Ordenan judicialmente frenar el retiro de la ciclovía
A pedido de dos asociaciones civiles, tramita un amparo colectivo para que el gobierno de la ciudad no levante las ciclovías de las calles Tucumán y Marcelo T de Alvear. Comenzaron ya las obras, prácticamente en tiempo récord, algo llamativo
Dictamen fiscal y resoluciones
“ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – TRANSPORTE-MOVILIDAD”
Expediente 390091/2024-0 – Juzgado 7 Secretaría 13
Unidad Especializada en Litigios Complejos Dictamen N° 282-2024
Señora Jueza:
I. Viene la causa a tenor de la vista conferida por actuación 2886797/2024.
II. Constituyo domicilio electrónico en la casilla de correo litigioscomplejos@fiscalias.gob.ar (cfr. artículo 5 de la resolución CMCABA 68/2020 y la resolución de Presidencia del CMCABA 381/2020).
III.A. Se trata de una demanda de amparo colectivo promovida el 16/12/2024 por la Asociación civil Observatorio del Derecho a la Ciudad contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de que “ A. Se ordene la interrupción de la remoción de la ciclovía ubicada en la Calle Tucumán y disponga la reinstalación del sector de la ciclovía removida en esta calle en las mismas o mejores condiciones con las que contaba previamente. B. Se declare la inconstitucionalidad y la nulidad de toda norma o acto administrativo que haya autorizado la remoción de la ciclovía ubicada en la calle Tucumán” (cfr. actuación 2884787/2024).
Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a los
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fines de que se suspenda la remoción de la ciclovía ubicada en la calle Tucumán y se disponga la reinstalación del sector de la ciclovía removida.
También, en atención a la velocidad de las obras de remoción de la ciclovía referida, requirió, con carácter precautelar, la suspensión de los trabajos hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada y el GCBA acompañe las actuaciones administrativas pertinentes.
Luego de fundamentar su legitimación bajo su calidad de asociación civil, explicó que el GCBA inició las obras de remoción y desmonte del trayecto de la ciclovía desde Tucumán No 1400 al 1600, que discurre paralela a Av. Corrientes y a Av. Córdoba, y que resulta fundamental para los ciclistas que necesitan una alternativa segura en una zona de alta circulación.
Expresó que la resolución 462/SECTRANS/2016 había establecido carriles exclusivos para bicicletas o ciclovías y bicisendas, de doble sentido de circulación, en los tramos comprendidos por los ejes de diversas calles y/o avenidas, entre ellas, el eje Tucumán (entre calles Montevideo y Av. Pueyrredón por calzada paralela y adyacente a la vereda sur, en doble sentido de circulación).
Sin embargo, manifestó que el GCBA inició la remoción de esta ciclovía sin cartel de obra y sin acto administrativo que disponga y fundamente su desmantelamiento y que, según el artículo 80, inciso 2.h de la CCABA, la regulación del tránsito y transporte es una competencia de la Legislatura de la Ciudad.
En ese sentido, agregó que, de acuerdo con las normas del Código de Tránsito y Transporte que refirió, la remoción de la ciclovía de la calle Tucumán constituye una vía de hecho imputable al GCBA, en tanto no existe una ley aprobada por la Legislatura porteña, ni acto administrativo que lo haya autorizado, así como tampoco se ha presentado un plan de reestructuración de la red existente que la justifique.
En ese contexto, refirió que dicha decisión atenta contra el
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principio de progresividad en relación con la ampliación de la red de ciclovías (cfr. artículo 7 del PUA y 2 de la ley 6362) y el derecho a la movilidad (cfr. artículo 14.1.3, 14.4.1 y 14.4.2. del Código de Tránsito y Transporte). A su vez, consideró que son cuestiones que deben ser decididas con instancias de participación ciudadana previa (cfr. artículo 25 del PUA, 3 de la ley 6352 y 14.1.3 del Código de Tránsito y Transporte).
Afirmó que se trata de un amparo colectivo que tiene por objeto proteger la democracia participativa ambiental (bien colectivo) y derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, tal como lo define el precedente “Halabi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Con respecto a la procedencia de la vía, indicó que no existe otro medio más idóneo, puesto que “…no resulta posible esperar los plazos de trámite que implica un proceso ordinario con miras a obtener un debido resguardo de los derechos que se denuncian lesionados”.
