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Créditos, financieras y Protección al Consumidor Hipervulnerable

La Cámara Comercial dictó sentenció sobre la responsabilidad de las entidades financieras frente a consumidores vulnerables, detallando las consecuencias de la falta de información, el sobreendeudamiento inducido y las prácticas de cobranza abusivas

La causa, iniciada por una jubilada contra una entidad financiera y su agencia de cobranzas, expone un examen de las obligaciones legales de los proveedores de crédito y las severas consecuencias de su incumplimiento. Derechos.

Una jubilada en situación de vulnerabilidad

La protagonista de este caso es la Sra. R., una mujer que al momento de la sentencia superaba los 80 años de edad, jubilada y pensionada, y con estudios primarios incompletos.

Sus ingresos, que a julio de 2023 ascendían a $195.047,05 mensuales, resultaban insuficientes para cubrir sus necesidades, lo que la llevó a solicitar una serie de créditos al consumo con la Empresa Financiera 1.

El fallo de primera instancia, confirmado luego por la Cámara, la encuadró como “consumidora hipervulnerable”. Esta calificación no es un mero adjetivo, sino una categoría jurídica que impone a los proveedores un deber de diligencia agravado, reconociendo que factores como la edad, la condición socioeconómica y el nivel educativo de la Sra. R. exigían una tutela especial.

 

La Espiral de Deuda: Refinanciaciones y Falta de Transparencia

La relación crediticia entre la Sra. R. y la Empresa Financiera 1 se tornó, según el expediente, en una operatoria confusa y perjudicial. La Sra. R. no lograba reconstruir el estado de su deuda debido a un mecanismo de refinanciaciones sucesivas. El tribunal tuvo por probado el siguiente modus operandi:

  1. Refinanciación sobre Deuda Acumulada: Cuando se otorgaba un nuevo crédito, el dinero no se entregaba en su totalidad a la Sra. R. En cambio, se utilizaba para cancelar cuotas pendientes de préstamos anteriores. Esas cuotas ya contenían capital e intereses.
  2. Capitalización de Intereses (Anatocismo): Al aplicar el nuevo crédito para saldar una deuda que ya incluía intereses, se generaba una nueva base de capital —inflada— sobre la cual se volvían a calcular intereses, a menudo a tasas superiores. Esto, en la práctica, es una capitalización de intereses que la ley prohíbe salvo en contadas excepciones, ninguna de las cuales aplicaba.
  3. Otorgamiento Irresponsable de Crédito: El peritaje contable fue una pieza clave. Demostró que las cuotas adeudadas a la Empresa Financiera 1 llegaron a comprometer hasta un 49% de los haberes de la jubilada. A pesar de este evidente estado de sobreendeudamiento —y sin considerar otras deudas que la Sra. R. mantenía con otras entidades—, la empresa continuó otorgándole financiamiento. El fallo calificó esta conducta como irresponsable, señalando que “ningún análisis crediticio serio hubiera permitido hacerlo”.

Aunque la Sra. R. no podía reconstruir la totalidad de las operaciones, sí pudo aportar comprobantes de una de ellas, el crédito N° 5378203. El análisis de esa operación reveló, según la sentencia, “el cobro de intereses usurarios y gastos de los que no se conocía el concepto”. Si bien el fallo no especifica las tasas exactas aplicadas —precisamente porque los contratos no las informaban—, la jueza afirmó que la Empresa Financiera 1 aplicaba tasas que “multiplicaba varias veces” las ofrecidas por los bancos públicos, constituyendo un “ejercicio abusivo de su posición dominante”.

 

La Búsqueda de Información y las Prácticas de Cobranza

 

Ante esta situación, la Sra. R., con la ayuda de su yerno, intentó obtener claridad. Desde el año 2021, envió reiterados correos electrónicos a la Empresa Financiera 1 solicitando:

  • Copia de todos los contratos y pagarés firmados.
  • Un detalle de los créditos otorgados y las refinanciaciones.
  • Una liquidación final y comprensible de la supuesta deuda.

