Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Abuelos deberán pagar alimentos a su nieto

demanda de cuota alimentaria presentada por una madre contra los abuelos paternos debido al incumplimiento del progenitor. La demandada contesta la demanda de manera temeraria y se destaca la importancia de proteger los derechos de la niña. El juez resuelve hacer lugar a la demanda, establece una cuota alimentaria definitiva y aplica una multa al letrado por su conducta inadecuada. También ordena al letrado capacitarse en perspectiva de género. Se considera el interés superior del niño y se impone la obligación solidaria y subsidiaria de los abuelos. El fallo se notifica al Ministerio de Menores.

La mujer resentó una demanda de alimentos contra los abuelos paternos de su hija menor, solicitando una cuota de alimentos acorde a las necesidades. Llevaron a cabo varias audiencias de mediación, pero no se alcanzó un acuerdo debido a la incomparecencia de las partes convocadas.

La demandante sostiene que el padre de la niña lleva una vida desordenada y desinteresada en sus obligaciones como padre, con pocos ingresos provenientes de becas y trabajos esporádicos como DJ. Se menciona que se intentaron acuerdos extrajudiciales que tampoco se cumplieron.

Por otro lado, los demandados, abuelos paternos de la niña, niegan los hechos y argumentan que la madre tiene un carácter agresivo y manipulador, y que el padre está presente que colabora en la medida de sus posibilidades. Alegan que tienen una situación económica ajustada y que ya asumen los gastos de sus hijos mayores.

La madre de la niña expone que los fondos mensuales que acordaron en una audiencia anterior tampoco fueron cumplidos por el padre. Además, presenta una lista detallada de los gastos que debe afrontar para el cuidado y bienestar de la menor, incluyendo gastos de educación y salud.

En la resolución, se establece que se fijaron alimentos provisorios equivalentes al 10% de los haberes del abuelo paterno, y se ordena notificar a la Defensoría Oficial sobre el incumplimiento del acuerdo previo. También se solicita un informe sobre la situación económica de ambas partes.

El tribunal advierte que se debe abordar el caso desde una perspectiva de género y advierte a los demandados sobre conductas descalificantes hacia la madre. Asimismo, se abre el período probatorio y se ordena proveer la prueba solicitada.

 

 

Derecho aplicable al caso de alimentos

Eel artículo 658 del Código Civil y Comercial establece que ambos progenitores tienen el deber y el derecho de criar, alimentar y educar a sus hijos, incluso si el cuidado personal está a cargo de solo uno de ellos. El artículo 659 complementa esto al definir que los alimentos incluyen satisfacer las necesidades de los hijos en materia de manutención, educación, vestimenta, salud, entre otros, y deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado.

La cuestión alimentaria es considerada un tema de derechos humanos básicos para los niños, niñas y adolescentes, quienes, debido a su vulnerabilidad, deben recibir una protección adicional. La Convención de los Derechos del Niño establece pautas específicas para la protección de los derechos de los menores, incluida la prioridad del interés superior del niño y el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

El artículo resalta la importancia de reconocer el valor económico de las tareas cotidianas que realiza el progenitor que tiene el cuidado personal del hijo, ya que esto constituye un aporte a la manutención del niño.

Además, se señala que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres, pero que en la práctica judicial, son las madres quienes suelen ejercer principalmente el cuidado de los hijos y reclamar los alimentos a los progenitores no convivientes.  También se destaca la importancia de abordar la cuestión desde una perspectiva de género, reconociendo los roles de poder presentes en la sociedad y buscando generar condiciones de igualdad real entre los progenitores.

Asimismo, se menciona que la violencia económica y patrimonial contra la madre es una violación a la autonomía femenina y constituye una forma de discriminación y violencia de género. Por último, se destaca la solicitud de aplicar una multa a la demandada y ordenar al letrado capacitarse en perspectiva de género debido a las manifestaciones despectivas hacia la actora por el hecho de ser mujer. Se enfatiza la importancia de erradicar estas conductas discriminatorias y promover una sociedad más justa e igualitaria.

 

Decisión sobre responsabilidad de abuelos en el pago de la cuota

Finalmente se fija una cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad, en contra de los abuelos paternos debido al incumplimiento del progenitor. La demandada contesta la demanda de forma temeraria, utilizando expresiones despectivas y cuestionando el rol de la madre.

El juez considera que se deben proteger los derechos de la niña y rechaza las cuestiones innecesarias y privadas presentadas por la demandada. También destaca la importancia del interés superior del niño en los procesos de familia.

Se establece una cuota alimentaria definitiva a cargo de los abuelos paternos y se impone una multa al letrado por su conducta inadecuada. Además, se ordena al letrado capacitarse en perspectiva de género conforme a la Ley Micaela.

El fallo hace lugar a la demanda y se fija la cuota alimentaria a favor de la niña. Las costas son impuestas al demandado y se diferirá la regulación de los honorarios profesionales. El fallo se notificará al Ministerio de Menores.

En suma, se fija una cuota alimentaria definitiva a favor de la niña, siendo la conducta del letrado patrocinante considerada temeraria y se le impone una multa, instándolo a capacitarse en perspectiva de género para proteger el interés superior del niño.

