Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

demanda por cobro de aranceles musicales, SADAIC

Por ejecución pública de música, con la ley anterior. El nuevo decreto cambia el escenario

En este fallo, la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) promovió una demanda de cobro de pesos contra el Sr. Javier, titular del local comercial  en Cipolletti, por la suma de $45.300 más intereses, correspondiente a los aranceles impagos por la reproducción pública de música en su establecimiento entre el 01/09/2019 y el 31/10/2021. SADAIC, que representa los intereses de autores y compositores tanto nacionales como internacionales, sostiene que Melo utilizó su repertorio musical sin abonar los derechos correspondientes.

Demanda inicial: El 3 de mayo de 2022, SADAIC presentó formalmente su demanda reclamando los aranceles por la ejecución pública de música en el local de Melo, tarifa establecida en base a las dimensiones y características del comercio.

Incumplimiento del restaurante demandado: A pesar de los intentos de SADAIC por negociar el pago de los aranceles, Melo no abonó las sumas adeudadas, lo que obligó a la sociedad a iniciar acciones judiciales.

Procedimiento judicial: La demanda fue incontestada por el demandado, lo que implicó que los hechos alegados por SADAIC fueran considerados probados. Entre las pruebas presentadas, se incluyeron informes de la Municipalidad de Cipolletti y Telefónica de Argentina S.A., que confirmaban que el emprendimiento poseía un restaurante habilitado y utilizaba servicios de internet en el período reclamado, lo que sustentaba la difusión de música.

El monto que se le requería: se, resolvió tarifar el arancel en la suma equivalente a 40 cafés por mes. Suma que la accionada jamás abonó en concepto de pago del derecho de autor.

En tal sentido, resalta que la tabla de aranceles fue aprobada por el Directorio de SADAIC en la que resolvieron que en comercios con hasta 20 mesas se abonara el equivalente 40 cafés mensuales, y por cada mesa adicional existente se agregará el equivalente a 2 cafés mensuales por cada una de ellas. Detalla los componentes de la deuda del demandado, consistente: a) en $7.200 por el período
septiembre a diciembre de 2019 (160 cafés a un costo de $45 cada uno); b) $5.500 enero a marzo de 2020 (100 cafés a un costo de $55 cada uno); c) $6.600 octubre a diciembre 2020 (120 cafés a un costo de $55 cada uno); y d) $26.000 de enero a octubre de 2021 (400 cafés a
un costo de $65 cada uno).

En virtud de la negativa del accionado a negociar con el agente cobrador, la accionante no
tuvo otra opción que intimar el pago por carta documento -que acompaña- y, dada la falta de
resultado positivo procede a entablar la presente demanda.

Normativa aplicable: El fallo se basó en el artículo 17 de la Constitución Nacional, las leyes de propiedad intelectual (Ley 11.723 y 17.648) y sus decretos reglamentarios, que protegen los derechos de los autores y permiten a SADAIC fijar y percibir aranceles por la reproducción pública de sus repertorios.
Resolución:

El Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 3 de Cipolletti resolvió hacer lugar a la demanda y condenó a Javier Antonio Melo a pagar la suma de $45.300, más los intereses correspondientes, dentro de los diez días siguientes a la determinación del monto final, que se calculará en la etapa de ejecución de sentencia. Las costas fueron impuestas al demandado.

 

Nuevo decreto sobre el tema genera polémica (ver nota)

 

Ejecución pública de música y cobro de derechos, SADAIC

 

