Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

El fin del mito de la “protección automática”: Por qué tu casa puede ser rematada si no hacés este trámite

Un fallo clave de la Justicia platense declaró inconstitucional la ley de la Provincia de Buenos Aires que protegía la vivienda única frente a embargos de manera automática. La balanza se inclinó a favor de los acreedores y dejó una enseñanza vital: si no pasás por el registro, tu techo está en riesgo

Existe una creencia muy arraigada en la calle: “Si es mi única casa y vivo ahí con mi familia, nadie me la puede tocar”. Durante años, en la Provincia de Buenos Aires, esta máxima parecía estar blindada por una ley local. Sin embargo, la seguridad jurídica a veces choca de frente con la realidad de los tribunales.

En una reciente y contundente sentencia dictada el 13 de mayo de 2026 por la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, los jueces determinaron que la protección automática bonaerense choca con la Constitución Nacional y, por lo tanto, es inconstitucional.

Un préstamo, una propiedad y una familia ensamblada

Toda esta historia comienza en los tribunales con un clásico juicio ejecutivo. Un acreedor le prestó dinero a un deudor, documentando la operación a través de un contrato de mutuo y un pagaré.

Como es de manual en estos casos, antes de soltar el dinero, el prestamista quiso asegurarse de que el deudor tuviera solvencia. Al pedir un informe de dominio, constató que el deudor era propietario al 100% de un inmueble.

Pero el título de propiedad tenía una particularidad técnica: el deudor solo poseía la “nuda propiedad”, ya que al momento de la compra se había reservado el derecho de usufructo a favor de una tercera persona. Además, el inmueble no estaba inscripto bajo el régimen de protección de vivienda del Código Civil y Comercial de la Nación (lo que antes conocíamos como “Bien de Familia”).

Con la deuda impaga, el acreedor embargó la propiedad y pidió la subasta. Es en este momento procesal cuando se presenta en el expediente la ex cónyuge del deudor. Ella argumentó que en esa casa vivía ella junto a las hijas que tenía con el ejecutado y con su nueva pareja. Para frenar el remate, invocó la Ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires, que establece un sistema de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única de ocupación permanente de manera automática, sin necesidad de inscripción registral alguna.

En primera instancia, el juez le dio la razón a la ex cónyuge: aplicó la ley provincial, decretó que la casa era inejecutable y suspendió la subasta que el acreedor venía impulsando.

La contraofensiva del acreedor: “Yo confié en los registros oficiales”

El acreedor, viendo frustrado su derecho a cobrar, apeló la medida. Su escrito de agravios es una clase práctica de cómo funciona la seguridad jurídica y la buena fe en los negocios. Sus argumentos principales fueron:

Falta de inscripción y publicidad: Al momento de otorgar el préstamo, el acreedor fue diligente. Revisó el registro de la propiedad y constató que la casa no estaba afectada a la protección del Artículo 244 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La contradicción del usufructo: El acreedor cuestionó la lógica del fallo de primera instancia. ¿Cómo se puede considerar que esa era la “vivienda familiar” pensada por el deudor, si al comprarla le cedió el uso y goce (usufructo) a un tercero?. Dependía de la voluntad conjunta de ambos afectar el inmueble, cosa que jamás hicieron.

La garantía común: Sostuvo que dotar a la vivienda de un escudo protector automático y retroactivo perjudica gravemente a los acreedores de buena fe, amparando lo que él consideró una actitud de “mala fe” por parte de la ex cónyuge.ç

El choque de leyes: Provincia vs. Nación

El corazón de este fallo de la Cámara de Apelaciones radica en una tensión jurídica histórica. Por un lado, tenemos el sistema provincial (Ley 14.432), que consagra un escudo protector automático y sin límite temporal frente a todos los acreedores, sin exigir que el dueño mueva un dedo en el registro.

Por el otro, tenemos el sistema nacional, hoy regulado en los artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Este código mantiene el espíritu protector, pero exige una acción proactiva: el mecanismo es voluntario y requiere la inscripción en el registro para que sea oponible a terceros.ç

Para resolver este laberinto, los camaristas acudieron a la Constitución Nacional y a la jurisprudencia de la Suprema Corte.

