Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Pluriparentalidad: cuestiones biológicas y de crianza

Una jueza ordenó la inscripción de un niño como hijo de su madre y de 2 padres: el biológico y el crianza. El segundo lo anotó como hijo de él y al año dió positiva la prueba de ADN con el biológico, semanas más tarde la mamá del niño murió.

Por Lia Aylen Abraham Lafuente

Luego del fallecimiento de la madre del niño, el hombre deseoso poder ser el padre del menor decide solicitar la nulidad del reconocimiento paterno, en contra del señor S. D., respecto al niño P. D. J..

El que hasta el momento era el padre en su lugar solicita reconvenir por reconocimiento de la pluriparentalidad.

En el marco del proceso se celebra la audiencia preliminar, y fue allí que las partes naturalmente negociaron la resolución del conflicto: Ambos son los padres del niño.

El “juicio” fue una experiencia emocionalmente madura, expedita, eficaz, justa e inclusiva.

Finalmente el juez falla en sentido concordante con los pedidos de las partes.

Aunque sin decretar la inconstitucionalidad del artículo 558 del CCCN que no preveé el supuesto, sino determinando su inaplicabilidad para el caso concreto a la luz de los derechos humanos.

A tenor de ello, la fundamentación de la sentencia, se destaca por la utilización de fuentes de lo más variadas, actuales, progresistas y sobre todo realistas al siglo XXI.

Es una sentencia que merece la pena reproducir.

 

¿Quién es el padre biológico?

La Sra. A.J. había tenido una relación sentimental con el Sr I.P. que, por varias circunstancias, finalizó y perdieron todo tipo de contacto.

Tras esta ruptura, ella comenzó una relación amorosa con el Sr. S.D. y al cabo de un tiempo se fueron a convivir juntos a lo de los padres de ella. Un buen día, ella tomó conocimiento que estaba embarazada y su actual pareja “la acompañó en todo el proceso”[1].

El vínculo que se había generado era de tal envergadura que inscribieron al niño como hijo de ambos. Hasta el momento, el Sr. I.P. no tenía idea de la existencia de esa criatura.

Al año de la separación entre A.J. e I.P., éste supo que había tenido un hijo. La ex pareja retomó el contacto, y luego de conversar acerca del tema, ella confesó que existía la posibilidad de que este niño fuera de él.

La incertidumbre y la importancia de saber la verdad era tal, que ambos acordaron realizar la prueba de ADN. Dio positivo, el padre biológico de P.D.J. no era aquel al que le decía papá, sino I.P.

Tras esta noticia, el hombre le comunicó a su ex pareja su deseo de hacerse cargo de su hijo, pero semanas más tarde, la progenitora falleció.

Sin poder tratar esta situación con ella por su permanente y lamentable ausencia, acude al asesoramiento legal en búsqueda de soluciones. Él quería hacerse cargo de ese hijo.

 

Estrategias de las partes

En el art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, lamentablemente, no sólo no se prevé la filiación por vínculo socioafectivo, culturalmente referido como “padres de corazón” o de “crianza”, sino que tampoco considera la posibilidad de que un niño tenga más de 2 padres, por el contrario, lo deniega expresamente en los términos del art. 558 tercer párrafo: “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.”

Esta misma línea, fue la siguió el actor, el padre biológico, al solicitar la nulidad  del reconocimiento paterno y se ordene el desplazamiento filiatorio, con su correspondiente inscripción. respecto del menor P.D.J. contra el Sr. S.D..

La filiación de éste último no responde ni a la naturaleza, a las técnicas de reproducción humana asistida ni a la adopción y además, siendo el actor el padre biológico confirmado por ADN, los únicos vínculos filiales que podría tener ese niño son el de su difunta madre y el de él, excluyendo al padre que hasta ese momento venía ejerciendo ese rol.

Hábilmente el demandado, contestó demanda reconviendo por reconocimiento de la pluriparentalidad. Término novedoso para la época que permite atender más a las necesidades de la sociedad, donde hay progenitores abandónicos y progenitores salvavidas.

