Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Salió la resolución que incrementa la percepción para dólar turista

La AFIP publicó en el boletín oficial la resolución. Qué dice sobre la vigencia para las tarjetas de crédito a la fecha de cierre

Se aclararon algunos puntos sobre la base de la percepción, el tipo de cambio, a qué impuesto se computa el pago a cuenta, condiciones de devolución, vigencia y operaciones comprendidas. Veamos.

Operaciones no sujetas a percepción, se mantiene el mismo dólar

No se encuentran sujetas al presente régimen de percepción las siguientes operaciones:

a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;

b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino;

c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054 y sus modificaciones; y

d) Las comprendidas en el inciso a) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19.”:

“Artículo 13 bis.- Quedan comprendidas en el inciso a) del artículo 35 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por:

a) La adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos (no incluye enseñanza educativa), de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes.

A estos efectos, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados.

b) La importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I de este decreto. (ver abajo posiciones arancelarias)

A los fines de este inciso, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera.

El pago del impuesto por las obligaciones mencionadas en los dos incisos precedentes estará a cargo del adquirente o prestatario, pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del artículo 37 de la ley”.

 

Vigencia de la medida

La norma dice lo siguiente: Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, aclara.

Serán de aplicación, en el caso de las previstas en el Título I (impuesto país) desde la vigencia del Decreto N° 682/22, es decir, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efectos para las operaciones concertadas a partir de esa fecha.

Para el caso de las percepciones, para las operaciones efectuadas desde la vigencia de la presente resolución general.

Por ende, quien ya compró antes con tarjeta no sufrirá el pago de esa percepción. Pero quien compre a partir de hoy jueves 13 de octubre sí. Quienes pudieron comprar el miércoles, por ejemplo un pasaje, zafaron.

 

Ver preguntas y respuestas frecuentes en esta nota de Derecho En Zapatillas:

A cuánto queda el dólar turista y cómo calcular gastos para viajar

 

Resolución AFIP – dólar turista

Resolución General 5272/2022

RESGC-2022-5272-E-AFIP-AFIP – Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Resoluciones Generales Nros. 4.659 y 4.815, y sus respectivas modificatorias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01844928- -AFIP-DILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

TÍTULO I. IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAIS). RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.659 Y SUS MODIFICATORIAS.

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, el siguiente:

“En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles de la percepción los adquirentes o prestatarios que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo precedente.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, el siguiente:

“En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:

a) Operaciones del inciso a): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados; y

b) Operaciones del inciso b): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 6° de la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Los agentes de percepción observarán, a fin de efectuar las percepciones para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, las condiciones que se indican a continuación:

a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley citada y en los incisos a) y b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.

b) Operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada y efectuadas mediante el uso de tarjetas de débito y prepagas: la percepción se calculará sobre el importe en pesos necesarios para la adquisición del bien o servicio, calculados al tipo de cambio del día anterior al de efectuado el débito en la cuenta respectiva.

c) Resto de las operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente el resumen o liquidación, aplicado a las adquisiciones alcanzadas por el presente impuesto, calculadas al tipo de cambio del día anterior al de emisión del citado resumen o liquidación.

d) Operaciones indicadas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la ley citada:

1. Canceladas en efectivo: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente la adquisición alcanzada.

2. Canceladas con alguno de los medios de pago incluidos en los incisos b) y c) precedentes: la percepción será incluida en el precio en el caso de facturarse o expresarse en moneda local. De facturarse o expresarse en moneda extranjera, resultarán aplicables dichos incisos b) o c) según corresponda.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el primer párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- La confección de la declaración jurada conteniendo la información nominativa de las percepciones practicadas en cada mes calendario se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233 “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizarse los siguientes códigos:

IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN DESCRIPCIÓN
939 988 Compra de billetes y divisas en moneda extranjera.
939 989 Pago de bienes y servicios en el exterior.
939 990 Pago de servicios prestados por sujetos no residentes.
939 991 Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo.
939 992 Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros.
939 993 Servicios Digitales del art. 3 Inc.e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA
939 618 Servicios personales, culturales y recreativos del exterior
939 619 Importación de mercaderías (Anexo I Decreto 682/22)”
TÍTULO II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.815 Y SUS MODIFICATORIAS.

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.815 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y con el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios.

No se encuentran sujetas al presente régimen de percepción las siguientes operaciones:

a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;

b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino;

c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054 y sus modificaciones; y

d) Las comprendidas en el inciso a) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19.”. (no se encontró la norma…)

ARTÍCULO 6°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, el siguiente:

“En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, deberán actuar como agentes de percepción y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del artículo 37 citado.”.

ARTÍCULO 7°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, el siguiente:

“En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, serán sujetos pasibles de la percepción los adquirentes que cumplan con las condiciones establecidas en el párrafo anterior.”.

ARTÍCULO 8°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, el siguiente:

“En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, la percepción deberá practicarse en la forma y oportunidad previstas en el inciso a) del artículo 38 citado.”.

ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 5° de la Resolución General Nº 4.815 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Los importes a percibir se determinarán sobre los montos en pesos que, para cada caso, se detallan en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones. Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, los importes a percibir se determinarán sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera.

Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:

a) Para las operaciones previstas en el inciso a) del artículo 35 de la mencionada ley: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

b) Para las operaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la mencionada ley, cuyo monto mensual -considerado por sujeto- sea inferior a DÓLARES TRESCIENTOS (USD 300): se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).

c) Para las operaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la mencionada ley, cuyo monto mensual -considerado por sujeto- sea igual o superior a la suma de DÓLARES TRESCIENTOS (USD 300) y para las operaciones previstas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones: se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

d) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).”.