La respuesta fue el silencio. En lugar de recibir la documentación, quien tomó contacto fue la Empresa de Cobranzas 2, contratada por la financiera. Esta segunda empresa, lejos de aclarar la situación, inició una campaña de reclamos automáticos e insistentes a través de llamadas, correos electrónicos y mensajes de WhatsApp. El fallo resalta que estos reclamos continuaron incluso después de que ambas empresas fueran notificadas de la existencia de la causa judicial.

Además, se probó que el contenido de los mensajes era intimidatorio, haciendo alusión a inexistentes procesos judiciales y embargos, en clara violación del derecho a un trato digno consagrado en la Ley de Defensa del Consumidor.

 

Gráfico 1: Análisis de Incumplimientos Contractuales Probados

 

La nulidad de los contratos se basó en la violación flagrante del artículo 36 de la LDC. El siguiente gráfico detalla las omisiones que la justicia encontró probadas.

Requisito Legal (Art. 36 LDC) Incumplimiento Probado por la Empresa Financiera 1
Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA) Dato omitido. Los contratos presentaban este campo en blanco.
Costo Financiero Total (CFT) Dato omitido. El CFT, crucial para entender el costo real del crédito, no fue informado.
Detalle de capital e intereses Se probó que no se distinguía claramente, especialmente en las refinanciaciones.
Sistema de amortización No se informó el sistema (francés, alemán, etc.) para la cancelación de la deuda.
Firma sobre condiciones particulares La firma de la Sra. R. solo constaba en las condiciones generales, no en un documento que detallara las condiciones específicas de cada préstamo (monto, cuotas, tasas).
Constancia de entrega del dinero No existían recibos o constancias de depósito que acreditaran la entrega del capital prestado a la Sra. R.

 

El Recorrido Judicial: De Primera Instancia a la Cámara de Apelaciones

 

El juzgado de primera instancia declaró la nulidad de los contratos, dio por cumplidas las obligaciones de la Sra. R. (considerando que lo pagado cubría con creces el capital originalmente prestado sin los intereses abusivos) y condenó solidariamente a ambas empresas al pago de indemnizaciones. Sin embargo, rechazó extender la responsabilidad a los socios gerentes de la Empresa de Cobranzas 2.

Todas las partes apelaron. La Sra. R. solicitó un aumento del daño moral y la corrección de otros puntos. Las empresas negaron su responsabilidad. La Cámara de Apelaciones realizó un análisis exhaustivo y emitió la decisión final.

 

Gráfico 2: Tabla Comparativa de las Decisiones Judiciales

 

Concepto Sentencia de Primera Instancia Sentencia de Cámara (Decisión Final y Modificaciones)
Responsabilidad Empresas 1 y 2 Condena solidaria. Confirmada. La Cámara consideró que las defensas de las empresas eran meras negativas sin sustento probatorio y no rebatían los argumentos centrales del fallo.
Nulidad de Contratos Declarada por incumplir Art. 36 LDC. Confirmada. Se ratificó que la omisión de información esencial vicia de nulidad los contratos.
Responsabilidad de Socios Gerentes Rechazada. Confirmada. Se mantuvo el criterio de que la extensión de responsabilidad es excepcional y no se probaron en el caso los supuestos legales para aplicarla.
Daño Moral Fija la suma de $2.500.000. Modificado. Se eleva a $2.600.000, ajustándose al monto máximo solicitado en la demanda.
Daño Punitivo (Sanción Ejemplar) Fija la suma de $10.000.000. Modificado. Se reduce a $5.000.000. La Cámara consideró este monto más prudente, pero justificó la sanción en la “conducta desaprensiva, abusiva e ilegítima” y el beneficio económico que la financiera obtuvo con su accionar.
Reporte en Bases de Deudores Omitido en la parte resolutiva. Agregado. Se ordena a la Empresa Financiera 1 cesar de informar a la Sra. R. como deudora o rectificar la información en un plazo de 48 horas.

