Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Guía del Proceso Sucesorio en CABA y la Provincia de Buenos Aires

Sucesiones simples, derechos y deberes como herederos

1.1. Entendiendo la Sucesión: Propósito y Tipos

El proceso sucesorio, comúnmente conocido como “sucesión”, es el procedimiento judicial universal que se inicia tras el fallecimiento de una persona para transmitir su patrimonio a sus herederos.

Su propósito es multifacético: identificar formalmente a los sucesores, determinar la composición del acervo hereditario (el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del difunto), administrar y liquidar las deudas pendientes, y finalmente, distribuir el remanente de los bienes entre quienes tienen derecho a ellos.

Este proceso es indispensable para la transferencia legal de bienes registrables, como inmuebles o vehículos, y para dar certeza jurídica a la nueva titularidad del patrimonio.  

 

Existen fundamentalmente dos tipos de sucesiones, cuya diferencia radica en la fuente que determina quiénes son los herederos:

  • Sucesión Ab Intestato (Intestada): Es el tipo más común y se produce cuando la persona fallecida (denominada “causante”) no ha dejado un testamento válido, o el testamento existente es nulo o ineficaz. En este escenario, es la ley, a través del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), la que establece un orden de prelación para determinar quiénes son los herederos y en qué proporción heredarán. Este informe se centrará primordialmente en este tipo de proceso.  

     

  • Sucesión Testamentaria (Testada): Este proceso se lleva a cabo cuando el causante ha manifestado su voluntad en un testamento válido, ya sea ológrafo (escrito de puño y letra) o por acto público (ante escribano). La distribución de los bienes se rige por las disposiciones del testador. Sin embargo, esta libertad no es absoluta; debe respetar una porción mínima de la herencia reservada por ley a ciertos herederos, conocida como “legítima hereditaria”.  

     

  • Sucesión Mixta: Ocurre cuando el testamento no dispone de la totalidad de los bienes del causante. En este caso, la parte del patrimonio incluida en el testamento se rige por las normas de la sucesión testamentaria, mientras que el resto se distribuye según las reglas de la sucesión intestada.  

     

 

1.2. Las Partes Involucradas: Causante, Herederos y Legatarios

 

Para comprender el proceso, es crucial definir los roles de los principales actores:

  • Causante: Es el término jurídico que designa a la persona fallecida cuyo patrimonio es objeto de la sucesión.  

     

  • Herederos: Son las personas a quienes se transmite la totalidad o una parte indivisa del patrimonio del causante. Se convierten en propietarios, acreedores y deudores de todo aquello que el causante era, respondiendo por las deudas de este último solo hasta el límite del valor de los bienes que reciben. Dentro de los herederos, se distinguen varias categorías:  

     

    • Herederos Legítimos: Son aquellos llamados a suceder por la ley en una sucesión intestada. Incluyen a los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales hasta el cuarto grado (hermanos, sobrinos, tíos, primos).  

       

    • Herederos Forzosos o Legitimarios: Son una categoría especial dentro de los herederos legítimos que gozan de una protección legal reforzada. Son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. La ley les reserva una porción de la herencia de la cual no pueden ser privados, denominada “legítima”.  

       

    • Herederos Testamentarios: Son aquellos instituidos como tales por el causante en un testamento válido.  

       

  • Legatarios: Son personas que reciben, por disposición testamentaria, un bien particular o un conjunto de bienes específicos de la herencia (por ejemplo, “lego mi automóvil a Juan Pérez”). A diferencia de los herederos, son sucesores singulares, no universales, y como regla general, no responden por las deudas del causante.  

     

 

1.3. La “Legítima Hereditaria”: La Porción Protegida de la Herencia

 

El concepto de la legítima hereditaria es una de las columnas vertebrales del derecho sucesorio argentino y representa una limitación fundamental a la libertad de disponer de los propios bienes por testamento o donación.  