ARTÍCULO 10.- Sustituir el artículo 6° de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones:

a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

2. Operaciones comprendidas en los incisos b) a e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19:

a) Las percepciones practicadas a la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) se considerarán pagos a cuenta conforme las condiciones establecidas en el punto 1 precedente.

b) Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tendrán el siguiente tratamiento:

(i) Las personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.

(ii) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables, según sea el caso, en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron practicadas.

Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.

Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de extensión.

Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, dicha percepción sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.

En caso contrario este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.

En los casos previstos en el inciso a) del apartado 1 y en el inciso a) del apartado 2, de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que debe practicarse las mismas.”.

ARTÍCULO 11.- Modificar el artículo 14 de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, de la siguiente forma:

a) Sustituir el encabezado del inciso b) del segundo párrafo por el siguiente:

“b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos a), d) y e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19.”.

b) Reemplazar el cuadro del tercer párrafo, por el siguiente:

“IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN DESCRIPCIÓN
219 591 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 592 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) —Demás sujetos—
219 593 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 594 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) —Demás sujetos —
219 595 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 596 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) —Demás sujetos—
219 597 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—
217 598 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) —Demás sujetos—
219 599 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—
217 600 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) —Demás sujetos —
219 509 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso b) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 503 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso b) –Demás sujetos (25%)
219 510 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso c) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 504 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso c) –Demás sujetos (25%)
219 511 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso d) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 505 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso d) –Demás sujetos (25%)
219 512 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso e) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 506 Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso e) –Demás sujetos (25%)
219 513 Dec. 99/2019 – Art. 13 bis – inciso b) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 507 Dec. 99/2019 – Art. 13 bis – inciso b) – Demás sujetos
219 514 Dec. 99/2019 – Art. 13 bis – inciso b) – Personas Humanas y Sucesiones indivisas (25%)
217 508 Dec. 99/2019 – Art. 13 bis – inciso b) – Demás sujetos (25%)”
TÍTULO III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 12.- Las percepciones previstas en el Título I de la presente resolución general, practicadas sobre las operaciones previstas en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, desde la fecha de vigencia del Decreto N° 682/22 y hasta el día 31 de octubre de 2022, inclusive, se considerarán ingresadas en término si se efectúan hasta el día 11 de noviembre de 2022, inclusive.

TÍTULO IV. VIGENCIA Y APLICACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, en el caso de las previstas en el Título I, desde la vigencia del Decreto N° 682/22 y en el caso de las previstas en el Título II, para las operaciones efectuadas desde la vigencia de la presente resolución general.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

 

Anexo – nomenclatura aduanera

N.C.M.

1604.31.00 2204.10.10 2204.21.00 2204.30.00 2205.10.00 2205.90.00 2206.00.10 2206.00.90 2208.20.00 2208.30.20 2208.40.00 2208.50.00 2208.60.00 2208.70.00 2208.90.00 8543.70.99

8703.10.00

Observaciones

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 50 por litro.

Únicamente máquinas para la validación de criptomonedas (“minadoras”).

ANEXO I

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8703.21.00

a) independientemente del valor por unidad para los vehículos ligeros de cuatro (4) ruedas, con manubrio y asiento del tipo motociclo, mecanismo de cambio de velocidades, con o sin marcha atrás, motor a explosión, para el transporte de personas en todo terreno y caminos, con o sin dispositivo de enganche para remolque (R.S.I.C. y M. 108/03) completos semidesarmados (SKD) o totalmente armados, o los demás totalmente armados (CBU).

b) los restantes únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad.

8703.22.10 8703.22.90 8703.23.10 8703.23.90 8703.24.10 8703.24.90 8703.31.10 8703.32.10 8703.32.90

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad.

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8703.33.10 8703.33.90 8703.40.00 8703.80.00 8703.90.00 8704.21.90 8704.31.90 8711.10.00

8711.20.10 8711.20.20 8711.20.90 8711.30.00 8711.40.00 8711.50.00

8802.11.00 8802.12.10 8802.12.90 8802.20.10

8802.20.21 8802.20.22 8802.20.90 8802.30.10 8802.30.21 8802.30.29 8802.30.31

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 25.000 por unidad.

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a US$ 6.000 por unidad.

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a US$ 6.000 por unidad.

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a US$ 6.000 por unidad.

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a US$ 6.000 por unidad.

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a US$ 6.000 por unidad.

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a US$ 6.000 por unidad.

Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD) de valor FOB mayor o igual a US$ 6.000 por unidad.

Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

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Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

Queda exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

Quedan exceptuadas las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 5.000 por unidad.

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad. Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 500 por unidad.

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8903.91.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 5.000 por unidad, excepto las embarcaciones destinadas a la práctica deportiva olímpica, paraolímpica, panamericana y parapanamericana, con certificación de la SECRETARÍA DE DEPORTES dependiente del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES.

8903.99.00

Únicamente de valor FOB mayor o igual a US$ 5.000 por unidad, excepto: a) botes de remo, con uno o más asientos deslizables, calzados deportivos y sus anclajes, de longitud superior o igual a 8 metros para los de un solo par de remos, superior o igual a 10 metros para los de dos pares de remos y superior o igual a 13 metros para los de cuatro pares de remo, de peso total inferior o igual a 15 Kg por par de remos (botes de competición de hasta cuatro pares de remos) (R.39/98 MEOSPD); y b) los demás botes de remo, salvavidas.

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9504.30.00

Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos («bowlings»).

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