Afirmando que, de producirse el desplazamiento en su rol como progenitor, impactaría de forma perjudicial en la personalidad del niño, por las secuelas de perder, primero a su madre y luego a su padre.

Por lo que primero planteó la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial

Luego, para el hipotético caso que el menor fuera hijo biológico del señor I.P., solicitó que se le otorgue el reconocimiento de la pluriparentalidad, protegiendo el vínculo afectivo que tiene con el niño y el resto del grupo familiar.

Ergo, pidió que se le reconozca su derecho a la realidad familiar pluriparental, en la preeminencia del lazo socioafectivo.

 

¿Audiencia preliminar o negociación?

 

La audiencia preliminar convocada, fue el esqueleto sobre el cual se basó la sentencia del tribunal. En resumidas cuentas lo que sucedió fue:

  1. Ambas partes exteriorizaron estar de acuerdo con el ejercicio de la responsabilidad parental compartida, teniendo en cuenta al niño como primera prioridad.
  2. Celebraron un acuerdo procesal respecto a:
  1. la suspensión de la tramitación de la causa
  2. la realización de prueba de pericial de histocompatibilidad, que había solicitado la Asesora de Incapaces.
  1. La prueba de ADN fue positiva para el actor y negativa para el demandado, por lo que el padre biológico es el actor.
  2. La Proveyente les hizo saber en audiencia que tienen la obligación de hacer conocer al niño su realidad biológica socioafectiva.
  3. En sentido concordante los padres del niño decidieron adicionarle el apellido del progenitor biológico.
  4. Acordaron alimentos y asuntos de viajes.
  5. La Suscripta instó en audiencia a los progenitores a fomentar el vínculo familiar de los 3 progenitores.
  6. La señora Asesora de Incapaces, dictaminó a favor de la triple filiación del niño, dado que ambos padres reclaman por su hijo y desean brindarle protección, amor, vivencias, alimentos, cuidados y la solución debe tener en cuenta que los proyectos de vida se basan en tolerancia y el pluralismo. Correlativamente solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 558 del CCCN.
  7. La señora Fiscal Civil, considera viable el pedido de inconstitucionalidad por trasgredir los estándares vigentes en cuanto a interés superior del niño y violatorio de la CDN y Declaración Universal de DDHH. Consecuentemente entiende como procedente la homologación del acuerdo arribado por las partes en materia de las cuestiones atinentes a la responsabilidad parental y respecto del nombre del niño.

 

Síntesis de la sentencia

 

Sobre la triple filiación…

 

Luego de un discurso progresista en donde se destaca los avances a nivel mundial y nacional de la inclusión, el tribunal trae como fundamento legal de su decisión

  1. Jurisprudencia del extranjero: “el concepto actual de familia, más allá del tradicional de la familia “matrimonializada”, entre hombre y mujer, debe entenderse como “cláusula abierta”, no excluyéndose del concepto de familia, a las formadas en la afectividad, con motivación eudemonista, que surge de la dignidad individual de sus integrantes, pautadas por el respeto y el reconocimiento de las características personales ante la colectividad. El juez no es un mero lector de la ley y no debe temer a nuevos derechos”. – Considerando a) 6° párr.
  2. Doctrina nacional: En las Jornadas XXV de Derecho Civil, realizadas en Bahía Blanca en 2.015, la Comisión Nº 14 de Estudiantes concluyó que “el interés superior del niño debe ser definido a la luz de la socioafectividad como valor que lo realiza en el caso concreto”. – Considerando a) 7° párr.

 

Continúa su argumento teniendo en cuenta lo esgrimido por los actores, halagando su madurez emocional, y la verificación del bienestar del niño en su actualidad por la Asesora de Incapaces y la Suscripta.

 

Enfatiza el hecho que, tal y “como se dijo en audiencia, aquí no se trata de desplazar a nadie, sino de multiplicar los afectos, en clave de derechos humanos”. – Considerando a) 13° párr.