 

  • Definición: La legítima es una porción intangible de la herencia que la ley garantiza a los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge). El causante no puede disponer de esta porción a título gratuito en favor de terceros ni de otros herederos, ya que está reservada para su núcleo familiar más cercano. Este principio refleja una política legislativa que prioriza la protección económica de la familia por sobre la autonomía de la voluntad individual, un rasgo distintivo de los sistemas de derecho civil continental en contraste con los sistemas de  

     

    common law. La existencia de la legítima condiciona profundamente la planificación patrimonial en vida, ya que las donaciones hechas a terceros o a un heredero en particular pueden ser cuestionadas tras el fallecimiento si afectan la porción protegida de los demás.

  • Porciones Legítimas y Porción Disponible: El Código Civil y Comercial establece las siguientes porciones, calculadas sobre el valor total del patrimonio del causante al momento de su muerte, más el valor de las donaciones realizadas en vida.  

     

Categoría de Heredero Forzoso Porción Legítima (Protegida) Porción Disponible (de Libre Disposición)
Descendientes (hijos, nietos)
Ascendientes (padres, abuelos)
Cónyuge

Fuente: Artículos 2444 a 2461 del Código Civil y Comercial de la Nación.  

 

  • Colación de Donaciones: Para asegurar la igualdad entre los herederos forzosos, la ley presume que las donaciones hechas en vida por el causante a uno de ellos son un adelanto de su herencia. Por lo tanto, en la etapa de partición, el heredero que recibió la donación debe “colacionar”, es decir, computar el valor de ese bien en su propia porción hereditaria para no perjudicar a los demás.  

     

 

1.4. Dónde tramita: importancia del último domicilio

 

La primera y más crucial decisión procesal es determinar ante qué juez debe iniciarse la sucesión. Un error en este punto puede acarrear la nulidad de todo lo actuado y la pérdida de tiempo y recursos.

  • La Regla de Oro: El artículo 2336 del Código Civil y Comercial establece de manera imperativa que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante. Esta regla es de orden público, lo que significa que no puede ser modificada por la voluntad de los herederos. Su fundamento es crear un único foro de atracción (  

     

    fuero de atracción) que centralice todas las cuestiones vinculadas al patrimonio del difunto (acciones de los herederos, reclamos de acreedores, etc.), garantizando así la seguridad jurídica y la protección de terceros.

  • Prueba del Domicilio: La principal prueba para acreditar el último domicilio es el que figura en la partida de defunción, especialmente si coincide con el lugar real del fallecimiento.  

     

  • Competencia en CABA y PBA:
    • Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA): Si el último domicilio del causante fue en CABA, la sucesión tramitará ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil.  

       

    • Provincia de Buenos Aires (PBA): Si el último domicilio fue en la provincia, la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial al que pertenece dicho domicilio (por ejemplo, si el domicilio era en Vicente López, corresponde al Departamento Judicial de San Isidro).  

       

  • Improrrogabilidad entre Jurisdicciones: La competencia territorial no puede ser prorrogada o cambiada de una provincia a otra (por ejemplo, de PBA a CABA) ni siquiera con el acuerdo de todos los herederos. La jurisprudencia es contundente al respecto, considerando nulos los procesos iniciados en una jurisdicción incorrecta.La prórroga solo es admisible, con acuerdo unánime de los herederos, entre distintos departamentos judiciales  

     

    dentro de la misma provincia.  

     

  • Excepción: Bienes en Argentina con Domicilio en el Extranjero: Si el causante tenía su último domicilio fuera de Argentina pero poseía bienes inmuebles en el país, los jueces argentinos son competentes para tramitar la sucesión exclusivamente respecto de dichos inmuebles.  

     

 

Sección II: procedimiento paso a paso de una sucesión Ab Intestato

 

El proceso sucesorio intestado se desarrolla a través de una serie de etapas bien definidas, diseñadas para avanzar desde la identificación de los herederos hasta la distribución final de los bienes. La estructura del proceso está pensada para fomentar el acuerdo entre los herederos; las alternativas judiciales más formales y costosas actúan como un mecanismo de resolución solo cuando el consenso no es posible.

 

2.1. Etapa 1: Inicio – Documentación, escrito inicial de la sucesión

 

El primer paso es la formalización del pedido de apertura del juicio sucesorio ante el poder judicial.

