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El Accidente en los Autitos Chocadores: Una Historia de Responsabilidad y Justicia

Por subirse a los autitos chocadores terminó lesionado La familia demandó al parque de diversiones por el deber de seguridad

Era una noche de mayo del 2013 en la provincia de Buenos Aires. La familia McFly (nombres cambiados) había decidido pasar una noche de diversión en el parque de diversiones “Súper Park”, un atractivo temporal instalado en el estacionamiento del supermercado Wall Mart.

Todo apuntaba a una noche perfecta: luces brillantes, el bullicio de los niños corriendo de un lado a otro, y los sonidos alegres de las atracciones mecánicas. Pero lo que prometía ser una noche de risas se convirtió en una pesadilla cuando Marty McFly Jr., el hijo de 11 años de la familia, sufrió un grave accidente en el juego de los autitos chocadores.

Los Hechos: Un accidente en el Parque

La familia McFly llegó al parque con la intención de disfrutar de una noche en familia. Marty Jr. no podía esperar para subirse a los autitos chocadores, uno de los juegos más emocionantes . La fila para el juego avanzaba lentamente, pero finalmente le tocó su turno. Marty Jr., con la emoción reflejada en su rostro, tomó asiento en uno de los autitos y se preparó para la diversión.

Sin embargo, la diversión duró poco. Aproximadamente a las 22:45 horas, durante uno de los choques del juego, Marty Jr. golpeó violentamente su rostro contra el volante del autito. Terminó llorando ensangrentado y corrieron a asistirlo.

Según el relato posterior de sus padres, el cinturón de seguridad no funcionó como debía, lo que permitió que el cuerpo del niño se deslizara hacia adelante bajo la fuerza del impacto. El resultado fue un traumatismo de cráneo y una hemorragia nasal que alarmaron a todos los presentes.

Marty Jr. fue rápidamente retirado del juego por sus padres, quienes, angustiados, lo llevaron de inmediato al Hospital Zonal para recibir atención médica. Aunque el parque contaba con una enfermería, los McFly decidieron no esperar allí, ya que estaban preocupados por la gravedad de las lesiones de su hijo. Esa noche, dejaron el parque sin proporcionar detalles completos a los operadores del juego, centrando su atención en la salud de Marty Jr.

Al día siguiente, George McFly, el padre de Marty Jr., regresó al parque de diversiones. Esta vez, su propósito era distinto: quería obtener los datos de la compañía de seguros del parque para iniciar un reclamo por el accidente. Aseguró que el incidente había afectado no solo la salud de su hijo, sino también los planes familiares, ya que tenían previsto un viaje a las Cataratas del Iguazú que ahora tendrían que cancelar debido al temor de Marty Jr. a salir de casa.

El Proceso Judicial: Buscando Justicia

George McFly, en representación de su hijo Marty Jr., presentó una demanda contra los dueños del parque, Biff Tannen y Doc Brown, responsables de la operación del “Súper Park”.

La demanda se basaba en el reclamo de una indemnización por daños y perjuicios, incluyendo los gastos médicos, daño físico, daño moral y daño psíquico sufrido por Marty Jr.

Por su parte, Biff Tannen y Doc Brown, conocidos empresarios locales, negaron cualquier responsabilidad en el accidente. Argumentaron que el parque operaba bajo estrictas normas de seguridad y que se habían realizado inspecciones regulares por parte de organismos municipales, incluyendo el INTI (Instituto Nacional de Tecnología Industrial).

Según su defensa, si el accidente ocurrió como describían los McFly, fue resultado de la imprudencia del propio Marty Jr., quien podría haber desabrochado el cinturón de seguridad o no haberlo ajustado correctamente.

La aseguradora del parque, “Prudencia Compañía de Seguros del Tiempo S.A.”, fue citada en garantía. Aunque la aseguradora reconoció que el parque estaba cubierto bajo su póliza, también solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que no había pruebas suficientes de que el accidente hubiera sido causado por fallas en el equipamiento de los autitos chocadores. También alegaron que hubo culpa de la víctima.

Las Pruebas y Testimonios

Para sustentar su caso, los McFly presentaron varios testimonios. Uno de ellos fue el de Jennifer Parker, una testigo que se encontraba en el parque esa noche. Jennifer recordó claramente haber visto a Marty Jr. después del accidente, con su rostro ensangrentado. Según su relato, escuchó un grito de su madre, Lorraine McFly, y al voltear vio al niño herido. Sin embargo, Jennifer no pudo confirmar si el cinturón de seguridad estaba abrochado en el momento del accidente, lo que generó dudas sobre las circunstancias exactas del incidente.