Sentencia completa

Organismo JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 – CIPOLLETTI
Sentencia 50 – 19/08/2024 – DEFINITIV A
Expediente CI-26867-C-0000 – SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MUSICA (SADAIC) C/ MELO JA VIER ANTONIO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)
Sumarios No posee sumarios.
Texto
Sentencia
Cipolletti, 19 de Agosto de 2024
VISTOS: Los autos caratulados “SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y
COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC) C/ ,,,,IO S/ COBRO DE
PESOS (ORDINARIO)” – Expte. N° CI-26867-C-0000, puestos a despacho para el dictado de
la sentencia, y de los que
RESULTA:
1.- En fecha 03/05/2022 se presenta el Dr. Tom…. letrado apoderado y
patrocinante de SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MUSICA (S.A.D.A.I.C.) y promueve formal demanda de de cobro de pesos contra el Sr.
JA VIER…  por la suma de $45.300,00 en concepto de aranceles por la
ejecución pública de música mediante PC durante los períodos transcurridos entre 01/09/2019
y 31/10/2021 -inclusive- con más los intereses correspondientes desde que cada monto debió
ser abonado hasta la fecha de su efectivo pago y costas.
Explica que SADAIC es una sociedad encargada de representar a los autores y compositores
de música, músicos y letristas, tanto nacionales como extranjeros, y tiene a su cargo la
percepción en todo el territorio de nuestro país de los derechos económicos emergentes de la
utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y
modalidad.
Expone que la actividad de la actora se encuentra amparada en el art. 17 de la Constitución
Nacional, ley 11.723 y su decreto reglamentario 41233/34 y ley 17.648 y su decreto
reglamentario 5146/69. En ese sentido, relata que, de acuerdo a la normativa mencionada,
para el cumplimiento de su función -la percepción (en todo el territorio de la Argentina) de los
derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias
musicalizadas, cualquiera sea el medio y la modalidad, la reglamentación le reconoce las
siguientes potestades: a) conceder o negar la autorización previa la reproducción de las obras
por ella protegidas (art. 36 ley 11.723); y b) fijar aranceles con el fin de recaudar y distribuir o
repartir dicha recaudación entre los artistas -lo que incluye obras no sólo de artistas nacionales
sino, también, internacionales-. Mientras que, estaturariamente, goza de las facultades de
representación legal, potestad de conceder o negar autorización para la utilización pública de
su repertorio y estar en juicio como actora o demandada.
En síntesis, los intereses económicos y morales de los autores, sean o no socios de SADAIC,
sean argentinos o extranjeros, están representados por la Entidad Autoral.
En cuanto a los hechos que motivan la presente demanda, menciona que el demandado -en su
carácter de responsable y/o titular del negocio denominado …. es usuario por
su modalidad de explotación comercial de los repertorios musicales que S.A.D.A.I.C.
administra, de los que hace uso mediante difusión por medio de PC (ordenador de escritorio
y/o portátil).
Indica que, teniendo en cuenta las dimensiones, características, servicios que brinda el local
comercial y la importancia que tiene la música en dicho negocio, resolvió tarifar el arancel en
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la suma equivalente a 40 cafés por mes. Suma que la accionada jamás abonó en concepto de
pago del derecho de autor.
En tal sentido, resalta que la tabla de aranceles fue aprobada por el Directorio de SADAIC en
la que resolvieron que en comercios con hasta 20 mesas se abonara el equivalente 40 cafés
mensuales, y por cada mesa adicional existente se agregará el equivalente a 2 cafés mensuales
por cada una de ellas.
Detalla los componentes de la deuda del demandado, consistente: a) en $7.200 por el período
septiembre a diciembre de 2019 (160 cafés a un costo de $45 cada uno); b) $5.500 enero a
marzo de 2020 (100 cafés a un costo de $55 cada uno); c) $6.600 octubre a diciembre 2020
(120 cafés a un costo de $55 cada uno); y d) $26.000 de enero a octubre de 2021 (400 cafés a
un costo de $65 cada uno).
En virtud de la negativa del accionado a negociar con el agente cobrador, la accionante no