 

Conclusión: Un Fallo con Profundas Implicancias Jurídicas

 

La decisión final en este caso no solo resuelve la situación particular de la Sra. R., sino que envía un claro mensaje al mercado de crédito al consumo:

  • La vulnerabilidad obliga a una mayor diligencia: No es posible tratar a un consumidor hipervulnerable como a un par experto. Las entidades deben asegurarse de que comprenda plenamente el contrato y evaluar responsablemente su capacidad de pago.
  • La información es un derecho irrenunciable: Omitir datos tan esenciales como el CFT o la tasa de interés no es un error menor, sino una falta grave que invalida el contrato. La transparencia no es opcional.
  • Toda la cadena de valor es responsable: La agencia de cobranzas no puede actuar como un tercero ajeno. Al participar en el proceso y emplear prácticas abusivas, se convierte en responsable solidaria.
  • El daño punitivo como herramienta disuasoria: La sanción, aunque reducida, se mantiene como un castigo a la indiferencia y al menosprecio por los derechos del consumidor, buscando desincentivar futuras conductas similares.

 

 

Sentencia completa – deuda y cobranzas, abusos en ejecución de la deuda

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL – SALA C

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “NN c/ Empresa Financiera 1 y otro s/ Amparo” (10666/2021; juzg. N° 18 sec. N° 36), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Jueza de Cámara A, Juez de Cámara B y Jueza de Cámara C.

Las Juezas A y C suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías correspondientes (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora A dice:

I. A fs. 26/55, se presentó la Sra. R. e interpuso acción de amparo contra Empresa Financiera 1 S.A. (en adelante “Empresa Financiera 1”), Empresa de Cobranzas 2 S.R.L. (en adelante “Empresa de Cobranzas 2”), y contra los gerentes de esta última, tres individuos, solicitó la producción de cierta prueba anticipada así como el dictado de una medida cautelar y, tras efectuar las diligencias preliminares pertinentes, a fs. 321/373 enderezó demanda -luego ampliada a fs. 401/412- y solicitó: i. se declare la nulidad de los contratos que la vincularan con aquéllas y los pagarés emitidos, y se tengan cumplidas las obligaciones por ella asumidas; ii. en caso de no hacerse lugar a la nulidad, se morigeren los intereses compensatorios y punitorios; iii. una indemnización por daño moral y punitivo por la suma de $ 2.600.000 a cada una de las codemandadas; iv. se ordene a los codemandados abstenerse de continuar efectuándole reclamos derivados del vínculo contractual enunciado; v. se condene a las demandadas al pago de actualización por depreciación monetaria y, por último, vi. se ordene la exclusión de su inserción en la base de deudores del BCRA u otra similar, si la hubiera.

Si bien reconoció haberse vinculado con la codemandada Empresa Financiera 1 en virtud de ciertos créditos que solicitó, dijo no poder reconstruir la operatoria en cuestión por el punto de confusión al que fue arrastrada, en razón de las sucesivas refinanciaciones habidas y las abusivas tasas de interés impuestas.

Explicó que acudió a la ayuda de su yerno y desde el año 2021 estuvo intentando comunicarse con Empresa Financiera 1 por diversos medios con el fin de solicitar toda la documentación obrante en su poder, el detalle de los créditos y una liquidación de la deuda, sin que le fuera proporcionada.

Comentó que tras esos infructuosos intentos, Empresa de Cobranzas 2 tomó contacto por primera vez con ella vía mail requiriendo información que también le había solicitado a Empresa Financiera 1, tras lo cual tampoco obtuvo respuesta alguna.

Adujo haber recibido un mensaje vía “Whatsapp” en el que se le hacía saber que se había iniciado un proceso de ejecución judicial en su contra que, si bien reconoció haber borrado previo a poder mostrarlo a sus letradas, pudo acreditar -mediante la prueba anticipada producida- la titularidad de las líneas. A ello, según dijo, le siguieron una sucesión de reclamos efectuados mediante correos intimidatorios y amenazantes.

Expresó que tras los insistentes intentos de su yerno por comunicarse con Empresa de Cobranzas 2, logró dar con una letrada que brindó someros datos, sin sustento legal o documental, entre los que destacó que había habido refinanciaciones pero que desconoce cuántas podrían haberse efectuado ni cuántos de sus intereses fueron capitalizados, toda vez que, además de la falta de datos certeros, ella había logrado cancelar varios de los créditos obtenidos, por lo que no sabía cómo calcular la posible deuda.

