Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Firma digital, novedades

Modificaciones a la reglamentación de la ley de firma digital

El Decreto 743/2024 introduce modificaciones clave al Decreto 182/2019, que reglamenta la Ley de Firma Digital N° 25.506 en Argentina. Estas modificaciones buscan adaptar la normativa a los avances tecnológicos y simplificar los procedimientos de emisión, renovación y revocación de certificados digitales. Estas son las principales modificaciones:

 

Comentarios del gobierno

Tuiteó Federico Sturzenegger: “Hoy quiero compartir las implicancias del Decreto 743/24 firmado ayer por el presidente Milei que abre el camino para que puedas firmar cualquier documento de manera remota desde tu casa u oficina. Como todas las reformas que hace el presidente, lo que se busca es ampliar libertades y fortalecer el derecho de propiedad. Si el sector privado toma el desafío en poco tiempo no deberíamos nunca más sentarnos delante de un papel o trasladarnos a un lugar para firmar. Explicamos. La ley argentina prevé dos maneras de firmar un documento que le dan “validez legal absoluta”: la firma ológrafa (la tradicional a mano) y la “firma digital”. La firma digital legislada en 2001, sin embargo, siempre tuvo el engorro de requerir un trámite presencial para obtenerla (y hasta hace poco un “token” físico tipo pendrive), lo que conspiraba contra su uso extendido. A partir del Decreto 743/24 firmado ayer por el presidente se habilitó que la firma digital no sólo sea enteramente virtual sino que se pueda tramitar de manera remota. En muchos casos será el sector privado el que ofrezca a sus clientes la tramitación inicial de su firma digital, en una ocasión en que la necesiten (por ejemplo, al firmar un contrato de alquiler o hipoteca). En el momento del trámite inicial se requerirá una validación biométrica virtual. A partir de entonces la firma digital le servirá a esa persona para firmar cualquier tipo de contrato de manera remota desde su computadora o su celular.

Una característica adicional de la firma digital es que es el equivalente legal de la firma certificada. A diferencia de la firma común, que en caso de cuestionamiento el firmante debe demostrar su veracidad, en el caso de la firma certificada (incluyendo la firma digital) quien la cuestione es quien debe demostrar que no se trata de una firma legítima. Todo ello contribuye a la seguridad contractual. Más allá de que el Estado proveerá el servicio, sería natural esperar que empresas que hoy ofrecen firma electrónica, especialmente a clientes corporativos, quieran subirse al esquema como distribuidores de este sistema más robusto de firma digital. Este cambio fue posible gracias al trabajo conjunto de distintas áreas, en particular, en este caso, de la secretaria de innovación liderada por @DarioGenua en Jefatura de Gabinete y la inestimable ayuda de @lucasllach”

Texto completo – firma digital

DECTO-2024-743-APN-PTE –

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso 2. del artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 182 del 11 de marzo de 2019 por el siguiente:

“2. Comprobar, por sí o por medio de una Autoridad de Registro que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes o suscriptores considerado relevante para los procedimientos de verificación de identidad que se requieran para la emisión del certificado digital, su renovación o su revocación, mediante factores de autenticación biométrica, según se especifiquen en la Política Única de Certificación. Dicha verificación de identidad puede o no hacerse de manera presencial, para lo cual se deberán emplear servicios de validación de identidad en tiempo real que utilicen el confronte de datos del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS”.

ARTÍCULO 2°- Sustitúyese el artículo 27 del Anexo del Decreto Nº 182/19 por el siguiente: “ARTÍCULO 27.- Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados podrán delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas, bajo la responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación. La presencia física del solicitante o suscriptor ante el Certificador Licenciado o sus Autoridades de Registro no será condición ineludible para el cumplimiento de los trámites necesarios para la emisión, renovación o revocación del correspondiente certificado digital”. ARTÍCULO

3°- Facúltase a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas que considere necesarias para determinar los procedimientos conducentes a la ejecución del presente decreto. ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI – Guillermo Francos – Federico Adolfo Sturzenegger

Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.