tuvo otra opción que intimar el pago por carta documento -que acompaña- y, dada la falta de
resultado positivo procede a entablar la presente demanda.
Ofrece prueba, plantea reserva de Caso Federal y peticiona se haga lugar a la demanda con
costas al accionado.
2.- En fecha 13/05/2022 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso
ordinario (art. 319 del CPCC), y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de
ley.
3.- Que en fecha 13/09/2022 a petición de parte y encontrándose debidamente notificada en
fecha 02/08/2022 conforme surge de la cédula oportunamente agregada, sin haber
comparecido, se tuvo por incontestada la demanda.
4.- Por presentación del 10/11/2022, el actor ratificó la prueba ofrecida y por providencial de
fecha 28/11/2022 se dispuso la apertura de la causa a prueba. El 28/02/2023 se celebro la
audiencia preliminar, proveyéndose las pruebas ofrecidas. En fecha 01/02/2024 el actor
desistió de las pruebas pendientes de producción, lo que motivó que el 15/02/2024 se
clausurara el período probatorio y pasaron los autos a alegar, facultad procesal que la parte
actora ejerció mediante presentación del 27/02/2024. En fecha 16/04/2024 se dictó el
llamamiento de autos.-
CONSIDERANDO:
5.- Que nos encontramos ante un caso que tiene como pretensión obtener por parte de la
demandada, el pago de pesos por cobro de los aranceles que se alegan adeudados, a los
autores y compositores de música, músicos y letristas, con causa en la reproducción al público
de los repertorios musicales que SADAIC administra, durante el período transcurrido entre
septiembre de 2019 a octubre de 2021, mediante difusión por medio de PC (ordenador de
escritorio y/o portátil) en el local comercial denominado “EL ALTISIMO” -sito en calle San
Luis N°654 de Cipolletti-.
Atento a la incontestación de la demanda, la procedencia de la pretensión en lo sustancial
resulta incuestionable, teniéndose por reconocidos los hechos alegados por la actora y la
documentación acompañada.
De este modo, para decidir la procedencia o no de esta pretensión, atento la plataforma sobre
la cual se basa el reclamo, habré de principiar por analizar si está dado el sustento fáctico
sobre el que se pretende andamiar la pretensión, es decir, el incumplimiento por parte de la
demandada del pago reclamado, en base a la prueba aportada, y todo atravesado por los
efectos de la rebeldía decretada.-
Tal conducta evasiva o contumaz frente al reclamo que se le efectúa, adquiere relevancia al
tiempo de analizar el incumplimiento argumentado en la demanda; pues trae como
consecuencia que serán tenidos por ciertos los hechos descriptos, y por recibida y reconocida
la documental adjuntada, salvo prueba en contrario (art. 60 CPCC y 356 inc 1 del CPCPC).
Adelanto, desde ya, que entiendo que la demanda debe tener acogida favorable, dado que
deben tenerse por acreditados los hechos constitutivos del derecho de la actora; esto es: que el
demandado resultaba ser titular del comercio denominado “…durante el
período reclamado y que omitió abonar los aranceles en concepto de derechos de autor que
SADAIC recauda por la reproducción de repertorios musicales y literarios.
Sin perjuicio de poder tenerlos por acreditados por consecuencia propia de la falta de
contestación, procesalmente prevista; además tengo en consideración que la actora aportó
pruebas que acreditan tales extremos. La Municipalidad de Cipolletti (22/08/2023) informó
que el demandado poseía habilitación comercial para el funcionamiento de un restaurante en
calle San Luis N° 654 de esta ciudad, habilitación que se encontró vigente desde el
01/09/2019 y hasta el 20/01/2022 cuando el titular pidió la baja de la misma. Que, en fecha
01/08/2021, fue visitado por el Agente de SADAIC …. quien le informó la
existencia de períodos impagos los que, a la fecha del acta, ascendían a $40.100 y que el
requerido se negó a abonar el arancel. También, lo informado por Telefónica de Argentina
S.A. (04/08/2023) es revelador en torno a que el actor ostentaba en la época reclamada
servicios en la ubicación denunciada (San Luis N° 654) donde poseía registrados, además de
dos líneas telefónicas, el servicio de internet.
Analizadas las pruebas en su conjunto no cabe más que admitir la demanda en tanto luce
acreditado que, durante el período reclamado, el accionado explotaba un local comercial
