los mismos perjuicios, lo cual es fácticamente imposible. Aunque, en casos como éstos, nada obsta a que los consumidores por su parte reclamen los daños.

 

Sentencia de primera instancia

 

Aquí se admitió parcialmente la demanda contra el Banco de la Pampa condenandola a restituir las sumas cobradas en concepto de “exceso en el límite de compra” a cada uno de sus clientes, con más los intereses por financiación y el IVA desde la fecha de cobro y hasta el efectivo pago.

 

Apelación del Banco

 

Sólo el demandado apeló la decisión de primera instancia, por lo que la actora sólo contestó el traslado.

 

Asimismo, el Banco se agravió por las siguientes razones:

  1. Desestimación de la excepción de falta de legitimación de las asociaciones:
  • Se les reconoció legitimación extraordinaria para actuar, solo con la mención de las pautas que estableció la CSJN en el precedente “Halabi” y sin merituar la baja sufrida por la asociación por incumplimiento de la normativa vigente;
  • No fueron afectados derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales “homogéneos”;
  • Los supuestos afectados son un universo de clientes heterogéneos;
  • La actora no brindó parámetros claros que permitan determinar a los miembros incluidos dentro de la clase.

 

  1. El presente caso no es análogo a los autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de Galicia y Buenos Aires (expte 12909/2009) y “Unión de Consumidores c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. (expte 30386/2011):
  • El cargo y el monto surge del contrato y de su anexo;
  • No se violó el derecho a la información: cargo informado en los resúmenes;
  • Los clientes podían evitar el cargo realizando el pago por el monto excedido;
  • Sin esta medida, el usuario se hubiera visto interrumpido e impedido de hacer operaciones de consumo hasta tanto realizara el pago correspondiente a la fecha de vencimiento.
  • El cargo del banco es la mitad que el que cobraba el Banco Galicia.

 

  1. El cobro del cargo viene dado por una contraprestación, por permitir comprar en exceso del límite.

 

  1. El cargo es legítimo pues el BCRA exigió que se informe el cargo.
  • Recién a partir de 19/12/2014 el BCRA (Comunicación “B” 10.925) prohibió este cargo, sin que dicha disposición pueda tener efectos retroactivos.

 

  1. Se lo ha puesto en un estado de incertidumbre sobre cómo debería cumplir la sentencia y se queja por el plazo para el cumplimiento.
  • Lo condenó a dar cumplimiento a la sentencia dictada en los términos que surgen de los fallos dictados por el Superior en los cuales se dispone que se instruye “al juez de primera instancia a los fines de proveer los demás aspectos necesarios para la ejecución de lo aquí resuelto”;
  • Término acotado en el cual es fácticamente imposible cumplir con la sentencia dictada:
    • No pudieron individualizarse ni ser identificados en el peritaje contable quiénes fueron concretamente los clientes afectados.
    • Debería requerirse la colaboración de las entidades procesadoras de las tarjetas de crédito.
    • Sería aconsejable que sea la perito contadora designada en autos quien deba obtener esa información.

 

Subsidiariamente, en el caso que se confirme la sentencia de primera instancia, solicitó que:

  1. Se fije un nuevo plazo dejando sin efecto el anterior;
  2. Comience a correr una vez que hayan sido individualizados en el expediente los clientes y ex clientes a los que se les deba restituir las sumas cobradas por “exceso de límite de compra con tarjeta de crédito”.

 

Sentencia de Segunda Instancia

 

En primer lugar, la Sala C de la Cámara Comercial advierte que la solución que va a proponer se remite a fallos análogos anteriores, siendo uno de ellos el que refiere en sus agravios.

 

  • Sobre la falta de legitimación pasiva

El Tribunal remarca que más allá de la reedición de sus argumentos, no se hace cargo de los dichos en la instancia anterior y adelanta también que el agravió no tendrá acogida.

 

Sostiene que el desarrollo argumental expuesto en la demanda de las asociaciones surge que la pretensión coincide con la “acción de clase” y sus presupuestos, lo cual es suficiente para reconocer a las actoras la legitimación cuestionada:

  • Hay una misma conducta de la entidad financiera -percepción del concepto impugnado- que lesiona a una pluralidad de individuos que, son susceptibles de integrar la “clase”;
  • Se encuentran en juego derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, los tutelados son todos usuarios de tarjetas de crédito;
  • La pretensión se acota al reclamo de los efectos comunes (el reintegro de lo percibido indebidamente y sus accesorios ordinarios) de la conducta, sin reclamar otros daños;
  • No hay prueba producida que justifique que cada consumidor promueva una acción individual, “por lo que la procedencia formal de esta acción colectiva se impone como único medio de asegurar el acceso a la Justicia en reclamo de los referidos derechos” (la “negrita” es propia).

 

  • Sobre la ilicitud de la percepción del concepto denominado “exceso de límite de compra” y la procedencia de la restitución de las sumas de dinero en cuestión.

 

El Tribunal esgrime que para analizar lo ocurrido hay que tener presente:

  1. Se da en un “marco de una posición dominante de facto por parte de los emisores de la tarjetas de crédito”, donde existe una fuerte asimetría de información a favor de estos, en perjuicio a los usuarios”.

 

  1. La complejidad de la vida moderna en marcos de incertidumbre, hace que incurran en sesgo en los juicios de los mismos, afectando el supuesto base “las personas toman sus decisiones maximizando sus beneficios personales”.

