Estrategias para que el padre cumpla con la cuota de alimentos
Se han dictado medidas judiciales innovadoras para encontrar fondos y que un padre pase lo que debe a sus hijos
Es sabido que los padres deben pasar alimentos a sus hijos, y que comprenden lo necesario para comer, vestirse, tener educación y salidas o esparcimiento. Los conflictos se suscitan cuando a alguno de ellos le dan la tenencia y por ende se ven envueltos en una disputa que los puede terminar afectando. Algunos casos y estrategias.
1. Encontrar bienes para ejecutar la cuota alimentaria
Una primera dificultad es encontrar bienes para embargar y en su caso que el responsable pague los alimentos a favor de sus hijos. Muchas veces se recurren a testaferros, sociedades fantasma, y demás. Como gran parte de la economía está en negro, un oficio a la dirección tributaria tampoco clarificaría las cosas si son bienes no declarados.
Si el deudor alimentario no tiene un sueldo ni bienes que embargar, se suele analizar dónde vive, qué estilo de vida lleva y demás elementos de prueba, incluso un informe socio ambiental que el juez delega en un perito del tribunal. Es que para determinar la cuota alimentaria no solo se consideran las necesidades de los hijos sino la capacidad económica del “alimentante”. El nuevo código civil y comercial también
Incluso se decidió que el padre debe trabajar para pagar la cuota, y no puede alegar simplemente que está desocupado por un lapso indefinido, debe al menos acreditar que busca trabajo. Según el código civil y comercial:
Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
Como la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, una vez determinada la cuota, que debe ser proporcional a las posibilidades económicas de los padres, se torna necesario fijar medidas para que se cumpla. Estas medidas comprenden:
- Astreintes, una multa diaria a favor de la otra parte si el padre incumple
- Inhibición general de bienes
- Embargo de sueldo
- Embargo de cuenta bancaria
- Ejecutar (embargarle dinero) a otros parientes
- En ciertos casos, denuncia penal por incumplimiento de deberes de asistencia familiar
Una controversia sobre la fijación de la cuota gira en tornoARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
2. Medidas de los jueces para hacer cumplir la cuota alimentaria
Además de las citadas, los jueces pueden
El monto acordado, fijado en octubre de 2014, era en un principio de 4.500 pesos en materia de cuota alimentaria para los tres chicos y el pago de los aranceles del colegio Marín al que acudían. l hombre no disponía del dinero suficiente como para poder afrontar la deuda acumulada por la cuota alimentaria. También se acusó a la ex esposa de haber retenido unos 250 mil dólares correspondientes a la venta de un inmueble a nombre del cuñado del demandado. La justicia decidió rechazar tal acusación “por no resultar conducente”.
La situación de impagos por parte del padre se volvió algo cotidiano. Así, la justicia empezó a transitar las instancias clásicas en un debate judicial por la falta de abono de una cuota alimentaria. Se comenzó a actualizar la deuda y los intereses y costas de la misma y se llegó al punto de embargar el 50% del vehículo del “alimentante”. Sin embargo, tales medidas parecieron no surtir demasiado efecto en el accionar del demandado. La deuda ascendía a más de $ 800 mil.
“Las medidas clásicas estuvieron, los embargos y demás, pero claramente a la vista no dieron resultados. Por eso es que se está recurriendo a este tipo de medidas más innovadoras, por así decirlo”, afirmó al canal de noticias TN Marisa Herrera,
También se ha obligado a los abuelos. el representante del menor que efectúa el reclamo deberá probar que no puede percibirse los alimentos del padre y debe acreditar verosímilmente que tiene problemas, limitaciones o reticencias para percibir la prestación alimentaria de los primeros obligados. Es decir, del padre.
En este caso concreto, los jueces remarcaron que el progenitor del menor se encontraba desempleado y, pese a encontrarse notificado de la intimación, no acreditó el cumplimiento de la cuota alimentaria acordada.
Anexo con leyes y jurisprudencia sobre estrategias para hacer cumplir la cuota alimentaria
PROMULGASE LA LEY QUE ESTABLECE PENALIDADES PARA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES A LA ASISTENCIA FAMILIAR
LEY 13.944
Sancionada: Setiembre 15-1950
Promulgada: Octubre 9-1950
Ver Antecedentes Normativos.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido. (Montos de la multa sustituidos por art. 1º punto 11 de la Ley Nº 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 2º.- En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil:
a) El hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
c) El tuto, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela;
d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.
ARTICULO 2º bis.- Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.029 B.O. 18/12/1991)
ARTICULO 3º.- La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia.
ARTICULO 4º.- Agrégase al artículo 73 del Código Penal el siguiente inciso: “5º: incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge”.
ARTICULO 5º.- La presente Ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 15 de setiembre del Año del Libertador General San Martín, 1950.
J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales Rafael V. Gonzaléz
– Registrada bajo el número 13.944 –
Antecedentes Normativos:
– Artículo 1º Montos de la multa sustituidos por art. 1º punto 11 de la Ley Nº 23.974 B.O. 17/09/1991;
– Artículo 1º Montos de la multa sustituidos por art. 1º punto 11 de la Ley Nº 23.479 B.O. 26/01/1987;
– Artículo 1º Montos de la multa sustituidos por art. 12 punto 11 de la Ley Nº 23.077 B.O. 27/08/1984;
– Artículo 1º Montos de la multa sustituidos por art. 8º de la Ley Nº 22.936 B.O. 07/10/1983;
– Artículo 1º Montos de la multa sustituidos por art. 8º de la Ley Nº 22.461 B.O. 30/04/1981;
– Artículo 1º Montos de la multa sustituidos por art. 4º inc. e) de la Ley Nº 17.567 B.O. 12/01/1968. Vigencia: a partir del 1º de abril de 1968. Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley Nº 20.509 B.O. 28/05/1973 se dispone la pérdida de eficacia de la Ley Nº 17.567.
