Fallo ejemplar: Condenan a prepaga a pagar más de $7 millones a un afiliado por negarle una cirugía urgente
La Justicia Comercial consideró que la prepaga actuó con "grave inconducta" y "total desaprensión" al rechazar una intervención oftalmológica impostergable, lo que agravó el cuadro del paciente. Además del resarcimiento por los daños, le aplicó una multa millonaria por daño punitivo
En una sentencia contundente que sienta un importante precedente en la defensa de los derechos de los consumidores, la Sala C de la Cámara Comercial de la Nación condenó a la empresa de medicina prepaga Asociación Mutual Sancor Salud a indemnizar con más de $7 millones a un afiliado al que le negó la cobertura de una cirugía oftalmológica de urgencia, obligándolo a costearla de su bolsillo y provocándole secuelas físicas permanentes.
El tribunal no solo confirmó la responsabilidad de la empresa, sino que elevó significativamente los montos por daño físico y moral y, en una decisión destacada, impuso una multa de $2.500.000 en concepto de daño punitivo, una figura legal diseñada para castigar el destrato y la indiferencia de las empresas hacia sus clientes.
Una odisea por la salud visual
El caso se inició en julio de 2022, cuando el afiliado R. A. M., titular de un plan Sancor 2000, acudió a una guardia por una “arañita” en su ojo izquierdo. Allí le indicaron una ecografía de urgencia. Sin embargo, su calvario apenas comenzaba.
Primera negativa: Al intentar realizarse el estudio en un centro de la cartilla, le informaron que Sancor no lo cubría porque “ya había agotado su consulta anual”, una limitación que nunca le fue informada.
Diagnóstico tardío: Ante la falta de respuesta, el paciente tuvo que juntar dinero para pagar un especialista de forma particular. El diagnóstico fue grave: desprendimiento de retina con hemorragia vítrea, que requería una cirugía urgente llamada “vitrectomía compleja”.
Segunda y peor negativa: Sancor también se negó a cubrir esta cirugía, argumentando que el procedimiento “complejo” no estaba en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y que solo autorizaría una versión “convencional” de la operación.
Cirugía a contrarreloj: Frente a la urgencia y el riesgo de perder la visión, el paciente tuvo que conseguir el dinero para operarse de forma privada el 5 de septiembre de 2022. Un día después de la intervención, Sancor emitió una autorización para la cirugía “convencional” que ya era inútil. Nunca le reintegró los gastos.
Como resultado de la demora, los médicos confirmaron que el pronóstico del paciente empeoró, dejándole una incapacidad física permanente del 18,69% en su visión.
Los argumentos de la Justicia: El derecho a la salud por encima del negocio
La Cámara, con el voto principal de la jueza Alejandra N. Tevez, al que adhirieron los jueces Matilde Ballerini y Eduardo R. Machin, desestimó todos los argumentos de Sancor y fundamentó su fallo en varios principios clave:
El consumidor como parte débil: La relación entre un afiliado y su prepaga es una relación de consumo. En caso de duda sobre la cobertura, la interpretación siempre debe ser a favor del consumidor.
El deber de informar: Las empresas de medicina prepaga tienen la obligación de informar de manera clara y precisa las limitaciones de sus planes. Sancor no pudo demostrar que había informado al afiliado sobre la supuesta exclusión. De hecho, ni siquiera presentó el contrato en el juicio.
El PMO es un piso, no un techo: El tribunal sostuvo que el Programa Médico Obligatorio establece las prestaciones básicas que las prepagas deben cubrir, pero no les impide autorizar prácticas más complejas o modernas si son necesarias para la salud del paciente. Negar una “vitrectomía compleja” cuando la “convencional” era insuficiente fue considerado un acto abusivo.
Grave indiferencia y multa ejemplar: Para la Cámara, la conducta de Sancor fue más allá de un simple incumplimiento. Al ignorar la urgencia del caso, rechazar la cobertura con argumentos endebles y someter al afiliado a un “derrotero de reclamos”, la empresa demostró una “manifiesta inconducta” y un “grave menosprecio por los derechos” del paciente. Esta actitud, sumada a otras denuncias similares contra la empresa, justificó la aplicación de una multa por daño punitivo de $2.500.000 para disuadir futuras conductas similares.
La condena en detalle
La sentencia final obliga a Sancor Salud a pagar:
$946.180 por el reintegro de los gastos de la cirugía y otros costos.
$2.100.000 en concepto de daño físico por la incapacidad parcial y permanente.
$1.500.000 por el daño moral, debido a la angustia y el sufrimiento padecidos.
$2.500.000 por daño punitivo como sanción a su conducta.
Total: $7.046.180, más los intereses correspondientes. Este fallo representa una victoria significativa para los usuarios y un claro llamado de atención para las empresas del sector salud sobre sus responsabilidades ineludibles. Con intereses la suma ronda $ 20 millones
Sentencia completa
Poder Judicial de la Nación
CAMARA COMERCIAL – SALA C
En Buenos Aires, a los 05 días del mes de junio de dos mil
veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de
Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M , R A
c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/ sumarísimo”
(expediente n° 21500/2022; juzg. Nº 9, sec. Nº 18), en los que, al
practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía
tener lugar en el siguiente orden: Doctores Alejandra N. Tevez (9),
Matilde Ballerini (8) y Eduardo R. Machin (7)
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la
presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del
20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el
día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar
las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a
resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa:
1. R A M promovió demanda -y la amplió–
contra la Asociación Mutual Sancor Salud (en adelante, “Sancor”) a
efectos de obtener el cumplimiento del contrato de prestación médica
otorgado por la accionada.
Refirió, en tal sentido, ser afiliado al plan SANCOR2000 y que al
advertir una “arañita” en su ojo izquierdo el día 31/07/22 concurrió a la
guardia del Hospital Pedro Lagleyze, donde le indicaron que debía
efectuarse una ecografía.
A esos efectos, concurrió al día siguiente al Centro de Ojos de
Buenos Aires (en adelante, “COBA”) en razón de que contaba con la
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#37250474#458852454#20250605111047808cobertura de la demandada. Sin embargo, relató que le informaron que
carecía de asistencia toda vez que sólo gozaba de una consulta al año, la
que ya se había cumplido.
Por ende, al no obtener la orden de la ecografía por un retinólogo,
solicitó un turno con ese especialista para el día 02/09/22 cuando logró
juntar el dinero.
Manifestó que la aludida limitación de cobertura no le fue
informada y adujo que fue arbitrariamente impuesta por Sancor.
Dijo que el 31/08/22 Sancor le comunicó que podía realizar la
consulta con su cobertura y que cuando finalmente lo atendieron en
COBA el especialista le indicó que su cuadro era grave y requería de
una cirugía urgente (vitrectomía compleja).
Destacó que esa práctica también le fue negada por Sancor, por lo
que tuvo que recolectar el dinero para afrontar la cirugía que fue
realizada en COBA el 05/09/22.
