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El acuerdo fallido que terminó en una curiosa lección de tecnología

Hechos del caso: El accidente y el acuerdo roto

Todo comenzó cuando una persona, a quien llamaremos “la señora Sofía”, sufrió un accidente de tránsito por el cual inició una demanda por daños y perjuicios contra “el señor Pérez” y su aseguradora, a la que llamaremos “Seguros Confianza”.

Durante el transcurso del juicio, las partes llegaron a un acuerdo fuera de los tribunales. Seguros Confianza se comprometió a pagar una suma de $2.500.000 a la señora Sofía en un plazo de 90 días para cerrar el caso. Ambas partes firmaron el convenio y lo presentaron ante el juez para informar que habían llegado a un entendimiento.

Sin embargo, el plazo pasó y el pago nunca se realizó. La abogada de la señora Sofía intimó a la aseguradora para que cumpliera con el pago, advirtiéndoles que, de no hacerlo, el acuerdo quedaría sin efecto y el juicio continuaría. Como la aseguradora guardó silencio, la abogada le pidió al juez que el proceso siguiera adelante, ya que el acuerdo había sido incumplido.

La aseguradora se opuso. Argumentó que el caso se había extinguido con el acuerdo transaccional y que la única opción de la señora Sofía era demandarlos para que cumplieran el acuerdo, pero no continuar con el juicio original.

Decisión del tribunal: El acuerdo no es lo mismo que un juicio terminado

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario (Sala II) tuvo que decidir si la señora Sofía podía o no continuar con su demanda.

El tribunal, después de analizar los argumentos, le dio la razón a la señora Sofía. Explicó que si bien un acuerdo de este tipo es obligatorio para las partes, no tiene la misma fuerza legal que una sentencia judicial si no fue homologado (aprobado) por un juez. Al no estar homologado, el acuerdo no podía ser ejecutado como si fuera una sentencia.

Por lo tanto, al haber incumplido el acuerdo, la aseguradora no podía exigir que el juicio terminara. La señora Sofía, ante el incumplimiento, tenía el derecho de dejar sin efecto el convenio y seguir con el proceso judicial para obtener una sentencia que le diera una solución definitiva.

El curioso y llamativo detalle sobre el uso de la IA

Durante la tramitación de la apelación, ocurrió algo inesperado y que llamó la atención de los jueces. El abogado de la señora Sofía presentó un escrito en el que citaba dos fallos judiciales supuestamente a su favor, pero el tribunal no pudo encontrar ninguna de esas sentencias en su búsqueda exhaustiva.

Al ser consultado por los jueces, el abogado admitió que había obtenido esas citas de un sistema de inteligencia artificial generativa, y que, confiando en la herramienta, no había verificado las fuentes.

Aunque los jueces entendieron que el abogado actuó de buena fe, hicieron un fuerte llamado de atención sobre su conducta. Subrayaron que la ética profesional exige a los abogados verificar siempre las fuentes que usan en sus escritos. Destacaron que es bien sabido que los sistemas de IA pueden “alucinar”, es decir, inventar información, y que delegar la búsqueda de jurisprudencia sin cotejar los resultados es sumamente riesgoso.

Como consecuencia de este hecho, el tribunal decidió enviar una copia de la resolución al Colegio de Abogados de Rosario para que tome conocimiento de la situación y advierta a sus colegiados sobre los riesgos de usar estas herramientas sin la debida precaución.

Resolución final

La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión del juez de primera instancia, permitiendo que la demanda de la señora Sofía continúe.

La sentencia no solo resolvió el conflicto principal sobre la validez del acuerdo, sino que también dejó una importante lección sobre la responsabilidad profesional en la era digital y la necesidad de mantener la probidad y la verificación de la información, incluso cuando se utilizan las tecnologías más avanzadas.

Datos del caso

  • Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario (Sala II).
  • Juez: Oscar R. Puccinelli.
  • Secretario: Alfredo R. Farías.
  • Fechas de la resolución: La resolución de la Cámara se dictó en agosto de 2025. La resolución original de primera instancia era del 20 de marzo de 2025.
  • Número de Expediente (CUIJ): 21-11893083-2.

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