  • Legitimación para Iniciar: Cualquier persona que se considere con derecho a la herencia (heredero) o que tenga un interés legítimo (como un acreedor del causante o del heredero) puede iniciar el proceso. No se requiere el consentimiento ni la firma de todos los herederos para dar el primer paso.  

     

  • Documentación Esencial (Checklist): Antes de redactar el escrito inicial, el abogado debe reunir la siguiente documentación fundamental:
    • Partida de Defunción original del causante. Este es el documento que acredita el hecho jurídico que abre la sucesión.  

       

    • Partidas que acrediten el vínculo con el causante: Partida de Matrimonio para el cónyuge, Partidas de Nacimiento para los hijos, etc..  

       

    • Títulos de propiedad de los bienes registrables que componen el acervo (escrituras de inmuebles, títulos de automotores).  

       

    • DNI del causante y de los herederos que inician el trámite.
  • El Escrito de Inicio: Es la demanda formal que da comienzo al juicio. Debe ser redactada y firmada por un abogado patrocinante. Su contenido básico incluye :  

     

    • Los datos completos del heredero o herederos que se presentan.
    • Los datos del causante y la fecha y lugar de su fallecimiento.
    • La acreditación del último domicilio del causante para fundar la competencia del juez.
    • La denuncia de todos los otros herederos conocidos.
    • Un detalle preliminar de los bienes que componen el acervo hereditario.
    • La petición formal al juez para que declare abierto el juicio sucesorio.
  • Presentación y Sorteo: El escrito y la documentación se presentan en la mesa de entradas de la jurisdicción correspondiente. El sistema judicial asigna el caso por sorteo a un juzgado específico, que será el que llevará adelante todo el proceso.  

     

2.2. Etapa 2: Notificación Pública – Edictos y Oficios Obligatorios

 

Una vez que el juez dicta el primer despacho y declara abierto el proceso, comienza una fase crucial de comunicación y publicidad para proteger los derechos de todos los posibles interesados.

  • Publicación de Edictos: El juez ordena la publicación de edictos por un día en el Boletín Oficial de la jurisdicción correspondiente. En algunos casos, también puede ordenarse su publicación en un diario de amplia circulación. El edicto cita y emplaza a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante (herederos o acreedores) para que se presenten en el expediente en un plazo de 30 días.  

     

    • En CABA: Se publican en el Boletín Oficial de la República Argentina. El trámite se gestiona y abona de forma online a través del portal del Boletín Oficial.  

       

    • En PBA: Se publican en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. El procedimiento también es digital, a través del portal oficial de la provincia, y el costo se calcula por carácter o por línea.  

       

  • Oficios Judiciales Obligatorios: Simultáneamente, el juzgado ordena librar una serie de oficios a distintos organismos para recabar información esencial :  

     

    • Oficio al Registro de Juicios Universales: Su finalidad es verificar que no exista otro juicio sucesorio o de quiebra iniciado para el mismo causante, evitando así la duplicidad de procesos. En CABA, se realiza mediante el Formulario 3003/56. En PBA, se utiliza el Formulario 7205.  

       

    • Oficio al Colegio de Escribanos: Tiene como objetivo consultar el registro de actos de última voluntad para determinar si el causante otorgó un testamento por escritura pública.  

       

    • Oficio al Instituto de Previsión Social (IPS) en PBA o a la ANSES: Se libra para conocer si el causante era beneficiario de alguna jubilación o pensión, lo que puede tener implicancias sobre el acervo.

 

2.3. Etapa 3: La Declaratoria de Herederos

 

Esta es la resolución judicial más importante de la primera fase del proceso. Es el hito que transforma a los peticionantes de meros pretendientes a sucesores legalmente reconocidos.

  • Procedimiento: Una vez transcurrido el plazo de 30 días de la publicación de edictos, y habiendo recibido las respuestas afirmativas de los oficios (es decir, que no hay otro juicio ni testamento registrado), el abogado solicita al juez el dictado de la declaratoria. Previamente, se da vista al Agente Fiscal, quien controla la legalidad del procedimiento y los vínculos acreditados.  