Esgrimió que le habían hecho firmar documentos de los que no tenía copia que tampoco le permitieron leer cuando así lo requirió, y que la engañaron verbalmente sin que su formación -educación primaria- le permitiera comprender cabalmente las operaciones.

Indicó que las demandadas jamás colaboraron ni brindaron la información solicitada; hizo el desglose de una de las operaciones que sí pudo reconstruir a partir de ciertos comprobantes que adjuntó, que se trataba de un crédito adquirido bajo el número 5378203 y de lo que surgía el cobro de intereses usurarios y gastos de los que no se conocía el concepto.

Manifestó ser jubilada y pensionada, haber solicitado créditos -con esta y otras entidades- porque el dinero no le alcanzaba para vivir y que, en esa circunstancia, las deudas consumían todos sus ingresos. Sostuvo que la demandada jamás indagó sobre su capacidad de repago.

También narró que su hija intervino a los efectos de esclarecer la situación, y que con la escasa documentación que pudo recabar lograron reconstruir algunos vencimientos, de los que emanan, al igual que en el crédito referido, intereses abusivos; también enunció que le habían entregado únicamente 3 recibos en el marco de todos los pagos que ha hecho.

Desglosó el intercambio de correos electrónicos a fin de ilustrar los insistentes pedidos y la falta de atención y luego hizo referencia a la documentación recabada a fin de ordenar los documentos traídos a la causa y explicar, en la medida de lo posible, aquello que sí tenía a su alcance.

Remarcó que la documental obtenida tenía espacios en blanco sin completar, vinculados a datos como tasas de interés, gastos o impuestos. Invocó violadas todas los preceptos del art. 36 LDC y volvió a destacar el acoso, mediante la recopilación de mails, llamados y mensajes recibidos.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

A fs. 423/36 se presentó Empresa de Cobranzas 2 S.R.L., contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

Tras negar en los términos de la ley, dio su versión de los hechos y comenzó por explicar que su vínculo comercial con Empresa Financiera 1 cumplía con su objeto social -el cual detalló- y que consistía en brindar servicios de gestión y cobranza extrajudicial.

Indicó que al recibir la cartera de clientes deudores, gestiona las cuentas asignadas mediante diferentes canales, como llamados telefónicos, SMS, mensajes de Whatsapp y correos electrónicos, entre otros, en la franja horaria de 8.00 a 21.00 de lunes a viernes, y entre las 8.00 y las 12.30 los días sábado, contando con un sistema de bloqueo que impide que se realicen llamados por fuera de esos horarios.

Sin reconocer hechos, destacó que los correos que la actora había adjuntado arrojaban un promedio de menos de uno por mes y que tanto estos como Whatsapp permiten anular la suscripción y realizar un reporte de spam, todo lo cual cumple con el trato digno y respeto que la actora adujo vulnerados.

Arguyó que ninguna responsabilidad podía atribuírsele por el hecho de brindar un servicio de gestión de recupero de deudas y que las alegaciones de la actora eran eventuales e hipotéticas, y pretendía obtener ganancias injustificadas.

Seguidamente, negó que resultara procedente indemnización alguna pues no se había configurado ningún incumplimiento atribuible a Empresa de Cobranzas 2; también sostuvo que no existía relación de causalidad entre su comportamiento y los hechos relatados.

Se opuso al progreso del daño punitivo y del daño moral por no haber causado perjuicio alguno. Ofreció prueba y fundó en derecho.

En fecha 15/8/2022 se presentaron los socios gerentes de la sociedad accionada y contestaron demanda con defensas similares.

Opusieron las defensas de falta de acción y de legitimación pasiva por tratarse de personas distintas de Empresa de Cobranzas 2 S.R.L., que es a quien la actora le imputa el obrar ilícito. A todo evento negaron que la mentada sociedad hubiera actuado en fraude a la ley y que no resultaba posible extenderles responsabilidad alguna por no encontrarse acreditados los presupuestos previstos en el art. 54 ter de la ley 19.550.