Expresó que los médicos le explicaron, luego de la intervención,
que la situación habría sido distinta si hubiere ocurrido tiempo antes.
Resaltó que el día 07/09/22 recibió una autorización de
internación para una vitrectomía ordinaria y no “compleja” como
requería su caso. De todos modos, dijo que nada se le reintegró.
Reclamó, en tal sentido, el reembolso de las sumas abonadas, los
gastos médicos, de farmacia y de transporte; así como también
indemnización en concepto de daño físico, daño moral y la imposición
de la multa establecida en el art. 52 bis LCD.
Señaló ser un consumidor hipervulnerable y dejó planteada la
inconstitucionalidad de las normas contenidas en la ley 24.283 que
prohíben la indexación. Solicitó la actualización de los valores
reclamados según nivel de inflación real y la capitalización de intereses
prescripta en el art. 770 inc. b) del CCCN.
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CAMARA COMERCIAL – SALA C
contestó demanda
Ofreció prueba.
2. Sancor y solicitó su rechazo, con costas.
Tras señalar que es una empresa de medicina prepaga que cumple
con la normativa vigente y su reglamentación, aseguró que las
prestaciones médico asistenciales a las que se encuentra obligada
estuvieron siempre a disposición del actor.
Reconoció que el accionante se encuentra dado de alta desde el
01/03/14 en su plan de salud, así como también que COBA es prestador
de Sancor. De ello derivó que no le fue negada la cobertura al actor, por
lo que la autoexclusión que el nombrado hubiere acordado con su
médico para afrontar en forma particular los gastos de la cirugía forma
parte de la autonomía de su voluntad.
Aclaró que el señor M asistió a las consultas médicas enCOBA
y que todas fueron autorizadas por Sancor.
Explicó que la vitrectomía compleja no se encuentra prevista en
el Programa Médico Obligatorio (PMO) y que se hallaba incluso
excluida del convenio con COBA, por lo que no correspondía su
cobertura y mucho menos su reintegro.
Agregó que, dentro de los plazos habituales, autorizó la
vitrectomía convencional, dado que la “compleja” estaba excluida.
Puso de relieve que de la historia clínica del actor se advertía que
el 01.08.22 fue su primera consulta médica y que recién un mes después
volvió a solicitar atención, pues de los propios dichos de su médico de
cabecera “podía esperar”.
Impugnó los rubros indemnizatorios y ofreció prueba.
II. .
La sentencia apelada
fs. 320
A la magistrada de grado hizo parcialmente lugar a la
demanda.
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#37250474#458852454#20250605111047808Para así decidir, puso de resalto que los agentes del seguro de
salud son responsables por la atención médica de sus afiliados y expresó
que, si bien pueden delimitar los riesgos que cubren, se encuentran
obligados a informar al consumidor con claridad sobre estos aspectos,
so pena
de una interpretación favorable a este último.
Sostuvo, en tal sentido, que la demandada no produjo prueba
tendiente a demostrar que la vitrectomía compleja requerida no estaba
incluida en el PMO ni estipulada puntualmente en el contrato celebrado
con el actor, el que ni siquiera fue presentado frente a la intimación
cursada en los términos del art. 388 del código procesal.
Tuvo por acreditado que los hechos acontecieron del modo
indicado en el escrito inaugural, por lo que juzgó cuestionable la actitud
de la demandada quien, a pesar del carácter urgente de la prestación
recetada por el médico de su propia cartilla, omitió pronunciarse en
tiempo y forma respecto de la autorización que le fue solicitada.
Puso de resalto que del peritaje médico surgía que la ausencia de
respuesta oportuna de Sancor pudo haber generado un agravamiento de
la afección del señor M.
Expresó que el hecho de que en el PMO sólo se incluya bajo el
código 020107 la práctica de “vitrectomía” de ningún modo permite
aseverar que sólo se trata de la convencional y no de la compleja;
situación que entendió debía interpretarse del modo más favorable al
consumidor.
Condenó, por ende, a Sancor a reintegrar al actor los gastos
abonados por la práctica que le fue realizada, suma que ascendió a $
945.000; así como también el monto de $ 1.180 en concepto de
erogaciones efectuadas a efectos de salvaguardar sus derechos con
anterioridad a la interposición de la demanda.
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En cambio, rechazó la pretensión del accionante de que le
reintegren otros gastos (de farmacia, transporte, etc) por cuanto éstos no
fueron acreditados.
Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928
y, en consecuencia, dispuso que el capital de condena podrá ser
actualizado bajo el IPC que elabora el INDEC.
Admitió el rubro “integridad física” y daño moral en la suma de $
500.000 cada uno de ellos y rechazó el lucro cesante, la pérdida de
chance y el daño punitivo.
Reconoció intereses a la tasa que percibe el BNA para sus
operaciones de descuento a treinta días desde cada erogación y/o desde
la interposición de la demanda -según el caso- hasta el efectivo pago.
Hizo lugar a la capitalización solicitada en los términos del art.
770 inc. b) CCCN.
Impuso las costas a la demandada, en su calidad de vencida.
III. .
Los recursos
Apeló Sancor a fs. 324/31
y su recurso fue concedido en relación
fs. 332 fs. 355/59
a ; agravios que fueron respondidos por su contrario a .
El actor hizo lo propio a fs. 324
y su recurso fue concedido en
relación a fs. 325 fs. 333/53
. Sus agravios obran a , los que no
merecieron respuesta.
fs. 366/1
A obra el dictamen fiscal.
fs. 383
A se pasaron los autos al dictado de la sentencia.
IV. .
Los agravios
Las quejas de Sancor transitan los siguientes carriles: i)
interpretación limitada del PMO; ii)
errónea inversión de la carga de la
prueba; iii)
improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad de
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#37250474#458852454#20250605111047808los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y de la indexación del monto de
condena; iv)
concesión y monto de los rubros integridad física y daño
v)
moral y; imposición de costas.
De su lado, el actor cuestiona, en lo sustancial, la extensión del
resarcimiento estipulado en la sentencia de grado y el rechazo del daño
punitivo; además de algunas críticas atinentes a los intereses y su
cómputo.
La solución
V. .
Aclaraciones preliminares a.
.
No hay controversia en torno a que el actor se encuentra afiliado
al plan Sancor 2000 otorgado por la demandada.
Tampoco la hay en cuanto a que el señor M sufrió
afecciones en su ojo izquierdo, que derivaron en una intervención
quirúrgica el día 05.09.22 en el COBA por desprendimiento de retina.
Igual de aceptado se halla que: (i) tal operación fue abonada por
el accionante con fondos propios; (ii) con fecha 06.09.22 Sancor
autorizó una vitrectomía convencional -no “compleja” como la que le
efectuaron al demandante-; y (iii) el día 12.09.22 lo propio hizo con
relación a la provisión de los respectivos materiales.
La cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si Sancor
debía cubrir la aludida intervención y si incurrió en demora en su
autorización, así como también si esa circunstancia -en su caso- influyó
negativamente en el cuadro médico del accionante.
Un orden de precedencia lógico impone tratar, en primer término,
el recurso de Sancor. Ello así toda vez que, únicamente de confirmarse
la responsabilidad endilgada por la magistrada de grado, corresponderá
que me pronuncie respecto de los cuestionamientos esbozados por el
actor en relación a la extensión y cuantía del resarcimiento establecido
en la sentencia apelada.
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b.
Responsabilidad de Sancor. Procedencia del reintegro
.
b.1. La demandada se agravia, en lo sustancial, de que la
magistrada de grado haya invertido la carga de la prueba.
Sostiene, en tal sentido, que soslayó principios fundamentales del
derecho probatorio al afirmar que Sancor debía demostrar que la
vitrectomía compleja se encontraba excluida del PMO y del contrato
que vinculaba a las partes. Ello, por considerar que el actor tenía la
carga de acreditar tales extremos.
Manifiesta que la interpretación otorgada por la a quo
de que
ambas prácticas -vitrectomía convencional y compleja- se encuentran
comprendidas en el PMO carece de fundamento técnico y amplía
arbitrariamente los alcances de ese programa médico.
Se agravia de que la sentencia apelada le atribuya la
responsabilidad de incorporar avances científicos no contemplados en el
PMO, poniendo de relieve que la falta de actualización es un problema
normativo ajeno a su órbita de acción.
Expresa que no se acreditó que la negativa a cubrir la práctica
requerida por el demandante representara un riesgo grave o inmediato
para la salud del nombrado, extremo que sí justificaría la ampliación
excepcional de las obligaciones de Sancor.
Considera que, contrariamente a lo sostenido por la sentenciante,
Sancor aportó documentación relevante que acredita el vínculo
contractual y delimita las prestaciones cubiertas por el plan elegido por
el accionante.
Adelanto que las quejas no tendrán favorable recepción.
b.2. Contrato de medicina prepaga. Derecho a la salud.
Liminarmente habré de mencionar algunas consideraciones
relativas a los derechos comprometidos y el régimen legal aplicable. Tal
como he señalado en mi voto en la Sala F de este Tribunal en “Guillinet
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#37250474#458852454#20250605111047808Goldman Jaime y otro c/ Swiss Medical SA s/sumarísimo” del 22.3.18,
es bien conocida la doctrina de la Corte que ha admitido el carácter
fundamental del derecho a la salud, íntimamente relacionado con el
derecho a la vida (Fallos: 329:2552, 333:690).
La particular actividad que desarrollan las organizadoras del
sistema médico, exorbita el marco puramente negocial en función de los
matices sociales y fuertemente humanitarios que lo impregnan (cfr.
Gregorini Clusellas, “Los servicios de medicina prepaga. La extensión
contractual y legal de la cobertura”, LL 2005-A, p. 335). Obsérvese que
se trata de proteger garantías constitucionales prevalecientes como la
salud, vinculada estrecha y directamente con el derecho primordial a la
vida, sin el cual todos los demás carecen de virtualidad y eficacia (ver,
en igual sentido, sentencias que dicté como Juez de Primera Instancia
del Juzgado nro. 13 el 22.6.09 en autos: “Garat Eduardo Rodolfo c/
Omint SA de Servicios s/ ordinario” y el 6.8.09 en autos “Desiderato
Salvador María c/ Galeno SA s/ amparo,” ambas del registro de la
secretaría nro. 25 de dicho Tribunal; y en CNCom., Sala F en
“Judkovsky Alberto Moisés c/ Federación Médica Gremial de la Capital
Federal s/ sumarísimo s/ inc. de apelación (art. 250 CPCC)” del 4.3.10,
“Varela Santiago c/ Medicus SA s/ sumarísimo” del 30.12.10, “Quiros
Patricia María c/ Swiss Medical SA s/ sumarísimo s/ incidente de
apelación (art. 250 CPCCN)” y “Firstenfeld Mariana Lidia c/ Swiss
Medical SA s /medida precautoria”, ambos del 8.7.14, entre muchas
otras).
Nótese que la cuestión sometida a juzgamiento no puede ser
examinada en términos netamente económicos ya que es evidente que
debe prevalecer el derecho a la salud ante cualquier puja con otros
derechos. Ello, en el entendimiento de que el derecho a la vida
constituye una prerrogativa fundamental en la Constitución Nacional y
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recibe el amparo de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (en tal
sentido CNCom. Sala C, en “Havandjian Jorge c/ Consolidar Salud SA
s/ ordinario” del 2.10.12 y en “Anchezar Carlos Juan c/ Omint SA de
servicios s/ ordinario” del 16.7.14).
Recuérdese, además, que la prestación del servicio de salud debe
meritarse comprendida en el concepto de relación de consumo protegida
por los arts. 1 y 2 de la LDC, art. 1092 CCCN y art. 42 CN, otorgándole
así la máxima jerarquía de rango normativo.
Así, se ha sostenido que la especial característica del contrato de
medicina prepaga exige una adecuada protección de los derechos del
beneficiario, debido a la desigualdad existente entre la institución y el
consumidor, no solo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas de
adhesión/predispuestas, sino también porque el afiliado contribuye con
sus cuotas mensuales al crecimiento de la entidad a la cual pertenece (en
tal sentido CNCom. Sala E en “Rodríguez de Rey Méndez Marta Elba c/
Hospital Alemán (Deutsches Hospital) s/ ordinario” y “Asociación Civil
Hospital Alemán c/ Rodríguez de Rey Marta s/ ordinario” del 17.10.14
y “De Oromi Escalada Mariano c/ Galeno Previsión SA” del 3.4.97).
La relación jurídica habida entre la empresa y el afiliado puede
ser caracterizada como un contrato mediante el cual una de las partes se
obliga a prestar servicios médicos al paciente, por sí o por terceros,
sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada
enfermedad en el titular o beneficiarios, en tanto que la otra se
compromete al pago de un precio anticipado y periódico (cfr. Lorenzetti,
Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos”, Tomo III, Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 2010, p. 147 y mis fundamentos y disidencia parcial en
CNCom., Sala F, “Asociación de Protección Consumidores de Mercado
Común del Sur –Proconsumer- c/ Galeno Argentina SA s/ Sumarísimo”
del 11.11.14). Este tipo de contratos se caracteriza por ser oneroso, de
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#37250474#458852454#20250605111047808ejecución continuada o de tracto sucesivo, bilateral, de adhesión, de
consumo, tener por objeto un servicio esencial en interés público,
resultar aleatorio en la contratación central y conmutativo en las
contrataciones del organizador con los prestadores (cfr. Gregorini
Clusellas, Eduardo, “Los servicios de medicina prepaga. La extensión
contractual y legal de la cobertura”, LL 2005-A, Sec. Doctrina).
b.3. Desde esta perspectiva, el deber de diligencia exigible a estas
compañías de medicina prepaga es el máximo posible; lo cual, reflejado
en el plano procesal, imponía a la demandada demostrar, en grado de
absoluta certeza, que la prestación asistencial reclamada por su afiliado
era una de aquellas que no se encontraban cubiertas.