La defensa presentó como testigo al ingeniero Emmett Brown, alias “Doc”, quien había sido contratado por Biff Tannen para realizar inspecciones en el parque. Doc Brown explicó que había revisado todos los autitos chocadores en mayo de 2013 y que no encontró fallas significativas.

Sin embargo, mencionó que dos de los cinturones de seguridad habían sido reemplazados por precaución antes del accidente. Esta inspección, según el ingeniero, cumplió con todos los estándares de seguridad exigidos por la ley.

El informe pericial del parque de diversiones

El perito ingeniero designado en el proceso presentó un informe que resultó crucial para el caso. Según su análisis, el accidente probablemente ocurrió debido a un choque frontal entre dos autitos, en el que el cinturón de seguridad no retuvo adecuadamente a Marty Jr., permitiendo que su cabeza impactara contra el volante. Este informe apoyó la versión de los McFly, sugiriendo que a pesar de las inspecciones, el sistema de seguridad del juego había fallado en su función de proteger al niño.

A lo largo del proceso, surgieron varias contradicciones en los testimonios y en las pruebas presentadas. Mientras que algunos testigos minimizaron las lesiones de Marty Jr., los informes médicos indicaron que sufrió una disfunción articular moderada en la columna cervical y un trastorno por estrés postraumático. Estos hallazgos médicos fueron impugnados por la defensa, que alegó que los informes periciales eran exagerados y no correspondían con la realidad de los hechos.

 

El deber de seguridad

 

En el caso, se trata de una prestación de servicios cuyo objeto
es el entretenimiento, consistente en la atracción de “autitos
chocadores” que los accionados explotaban en un “parque de
diversiones” de su propiedad.
En virtud del principio de buena fe contractual, existe sin dudas
el deber de seguridad. Esta obligación exige adoptar medidas de
prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos que
puedan surgir.
Esta obligación de seguridad es el deber secundario y autónomo
que, expresa o implícitamente, asumen las partes en ciertos contratos,
de preservar a las personas y bienes de sus contratantes, respecto de
los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Tiene sustento
en el principio de la buena fe (art. 1198 Cód. Civil) y en su ámbito
específico, en el orden público de protección que impera en materia
de defensa del consumidor. La utilidad práctica que ofrece depende,
en buena medida, de que se afecten intereses distintos al de la
prestación principal. Se refiere estrictamente a los daños que puedan
experimentar la persona o los bienes de los contratantes con motivo de
la ejecución contractual y constituye una obligación distinta de las
que esencialmente impone el contrato a las partes. (Pizarro, Daniel
Ramón “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa –
contractual y extracontractual”, ed. La Ley , T3, pág. 257/258).
El fundamento de esta obligación radica en el principio de la
buena fe contenido en el cciv 1198, en virtud del cual cada parte
puede confiar a la otra parte la seguridad de sus bienes y de su
persona durante la ejecución contractual.
Se infieren, pues, los caracteres de este deber, como ser que
tiene siempre naturaleza contractual, pese a que no obsta a dicho
carácter la circunstancia de que eventualmente pueda reconocer su  génesis en una norma legal, dispositiva o de oren público; que es una obligación secundaria y autónoma, puesto que no está subordinada a
la obligación principal y tiene identidad conceptual y funcional propia
dentro del contrato, toda vez que está ligada a un interés distinto y
separable del de prestación (Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., págs.
265/267).
Por último, a los fines de la solución del caso en estudio, resulta
trascendental determinar si esta manda configura una obligación de
medios o de resultado.