Finalmente, expuso los recaudos de la medida cautelar pretendida, ofreció prueba documental y efectuó planteo de caso federal.
III.B. Con fecha 16/12/2024, la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero realizó el sorteo de la causa, resultando desinsaculado el Juzgado a su cargo (cfr. actuación 2884857/2024).
Asimismo, dispuso la anotación preventiva del expediente en el Registro de Procesos Colectivos e hizo saber la existencia de la causa “Asociación Civil Movilidad Activa y Sostenible contra GCBA sobre amparo – transporte – movilidad” (Expediente No 387115/2024-0) en trámite ante el Juzgado No 13, Secretaría No 25 (cfr. actuación 2885234/2024).
El 17/12/2024, la actora solicitó se provea el escrito de inicio (cfr. actuación 2902848/2024) y, seguidamente, se confirió la presente vista a este Ministerio Público Fiscal.
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IV. En esas condiciones, me pronunciaré respecto a la competencia del tribunal para intervenir en autos.
IV.A. Teniendo en consideración que se demanda al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde aplicar el artículo 6 de la ley 2145, por el cual se dispone que, cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario local.
IV.B. Ahora bien, cabe, a continuación, dilucidar la vinculación de conexidad respecto a los autos “Asociación Civil Movilidad Activa y Sostenible contra GCBA sobre amparo” (Expediente No 387115/2024-0), en trámite ante el Juzgado CAyT No 13, Secretaría No 25.
A tales fines, parece prudente recordar que el instituto de la conexidad constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan a la atribución de la competencia, caracterizado como un supuesto de desplazamiento justificado en la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos de identificación (sujetos, objeto o causa petendi).
En dicha hipótesis, se considera oportuno su proposición ante un único tribunal a fin de tramitarlas y decidirlas simultáneamente —mediando acumulación, o no— de suerte tal que las decisiones que recaigan en uno u otro proceso necesariamente tengan el mismo fundamento, que no podría ser admitido o negado en una u otra sin incurrir en contradicción.
En ese sentido, el Alto Tribunal ha destacado que las reglas de conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia (Fallos: 311:695), y que “…resulta razonable que sea un solo magistrado el que entienda en dos pretensiones que tienen [un] común denominador… a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias; o que decisiones que recaigan en uno de ellos hagan cosa juzgada respecto de las ya
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planteadas en el otro” (del dictamen de la Procuración General cuyos argumentos hizo suyos en Fallos: 333:1857).
En ese contexto, es dable destacar que la jurisprudencia del fuero ha admitido la distinción entre conexidad sustancial y la meramente instrumental. Por un lado, la conexidad sustancial determina un desplazamiento de la competencia fundada en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, mientras que, por otro lado, la instrumental se origina en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en el proceso (cfr. Sala I in re “Sonnenschein, Silvia Viviana c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expediente No 36838/2016, 22/12/2017; con cita de Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo, Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación Anotado, Tomo I, p. 330 y ss.).
Asimismo, cabe destacar que, para la procedencia de la conexidad en procesos de naturaleza colectiva, debe determinarse si las pretensiones articuladas resultan idénticas, si una contiene a la otra o si ambas contienen una parte en común; todo lo cual debe ser examinado con suma rigurosidad en virtud de los efectos expansivos de la sentencia a dictarse en dichos procesos.
En tal sentido, el Alto Tribunal ha señalado que “…la proliferación de acciones colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país acarrea, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto -con la consiguiente gravedad institucional- de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro” (Fallos: 339:1077, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, considerando 35, 18/8/2016; Fallos 337:1024 “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión”, considerando 7, 23/9/2014).
De allí que el Acuerdo Plenario No 4/2016 de la Cámara
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de Apelaciones del fuero local, que aprobó el “Reglamento de Procesos Colectivos del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA”, haya previsto expresamente que si del Registro de Procesos Colectivos resulta que en otro tribunal se encuentra radicado con anterioridad un proceso donde se debatan cuestiones análogas, la Secretaría General lo hará saber al titular del juzgado que resulte desinsaculado cuando remita el expediente a los fines de que éste adopte las medidas que considere oportunas (cfr. artículo 3).
