El derecho a trabajar y el honor, la huelga
Un municipio llamó "patota municipal" a un grupo de trabajadores sindicalizados que realizaron una acción gremial, eso en una publicación. ¿Tiene derecho a libre expresión? ¿Qué pasa con el derecho de huelga y de protesta?
El derecho de huelga es un derecho fundamental reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La OIT establece que el derecho de huelga es un medio legítimo para que los trabajadores protejan sus intereses y se involucren en negociaciones colectivas con sus empleadores. Según la OIT, la huelga es ilegal solo si se lleva a cabo en violación de las leyes y reglamentaciones nacionales. Sin embargo, en junio de 2012, el Grupo de los Empleadores de la Conferencia Internacional del Trabajo cuestionó el principio, hasta entonces aceptado por todos, de que el derecho de huelga esté protegido en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).[1][2][3]
En el caso, toda vez que la publicación efectuada importa una palmaria lesión a los derechos personalísimos de los peticionantes, causando un evidente perjuicio al honor y a la reputación de los involucrados.
El tribunal entendió que conforme la definición de RAE, el término patota importa una calificación ofensiva y desacreditante, que sumado a la particularidad de identificar los nombres y apellidos de los actores, permite avizorar una falta de cautela y prudencia por parte de la accionada que pone de manifiesto la incuestionable intención de desacreditar y ofender.
fuentes
Sentencia completa sobre derecho de huelga y protesta
fuente: SAIJ
P CLAUDIA GUADALUPE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN
CARLOS CENTRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
21047930887
Juzg. 1ra. Inst. Laboral 1ra. Nom. Santa Fe, 27 de Mayo 2022
Y VISTOS: Estos caratulados “P, Claudia Guadalupe y otros c/ Municipalidad de San Carlos s/ Medida Autosatisfactiva” (Cuij 21-04793088-7), que se tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de
Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad;
RESULTA: I) Que las actoras,…., con patrocinio letrado, promueven medida autosatisfactiva contra la Municipalidad de San Carlos Centro. Manifiestan prestar tareas, en planta permanente, para la demandada,
siendo afiliados al Sindicato de Trabajadores Municipales (SITAM de San Carlos), quien intervino en el conflicto que se suscitó por motivo de los salarios adeudados a los trabajadores por parte del Municipio, situación que culminó con la adopción de medidas de acción directa por parte del citado gremio en fecha7.1.21, donde participaron.
Aclaran que el SITAM se encuentra adherida a la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales y Comunales de la Provincia de Santa Fe (FESTRAM), motivo por el cual, participó de las medidas de fuerza resueltas los días 17 y 18.3.21. Relatan que, como represalia por el ejercicio del derecho constitucional de huelga, el Municipio expuso sus nombresen la portal “Gobierno de San Carlos Ciudad” una publicación titulada “La patota municipal impide el derecho a trabajar y pone en riesgo la salud e higiene de la población”. Que dicha publicación expresa que las medidas de fuerza tomadas fueron ilegítimas, señalándolas como “uso de fuerza y violencia individual
de las personas” que se amparan en las mencionadas organizaciones.
Por tal motivo, intimaron a la Municipalidad a retractarse públicamente, sin obtener respuesta positiva. Aclaran que la actitud discriminatoria de la empleadora era una de las tantas que se han ejercido sobre sus personas, constituyéndose una práctica contraria a sus garantías individuales, resultando víctima de hechos arbitrarios y persecuciones. Agregan que, en fecha 17.4.21 denunciaron la persecución realizada por el Municipio en sede policial. Fundaron su derecho, ofrecieron pruebas. Y solicitaron que prospere la demanda, con costas.
II) A f. 764vta./768vta. comparece la demandada, Municipalidad de San Carlos Centro, por apoderados y contesta la demanda. Allí, efectivizó una negativa general, y especial de los hechos expuestos en el escrito inicial. Relató su propia versión fáctica, admitiendo que la medida requerida resulta abstracta dada la falta de objeto, ya que al momento del traslado de la demanda, no existía publicación alguna de la cual deba retractarse. Aduce que los quince actores utilizan el mismo argumento y hasta la copia textual de la demanda, ya que padecen la misma
afección y el mismo diagnóstico.