Existe un criterio que la considera siempre e indefectiblemente
de resultado, sin que quepa formular excepción alguna. En otro sector,
Pizarro entiende que la obligación de seguridad no está sujeta a
moldes rígidos y si bien ordinariamente es de resultado, nada impide
que en ciertos casos pueda ser de medios, tal lo que sucede con la
obligación de seguridad que asume el médico (Pizarro, Daniel Ramón,
ob. cit., pág. 268).
En consecuencia, cuando la obligación de seguridad es de
resultado, la responsabilidad resulta invariablemente objetiva. Por lo
tanto, ante un incumplimiento como el invocado, el damnificado se
encuentra habilitado para reclamar los daños y perjuicios que sean
consecuencia inmediata y necesaria (conf. cciv. 520).
Dicha obligación engloba los daños padecidos por las cosas
riesgosas o peligrosas que utilice el deudor durante el cumplimiento
de la prestación, para lo cual debe memorarse que las cosas pueden
ser riesgosas tanto por su naturaleza como por las circunstancias que
la tornen idóneas para producir menoscabos.
Así las cosas, y a los fines de deslindar la responsabilidad por
incumplimiento del deber de seguridad, cuando el mismo es de
naturaleza objetiva (como es el caso de los contratos de consumo), los
demandados deben demostrar la existencia de una causa ajena
-tendiente a fracturar el nexo causal-, sin que baste la prueba de su alta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación
subjetiva.

Ello así, porque es una responsabilidad contractual derivada
de una obligación de resultado.
Así, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la
acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del
damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable,
o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del
citado cuerpo legal.
Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones
eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo -siendo la
prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa
ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente
en casos excepcionales.
La ley 24.240:5 y 6, establece claramente que las cosas o
servicios deben ser suministrados o prestados de forma tal que,
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no impliquen
peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o
usuarios de los mismos.
Asimismo, el artículo 40 de la misma normativa prevé el factor
de atribución objetivo y la responsabilidad solidaria en caso de
producción de daños al consumidor por vicio o riesgo de la cosa o de
la prestación de servicio, pudiendo liberarse el proveedor sólo en caso
de demostrar que la causa del daño le ha sido ajena.
Como sostuvo el juez de grado, no aparecen acreditados en la
especie elementos que permitan exonerar de responsabilidad a los
accionados.
El único argumento brindado en los agravios es que se habían
efectuado inspecciones previas en ese juego y que había sido
autorizado para su funcionamiento, pasando por alto lo señalado por
el juez de grado -que el INTI no evaluó la sujeción por cinturones de
seguridad y que el ingeniero mecánico inspeccionó seis coches chocadores sobre un total de diez que la demandada dijo emplear-,
además de omitir referirse al fundamente dirimente del fallo de grado,
consistente en que la demandada desarrollaba una actividad en la que
debía garantizar la seguridad de los consumidores, obligación de la
que no se veía relevada por mantener en buenas condiciones el
equipamiento.
Habiendo ocurrido el siniestro en ocasión de la prestación
derivada de un contrato de consumo, la argüida culpa de la víctima
como elemento eximente de responsabilidad, debe ser considerada
con mayor estrictez, dada la vulnerabilidad intrínseca del sujeto
tutelado (arg. CN:42). Comprobada la generación de daños en ocasión
del cumplimiento del contrato, se encuentra configurado el factor de
atribución de responsabilidad objetivo derivado del incumplimiento
del mentado deber de seguridad del proveedor.
Concuerdo con el magistrado de grado en que no es suficiente
la acreditación por parte de los demandados de las inspecciones
realizadas en los “autitos chocadores”, pues el deber de seguridad
exigible a los accionados no es el cumplimiento de una obligación de
medios, sino de resultado, como fue expuesto más arriba.
Así las cosas, entiendo que las quejas planteadas no pueden
prosperar, dado que no controvierten el deber de seguridad que pesaba
sobre los demandados y el único argumento con el que intentan
sostener sus quejas es en las inspecciones realizadas a los “autos
chocadores”, cuestión que ha sido correctamente tratada por el
magistrado de grado y que no ha sido rebatida en los agravios.
Por otra parte, la aseguradora, en un párrafo, escuetamente
introduce el tema de la asunción de riesgos de parte de los padres del
menor, al permitirle utilizar un juego que entraña peligro.
Sobre el particular, la asunción de riesgo importa considerar y
aceptar por parte de la víctima el peligro implícito anormal y extraordinario -o agravando el riesgo normal ya existente- de
determinada actividad o conducta.
La asunción del riesgo, por otro lado, no implica aceptar los
daños, ni predica en ello una eximente autónoma de responsabilidad.
La actual redacción del CCCN:1719 establece expresamente que la
exposición voluntaria de la víctima al peligro, no justifica el hecho
dañoso, ni exime de responsabilidad.
Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo
desestimar las quejas de los accionados sobre el punto y confirmar la
condena dispuesta.
IV. Zanjada la cuestión precedente, corresponde ahora entender
sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e
inmediatas por las que se debe responder, y la tasa de interés fijada
(cciv 901, 902, 904 y ccs.).
a. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico .
En este apartado de la sentencia el juez de grado concedió por
la incapacidad física sobreviniente del demandante la suma de
$400.000 y para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico
aconsejado una partida de $62.400. Respecto al reclamo efectuado por
incapacidad psíquica, sostuvo que no fijaba suma alguna pues
entendía que lo señalado sobre la finalidad del tratamiento
determinaba que no pueda considerarse definitiva y éste posibilitaría
la elaboración del impacto traumático del hecho en su psiquis.