Dice además que “En estos casos, es indiscutido el rol de la socioafectividad como valor jurídico, que encuentra su origen en el derecho brasileño. Desde hace tiempo se trabaja en la idea de que la coincidencia biogenética entre progenitores e hijos no es condición sine qua non de los vínculos de filiación. En Argentina, la socioafectividad hace a la identidad dinámica: es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar una persona en la sociedad; identidad personal es lo que hace que una persona sea ella misma, y no otro. Estas características de la personalidad se proyectan hacia el mundo exterior. Esta es la faz dinámica de la identidad. Mientras que, lo biológico hace a lo físico, su ser, a lo genético”. – Considerando a) 14° párr.

El juez sorprendido dijo que “No es este el caso, donde el Juez de la causa propone una solución, por el contrario, han sido las partes, actor y demandado, quienes pidieron por el reconocimiento de la triple filiación. Solo queda, por parte de la Proveyente, reconocer derechos, y en esa senda, estimo que la acción debe prosperar, tal como lo solicitaron.” – Considerando a) 16° párr.

 Finaliza el punto de manera majestuosa, en los términos “En este sentido, “para que la familia entre en crisis en el mejor de los sentidos, (como apertura ideológica respetuosa de las múltiples maneras de vivir, construir y habitar las comunidades denominadas familias) en nuestra sociedad no tendría que haber desigualdades de género, etnia, clase, orientación sexual, nacionalidad y edad. (…) Resulta indispensable y urgente subvertir nuestra realidad cotidiana”. Junto al interés superior del niño, el presente decisorio pretende contribuir a la conformación de un derecho de las familias verdaderamente plural e inclusivo.” – Considerando a) 17° párr.

 

Sobre la inconstitucionalidad del art. 558 CCCN…

 

El tribunal consideró que lo más adecuado es determinar su inaplicabilidad del art. 558 CCCN para el caso concreto, dado que “del juego de los artículos 1º y 2º del CCCN surge la obligada perspectiva constitucional convencional del derecho filial y lo innecesario de dictar la inconstitucionalidad de la norma, si esta puede ser interpretada a la luz de los derechos humanos.” – Considerando b) 4° párr.

 

Sobre el Acta de nacimiento y nombre del niño…

Ordenó al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la emisión de una nueva acta de nacimiento, donde se deberá reconocer, sin notas marginales, a los tres progenitores, en pie de igualdad.

 

Sobre el derecho del niño de reconocer su realidad biológica socioafectiva…

En función de que “El derecho a la identidad, se ubica entre los derechos fundamentales, reconocido explícitamente en diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional. Encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano, es derecho personalísimo, merecedor de tutela jurídica. Tiene una faz estática y otra dinámica. La primera hace al origen biológico de la persona, en su derecho inalienable a saber, conocer e investigar la “verdad biológica”. La faz dinámica está constituida por el patrimonio ideológico cultural de la personalidad hacia el exterior, con el conjunto de aspectos de la persona en su vida privada y social.” – Considerando d) 1° párr.

Y de que “Del derecho a la identidad, surge el derecho al conocimiento de la identidad biológica y a gozar de emplazamiento filial, el derecho a una sana y libre formación de la identidad personal y a transformar la misma.” – Considerando d) 2° párr.

El tribunal determinó que así será cuando el niño tenga la madurez suficiente y estará en cabeza de los padres la obligación de darle a conocer su realidad biológica socioafectiva.

Sobre el cuidado Personal, Régimen de Comunicación, Alimentos, Autorización de viaje…

 

Ha dicho que “Las relaciones derivadas de la responsabilidad parental, que le siguen a la determinación de la relación filial están guiadas o timoneadas por el principio de igualdad y no discriminación. Los derechos humanos de los integrantes de las distintas formas afectivas de relacionarse determinan que una vez emplazado un niño en el estado de hijo con relación a tres personas, el vínculo ha de disparar todos los efectos jurídicos propios de la filiación.” – Considerando e).

 

Sentencia completa de autos: “P., I. C/ D., S. – IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN”

Expte. Nº 16725/20

RESULTA:

Que, se presenta el señor I. P., con el patrocinio de la doctora A.A. y solicita la nulidad del reconocimiento paterno, en contra del señor S. D., respecto al niño P. D. J.