 

Sentencia completa – responsabilidad de abuelos en el pago de cuota de alimentos

SENTENCIA DEFINITIVA – San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Mayo de 2023.——————————-

VISTOS: Estos autos caratulados: Expte. N° 0168/21 . RESULTA:

A fojas 34 se presenta la señora ………. por derecho propio con domicilio real en Barrio…………., ……………., de esta ciudad capital, en representación de su hija menor de edad, …………….con el Patrocinio letrado de la Dra. ….promueve la presente demanda de alimentos contra los abuelos paternos de su hija fin de que se fije una cuota de alimentos que los nombrados deberán abonar a favor de su hija menor de edad, estimando esa parte un monto en un porcentaje de los ingresos de los demandados que equivale a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) mensuales. Que conforme surge de las constancias de mediación que se acompañan, los demandados fueron convocados a tres audiencias en el centro de mediación judicial. La primera fue convocada el día 19 de abril de 2016 (legajo número 815/16), la segunda fue convocada el día 12 de octubre 2018 (legajo 2509/2018) y la tercera el día 3 de junio de 2020 (legajo 660/20). En dichas audiencias no se medió debido a la incomparecencia de las partes convocadas, y es por eso que debido a los reiterados intentos y ante la imposibilidad de poder procurar la cuota alimentaria por los medios pacíficos su parte se vio en la necesidad de recurrir ante este juzgado.——————

Respecto de los hechos refiere que en el mes de Julio del año 2009 inició una relación con el Sr. …………..producto de la cual nació su hija …….el día 1 de noviembre de 2010. Dice que durante el embarazo y hasta el año 2012 convivió en el hogar que es propiedad de su madre, y que por desavenencias continua desacuerdos entre ambos la relación de pareja que los unía terminó agosto
de 2013, desde entonces asumió la totalidad de los gastos que demanda la manutención de su hija. Con relación a la situación del principal obligado dice que desde la finalización de su relación el padre de su hija lleva una vida desordenada y totalmente desinteresada para con las obligaciones que surgen de la responsabilidad parental, esto se evidencia en el hecho de que en 10 años nunca procuró conseguir un trabajo estable con el cual poder asumir satisfactoriamente los deberes alimentarios que recaen sobre él, respecto a S Hasta la fecha sobrevive con una beca de ayuda económica y con el producto de los eventuales trabajos que realiza como DJ y electricista. Eso llevó a que en más de una oportunidad
su parte le reclamara cualquier tipo de ayuda al Sr. C de forma personal y extra judicial siendo convocado conjuntamente con los demandados a distintas audiencias con el
fin de lograr un convenio sobre los alimentos de su hija. El 16 de octubre 2013 los progenitores celebraron el primer acuerdo por ante la defensoría de 4a nominación en donde el padre de su hija se comprometía a abonar la suma mensual de $450 que debía depositar en dicha institución. El acuerdo nunca fue cumplido lo que probará con el informe solicitado a la defensoría mencionada. Sigue diciendo que posteriormente celebraron otros acuerdos que tampoco fueron satisfechos pese a haber sido intimado forma reiterada lo que se acredita con la carta documento ……… de fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual fue intimado por última vez bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.——————————————— ——————————————————–

Luego de celebradas las audiencias en el centro de mediación judicial las cuales fracasaron por concurrir sin asistencia letrada y por la incomparecencia de la parte convoca da, finalmente arribaron a un último acuerdo en la audiencia llevada cabo en la mencionada institución el día 3 de junio de 2020 (legajo 660/20), en donde se comprometía a pagar el importe de pesos 3500 suma que aceptó con la esperanza de que siendo de escasa cuantía pueda efectivizarse al menos una mínima colaboración de su parte. Desde el inicio del 2021 no ha cumplido con el pago íntegro de dicha suma por resultar para él un importe demasiado alto conforme a sus posibilidades según el mismo ha manifestado. Pone en conocimiento del

tribunal que el acuerdo antes mencionado se encuentra en proceso de homologación que tramita ante este juzgado. Finalmente destaca la circunstancia de que el señor C es una persona que no cumple sus compromisos como quedó demostrado en el transcurso de estos años al incumplir todos y cada uno de los acuerdos celebrados, y que por su situación económica ni siquiera puede ser obligado a cumplirlos, además de demostrar una tendencia al incumplimiento, evidencia un total desinterés por mejorar su situación económica al no procurarse un empleo desde el nacimiento de su hija hasta la actualidad lo que probará con la certificación de servicio solicitada a Anses de los últimos 10 años. De esta manera al ser becado y realizar trabajos esporádicos por cuenta propia no cuenta con un salario ni tampoco posee bienes a su nombre que permitan la ejecución forzada del acuerdo al que se comprometió voluntariamente.———————————————–

Respecto a la situación de la actora y de la niña refiere que los 35 pesos que se comprometió a aportar el padre de S no le alcanzan satisfacer ni la mitad de sus necesidades básicas, Peor aún es el caso que se encuentran actualmente ya que en el 2021 el principal obligado cumplía parcialmente y aunque fuera de término con la cuota acordada. En la situación económica actual el salario que percibe como docente no le alcanza para cubrir satisfactoriamente la totalidad de los gastos de su hija, quien reside en la vivienda que construyó en el inmueble de su madre con el crédito Procrear. Sigue diciendo que, al tener a su cargo también la crianza de su otra hija I, quien también está en edad escolar, se ha visto obligada a acudir a distintos préstamos para afrontar los gastos de supermercado, útiles escolares, vestimenta, salud y demás erogaciones que demandan sus hijas teniendo en cuenta la edad de las mismas, de manera de poder brindarles una vida digna. Menciona que S tiene 10 años y concurre actualmente al instituto Superior….., cuya cuota mensual asciende a $2300 debiendo abonar al inicio del ciclo lectivo la suma de pesos $3840 en concepto de inscripción. A eso debe sumarse el gasto de útiles escolares por $4000 más gastos de uniforme por
$12.560. Por lo cual solamente en educación necesita $4300 mensuales. Por otro lado respecto a los gastos de salud sumado a los gastos habituales que hacen a la atención y cuidado de todo niño es preciso mencionar que S padece …..