La inconstitucionalidad de la protección automática

Los jueces fueron categóricos y declararon la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.432. Las razones, sostenidas en numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son las siguientes:

-Facultades delegadas: Las provincias le delegaron a la Nación la facultad de dictar la legislación de fondo (el Código Civil y Comercial). Esto está expresamente establecido en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, una legislatura provincial no puede inventar reglas sobre las relaciones entre deudores y acreedores que contradigan a la ley nacional.

-El patrimonio como garantía: La regla general de nuestro derecho (art. 242 del CCCN) es que todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y son la garantía común de los acreedores. Para que un bien quede excluido de esta regla, debe estar amparado por el régimen nacional que exige inscripción.

-Seguridad jurídica: El tribunal advirtió que pretender oponer una protección automática no registrada contra un acreedor anterior atenta contra la seguridad del tráfico comercial. Las relaciones patrimoniales deben mantener un equilibrio justo entre proteger a la familia y no estafar a los terceros que prestaron plata de buena fe.

La resolución: Luz verde al remate (con cuidados especiales)

Con estos fundamentos, la Cámara revocó la decisión del juez de grado. Al caer la protección de la ley provincial por inconstitucional, la casa volvió a quedar a merced del proceso ejecutivo.
Los jueces ordenaron que se disponga la embargabilidad y ejecutabilidad del bien, permitiendo que la subasta siga su curso según los derechos que tiene el deudor sobre la propiedad.
No obstante, como el derecho busca no dejar desamparados a los más vulnerables, el fallo incluyó una salvedad importante. Previo a rematar el inmueble, el juez de primera instancia deberá asegurar el cumplimiento de medidas de acompañamiento para resguardar a los menores de edad que habitan el lugar (dando intervención a la Asesoría de Menores) y, asimismo, deberán respetarse los derechos de la tercera persona que figura como usufructuaria.

Derecho Preventivo: trámite que te salva

La moraleja de este fallo es urgente y directa. No podés descansar en la falsa tranquilidad de que una ley provincial te protege automáticamente. Si tenés deudas y te inician un juicio, la justicia le va a dar la razón a la Constitución y al Código Civil, y tu casa puede terminar en la sala de subastas.

Si sos propietario de tu vivienda única y de ocupación permanente, tenés que afectarla al régimen de protección de la vivienda (Art. 244 del CCCN). Este trámite es gratuito y se realiza en el Registro de la Propiedad Inmueble de tu jurisdicción (o a través de un escribano público).

Solo a partir del momento en que el sello del registro estampe la inscripción, tu casa quedará a salvo de cualquier deuda que contraigas en el futuro (en general y con algunas salvedades).

 

Sentencia completa  – embargo de la vivienda

Anonimizada con IA

 

Carátula: Fecha inicio: 04/07/2024 [ACTOR] C/ [DEMANDADO] S/ COBRO EJECUTIVO Nº de Receptoría: LP [Nº RECEPTORÍA] Nº de Expediente: [Nº EXPEDIENTE] Estado: Fuera del Organismo

Pasos procesales: Fecha: 13/05/2026 – Trámite: SENTENCIA DEFINITIVA – ( FIRMADO ) Anterior 13/05/2026 11:59:14 – SENTENCIA DEFINITIVA

 

 

 

AL / ND En la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes DE MAYO DE 2026, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “[ACTOR] C/ [DEMANDADO] S/ COBRO EJECUTIVO”(causa: [Nº EXPEDIENTE]), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.

LA SALA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justa la resolución apelada del 18/11/2025? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:

I) Que en la especie, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la pretensión que hiciera la Sra. [EX-CÓNYUGE] – ex cónyuge del demandado [DEMANDADO] – de aplicar al caso el Instituto de la Protección de Vivienda Familiar conforme arts. 244 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así, lo establecido en la ley 14432 de la Pcia. De Buenos Aires y consecuentemente decretó la inejecutabilidad del bien embargado en autos y la imposibilidad de seguir adelante con la subasta pretendida dejando aclarado que la misma queda suspendida en términos de la resolución de fecha 17 de abril de 2024.

 

Para así decidir – en apretada síntesis – hizo un prolijo y minucioso análisis del sistema provincial de protección de la vivienda establecido por la ley 14.432, así como del régimen que sobre esa misma materia ha incorporado por el Código Civil y Comercial (arts. 244 y sigs.) y de los principios constitucionales y convencionales que convergen en la regulación del tema, luego de lo cual, concluyó en que la articulación de ambos regímenes permite sostener su complementariedad.