IV.C. En ese marco, advierto que, el 13/12/2024, la Asociación Civil Movilidad Activa y Sostenible promovió una acción de amparo colectivo, en trámite ante el Juzgado No 13, Secretaría No 25, a fin de que se ordene el cese inmediato de las acciones destinadas a remover las ciclovías ubicadas en las calles Tucumán y Marcelo T. de Alvear de esta Ciudad (cfr. escrito de demanda obrante en actuación 2876851/2024).
Para sostener dicha pretensión, explicó que las ciclovías constituyen una herramienta fundamental para promover el uso de medios de transporte alternativos, reducir la contaminación ambiental y mejorar la calidad de vida urbana, y que su eliminación representaría un retroceso en las políticas públicas de sostenibilidad y agravaría las condiciones de movilidad de quienes se desplazan en bicicleta.
Respecto al estado procesal de la causa, hago saber que, el 13/12/2024, la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero dispuso su inscripción preventiva en el Registro de Procesos Colectivos local (cfr. actuación 2877553/2024) y, una vez recibida ante el tribunal interviniente y acompañada la documentación requerida, fue remitida en vista a este Ministerio Público Fiscal (cfr. actuaciones 2878279/2024 y 2899058/2024).
IV.D. En ese contexto, adelanto que, a mi modo de ver, correspondería declarar la conexidad entre las presentes actuaciones y la causa “Asociación Civil Movilidad Activa y Sostenible contra GCBA sobre amparo” (Expediente No 387115/2024-0).
Si bien se advierte que las asociaciones accionantes son
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diferentes (Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Asociación Civil Movilidad Activa y Sostenible), lo cierto es que, de acuerdo con sus estatutos sociales, ambas entidades tienen por objeto propender a la protección y el respeto del medio ambiente a favor de los habitantes de la Ciudad y, a su vez, sus demandas se encuentran dirigidas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otra parte, con relación al objeto, observo que ambas acciones han sido promovidas con encuadre colectivo y pretenden la suspensión de la remoción de la ciclovía de la calle Tucumán, bajo una fundamentación sustancialmente análoga. En efecto, ambas asociaciones invocan una afectación ambiental y, en particular, la violación al principio de no regresividad en materia de ampliación de ciclovías.
Si bien no se soslaya que la presente demanda se centra, además, en que la remoción de la ciclovía de la calle Tucumán no ha sido una decisión adoptada por la Legislatura de la CABA (cfr. artículo 80 inciso 2.h de la CCABA) y que carece de instancias de participación ciudadana previas, entiendo que nada obstaría a que, eventualmente, ambos agravios sean analizados conjuntamente.
Por lo tanto, considero que, a los fines de evitar el riesgo de dictado de sentencias contradictorias, correspondería decretar la conexidad con los autos “Asociación Civil Movilidad Activa y Sostenible contra GCBA sobre amparo” (Expediente No 387115/2024-0) y, en consecuencia, disponer la remisión de la causa al Juzgado No 13, Secretaría No 25, por razones de prevención, disponiéndose, en su caso, la acumulación de los autos para sustanciarlos y resolverlos conjuntamente (cfr. artículos 6 y 28 ley 2145, 172 y ss. del CCAyT).
V. En esas condiciones, corresponde examinar la admisibilidad de la acción de amparo colectivo intentada.
V.A. De modo preliminar, recuerdo que el Alto Tribunal delimitó con precisión tres categorías de derechos susceptibles de ser
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tutelados ante la jurisdicción: i) individuales, ii) de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y iii) de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos; aclarando que “ … la comprobación de la existencia de un ‘caso’ es imprescindible…ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición”, así como que “…el ‘caso’ tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones” (Fallos 332:111, “Halabi”, considerando 9).
En lo aquí interesa, los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos pertenecen a toda la comunidad, por lo que resultan indivisibles y no admiten exclusión alguna. Ello es así en la medida en que no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, sino que son bienes, como el ambiente, de naturaleza estrictamente colectiva (Fallos 329:2316, “Mendoza”, considerando 18). Respecto a la configuración del “caso”, el tribunal cimero precisó que su prueba se halla en la lesión a derechos sobre el bien colectivo, y no sobre el patrimonio individual del peticionario o de quienes éste representa (Fallos 332:111, “Halabi”, considerando 11).
