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☄️ ¿De quién son los meteoritos?

El día que la Corte Suprema tuvo que decidirlo

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En 2011, la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina resolvió un caso tan singular como terrenal: determinar a quién pertenece un meteorito caído en suelo chaqueño.
La disputa enfrentó a una empresa privada, que reclamaba una indemnización por expropiación irregular, y a la Provincia del Chaco, que sostenía que el cuerpo celeste formaba parte de su patrimonio natural y cultural.

🌍 El caso

El meteorito en cuestión —popularmente conocido como el “Meteorito Chaco”— forma parte del Campo del Cielo, una zona famosa por la caída de meteoritos hace miles de años.
La empresa había adquirido un terreno rural en esa área y, al iniciarse un proceso de expropiación del predio, demandó al Estado provincial reclamando el valor del meteorito como si fuera propiedad privada afectada por la expropiación.

El Superior Tribunal de Justicia del Chaco rechazó el reclamo: consideró que los meteoritos son recursos naturales, amparados por el artículo 124 de la Constitución Nacional, que otorga a las provincias el dominio originario de los recursos naturales en su territorio.
Para el tribunal local, el meteorito era propiedad de la provincia, parte de su patrimonio cultural y científico.

La empresa no se dio por vencida y llegó hasta la Corte Suprema.


⚖️ Lo que dijo la Corte

La Corte Suprema revocó el fallo provincial y fijó una distinción crucial:

🔹 Un meteorito no es un “recurso natural” en el sentido del artículo 124 de la Constitución Nacional.

Según los jueces, los recursos naturales son los elementos propios de la Tierra (como los hidrocarburos, los minerales o los ríos), no aquellos provenientes del espacio exterior.

El tribunal señaló que los debates de la Convención Constituyente de 1994 no incluyeron los meteoritos dentro de los recursos naturales, sino que los mencionaron en otro contexto:
en el artículo 41 de la Constitución, que protege el patrimonio natural y cultural de la Nación.

La convencional María Julia Roulet lo había expresado claramente durante la reforma constitucional:

“Se consagra la obligación del Estado de preservar el patrimonio natural, entendiendo por tal los paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen un patrimonio de valor científico para nuestro país”.

Con ese argumento, la Corte concluyó que la provincia había interpretado erróneamente el artículo 124 y anuló la sentencia.
Sin embargo, no resolvió si el meteorito debía considerarse bien público o privado, dejando esa cuestión para que los jueces provinciales dictaran un nuevo fallo.


📜 Lo que queda del fallo

La decisión marcó un precedente interesante sobre la propiedad de los bienes naturales no terrestres:
los meteoritos no son “recursos naturales” en el sentido económico o explotable del término, sino bienes del patrimonio natural y científico, sujetos a protección especial del Estado.

En otras palabras:
un meteorito no se explota, se custodia.
Y su valor no está en su precio, sino en su significado científico y cultural.


👩‍⚖️ Firma de la sentencia

CSJN, 24 de mayo de 2011.
Magistrados: Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni. Voto: Argibay. Abstencion: Lorenzetti


💡 En resumen

  • El meteorito no es un recurso natural bajo el art. 124 CN.

  • Forma parte del patrimonio natural y cultural, protegido por el art. 41 CN.

  • Las provincias no son dueñas de los meteoritos, pero sí tienen el deber de preservarlos.

  • La Corte revocó la sentencia provincial por interpretación constitucional errónea.