     

  • Definición y Contenido: La declaratoria de herederos es una sentencia en la que el juez, tras analizar la documentación presentada, reconoce formalmente la condición de herederos universales a las personas que han acreditado su vínculo con el causante conforme a la ley. Es importante destacar que esta resolución no adjudica bienes específicos, sino que establece quiénes son los cotitulares de la masa hereditaria indivisa.  

     

  • Efectos Jurídicos:
    • Investidura de la Calidad de Heredero: Otorga a los herederos la “investidura” formal, que es el reconocimiento judicial de su calidad de sucesores. Si bien los herederos forzosos la tienen de pleno derecho desde la muerte del causante, la declaratoria es indispensable para realizar actos de disposición sobre bienes registrables.  

       

    • Habilitación para Disponer: A partir de la declaratoria, los herederos pueden, por unanimidad, vender, ceder o administrar los bienes de la herencia. Es el requisito indispensable para poder vender un inmueble por el sistema de tracto abreviado.  

       

    • Carácter Declarativo: La declaratoria no crea derechos, sino que los reconoce. Por ello, no hace cosa juzgada material y puede ser ampliada o modificada en el futuro si se presenta un nuevo heredero con igual o mejor derecho que prueba su vínculo.  

       

 

2.4. Etapa 4: Inventario y Valuación del Acervo (Inventario y Avalúo)

 

Con los herederos ya declarados, el siguiente paso es determinar con precisión y valorar económicamente el patrimonio que será objeto de la partición.

  • Propósito: Establecer de manera fehaciente el activo (bienes y créditos) y el pasivo (deudas) de la herencia para calcular la masa partible.  

     

  • Inventario: Consiste en un listado detallado de todos los bienes que componen el acervo hereditario. Debe realizarse con citación a todos los herederos, acreedores y legatarios.  

     

  • Avalúo: Es la tasación de cada uno de los bienes inventariados. La ley establece que la valuación debe ser lo más cercana posible al momento de la partición, para reflejar el valor real y actual de los bienes y asegurar una división equitativa.  

     

  • Sustitución por Denuncia de Bienes: En la práctica, si todos los herederos son capaces y están de acuerdo, el costoso y lento procedimiento de inventario y avalúo judicial (con peritos designados por el juez) se reemplaza por una denuncia de bienes. Este es un escrito firmado por todos los herederos donde manifiestan cuáles son los bienes que componen el acervo y asignan de común acuerdo un valor a cada uno. Esta es la vía más común y eficiente, un claro ejemplo de cómo el sistema procesal incentiva el consenso.  

     

 

2.5. Etapa 5: Partición y Adjudicación

 

La partición es el acto jurídico que pone fin al estado de indivisión hereditaria, transformando la porción ideal que cada heredero tiene sobre la totalidad de la herencia en derechos concretos sobre bienes determinados.

  • Propósito: Extinguir la comunidad hereditaria y adjudicar la propiedad exclusiva de los bienes a cada heredero.  

     

  • Modalidades de Partición:
    • Partición Privada o Extrajudicial: Es la opción preferente y más eficiente. Procede cuando todos los herederos son plenamente capaces, están presentes y actúan por unanimidad. Pueden acordar la división de los bienes en la forma que juzguen más conveniente, instrumentándola en un acuerdo que luego se presenta al juez para su homologación (aprobación judicial).  

       

    • Partición Judicial: Es obligatoria cuando hay herederos incapaces o con capacidad restringida, cuando un tercero con interés legítimo se opone a la partición privada, o simplemente cuando los herederos no logran un acuerdo. En este caso, el juez designa a un perito partidor, quien se encarga de formar los lotes de bienes (hijuelas) para ser distribuidos entre los herederos, procurando respetar la igualdad en los valores.  

       

2.6. Etapa 6: Inscripción Final de los Bienes y Cierre del Proceso

 

Es la etapa final que materializa la transferencia de la propiedad y da por concluido el juicio sucesorio.