Además, no puede dejar de valorarse la implicancia que tiene el
régimen de las cargas probatorias que preceptúa el art. 53 LDC.
Recuérdese que la aludida norma dispone que “Los proveedores
deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en
su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando
la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión
debatida en el juicio
“.
Del texto legal se colige, así, que todo procedimiento en el que se
encuentre en juego una relación de consumo -como la que aquí se ha
establecido- importa la vigencia en materia probatoria de las “cargas
dinámicas”, principio que es llevado en estos casos a su máxima
expresión (cfr. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria,
“Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley on
line, del 14.6.10; Berstein, Horacio “El derecho-deber de información y
la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del
consumidor”; La Ley 2004-B, 100).
Finalmente, esa conclusión se ve corroborada si se analiza la
situación desde la perspectiva de lo dispuesto por el art. 3 LDC. En
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tanto el sistema de protección estructurado por la normativa consumeril
impone como principio que, en caso de duda, cabrá estar siempre a la
interpretación que fuera más favorable al consumidor.
b.4. Así las cosas, reitero, claro resulta que Sancor tuvo la carga
de otorgar -y demostrar- los fundamentos del rechazo de la cobertura;
máxime cuando pretende ampararse en esa defensa para repeler la
acción. Mas lo cierto es que no lo hizo.
Es claro que esa prueba no dependía del actor, quien acreditó todo
lo que tenía a su alcance a los fines del progreso de su pretensión. Me
refiero a que demostró ser afiliado del plan de salud de la demandada así
como la necesidad de ser intervenido de urgencia y haber solventado los
gastos cuyo reembolso reclama; por lo que no se advierte -ni fue
explicado- qué prueba le reprocha su contraria.
Por lo demás, los elementos que obran en autos son sumamente
elocuentes a los efectos de aseverar que la demandada debió cubrir los
gastos de la intervención quirúrgica y no lo hizo.
Me explico.
Es del caso destacar que Sancor no se hace cargo de refutar el
hecho de que la práctica de “ vitrectomía
” sí se encontraba incluida en el
PMO ni de que, tal como lo concluyó la magistrada de grado, no puede
inferirse -como pretende la demandada- que se encuentre incluida sólo
la convencional y no así la compleja como la que requirió el accionante.
Tampoco puede soslayarse que la duda que pudiera presentar la
interpretación de este aspecto del PMO ha de ser resuelta en favor del
consumidor (art. 3 de la Ley 24.240 y arts. 1094 y 1095 CCyCN);
máxime cuando la demandada no puso a disposición el contrato que
vinculaba a las partes, lo que motivó el apercibimiento del art. 388
fs. 168
CPCC (ver ).
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#37250474#458852454#20250605111047808No prescindo del hecho de que, a posteriori
, Sancor aportó
documentación (ver fs. 169/96
). Sin embargo, no incorporó el contrato
que, como dije, hubiese permitido acreditar, en su caso, la exclusión de
cobertura indicada por la demandada.
Pues bien. Aun cuando no se compartiera que la práctica
estuviese contemplada en la nómina del PMO, lo cierto es que la
ausencia de previsión expresa no supone la exclusión de la cobertura.
Es que si bien la práctica médica elegida por el profesional
tratante para la cirugía realizada al accionante no se encontraba
específicamente incluida dentro del Programa Médico Obligatorio (PMO
), se hallaba justificada conforme a la situación clínica que presentaba al
momento del hecho. Todo lo cual se llevó a cabo según el criterio clínico
-quirúrgico que el médico interviniente consideró más adecuado según
el cuadro que presentaba el paciente. En ese marco, debe concederse al
actor el reconocimiento del derecho a gozar de la práctica, con menores
riesgos, mucho mejor pronóstico de recuperación y más actualizada
(CNCom., Sala A, “Zampini, Osvaldo c/ Swiss Medical s/ Ordinario”,
del 02/05/2024).
Esto no importa negar que, como sostuvo la demandada, ella solo
debe garantizar la cobertura de las prestaciones incluidas en el plan que
corresponda, ni pretender que ella se halla constreñida a hacerse cargo
de cualquier práctica.
Importa, en cambio, resaltar que Sancor no realiza “cualquier”
actividad empresarial, sino una que se vincula con uno de los más
importantes derechos de las personas: el derecho a la salud.
Vale tener presente, a estos efectos, que la Corte ha también
aceptado que el sistema de la ley 23.661 tiene como “…objetivo
fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud
igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,
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protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al
mejor nivel de calidad disponible
” (art. 2), con lo cual, en buena
medida, este cuerpo legal, al que remite la ley 24.754, se comunica con
los derechos de toda persona “al disfrute del más alto nivel posible de
salud
…” y “…a una mejora continua de las condiciones de existencia…”,
enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (arts. 12.1 y 11.1), en vigor desde 1986 (ley 23.313), y que
cuenta con jerarquía constitucional a partir de 1994 -art. 75 inc. 22-
(CNCom., Sala C, “González, Julio César c/ Swiss Medical SA s/
ordinario”, expte. 13755/2019, del 10/07/2022).
Por ende, no se trata de resolver la cuestión incorporando
jurisdiccionalmente una nueva prestación al PMO, sino de interpretar el
alcance de las obligaciones a cargo de la empresa de medicina prepaga
de modo integral con los restantes derechos implicados desde el prisma
de la CN 42 que vela para los usuarios y consumidores la protección de
la salud, a condiciones de trato equitativo y digno (CNCom., Sala “Jmelnitzky, Eduardo Gregorio c/ Swiss Medical SA s/ sumarísimo,
expte. 6460/2018, del 03/04/23).
Así las cosas, cabe hacer lugar al reintegro solicitado por el actor,
quien tuvo que someterse a una intervención quirúrgica en forma
privada ante la negativa de Sancor de afrontar la práctica que, según el
médico tratante, atendía de mejor modo la salud del demandante.
b.5. Por lo demás, cabe destacar que la propia demandada
consideró que debía cubrir, cuanto menos, la intervención de carácter
convencional; lo que quedó demostrado por sus propios actos. Sin
embargo, debo subrayar que ni siquiera le ofreció al demandante el
reintegro de la suma que representaba ese procedimiento.
Así cabe concluir toda vez que, ante el diagnóstico de
“desprendimiento de retina” del actor, Sancor autorizó la cirugía de
E,
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#37250474#458852454#20250605111047808fs. 105/10
, pág. 11, documentación
“vitrectomía convencional” (ver demandada).