Relata que conoció a la progenitora del niño, señora A. J., hace algunos años, con quien mantuvo una relación sentimental, hasta que, por distintas circunstancias, se separaron. Luego de un año sin tener contacto con la señora J., supo que había tenido un hijo. La señora le manifestó que existía la posibilidad de que ese hijo fuera suyo. Decidieron practicar una prueba de ADN, la que dio positivo. Le comunicó a la señora su deseo de hacerse cargo de su hijo. Unas semanas más tarde, la progenitora falleció. Solicita se declare la nulidad del reconocimiento paterno y se ordene el desplazamiento filiatorio, con su correspondiente inscripción.

El señor S. D., con el patrocinio letrado del doctor R.A.L., contesta demanda y reconviene por reconocimiento de la pluriparentalidad.

Expresa que conoció a la señora J. en el lugar de trabajo, en 2.017 y desde 2.018, convivieron en la casa de sus suegros. Acompañó a la señora en todo el embarazo. En 2.019, nació P. y en 2020, la progenitora falleció. Menciona que tomó conocimiento de la existencia del señor P. al momento de fallecimiento de la señora J. Afirma que, de producirse el desplazamiento en su rol como progenitor, impactaría de forma perjudicial en la personalidad del niño, por las secuelas de perder, primero a su madre y luego a su padre. En el caso de que P. fuera hijo biológico del señor P., solicita se le otorgue el reconocimiento de la pluriparentalidad, protegiendo el vínculo afectivo que tiene con P. y el resto del grupo familiar. Plantea la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial. Pide se le reconozca su derecho a la realidad familiar pluriparental, en la preeminencia del lazo socioafectivo.

Se dispone celebrar una audiencia con las partes.

En audiencia, el actor expresó conocer la figura de la triple filiación, expresando que quiere lo mejor para P. Sabe que los abuelos maternos lo tienen bien y reconoce, que lo único que conoce P. como papá, es al señor D. No es fácil para él, plantearse cómo van a criar, entre los dos, al niño, pero está bien, si es lo mejor para él; demasiada tristeza se produjo con la muerte de la progenitora del niño y por eso quiere el bien de P. El señor P. agregó que no quiere que el niño se vuelva un trofeo, porque no lo es. De a poco, quiere vincularse, conciliar, sumar afectos.

La señora Asesora de Incapaces, solicita se practique el examen de ADN en el marco del proceso judicial, toda vez que el estudio acompañado es de carácter privado, por lo que quiere que se realice con todas las garantías judiciales.

El señor S. D. mencionó que conoce la figura de la triple filiación. Afirma que continúa viviendo en la casa de sus suegros. La relación con ellos se fortaleció a partir del fallecimiento de la señora J. Reconoce que, en caso de que sea positivo el ADN, pueden ejercer la responsabilidad parental en forma compartida.

Celebran un acuerdo procesal respecto a la suspensión de la tramitación de la causa y realización de prueba de pericial de histocompatibilidad.

Los resultados de la pericia judicial confirman los resultados de la prueba efectuada en forma privada. El señor I. P. es el progenitor biológico del niño P. D. J. Respecto a las muestras obtenidas del señor S. D., se determina su exclusión como padre biológico, respecto al niño.

Obtenido el resultado, se dispuso celebrar nuevamente una audiencia a los fines de ser informados del resultado de la prueba pericial y establecer puntos de acuerdo para el ejercicio de la responsabilidad parental del niño P.

La Proveyente tomó contacto directo con el niño P., en presencia de las señoras Representantes del Ministerio Público Pupilar y Fiscal.

Las partes ratificaron su deseo de que se reconozca la triple filiación con respecto al niño. El señor P. dijo que quiere sumar afectos, que acepta la triple filiación. El señor D. también aceptó que sean reconocidos ambos como padres, junto a la progenitora del niño.