La delimitación de la legitimación para reclamar judicialmente el restablecimiento de tales derechos surge, en el ámbito federal, a partir de la regulación de la acción de amparo colectivo estipulada en el artículo 43 de la Constitución Nacional, mientras que el Constituyente local ha previsto, en el segundo párrafo del artículo 14 de la CCBA, que están legitimados para interponerla “…cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”.
De allí que pueda afirmarse que el ordenamiento constitucional local reconoce legitimación a los fines de promover una
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acción de amparo colectivo —como la presente— a cualquier habitante y a personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos de incidencia colectiva reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la propia Constitución local, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte (cfr. surge del juego del primer y segundo párrafo del artículo 14 CCBA, en sintonía con el artículo 2 de la ley 2145).
Ahora bien, es sabido que los aspectos procesales de la acción de amparo colectivo no se encuentran normativamente regulados y, en ese contexto, la Corte Federal estableció que, en el marco del Poder Judicial de la Nación, deberá cumplirse con los recaudos de admisibilidad previstos en el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos”, aprobado por la Acordada No 12/2016, en donde se han precisado, sobre la base de lo desarrollado a nivel jurisprudencial y doctrinario, aspectos formales que deben verificarse en la instancia introductoria de un proceso colectivo.
En lo que atañe concretamente a los procesos que tengan por objeto bienes colectivos, la demanda deberá precisar: i) el bien colectivo cuya tutela se persigue, y ii) que la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del derecho (cfr. artículo II.1).
Asimismo, se estableció que, en ambos tipos de procesos, la actora deberá: i) identificar el colectivo involucrado en el caso (cfr. doctrina de Fallos 338:40, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur”, considerando 11); ii) justificar la adecuada representación del colectivo; iii) denunciar si ha iniciado otra u otras acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza en la afectación a los derechos de incidencia colectiva; e iv) informar si de la consulta del Registro de Procesos Colectivos surge la existencia de otro proceso sustancialmente análogo.
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V.B. En ese marco, corresponde subsumir el planteo de 2024 – Año del 30° Aniversario de la Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
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autos en el esquema descripto en el apartado que antecede.
De la demanda bajo examen se desprende que la asociación accionante solicita, esencialmente, el dictado de un pronunciamiento judicial que interrumpa la remoción de la ciclovía ubicada en la calle Tucumán de esta Ciudad de Buenos Aires, y que ordene su reinstalación en iguales o mejores condiciones de las que se encontraba previamente, así como también la nulidad de toda norma o acto administrativo que haya dispuesto dicha remoción.
Para fundamentar su pretensión, la asociación actora entiende que la conducta desplegada por el Gobierno de la Ciudad constituye una vía de hecho, puesto que se trata de una decisión que debió ser adoptada por la Legislatura y que debió contar con instancias de participación, así como invoca una afectación al medio ambiente y al principio de progresividad con relación a la ampliación de la red de ciclovías.
En ese escenario, es dable afirmar que el “caso” traído a conocimiento del tribunal se configura a partir de la presunta afectación a bienes colectivos indivisibles, tales como la participación de la ciudadanía en asuntos medio ambientales y el derecho a gozar de un medio ambiente sano, lo que, en los amplios términos previstos en los artículos 20 y 27 de la Constitución local,
se proyecta sobre la salud de los habitantes de la Ciudad y el desarrollo de una política sustentable en materia de movilidad.
Desde tal perspectiva, encuentro que: i) los bienes colectivos cuya tutela se persigue se encuentran debidamente individualizados (medio ambiente y participación ciudadana); y ii) la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva de tales derechos, en la medida en que se proyecta sobre toda la comunidad de habitantes de la Ciudad, sin efectuarse distinciones particulares.