II) Ese modo de decir dio lugar al alzamiento de la actora ejecutante quien expresó su disconformidad en los términos que surgen de su presentación de fecha 03/12/2025.

Se agravia en primer lugar sosteniendo que se haya resuelto la inejecutabilidad de la vivienda que resulta ser garantía del acreedor, al otorgarle a la misma el carácter de vivienda única y de habitación permanente a favor de la hija del ejecutado y de su madre -ex cónyuge del demandado-. Recuerda que del informe de dominio, ya incorporado en varias oportunidades a estos actuados, surge que al momento de celebrar el acuerdo de mutuo, además de garantizar el cumplimiento del mismo mediante la firma de un pagaré, su parte se cercioró de que existiera a nombre del demandado algún bien inmueble y en tal sentido resultó el demandado [DEMANDADO] ser propietario en un 100 % del inmueble embargado en autos.

Dice que el bien objeto de la ejecución fue adquirido exclusivamente por el demandado [DEMANDADO], por Escritura Pública de Compraventa N° [XX] del año 2011, siendo en dicho momento de estado civil casado y que además se desprende del informe de dominio que el inmueble no se encuentre afectado al régimen de protección de los Artículos 244 del CCCN.

Aduna que no menos importante resulta ser que también del referido informe de dominio surge que la venta se realizó con reserva de usufructo a favor de la Sra. [USUFRUCTUARIA], reservándose el demandado sólo la nuda propiedad.

Agrega la quejosa que: “…el a quo ya no solo resuelve que no es requisito previo para invocar la protección de la Vivienda única Familiar su registro como tal con anterioridad a la deuda que se pretende ejecutar sino que dota a dicha vivienda de tal carácter otorgándole los beneficios previstos en la Ley Nº 14.432, cuando a rigor de verdad el sr. [DEMANDADO] resulta ser nudo propietario y la Sra. [USUFRUCTUARIA] resulta ser la usufructuaria, y depende de la voluntad de ambos, y de forma conjunta, la afectación del inmueble como bien de familia, situación está que no invocan las partes mencionadas…”

Considera que la Sra. [EX-CÓNYUGE] no podrá invocar un derecho que le es ajeno por el simple hecho de haber sido encontrada en el inmueble junto a los hijos que tiene con el demandado, ello atento a que nunca fue voluntad de las partes –incluida [EX-CÓNYUGE]“…que dicho bien inmueble sea el asiento del hogar conyugal, y así lo manifestaron objetivamente en la escritura de propiedad e inscripción en el registro…”

Se pregunta: “…como puede sostener el a quo que la vivienda resulta ser la vivienda familiar única y permanente del sr. [DEMANDADO] y su familia, hoy divorciado, y que éste además haya pensado en dicho bien como el asiento de su familia cuando ni siquiera al momento de comprar pensó en tener el uso y goce del mismo, el cual continua en cabeza de la Sra. [USUFRUCTUARIA]…”

Expone que el “a quo” no sólo desconoce la falta de inscripción del bien, a subastar, como bien de familia sino que además desconoce el usufructo reservado a la Sra. [USUFRUCTUARIA] lo cual –nos dice– resulta a las claras ilógica, ajeno a derecho, desprovisto de cualquier amparo legal, y en perjuicio de las garantías del acreedor de buena fe.

Reitera que al haberse hecho reserva del derecho de usufructo en un tercero, jamás se pensó en dicha vivienda como bien de familia, y critica el argumento del sentenciante de grado al sostener que el accionante antes de consumar el mutuo, debió asegurarse del eventual amparo que podía el ejecutado o su grupo familiar, invocar en extrema circunstancia. Hace mención a su calidad de acreedor de buena fe al cerciorarse de que existiera un bien inmueble 100 % a nombre de [DEMANDADO] y que además en él no habite su familia, ya que su usufructo está reservado a otra beneficiaria y por ende mal puede sostener que la vivienda fue pensada como de ocupación única y permanente de la Sra. [EX-CÓNYUGE], cuando nunca fue voluntad de quien compró el bien tal propósito.

Luego pone de relieve que conforme surge del mandamiento de constatación agregado en autos, la Sra. [EX-CÓNYUGE]tiene dos hijas, una con el aquí demandado y otra con su actual pareja con quien formó un nuevo vínculo familiar, quienes además tienen bienes inmuebles y muebles a su nombre, por lo que mal se puede sostener que el presente bien inmueble objeto de subasta sea la vivienda única y permanente.