Reconoce que los días 7.1.21, 17 y 18.3.21 se realizaron medidas de fuerza, aclarando que radicó la denuncia en fecha 17.3.21 por la afectación y/o destrucción de bienes públicos o privados, y por la amenaza al personal, identificando a quienes, en abuso de sus derechos a manifestarse, excedían las medidas. Sostiene que el derecho de los trabajadores estuvo garantizado y, en todo caso, quienes lo han violentado, respecto de sus pares, han sido los actores, impidiendo el derecho a trabajar de los demás empelados de la planta. Que prueba de lo expresado fueron las denuncias radicadas ante la comisaría II de San Carlos Centro, siendo de público conocimiento el daño provocado en las medidas de fuerza, como así también el amedrentamiento que se provoca al personal que no se adhiere a las mismas.
Arguye que el término “patota” no encierra connotación negativa alguna en su significado conforme la
definición dada por la Real Academia Española, y que las acepciones o deformaciones que se den caen en el plano subjetivo y no justifican el dispendio jurisdiccional. Explica que de los legajos de los actores surgen distintas
sanciones disciplinarias y sumarios en proceso que están vinculados con los incumplimientos a los deberes de empleados públicos. Ofreció pruebas. Formuló reservas constitucionales. Y, finalmente, solicitó el rechazo de la
demanda, con costas.
III) Que, a f. 769/770, la parte actora pretende introducir como hecho nuevo, la Resolución 416/21 del Concejo Deliberante de San Carlos (f. 769/770), petición resistida por la demandada (f. 800 en adelante).
IV) Fracasada la audiencia de conciliación fijada oportunamente, prevista por el art. 56 de la ley 7945, pasan los autos a resolver; y
CONSIDERANDO: I) Que tal como ha quedado trabada la litis, el thema decidendum radica en dilucidar la eventual procedencia de las medidasautosatisfactivas impetradas. En su caso, y dependiendo de ello, deberá decidirse la suerte de los diversos rubros reclamados en la demanda.
II) Cuestión preliminar: Que resulta pertinente recordar que, conforme a los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal Provincial in re “Ross, Alicia c/ Hsbc Bank ARG SA y otro -Cobro de Pesos” (Expte. CSJ 88/09), no pesa sobre el sentenciante el deber de respaldar su decisión en la totalidad del material probatorio, sino que puede escoger aquél que estime adecuado en orden a lo decidido finalmente; y que por ello no puede descalificarse lo resuelto aunque no se haya analizado, una por una, la prueba aportada, ni haya extraído de ella todas las conclusiones posibles, en la medida que la lectura de su pronunciamiento revela que está fundado en aquéllas que juzgó decisivas a la hora de resolver (Reg.: A y S t 241 p 358-367, entre otros). Y constituye doctrina
estable de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (Fallos:272:225; 274:113; 276:132, entre
otros).
III) Tratamiento de la litis planteada: Que ahora corresponde analizar las constancias de autos y la prueba arrimada a la causa a fin de resolver la controversia planteada en el sub examine.
El objeto de la medida solicitada en autos es que la demandada rectifique públicamente la publicación efectuada en su portal el día 17.3.21 titulada “La patota municipal impide el derecho a trabajar y pone en riesgo la salud e higiene
de la población”, donde se identificaron los nombres y apellidos de los actores, ofreciendo las disculpas públicas pertinentes. A su vez, peticionaron el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, y que se ordene a los terceros
que se abstengan de reproducir las publicaciones sobre los conflictos colectivos donde se individualicen sus nombres.
Para abordar la controversia, resulta pertinente recordar que la medida autosatisfactiva ha sido definida como “…un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento” (Dr. Jorge W. Peyrano, “Medidas Autosatisfactiva”, pág. 13, Rubinzal Culzoni editores), y que dentro de los presupuestos para admitir estas medidas no se requiere un simple fumus boni iuris, una mera verosimilitud o apariencia de buen derecho, sino un alto grado de certeza (Peyrano, Jorge W.: “Régimen de las medida autosatisfactivas. Nuevas propuestas”, LL., To 1998-A, pág. 968; AA. VV.: “Medidas autosatisfactivas”, Santa Fe, Ed. R.-C., 1999). A su vez, agrega el maestro que: “En la actualidad, se coincide en que el proceso urgente que nos ocupa halla sólido respaldo en la garantía de prestación jurisdiccional dentro de “plazo razonable”; institución ésta recibida en convenciones internacionales que ha signado nuestro país.