  • Orden de Inscripción: Una vez aprobada la partición, o si los herederos deciden mantener los bienes en condominio, y habiéndose acreditado el pago de la tasa de justicia, aportes y honorarios, el juez libra la orden de inscripción.  

     

  • Instrumentación: Dicha orden se materializa a través de un oficio y/o testimonio judicial que se presenta ante el registro correspondiente para efectivizar el cambio de titularidad.  

     

  • Procedimiento Registral: Cada registro tiene sus propias formalidades. Por ejemplo, para inscribir una declaratoria en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, se requiere un oficio por cada inmueble, un testimonio con Folio de Seguridad, la verificación del expediente en el sistema MEV de la Corte Provincial, entre otros requisitos específicos.  

     

Sección III: Aspectos Financieros: Costos, Impuestos y Honorarios Profesionales

 

Afrontar un proceso sucesorio implica una serie de costos que deben ser conocidos y planificados por los herederos. Estos varían significativamente entre CABA y la Provincia de Buenos Aires.

 

3.1. Desglose de Costos Totales: Una Visión General

 

Los gastos principales en una sucesión se pueden agrupar en tres categorías: la tasa de justicia, los honorarios del abogado, y otros gastos administrativos y registrales.  

 

3.2. La Tasa de Justicia: Cálculo y Pago en CABA vs. PBA

 

La tasa de justicia es un tributo que se abona al Estado por la prestación del servicio de justicia. Se calcula como un porcentaje sobre el valor de los bienes transmitidos.

  • Base de Cálculo: Generalmente, se toma la valuación fiscal de los inmuebles y el valor de tabla de los automotores. Es crucial entender que esta base (valuación fiscal) es casi siempre muy inferior al valor real de mercado de los bienes.
  • Cálculo en CABA: La Ley 23.898 establece una alícuota del 1.5% sobre la valuación fiscal de los bienes. Si se trata de un bien ganancial, la tasa se calcula sobre el 50% que corresponde al causante. Además, se suele agregar una presunción del 5% sobre el valor de los inmuebles en concepto de bienes muebles.  

     

  • Cálculo en PBA: La Ley Impositiva provincial fija la alícuota en 22 por mil (2.2%) sobre la valuación fiscal, a lo cual se le debe sumar una sobretasa de justicia del 10% sobre el monto de la tasa. También se aplica una presunción del 10% por otros bienes. El pago se gestiona a través del portal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.  

     

  • Momento del Pago: Una ventaja significativa es que el pago de la tasa de justicia puede diferirse hasta el final del proceso, justo antes de solicitar la orden de inscripción de los bienes.  

     

3.3. Honorarios Profesionales: Análisis Detallado de las Leyes Arancelarias

 

Los honorarios del abogado son uno de los costos más significativos del proceso. Se regulan por leyes específicas en cada jurisdicción y, a diferencia de la tasa de justicia, se calculan sobre el valor real o de mercado de los bienes, no sobre la valuación fiscal. Esta diferencia entre la base de cálculo de la tasa y la de los honorarios es una fuente común de confusión y sorpresa para los herederos. Mientras la tasa puede parecer baja por calcularse sobre un valor fiscal desactualizado, los honorarios reflejan el valor económico real del patrimonio, resultando en una suma considerablemente mayor.

  • Regulación en CABA (Ley 27.423):
    • El artículo 21 establece una escala porcentual decreciente que va del 25% al 11% según el valor del juicio. Sin embargo, el artículo 35 especifica que para los procesos sucesorios, los honorarios se regulan aplicando la mitad del mínimo y del máximo de esa escala. Esto resulta en un rango aproximado de  

       

      entre el 5.5% y el 12.5% del valor real de los bienes transmitidos.

    • La ley divide el proceso en tres etapas a los fines regulatorios: 1) escrito de inicio; 2) trámites hasta la declaratoria de herederos; y 3) diligencias posteriores hasta la inscripción. El abogado cobra en proporción a las etapas completadas.  

       

  • Regulación en PBA (Ley 14.967):
    • El artículo 35 de esta ley establece que en los juicios sucesorios, los honorarios se regularán en una escala del 6% al 20% del valor de los bienes.  

