Ejecución pública de música y cobro de derechos, SADAIC
El debate por el cobro de derechos musicales. Músicos versus hoteles, restaurantes y salones de fiestas adonde se pase música en público
El Decreto 765/2024, publicado recientemente en el Boletín Oficial, ha generado un fuerte debate entre empresarios de eventos, hoteles y bares, y la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC). Este decreto establece que los establecimientos que pasen música en eventos privados ya no deberán pagar a SADAIC por la reproducción de música, lo que incluye a salones de fiesta, bares, restaurantes y hoteles.
Cambios Introducidos por el Decreto
El decreto aclara que la ejecución pública de música implica aquella realizada en un espacio de acceso público y dirigido a una pluralidad de personas, excluyendo así los eventos privados. Esto significa que los locales que alquilan sus instalaciones para fiestas privadas ya no estarán obligados a pagar aranceles por la música que se reproduzca en esos contextos.
Esta medida fue celebrada por diferentes sectores, como la Cámara de Salones de Fiesta y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (Fehgra), ya que consideran que reducirá costos significativos. Para muchos empresarios, los pagos a SADAIC representaban una carga financiera elevada, especialmente para reuniones pequeñas o eventos sociales.
Respuesta de SADAIC y Ambigüedades
Sin embargo, SADAIC ha expresado su disconformidad con el decreto, afirmando que los establecimientos que realicen comunicación al público de música en espacios libres de acceso público deben seguir pagando. Además, destacan que el decreto no es claro respecto a ciertos casos, como el de los hoteles, lo que podría llevar a interpretaciones diferentes y, potencialmente, a litigios judiciales.
Por su parte, la Unión de Músicxs Independientes (UMI) ha criticado duramente la medida, argumentando que afecta negativamente los derechos intelectuales de los artistas. Según la UMI, este tipo de medidas pone en riesgo los ingresos de los músicos, que dependen de los derechos de autor para su sustento.
El decreto podría reducir los costos de organización de eventos privados, lo que beneficiaría tanto a los empresarios como a los consumidores. No obstante, la falta de claridad en ciertos puntos ha generado incertidumbre en los sectores involucrados. Es decir, pese al decreto, algunas entidades pretenden cobrarle a salones privados (fuente)
Los dueños de salones de fiesta han recibido cartas de SADAIC exigiendo que sigan cobrando los aranceles, a pesar de la entrada en vigor del decreto, lo que los coloca en una situación incómoda frente a sus clientes.
fuentes: Diario La Nación, El Comercio de Formosa
Normativa completa sobre derechos de autor
PROPIEDAD INTELECTUAL
Decreto 765/2024
DECTO-2024-765-APN-PTE – Decreto N° 41.223/1934. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-70399845-APN-DGDYD#MJ, la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias y el Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 11.723 establece el régimen legal de la propiedad intelectual y la protección del derecho de autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
Que el artículo 36 de la citada ley dispone que los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar, entre otros, la recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras.
Que la definición vigente de representación o ejecución pública, incluida en el artículo 33 del Decreto N° 41.223/34, cuya última modificación fue dispuesta en el año 1945 (art.1 del Decreto N° 9723/45), debe ajustarse razonablemente al espíritu de la norma reglamentada y a la finalidad que la Ley N° 11.723 persigue con una mirada acorde a la realidad imperante en el siglo XXI.
Que, por lo tanto, resulta necesario redefinir el concepto de ejecución pública con el fin de clarificar, con un alcance actual y razonable, su ámbito de aplicación y garantizar un efectivo resguardo de los derechos de los autores, excluyendo de sus alcances a las representaciones o ejecuciones que se desarrollen en un ámbito privado, de acceso restringido para el público general, sea este de ocupación permanente o temporal.
Que con idéntico criterio que el adoptado precedentemente, debe modificarse el artículo 35 del Decreto Nº 41.223/34 con el fin de adaptar su terminología al surgimiento de nuevas tecnologías que implican otros modos de efectuar la ejecución pública de una obra.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 41.223/34 por el siguiente:
“Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la Ley N° 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.
No existe representación o ejecución pública cuando la misma se desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o temporal.
Se considerará ejecución pública de una obra musical o cinematográfica, discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos, electrónicos o digitales, incluyendo Internet”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 41.223/34 por el siguiente:
“Art. 35.- Las obras musicales, las obras cinematográficas y los fonogramas no podrán ser objeto de ejecución pública ni transmitidos o retransmitidos por cualquier medio, sin autorización expresa de los titulares de sus derechos, sus derechohabientes, representantes o las sociedades de gestión colectiva que los representen.
Sin perjuicio de los derechos exclusivos que acuerdan las leyes a titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin, estos tienen el derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, en general, quien realice ejecución pública por cualquier medio directo o indirecto.
Se considerará debidamente remunerada la ejecución pública cuando un establecimiento utilizare una licencia de ejecución pública otorgada por los titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin.
No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado”.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona
Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.