Informados los señores P. y D. sobre la figura de Cuidado Personal, solicitan sea compartido, indistinto, con residencia principal en el domicilio del señor D., progenitor socioafectivo. Se acordó un Régimen de Comunicación Amplio a favor del progenitor no conviviente, con vinculación en forma progresiva y haciendo de nexo entre los progenitores, una tercera persona de confianza de ellos. Asimismo, se autorizan recíprocamente a realizar viajes dentro y fuera del país con la obligación de informar fecha de salida y regreso; y la obligación de reintegrar al niño a su domicilio.

La Proveyente les hizo saber en audiencia que tienen la obligación de hacer conocer al niño su realidad biológica socioafectiva.

Sobre el nombre del niño, acuerdan que continúe llevando el nombre P. y se le adicione el apellido del progenitor biológico, pasando a llamarse: P. P. D. J.

La Suscripta instó en audiencia a los progenitores a fomentar el vínculo con los hermanos unilaterales, con la familia materna y las respectivas de ellos.

Por último, las partes acordaron en concepto de Alimentos, que el Sr. P. abonará el 17% (diecisiete por ciento) de lo que por todo concepto percibe de los retornos que percibe como asociado de X, igual proporción de retorno en concepto de Sueldo Anual Complementario.

La señora Asesora de Incapaces, dictaminó a favor de la triple filiación de P., en el entendimiento que ambos padres reclaman por su hijo y desean brindarle protección, amor, vivencias, alimentos, cuidados y la solución debe tener en cuenta que los proyectos de vida se basan en tolerancia y el pluralismo. Solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial.

La señora Fiscal Civil, considera viable el pedido de inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial por trasgredir los estándares vigentes en cuanto a interés superior del niño y violatorio de la CDN y Declaración Universal de DDHH. Considera procedente la homologación del acuerdo arribado por las partes en materia de las cuestiones atinentes a la responsabilidad parental y respecto del nombre del niño.

Puestos los autos a despacho para sentencia, el proveído se encuentra firme y consentido.

CONSIDERANDO:

  1. a) De la triple filiación: El carácter plural de las familias fue afirmado en el caso Atala Riffo contra Chile, del 24/02/2012, donde la Corte Interamericana dejó en claro que la Convención Americana no tiene un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo “tradicional” de la misma.

En materia de ampliación de derechos humanos, nos encontramos ante un singular tiempo. Argentina es vanguardia a nivel mundial al haber sido el primer país de la región en reconocer el matrimonio igualitario. A ello debe sumársele la ley de técnicas de reproducción humana asistida, el Código Civil y Comercial que cristaliza la convencionalización del derecho de familia y la ley de identidad de género.

En 2021, continúa el camino recorrido en materia de inclusión, con la ley 27.636 de Promoción al Empleo para personas travestis, transexuales y transgénero y el Decreto presidencial N°476/21, por el que Argentina es el primer país de la región en reconocer identidades más allá de las categorías binarias de género en los sistemas de registro e identificación.

Este tipo de normas, ponen en crisis el binarismo hombre, mujer, papá, mamá. Sin dudas, la sanción de la ley de matrimonio igualitario impulsó el proceso de descontrucción y construcción de vínculos filiales, por cuanto trajo una reinterpretación de los vínculos afectivos1.

El quiebre del binarismo filial, obliga a repensar los vínculos filiales desde la autonomía de la voluntad (en el caso de las TRHA) y la socioafectividad, más que en el orden público.

La primera vez que se reconoció una triple filiación fue en Ontario, Canadá. De esta sentencia, podemos destacar que: “el concepto actual de familia, más allá del tradicional de la familia “matrimonializada”, entre hombre y mujer, debe entenderse como “cláusula abierta”, no excluyéndose del concepto de familia, a las formadas en la afectividad, con motivación eudemonista, que surge de la dignidad individual de sus integrantes, pautadas por el respeto y el reconocimiento de las características personales ante la colectividad. El juez no es un mero lector de la ley y no debe temer a nuevos derechos”2.

En las Jornadas XXV de Derecho Civil, realizadas en Bahía Blanca en 2.015, la Comisión Nº 14 de Estudiantes concluyó que “el interés superior del niño debe ser definido a la luz de la socioafectividad como valor que lo realiza en el caso concreto”3.