       

    • La base para el cálculo es la valuación fiscal para el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, o el valor real si este fuera mayor. Esta “valuación para el impuesto” suele ser significativamente más alta que la valuación fiscal común, acercándose más al valor de mercado.  

       

  • Convenio de Honorarios: Es una práctica muy extendida y recomendable que los herederos y el abogado firmen al inicio un convenio de honorarios. Este acuerdo privado establece un porcentaje fijo sobre el valor real de los bienes, otorgando previsibilidad y evitando futuras disputas sobre la regulación judicial.  

     

 

3.4. Otros Gastos e Impuestos

 

Además de la tasa y los honorarios, existen otros desembolsos necesarios:

  • Publicación de Edictos: Tienen un costo fijo por publicación, que varía entre CABA y PBA.  

     

  • Gestión de Certificados: Costos de solicitud de partidas de nacimiento, matrimonio, defunción, informes de dominio e inhibición de los registros, etc.
  • Gastos de Inscripción: Aranceles que cobran los Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor para inscribir la declaratoria o la partición.  

     

  • Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB) en PBA: La Provincia de Buenos Aires es una de las pocas jurisdicciones que grava las herencias. Si el monto total de la herencia supera un mínimo no imponible establecido anualmente por la ley fiscal, los herederos deben pagar este impuesto antes de poder inscribir los bienes. La alícuota es progresiva y varía según el monto y el grado de parentesco. CABA no tiene un impuesto a la herencia. Esta diferencia impositiva es una de las consecuencias financieras más relevantes de la jurisdicción.

Tabla Comparativa de Costos: CABA vs. PBA

Ítem de Costo Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) Provincia de Buenos Aires (PBA)
Tasa de Justicia 1.5% sobre valuación fiscal  

 

2.2% sobre valuación fiscal + 10% de sobretasa  

 

Honorarios Abogado Rango legal aprox. 5.5% – 12.5% del valor real  

 

Rango legal 6% – 20% del valor real o valuación impositiva especial  

 

Base Cálculo Honorarios Valor real de mercado de los bienes. Valor real o valuación fiscal para el ITGB, el que sea mayor.
Ley de Honorarios Ley 27.423  

 

Ley 14.967  

 

Impuesto a la Herencia No existe. Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB), si supera el mínimo no imponible.
Órgano Publicación Edictos Boletín Oficial de la República Argentina  

 

Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires  

 

 

Sección IV: Guía Práctica y Procedimientos Especiales

 

Más allá del trámite estándar, existen mecanismos y estrategias que los herederos pueden utilizar para hacer el proceso más eficiente y adaptado a sus necesidades, especialmente cuando el objetivo es vender un bien.

 

4.1. Venta de un Bien en Sucesión: El Tracto Abreviado

 

El tracto abreviado es una de las herramientas más útiles y utilizadas en el derecho sucesorio argentino. Su existencia es una respuesta pragmática a la necesidad de agilizar las transacciones inmobiliarias, evitando las demoras y costos de un sistema registral que, de otro modo, sería excesivamente formalista.

  • Concepto: Es un procedimiento que permite inscribir la venta de un bien (generalmente un inmueble) directamente a nombre del comprador final, sin necesidad de inscribirlo previamente a nombre de los herederos. En una sola operación registral, se condensa la transmisión del causante a los herederos y de estos al comprador.  

     

  • Mecanismo:
    1. Los herederos, ya con la declaratoria dictada a su favor, encuentran un comprador para el inmueble.
    2. Se informa al juez de la sucesión sobre la venta, proporcionando los datos del comprador y del escribano que intervendrá en la escritura de compraventa.
    3. Se pagan la tasa de justicia y los honorarios correspondientes al proceso.
    4. El juez dicta la orden de inscripción por tracto abreviado.
    5. El escribano otorga la escritura de venta, donde los herederos comparecen como vendedores, y simultáneamente inscribe en el Registro de la Propiedad el testimonio de la declaratoria de herederos junto con la escritura de venta, quedando el bien a nombre del comprador.  