V.C. En cuanto a la legitimación de la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad para promover el presente planteo, observo que en su Estatuto se enuncia que tiene por objeto: “b) Promover (…) la protección y respeto al ambiente (…) la sustentabilidad y la defensa y protección de los derechos humanos,
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así como todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Instrumentos Internacionales, en las constituciones locales y en las leyes y normas inferiores; c) Promover la participación y empoderamiento de las personas en la vida política, económica, social y cultural de las de las ciudades, propendiendo a que la comunidad ejerza su derecho a saber y el derecho a decidir ; d) Trabajar en el fortalecimiento de las instituciones democráticas, fomentando el control y transparencia de los actos de gobierno (…) f) Realizar un seguimiento continuo de las políticas urbanas, analizarlas y proponer modificaciones o adecuaciones de las existentes, e impulsar nuevas políticas bajo el paradigma del Derecho a la Ciudad (…) h) Fomentar la participación de personas que se propongan la misión de revertir las tendencias del deterioro del ambiente y promover una sociedad más igualitaria, sostenible y justa, a fin de no comprometer el desarrollo de las futuras generaciones (…); h) Profundizar la democratización de la Ciudad, de sus medios de producción y reproducción; de la gestión, administración y toma de decisiones en la Ciudad; en el acceso y posesión de la Ciudad; en el acceso a los servicios públicos y en el uso del espacio público” (cfr. adjunto 2 en actuación 2884787/2024, págs. 2/3, el resaltado me pertenece). Asimismo, dicho instrumento dispone que: “Para el cumplimiento de sus fines, la Asociación podrá (…) e) Iniciar reclamos y acciones judiciales y administrativas relacionadas al objeto social”.
En ese contexto, entiendo que, en atención a los bienes colectivos que se hallarían en juego, correspondería reconocerle legitimación a la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad a fin de promover la presente acción.
V.D. Así las cosas, considero que, en atención a las circunstancias denunciadas y la naturaleza de los derechos reclamados, el tribunal eventualmente interviniente en la causa debería declarar admisible a la presente acción de amparo colectivo en los términos arriba delineados, así como ratificar su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos local (cfr. artículo 3 del Acuerdo Plenario N° 4/2016 de la Cámara de Apelaciones del fuero, y en igual
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sentido Acordada No 32/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Además, tal como ha sido propiciado por la suscripta en los autos “Asociación Civil Movilidad Activa y Sostenible contra GCBA sobre amparo” (Expediente No 387115/2024-0) , debería establecer el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles la alternativa de comparecer en el pleito como parte o contraparte (Fallos 332:111, “Halabi”, considerando 20).
VI. Finalmente, considero que, atento al tenor de la medida requerida con carácter cautelar, correspondería que el tribunal eventualmente interviniente en la causa disponga un traslado previo al Gobierno de la Ciudad para que, en los términos del artículo 16 de la ley 2145, se expida sobre la inconveniencia de su concesión.
Por otra parte, y como medida para mejor proveer (cfr. artículo 31.2 del CCAyT), considero que el tribunal podría requerirle al GCBA que acompañe las actuaciones administrativas referidas a la remoción de la ciclovía de la calle Tucumán y/o cualquier otra documentación relacionada con dicha decisión.
Cumplido ello, solicito se me conceda una nueva vista del expediente a fin de efectuar el examen pertinente en torno a la medida requerida (cfr. artículos 11 inciso “a” y 12 inciso “b” de la ley 2145).
VII. Tenga el tribunal por contestada la vista.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de diciembre de 2024
El presente documento es copia fiel del documento digital firmado en los términos de la Res. F.G. 481/2013.
Comprobación de datos de firmante disponible en
https://qr.mpfciudad.gob.ar/N2MzZWYyZTdiNDQwMWRlYWM1MjFhOTUzNzMwNzAwYzk0NDExYTg3OV97Ik5
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JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO No 13 SECRETARÍA N°25
ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – TRANSPORTE-MOVILIDAD
Número: EXP 390091/2024-0 CUIJ: EXP J-01-00390091-2/2024-0 Actuación Nro: 2948133/2024 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Proveyendo las actuaciones nro. 2947010/2024 y 2948207/2024 conjuntamente: I. Por recibidos.
II. Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal y por constituido el domicilio electrónico indicado.
Asimismo, hágase saber que ya se encuentra vinculada a las presentes actuaciones.
III. En atención a lo resuelto en la Actuación No 2940156/2024, téngase por aceptada la conexidad con los autos “ASOCIACIÓN CIVIL MOVILIDAD ACTIVA Y SOSTENIBLE CONTRA GCBA SOBRE AMPARO”, expediente No 387115/2024-0 y, en consecuencia, por asumida la competencia de quien suscribe.
En atención al estado de autos, provéase el escrito de inicio en lo pertinente:
IV. Por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal y electrónico indicados. Hágase saber que ya ha sido vinculado a las presentes actuaciones.