de la agudeza visual, por lo que además de necesitar anteojos recetados, requirió recibir un tratamiento prequirúrgico y posteriormente ser sometida a una cirugía de corrección el 16 de abril del 2018. Para dicha cirugía debió ser trasladada a la ciudad de Córdoba para ser intervenida en la Institución………, especializada en oftalmología. Los gastos que quedaron por fuera de la cobertura, fueron cubiertos en su totalidad por su parte, siendo en ese momento un importe de

$16.000. Actualmente dice que, luego de un control médico de rutina se detectó una recidiva de dicha patología, por lo que requiere de tratamiento médico y se evaluará la necesidad de una nueva intervención quirúrgica, en la consulta programada para el día 15 de abril de dicho año en la institución mencionada. Todo ello implica requerir dinero para los gastos que la obra social no cubre, para que su hija pueda corregir su visión. Realiza planilla de gastos que ascienden a $18.200 en total.——–

En cuanto a la situación económica de los demandados, dice que tienen una mejor posición económica que el progenitor de S. Refiere que el abuelo de su hija percibe una jubilación por haber pertenecido al Servicio Penitenciario de la Provincia de Catamarca, contando con la tarjeta de crédito Naranja. Agrega que en condominio con su esposa poseen un inmueble que habitan en el B………. casa ……. de esta ciudad. Por otro lado, la abuela de su hija está inscripta como monotributista y como trabajadora social y presta servicios en geriátricos y en el Ministerio de Desarrollo Social. Dice que, si bien tienen tres hijos, son todos mayores de edad, por lo cual pueden colaborar con la subsistencia de su nieta. Solicita alimentos provisorios y ofrece prueba documental, informativa, confesional y testimonial.————————- ——————————————————

A fs. 43 se avoca el tribunal a la presente causa en atención a que tramitan también los autos Expte. ……/20 caratulados ………s/ Homologación. Se ordena que se notifique la resolución recaída en dichos autos.———————————————– ———————————

A fs. 44 la parte actora solicita que en virtud de encontrarse notificada la misma y persistiendo el progenitor en los incumplimientos, se le dé trámite a la presente acción.——————————————————————————————

A fs. 45 obra el primer decreto ordenando el trámite, vistas, producción de prueba y traslados de ley.—————
A fs. 46 obra dictamen del Ministerio de Menores y a fs. 47 se fijaron alimentos provisorios en el 10 % de los haberes que percibe el abuelo paterno Sr. P P C. ————————————————————————————

A fs. 82 se presentan los demandados Sres…… Y…. con el patrocinio letrado del Dr contestan demanda, niegan los hechos de forma general y particular, y dan su versión de los mismos. Al respecto dicen que son los abuelos paternos de S y progenitores del Sr. C , quien vive con ellos y es becado en el área de la Secretaría de Familia del Ministerio de Desarrollo Social y Deporte de la Provincia. Que su hijo estuvo en pareja con la actora con quien convivió desde el año 2007 hasta el año 2011 y que fruto de esa relación nació S. Refieren que se rompió la relación en dicho momento debido a que el vínculo era insostenible y dificil de llevar, atento a la conducta y el carácter de la actora, quien es una persona agresiva, manipuladora, celosa e impulsiva, todo ello por dichos de………….,su hijo, quien debido a ello se retiró de dicho domicilio. Siguen diciendo que, durante convivencia su nieta S fue testigo presencial de situaciones agresivas y ejercicio de violencia física por parte de la actora hacia su hijo; que provocaba contantes discusiones lo cual le producía mal psíquico a S, además de presenciar peleas entre la actora y su hermana, al punto tal que le solicitaban que iniciara tratamiento psicológico para contener toda esa violencia interior y las agresiones hacia su hijo, por todo ello es que fue él quien decidió terminar la relación. Agregan que desde que se separaron ………siempre tuvo contacto con S y es un padre presente que colabora con la progenitora en todo lo que está a su alcance respecto de las necesidades de S., no obstante encontrarse sin trabajo estable. Refieren que es amoroso, bueno gentil, amable y lleva a la niña a lugares de esparcimiento a fin de que ella se encuentre bien en el aspecto material como en lo emocional. Que siempre la lleva a S a su casa, donde es bien atendida y cuidada. Que siempre ellos colaboran con gastos de alimentos, vestimentas, esparcimiento, etc. y reconocen haber cometido el error de no haber hecho firmar recibos a su hijo de lo que se le entregaba a la actora en tal concepto. Manifiesta que recién lo hicieron a partir de Marzo de 2021.–

Menciona que son personas mayores ………….tiene 59 años y es jubilado y …………., 54 y trabaja en relación de dependencia con un geriátrico. Dicen que

siempre han poseído un ingreso magro, y que con mucho esfuerzo han adquirido una vivienda en el……….., ………de esta ciudad Capital. Que con esos ingresos abonan todos los gastos de manutención del grupo familiar conformado por ellos y sus tres hijos que estudian en la Universidad, por lo que sus condiciones para mejorar su capacidad del Sr. C…….. es mínima y sumada a

préstamos y otros gastos solo cuentan con $12.000.——————————————-

Agregan que la progenitora trabaja en el ………………..como docente y está en mejores condiciones de salud para mejorar su capacidad económica y cumplir con su parte en la obligación alimentaria de su nieta S………….. Por todo ello solicitan el rechazo de la acción, y si que se fije una cuota alimentaria por el monto de pesos cinco mil ($5.000) para que sea abonada por su hijo.——————————— ———————-