Firmado por: GABRIEL GERARDO ROLLERI, JUEZ DE CAMARA
En fin, concuerdo con el primer sentenciante en que no existe
probada culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban
responder los demandados, en virtud de los daños producidos en
ocasión de encontrarse el entonces menor  en el juego de
“autitos chocadores” explotado por los demandados (cpr 377).

 

La Decisión Judicial: Un veredicto sobre la responsabilidad civil

El caso llegó a su resolución cuando el juez Emmett L. Brown (un nombre común en Hill Valley, no confundir con el ingeniero), después de evaluar todas las pruebas y testimonios, dictaminó que Biff Tannen y Doc Brown, como propietarios del parque, eran responsables del accidente. Según el juez, los demandados no lograron probar que el accidente fue causado por factores ajenos a su control, como la imprudencia del propio Marty Jr. o la interferencia de un tercero.

El juez también destacó que, aunque el parque había cumplido con las inspecciones técnicas, estas no eran suficientes para eximir a los dueños de su responsabilidad de garantizar la seguridad de todos los usuarios, especialmente los niños. Además, se señaló que el parque no contaba con un personal adecuado para supervisar y asegurar que todos los mecanismos de sujeción estuvieran correctamente ajustados antes de que los niños comenzaran a jugar.

Como resultado, el juez condenó a Biff Tannen y Doc Brown a pagar una indemnización cuantiosa a Marty McFly Jr. Esta suma incluyó compensaciones por incapacidad física, daño moral y gastos futuros para el tratamiento psicológico del menor. Además, el juez impuso las costas del proceso a los demandados, aplicando la regla de la derrota objetiva, y reguló los honorarios de los abogados de acuerdo a la ley vigente.

 

 

Extracto de la sentencia

 

 

El juez consideró en el caso se encontraba configurada una
relación de consumo, resultando aplicable en consecuencia la ley de
defensa del consumidor, por lo que entendió que los proveedores
debían garantizar al usuario la seguridad en el empleo del juego.
Asimismo, más allá de la negativa del hecho ensayada por los
accionados, con la denuncia de siniestro agregada en autos consideró
acreditado el suceso denunciado en el escrito de inicio y, en base a la
prueba producida en autos, concluyó que los demandados no probaron
ningún factor ajeno idóneo para eximirlos de responsabilidad.
Para así decidir sopesó que el INTI no evaluó la sujeción por
cinturones de seguridad y que el sr. -ingeniero mecánico-
inspeccionó seis coches chocadores sobre un total de diez que la
demandada dijo emplear, y sobre todo valoró que la demandada
desarrollaba una actividad en la que debía garantizar la seguridad de
los consumidores, obligación de la que no se veía relevada por
mantener en buenas condiciones el equipamiento.
También apreció que la declaración de la enfermera .
permitía establecer que la demandada contaba con sólo una persona
como encargado de los juegos; que consideró insuficiente para
controlar, como debía considerarse su deber, que todos los usuarios de

los juegos -y muy en especial los niños a quienes habilitaba a ingresar
si daban la talla- tuvieran los mecanismos de sujeción bien colocados.
Sentado ello, debo decir que coincido con el primer
sentenciante en la aplicación en la especie de las normas dispuestas
por la ley de defensa del consumidor, cuyo sustento tiene base
constitucional (arg. CN:42).
El vínculo contractual que enmarca la situación en examen
excluye pues la aplicación del cciv:1113, en virtud de lo dispuesto por
el cciv:1107. Ello sin perjuicio que ésta es una frontera hoy superada,
en base al actual sistema de responsabilidad civil previsto en el
Código Civil y Comercial de la Nación.
En sus agravios ambas partes insisten en los controles
efectuados en el juego en distintas oportunidades, y que, como
consecuencia de ello, no era factible que el cinturón de seguridad se
hubiera desprendido solo; por lo que arguyen que existió culpa de la
víctima en la ocurrencia del evento, en la suposición que debió
haberlo soltado el menor. Sin embargo, tal como fue expuesto por el
juez de grado en base al meduloso análisis de la prueba que efectuó, al
cual en honor a la brevedad me remito, ese extremo (culpa de la
víctima) no surge acreditado en autos.
Debo decir que los agravios profesados sobre el punto distan
mucho de la crítica concreta y razonada de los argumentos dados en el
decisorio recurrido, que exige el cpr 265.
Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la
finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que
verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual
significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado
aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que
forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de
comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto
del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al
desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no
formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito
en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de
todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso
como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de
instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia
todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, Persiani e Hijos,
José c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