gastronómico donde, por la naturaleza de la actividad, es lógico que se reprodujera música. Y ,
si bien la constatación solicitada fue negativa -en tanto no pudo verificarse la existencia del
local- se advierte coherente el resultado de la diligencia con la fecha de baja de la habilitación
comercial informada por el municipio; lo que me lleva al convencimiento de que los hechos
han sido tal como los relata la actora.
6.- Que el derecho de autor -y su correspondiente retribución- de los interpretes de repertorios
musicales está amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional, 13 y 36 de la Ley de
Propiedad Intelectual; como así también, lógicamente, por su Decreto Reglamentario N°
41.233/34 que, en su art. 33 establece que se entiende por ejecución pública. A tal fin, la
norma indica: “se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe –
cualquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio
exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea
proyectada o propalada al exterior. Se considerará ejecución pública de una obra musical la
que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios
mecánicos: Discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o
difusión por altavoces.”
Por su parte, la Ley 17.648 -y su Decreto Reglamentario- reconocen y legitiman el accionar
de SADAIC en la defensa de los intereses de los artistas por ella protegidos, como así
también, reglamenta su accionar, facultándola a fijar y percibir los aranceles correspondientes.
7.- Que, probado entonces el presupuesto de hecho, cotejado con la normativa aplicable, y
siendo que la demandada no ha acreditado el pago de los aranceles respectivos; se impone el
acogimiento de la acción en ese aspecto.
En lo que respecta a la cuantía del monto por el que procede la demanda, cabe destacar que la
accionante peticiona el total con más los intereses correspondientes desde el vencimiento de
cada uno de los aranceles impagos correspondiente a los períodos transcurridos entre el
01/09/2019 y 31/10/2021 -inclusive-, suma a la que pretende adicionarle los intereses
devengados desde el vencimiento de cada uno de los mencionados aranceles.
Cabe destacar que en autos no surgen elementos para determinar el monto total por el que
procede la demanda, en tanto la accionante no estimó los intereses.
Que se destaca que la presente sentencia, ha tenido acogida favorable en ese contexto,
principalmente por la conducta procesal asumida por la demandada, y la prueba documental
aportada; y en ese sentido se le reconoce el derecho de la SOCIEDAD ARGENTINA DE
AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) a percibir de parte del Sr.
JA VIER … -en su carácter de titular del local comercial ….
por la reproducción de repertorios musicales nacionales y extranjeros protegidos por la
accionante, durante el período demandado (01/09/2019 y 31/10/2021 inclusive) la suma
reclamada en autos (esto es, la suma de $45.300 con más los intereses devengados desde el
vencimiento de cada uno de los aranceles impagos). Sin embargo, al no contarse, por ahora,
con la determinación del monto; se diferirá su determinación para la etapa de ejecución de
sentencia, oportunidad en la cual la actora deberá estimar a cuánto ascienden los intereses del
capital de $45.300 reclamado y reconocido judicialmente.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por SOCIEDAD ARGENTINA DE
AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) y consecuentemente
CONDENAR a JA VIER,.,.. a abonarle, en el plazo de diez (10) días, contados
a partir de la efectiva determinación, la suma que se determine oportunamente en concepto de
capital, con más los intereses desde la mora y hasta el momento del efectivo pago, que se
computarán con arreglo a lo indicado en los considerandos del presente (art. 163 y ccdtes. del
CPCyC).
II.- IMPONER Las costas a la demandada vencida y objetivamente perdidosa en lo
sustancial (art. 68 y ccdtes. del CPCyC).-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios del letrado apoderado interviniente para el
momento en que se cuente con monto base firme para efectuar el cálculo.
IV .- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-

Fuente: SAIJ

 

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