Refieren que los montos solicitados Son abusivos desproporcionados, que la actora tiene mala fe porque pretende una cuota de $10.000 para ellos, cuando con su hijo había acordado la suma de $3.500.——————————————————–

Agregan que sufren diversos trastornos de salud, como ser el Sr. C……… posee problemas gastrointestinales, migraña, trastornos en el sueño, con operación de hernia de disco, para lo cual resulta medicado y con tratamientos costosos, y en el caso de la Sra. ………….debe realizarse estudios de la glándula tiroides, por lo que cuentan con muchos gastos en esos conceptos. Impugnan documental, solicitan nueva fecha de audiencia y ofrecen prueba documental, informativa, confesional, reconocimiento de firma y contenido, pericial caligráfica.———————

A fs. 88 se tiene por presentada a la parte demandada y se provee la contestación, dándose traslado a la contraria de la impugnación de documental y la prueba ofrecida.——————————————————————————————-

A fs. 89 se agrega oficio de la Defensoría Oficial informando que el Sr………… C no efectuó ningún depósito respecto al acuerdo celebrado.——

A fs. 91 obra informe del Banco Santiago del Estero informando movimientos de cuenta y saldo de la cuenta del Sr ——————————-

A fs. 94 obra respuesta a oficio de ANSES.———————————————-

A fs. 95/98 vta. contesta traslado la actora respecto de la impugnación de documental. A su vez impugna documental, y solicita que en la presente causa se haga un abordaje desde la perspectiva de género ya que en diversas manifestaciones de los demandados se atenta contra su dignidad, su rol de madre y mujer. Manifiesta sentirse degradada en su persona. Refiere que es totalmente improcedente que se solicite un estudio psicológico de su persona que nada tiene que ver con el presente proceso en el cual se solicitan alimentos para su hija. Se opone a que su hija asista a una audiencia en el juzgado cuando ello es totalmente ajeno, también al objeto del proceso. Peticiona que se advierta a los demandados y sus letrados que deben realizar sus peticiones adecuándose a las normas legales constituciones y convencionales vigentes. Solicita multa por temeridad y malicia en virtud de las cuestiones antes apuntadas en razón de lo establecido en el artículo 45 del CPCC.— ———————————————————————————————–

A fs. 99 se avoca la suscripta al conocimiento de la presente causa.————-

A fs. 100/107 y 115 obran informes de oficio a Recursos Humanos, dando cuenta de los ingresos de la Sra. ——————————————————

A fs. 123. se provee la contestación del traslado, se ordena oficio a ANSES a los fines de que se efectivice la cuota de alimentos provisoria fijada sobre la jubilación que percibe el Sr. C.—————————————————————-

A fs. 128 la parte demandada contesta traslado y solicita rechazo de los argumentos vertidos por la contraria y de la multa solicitada por improcedente.——–

A fs. 133 la parte actora refiere que se infiere de los escritos presentados la falta de capacitación del letrado de autos respecto a la perspectiva de género, por lo que solicita que se advierta al letrado que debe adecuarse a las normas legales vigentes.—————————————————————————————————-

A fs. 134 el tribunal intima a la parte demandada a que cese en conductas agraviantes o descalificantes hacia la actora en su condición sujeto vulnerable por razón de su género, bajo apercibimiento de aplicar sanciones más severas. Asimismo, se abre la causa a prueba.————————————————————–

A fs. 137/139 obra informe de AFIP.——————————————————-

A fs. 144 la actora solicita la clausura del período probatorio y desiste de la prueba pendiente.—————————————————————————————-

A fs. 145 se ordena proveer la prueba de la parte demandada pendiente de producción.————————————————————————————————-

A fs. 146 la parte actora plantea recurso de reposición con apelación en subsidio en virtud de que no corresponde proveer la prueba toda vez que la demandada no lo solicitó en tiempo oportuno. Sumado a que se proveyó el informe psicológico respecto de su persona que ella ya había impugnado en su oportunidad, y que nada tiene que ver el objeto de esa prueba con el presente proceso.————-

A fs. 148 se llama autos para resolver.—————————————————-

El tribunal hace lugar parcialmente a recurso interpuesto a través de la Sentencia Interlocutoria N°92/22 a fs. 149/151.————————————————–

A fs. 153 se provee nuevamente la prueba ofrecida por la demandada, con excepción de la informativa al ETF respecto al informe psicológico de su persona.—-

A fs. 158 se declara la caducidad de la prueba de la parte demandada por solicitud de la contraria a fs. 157.———————————————————————

A fs. 159 la actora solicita clausura del periodo probatorio.————————– A fs. 160 obra infome de término de prueba y clausura del mismo.—————- A fs. 161/162 obra dictamen del Ministerio de Menores.—————————— A fs. 163 se llama autos para sentencia. ————————————————-CONSIDERANDO:

Que, este Juzgado de Familia es competente para entender en la presente causa, en mérito a las previsiones contenidas en el Art.7, inciso “I” de la Ley N°5082.——————————————————————————————————