En la presente causa, el padre legal y el padre alegado, en relación a la filiación del niño P., en audiencia solicitan sean reconocidos ambos como progenitores. Se trata de un pedido de triple filiación, toda vez que el niño cuenta además con filiación materna. Su progenitora, señora A. J., falleció el 09 de Septiembre de 2.020. La pretensión es que el niño cuente con tres progenitores.

La Suscripta, en presencia de la Sra. Asesora de Incapaces pudo tomar contacto directo con el niño, verificando el cuidado dispensado por el señor D.

Si bien las partes contaban con ADN privado, se extremaron los cuidados en la producción de una nueva pericia, en el marco del presente proceso, que vino a confirmar que el actor, señor P. es el progenitor biológico del niño P.

Ahora bien, ¿cómo desplazar a ese padre que amó y cuidó a P. durante estos dos años de vida? Al único que el niño reconoce como padre es al señor D. El señor P. afirmó que quería sumar afectos y no desplazarlo al mismo.

  1. tendrá, a partir del reconocimiento de la filiación del señor P., una nueva familia, conformada por dos hermanos unilaterales, que saben de su existencia, y quieren integrarlo a su familia.

Como se dijo en audiencia, aquí no se trata de desplazar a nadie, sino de multiplicar los afectos, en clave de derechos humanos.

En estos casos, es indiscutido el rol de la socioafectividad como valor jurídico, que encuentra su origen en el derecho brasileño. Desde hace tiempo se trabaja en la idea de que la coincidencia biogenética entre progenitores e hijos no es condición sine qua non de los vínculos de filiación. En Argentina, la socioafectividad hace a la identidad dinámica: es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar una persona en la sociedad; identidad personal es lo que hace que una persona sea ella misma, y no otro. Estas características de la personalidad se proyectan hacia el mundo exterior. Esta es la faz dinámica de la identidad. Mientras que, lo biológico hace a lo físico, su ser, a lo genético4.

Pocas veces se ven, en los Tribunales de Familia, personas con tanta madurez emocional, con herramientas para prohijar, como los señores P. y D., con ganas de resolver el conflicto de una manera que beneficie el interés de P. Ellos debieron dejar de lado el orgullo, las susceptibilidades y mirar hacia el futuro de P., que es lo más importante.

No es este el caso, donde el Juez de la causa propone una solución, por el contrario, han sido las partes, actor y demandado, quienes pidieron por el reconocimiento de la triple filiación. Solo queda, por parte de la Proveyente, reconocer derechos, y en esa senda, estimo que la acción debe prosperar, tal como lo solicitaron.

En este sentido, “para que la familia entre en crisis en el mejor de los sentidos, (como apertura ideológica respetuosa de las múltiples maneras de vivir, construir y habitar las comunidades denominadas familias) en nuestra sociedad no tendría que haber desigualdades de género, etnia, clase, orientación sexual, nacionalidad y edad. (…) Resulta indispensable y urgente subvertir nuestra realidad cotidiana”5. Junto al interés superior del niño, el presente decisorio pretende contribuir a la conformación de un derecho de las familias verdaderamente plural e inclusivo.

  1. b) De la declaración de inaplicación del Artículo 558 del Código Civil y Comercial al presente caso: Si bien la señora Asesora de Incapaces y la señora Fiscal Civil solicitan en sus dictámenes la declaración de inconstitucionalidad del artículo 558 del C.C.C. que prescribe: “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”, voy a apartarme de ello.

Arazi6, sobre el primer fallo de triple filiación7, dictado por la Dra. Mariana Rey Galindo, en la provincia de Tucumán, se pregunta si hubiera sido más prudente resolver su inaplicabilidad al caso concreto por existir un conflicto de derechos.

En la misma postura, se enrolan Marisa Herrera y Andrés Gil Dominguez8, quienes mencionan que, además de la vía de la inconstitucionalidad del citado artículo, pudo haberse utilizado las sentencias expansivas, que son aquellas que proyectan con precisión la normatividad constituvencional, caracterizándose por resolver un caso aplicando directamente la Constitución y los tratados de derechos humanos, sin tener que apelar a la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una norma.

