La tradición del padrinazgo presidencial argentino tiene sus raíces en las creencias traídas por inmigrantes europeos, especialmente rusos y alemanes del Volga, sobre el séptimo hijo varón y la séptima hija mujer.
Esta figura, históricamente vinculada a leyendas de “hombre lobo” o “bruja”, encontró un modo de prevención en el “padrinazgo imperial” en Rusia, otorgando protección y evitando el abandono de estos niños.
En Argentina, en 1907, Enrique Brost y Apolonia Holmann, inmigrantes alemanes, pidieron al presidente apadrinar a su séptimo hijo, iniciando una tradición que fue formalizada como ley por la presidenta María Estela Martínez de Perón en 1974.
Promulgada el 4 de diciembre de 1974, la Ley de Padrimazgo N° 20.843 establece que el Estado garantiza a los ahijados presidenciales (el séptimo hijo varón o la séptima hija mujer de una familia) el derecho a una educación gratuita en instituciones educativas oficiales. Los principales puntos de la ley son:
Derecho a la Educación Gratuita: Los ahijados presidenciales pueden cursar gratuitamente estudios primarios, secundarios, universitarios o especiales en establecimientos educativos oficiales.
Becas y Apoyo Material: El Poder Ejecutivo se encarga de otorgar becas que cubren no solo la matrícula, sino también materiales de estudio, alojamiento, alimentación y recreación del becario.
Financiamiento: Los fondos para las becas provienen de Rentas Generales, con su inclusión en el presupuesto nacional.
Decreto N° 964/76 – Reglamento de Becas
El Decreto N° 964/76, reglamentado por la presidenta María Estela Martínez de Perón, establece el mecanismo de otorgamiento de las becas para los ahijados presidenciales:
Monto y Ajustes de Becas: Las becas tienen un monto mensual fijo, ajustable según el costo de vida. En casos excepcionales, puede incrementarse hasta un 30% para evitar desigualdades económicas en el grupo familiar.
Requisitos y Documentación: Los interesados deben presentar una solicitud con certificado de padrinazgo presidencial, datos personales, y detalles del establecimiento educativo. Las becas no pueden ser acumuladas con otras ayudas de organismos oficiales.
Obligaciones de los Becarios: Los beneficiarios deben mantener un buen rendimiento académico y comunicar cambios en su situación económica o académica a la Comisión de Becas.
Suspensión y Caducidad: La beca puede suspenderse en caso de bajo rendimiento académico, pérdida de la condición de alumno regular, condena penal o mejora económica significativa de la familia.
Decreto N° 1416/2009 – Modificaciones al Régimen
El Decreto N° 1416/2009 actualizó el padrinazgo presidencial, estableciendo:
Requisitos para el Padrinazgo: El séptimo hijo o hija puede ser apadrinado incluso si hay hermanos de diferente sexo intercalados. Además, se consideran los hijos adoptivos y aquellos que no profesen el culto católico.
Beneficios Institucionales: Se establece que el padrinazgo presidencial no crea derechos adicionales, salvo los previstos en el marco de la Ley N° 20.843. El apadrinamiento incluye una medalla recordatoria y la posibilidad de asistencia económica en casos específicos.
Autoridad de Aplicación: La Secretaría General de la Presidencia es la encargada de recibir y evaluar las solicitudes de padrinazgo y becas, en coordinación con el Ministerio de Educación.
Programa de Becas Presidenciales en el Marco del Sistema de Becas Nacionales
Las becas presidenciales también se integraron en el Programa Argentina Beca (ARBEC), una plataforma de gestión de becas creada en 2017, que organiza las becas de estudios en el ámbito nacional y facilita la tramitación de ayudas.
Padrinazgo en Provincias: Entre Ríos y Otros Ejemplos
Algunas provincias, como Entre Ríos, también adoptaron un sistema similar mediante el Decreto n.º 1335/84, donde la esposa del gobernador podía actuar como madrina de bautismo, aunque sin beneficios adicionales. Esta medida se inspira en la ley nacional y busca extender el simbolismo del padrinazgo a nivel provincial.
legislación completa sobre padrinazgo presidencial
PADRINAZGO PRESIDENCIAL
LEY Nº 20.843
El Estado asegurará la realización gratuita de estudios a toda persona que haya sido apadrinada por el titular del Poder Ejecutivo.
