El peso argentino oro y la indemnización en contratos aéreos
En una sentencia se analizó el valor de esta moneda vigente en Argentina
En una sentencia muy interesante sobre un caso de incumplimiento contractual se analizó el patrón peso oro, moneda vigente. El juez escribe del tema, que transcribo a continuación:
“En el año 1881 se sancionó la ley 1130 – de unificación de la amonedación nacional- la que determinó la convertibilidad de la moneda nacional a oro, y la emisión de una moneda que se denominó “Argentino” oro. Esta moneda era equivalente a $m/n 5 (cinco pesos moneda nacional), casi igual al
Soberano Inglés (99,12%). En 1885 se suspendió la convertibilidad, para retomarse en 1899, con la Ley N° 3871, la que establecía una paridad de $1 oro igual a $m/n 2,2727. A partir de 1899 y hasta 1929, el peso moneda nacional se mantuvo en casi la misma relación con el dólar estadounidense ($m/n 2,35 equivalían a 1 dólar estadounidense), con algunas fluctuaciones a partir de 1914 (donde si bien se suspendió la convertibilidad, se mantuvieron las “reglas del juego” del patrón oro) y hasta 1927, donde se restableció legalmente, para ser abandonada en 1929. 99. ( Fuente del BCRA a cuyo link puede accederse desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: Argentinos Oro (1881-1896) (bcra.gob.ar))
Esta ley continua vigente porque nunca fue derogada por lo cual esta moneda sigue siendo legal, inusual o de uso poco frecuente, claro esta, pero de uso legal al fin .
En este sentido la doctrina nos dice que ante todo la ley 1130 sigue siendo ley monetaria vigente. ( Código Civil y Comercial Comentado Tratado exegetico. Dir. General Jorge H. Alterini. Tomo IV – Dir del tomo Felix A. Trigo Represas-Rubén H. Compagnucci de Caso Pág. 186. Editorial La Ley).
En idéntica dirección la emisión de la moneda y las cuestiones atinentes a su circulación son facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación (art. 75, incis. 6o y 11 de la Const. Nac.). Si bien continúa rigiendo, sin modificaciones el argentino oro, es de especial interés el análisis de las obligaciones contraídas en pesos, en la actualidad, el peso tiene curso forzoso. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Director ; Ricardo Luis Lorenzetti. To V .Pág. 123. Editorial Rubinzal -Culzoni)
Tal es la validez legal del PESO ARGENTINO ORO que el propio Estado a través del Banco Central actualiza su cotización trimestralmente. A la cual puede accederse desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: Cotización del Argentino Oro (bcra.gob.ar)
Cimienta este razonamiento la utilización del peso argentino oro en lo que hace al resarcimiento de daños y perjuicios en el ámbito marítimo y aeronáutico.
En este sentido la ley de navegación 20094 en su artículo artículo 27 expresamente dispone que la responsabilidad del transportador o del buque por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías en ningún caso excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro (a$o. 400) por cada bulto o pieza perdidos o averiados, y si se trata de mercaderías no cargadas en bultos o piezas, por cada unidad de flete.
Por su parte el artículo 331, dice que salvo convenio especial entre las partes que fije un límite más elevado, la responsabilidad del transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales de un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil quinientos argentinos oro (a$o 1500).
También el artículo 337 dispone que salvo estipulación expresa de las partes que fije un límite más elevado de indemnización el transportador no responde por valores superiores a ciento cincuenta pesos argentinos oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate de pérdida o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente, en el primero o en el segundo párrafo del artículo precedente. Dichos valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50), respectivamente si se trata de transporte fluvial. La responsabilidad del transportador por pérdida o daños de vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el art. 176.
Finalmente el artículo 176 del mismo ordenamiento dispone que la cotización del argentino oro es la oficial fijada por el órgano competente de la Administración Nacional al momento de efectuarse la liquidación judicial o extrajudicial. En defecto de cotización oficial, se determina su valor por el contenido metálico y no por su valor numismático.
Por su parte el Código Aeronáutico regido por la ley 17285 en su artículo144 dispone que el transporte de personas, la responsabilidad del transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en pesos a mil (1000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización será fijada por el órgano competente de la Administración Nacional.
Asimismo el artículo 145 nos dice en su parte pertinente que en el transporte de mercancías y equipajes, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a dos (2) argentinos oro por kilogramo de peso bruto. En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a cuarenta (40) argentinos oro de total. La cotización del argentino oro se realizará en la forma prevista en el artículo 144.
En el mismo sentido el artículo 163 de la misma normativa dispone que en caso de transporte aéreo gratuito de personas la responsabilidad del transportador será la prevista en el capítulo I de este título. Si el transporte aéreo gratuito de personas no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la responsabilidad del explotador está limitada por persona dañada, hasta trescientos argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad.