Así las cosas y, más allá de que la demandada debe cubrir el
procedimiento quirúrgico que le fue realizado al actor por los
argumentos otorgados ut supra
, resta dilucidar si efectivamente Sancor
incurrió en demora en la concesión de esa autorización.
Para ello, será necesario determinar si le asiste razón a la
nombrada en cuanto a que ella analizó la solicitud del actor conforme
los procesos administrativos regulares, debido a que consideró que el
caso no presuponía una “urgencia médica”.
Manifestó, en tal sentido, que la autorización de la vitrectomía
convencional del 06.09.22 así como la del 12.09.22 otorgada para los
insumos médicos demuestran la disposición de Sancor de actuar en
tiempo oportuno, no existiendo una omisión o retardo injustificado.
Sin embargo, tampoco asiste razón a la defendida en el punto.
Antes bien, los elementos obrantes en la causa permiten
corroborar que los hechos tuvieron lugar del modo indicado por el actor.
Del oficio dirigido al Hospital Oftalmológico Pedro Lagleize
surge que el demandante fue atendido en la guardia el día 31/07/22 por
presentar una “.. .disminución visual ojo izquierdo
…” y que, tras la
realización de distintos estudios -cuya cobertura le fue inicialmente
rechazada en Sancor-, se diagnosticó: “…hemovitreo: desgarro temporal
sellado con láser en ojo izquierdo
…”.
A su vez, quedó acreditado en autos que recién el 02/09/22
Sancor validó que el accionante sea atendido en COBA por el Dr.
Matías Carlos Ramirez Gismondi, quien le prescribió la cirugía con
documental demanda
carácter de “urgente” (ver hoja 7 del pdf, y
corroborado con su declaración testimonial que obra a fs. 222
), así como
también que la programaron para el 05/09/22.
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El reclamante alegó haber solicitado dicha autorización a Sancor
ese mismo día en que fue prescripta la operación; y, a los fines de su
prueba ofreció peritaje informático del sistema de autogestión impuesto
por la demandada, en el que adujo haber solicitado la aludida cirugía
bajo el número 30471091. Sin embargo, la demandada no puso a
disposición del perito informático los elementos que le fueron
requeridos a los fines de verificar ese pedido de autorización (ver fs.
282/87
).
En tales condiciones, y más allá de la reprochable actitud de la
defendida, no cabe duda que la solicitud existió: ello, al punto de que
Sancor finalmente se expidió en relación a ella, en los términos a los que
ya me referí .
ut supra
Tampoco existe duda en punto a que el tiempo era un factor
determinante en el cuadro clínico del accionante.
Así lo declaró el médico que intervino en la operación al
expresar: “…que el desprendimiento de retina mejora su pronóstico de
curación cuanto menos se espere para curarla
…” (sic., respuesta a la
fs. 222)
segunda pregunta, a .
En consonancia con ello el perito médico de autos dijo que “…la
cirugía temprana siempre es la indicada y su resultado casi siempre es
… (ver peritaje médico, a mejor fs. 264/66
). Y agregó, al responder la
impugnación del actor, que resultaba “ …evidente que el
desprendimiento de retina con hemovitreo como el sufrido por el actor
deja secuelas las que pudieron ser menores si se hubiera efectuado una
cirugía temprana ….”
Pues bien. De los elementos reseñados, es posible concluir que
ante el incumplimiento de la demandada en la asistencia médica
contratada por el accionante, el nombrado debió procurarse los medios
económicos para solventar la cirugía a través de su círculo familiar. Así
(ver fs. 270).
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#37250474#458852454#20250605111047808como también que las conductas de Sancor impidieron que el accionante
obtuviera el diagnóstico y la cirugía en tiempo oportuno.
Corresponde, por ende, confirmar la responsabilidad de Sancor en
los hechos que dieron origen a esta litis.
c.
Así las cosas, cabe ahora tratar los agravios que ambos
contendientes han levantado en contra de los rubros integrantes de la
condena.
Previo a ello, me ocuparé de la queja de la demandada relativa a
que la magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad de los
artículos 7 y 10 de la ley 23.928 y ordenó la actualización del monto de
condena según el IPC, por considerar que esa decisión resulta violatoria
del principio de supremacía constitucional y que contraría la
jurisprudencia de la CSJN y del propio Tribunal.
c.1. A mi juicio, el agravio de Sancor ha de prosperar.
Destaco que como vocal de la Sala F de esta Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial he tenido oportunidad de analizar planteos
similares en reiterados precedentes y en todos ellos he sostenido la
constitucionalidad de la norma cuestionada.
En ese sentido, se ha señalado que la declaración de
inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que
debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una
atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la
cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad
inconciliable (cfr. Corte Suprema LL 1981-A-94, entre muchos fallos).
Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo
de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo
argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda
ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados
(CNCom., Sala F, 23.3.10, “Basso Gustavo c/Espinoza Claudio Aníbal
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s/ ejecutivo”, íd. 20.10.21 “Establecimiento grafico Cortiñas Hnos. SRL
s/ Quiebra“, íd. 28.03.25 “Llorente y Villarruel Contenidos SA c/ Telefe
Federal SA s/ ordinario”).
Bajo tales premisas, el más Alto Tribunal ha dicho que “El
control de razonabilidad del artículo 4º de la ley 25.561- que al
sustituir el texto de los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 mantuvo
vigente la prohibición de indexar-, debe efectuarse sobre la base de que
la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma
gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden
jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del
agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe
otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la
Constitución Nacional
…” (CSJN, in re “Massolo, Alberto José
c/Transporte del Tejar S.A.”, del 20/04/2010).
En tal marco entonces y en el caso particular que nos ocupa, no se
verifica la situación excepcional que autorice a adoptar una solución
distinta. Se trata de obligaciones de dinero que caen dentro de las
limitaciones previstas en la ley 23928 para su actualización.
Cabe señalar que por tratarse de una obligación cierta de dar
sumas de dinero, el perjuicio causado por la mora del deudor está
constituido por los intereses moratorios, en tanto constituyen la sanción
resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación pecuniaria
(conf. Bueres-Highton, “Código civil y normas complementarias…” t° 2
A, 2° ed., Hammurabi, Buenos Aires, 1998, p. 475).
De allí que la falta de cumplimiento de la obligación conlleve al
pago de los intereses generados a partir del instante en que la deudora
queda constituida en mora. Recuérdese que la tasa activa BNA para
operaciones de descuento a 30 días resulta ser del tipo “compuesta” y
que como tal contiene un componente de compensación de la
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#37250474#458852454#20250605111047808depreciación de la moneda (conf. CNCom., Sala A, “Sea Conteiners
Ltd. c/ Savaterri, Alberto s/ ejecutivo”, del 7.11.06), para lo cual el
accionante no ha explicado adecuadamente el modo en que la aludida
tasa le generaría un perjuicio económico.