En subsidio contestaron demanda en los mismos términos que Empresa de Cobranzas 2, por lo que cabe remitir a lo precedentemente señalado.

Por último, a fs. 443/445 se presentó Empresa Financiera 1 S.A., efectuó las negativas de rigor y relató su versión de lo sucedido.

Desconoció los hechos narrados y sostuvo que la acción carecía de sustento. Remarcó haber dado cumplimiento con los requerimientos habidos, dado que acompañó a la causa toda la documentación e información requeridas. Adujo que le resultaba llamativo que la actora manifestara no recordar el monto que Empresa Financiera 1 le había entregado en efectivo.

Manifestó que la documentación personal que posee es la que la propia actora aportó y que no existe motivo alguno por el que Empresa Financiera 1 hubiere pretendido ocultarla; en ese sentido agregó no haber actuado en forma temeraria ni haber perjudicado a la accionante, toda vez que la deuda que le reclama tiene como respaldo documental que fuera suscripta de su puño y letra.

Luego se refirió a los rubros pretendidos e indicó que eran improcedentes por no haberse configurado ninguno de los presupuestos de la responsabilidad civil, y por haber reconocido la actora que jamás honró sus deudas.

II. La sentencia dictada a fs. 1444/89 admitió la demanda contra Empresa Financiera 1 S.A. y Empresa de Cobranzas 2 S.R.L., y la rechazó contra los socios gerentes, a quienes absolvió.

Para así decidir, comenzó por describir que la actora era una mujer mayor de 80 años de edad a la fecha de la sentencia, jubilada y pensionada -con un ingreso, a julio 2023, de $ 195.047,05 en mano-, con educación básica incompleta. Agregó que, en razón de las entidades con las que registraba préstamos presumiblemente a consumo y de sus ingresos, era posible inferir que esas obligaciones los consumieran casi en su totalidad, dado que los importes de las cuotas devengadas a favor de Empresa Financiera 1 insumieron un 46% de sus haberes durante varios meses del año 2021, llegando incluso a alcanzar un 49%.

En ese marco, la Sra. Jueza de grado destacó que la actora era consumidora hipervulnerable y sobreendeudada en los términos de las resoluciones n° 139/2020 y n° 1015/2021 de la ex Secretaría de Comercio Interior, y merituó que encontraba tutela en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Luego procedió a analizar uno a uno los créditos otorgados por Empresa Financiera 1 a la Sra. R. y concluyó que, al ser refinanciado un préstamo anterior, el dinero del nuevo crédito era afectado a cancelar cuotas pendientes, en vez de capital puro o con descuento sobre intereses a devengar en el futuro. Así, sobre el capital de este nuevo préstamo, que acumulaba capital e intereses del anterior no incumplido, se volvían a computar intereses, incluso a tasas superiores.

Afirmó que esto se había repetido en cada refinanciación y que se agravó cuando el incremento de las cuotas fue bastante superior respecto de los anteriores, a lo que se agregaba que con cada mutuo se cobraron impuestos (IVA) sobre el total de los intereses aunque, al menos parcialmente, ya habían sido pagados con los mutuos anteriores.

A ese escenario la Magistrada agregó que no se mencionaban en aquellos documentos las tasas de interés que regirían para la operación, omitiendo informar a la actora las tasas y costos aplicables, luego de capitalizar y duplicar el periodo de intereses en cada refinanciación cuando los préstamos no estaban siquiera en mora.

Agregó que la firma de la actora se encontraba únicamente en las condiciones generales del mutuo y, a su vez, no había documentación alguna que mencionara el importe del capital otorgado, la cantidad de cuotas, la fecha del otorgamiento y demás condiciones particulares, no pudiendo determinarse si esas condiciones habían sido consensuadas.

Señaló que tampoco había registro de recibos otorgados por el dinero prestado ni constancia de depósito en cuenta alguna de la actora, y que también se había omitido indicar el sistema de amortización de intereses.

Por lo sucintamente descripto, la sentenciante concluyó que esas omisiones tornaban nulos los contratos en los términos del art. 36 de la ley 24.240.