En este razonamiento tanto la jurisprudencia de la Corte de Justicia Nacional y tribunales de otras jurisdisdicciones no cuestionaron la validez de dicha moneda y solamente se pronunciaron respecto al momento de su conversión. ( “CSJN, Carello, Juan M y O C/ Camba Cuá SA, JA, 1997-II-220”, “Freggiaro, Roberto M. C/ Aeroclub Luján y otros S/ daños y perjuicios” del 12/9/2006 Cám. Civ y Com Meredes .Bs As citados en la obra Codigo Aeronautico Comentado y Anotado – Eduardo Néstor Balian Págs. 358/361. Editorial Astrea)
Ante lo expuesto cabe recordar que las leyes no pueden aplicarse parcialmente y como consecuencia de ello la validez normativa de una moneda en un ámbito la hace operativa a todo el conjunto del derecho positivo.
Por ende en la prohibición del artículo 7 de la ley 23928 no resulta comprendido el peso argentino oro por resultar ser ley monetaria vigente y como moneda legal sirve para medir, representar, conservar el valor y se encuentra creada y regulada por el Estado . (ley 1130)
Por lo cual y en base a ello voy a justipreciar los acápites resarcitorios en la moneda de PESOS ARGENTINO ORO (A$O) por contar con un sólido valor y resultar ser ley monetaria vigente. (ley 1130)
De esta manera ambos justiciables podrán hacer usos de los recursos que consideren pertinentes contra la presente sin que el transcurso del tiempo los perjudique. ( Arts. 14, 16, 17, 19, , 33 y Arts75 Incs. 22 23 y ccdtes de la Constitución Nacional y arts. 730 Inc C y 1740 del Cód. Civil y Comercial)”
El peso argentino oro en un caso
“Ahora bien y teniendo en cuenta que la moneda del argentino oro dejo de ser acuñada y a fin de que el deudor pueda cumplir con su obligación en debida forma la misma deberá ser convertida a la otra moneda de curso legal vigente de uso corriente y forzoso esto es el PESO ($) conforme ley 23928 al tiempo de su efectivo pago. ( Art. 766 del Cód. Civ y Comercial)
Conforme con lo expuesto habiendo decidido respecto de la moneda, corresponde ahora determinar los montos de los rubros que tuvieron favorable recepción . (Arts. 1740 y ccdtes del Cód. Civ y Comercial)
Daño emergente; Conforme la factura de compra del generador se desprende que fue por la suma de $ 3.178.009, 27 y el valor del argentino oro a la fecha de emisión de dicho instrumento ascendía a $ 33.540,71 según el Banco Central pudiendo accederse a dicha cotización desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: Cotización del Argentino Oro (bcra.gob.ar)
Por ello, en base a las pautas dadas precedentemente, juzgo prudente y equitativo fijar a favor de la parte actora la suma de PESOS ARGENTINOS ORO NOVENTA y CUATRO con SETENTA y CINCO centavos (A$O 94, 75 ) por este rubro. ( Arts. 1080, 1081 y 1083 del Cód. Civ y Comercial)
Gastos de traslado; Conforme a las facturas acompañadas se desprende que los gastos de traslado fueron por la suma de $ 49.368 y el valor del argentino oro a la fecha de emisión de dicho instrumento ascendía a $ 33.540,71 según el Banco Central pudiendo accederse a dicha cotización desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: Cotización del Argentino Oro (bcra.gob.ar)
Por ello, en base a las pautas dadas precedentemente, juzgo prudente y equitativo fijar a favor de la parte actora la suma de PESOS ARGENTINOS ORO UNO con CUARENTA y SIETE centavos (A$O 1, 47 ) por este rubro. ( Art. 1082 Inc. B del Cód. Civ y Comercial)
Daño punitivo; En base a los fundamentos brindados en torno a la responsabilidad, y teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento juzgo prudente y equitativo fijar a favor de la parte actora la suma de PESOS CINCUENTA ARGENTINOS ORO (A$O 50 ) por este rubro. (Arts. 47 inc. B y52 bis de la ley 24240).
Atento a lo desarrollado el monto total de la presente asciende a la suma de PESOS ARGENTINOS ORO CIENTO CUARENTA y SEIS con VEINTIDOS centavos (A$O 146, 22 ), los cuales deberán ser convertidos a la otra moneda de curso legal vigente de uso corriente y forzoso al momento de su efectivo pago esto es el PESO ($), con más los intereses los cuales serán considerados en el siguiente apartado. (Art. 165 del Cód. Procesal)
En este punto estimo prudente señalar que efectuando la conversión mencionada al momento del presente la cantidad de A$O 146, 22 equivalen al día de la fecha a la suma de PESOS CATORCE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y UNO con SETENTA y OCHO CENTAVOS ($14.116.891, 78) pudiendo accederse a la cotización el Banco Central desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: Cotización del Argentino Oro (bcra.gob.ar)”
Fuente
“M. M. I. C/ SALVATELA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” Expte. N°: AL-21344-2021, Juez Pablo KRAWIEC KRAWCZUK
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