Sancionada: Septiembre 28 de 1974.
Promulgada: Diciembre 4 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — A partir de la promulgación de la presente ley, toda persona, cualquiera sea su edad, que haya sido apadrinada por el titular del Poder Ejecutivo, tendrá derecho a que el Estado nacional le asegure la realización gratuita de los estudios de nivel primario, secundario, universitario o especial que curse en establecimientos educativos oficiales.
ARTICULO 2º — Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la suma anual necesaria para el otorgamiento de las becas de estudio instituidas por el artículo anterior.
ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo, al reglamentar el sistema de becas por padrinazgo presidencial, deberá contemplar la provisión de libros y útiles y todo aquello que sea inherente al alojamiento, alimentación y recreación del becario.
ARTICULO 4º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará de Rentas Generales, con imputación a la misma, hasta su inclusión en el presupuesto general de la Nación.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE.
R. A. LASTIRI.
Aldo N. H. Cantoni.
Ludovico Lavia.
PADRINAZGO PRESIDENCIAL
LEY Nº 20.843
El Estado asegurará la realización gratuita de estudios a toda persona que haya sido apadrinada por el titular del Poder Ejecutivo.
Sancionada: Septiembre 28 de 1974.
Promulgada: Diciembre 4 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — A partir de la promulgación de la presente ley, toda persona, cualquiera sea su edad, que haya sido apadrinada por el titular del Poder Ejecutivo, tendrá derecho a que el Estado nacional le asegure la realización gratuita de los estudios de nivel primario, secundario, universitario o especial que curse en establecimientos educativos oficiales.
ARTICULO 2º — Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la suma anual necesaria para el otorgamiento de las becas de estudio instituidas por el artículo anterior.
ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo, al reglamentar el sistema de becas por padrinazgo presidencial, deberá contemplar la provisión de libros y útiles y todo aquello que sea inherente al alojamiento, alimentación y recreación del becario.
ARTICULO 4º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará de Rentas Generales, con imputación a la misma, hasta su inclusión en el presupuesto general de la Nación.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE. |
R. A. LASTIRI. |
Aldo N. H. Cantoni. |
Ludovico Lavia.
|
PADRINAZGO PRESIDENCIAL
DECRETO Nº 964
Reglaméntase el otorgamiento de becas.
Bs. As., 12/3/76
VISTO la Ley Nº 20.843 de padrinazgo presidencial, y
CONSIDERANDO:
Que es una obligación moral por parte de los padrinos, asistir espiritual y materialmente a sus ahijados.
Que el Estado debe proveer, para los casos en que el titular del Poder Ejecutivo apadrine a una persona en virtud de las disposiciones vigentes, los recursos que sean necesarios para que puedan desenvolverse sus personalidades individuales por medio del estudio que los haga más aptos para servir al país.
Que es una medida de justicia y hondo sentido humanitario acudir en ayuda de aquellos ahijados presidenciales que acrediten no poseer medios suficientes para realizar sus estudios.
Que en la mayoría de los casos, los ahijados presidenciales provienen de hogares de menores recursos.
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el reglamento que como anexo I forma parte integrante del presente decreto y cuyas disposiciones regirán el otorgamiento de becas, conforme con lo establecido en la Ley número 20.843.
Art. 2º — (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 1416/2009 B.O. 7/10/2009)
Art. 3º — La SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación de la Ley 20.843, la que remitirá para su aprobación, al MINISTERIO DE EDUCACION, las solicitudes de los beneficiarios/as dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de su presentación. La evaluación y aprobación de solicitudes deberá concretarse dentro de los TREINTA (30) días previos al inicio del ciclo lectivo.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1416/2009 B.O. 7/10/2009)
Art. 4º — (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 1416/2009 B.O. 7/10/2009)
Art. 5º — Las solicitudes de beca deberán presentarse antes del último día hábil de octubre de cada año, ante la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1416/2009 B.O. 7/10/2009)
Art. 6º — Las becas serán hechas efectivas mensualmente, con imputación a los créditos específicos que oportunamente se arbitren en el Presupuesto General de la Administración pública Nacional, Jurisdicción Ministerio de Cultura y Educación.