De este modo, tanto en las tasas activas como en las pasivas, la
expectativa o corrección inflacionaria está comprendida dentro del
monto de las tasas que se fijan en el sistema formal bancario (conf.
Romualdi, Emilio E., “La Capitalización de Intereses”, La Ley,
30.8.2019, 1).
Bajo esta óptica, en lo que respecta al tipo de tasa de interés,
corresponde hacer lugar al agravio de Sancor y revocar, en
consecuencia, la actualización monetaria mediante el IPC establecida en
la instancia de grado.
Por ende y, sin perjuicio de ciertas precisiones que más adelante
señalaré, corresponderá aplicar la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Ello así, de
acuerdo a los fundamentos sentados en el fallo Plenario dictado por esta
Cámara el 27.10.94 en los autos “S.A. La Razón s/quiebra inc. de pago
profesionales (art. 288)”.
d.
Paso a ocuparme de los agravios levantados por ambos
contendientes a efectos de cuestionar los rubros de la condena
establecida en la anterior instancia.
d.1. .
Reintegro de gastos
El actor considera que la magistrada de grado omitió reconocer a
su favor ciertos gastos médicos que, de acuerdo al art. 1746 CCCN,
deben ser presumidos.
Si bien es cierto que tal como lo sostiene el apelante los gastos
médicos y traslados pueden presumirse (art. 1746 CCCN), no menos lo
es que el nombrado hubiese debido mínimamente detallar el contenido
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de las erogaciones cuyo reembolso pretendía; incluso a los fines de que
puedan ser razonablemente valoradas pecuniariamente, y no lo hizo. Por
ende, su pretensión ha quedado desprovista de toda prueba.
Lo propio ocurre con su pretensión de que se le reintegre la suma
de $ 1.125.660 que adujo haber abonado como consecuencia de que la
primera cirugía había sido tardía. No acreditó que esa erogación en
concepto de “DIFERENCIA POR LENTE “IQ” CIRUGIA CATARATA 2
OJO /OJO IZQUIERDO /DR BARGALLO GONZALO
” (ver factura de
03/03/24
fecha 21/02/24, de acuerdo a documentación aportada el )
hubiese tenido por causa el incumplimiento de la demandada que se
debate en este expediente; lo que sella la suerte de la desestimación de
este agravio.
e.
Daño físico.
e.1. La demandada critica la valoración realizada por la a quo
para considerar que el actor sufrió un daño físico. Sostiene que si bien el
perito médico ha establecido una disminución en la visión del ojo
izquierdo del actor en un 18,69%, no se demostró que esta pérdida
hubiese generado un perjuicio concreto en la vida cotidiana del
nombrado.
Señala que el experto no pudo determinar con certeza cuál
hubiera sido la evolución del actor de haber sido operado a tiempo, lo
que implica una falta de certeza sobre la relación directa entre el retraso
en la cirugía y el daño definitivo sufrido.
Estas quejas no han de prosperar. Confirmada la responsabilidad
de Sancor en los hechos que dieron origen a esta litis
, basta con la
incapacidad del 18,69% que tuvo por comprobada el perito médico
a los
efectos de la concesión del rubro.
No soslayo que, tal como refiere la apelante, el experto no pudo
determinar con certeza cuál hubiera sido la evolución del actor de haber
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#37250474#458852454#20250605111047808sido operado a tiempo. Pero esa duda debe ser interpretada en favor del
consumidor (art. 3 LDC), máxime cuando lo cierto y comprobable es
que el demandante ha experimentado una incapacidad física, reitero, a
causa del incumplimiento oportuno de las prestaciones debidas por la
demandada.
No encuentro razones -ni han sido indicadas por Sancor- que
permitan apartarse de lo dictaminado por el aludido experto, por lo que
cabe confirmar la concesión del rubro otorgado en la anterior instancia.
e.2. Ingresaré, por ende, en las quejas que -con signo contrario-
ambos contendientes levantaron en contra del quantum
establecido para
este rubro.
Es decir, Sancor considera elevada y desproporcionada la suma
de $ 500.000 para resarcir este daño y el accionante entiende que es
sumamente baja.
Este último sostiene que dicha suma no respeta los mínimos
dispuestos en los fallos de la CSJN “Grippo” y “Ontiveros” ni
contabiliza la incapacidad vital y aquella transitoria, la pérdida de
chance y lucro cesante que de todos dichos daños emergen.
Deja aclarado que sostiene el reclamo por el lucro cesante y la
pérdida de chance, que forman parte de la integridad física, indicando
que no son necesariamente autónomos, sino que componen la faz
patrimonial de la incapacidad física.
e.3. Adelanto que únicamente será receptado el agravio del
demandante, pues juzgo adecuado el monto por él estimado de $
2.100.000 para indemnizar el presente daño (ver pág. 42 del pdf,
demanda
), en los términos del art. 165 CPr.
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Ese es el monto que considero pertinente en mérito a las
constancias acreditadas en la causa, la entidad de la lesión y las
consecuencia en que derivó -en la esfera laboral y en la personal del
accionante-.
Ahora bien. Más allá de que los fundamentos otorgados por la
magistrada de grado -que no han sido eficazmente controvertidos-
resultan suficientes para rechazar el lucro cesante y la pérdida de
chance, lo cierto es que el propio apelante sostuvo que ellos no tenían un
carácter autónomo, al punto de que no fueron cuantificados al
demandar.
En suma, corresponde fijar el daño físico en la suma de $
2.100.000, con con más los mismos intereses establecidos en el punto
c.1., último párrafo del presente.
f.
Daño moral
.
f.1. La demandada se queja de la concesión del daño moral y
estima que la suma otorgada resulta excesiva.
En cambio y, tras poner de resalto los testimonios de Fisher y
Berson, el actor tilda de irrisoria la suma concedida en la anterior
instancia. Considera que es una deuda de valor y, por ende, debe ser
actualizada.
demandante.
A tales efectos, recordaré que el agravio moral importa una lesión
a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu,
la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos
familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La
Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, 12.8.86).
La determinación de su quantum
queda librada al prudente
arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: “Albrecht c/
f.2. Adelanto que únicamente progresará el agravio del
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#37250474#458852454#20250605111047808Estímulo”, del 06/07/90; “Muzaber c/ Automotores y Servicios”, del
23/11/90; ídem. “Kofler c/ David Escandarami”, del 26/02/91; ídem,
“Villacorta de Varela c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro”, del 15/11/91;
ídem, “Greco c/ Círculo de Inversores S.A.”, del 10/02/92).
El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación
de esta clase de daño en materia contractual tiende esencialmente a
excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las
simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato
(conf. Borda Guillermo A., “La reforma de 1968 al Código Civil”, p.
203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971).
Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un
obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el
reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en
los antecedentes de la causa (CNCom., Sala C, in re, “Giorgetti Héctor
R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s/ ordinario”, del 30/06/93;
idem, “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del
29/05/07).
f.3. En el caso, debe tenerse por acreditado el disgusto en el orden
emocional padecido por el actor, el cual trasciende las simples molestias
que han de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana.
Téngase presente, a estos efectos, que por el actuar negligente de
Sancor, el señor M tuvo que procurarse con suma urgencia losfondos
-con ayuda de sus familiares- para solventar una cirugía que
médicos prestadores de la propia demandada le habían ordenado
realizarse con premura.
Ello sucedió -y este dato no es menor- en el momento en que iba
a ser operado de un ojo con un diagnóstico reservado respecto de su
recuperación.
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CAMARA COMERCIAL – SALA C
A lo que se agrega que, luego de ello, tuvo que padecer un
derrotero de reclamos a los fines de que la demandada cumpla con la
prestación debida, lo que no ocurrió hasta hoy.
Tales circunstancias justifican sobradamente la concesión de este
rubro.
Los hechos relatados por los testigos permiten imaginar la
angustia que debe haber padecido el actor a raíz de la conducta ilegítima
de la demandada.
La señora Fabiana Berson relató que “…no lo estaban atendiendo
pedía un retinólogo y no lo estaban autorizando porque ya había pedido
un médico. Había ido al hospital y no lo atendían
…”. También la
testigo dio cuenta de lo difícil que era que le contestaran el teléfono, así
como que le otorgaran una respuesta satisfactoria “… llamó al teléfono
de autorizaciones de Sancor… para explicar eso que era una urgencia,
que habían operado ese ojo ellos mismos. Llamó luego de las 72 hs.
Llama otra vez y no tenían cargado nada sin ninguna queja nada.
Entonces una empleada le da otro número de reclamo para
comunicarse… Fs. 221
” (sic, respuestas tercera y cuarta de ).
Y, con ese mismo testimonio y con el del señor Jonathan Fisher,
se advierte que los problemas crónicos en su visión afectaron su vida
Fs. 220 Fs. 221
social (ver Ficher Jonathan y Berson Fabiana Gabriela).
Desde dicha óptica se configura el agravio moral que debe ser
resarcido, sin que quepa sostener que tal descalificación pueda
considerarse una molestia normal de la vida negocial (CNCom. Sala C,
“La Loggia, Velia c/ Banco Itaú Argentina SA s/ ordinario”, del 2.5.01;
íd., “Martín, José Luis c/ Banco Roberts SA s/ordinario”, del 22.12.99;
íd., “Rabinstein, Roberto Simón c/ Banque Nationale de París s/
ordinario”, del 5.3.04).
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#37250474#458852454#20250605111047808En tal contexto, en tanto estimo que la indemnización que por
este concepto fue fijada en el decisorio apelado es insuficiente,
corresponde admitir la queja del demandante. Ello así, propiciaré al
Acuerdo reconocer la suma de $ 1.500.000, con con más los mismos
intereses establecidos en el punto c.1., último párrafo del presente.
g. Daño punitivo.
g.1. El señor M se queja del rechazo del daño punitivo,
toda vez que consideró demostrado que el accionar de la demandada
resultó desaprensivo.
g.2. El agravio tendrá favorable admisión.
Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley
26.361-B.O.: 7.4.08-, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del
“daño punitivo”.
Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del
consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y
demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante
el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les
correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el
máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de
esta ley
”.
Ahora bien. Tal como precisé en otras oportunidades (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, v. mis votos en los
autos “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”,
del 18.2.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/
ordinario” del 24.9.15; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A.
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y otros s/ sumarísimo”; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro
para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15; y “Andrada
Jorge Daniel c/ Provincia Seguros SA y otro s/ ordinario”, del 14.9.17),
la reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la
responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como
presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio
causado.
Como allí sostuve, los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas
de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos
ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente
experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves
inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”
(Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda
parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993,
pág. 291/2).
Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños
punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de
sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado;
(iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la
concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo
determinado por el art. 47 de la ley 24.240.
Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación
legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para
imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave
o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos
derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los
derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; cfr.
López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art.
52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, –
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#37250474#458852454#20250605111047808Stiglitz, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B,
949-, la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá
tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del
caso”.
De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción
sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo
establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N. y
Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las
funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”,
RDCO 2013-B-668).
Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las
sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la
sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños
punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del
Consumidor, JA 2008-II- 1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del
daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).
Establece aquella disposición que: “En la aplicación y
graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente
ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el
consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la
cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad
de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y
su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes
del hecho
”.
Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante o
proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto
o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se
asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio
que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).
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Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o
proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de
modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus
consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos
de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011, 1). Ello así, a
través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de
vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia
o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde,
“Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).
Mas, en rigor, el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis.
Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a
prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales
conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán
ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente
norma…” (Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores
societarios y los daños punitivos”, Diario La Ley del 24.10.11).
La previsión legal del art. 8 bis de la LDC resulta plausible. Ello
así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido
víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que
deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no
tipificados -como la demora excesiva o el maltrato en la atención al
usuario, por citar algunos ejemplos-. Es que la lesión al interés del
consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una
cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también
de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una
derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables.
Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato
adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de
prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos. El cartabón
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#37250474#458852454#20250605111047808de conducta exigible al proveedor tiende a resguardar la moral y la salud
psíquica y física del consumidor. Así porque la ausencia de un trato
digno y equitativo agravia el honor de la persona.
De allí que la norma deba ser vista como una concreción del
principio general de buena fe y como desarrollo de la exigencia del art.
42 CN. Así, el proveedor está obligado no solamente a ajustarse a un
concreto y exacto contenido normativo, sino además está constreñido a
observar cierta conducta en todas las etapas del iter negocial, incluso
aún antes de la contratación. Y no podrá vulnerar, en los hechos,
aquellos sensibles intereses (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto María
Virginia, “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de
la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.4.16, La Ley 2016-C, 638).
g.3. Sobre tales bases, juzgo que en el caso corresponde imponer
la multa por daño punitivo a la demandada.
De los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con
suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con
arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC.
Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que
debe primar en la materia.
Como ya fue señalado, este específico daño requiere la existencia
de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el
trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador
discernir con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar
se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, mis votos en
los autos “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina
S.A. s/ sumarísimo”, del 10.5.12, “Rojas Sáez Naxon Felipe c/ Banco
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Comafi S.A. s/ ordinario”, del 19.8.14 y “Berrio Gustavo Osvaldo y otro
c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16,
entre otros).
Tras estas consideraciones conceptuales, es claro que en el caso
resulta procedente la imposición a la demandada de una multa civil, en
tanto aprecio configurado el desinterés en los daños que su conducta
provocó en el actor.
Téngase presente, a estos efectos, que la demandada actúo de
manera consciente y deliberada al incumplir con una obligación que se
hallaba a su cargo.