Mencionó, en otro orden de ideas, que la situación descripta empeoraba a la luz de que los préstamos habían resultado excesivamente elevados y que si bien no podía pretenderse que Empresa Financiera 1 aplicara tasas equivalentes a los bancos públicos, las había multiplicado varias veces en un ejercicio abusivo de su posición dominante.

Resaltó, asimismo, que Empresa Financiera 1 había actuado irresponsablemente pues, pese a que la actora tenía ya un altísimo porcentaje de sus ingresos afectados por los distintos préstamos concedidos, había continuado otorgándole otros en forma sucesiva, cuando ningún análisis crediticio serio hubiera permitido hacerlo.

Punto aparte dedicó al tratamiento de la vulneración en los pedidos de información efectuados por la Sra. R. Mencionó que había enviado varios mails cuya autenticidad había sido verificada mediante el peritaje pertinente y concluyó que ninguna de las demandadas había logrado justificar la falta de respuesta frente a las reiteradas solicitudes enviadas por la actora.

Destacó que en lugar de responder lo que se les pedía, comenzaron a reclamar en forma automática el pago de la deuda, aún después de haber sido notificadas de la presente causa y del dictado de las medidas cautelares.

Encontró vulnerado el derecho al trato digno, por cuanto las accionadas cursaron en forma constante, reiterada y por distintos medios reclamos que desoían los pedidos de información de la actora, incluso haciendo alusión a supuestas trabas de embargo en infracción al art. 8 bis LDC, con un tono amenazante e intimidatorio.

Así, decidida la responsabilidad de las demandadas, prosiguió con el tratamiento de los rubros indemnizatorios e hizo lugar al daño moral por la suma de $ 2.500.000 más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, en los términos del art. 165 CPr. y 40 LDC.

También admitió la procedencia del daño punitivo por la suma de $ 10.000.000 a la fecha de la sentencia en los términos del art. 165 CPr., considerando el perjuicio a la actora, la posición de las entidades en el mercado y el interés social comprometido.

Luego se adentró en la extensión de responsabilidad a los socios de Empresa de Cobranzas 2 S.R.L. que decidió rechazar con sustento en que no encontró mérito para ello.

En esos términos, resolvió: declarar la nulidad de los contratos de mutuo celebrados que no hayan sido todavía cancelados, junto con todos los documentos librados en función de los mismos; determinó, en consecuencia, que la Sra. R. nada más adeudaba a Empresa Financiera 1 con motivo de las relaciones crediticias entabladas; condenó a su vez a Empresa Financiera 1 y a Empresa de Cobranzas 2 a cesar en los reclamos de saldos impagos a la actora y las condenó a responder en forma solidaria por los rubros indemnizatorios.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora, Empresa Financiera 1 S.A. y Empresa de Cobranzas 2 S.R.L.

La actora fundó su recurso a fs. 1505/9, que no mereció respuesta; Empresa Financiera 1 lo hizo a fs. 1503 y Empresa de Cobranzas 2 lo hizo al apelar. La Sra. R. respondió a ambas a fs. 1505/11 y fs. 1505/14 pero sus agravios no merecieron respuesta.

La actora reclama, en prieta síntesis: i) se consigne, en la parte resolutiva de la sentencia, la obligación de ser suprimida de las bases de riesgo crediticio, pues si bien fue tratado y así dispuesto, se omitió su mención al resolver; ii) se eleve la suma otorgada por daño moral; iii) el dies a quo, y iv) el rechazo de la pretensión deducida contra los socios de Empresa de Cobranzas 2 S.R.L.

Empresa de Cobranzas 2 S.R.L., a su turno, se agravia de la responsabilidad que le fuera adjudicada, así como de las sumas concedidas por daño moral y punitivo y por la imposición de costas.

Empresa Financiera 1 S.A., por último, cuestiona su responsabilidad, la cuantificación del daño moral y punitivo y ciertas regulaciones de honorarios.

A fs. 1522/1535 la Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen.