Igualmente, hoy se concuerda en que: a) su substanciación (sea mediante la fijación de un traslado o la celebración de una audiencia) dependerá de las circunstancias del caso, aunque el hecho de no oír previamente a su destinatario será una solución excepcional justificada por situaciones de urgencia impostergable; b) una vez decretada, debe ser
ejecutada de inmediato y sin admitir interferencias, por lo que toda impugnación o cuestionamiento que merezca sólo puede poseer efecto devolutivo; es decir, que lo ordenado se cumplirá sin entorpecimientos o dilaciones” (Peyrano, Jorge W., “La medida autosatisfactiva, hoy”, LA LEY 09/06/2014, 09/06/2014, 1 – LA LEY2014-C, 1134, cita online: AR/DOC/1538/2014).
En tal contexto, el peticionante debía exhibir y acreditar una fuerte probabilidad en el derecho invocado. Y, en el caso de autos, lo logró. Pues, no se encuentra en discusión la publicación emitida en fecha 17.3.21 por la accionada, luego eliminada, titulada “La patota municipal impide el derecho a trabajar y pone en riesgo la salud e higiene de la población” en el sitio oficial de la Municipalidad de San Carlos Centro. Así, lo reconoció la accionada en el
responde (f. 764/8vta.), a la par que La Voz de la Región Web ratificó la publicación emitida el día 17.3.21 (f. 776vta.), glosada en forma digital a f. 777/vta. de autos.
Y, según la definición de RAE, el término patota significa un “Grupo, normalmente integrado por jóvenes, que suele darse a provocaciones, desmanes y abusos en lugares públicos”, lo cual importa una calificación ofensiva y desacreditante vertida en la publicación, con la particularidad que seidentificaron los nombres y apellidos de los actores.
En tal contexto, y contrariamente a lo aseverado por la accionada, se avizora una falta de cautela, y prudencia por parte de la accionada al obrar como lo hizo, lo cual excede largamente cualquier intento de defensa esgrimido
en el responde (y en la constatación notarial realizada con posterioridad al responde, f. 783/8), y puso de manifiesto -en definitiva- la incuestionable intención de desacreditar y ofender. En efecto, si bien la accionada realizó la denuncia policial frente a los supuestos delitos esgrimidos en el responde (afectación y/o destrucción de bienes públicos o privados, y por la amenaza al personal), lo cierto es que ello no lo habilitaba a proceder como lo hizo; máxime cuando se imponía una mayor mesura y prudencia teniendo en cuenta la cantidad de habitantes que
tiene la ciudad de San Carlos Centro (11.055, según información suministrada en la página google).
Desde tal mirador, la publicación realizada importó una palmaria lesión a los derechos personalísimos de los peticionantes, causando un evidente perjuicio al honor y a la reputación de los involucrados, más allá de la ulterior eliminación. Por lo tanto, la cuestión no devino abstracta, como propone la accionada. Es que el honor, como derecho de la persona, se traduce en la exigencia del respeto por parte de los terceros. Al respecto, y tal como lo consideró la doctrina especializada en la materia, es injuriosa la conducta que “…con arreglo a las ideas de la
comunidad de que se trata, puede deshonrar o desacreditar a un tercero”, dependiendo el valor significativo “de las circunstancias de personas, lugar u ocasión”, debiendo estar constituida “…por imputaciones de calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido, por éste o por los terceros” (Nuñez, Ricardo C.; Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. Tomo Tres Vol. II, Córdoba, Ediciones Lerner, 1977, págs. 19, 58, 63/65).
Desde otro costado, cabe recordar que si bien la CSJN ha reconocido la amplitud de la libertad de expresión e información consagrada en los arts. 14 y 32 de la C.N. (Fallos:308:789 y 310:508), lo cierto es que ese derecho no es absoluto, en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. De allí, que el ejercicio de tal derecho no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales,
entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional) (vid., entre otros, CS, “Julio César Campillay v. La Razón y otros”, sentencia del 15 de mayo de 1986).