Resulta necesario dejar sentado que el Código Civil y Comercial es una garantía primaria de derechos fundamentales y derechos humanos9. Del juego de los artículos 1º y 2º del C.C.C. surge la obligada perspectiva constitucional convencional del derecho filial y lo innecesario de dictar la inconstitucionalidad de la norma, si esta puede ser interpretada a la luz de los derechos humanos.

Esta fue la postura tomada por la minoría en las XXV Jornadas de Derecho Civil, donde se sostuvo que, de la lectura sistémica de todo el Código, no resulta necesaria la tacha de inconstitucionalidad de la última parte del artículo 558, para resolver los casos de pluriparentalidad.

Lorenzetti afirmó: “en la colisión de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, debe buscarse la solución que haga que todos ellos conserven su entidad; las normas constitucionales deben interpretarse armonizadamente, respetando los principios fundamentales que la informan”10.

En el convencimiento de que la declaración de inconstitucionalidad, tal como lo viene diciendo el Tribunal Cimero, es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como «última ratio» del orden jurídico, estimo que, en el caso concreto, corresponde declarar inaplicable el artículo 558 del Código Civil y Comercial.

  1. c) Del Acta de nacimiento y nombre del niño: Los progenitores, en audiencia, decidieron que el niño llevará el apellido del progenitor biológico, pasando a llamarse P. P. D. J. Estando de acuerdo las partes, no cabe más que ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la emisión de una nueva acta de nacimiento. En ella, se reconocerá, sin notas marginales, a los tres progenitores, en pie de igualdad.
  2. d) Del derecho del niño a conocer su realidad biológica socioafectiva: El derecho a la identidad, se ubica entre los derechos fundamentales, reconocido explícitamente en diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional. Encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano, es derecho personalísimo, merecedor de tutela jurídica. Tiene una faz estática y otra dinámica. La primera hace al origen biológico de la persona, en su derecho inalienable a saber, conocer e investigar la “verdad biológica”. La faz dinámica está constituida por el patrimonio ideológico cultural de la personalidad hacia el exterior, con el conjunto de aspectos de la persona en su vida privada y social11.

Del derecho a la identidad, surge el derecho al conocimiento de la identidad biológica y a gozar de emplazamiento filial, el derecho a una sana y libre formación de la identidad personal y a transformar la misma12.

En los procesos de Adopción se impone a los pretensos adoptantes la obligación de hacer conocer al adoptado sus orígenes biológicos. En los procesos donde se autoriza o se reconoce la gestación por sustitución, se impone a los progenitores, la obligación de hacer conocer el origen o la verdad gestacional.

La Suscripta, en el convencimiento de la importancia central del derecho a la identidad, en audiencia, hizo saber a los señores progenitores, el deber de hacerle conocer la verdad biológica socioafectiva, aclarando que ambos padres tienen los mismos derechos y deberes.

El niño deberá ser informado que el señor I. P. y la señora A. J. son sus progenitores biológicos y el señor S. D. es su progenitor socioafectivo.

Los progenitores entendieron la importancia de hacer conocer a P. su verdad biológica-socioafectiva y se comprometieron a cumplir con esta obligación cuando el niño tenga la madurez suficiente.

  1. e) Del Cuidado Personal, Régimen de Comunicación, Alimentos, Autorización de viaje: Las relaciones derivadas de la responsabilidad parental, que le siguen a la determinación de la relación filial están guiadas o timoneadas por el principio de igualdad y no discriminación. Los derechos humanos de los integrantes de las distintas formas afectivas de relacionarse determinan que una vez emplazado un niño en el estado de hijo con relación a tres personas, el vínculo ha de disparar todos los efectos jurídicos propios de la filiación.

Fuente: https://actualidadjuridicaonline.com/jurisprudencia-impugnacion-de-filiacion/

[1] Resulta 4° párr. de la sentencia.

Foto: Foto de Markus Spiske en Unsplash

Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.