Se agravia igualmente que se haya sostenido en la resolución en crisis que según el art. 244 del CCyC, la afectación debe inscribirse en el registro de la propiedad, momento a partir del cual produce efectos respecto de los acreedores de causa posterior (art.249 CCyC); mientras que la normativa local no contempla la publicidad registral, consagrando un sistema de protección automática, agregando entre sus argumentos el “a quo” que: ”…Desde la entrada en vigencia de la ley 14.432 la tutela provincial se presume conocida por todos (art. 5 y 8 su doc. CCyC)…”.

Refiere que si bien le asiste razón a V.S. en el sentido de que las leyes se presumen conocidas por todos al momento de su entrada en vigencia, no menos cierto resulta ser que la publicidad registral, y el principio de buena fe juegan en autos un papel preponderante y que según el informe de dominio el titular registral del bien inmueble no podría usar la vivienda mientras el usufructo esté vigente hasta que el usufructo se extinga y de ahí que cualquier consideración de la vivienda como bien de familia, resultaría amparar la mala fe de la Sra. [EX-CÓNYUGE], quien ya pretendió tener mejor derecho que su parte, lo cual fue rechazado en autos “[EX-CÓNYUGE] C/ [ACTOR] S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM. SUMARIO)”.

Explicita que: “…ni el demandado –rebelde–, ni la usufructuante tuvieron intenciones de constituir dicho inmueble como bien de familia, y se mantienen en silencio y reacios a la cuestión en trámite, pretendiendo un tercero –[EX-CÓNYUGE]ex cónyuge– con un derecho en expectativa, frustrar el cobro de la deuda mantenida con este acreedor de buena fe, que se cercioró antes de realizar el mutuo tener de donde cobrarse el mismo…”

Hace referencia a que este Tribunal 13/08/2024, ya se pronunció con relación a la existencia de menores en el bien que se pretende subastar y aduna que el inmueble en cuestión en un 100% en cabeza del demandado y con reserva de usufructo en favor de un tercero, y habiéndose dado ya intervención a la Asesoría de Menores a efectos de posibilitar una alternativa válida para la solución del problema habitacional en defensa de los derechos de los niños, nada impide continuar con la ejecución del inmueble a los fines de satisfacer el pago de la deuda contraída por el demandado.

Entiende que: “…el Juez de Grado ha otorgado una protección excesiva a la vivienda, la cual fue ajena a la voluntad de las partes al momento de celebrar el acto de transmisión de dominio y ponerlo en conocimiento mediante la publicidad registral del resto de la sociedad…” y que lo contrario “…implicaría no otorgar seguridad jurídica a los contratos o relaciones que el demandado pudiera haber celebrado, en el caso al contrato de mutuo que esta parte suscribió teniendo como principal garantía para el cobro el bien inmueble de referencia…”

Por otra parte pone de manifiesto que la incidentista [EX-CÓNYUGE] ha manifestado en la tercería promovida que el bien inmueble ganancial objeto de autos había sido objeto de acuerdo privado entre los ex cónyuges para su venta y disolución de sociedad conyugal.

Concluye en que no habiéndose registrado el bien inmueble como bien de familia, no habiéndose manifestado ni tenido la intención el nudo propietario y la usufructuaria de así constituirlo, y conforme lo normado por el Articulo 467 del CCyCN corresponde revertir la sentencia y continuarse con la ejecución.

La crítica llega con la réplica de la contraria de fecha 11/12/2025. Con fecha 04/03/2026 dictaminó la Sra. Asesora de Incapaces actuante quien propició la confirmación de la resolución recurrida por cuanto la misma atiende y resguarda el derecho a la vivienda de su representada.

III) Que de la síntesis de los fundamentos dados por el sentenciante de grado para resolver como lo hizo y de los agravios desarrollados por la recurrente se aprecia que lo central de la cuestión convocante se instala en la tensión de derechos –el del acreedor ejecutante y el del deudor– generada por la convergencia de dos normas protectorias de la vivienda única, una de orden local, ley provincial 14.432 que dispone la inembargabilidad e inejecutabilidad de todo inmueble ubicado en nuestra provincia destinado a vivienda única y de ocupación permanente salvo renuncia expresa del titular consagrando un sistema de protección automática, sin inscripción registral previa frente a todos los acreedores y sin limitación temporal.

