Amparo para que no le retengan impuesto a las ganancias al jubilado
La Cámara de Apelaciones confirmó la inconstitucionalidad para que la persona jubilada no sufra retenciones de haberes. Jubilados En Zapatillas
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2024.-
Y VISTOS: estos autos 041228/2023 caratulados “S, MARIA BEATRIZ c/ EN -AFIP- RESOL 598/19 s/AMPARO LEY 16.986”, y CONSIDERANDO:
I. Que por sentencia de fecha 13-9-2024, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar al amparo interpuesto por el actor contra la AFIP- DGI y, en consecuencia, declaró -con el alcance indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “García”-, la inconstitucionalidad de los arts. 23,
inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430). Asimismo, ordenó el cese de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la
parte actora.
Dispuso el reintegro de las sumas retenidas desde los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda, con más los intereses
fijados en el considerando V.
Asimismo, en cuanto a los intereses referidos a las sumas
ingresadas antes del inicio de la acción, dispuso que se computen desde la fecha de inicio de la demanda; y los posteriores, desde que cada retención hubiere tenido lugar. A tales efectos, señaló que deberá tenerse en cuenta, para los devengados hasta el 31-8-2022, la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda, respecto de la cual la parte actora no introdujo un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado.
En cuanto a la imposición de las costas, las impuso en el
orden causado.
II. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada apeló y fundó el 16-9-2024. Corrido el pertinente traslado, su contraria formuló
réplicas.
III. Que, en primer lugar, el Fisco Invoca las disposiciones de la ley 27.725 y de la ley 27.743. Luego de transcribir los artículos que considera relevantes, manifiesta que el bloque normativo vigente en el momento en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo “García” ha sido derogado y reemplazado por otro que no ha sido impugnado por la actora. Destaca que, entonces, el Congreso de la Nación ha optado por gravar con el impuesto a las ganancias a las rentas derivadas de ciertos beneficios previsionales que superen determinado tope, razón por la cual y en respeto del principio republicano de gobierno, debería rechazarse la acción intentada. Añade que no es posible extender las conclusiones sentadas por la
CSJN en los autos “García”, puesto que dicho fallo fue dictado bajo el amparo de otra normativa que hoy se encuentra derogada.
Se queja respecto al supuesto estado de vulnerabilidad de la actora y de la subsunción del caso en los lineamientos del precedente del
Alto Tribunal “García, María Isabel”.
Se agravia, asimismo, por cuanto entiende que la vía
elegida por la parte actora no es la idónea en el presente caso.
También se agravia por cuanto en la sentencia se ordena
el reintegro de las sumas en concepto de impuesto a las ganancias desde los cinco (5) años anteriores al inicio de la demanda. Alega que solo corresponde, en todo caso, reintegrar las sumas retenidas desde la interposición de la demanda.
IV. Que con fecha 9-10-2024 se expidió el Sr. fiscal general en los términos a los que cabe remitir por cuestiones de brevedad.
V. Que, en cuanto aquí interesa, debe destacarse que la actora promovió acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos de la ley de impuesto a las ganancias que menciona, y que se ordene el cese de la retención efectuada en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes de retiro. Asimismo, peticiona que se disponga la restitución de las sumas indebidamente retenidas desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda, en los términos del art.
56 de la Ley 11.683. Ello, con más los intereses.
Por otra parte, solicitó que se declare la
inconstitucionalidad del del art. 179 de la ley 11.683 y las resoluciones del Ministerio de Economía nro. 314/2004, nro. 598/2019 y nro. 559/2022. Peticionó la aplicación de la tasa activa del Banco Nación.
Acompañó como prueba documental: Copia de DNI, copia de acta poder y comprobantes de pago de haberes previsionales.
VI. Que en punto a las manifestaciones relacionadas con la ley 27.725, cabe remitir, en lo pertinente, a lo expuesto por este Tribunal en las causas “Cerruti, Mónica Andrea c/ EN – AFIP – ley 20.628 s/ Amparo Ley 16.986”, expte. N° 33.025/2023, sentencia del 9 de abril de 2024 (considerando VII) y 11.574/2023 caratulados “Giménez, Oscar Policarpo c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Dirección General Impositiva”, expte. N° 11.574/2023, sentencia del 12 de abril de 2024 (considerando VII) -esta última, con firma de los Dres.
Lopez Castiñeira y Márquez, por hallarse la Dra. Caputi en uso de licencia-.