IV. Ha llegado firme a esta instancia que la actora se vinculó contractualmente con Empresa Financiera 1 mediante una serie de instrumentos crediticios y que parte de las obligaciones que contrajo en ese marco fueron honradas, mientras que otro tanto estaba pendiente de pago a la fecha de interposición de la presente acción. También firme se encuentra que Empresa de Cobranzas 2 ha contactado a la actora con la finalidad de intimarla a abonar las obligaciones contraídas.

Por lo tanto, la cuestión a resolver atañe a discernir si las demandadas deben responder; luego, y en caso afirmativo, si corresponde extender la responsabilidad a los socios de Empresa de Cobranzas 2 S.R.L. y, finalmente, el cuestionamiento atinente a los rubros indemnizatorios.

V. En ese marco fáctico, razones de orden metodológico exigen comenzar por abordar las quejas de Empresa Financiera 1 y Empresa de Cobranzas 2 vinculadas a su responsabilidad. Bien que con distintos fundamentos, ambas invocan no haber incurrido en incumplimiento alguno que les pueda ser atribuible.

Adelanto que los agravios, cada uno por sus debidos motivos, no han de prosperar.

[…] [El fallo continúa con la fundamentación sobre la insuficiencia de la expresión de agravios, que se omite por brevedad]

Sentado lo expuesto, se concluye que las recurrentes no controvirtieron los fundamentos motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 CPr.).

Aunque esta circunstancia habilitaría al Tribunal a declarar desiertos los recursos en los términos del art. 266 CPr., con el fin de no incurrir en soluciones meramente formales, de todos modos se añadirán algunas consideraciones adicionales que refuerzan la justicia de la solución propuesta.

a) En lo que a Empresa Financiera 1 refiere, es dable advertir que no ha hecho más que negar en términos abstractos, sin fundar, algunas cuestiones del decisorio de grado ni ha rebatido los motivos que condujeron a la declaración de nulidad de los contratos.

La magistrada de grado concluyó que los contratos suscriptos eran nulos en los términos del art. 36 LDC por los siguientes motivos: i) no se mencionaban en ellos las tasas de interés y costos pertinentes -TEA, TNA y CFT-, pues los espacios designados para su consignación estaban en blanco; ii) omitió informar el sistema de amortización de intereses; iii) las firmas de la actora se encontraban únicamente en las condiciones generales donde, como se dijo, los valores de las tasas y CFT se encontraban en blanco; iv) no mencionan el importe de capital dado en mutuo, la cantidad de cuotas, la fecha de otorgamiento y demás condiciones particulares.

En relación a la firma de la actora la apelante se limitó a esgrimir que del peritaje contable surgía que los créditos se encontraban suscriptos por aquélla sin hacerse cargo del argumento de la sentenciante que precisó específicamente que la firma estaba inserta en un documento en el que datos esenciales no estaban completos.

En lo que a las tasas de interés refiere, adujo que no era cierto que no se hubiera brindado la información ya que de la propia documental que la Sra. R. acompañó surgía que se le entregaba un “talón recordatorio” con el vencimiento y el valor.

Sin embargo ese talón, acompañado por la actora a fs. 2/10 simplemente indica el número de cuota, el valor y la fecha de vencimiento. No hay una sola alusión a los intereses, y si la demandada pretende que esa información sea suficiente para que la actora calcule qué interés pagaba por cada cuota a razón del monto otorgado se equivoca, pues la exigencia de la LDC es terminante: la información debe consignarse de modo claro. Asimismo, la consecuencia jurídica de su incumplimiento también lo es: el consumidor puede demandar la nulidad del contrato, que es lo que aquí se ha requerido.

[…] [El fallo continúa rebatiendo punto por punto los agravios de la Empresa Financiera 1, confirmando su responsabilidad por falta de información y por contribuir al sobreendeudamiento de la actora hipervulnerable]

b) Empresa de Cobranzas 2, a su turno, se agravió de la responsabilidad imputada y remarcó que las gestiones efectuadas contra la actora lo fueron en el marco de su vínculo comercial con Empresa Financiera 1 y que se encuadran en su objeto social.

