LEY 9.810
SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 25 de Abril de 2024
Boletín Oficial, 29 de Octubre de 2024
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LPT0009810
TEMA
Vehículo de tracción a sangre, vehículos
TextoObs…
INDICE
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia la práctica de la tracción a sangre, entendida como el uso de animales para el arrastre de cargas en vehículos, carros u otros dispositivos similares.
ART. 2°.- La erradicación de los vehículos de tracción a sangre deberá estar acompañada por una exhaustiva campaña de información, concientización y sensibilización a toda la comunidad, en especial a los propietarios de los vehículos de tracción a sangre. A tales fines podrá instrumentar medidas para favorecer la sustitución de vehículos, fomentar la reconversión laboral de los usuarios, el desarrollo de trayectos de formación profesional, facilitar su organización en cooperativas de trabajo, entre otras medidas.
El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación deberá implementar, durante el plazo improrrogable de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, programas de apoyo y asesoramiento para facilitar la transición hacia prácticas no violentas y más humanas en el transporte de carga.
ART. 3°.- Quedan exceptuadas de la prohibición establecida en el Artículo 1° de la presente, la utilización de vehículos de tracción a sangre por parte de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales, provinciales o municipales y los desfiles, muestras, exhibiciones y festivales, así como los vehículos de tracción a sangre de carácter folclórico o cultural.
ART. 4°.- El Ministerio de Seguridad de la Provincia, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
RT. 5°.- El incumplimiento de la presente Ley dará lugar a la denuncia policial y el correspondiente secuestro del equino, del carro, o dispositivo de transporte empleado, los cuales quedarán a disposición de la autoridad judicial competente, la que dispondrá las siguientes medidas:
a) Proceder a la revisión de la salud del equino afectado al vehículo de tracción a sangre por personal veterinario idóneo;
b) Llevar un registro detallado del tipo de animal, pelo, marca y el lugar donde quedó alojado. Así también se deberá dejar constancia del estado de salud del animal luego de proceder a su revisión;
c) Reubicar y resguardar en forma inmediata a los animales rescatados para completar su recuperación y rehabilitación en hogares de tránsito, hogares definitivos o reservas protegidas que cuenten con la infraestructura adecuada y segura para albergarlos, ocuparse de la salud y manutención.
ART. 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ART. 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Firmantes
C.P.N. Miguel Angel Acevedo, Presidente H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Pérez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.
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