Y solo en tren de agotar respuestas cabe hacer mención que la accionada realizó la mentada publicación (17.3.21) luego de la participación de la huelga por parte de los actores. Al respecto, resulta esclarecedor mencionar los fundamentos esbozados en fecha 17.11.21 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Extrabajadores del Organismo Judicial vs. Guatemala”, donde sostuvo que: (i) el derecho a la huelga es uno de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores, que pueden ejercer con independencia de sus organizaciones, y constituye un medio legítimo de defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales (recurso que se ejerce como medio de presión sobre el empleador, a fin de corregir una injusticia, o bien para la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social, y a los problemas que se plantean en las empresas y que interesan directamente a los trabajadores); (ii) la protección de la libertad sindical cumple una importante función social, pues la labor de los sindicatos permite conservar o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y trabajadoras, y en esa medida su protección permite la realización de otros derechos humanos y que, en ese sentido, la protección del derecho a la negociación colectiva y a la huelga, como herramientas esenciales de los derechos de asociación y a la libertad sindical, es fundamental; (iii) quienes están bajo la jurisdicción de los Estados parte tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho; se trata del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, y la correlativa obligación negativa del Estado de no presionar o entrometerse de forma tal que pueda alterar o desnaturalizar dicha finalidad; y (iv) el criterio de legalidad de la huelga es un elemento central respecto de la posibilidad de ejercicio del derecho a la huelga. De tal forma, las condiciones y requisitos previos que la legislación establezca para que una huelga se considere un acto lícito, no deben ser complicados al punto de producir que en la práctica resulte imposible una huelga legal.
Sólo a mayor abundamiento también debe señalarse el hecho nuevo denunciado por la parte actora (f. 769/770), resistido por la accionada (f. 800 en adelante). Allí, se pretende introducir como prueba la Resolución 416/21 del
Concejo Deliberante de San Carlos donde se solicitó -entre otras cosas- “…al DEM el cese inmediato de actos de persecución, discriminación y hostigamiento de trabajadores, restableciendo los ámbitos de dialogo institucional abandonados, dejando sin efecto medidas disciplinarias y sumarios administrativos que se encontraren en curso, restituyendo conceptos descontados de modo arbitrario e ilegal y reincorporando de forma urgente a los agentes despedidos”. En la medida en que la pretensión de la parte actora guarda relación -prima facie- con la
controversia aquí planteada, y no vulnera el derecho de defensa en juicio de las partes, corresponde admitir la introducción de la prueba ofrecida como hecho nuevo por la actora a f. 769.
Finalmente, la solución aquí adoptada no vulnera el derecho de defensa de la accionada, ya que de las constancias de autos surge que tuvo la oportunidad de ser oída (f. 764vta./768vta.). En tal aspecto, resulta aplicable al sub examine, en lo pertinente, lo resuelto en fecha 13.3.18 por la Corte local in re “Z., C. A. c/ P., L. S. -medidas autosatisfactivas- s/ Recurso de inconstitucionalidad”, donde sostuvo que: “…no puede dejar de señalarse que del exhaustivo estudio de la totalidad de las constancias de la causa surge que el impugnante ha tenido oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, sin que se le haya vedado en modo alguno el acceso a la jurisdicción que reclama. Así se advierte que ha podido plantear todos los recursos que ha entendido corresponder en relación a la presente medida autosatisfactiva -proceso que procura solucionar coyunturas urgentes que exige no sólo peligro en la demora sino fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones del peticionante (cfr., entre otros, J.A. 1998-III-
pág. 693)-, encausándose incluso el trámite por orden de la Sala -ver f. 409-, lo que le ha permitido arribar a esta instancia…” (del voto de la mayoría, A y S t. 281, p. 258/266). En idéntico sentido, la doctrina sostuvo que: “Los jueces podrán despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente, y según fueren las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida sustanciación que no excederá del otorgamiento a quien correspondiere, de la posibilidad de ser oído”, como aquí ocurrió (Peyrano, Jorge W. y Eguren, María Carolina, “Medidas Autosatisfactivas y La Necesidad de su Regulación Legal”, Boletín del 28.8.06
LXX No 165, LA LEY, Tomo 2006-E).
Como corolario, corresponde receptar el pedido de disculpas públicas. Distinta es la suerte que corresponde adoptar en relación a los daños y perjuicios pretendidos. Pues, la vía procesal seleccionada no es la adecuada para canalizar tal pretensión que, indudablemente, requiere amplitud de debate y prueba, debiendo sustanciarse un proceso de conocimiento más amplio, por la vía ordinaria y ante el/la Juez/a competente, en orden a garantizar el contradictorio antes de emitir un pronunciamiento jurisdiccional definitivo sobre el particular. Al respecto, resulta pertinente recordar que se requiere un alto grado de certeza para otorgar este tipo de medidas, por cuanto se tramitan en un proceso autónomo que concluye con una sentencia definitiva susceptible de adquirir eficacia de cosa juzgada. Y dicha solución se impone máxime cuando los daños no fueron identificados ni cuantificados en el escrito inicial, aspecto que también resulta decisivo para el rechazo del rubro en cuestión.