[…] [El fallo procede a confirmar la responsabilidad de la Empresa de Cobranzas 2 por la falta de información y por las prácticas de cobranza abusivas, dejando firmes las conclusiones de la sentencia de grado]

VI. Corresponde ahora abordar la queja de la actora vinculada al rechazo de la acción contra los socios de Empresa de Cobranzas 2 S.R.L.

[…] [La Cámara confirma el rechazo de la extensión de responsabilidad a los socios, argumentando que es una medida excepcional y no se probó en el caso que la sociedad fuera un mero recurso para violar la ley]

VII. Ambas partes cuestionaron lo decidido por la sentenciante de grado en torno al daño moral.

[…] [La Cámara analiza el daño moral, rechaza los agravios de las demandadas y admite el de la actora, elevando el monto a $2.600.000 por ser la suma originalmente peticionada]

VIII. A continuación se analizarán las críticas esgrimidas por Empresa Financiera 1 y Empresa de Cobranzas 2 en torno a la procedencia y cuantía del daño punitivo.

[…] [La Cámara confirma la procedencia del daño punitivo debido a la conducta grave de las demandadas, su menosprecio por los derechos de la consumidora y el beneficio económico obtenido. Sin embargo, reduce el monto a $5.000.000 por considerarlo más prudente]

IX. Se queja la actora de que la sentencia ha omitido resolver su pretensión en cuanto a que las demandadas dejen de informarla como deudora.

[…] [La Cámara admite este agravio y ordena a las demandadas cesar o rectificar la información de la actora como deudora en el plazo de 48 horas]

X. A continuación trataré el agravio de la actora en relación al dies a quo fijado en la instancia anterior.

[…] [La Cámara admite la queja y fija como fecha de inicio para el cómputo de intereses la de interposición de la demanda, 07/07/2021]

XI. Con relación a los planteos efectuados por Empresa Financiera 1 contra la regulación de honorarios, corresponde diferir su tratamiento para su oportunidad.

XII. Por último, analizaré los agravios que las partes han efectuado vinculados a las respectivas condenas en costas.

[…] [La Cámara confirma la imposición de costas a las demandadas vencidas y aclara que, si bien a la actora le corresponden las costas por la parte rechazada de su demanda (contra los socios), se encuentra eximida de su pago por el beneficio de justicia gratuita de la LDC]

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) admitir parcialmente los recursos interpuestos por la actora, por Empresa de Cobranzas 2 S.R.L. y por Empresa Financiera 1 S.A. y, en consecuencia, ii) modificar la sentencia dictada a fs. 1444/89 condenando a las demandadas a: a) cesar en informar a la Sra. R. como deudora o rectificar la información, en un plazo de 48 horas; b) abonar, en concepto de daño punitivo la suma de 2.600.000 con más los intereses fijados; iii) fijar como dies a quo el día 07/07/2021; iv) confirmar las costas con los alcances del punto XII; confirmando la sentencia en lo demás que se decide, y v) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68 CPr.).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores B y C, adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara.

JUEZ DE CÁMARA B JUEZA DE CÁMARA A JUEZA DE CÁMARA C

EL SECRETARIO DE CÁMARA


Buenos Aires, 14 de octubre de 2024.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) admitir parcialmente los recursos interpuestos por la actora, por Empresa de Cobranzas 2 S.R.L. y Empresa Financiera 1 S.A. y, en consecuencia, ii) modificar la sentencia dictada a fs. 1444/89 condenando a las demandadas a: a) cesar en informar a la Sra. R. como deudora o bien rectificar la información oportunamente brindada, en un plazo de 48 horas desde que quede firme la presente; b) abonar, en concepto de daño punitivo la suma de 2.600.000 con más los intereses fijados en la instancia anterior; iii) fijar como dies a quo la fecha de interposición de la acción, el día 07/07/2021; iv) confirmar las costas por el rechazo de la acción entablada contra los socios de Empresa de Cobranzas 2 S.R.L. con los alcances del punto XII; confirmando la sentencia en lo demás que se decide, y v) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68 CPr.).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

JUEZ DE CÁMARA B JUEZA DE CÁMARA A JUEZA DE CÁMARA C

EL SECRETARIO DE CÁMARA

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