Asimismo, debe estarse a las consideraciones formuladas por este Tribunal en la causa N° 13.372/2021, “MIADZIOLKO, ALBERTO c/ EN – AFIP – LEY 20.628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, sentencia del 23 de agosto de 2024, considerando VII, que destacan, en referencia a lo dispuesto por el decreto 473/2023 y la ley 27.725, que “esta última modificación, tampoco altera el criterio que aquí se sustenta, en la medida en que como se indicó, no se advierte que, con ella, el legislador haya dado un claro cumplimiento a los parámetros fijados por la CSJN en el precedente antes referido” – es decir, la doctrina del Alto Tribunal que emana
de la causa “García, María Isabel” (Fallos: 342:411).
En esta misma línea y con particular referencia a la
ley 27.743, preciso es advertir que a su respecto el Fisco Nacional se limita a señalar la vigencia de esta norma y a reproducir sus dispositivos, más omite exponer fundamento jurídico alguno para sostener que mediante dicha ley se ha dado cumplimiento a los lineamientos señalados por el Alto Tribunal en el precedente “García” -ya citado-, de modo que se justifique la revocación de la sentencia de grado que sigue la doctrina del precedente referido.
En consecuencia, por los fundamentos allí señalados, corresponde desestimar las postulaciones formuladas por el Fisco
Nacional en tales aspectos.
VII. Que en lo relativo a la procedencia formal de la
presente acción, cabe remitir a lo decidido por esta Sala en los autos caratulados “Seoane, Jorge Osvaldo”, sentencia del 25 de abril de 2024 (considerando VII), en términos que se dan por reproducidos.
Por lo que se rechaza el agravio del Fisco Nacional relacionado con la improcedencia formal de la vía intentada por la parte actora.
VIII. Que en orden a la subsunción del caso en los lineamientos brindados por el Alto Tribunal en el fallo “García, María Isabel” (Fallos: 342:411) y sentencias posteriores que reiteran tal doctrina, cabe remitir a los términos que han sido apuntados por este Tribunal en la causa “Cerruti”, sentencia del 9 de abril de 2024, más arriba citada (ver considerandos IX a XII
de dicho pronunciamiento).
Es que, en el caso, lo real y concreto es que la
amparista, por su condición de beneficiaria de la seguridad social sobre cuyos haberes previsionales se practican retenciones en el impuesto a las ganancias, pertenece al colectivo aludido por el Máximo Tribunal en el precedente señalado.
Es así que, en las presentes actuaciones, a juicio de este Tribunal, corresponde la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, sentada a partir del dictado del fallo “García, María Isabel” (Fallos: 342:411) y
reiterada en los pronunciamientos posteriores.
En consecuencia, la queja dirigida a señalar que no
resulta de aplicación el precedente del Tribunal Cimero “García, María Isabel”, no puede tener acogida favorable.
IX. Que en punto a la ley 27.617, cabe remitir –en lo que pertinente–, a lo decidido por este Tribunal en la causa N° 64.965/2022, caratulada “Prozzillo, Gabriel Mario c/ EN – AFIP – ley 20628 y 27346 s/proceso de conocimiento”, sentencia del 5 de abril de 2024 (ver considerando XII de la
aludida sentencia).
Debe advertirse a esta altura, a mayor abundamiento, que, tal como se ha sostenido en otra oportunidad, “… las consideraciones y valoraciones que se efectúan respecto a la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de Impuesto a las Ganancias, a los actores, aun considerando la sanción y vigencia de la ley 27.617, rigen naturalmente en tanto y cuanto aquéllos resultasen ser sujetos pasivos de la retención del tributo, circunstancia que corresponderá tener en cuenta a los fines de imponer los efectos del presente decisorio, a cada periodo remuneratorio sobre el cual se practicase la referida exacción”; a lo que se añadió que “[e]n consecuencia, se aclaran los alcances del presente decisorio, en el sentido de que no corresponde efectuar retención alguna sobre
el haber previsional de cada uno de los accionantes de autos y que, de llevarse a cabo, se deberá restituir de inmediato la suma extraída por tal concepto” (conf., esta Sala, en los autos N° 384/2021, caratulados “ARRILLAGA, ADRIANA MARIA MERCEDES Y OTROS C/ EN – AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, sentencia del 9 de septiembre de 2022; considerando VII).
X. Que en punto al reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, corresponde remitir a los fundamentos desarrollados por esta Sala en la sentencia recaída en los autos “Seoane,
Jorge Osvaldo”, sentencia del 25 de abril de 2024 (considerando XII).
Con sustento en tales lineamientos, se rechaza en este
aspecto el agravio del Fisco Nacional y se confirma la sentencia de grado.
XI. Que en atención a la forma como se decide, las particularidades del caso y la complejidad de las cuestiones planteadas, corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68,
segunda parte del CPCCN, supletoriamente aplicable en el sub lite, en atención a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y confirmar la sentencia recurrida; y 2°) distribuir las costas de esta instancia por su orden,
de conformidad con lo dispuesto en el Considerando anterior.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
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