 

C. 1389. XLIII. – “Campo del Cielo S.R.L. c/ Provincia del Chaco” – CSJN – 24/05/2011

Suprema Corte:

-I-
A fs. 884/889 (del expediente 58.751-235/2005, al que corresponderán las siguientes citas, salvo cuando expresamente se indiquen otras actuaciones)), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad deducido por Campo del Cielo S.R.L., rechazó la demanda de expropiación irregular que dicha empresa había entablado contra aquel Estado local.//-

Para así resolver, el tribunal consideró que: i) los meteoritos son recursos naturales comprendidos en el art. 124 de la Constitución Nacional;; ii) el art. 38 de la Constitución Provincial consagra como deber de los poderes públicos dictar normas que aseguren la preservación, protección, conservación y recuperación de los recursos naturales y su manejo a perpetuidad (inc. 1°), así como resguardar los cuerpos celestes existentes en el territorio de la Provincia y que son bienes del patrimonio provincial (inc. 10); iii) el art. 2° de la ley local 4076 establece que integran el patrimonio cultural y natural, entre una serie de bienes, los yacimientos meteoríticos y sitios naturales que tengan valor artístico, histórico, paleontológico y arqueológico.-

En virtud de las disposiciones señaladas, concluyeron en que el meteorito cuya expropiación irregular solicitaba la actora es un bien del patrimonio de la Provincia, ya que su propiedad pertenece al Estado y, en consecuencia, no existía el conflicto normativo planteado por aquélla.-

-II-
Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 892/919, el que denegado por el a quo a fs. 931/933, da origen a la presente queja.-

Entiende que: i) el meteorito no () es un recurso natural de los aludidos en el art. 124 de la Constitución Nacional porque es un cuerpo extraterrestre, en tanto aquéllos (los recursos naturales) comprenden la naturaleza terrestre o lo que se encuentra en ella pero no lo que ha venido de fuera del planeta; ii) interpreta que dicha cláusula de la Constitución sólo declara que el dominio originario de los recursos naturales corresponde a cada provincia donde dichos recursos se encuentran pero no agrega nada a la nómina del art. 2342 del Código Civil (bienes privados del Estado); iii) el meteorito tampoco es un bien público del Estado según se desprende del art. 2340 del Código Civil, cuya enumeración es taxativa;; (iv) cuando se trata de bienes o recursos de que los particulares pueden apropiarse (art. 2343 del Código Civil) la enumeración es meramente enunciativa y ejemplificativa y (v) para que el meteorito sea considerado un recurso natural debe mediar una reforma al Código Civil.-

-III-
De modo preliminar, corresponde señalar que, en la doctrina del Tribunal, la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y suscitas).-

También cabe recordar que la admisibilidad de la demanda se encuentra liminarmente subordinada a la concurrencia de dichos requisitos, entre los cuales se destaca la necesidad de la existencia de un “caso” o “causa” o “controversia”, pues la pretensión debe estar referida a situaciones concretas y concluyentes.-

La existencia de un “caso” o “causa” presupone la de “parte”, es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En este orden de ideas, ha expresado V.E. en Fallos 322:528, considerando 9°, que, como lo ha destacado acertadamente la jurisprudencia norteamericana, “al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer”, el cual “resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal” (‘Flast. v. Cohén’, 392 U.S. 83) y, en definitiva, como fue señalado por el juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Antonin Scalia, a fin de preservar al Poder Judicial de “la sobrejudicialización de los procesos de gobierno” (“The doctrine of standing as an essential element of the separation of powers”, 17 Suffolk Univ. Law Review, 1983, pág. 881). En síntesis, la “parte” debe demostrar la existencia de un “interés especial” en el proceso o, como jurisprudencia, que los agravios alegados la afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial”, esto es, que posean “suficiente concreción e inmediatez” para poder procurar dicho proceso.-

Opino, en ese sentido, que en autos no se configura un “caso” o “causa” en los términos de la doctrina del Tribunal, por falta de un perjuicio concreto debidamente demostrado. En efecto, en lo atinente a la demanda de expropiación irregular entablada por Campo del Cielo S.R.L., es necesario tener en cuenta que únicamente si el expropiante no promueve, la acción de expropiación, el dueño o poseedor del bien está facultado para suplir la inactividad del expropiante y promover él la acción correspondiente.-