Que, este reclamo es iniciado por la actora en virtud del incumplimiento del deber alimentario que pesa sobre el progenitor de su hija, a los fines de poder

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obtener la prestación a través de sus abuelos paternos, quienes solicitan el rechazo de la acción en virtud de las circunstancias antes aludidas en los considerandos.—–

Al respecto cabe recordar que de acuerdo al art. 658 del CCyC establece que: “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal este a cargo de uno de ellos”. En ese mismo sentido, el art. 659 establece que: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.————————————————————————-

De esta forma, sin lugar a dudas, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección. De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como: “la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otra personas responsables…”. (arts. 3°, 4o y
27 CDN). Se configura así una obligación universal en la cual la cadena de responsabilidades no se limita a los progenitores o familiares.——————————

Es decir, difícilmente se pueda lograr llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad, si se carece de los recursos básicos y necesarios para ello. La cuestión se relaciona, sin lugar a dudas, con el pleno disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, pues cuestiones estructurales exigen que el cumplimiento de determinados aspectos, como educación, salud o vivienda, sea responsabilidad directa del Estado. (Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo, Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II- Libro Segundo).—————————————————-

Por otro lado, el art. 660 consagra: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

En ese sentido, y sin olvidar la mentada equiparación de derechos y deberes que pesa sobre ambos progenitores en materia alimentaria de acuerdo a nuestra norma vigente, se resalta que -en el caso de autos- el Sr. C como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de su hija S y, en su caso, deberá arbitrar los medios para procurar que este aporte resulte acorde a las necesidades de la misma, sin que pueda desentenderse de responsabilidad. Máxime, si se tiene en cuenta la índole de los derec que están en juego, que amparados por la Convención de los Derec del Niño, cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. de la CN), y que la actora, al convivir con la niña en forma permanente se encarga de su cuidado y atención, proveyendo a los menesteres y necesidades cotidianas, lo que representa un valor económico y constituye un importante aporte a su manutención (artículo 660 C.C.C.N.).-

Es decir, la obligación alimentaria le corresponde a ambos padres, y esta regla general no obsta a que se reconozca el valor económico que tienen las tareas de cuidado personal cotidiano, como son las tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, atención en la enfermedad. (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Marisa y Lloveras, Nora, Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, ed. Rubinzal).—————————————————————————————————

El artículo antes citado claramente y como menciona Marisa Herrera, tiene “cara de mujer”. En este sentido, es importante identificar los roles de poder presentes en la sociedad a los fines de generar condiciones de igualdad, no solo en un sentido formal sino real, por lo cual es necesario abordar el presente análisis bajo una perspectiva no solo de niñez sino también de género.———————————–

Conforme a ello, se puede observar, desde la praxis judicial, que son las progenitoras mujeres quienes – en la mayoría de los casos- ejercen principalmente
el cuidado de los hijos, y son quienes reclaman los alimentos a los progenitores no convivientes.———————————————————————————————–

Así las cosas y, respecto al plano de igualdad entre los progenitores en el campo de la responsabilidad parental, es necesario hacer notar que cumplir con la obligación de proveer alimentos a un hijo debería ser un acto voluntario. Sin embargo, la necesidad diaria e impostergable de cubrir los requerimientos del niño, colocan a la mujer en un estado de vulnerabilidad teniendo que cubrir sola todas las cargas económicas y domésticas y además convirtiéndola en un “SujetoInterpelante” respecto al incumplidor, lo cual sin dudas, no solo no resulta ajustado a derecho, también pensándolo, desde el abordaje constitucional y convencional es una forma más de discriminación y violencia contra la mujer.——————————–

En este mismo escenario, no podemos obviar que el cuidado de los/as hijos/as implica no sólo el sostenimiento material y económico, sino que también abarca un despliegue de acciones y energía física y psíquica tendiente a lograr el efectivo desarrollo, lo que genera menos tiempos para desarrollar tareas productivas fuera del hogar y mayor agotamiento, en atención a que los recursos para autocuidarse y auto desarrollarse son menores. (Herrera, Marisa- Fernández, Silvia Eugenia y De la Torre, Natalia, Tratado de Géneros, Derecho y Justicia, ed. Rubinzal- Culzoni).—————————————————————————————

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el art. 5 inc. 4 de la ley 26.485 se configura en este caso un supuesto de violencia económica y patrimonial en contra de la progenitora, ya que el hecho de cumplir sola con todas las obligaciones que emergen de la responsabilidad parental produce un menoscabo en sus recursos económicos y una limitación en sus ingresos, lo que conduce a una privación de los medios indispensables para una vida digna. (conforme art. 5 inc. a yb de CEDAW, Convención de “Belem do Pará ” y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia).