Art. 7º — El régimen que se aprueba por el presente decreto será de aplicación a partir del período escolar a iniciarse en el mes de marzo de 1976.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERON.
Aníbal V. Demarco.
Pedro J. Arrighi.
(Nota Infoleg: por art. 6° del Decreto N° 1416/2009 B.O. 7/10/2009 se establece que en el presente Decreto y en sus Anexos, cuando se hace referencia a la DIRECCION GENERAL DE CEREMONIAL de la CASA MILITAR deberá entenderse que se trata de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION)
ANEXO I
REGIMEN DE BECAS
LEY Nº 20.843
Artículo 1º — Las becas que otorgue el Poder Ejecutivo Nacional, serán instituidas a los ahijados presidenciales cualquiera sea su edad para la realización gratuita de los estudios a nivel primario, secundario, universitario o especial que cursen en establecimientos oficiales.
Art. 2º — Los importes de las becas serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta las necesidades de los becarios, según el nivel académico de sus estudios; podrán ser reajustados por la autoridad de aplicación cuando las circunstancias así lo aconsejaren, de acuerdo a las variaciones del índice de vida para la Capital Federal establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art. 3º — Las becas serán de montos mensuales invariables, salvo las modificaciones en el costo de vida al que se hace referencia en el artículo anterior.
Sin embargo, el organismo de aplicación podrá incrementar dichos importes en casos singulares y hasta el treinta por ciento (30 %) de la beca que correspondiere al beneficiario, con el fin de proporcionar al mismo un medio familiar adecuado y evitar una marcada desigualdad con el resto de los miembros de la familia.
Art. 4º — No podrán acumularse becas otorgadas por otros organismos o institutos oficiales con las que se instituyen por la Ley Nº 20.843. Podrán aspirar a ser becarios los que siendo ahijados presidenciales, no cuenten con medios suficientes para afrontar los gastos de estudios, alojamiento, alimentación y recreación.
Art. 5º — Las solicitudes de las becas deberán dirigirse, antes del 31 de diciembre de cada año a la Dirección General de Ceremonial de la Casa Militar dependiente de la Presidencia de la Nación. Los aspirantes deberán llenar el formulario correspondiente, suscripto por el interesado o por sus padres, tutores o encargados en caso de ser menor de edad.
En la solicitud de la beca se hará constar:
a) Certificado que acredite su calidad de ahijado presidencial.
b) Datos personales del aspirante, padres, tutores o guardadores.
c) Certificado de domicilio de los padres.
d) Clase de estudios que realizará y establecimiento en que desea cursar estudios, indicando nombre y domicilio; además deberán incluirse todos los datos y antecedentes de interés que puedan contribuir a informar sobre su necesidad económica.
Art. 6º — La Dirección General de Ceremonial, girará las solicitudes a la Comisión Becas – Ley Nº 20.843, la cual, una vez verificado el derecho del solicitante, podrá requerir la ampliación de los datos aportados, como asimismo pedir la intervención de los organismos del Estado pertinentes, para evaluar la conducta del solicitante o efectuar el relevamiento de la situación del grupo familiar y conviviente y cuantas más informaciones tendientes a justificar el otorgamiento de las becas que se soliciten. El aspecto referido al relevamiento de la situación del grupo familiar deberá tenerse en cuenta a fin de ampliar el beneficio en aquellos casos previstos en el artículo 3º, segundo párrafo.
Art. 7º — Las becas podrán ser renovadas por períodos lectivos sucesivos para asegurar la continuidad de los estudios de los beneficiarios, para lo cual se requiere:
— para los alumnos primarios y secundarios; rendimiento escolar satisfactorio;
— para los alumnos universitarios; mantener la regularidad en sus estudios.