En el ámbito nacional esa protección de la vivienda encontró consagración en las disposiciones de la ley 14.394 incorporada luego a partir de la sanción del Código Civil y Comercial (arts. 244 y sigs.), manteniéndose el mecanismo de afectación voluntaria, pero impone la necesidad de la inscripción de la afectación del inmueble para su oponibilidad a terceros.

Frente a tal cuadro de situación y en función del alcance dado a la pretensión revisora y su contestación, no advierto impedimento para analizar la validez constitucional de la cuestionada norma local que ha dado fundamento primario a la resolución en crisis.

He sostenido antes de ahora que sin merma de la valoración de la doctrina restrictiva respecto a la declaración de oficio de la invalidez constitucional de una norma, considero que la Constitución es la primera norma que habrán de observar los jueces y que, frente a ello, no debe esperarse que la contradicción entre las normas y la constitución sea “manifiesta e indubitable”. Es que por esa vía podría admitirse la aplicación de leyes inconstitucionales a condición de que tal agravio no apareciere “manifiesto e indubitable”. Diré aún más: muchas de las contraposiciones que se advierten entre la Constitución y las normas de menor grado en materia económica, requieren de un delicado y fino análisis. La contradicción no aparece de manera “manifiesta e indubitable”: requiere cuidadoso y profundo análisis y genera muchas dudas al juez. Ello no hace que la incongruencia sea menor. Una norma no es menos inconstitucional porque tal aspecto esté finamente velado. Sólo hace que sea más difícil advertirlo y declararlo, por lo que habrá de exigírsele a los jueces mayor profundidad de análisis, “ojos abiertos y un poco de valor” (“El principio de ‘realidad’: ¿garantía constitucional?”.- Revista del Colegio de Abogados de La Plata Nº 119, Oct/Dic 2005, pp.19/29. punto 8).

 

Agrego que también cabe realizar esta revisión de constitucionalidad atendiendo las disposiciones de la Constitución de la Provincia cuya supremacía, en armonía con la Nacional, debe ser asegurada. “Si bien tal tarea debe ejercerse con el mayor cuidado y en el marco de específicas competencias judiciales y de las regulaciones procesales correspondientes” (cfr. casos “Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña” y “Gómez Lundy y otros”, citados), el control debe ser previo a cualquier otro análisis jurídico y, si se quiere, estricto y severo, en la medida en que la custodia del orden constitucional ha sido delegada, por la Carta fundamental y la Constitución Provincial (art. 3, primer párrafo), en cada uno de los jueces. Esta labor presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas y en el cual la eventual descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede demostrado que tal norma genera a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución (SCJN, Fallos 335: 2333 cit. Considerando 13) (esta Sala doct. causa 123674 RS 176 /2018, sent. del 21/06/2018).

En ese orden de ideas no puedo ignorar la existencia de doctrina legal de nuestra Suprema Corte que ha dado respaldo a la declaración de inconstitucionalidad de la norma local en cuestión (causas C. 119.623, sent. del 25-IX-2018 y C. 120.341, sent. del 19-XII-2018).

En efecto, en la citada causa C. 120.341 “Vázquez” -sent. del 19-XII-2018-, el Alto Tribunal de Justicia provincial recordó que la Corte Federal ha declarado -en definiciones que encontraron eco en su doctrina legal- que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo establecido en los códigos de fondo ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos: 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571 y 226:727; 176:115).

Así -prosiguió- en la causa “Banco del Suquía S.A.”(Fallos 325:448), la Corte Nacional declaró la inconstitucionalidad del art. 58 in fine de la Constitución de la Provincia de Córdoba y su ley reglamentaria por cuanto dichas normas invadieron las facultades expresamente delegadas al Congreso nacional, a la par que señaló que la protección de la vivienda única ya se encontraba regulada por la ley nacional 14.394 -en la actualidad en el art. 244 CCC-.