En representación del Estado, me veo obligada a no permitir ninguna acción que tenga por objeto menoscabar derechos humanos, ni de la niña, ni de su progenitora. Es por ello necesario identificar estas conductas estereotipadas y patriarcales, adecuándolas al ordenamiento juridico vigente y no permitirlas ni tolerarlas más, para lograr una sociedad más justa e igualitaria, —–

La violencia económica y patrimonial constituye una violación a la autonomía femenina, En este orden de ideas, y según consta en autos la actora tuvo que atravesar distintas instancias como ser audiencias de mediación, un acuerdo firmado, el cual fue homologado por este juzgado a los fines de que el obligado principal cumpla con su obligación legal, convencional y constitucional respecto de su hija, sin haberlo logrado, y por eso en el año 2021 nuevamente acude a la justicia iniciando el presente proceso en contra de los progenitores del mismo, es decir los abuelos paternos de S Por lo que luego de distintas intimaciones, audiencias y acciones llegó hasta aquí luego de aproximadamente diez años de interpelaciones, con el desgaste fisico, emocional y económico que ello implica, solamente con el objeto de lograr que sean cubiertas las necesidades de su hija, una persona menor de edad, sujeto de derechos a quien debe protegerse y beneficiarse con la aplicación de la norma que sea más acorde S superior interés y teniendo presente que en lo que a nifños, niñas y adolescentes se refiere existe una corresponsabilidad entre familia, estado y sociedad toda.-

En este estado debo considerar el tratamiento del planteo realizado por la parte actora, en cuanto que se han vislumbrado por parte de los demandados en su defensa expresiones y argumentos incongruentes con el presente proceso, y por ello la actora peticionó se declare la conducta de los mismos como temeraria y maliciosa. Así las cosas, se han desplegado distintos calificativos hacia la Sra. en su calidad de madre y mujer, los cuales no pueden pasar inadvertidos, máxime cuando identificar y no permitir estas cuestiones de desigualdades de género y de poder es una obligación constitucional convencional, en cabeza del Estado y en consecuencia del Poder Judicial como garante de esos derechos.—

Las mujeres tienen derecho a vivir una vida libre de violencia y estereotipos de género, y conforme a los instrumentos internaciones (CEDAW y Belen Do Pará) existe una obligación del estado de no permitir ninguna conducta que afecte o restrinja derechos de las mujeres a ese fin. Por lo cual, se deben hacer los mayores esfuerzos para identificar vulnerabilidad en unos de los sujetos procesales y actuar en consecuencia por medio de acciones positivas para erradicar estos flagelos (art.

16 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional).

En este proceso en el que se solicitada el cumplimiento de una prestación económica y de subsistencia para una niña, no tienen por qué ventilarse cuestiones que hacen o hacían a la vida privada de la pareja, ni a los aspectos psicológicos de cualquiera de las partes, o a cuestionar si la actora se encuentra apta para ejercer su rol de madre o no (al momento ofrecer el informe psicológico al ETF en dichos tếrminos), ya que no se encuentran en discusión aspectos subjetivos de ellas, sumado a que las cuestiones referidas a describir qué es lo que puso fin a la relación, quien lo hizo, o qué comportamientos tuvo la actora en aquél momento (si es que los tuvo), en nada interesan a este tribunal en el marco del presente proceso, y en su caso se debería haber entablado en otro tipo de acción. Se puede colegir en consecuencia, que dichas manifestaciones tuvieron como único objetivo causar un agravio o malestar para la actora colocándola en un lugar de discriminación por el solo hecho de ser mujer.

Al respecto cabe decir que expresamente la parte actora ha solicitado que se aplique una multa a la demandada y se ordene al letrado capacitarse en perspectiva de género en atención a las manifestaciones esgrimidas en su contestación con respaldo en lo normado en el artículo 45 del CPCC, el cual reza: Temeridad y malicia.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez deberá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o apoderado, o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará prudencialmente, no pudiendo ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superar el treinta por ciento (30%) del valor del juicio o diez sueldos básicos de un juez de primera instancia para juicios de monto indeterminado. El importe de multa será dividido por mitades a favor de la otra parte y de jurisdicción. Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que esth corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de incidentes y de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad, o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales, o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.Si el pedido de sanción fuere promovido por una parte, se decidirá previo traslado a la contraria.En cualquier etapa del proceso, el juez podrá aplicar la sanción prevista en este articulo. —

Al respecto Jorge Kielmanovich al comentar el artículo citado en su obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y anotado, pag. 203 Tomo I expresa: “El artículo contempla la inconducta procesal genérica que se refiere a una conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad buena fe, correspondiendo empero su calificación y la aplicación de la multa consiguiente a facultades privativas del juez, si bien predomina un criterio restrictivo en atención a que su aplicación podría afectar el derecho de defensa, aunque a partir de la reforma introducida por la ley 25.488 se acentúa el cariz imperativo en la aplicación de estas sanciones (“el juez impondrá”). …Lo que interesa es reprimir a quien formula defensas o aseveraciones con cabal conocimiento de su sinrazón (temeridad) o abuso deliberado de los procedimientos implementados por la ley para garantizar los principios de bilateralidad y el ya aludido de defensa en juicio (malicia)….El concepto de temeridad denota la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar, de acuerdo con las pautas mínimas de razonabilidad; la malicia, en cambio es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión, teniendo ambos un común denominador: la mala fe de quien las realiza.————— En este fuero de familia es imprescindible que los letrados sean colaboradores en cuanto a respetar los principios especiales de buena fe y lealtad procesal, ya que constantenmente tratamos con sujetos en condición de vulnerabilidad, entendiendo a estos, como los que se encuentran en riesgo para poder gozar de sus derechos, y en el caso especial de este proceso una niña casi adolescente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado en diversos fallos que cuando nos encontramos ante estos sujetos y ante Categorías sospechosas de vulnerabilidad, necesitamos hacer un escrutinio mucho más estricto que en los casos corrientes, siendo el Estado en sus tres poderes responsable de garantizar que esos derechos se encuentren satisfechos. El artículo 706 del CCyC menciona especificamente la aplicación de estos principios procesales en el fuero de familia.—
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Ahora bien, y en lo que hace a la contestación de demanda, encuentro razón en el plante y solicitud expresa de la actora encuadrando la conducta de la demandada como temeraria, toda vez que al brindar su versión de los hechos no era necesario