       

  • Requisitos Fundamentales:
    • Debe existir una declaratoria de herederos firme.
    • Debe haber unanimidad de todos los herederos para realizar la venta.
    • Deben estar pagados o garantizados todos los costos del juicio (tasa, aportes, honorarios).  

       

  • Beneficios: El principal beneficio es el ahorro de tiempo y dinero, ya que se evita una doble inscripción y los costos notariales y registrales asociados (primero a nombre de los herederos y luego a nombre del comprador).  

     

 

4.2. Logrando Eficiencia: El Poder de los Acuerdos de Partición Privada

 

El diseño del proceso sucesorio empuja a los herederos hacia el consenso. La partición privada es la máxima expresión de esta filosofía, permitiendo una resolución rápida y personalizada del estado de indivisión.

  • Concepto: Como se mencionó, es un contrato entre los herederos (plenamente capaces y de acuerdo) mediante el cual deciden cómo adjudicarse los bienes de la herencia.  

     

  • Ventajas Estratégicas:
    • Rapidez: Evita el nombramiento de un perito partidor y los plazos procesales de una partición judicial, que pueden extenderse por meses o años en caso de conflicto.
    • Reducción de Costos: Minimiza los honorarios profesionales asociados a la etapa de partición, que se incrementan sustancialmente si hay controversias.
    • Flexibilidad y Creatividad: Permite adjudicaciones que se ajustan a las necesidades reales de los herederos. Por ejemplo, un heredero puede quedarse con un inmueble y compensar económicamente a los otros, o se pueden crear lotes de valor equivalente pero de distinta composición (un auto y dinero para uno, una parte de un campo para otro). Esta flexibilidad es imposible en una partición judicial estricta.  

       

  • Formalización: El acuerdo puede instrumentarse en un escrito privado con firmas certificadas por escribano, que luego se presenta al juez para su homologación. Si involucra la transferencia de inmuebles, lo más común es que se formalice directamente en una escritura pública de partición y adjudicación.  

     

 

4.3. Plazos Estimados: Una Mirada Realista a la Duración del Proceso

 

Si bien cada caso es único, es posible establecer una estimación general de los tiempos.

  • Sucesión sin Conflictos:
    • En CABA: Un proceso donde todos los herederos están de acuerdo y la documentación está completa puede demorar entre 3 y 6 meses desde el inicio hasta el dictado de la declaratoria de herederos.  

       

    • En PBA: El plazo suele ser algo mayor, promediando entre 4 y 8 meses para la misma etapa, debido a particularidades procesales y, en ocasiones, a una mayor carga de trabajo en los juzgados.  

       

  • Factores que Generan Demoras:
    • Desacuerdos entre herederos: Es el principal factor de retraso. Cualquier disputa sobre la inclusión de bienes, la calidad de un heredero o la forma de partir el acervo puede paralizar el proceso y derivar en incidentes judiciales.
    • Documentación Faltante o Defectuosa: La necesidad de gestionar partidas antiguas, rectificar errores en los documentos o reconstruir títulos de propiedad puede añadir meses al trámite.
    • Complejidad del Patrimonio: La existencia de bienes en el extranjero, participaciones en sociedades comerciales o activos de difícil valuación complejiza y alarga el proceso.
    • Carga de Trabajo del Juzgado: La celeridad del trámite también depende del juzgado en el que recaiga el expediente.  

       

 

Sección V: Apéndices y Herramientas Prácticas

 

 

5.1. Checklist de Documentación Inicial

 

Para iniciar un proceso sucesorio ab intestato, es indispensable reunir la siguiente documentación:

  • Partida de Defunción original y actualizada del causante.

  • Partida de Matrimonio original y actualizada (si el causante era casado).

  • Partidas de Nacimiento originales y actualizadas de todos los hijos (y de nietos, si heredan por representación).

  • Partida de Nacimiento del causante (si heredan sus padres).

  • DNI del causante (si se dispone) y fotocopia del DNI de todos los herederos.

  • Títulos de Propiedad de todos los bienes inmuebles (escrituras).

  • Títulos de Propiedad de todos los automotores.