En caso de fuerza mayor que obligara al becario a interrumpir sus estudios durante el período de goce de la beca, la Comisión Becas Ley Nº 20.843 podrá prorrogar la misma si las razones expuestas por el becario así lo justificaren.
Art. 8º — Son obligaciones de los titulares de becas:
a) Observar una dedicación regular y buen rendimiento en el estudio.
b) Concurrir a las entrevistas para las que sean citados aportando los elementos de juicio que les sean solicitados para el mejor conocimiento del curso de los estudios.
c) Comunicar a la Comisión Becas – Ley Nº 20.843 toda modificación a lo manifestado en la solicitud o en las declaraciones posteriores.
Art. 9º — Serán causales de suspensión o caducidad de las becas, salvo motivo debidamente justificado o causa de fuerza mayor:
a) El rendimiento escolar poco satisfactorio del titular.
b) La pérdida de su condición de alumno regular.
c) La condena en causa criminal o en infracciones a las reglamentaciones sobre moral y buenas costumbres.
d) La mejora ostensible de su fortuna o, la de sus padres, de modo que fuera innecesaria la utilización de los beneficios de la Ley Nº 20.843.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PADRINAZGO PRESIDENCIAL
Decreto 1416/2009
Modifícanse los requisitos y alcances del régimen de Padrinazgo/Madrinazgo Presidencial. Modifícase el Decreto N° 848/73.
Bs. As., 6/10/2009
VISTO la Ley Nº 20.843, los Decretos Nº 848 de fecha 24 de diciembre de 1973, Nº 143 de fecha 16 de julio de 1974 y Nº 964 de fecha 12 de marzo de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que la normativa citada en el VISTO constituye el marco legal de la institución del Padrinazgo Presidencial.
Que es loable y trascendente continuar con la tradición del Padrinazgo/Madrinazgo Presidencial, la que, invariablemente desde 1907, ha sido otorgada por los Primeros Magistrados de la Nación.
Que estos motivos conllevan a actualizar dicha institución modificando los requisitos y alcances del Padrinazgo/Madrinazgo Presidencial a fin de fortalecer dicho régimen.
Que ha tomado intervención el MINISTERIO DE EDUCACION, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA de la NACION en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA de la NACION.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyense los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto Nº 848/73, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 2º.- Los cónyuges, los convivientes de hecho, madre o padre de estado civil soltero, que deseen obtener el Padrinazgo/Madrinazgo Presidencial deberán reunir el requisito de tener SIETE (7) hijos varones o SIETE (7) hijas mujeres, sin que sea impedimento que, intercalados entre los siete varones, haya nacido otro hijo de sexo femenino, o entre las mujeres alguno del sexo masculino, quedando sujetos a las siguientes condiciones: a) el padrinazgo/madrinazgo se concederá al séptimo hijo varón y/o séptima hija mujer, por orden cronológico de nacimiento; b) el ahijado/a presidencial, en su caso, deberá ser el séptimo hijo/a en línea recta sanguínea de madre o padre indistintamente; c) la condición de ahijado/a presidencial se perderá en caso de sentencia judicial condenatoria firme por delito penal.
En caso de reunir las condiciones, los interesados: cónyuges, convivientes de hecho, madre o padre de estado civil soltero, abuelos, tutores o curadores y/o el séptimo hijo o hija mayor de edad que no hubiere sido bautizado deberán remitir a la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION la solicitud de otorgamiento del beneficio.
ARTICULO 3º.- El Padrinazgo/Madrinazgo Presidencial será institucional y continuará la tradición que consiste en el otorgamiento de una medalla recordatoria, facultándose a la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, cuando ésta lo estime pertinente, a contribuir mediante los medios que considere necesarios al bienestar del ahijado/a.
ARTICULO 4º.- Los aspirantes a recibir el Padrinazgo/Madrinazgo Presidencial tendrán derecho al beneficio, aun cuando el bautismo religioso no fuere el católico.