 

  1. Se utilizan los denominados sesgos de framing o enmarcado y de anclaje entre otros, afectando las tomas de decisiones de los consumidores, en el que se incentiva contrariamente el gasto que potencia los beneficios de las tarjetas.

 

Dicho esto, manifiesta la prohibición del cobro ya existía desde 1999, tal como se dijo también en el fallo Nº 2 de sus agravios:

  • La Comunicación A 3052 del BCRA del 23/12/1999 en su pto. 1.7; 1.7.2, prohíbe el cobro de comisiones bancarias sobre créditos.
  • La Comunicación B 10925 del BCRA expresamente prohíbe el cargo controvertido, la cual es una comunicación identificada con la letra B, que a diferencia de lo que ocurre con las A, es meramente aclaratoria e interpretativa de las anteriores.

 

Además, descarta que se tratare de un cargo  o de un interés. El primero porque no se ha invocado ni probado, que sea un adicional que se percibía por un servicio que se abona a un tercero, y el segundo ya que no se liquida como un porcentaje de dinero medido sobre un tiempo.

 

En cambio, puede hablarse de una comisión, siempre y cuando:

  1. Tenga como sustento un servicio concreto, cuya remuneración se determina por un porcentaje fijo independientemente del factor tiempo; y
  2. No se cobren intereses sobre ella.

 

Pero en el caso, no sólo que no se cumplió con ninguno de los condicionantes, sino que:

  1. El procedimiento defendido como un beneficio para los consumidores para que puedan operar no es tal dado que quien autoriza o no la transacción en exceso es en quien a fin de cuenta percibe la comisión;
  2. Lo habitual es entender que si la transacción fue exitosa, es que estaba dentro del límite de compra;
  3. No se manifiesta la existencia de algún servicio adicional diferente al de la asignación del saldo máximo .

 

Por lo que “no se advierte cuál es el beneficio del cliente, que termina sobreendeudándose y pagando al final un costo mayor a la de una transacción ordinaria en único beneficio del banco accionado”.

 

Además indica que el hecho que el límite de compra se encuentre en el resumen mensual, no es lo mismo que el cliente sepa en cada momento que se hace una transacción cuál es el saldo disponible exacto y si excede o no el mismo -de todos modos, por mi parte aclaro que esto se puede consultar llamando por teléfono al número que se encuentra en el márgen superior trasero de la tarjeta o en Home Banking en cualquier momento-.

 

Por otra parte, no se acredita que el consumo en exceso:

  1. afectase la valoración concreta del nivel de riesgo establecido previo a asignar el límite de compra;
  2. incidiera con el índice de morosidad de la cartera; o
  3. conociese que esa transacción importa un riesgo de solvencia mayor al establecido al otorgar el plástico.

 

En resumen, la Cámara sostiene que “las conductas anteriormente descritas son contrarias a la transparencia en la información que el banco aduce haber satisfecho con el envío mensual de los resúmenes de tarjeta, más cuando se pasaba a integrar con tal concepto el saldo mínimo potenciando los intereses financieros, lo que a mi criterio resultan violatorias del deber de buena fe y de información que debe primar en la relación de consumo en estudio, lo que resulta dirimente a los efectos de tener por ilícita la cláusula contractual respectiva y tenerla por no escrita en los términos del art. 37 inc, b de la ley 24.240” (la “negrita” es propia).

 

Entonces, poco tiene que ver el porcentaje elegido por la demandada del 5% -menor que el de otro banco- , ya que la ilicitud del cargo es total de por sí misma.

 

  • Sobre el plazo y procedimiento del pago

 

El la Sala C precisa que lo ordenado por el juez significa que se condena a la entidad bancaria a restituir las sumas que resulten determinadas en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que el plazo de cumplimiento señalado por el sentenciante comenzará a partir de la determinación de las sumas en cuestión, el cual deberá ajustarse el procedimiento de pago a los términos del art. 54 de la LDC.

 

Asimismo, explica que la perito contable deberá proceder del siguiente modo:

  1. acompañará el listado de los clientes titulares de las tarjetas de crédito emitidas por la entidad bancaria afectados por la percepción indebida;
  2. precisará el capital correspondiente a ese concepto;
  3. establecerá los intereses desde cada cobro de comisión indebido y hasta el efectivo pago a la tasa fijada en la sentencia de grado.

 

Finalmente, la restitución de dinero, conforme al principio de reparación integral dispuesto (art. 54 de la ley LDC), deberá diferente para cada caso:

 

  1. CLIENTES: deberá realizarse en la tarjeta de crédito;

 

  1. EX CLIENTES: deberá informar los canales electrónicos mediante los cuales podrán hacer efectivo el cobro del reintegro dispuesto mediante: 1) notificación postal a las direcciones que tenga registradas; 2) avisos en un diario de gran circulación por 4 días hábiles consecutivos; y 3) publicidad en portal web.

Esto así, atento a que “las acciones de clase pierden por completo su sentido si no se les otorga la más amplia difusión, desde que, como es obvio, de nada valdría a los beneficiarios contar con una sentencia a su favor si no se enteran de su existencia”.

 

-POR LO QUE RESUELVE-

 

Desestimar el recurso interpuesto por el banco demandado y confirmar la sentencia de grado, aunque integrando la modalidad de cumplimiento de la sentencia expuesta.

 

Sentencia de autos Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Banco de La Pampa S.E.M. s/ sumarísimo

 

Fuente:http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-union-usuarios-consumidores-otro-banco-pampa-sem-sumarisimo-fa22130009-2022-05-30/123456789-900-0312-2ots-eupmocsollaf?

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