colocara la mujer y progenitora de S en la situación de violencia descripta, menoscabando su dignidad al llamarla violenta, o agresiva, cuestionando a través de la prueba ofrecida su rol de madre, entre otros calificativos y a expresar cuestiones privadas de la pareja, como quien decidió finalizar la relación, por qué y demás. La parte y su letrado debían adecuarse al contenido de la acción de alimentos y a desplegar las estrategias para la defensa respetando los parámetros de buena fe y lealtad procesal y las normas mínimas de respeto que deben reinar en estos procesos, también teniendo presente que los litigantes deben intentar al igual que los operadores de este fuero, lograr una solución que logre recomponer la armonía y la paz familiar y no lo contrario. La tendencia en materia de familia es lograr soluciones terapéuticas para que después de tanto sufrimiento y distintos derroteros, las personas puedan con el auxilio de las instituciones y los distintos operadores, alcanzar paz, al margen de la protección de sus derechos vulnerados, y mucho más cuando la destinataria del beneficio como en el presente caso es una niña, que puede ser testigo de las situaciones de violencia sus familiares, a quienes ella ama. Sin dudas encontrarse en ese lugar la coloca en otra situación de vulnerabilidad por el daño psíquico que ello puede generarle.

Por lo cual los adultos responsables con los que ella comparte su cotidianidad, deben resguardarla de este tipo de cuestiones.-

Por otro lado, tampoco era pertinente citar a la niña para ser oída en el marco de una acción estrictamente de contenido económico, como es la presente, lo que sería iatrogénico para ella considerándola sujeto de derecho a vivir una vida tranquila y armónica en su desarrollo holístico. –

La prueba tendiente a demostrar los hechos para hacer procedente la presente acción debía basarse en demostrar los recursos con que cuentan los abuelos (o la falta de ellos), y el incumplimiento (o en su defecto cumplimiento), del principal obligado a prestar los alimentosa su pequeña hija, nada de lo cual ha ocurrido toda vez que analizadas las constancias de autos la parte demandada no ha producido ninguna de las pruebas ofrecidas en los plazos procesales estipulados a tal fin, (solo obra la documental presentada en la contestación de demanda), por lo cual también dicha conducta denota desinterés en el presente proceso.–

En consecuencia, estimo que corresponde hacer lugar a la multa solicitada, como sanción por las razones antes apuntadas ya que la conducta desplegada en el proceso y las afirmaciones deducidas en las pretensiones o defensas denotan falta de fundamento que el letrado puede ignorar, de acuerdo con las pautas mínimas de razonabilidad estándares legales vigentes en materia de perspectiva de género, por cual la multa se fijará en el valor que corresponda a un 10 % del sueldo básico de un juez de primera instancia, la cual deberá ser abonada por el letrado patrocinante junto con la parte demandada en forma solidaria. Asimismo deberá el letrado mencionado realizar las capacitaciones pertinentes en el Marco de la Ley Micaela a los fines de adecuar en lo sucesivo sus estrategias en el marco de los litigios a los parámetros legales constitucionales y convenciona les antes referenciados.——-

Continuando con el análisis, del objeto principal de esta causa, cabe destacar que el interés superior del niño tendrá, en todos los procesos en los que se dirimen sus derechos, siempre una consideración primordial, tal como lo establece la Convención de los Derechos del Niño y la Ley 26.061 que en su artículo 3 determina: “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que “el interés superior del niño es el lineamiento rector en todas las cuestiones en que éste se halle afectado (…)”, “la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos (…), “la regla establecida en dicha norma que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres” (C.S.J.N., 02/08/2005, Fallos: 328:2870; Fallos 324:122; 02/12/2008, Fallos 331:941).—.

Por otra parte y atento a las constancias de autos, la parte actora peticiona la cuota alimentaria a favor de su hija a sus abuelos paternos, y atento a ello, el art. 668 del CCYCN establece: “que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en el que se demanda a los progenitores en un proceso diverso;

además de lo previsto en el título de parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.

Es decir, en un principio, consideró a la obligación alimentaria de los abuelos de tipo subsidiaria, pero cuando los nietos sean niños, niñas y adolescentes, tal subsidariedad debe estar desprovista de las formalidades propias de este tipo de obligaciones, en virtud de la prioridad debida a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes conforme la Convención de Derechos del Niño. Así, a los fines de no desvirtuar la finalidad de esta obligación alimentaria, se excluye el rigorismo formal a las exigencias procesales y probatorias. Esta es la Lx posición seguida por el artículo antes mencionado, que regula en forma específica esta obligación alimentaria y aun en el mismo proceso dirigido contra los progenitores, se habilita la extensión de la solicitud a los ascendientes, siendo que no es necesario que el alimentado un nuevo proceso contra estos últimos, sino que en el mismo proceso contra el progenitor, principal obligado, se puede reclamar, fijar y ordenar la pertinente obligación alimentaria. Además de ello, téngase presente que la obligación opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. Frente a la tensión existente entre los derechos de los niños, niñas adolescentes y los de los abuelos, se opta por una postura equilibrada, que evita el exceso de requisitos formales que provoquen la insatisfacción de las necesidades vitales de los niños, acorde a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño. (Herrera- Caramelo- Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado- Tomo II).