A. M. C/ A. R. E.
S/INCIDENTE DE ALIMENTOS
Exp Nº: 74567 Jz. Flia. N°5 Lz.
Reg. Sent. Int:: 80
Folio Sent. Int: 128
Lomas de Zamora, 24 de Abril de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 37, punto II contra la
providencia de fs. 36, punto 2), por la cual el a quo ordena
a la actora que ocurra por la vía y forma que corresponda,
respecto a la solicitud de extensión del planteo alimentario
a los abuelos paternos de la niña de autos.-
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 8/10 la actora inicia incidente de ejecución
de alimentos contra el demandado- Sr. R. E. A.-, solicitando
la extensión de la cuota alimentaria a los abuelos paternosSr.
J. L. A. y M. C. R. G.- por considerar que recae
solidariamente la obligación alimentaria sobre éstos
últimos, fundando su pretensión en el art. 367 del Código
Civil derogado.-
A fs. 13 el Juez a quo otorgó al presente el trámite de
incidente, indicando a la peticionante que, respecto de la
ampliación de la obligación alimentaria en relación a los
abuelos paternos, debería iniciar la correspondiente acción
a través de la Receptoría General de Expedientes (conf. arts.
643 y 645 CPCC).-
Consecuentemente, ante la reiteración de la actora en
extender el reclamo alimentario a los abuelos paternos, el
iúdice a quo consideró que, encontrándose finalizados los
autos “A. M. c/ A. R. E. s/ Divorcio”, y teniendo en cuenta
que las presentes actuaciones versan sobre el cumplimiento
de los alimentos oportunamente acordados por las partes en
dichas actuaciones, la peticionante deberá ocurrir por la
vía y forma correspondiente respecto de su pretensión;
providencia que viene recurrida.-
II.- Efectuada una breve reseña de las circunstancias
acontecidas, hemos de anticipar que las quejas esgrimidas
habrán de recibir favorable recepción.
En primer lugar cabe aclarar que la finalidad del art. 668
del Código Civil y Comercial de la Nación consiste en
garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo
físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts.
3° y 27 de la Convención de los Derechos del Niño). Estas
normas obligan a los Estados, y en particular a los jueces,
a procurar todos los medios para evitar rigorismos formales
en cuanto a las pruebas y exigencias procesales que podrían
obstaculizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Con la citada norma se flexibiliza el procedimiento desde la
perspectiva procesal. Así resulta innecesario reclamar en
primer lugar al progenitor incumplidor; se puede demandar de
manera directa a los abuelos y demostrar en ese mismo proceso
la imposibilidad o dificultad del progenitor- obligado
principal fundado en la responsabilidad parental- para que
la demanda sea acogida. De ésta manera se evita una dilación
procesal indebida que atenta, de modo innegable, en la rápida
satisfacción del derecho de fondo vulnerado (Aída Kemelmajer
de Carluci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho
de Familia, Tomo IV, Arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, Ed.
Rubinzal- Culzoni Editores, año 2014, pág. 195).-
III.- El requisito para que opere esta obligación es que los
legitimados activos contra los ascendientes -los abuelosdeberán
probar que no pueden percibirse los alimentos del o
de los padres, siendo exigible acreditar verosimílmente que
el actor tiene problemas, limitaciones o reticencias para
percibir la prestación alimentaria de los primeros
obligados-los padres (conf. art. 668 CCyCN).-
De las constancias obrantes en el sub exámine podemos inferir
que tal exigencia se encuentra acreditada con la contestación
del oficio obrante a fs. 31, donde consta que el principal
obligado- A. R. E.- ya no se encuentra vinculado laboralmente
a su empleadora, máxime teniendo en cuenta que el demandado,
pese a encontrarse notificado de la intimación cursada – fs.
13 y cédula de fs.18/19-, no ha acreditado el cumplimiento
de la cuota alimentaria acordada.-
En virtud de lo hasta aquí expuesto, no podemos soslayar que
las dilaciones e inobservancia en el incumplimiento total o
parcial de la cuota alimentaria, y la exigencia de que
quienes los representan acrediten y cumplan requisitos muy
rígidos, podría atentar contra los derechos fundamentales
reconocidos, tanto por la Convención de los Derechos del
Niño, como por nuestro Código de fondo (conf. arts. 3° y 27
CDN; art. 668 CCyCN).-
En consecuencia corresponde revocar el pronunciamiento
apelado, debiéndose sustanciar el presente proceso en la
instancia de origen con respecto al Sr. J. L. A. y a la Sra.
M. C. R. G.- abuelos paternos-.
POR ELLO: Revócase el proveído en crísis con el alcance
indicado en el considerando III) del presente.- Regístrese.
Devuélvase.-
CARLOS RICARDO IGOLDI JAVIER ALEJANDRO RODIÑO
PRESIDENTE SALA I JUEZ DE CÁMARA
MARIANO A. NAJLE
AUXILIAR LETRADO