 

En el caso, se trata de una prestación de servicios cuyo objeto
es el entretenimiento, consistente en la atracción de “autitos
chocadores” que los accionados explotaban en un “parque de
diversiones” de su propiedad.
En virtud del principio de buena fe contractual, existe sin dudas
el deber de seguridad. Esta obligación exige adoptar medidas de
prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos que
puedan surgir.
Esta obligación de seguridad es el deber secundario y autónomo
que, expresa o implícitamente, asumen las partes en ciertos contratos,
de preservar a las personas y bienes de sus contratantes, respecto de
los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Tiene sustento
en el principio de la buena fe (art. 1198 Cód. Civil) y en su ámbito
específico, en el orden público de protección que impera en materia
de defensa del consumidor. La utilidad práctica que ofrece depende,
en buena medida, de que se afecten intereses distintos al de la
prestación principal. Se refiere estrictamente a los daños que puedan
experimentar la persona o los bienes de los contratantes con motivo de
la ejecución contractual y constituye una obligación distinta de las
que esencialmente impone el contrato a las partes. (Pizarro, Daniel
Ramón “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa –
contractual y extracontractual”, ed. La Ley , T3, pág. 257/258).
El fundamento de esta obligación radica en el principio de la
buena fe contenido en el cciv 1198, en virtud del cual cada parte
puede confiar a la otra parte la seguridad de sus bienes y de su
persona durante la ejecución contractual.
Se infieren, pues, los caracteres de este deber, como ser que
tiene siempre naturaleza contractual, pese a que no obsta a dicho
carácter la circunstancia de que eventualmente pueda reconocer su

 

 

Primera instancia

Destacó el contenido de la denuncia de siniestro realizada por la demandada a su aseguradora e indicó que “…El cinturón de seguridad constituye un vínculo que permite que en el caso de una colisión frontal, que el ocupante del vehículo se desacelere con igual magnitud que el habitáculo del vehículo. Los correajes de sujeción deben cumplir las exigencias que establecen las normas IRAM 3.641 e IRAM – CETIA IK15 y deben estar diseñados para resistir aproximadamente 2300 kilos de carga sin romperse y alargarse 30% y 40% bajo la acción de 1200 kilos. El cinturón de seguridad bien colocado y regulado evita chocar contra el volante y habitáculo por lo menos en las bajas velocidades que desarrollan los autos chocadores.”

Tras ello, el perito arribó a la siguiente: “CONCLUSIÓN: De todo lo expuesto entonces, se deduce como más probable o verosímil que el accidente se haya producido, cuando por circunstancias del propio funcionamiento del juego, se produce un choque frontal entre dos autos chocadores, no conteniendo el cinturón de seguridad al menor que ocupaba uno de ellos, saliendo por inercia desplazado su cuerpo hacia adelante, lo que provoca que su cabeza y cara impacte contra el volante y componentes de la estructura delantera.”

Señaló que la Municipalidad de Avellaneda había habilitado el juego y no había realizado observaciones sobre su estado y condiciones de seguridad.

Indicó que no fue individualizado el auto chocador en el que el demandante habría sufrido el accidente.

La defensa de los codemandados solicitó explicaciones al perito (p. 807/vta.), a lo que éste respondió en la página 807, donde dijo que lo que expuso como conclusiones fue establecido en función de lo denunciado por el demandado ante su aseguradora.

En las páginas 814/815 la defensa de los demandados impugnó la “conclusión a la pregunta 3 de la actora” del informe pericial, a lo que el perito respondió en las páginas 819/vta., donde explicó que era posible que se hubiera producido una falla en el cinturón de seguridad, pues los informes técnicos realizados dan cuenta únicamente de controles efectuados sobre los cinturones de seguridad de seis de los diez coches que funcionaban en el momento de ocurrir el hecho sobre un total de 18 con los que contaba el juego.