O, dicho de otro modo, optó por no abonar en tiempo y forma la
prestación médica, alegando falsas e injustificadas razones para actuar
de ese modo.
Ello así, en tanto pretendió escudarse en una interpretación propia
y desfavorable al consumidor respecto del alcance de la cirugía de
“vitrectomía” incluida en el PMO para no afrontar la intervención que
un médico prestatario de la propia demandada le sugirió como adecuada
para el caso del actor.
Pero lo más grave en el caso es que así procedió con total
desaprensión de la situación crítica en la que se encontraba el accionante.
Me refiero al hecho de que el señor M necesitaba unaintervención
quirúrgica urgente y debió procurarse los fondos
económicos que tal intervención requería.
No debe perderse de vista que las prestaciones asumidas por la
demandada son de carácter asistencial
y si bien no soslayo que
involucran una actividad comercial, tampoco ha de desatender que
también involucran derechos vinculados íntimamente con la persona
humana.
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#37250474#458852454#20250605111047808Todo lo ya expuesto evidencia -tal como lo destacó la Fiscal en el
dictamen de fs. 366/1
– una situación de extrema abusividad.
No puede dejar de ponderarse que el actor le solicitó a Sancor
explicaciones respecto de los motivos por los cuales había rechazado el
reintegro de lo abonado (ver carta documento
enviada). Sin embargo,
Sancor no respondió a ese requerimiento, lo que demuestra una actitud
inconciliable con la debida diligencia y cuidado que el caso requería, a
la que está obligada en virtud de su profesionalidad.
En esta directriz, se tiene dicho que constituye un hecho grave
susceptible de “multa civil” por transgresión de la LDC 8 bis que exige
un trato digno al consumidor, el colocarlo en un derrotero de reclamos,
en el que se haga caso omiso a la petición (Guillermo E., Falco,
“Cuantificación del daño punitivo”, LL 23.11.11, y fallo allí cit.).
Tampoco puede prescindir de un dato elocuente: me refiero a que
se registró una cantidad de denuncias considerables en contra de Sancor,
principalmente con motivo de la “negativa o falta de cobertura total de
la prestación comprometida Dirección
”, según lo informado por la
Nacional de Defensa del Consumidor
Bajo tales parámetros, y ponderando asimismo el límite
cuantitativo que determina la LDC: 52 bis, como la prudente
discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (conf.
CPr. 165), considero adecuado fijar el daño punitivo en la suma
solicitada por los recurrentes de $ 2.500.000 a la fecha de este
pronunciamiento.
En caso de incumplimiento de la sentencia se aplicarán intereses a
la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento (CNCom, Sala F, “Silva, Jorge Alberto c/
Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 30.11.22;
“Fernández, Gustavo Daniel c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros
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SA s/ ordinario” del 4.10.22; “Liotta, Ricardo Javier C/ Fca SA de
Ahorro Para Fines Determinados y otro s/ sumarísimo” del 16.5.22; y
doctrina plenaria recaída, “Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/
revisión de plenario”, del 25.8.2003).
Actualización de las sumas y .
h. dies a quo
h.1. Dado el modo en que se decide y, por los motivos expuestos
en el apartado c.1., los agravios del actor vinculados con la forma del
cómputo del índice IPC devienen abstractos.
h.2. Finalmente, la critica del demandante relativa a la fecha
establecida para el dies a quo
-en lo que atañe al daño físico y al moral-
ha de prosperar. Ello así pues aprecio que debe establecerse en la fecha
que el accionante ha puesto en mora a Sancor. Esto es: con el envío de
la carta documento del día 22/09/2022, la que fue efectivamente
recibida por la nombrada tal como surge de la respuesta del oficio
remitido al .
Correo Argentino
i. Costas
.
Finalmente, el agravio de Sancor vinculado a que la magistrada
de grado le haya impuesto la totalidad de las costas ha de ser
desestimado.
Es que la condena en costas al vencido, constituye un
resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el
mentado artículo, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los
perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como
reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el
devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste
resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia
procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de
servirse del proceso se convierte en daño (CNCom., Sala B, 28.3.89,
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#37250474#458852454#20250605111047808“San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución
determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento
debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la
discusión judicial (CNCom., Sala F, in re, “Koldobsky Liliana Estela c/
Koldobsky Carlos David s/ordinario”, del 11/10/2011, ídem, “Olmedo
Héctor Daniel y otro c/ Vega María del Carmen s/ ordinario” del
05/06/2018, ídem "Arbizu Adrián Ignacio c/ Banco Santander Río
S.A. s/ ordinario” del 19/10/21, entre otros).
Así entonces, considero que los gastos causídicos del proceso
deben ser soportados por la demandada vencida (CPr. 68).
La conclusión
VI. .
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto
fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al
Acuerdo: (i)
admitir, en lo sustancial, el recurso del actor y, en
consecuencia, elevar el daño físico a la suma de $ 2.100.000 -apartado
e.2.- más intereses, hacer lo propio con la indemnización por daño moral
aumentándola al monto de $ 1.500.000 -apartado f.1.- más intereses,
conceder el daño punitivo fijándolo en la suma de $ 2.500.000 -apartado
g-; y modificar el dies a quo (ii)
en los términos del considerando h.2;
hacer parcialmente lugar al recurso de la demandada, modificando el
pronunciamiento apelado en los términos del apartado c.1. (iii)
confirmar la sentencia en lo que demás decide; e (iv)
imponer las costas
de Alzada a la accionada vencida, por haber resultado sustancialmente
vencida.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora
Matilde Ballerini y el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Machin,
adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores
Jueces de Cámara docto
res
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EDUARDO R. MACHIN
MATILDE E. BALLERINI
ALEJANDRA N. TEVEZ
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 05 de de 2025
junio .
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: (i)
admitir, en lo sustancial, el recurso del actor y, en consecuencia, elevar
el daño físico a la suma de $ 2.100.000 -apartado e.2.- más intereses,
hacer lo propio con la indemnización por daño moral aumentándola al
monto de $ 1.500.000 -apartado f.1.- más intereses, conceder el daño
punitivo fijándolo en la suma de $ 2.500.000 -apartado g-; y modificar
el en los términos del considerando h.2; hacer
dies a quo (ii)
parcialmente lugar al recurso de la demandada, modificando el
pronunciamiento apelado en los términos del apartado c.1. (iii)
confirmar la sentencia en lo que demás decide; e (iv)
imponer las costas
de Alzada a la accionada vencida, por haber resultado sustancialmente
vencida.
Notifíquese por Secretaría.
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#37250474#458852454#20250605111047808Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la
Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13,
del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
MATILDE E. BALLERINI
ALEJANDRA N. TEVEZ
PAULA E. LAGE
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En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias
del sistema informático Lex 100. Conste.
PAULA E. LAGE
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