Este criterio fue reiterado in re “Banco Nación c/Martín”, sentenciada el 27 de mayo de 2004 (Fallos: 327:1484) y “Romero”, del 23 de junio de 2009 (Fallos: 332:1488). Siguiendo tales lineamientos, la Corte local juzgó que la legislatura provincial no se encuentra facultada para dictar un precepto como el contenido en la ley 14.432, cuya sanción viola el 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

Precisamente, el Cimero Tribunal de Justicia Provincial sostuvo que si bien la ley 14.394 ha sido derogada por la ley 26.994, la regulación normativa por el Código Civil y Comercial mantiene el sistema de afectación voluntaria, que es justamente, junto con la inscripción, la herramienta adecuada para su oponibilidad a terceros, recaudo del que carece la ley provincial.

Es que la aludida ley 14.432 pretende establecer un sistema de oponibilidad automática e inmediata de la vivienda familiar, sin inscripción registral previa frente a todos los acreedores y sin limitación temporal, prescindiendo de la fecha de nacimiento de los créditos.

Por tanto, concluyó que para que el beneficio pueda ser oponible a los acreedores, se requiere la previa y expresa solicitud de su titular o titulares, para así impedir las ejecuciones judiciales sobre tales bienes por deudas posteriores a la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble (arts. 244 y sigs., Cód. Civ. y Com.).

De lo contrario, salvo que se disponga otra cosa en el referido Digesto o en leyes especiales, todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores (art. 242, Cód. Civ. y Com.).

En dicho contexto, agregó que si no existe una ley nacional que disponga la inembargabilidad e inejecutabilidad de todo inmueble destinado a vivienda única y de ocupación permanente de manera automática como lo hace la ley provincial 14.432, ésta deviene inconstitucional por tratarse de materia delegada en los términos del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional -tal lo antes referido-; y más allá de la justicia de su contenido, o de la rectitud de la intención del legislador.

No resulta ocioso recordar que el acatamiento que los Tribunales hacen a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia local, responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas, de allí que la doctrina legal de la Casación bonaerense devenga obligatoria para los órganos jurisdiccionales de las instancias ordinarias.

Más cerca en el tiempo la Corte Federal mantuvo el criterio antes señalado en un caso que involucraba precisamente la cuestión de la validez constitucional de la ley provincial 14432 (CSJN -COM 15310/2009/CS1 Raskovsky, Luis Ernesto c/ Perrone, Gabriela Alejandra s/ ejecutivo. Sentencia del 06/02/2025).

Allí reiteró claramente nuestro Tribunal Cimero con cita de otros precedentes que las relaciones entre acreedor y deudor solo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo artículo 67, inciso 11 (actual artículo 75, inciso 12) de la Constitución Nacional (Fallos: 121:250; 133:161; 171:431; 172:11; 188:383; 275:254; 284:458; 311:1795; 318:2660; 321:3508; 322:447; 323:2947; 325:428; 327:887; 327:5416; 330:1708; 332:1488).

En la citada causa se dejó aclarado que: “…Al atribuir la Constitución al Congreso la facultad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas (Fallos: 156:20, 36, 37). A su vez, de acuerdo con el artículo 126 de la Constitución, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, sean personas físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (Fallos: 150:320, 326). 7°) Que lo expuesto no se ha visto alterado por el régimen de protección de la vivienda instituido en el Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 244 a 256). El artículo 244, en cuanto dispone que la protección otorgada “no excluye la concedida por otras disposiciones legales”, solo puede ser entendido en el sentido de que alude a otras disposiciones dictadas de conformidad con la distribución constitucional de competencia entre las provincias y la Nación. De igual manera deben interpretarse tanto el artículo 242, que establece que “Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables”, como el artículo 744, inciso h, del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que quedan excluidos de la garantía común de los acreedores (artículo 743) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. No resulta razonable interpretar que la alusión a “otras disposiciones legales”, “leyes especiales” u “otras leyes”, que el legislador nacional hizo en las referidas normas del Código Civil y Comercial de la Nación, importa una devolución implícita a las provincias de la facultad para regular las relaciones entre acreedor y deudor que estas delegaron al Congreso de la Nación (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional). En efecto, cuando el legislador ha querido remitir en el Código Civil y Comercial de la Nación a leyes provinciales, lo ha hecho en forma expresa (artículos 2532 y Anexo II, apartado 1.2 de la ley 26.994). No cabe presumir, entonces, que al omitir toda referencia a normas locales en los artículos 242, 244 y 744 del citado código, el legislador haya incurrido en una omisión o inconsecuencia que, según sostiene esta Corte, no cabe atribuirle por vía interpretativa (Fallos: 321:2453; 325:2386; 330:1910; 341:631, entre muchos otros)…” (Del voto de los ministros Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti).