Dijo también que no existían elementos técnicos que le permitan verificar o comprobar si era posible que el cinturón se hubiera desabrochado después de haber sido colocado correctamente, pero que según la denuncia ante la aseguradora, el demandante tenía el cinturón de seguridad colocado. Afirmó que de ninguna de las constancias del proceso surge información que permita establecer si los cinturones de seguridad eran autorregulables o debían regularse por cada ocupante, pero debe tenerse en cuenta que si debían regularse, ello también debería haber sido controlado por el responsable del juego antes de habilitar su funcionamiento.

Esta última respuesta del perito fue impugnada por la defensa de los demandados en la presentación de las páginas 821/823, planteo que se tuvo presente.

3.3.2. En la presentación de la página 284/285 vta. la defensa de los codemandados hizo saber que no podía poner a disposición los juegos en el lugar en el que ocurrió el hecho y que ellos se encontraban instalados en la ciudad de Santos, Brasil.

3.4. En las páginas 224 a 250 se agregó un “informe de ensayo” producido por el INTI con relación a los juegos mecánicos explotados por los codemandados, y fechado el 9 de enero de 2013, del que surge que en una inspección visual se consideró al de los “autitos chocadores” apto para operar, se lee allí (p. 229) “No se efectuaron observaciones. Prueba de funcionamiento y Parada de Emergencia: resultado satisfactorio”. No surge que se haya evaluado el sistema de sujeción de los usuarios en cada una de las unidades.

4.Valoración de los elementos de prueba citados:

Sin perjuicio de señalar que el INTI no evaluó la sujeción por cinturones de seguridad y que el Sr. Z. inspeccionó seis coches chocadores sobre un total de diez que la demandada dijo emplear, cabe señalar que es claro que la demandada desarrollaba una actividad en la que debía garantizar la seguridad de los consumidores, obligación de la que no se veía relevada por mantener en buenas condiciones el equipamiento.

Por otra parte, desde la valoración jurídica debo señalar que la declaración de la enfermera B. permite establecer que la demandada contaba con sólo una persona como encargado de los juegos, lo que aparece como claramente insuficiente para controlar, como debía considerarse su deber, que todos los usuarios de los juegos -y muy en especial los niños a quienes habilitaba a ingresar si daban la talla- tuvieran los mecanismos de sujeción bien colocados.

En cuanto a la existencia del contrato y del hecho, ella surge con claridad de la denuncia de siniestro transcripta, en la que el niño demandante fue identificado con nombre, apellido y documento nacional de identidad; circunstancia que me lleva a considerar la negativa inicial del hecho como una conducta violatoria del deber de actuar con lealtad, probidad y buena fe de parte de la demandada y de la citada en garantía, por lo que les aplicaré una sanción por abuso en el ejercicio del derecho de defensa, conducta temeraria y maliciosa, la que consideraré más adelante.

Surge del proceso que pese a lo dicho en la contestación de demanda sobre las medidas de seguridad y conservación de los juegos por la empresa, en la explotación del parque se registraron al menos dos casos más de accidentes en los autitos chocadores en los que sufrieron daños menores de edad; pues es claro que el caso narrado por el Sr. S., ocurrido en la tarde y en el que la víctima no sangraba no puede ser el mismo que aquí se investiga, pues la propia demandada dijo en su denuncia de siniestro que ocurrió a la noche y el niño sangró. Y otro tanto ocurre con el caso narrado por la enfermera B., quien dio cuenta del caso de una niña con rotura de una pieza dentaria, lo que tampoco guarda relación con el caso.

Si tenemos en cuenta que tal concentración de daños se habría dado en un lapso corto de tiempo -en principio, el mes de mayo de 2013, por la referencia concreta de S.- puede considerarse que los autitos chocadores instalados por los demandados resultaban máquinas de dañar pequeños, entre ellos: L. J. T.

Dado que ha quedado acreditada la existencia del hecho y que la demandada no ha probado ningún factor ajeno idóneo para eximirla de responsabilidad, cabe establecer que el carácter de sociedad de hecho invocado por los propios demandados en su denuncia de siniestro determina que ellos deban responder solidariamente por los daños que se hayan acreditado como producidos por el hecho narrado en la demanda y referido en la denuncia de siniestro, ello en razón de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Sociedades Comerciales.

 

 

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