Así lo entendió la Corte desde antiguo al expresar que la acción irregular “conocida comúnmente con el nombre de indirecta o inversa, tiene por objeto lograr del Estado que ha dispuesto por la ley la expropiación del bien, cuyo dominio restringe, la actualización normal de aquélla y supone obviamente que el procedimiento directo no se haya iniciado ni medie pago o indemnización previa —siquiera provisional— en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional” (cbnf. Fallos: 263:502, considerando 2°, el subrayado no es del original).-

Así pues y considerando la naturaleza jurídica del instituto que nos ocupa, resultaba improponible en el sub lite demandar la expropiación irregular del meteorito, habida cuenta de que el Estado Provincial ya había iniciado en otra causa —y aún en trámite— la expropiación regular del terreno donde dicho bien se encuentra (conf. expediente 593-34/1998 acompañado a estas actuaciones).-

Ello es así porque la expropiación es un acto unilateral y de imperio de la autoridad expropiante, por el cual ésta adquiere la propiedad del bien declarado de utilidad pública sin el concurso de la voluntad del expropiado (Fallos: 238:335).-

En esos términos entiendo que no se da por configurado un “caso” o “controversia contenciosa” en los términos del art. 2° de la ley 27 y no se suscita, de ese modo, la jurisdicción de V.E.-

-IV-
Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para concluir que es inadmisible el recurso extraordinario y desestimar, por ende, la queja articulada.-

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008.-

Fdo.: Laura M. Monti

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011.-

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Campo del Cielo S.R.L. c/ Provincia del Chaco”, para decidir sobre su procedencia.-

Considerando:

1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado por Campo del Cielo S.R.L. y, en consecuencia, rechazó la demanda de expropiación irregular que dicha empresa había entablado contra la provincia por considerar que el “Meteorito Chaco”, ubicado dentro de un inmueble rural expropiado, era de propiedad de la provincia demandada en tanto ésta tenía el dominio originario de los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en el art. 124 de la Constitución Nacional. Contra dicho pronunciamiento interpuso la actora el recurso extraordinario que denegado motivó la queja en examen.-

2º) Que cabe advertir en primer lugar que no se da el supuesto señalado en el dictamen que antecede respecto de la inexistencia de “caso” o “causa”, toda vez que el tema debatido y resuelto en las instancias anteriores, esto es la propiedad del cuerpo celeste, no fue incluido por la aquí demandada en el objeto de la acción de expropiación directa del inmueble, ni resuelto por los jueces —pese a la pretensión en ese sentido de la empresa actora— en atención, precisamente, a la existencia de esta causa (conf. fs. 2/7, esp. fs. 4, 236/240, 258/260, 262/265, 287 y 311 de la causa “Provincia del Chaco c/ Campo del Cielo S.R.L. s/ expropiación”). En segundo lugar corresponde señalar que existe cuestión federal que habilita la vía elegida, en tanto se cuestiona en esta instancia la inteligencia de una cláusula de la Constitución Nacional y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar.-

3º) Que la interpretación amplia realizada por el a quo respecto del concepto de “recursos naturales” utilizado por el artículo 124 de la Constitución Nacional —según la cual esa expresión incluye a los cuerpos celestes que impactan sobre el planeta tierra—, no encuentra sustento ni en la letra de la norma ni en los debates de la Convención Nacional Constituyente de 1994.-

Ello es así, no sólo porque en los debates relativos al artículo 124 se hace referencia a otro tipo de elementos, tales como los recursos ictícolas o de los hidrocarburos, sino porque es en otro artículo diferente en el que los constituyentes discuten la protección de bienes de valor científico como los meteoritos.-