La obligación de los abuelos es solidaria, subsidiaria y simultánea. En cuanto a lo que a la solidaridad se refiere, debo decir que el legislador tuvo en miras un deber moral que debe existir entre los miembros de una familia en la medida de sus necesidades y de acuerdo a las posibilidades económicas de cada uno. La solidaridad es una virtud contraria al individualismo y busca el bien común. Tiende a amparar a quienes sufren y se encuentran más vulnerables. Es subsidiaria ya que opera cuando el principal obligado no cumple. La simultaneidad se refiere a que la acción puede ser entablada contra el principal obligado o ambos.

Ahora bien, en todo lo que niños, niñas y adolescentes se refiere existe una protección muy amplia de sus derechos, se tiene en cuenta la vulnerabilidad en razón de la edad también de los demandados, pero también que de acuerdo a las

pruebas arrimadas podrán contribuir con las cuestiones mínimas que hagan a la subsistencia y necesidades de su nieta. En este punto se debe rescatar que existe una diferencia en cuanto al monto de la cuota en lo que hace al progenitor y otros parientes obligados como en el presente caso. Claro que el análisis será caso por caso y a medida de cada situación, como lo es en todos los expedientes en el fuero de familia. Se debe buscar una solución equilibrada en el presente caso que satisfaga los derechos de la niña y no vulnere los derechos de la parte demandada como adultos mayores.

Que, a los efectos de poder arribar a una conclusión sobre la cuestión planteada en autos, debo decir que en los procesos de familia rige el principio de amplitud probatoria, por lo que la documentación presentada por ambas partes ha sido valorada pese a las impugnaciones realizadas, y debe ser tenida en cuenta a los fines de la presente acción y estrictamente en lo que hace a la cuestión alimentaria de la niña.

Así las cosas, podemos afirmar que se encuentran acreditados en estos autos el vínculo invocado y edad de la alimentada (fs. O1/03), como también los ingresos con lo que cuentan los abuelos (oficios de informes), y el estado de salud del Sr. C. Por otra parte, de la documental adjuntada con la demanda surge la historia clínica de S, en la cual se evidencia la situación de salud descripta por la progenitora, distintos recibos y constancias de pagos de gastos varios de alimentación y educación, constancias de AFIP y ANSÉS, constancias de mediación, de defensoría, carta documento de intimación, y que por cuerda obra el Expte
0368/20 caratulado ………….. s/ Homologación de Acuerdo, en el cual se
dictó la Sentencia Homologatoria N° 17/21 (fs. 19), y conforme a la edad y necesidades de la niña, se generan un gran número de erogaciones para satisfacer distintas cuestiones relacionadas a la salud, educación, recreación, y subsistencia, que deben afrontar ambos progenitores. Por lo cual, ante la ausencia o parcialidad del cumplimiento del progenitor Sr……, C, analizadas las constancias de autos, y considerando asimismo el criterio vertido por el Ministerio de Menores en su dictamen de fs. 161/162, considero que debe hacerse lugar a lo peticionado, y en consecuencia fjarse una cuota alimentaria definitiva en la suma del 10 % de los ingresos que el abuelo paterno

Sr……….., percibe por todo concepto con los alcances del artículo 554 del CCYC.——————————————————————————————————-

En ese sentido, el art. 27 de la CDN establece que: “Los padres u otras personas encargadas del niño le incumbe la responsabilidad de proporcionar dentro de su posibilidades económicas las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo de aquel”.————————————————————

Dicha suma de dinero deberá ser mensualmente depositada por el demandado en la Sección Depósitos Judiciales del Banco de la Nación Argentina, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a la presente causa, para ser retirada por la Sra. …….. con la sola presentación de su DNI.————–

Por todo ello, normas legales, convencionales y constitucionales, doctrina y jurisprudencia citadas:

FALLO:

I).- HACER LUGAR A LA ACCIÓN entablada por la…….. con domicilio real en ………. de esta ciudad capital en representación de su hija menor de edad, S.—- —————————————————————————–

II).- FIJAR Como CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA, desde la interposición de la presente demanda a favor de su nieta, ………… la suma correspondiente al 10 % de los ingresos que por todo concepto percibe el………….., con …………… de esta ciudad Capital. Dicha suma de dinero deberá ser mensualmente depositada por el demandado en la Sección Depósitos Judiciales del Banco de la Nación Argentina, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a la presente causa, para ser retirada por la Sra. ……………, con la sola presentación de su DNI.——————————————————————————–

III).- DISPONER el CESE de la CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA fijada mediante proveído de fecha 17 de agosto de 2021 (fs. 47).-

IV).- HACER LUGAR a la multa solicitada, como sanción por la conducta desplegada en el proceso y las afirmaciones deducidas en las pretensiones y

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defensas, ya que las mismas no son coincidentes con los estándares legales vigentes en materia de perspectiva de género y de niñez, por lo cual la multa se fijará en el valor que corresponda a un 10% del sueldo básico de un juez de primera instancia, la cual deberá ser abonada por el letrado patrocinante Dr. ……. junto con la parte demandada Sres. ……….. y …………… en forma solidaria. Asimismo deberá el letrado mencionado realizar las capacitaciones pertinentes el Marco de la Ley Micaela a los fines de adecuar en lo sucesivo sus estrategias los litigios a los parámetros legales constitucionales y convencionales referenciados en los considerandos.——— ——————————————————-

V).- Costas al Alimentante.——————————————————————- VI).- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista

base firme para ello.————————————————————————————- VII).- Notifíquese al Ministerio de Menores.———————————————- VIII).-Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.———————-

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