Finalmente no está de más recordar que no puede ignorarse que las relaciones patrimoniales de los cónyuges con terceros tienden, fundamentalmente, a mantener un adecuado equilibrio entre el interés patrimonial de cada cónyuge (o el de ambos) y el de quienes, con ellos, han establecido relaciones jurídicas de orden patrimonial. Se contraponen aquí, de algún modo, el interés patrimonial que se reconoce en el “consortium” que, por diversas circunstancias se reputa común de marido y mujer, y el interés patrimonial de los terceros, que exige seguridad (conf. Zannoni, Eduardo, ob. cit., t. I, págs. 264 y 386, y “¿Son ejecutables los bienes gananciales adquiridos por el cónyuge supérstite por las deudas que él contrajo después de la disolución de la sociedad conyugal?”, JA, 1985I-501; Hernández, Lidia B. en Bueres, Alberto – Highton, Elena, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Hammurabi, 1999, t° 3C, págs. 222, y sus citas; Méndez Costa, María Josefa, “Código Civil Comentado – 2Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 29 de marzo de 2017 Banco de la Provincia de Buenos Aires c. W. y S. SA y otros s/ ejecución Derecho de familia patrimonial”, ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 263/264 y sus citas; CNCivil, Sala H, 15/05/1996, LA LEY 1997-E, 1030, con nota aprobatoria de Medina, Graciela, “¿Las deudas del causante se pagan con la totalidad o con la mitad de los bienes gananciales de los que era titular el causante?”, DJ, 1997- 2-492; id., sala C, del 06/03/1997, LA LEY 1999-E-936; SCMendoza, del 10/11/1992, LA LEY 1993-C- 244; CNCom., sala E, del 20/04/1981, La Ley Online, AR/JUR/273/1981).

En este mismo sentido, en el art. 487 del CCCN sienta el principio según el cual la disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integridad del patrimonio de su deudor.

Encontrando suficientes y conducentes las razones expuestas para dirimir el planteo revisor, se torna innecesario extenderse en otras consideraciones sin real gravitación en la materia decisoria desde que la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, “Ac. y Sent.” 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65).

Consecuentemente corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14432, y consecuentemente la embargabilidad y ejecutabilidad del bien cuya subasta fuera ordenada conforme los derechos que sobre el mismo tiene el demandado ejecutado, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder a quien figura como usufructuaria del bien y de las medidas complementarias que el “a quo” pueda considerar de previo cumplimiento al acto de subasta, en especial las que ya fueran reseñadas en resguardo de la existencia de menores conforme resolución de fecha 13/08/2024.

Consecuentemente, con el alcance indicado voto por la NEGATIVA.

A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:

En atención al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14432, y consecuentemente revocar la apelada resolución de fecha 18/11/2025 disponiéndose la embargabilidad y ejecutabilidad del bien cuya subasta fuera ordenada conforme los derechos que sobre el mismo tiene el demandado ejecutado, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder a quien figura como usufructuaria del bien y de las medidas complementarias que el “a quo” pueda considerar de previo cumplimiento al acto de subasta, en especial las de acompañamiento que ya fueran reseñadas en resguardo de la existencia de menores conforme resolución de fecha 13/08/2024. Postulo que las costas de Alzada sean soportadas por la apelada que reviste objetiva condición de vencida en el procedimiento de segunda instancia (arts. 68 del CPCC).

ASI LO VOTO.

A la misma segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor López Muro.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, obrante dictamen de la Asesoría interviniente y demás fundamentos expuestos se declara la inconstitucionalidad de la ley provincial 14432, y consecuentemente se revoca la apelada resolución de fecha 18/11/2025 disponiéndose la embargabilidad y ejecutabilidad del bien cuya subasta fuera ordenada conforme los derechos que sobre el mismo tiene el demandado ejecutado, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder a quien figura como usufructuaria del bien y de las medidas complementarias que el “a quo” pueda considerar de previo cumplimiento al acto de subasta, en especial las de acompañamiento que fueran reseñadas en resguardo de la existencia de menores conforme resolución de fecha 13/08/2024. Costas de Alzada a la apelada. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.

LOPEZ MURO Jaime Oscar JUEZ

SOSA AUBONE Ricardo Daniel JUEZ

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