En efecto, en oportunidad de informar ante el plenario el dictamen de la mayoría sobre el actual artículo 41, la convencional Roulet incluyó los meteoritos entre los “bienes naturales” de valor científico que componen el patrimonio natural cuya preservación exige dicha cláusula constitucional y que ésta los diferencia de los “recursos naturales” cuya utilización racional encomienda proteger a las autoridades. En el sentido expuesto, la mencionada convencional expresó: “se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural, entendiendo por tal el conjunto de los paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país” (13ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria, 20 de julio de 1994, Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Secretaría Parlamentaria, Dirección de Publicaciones, Santa Fe, Paraná, 1994, tomo II, pág. 1608).-

4º) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de que los meteoritos puedan ser considerados bienes del dominio público en los términos del artículo 2340 del Código Civil —norma cuyo alcance e interpretación corresponde determinar a los jueces de la causa, en tanto constituye una cuestión de derecho común ajena, como regla a la revisión por la vía del recurso extraordinario—, corresponde revocar la sentencia apelada en tanto el a quo sustentó su decisión en una errónea interpretación del artículo 124 de la Constitución Nacional.-

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 1 bis. Notifíquese, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase.-

Fdo.: Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (según su voto).-

VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado por Campo del Cielo S.R.L. y, en consecuencia, rechazó la demanda de expropiación irregular que dicha empresa había entablado contra la provincia por considerar que el “Meteorito Chaco”, ubicado dentro de un inmueble rural expropiado, era de propiedad de la provincia demandada en tanto ésta tenía el dominio originario de los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en el art. 124 de la Constitución Nacional. Contra dicho pronunciamiento interpuso la actora el recurso extraordinario que denegado motivó la queja en examen.-

2º) Que cabe advertir en primer lugar que no se da el supuesto señalado en el dictamen que antecede respecto de la inexistencia de “caso” o “causa”, toda vez que el tema debatido y resuelto en las instancias anteriores, esto es la propiedad del cuerpo celeste, no fue incluido por la aquí demandada en el objeto de la acción de expropiación directa del inmueble, ni resuelto por los jueces —pese a la pretensión en ese sentido de la empresa actora— en atención, precisamente, a la existencia de esta causa (conf. fs. 2/7, esp. fs. 4, 236/240, 258/260, 262/265, 287 y 311 de la causa “Provincia del Chaco c/ Campo del Cielo S.R.L. s/ expropiación”). En segundo lugar corresponde señalar que existe cuestión federal que habilita la vía elegida, en tanto se cuestiona en esta instancia la inteligencia de una cláusula de la Constitución Nacional y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar.-

3º) Que la interpretación amplia realizada por el a quo respecto del concepto de “recursos naturales” utilizado por el artículo 124 de la Constitución Nacional —según la cual esa expresión incluye a los cuerpos celestes que impactan sobre el planeta tierra—, no encuentra sustento ni en la letra de la norma ni en los debates de la Convención Nacional Constituyente de 1994.-

Ello es así, no sólo porque en los debates relativos al artículo 124 se hace referencia a otro tipo de elementos, tales como los recursos ictícolas o de los hidrocarburos, sino porque es en otro artículo diferente en el que los constituyentes discuten la protección de bienes de valor científico como los meteoritos.-

En efecto, en oportunidad de informar ante el plenario el dictamen de la mayoría sobre el actual artículo 41, la convencional Roulet incluyó los meteoritos entre los “bienes naturales” de valor científico que componen el patrimonio natural cuya preservación exige dicha cláusula constitucional y que ésta los diferencia de los “recursos naturales” cuya utilización racional encomienda proteger a las autoridades. En el sentido expuesto, la mencionada convencional expresó: “se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural, entendiendo por tal el conjunto de los paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país” (13ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria, 20 de julio de 1994, Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Secretaría Parlamentaria, Dirección de Publicaciones, Santa Fe, Paraná, 1994, tomo II, pág. 1608).-

En tales condiciones corresponde revocar la sentencia apelada en tanto el a quo sustentó su decisión en una errónea interpretación del artículo 124 de la Constitución Nacional.-

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 1 bis. Notifíquese, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase.//-

Fdo.: Carmen M. Argibay

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