V. Se hace saber que las presentes actuaciones tramitarán de conformidad con las prescripciones de la ley 2145.
VI. Téngase por acompañada la documentación adjunta al escrito de inicio, y las reservas efectuadas. Sin perjuicio de ello, hágase saber que no se encuentra correctamente individualizada la prueba ofrecida en el pto. VII. 2 in fine (prueba en poder de la demandada).
VII. Hágase saber que el domicilio electrónico de la demandada se encuentra constituido en el CUIT 34-99903208-9, de conformidad con lo establecido por la resolución 20-134-GCABA-PG.
VIII. Hágase saber que, de conformidad con lo prescripto por el art. 3 inc. 1 de la ley 327, la actora se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia.
IX. De conformidad con lo oportunamente dictaminado por la Sra. Fiscal, y toda vez que del escrito de inicio se desprende que los derechos primordialmente involucrados en el caso revisten carácter colectivo, ratifíquese la anotación del presente
amparo en el Registro de Procesos Colectivos en los términos de lo dispuesto en el Anexo I, artículo 3 del Acuerdo Plenario N° 4/2016, conforme surge de lo informado por la Secretaría General del Fuero en la actuación nro. 2885234/2024.
X. Por otro lado, previo a todo, de la medida cautelar peticionada, córrase traslado al GCBA por el término de dos (2) días. Asimismo, en idéntico plazo deberá remitir a la causa la totalidad de las actuaciones administrativas (estudios, informes, actos administrativos, etc.) que dieron origen a las tareas de remoción de las ciclovías ubicadas en la calle Tucumán de esta ciudad. Notifíquese por secretaría a la parte demandada mediante cédula electrónica dirigida al domicilio electrónico obrante en el CUIT 34-99903208-9, de conformidad con lo establecido por la resolución 20- 134-GCABAPG, con copia de la demanda entablada y su documental adjunta.
XI. A la medida precautelar solicitada, estése a lo ordenado en el día de la fecha en el pto. X de la actuación nro. 2942031/2024 de los autos “ASOCIACIÓN CIVIL MOVILIDAD ACTIVA Y SOSTENIBLE CONTRA GCBA SOBRE AMPARO”, expediente No 387115/2024-0.
XII. Una vez cumplida con la notificación del punto X, dése vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que tome conocimiento de lo dispuesto en el presente proveído.
CATyRC
JUZGADO N°13 SECRETARÍA N°25
Destinatario: GCBA
Domicilio electrónico: 34999032089 Tipo domicilio: ELECTRÓNICO
Carácter: NORMAL
PODER JUDICIAL A de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO y DE RELACIONES DE CONSUMO
AV. DE MAYO 654, PISO 7 – CABA
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA NÚMERO: 677962 / 2024
CUIJ: C-01-00677962-6
Expediente: EXP 390091/2024-0 CUIJ: EXP J-01-00390091-2/2024-0
Con habilitación, día y hora: NO
Observaciones:
*C-01-00677962-6/2024*
Hágase saber a Ud. que en los autos caratulados ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – TRANSPORTE- MOVILIDAD Expte. No EXP 390091/2024-0 que tramitan ante este Tribunal, se ha dispuesto notificarlo de la actuación que a continuación se detalla y que se adjunta:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de diciembre del 2024. (…) X. Por otro lado, previo a todo, de la medida cautelar peticionada, córrase traslado al GCBA por el término de dos (2) días. Asimismo, en idéntico plazo deberá remitir a la causa la totalidad de las actuaciones administrativas (estudios, informes, actos administrativos, etc.) que dieron origen a las tareas de remoción de las ciclovías ubicadas en la calle Tucumán de esta ciudad. Notifíquese por secretaría a la parte demandada mediante cédula electrónica dirigida al domicilio electrónico obrante en el CUIT 34-99903208-9, de conformidad con lo establecido por la resolución 20- 134-GCABAPG, con copia de la demanda entablada y su documental adjunta. (…).
Actuación No 2948133/2024 Fdo. por SCHEIBLER, GUILLERMO MARTIN – JUEZ
Adjunto: se deja constancia que se adjunta a la presente copia de la demanda y la documental que obra en Actuación No 2884787/2024.
Queda Ud. notificado
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de diciembre de 2024
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