Idéntica suerte corresponde adoptar en relación a la pretensión de que se ordene a los terceros que se abstengan de reproducir las publicaciones sobre los conflictos colectivos donde se individualicen sus nombres. Ello es así, por cuanto – en definitiva- se trata de una alegación hipotética, conjetural y futura.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde admitir en forma parcial la medida autosatisfactiva solicitada y, en su mérito, ordenar que la demandada se rectifique públicamente de la publicación efectuada el día 17.3.21, titulada “La
patota municipal impide el derecho a trabajar y pone en riesgo la salud e higiene de la población”, donde se identificaron los nombres y apellidos de los trabajadores afectados, debiendo ofrecer -en su página de Facebook y en el portal oficial- las disculpas pertinentes del caso, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimientos de astreintes en caso de renuencia, rechazando las demás pretensiones requeridas en el escrito inicial.
IV) Procedencia y rechazo de los rubros reclamados: Que, en consonancia con lo expuesto en los puntos anteriores, y siendo la parte actora objeto de preferente tutela constitucional como trabajadora (art. 14 bis CN), corresponde
receptar solamente el pedido de disculpas públicas, rechazando las demás pretensiones articuladas en el escrito inicial.
V) Costas: Que, en cuanto a la imposición de costas, cabe recordar que el principio rector de la materia encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, debiendo el Juez distribuir las costas del proceso prudencialmente en
proporción al éxito obtenido por cada una de las partes en el caso de que hubiera vencimientos recíprocos (arts. 101 y 102 del C.P.L.), sin que ello pueda ceñirse en casos como el presente a una fórmula meramente matemática.
Conforme a la clásica enseñanza de que “vencida” es la parte en contra de la cual se declara un derecho o se dicta la decisión judicial (cfr. Chiovenda, “La condena en costas”, Ed. Victoriano Suárez, Madrid, 1928, pág. 315), y
considerando que el resultado global del pleito fue -en términos generales- del todo favorable a la parte actora, corresponde imponer las costas a la demandada (art. 101 del CPL). Ello es así, por cuanto la solución que aquí se
propone refleja el éxito de lo/as trabajadore/as puesto que, aunque fueran rechazados algunos rubros, ellos dependían de apreciación judicial y en cualquier caso no poseen la entidad económica ni jurídica como para considerar que exceden la proporción que amerite una distribución. Por lo tanto, no se avizoran razones para apartarse de la regla del vencimiento objetivo.
En lo que aquí resulta de interés, es dable traer a colación el criterio sustentado por la CSJN in re “Antonio, Marta Myriam c/ Prevención ART S.A. s/ accidente -ley especial” sentencia del 26.11.2020. Allí, sostuvo: “Que el Tribunal
tiene establecido que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe
cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (Fallos:312:889; 314:1634; 317:80, 1638; 323:3115; 325:3467) y que las excepciones a la regla de la norma citada deben
admitirse restrictivamente (confr. Fallos: 311:809; 317:1638)”.
En virtud de lo expuesto, resulta aplicable al caso el criterio objetivo del vencimiento que determina la imposición de costas a la vencida, sin que concurra en la especie ninguna circunstancia que justifique el apartamiento del
mismo. En consecuencia, corresponde imponer las costas a la demandada vencida (art. 101 del CPL).
Por las consideraciones que anteceden, normas legales citadas y lo dispuesto por el art. 95 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, art. 3 del Código Civil y Comercial, y lo previsto en los arts. 57 y 97 de la ley 7945:
RESUELVO: I) Admitir en forma parcial la medida autosatisfactiva solicitada y, en su mérito, ordenar que la demandada se rectifique públicamente de la publicación efectuada el día 17.3.21, titulada “La patota municipal impide el derecho a trabajar y pone en riesgo la salud e higiene de la población”, donde se identificaron los nombres y apellidos de los trabajadores afectados, debiendo ofrecer -en su página de faceboock y en el portal oficial- las disculpas pertinentes del caso, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimientos de astreintes en caso de renuencia, rechazando las demás pretensiones requeridas en el escrito inicial.
II) Admitir la introducción de la prueba ofrecida como hecho nuevo por la actora a f. 769.
III) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 101 del CPL); difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta que se practique liquidación definitiva.
Insértese el original, agréguese copia y hágase saber.
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