El/la titular del Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al funcionario que lo/la representará en el acto religioso del bautismo. Los padres del ahijado/a podrán proponer a otra persona de su familia o allegado para su representación, sin que ello impida recibir los beneficios del Padrinazgo/Madrinazgo Presidencial.
ARTICULO 5º.- Déjase establecido que el Padrinazgo/Madrinazgo Presidencial no crea derechos ni beneficios de naturaleza alguna a favor del ahijado/a ni de sus parientes, salvo los establecidos en el marco legal de la institución del Padrinazgo/ Madrinazgo Presidencial.
ARTICULO 6º.- El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto será imputado a las partidas presupuestarias de la Jurisdicción 20.01, SECRETARIA GENERAL – PRESIDENCIA DE LA NACION.”
Art. 2º — A los fines de establecer el número de hijos, también se tendrán en cuenta los adoptivos, se trate de adopción plena o simple de acuerdo a lo previsto por el Código Civil, circunstancia que se acreditará con el testimonio de sentencia o con copia certificada de la misma.
Art. 3º — Aquellos que no profesen el culto católico podrán solicitar los alcances de este marco legal siempre que cumplan con los demás requisitos y que la religión o culto que profesen, esté debidamente inscripto en la Dirección General del Registro Nacional de Cultos de la SECRETARIA DE CULTO del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 4º — Deróganse los artículos 2º y 4º del Decreto 964/76, reglamentario de la Ley Nº 20.843.
Art. 5º — Sustitúyense los artículos 3º y 5º del Decreto Nº 964/76 reglamentario de la Ley Nº 20.843, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 3º.- La SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación de la Ley 20.843, la que remitirá para su aprobación, al MINISTERIO DE EDUCACION, las solicitudes de los beneficiarios/as dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de su presentación. La evaluación y aprobación de solicitudes deberá concretarse dentro de los TREINTA (30) días previos al inicio del ciclo lectivo.
ARTICULO 5º.- Las solicitudes de beca deberán presentarse antes del último día hábil de octubre de cada año, ante la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.”
Art. 6º — Establécese que en el Decreto Nº 964/76 y en sus Anexos, cuando se hace referencia a la DIRECCION GENERAL DE CEREMONIAL de la CASA MILITAR deberá entenderse que se trata de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 7º — Facúltase a la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Crear el PROGRAMA ARGENTINA BECA, el cual concentrará la gestión en una plataforma única de desarrollo administrativo/contable, comunicacional, seguimiento e impacto, de las siguientes líneas de becas:
a. Programa Nacional de Becas Bicentenario (PNBB).
b. Programa Nacional de Becas Universitarias (PNBU).
c. Becas Internacionales.
d. Becas para la Formación Docente.
e. Becas Inclusión de Alumnos de Pueblos Originarios.
f. Becas Inclusión de Alumnos Bajo Protección Judicial.
g. Becas de Estudio Padrinazgo Presidencial.
h. Becas de Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur.
i. Programa BECAR.
j. Línea Argentina Beca Posgrados (ARBEC POSGRADOS).
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 2805/2017 del Ministerio de Educación y Deportes B.O. 7/7/2017)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2534/2018 del Ministerio de Educación B.O. 30/8/2018 se transfiere el funcionamiento del PROGRAMA ARGENTINA BECAS (ARBEC) creado por la presente Resolución, cuyo detalle de líneas de becas se acompaña a la presente como ANEXO (IF-2018-34283631-APN-DNBE#ME), del ámbito de la Dirección Nacional de Desarrollo Universitario y Voluntariado dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS a la órbita de la Dirección Nacional de Becas Educativas dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN EDUCATIVA)
ARTÍCULO 2º — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 2534/2018 del Ministerio de Educación B.O. 30/8/2018)
ARTÍCULO 3° — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 2534/2018 del Ministerio de Educación B.O. 30/8/2018)
ARTÍCULO 4° — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 2534/2018 del Ministerio de Educación B.O. 30/8/2018)
ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y cumplido, archívese. — ESTEBAN JOSÉ BULLRICH, Ministro, Ministerio de Educación y Deportes.
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