Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción AFIP
Se reducen las percepciones que se practiquen conforme la condición tributaria del sujeto pasible, según corresponda
La Resolución General N° 4815/2020 instituye un sistema de percepciones como adelanto de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales para las transacciones en moneda extranjera, dólar por ejemplo. Si los pagos anticipados de una persona exceden la suma correspondiente a abonar por esos impuestos, la AFIP debe reembolsarlo. Ahora además se regula esa devolución y se reduce la alícuota de percepción.
En resumen, aumentan las retenciones del impuesto pais para importadores. Mientras que las percepciones de ganancias y bienes personales bajan en todos los casos al 30%. Para información técnica y profesional, recomiendo ERREPAR.
¿A qué operaciones se aplica la percepción y cuáles no?
El régimen de percepción se aplicará sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”.
No se encuentran sujetas al presente régimen de percepción las siguientes operaciones:
- a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;
- b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino;
- c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población; y
- d) Las comprendidas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 (canasta básica alimentaria).
¿De cuánto es la nueva percepción?
Sobre las operaciones sujetas al impuesto país se practicará una percepción del TREINTA POR CIENTO (30%), en total general. Es decir, se reduce.
La norma antes mencionaba estas percepciones, que son dejadas sin efecto. Es decir, se reduce el monto a percibir por la AFIP en concepto de adelanto de impuestos.
Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:
a) Para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la mencionada ley: se practicará una percepción del CIEN POR CIENTO (100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
b) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CIEN POR CIENTO (100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
¿Desde cuándo rige?
La norma aclara que las disposiciones entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, es decir este miércoles; y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha fecha de vigencia.
¿Quién puede pedir la devolución de las percepciones?
El monotributista pero en ciertos casos. Si paga el impuesto a los Bienes Personales lo debe tomar a cuenta, y si es en exceso tendrá saldo a favor.
¿Cómo se aplican las percepciones?
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.
Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de extensión.
Impuesto PAIS
Reporta Errepar que el decreto 29/2023 incrementa al 17,5% la alícuota del Impuesto PAIS aplicable sobre las operaciones de adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes.
Asimismo, dispone que la misma alícuota será aplicable a la importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur, excepto a
- aquellas cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90;
- insumos y bienes intermedios vinculados en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria;
- otros bienes vinculados a la generación de energía. (fuente)
Resolución completa
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5463/2023
RESOG-2023-5463-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción. Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-03179711- -AFIP#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, que se aplica sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y del artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que razones de administración tributaria tornan aconsejable modificar la resolución general mencionada, con el objeto de reducir las percepciones que se practiquen conforme la condición tributaria del sujeto pasible, según corresponda.
(…)
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:
1) Sustituir el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
“Sobre tales montos se practicará una percepción del TREINTA POR CIENTO (30%).”
2) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.
Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de extensión.
Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, dicha percepción sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.
En caso contrario, este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.
En el caso previsto en el inciso a) del primer párrafo de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en dicho párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que deben practicarse dichas percepciones.”.
3) Sustituir el tercer párrafo del artículo 14, por el siguiente:
“Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN DESCRIPCIÓN
219 591 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 592 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Demás sujetos
219 593 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 594 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Demás sujetos
219 595 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 596 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Demás sujetos
219 597 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 598 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Demás sujetos
219 599 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 600 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Demás sujetos
219 513 Dec. 99/19 – Art 13 bis – Inciso b) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 507 Dec. 99/19 – Art 13 bis – Inciso b) – Demás sujetos
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha fecha de vigencia.
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