  • Última boleta del impuesto inmobiliario (ABL/ARBA) y de patentes de los vehículos.

  • Constancias de saldos bancarios o resúmenes de cuenta si existen fondos líquidos.

  • Testimonio de sentencia de divorcio (si el causante era divorciado).

  • Testamento (si existiera, aunque se inicie como ab intestato por desconocimiento inicial).

Fuentes:.  

 

 

5.2. Modelo Estructural de Escrito de Inicio de Sucesión

 

El siguiente es un modelo de la estructura básica de un escrito para iniciar una sucesión intestada. Debe ser adaptado por un profesional del derecho a las particularidades de cada caso.

PROMUEVE SUCESIÓN AB-INTESTATO

Señor Juez Nacional en lo Civil / Señor Juez en lo Civil y Comercial:

[Nombre completo del heredero que inicia], por derecho propio, DNI N° [...], con domicilio real en [...], constituyendo domicilio legal en [...] y domicilio electrónico en CUIT [...] conjuntamente con mi letrado patrocinante, Dr. [...], T° [...] F° [...], a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I. OBJETO
Que vengo a promover el juicio sucesorio ab-intestato de quien en vida fuera mi [vínculo, ej: padre], el Sr. [Nombre completo del causante], DNI N° [...], con último domicilio en la calle [...] de [Ciudad], a fin de que oportunamente se dicte declaratoria de herederos en favor de los aquí presentados y de los que se presenten en el futuro.

II. HECHOS
1. El Sr. [Nombre del causante] falleció en [Lugar] el día [Fecha], tal como se acredita con la Partida de Defunción que se acompaña.
2. El último domicilio del causante se encontraba en [...], por lo que V.S. resulta competente para entender en las presentes actuaciones.
3. El causante contrajo matrimonio con [Nombre del cónyuge] en fecha [...], de cuya unión nacimos [Número] hijos: [Nombres de los hijos]. Se acreditan los vínculos con las Partidas de Matrimonio y Nacimiento adjuntas.
4. Que, a nuestro leal saber y entender, no existen otros herederos con igual o mejor derecho que los aquí denunciados.
5. El causante no ha dejado testamento alguno.

III. ACERVO HEREDITARIO
El patrimonio relicto se compone, en principio y sin perjuicio de su ampliación, por los siguientes bienes:
a) Un inmueble sito en [...], Nomenclatura Catastral [...], Matrícula [...].
b) Un automotor marca [...], modelo [...], dominio [...].

IV. PRUEBA DOCUMENTAL
Se acompaña la siguiente documentación: [Enumerar todas las partidas y títulos adjuntos].

V. DERECHO
Fundo el derecho que me asiste en lo dispuesto por los artículos 2277, 2336, 2424 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

VI. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1. Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal y electrónico.
2. Se declare abierto el juicio sucesorio ab-intestato del Sr. [Nombre del causante].
3. Se ordene la publicación de edictos por el término y en la forma de ley.
4. Se libren los oficios de rigor al Registro de Juicios Universales y al Colegio de Escribanos.
5. Oportunamente, y previa vista al Sr. Agente Fiscal, se dicte declaratoria de herederos.

Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.

[Firma del Heredero][Firma y sello del Abogado]

Fuentes:.  

 

 

5.3. Tabla Comparativa: Diferencias Clave entre CABA y PBA

 

Aspecto Procesal Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) Provincia de Buenos Aires (PBA)
Juzgado Competente Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil.  

 

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial correspondiente.  

 

Formulario Juicios Universales Formulario 3003/56.  

 

Formulario 7205 (Planilla de Juicios Universales).  

 

Tasa de Justicia 1.5% de la valuación fiscal.  

 

2.2% de la valuación fiscal + 10% sobretasa.  

 

Ley de Honorarios Ley 27.423.  

 

Ley 14.967.  

 

Impuesto a la Herencia No existe. Sí, Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (si supera el mínimo no imponible).
Publicación de Edictos Boletín Oficial de la República Argentina. 

 

Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.  

 

Informe de Testamentos Oficio al Colegio de Escribanos y al Colegio de Abogados de CABA.  

 

Oficio al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.  

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