INCAA de la provincia de Buenos Aires, nueva ley
Nueva Ley de Cine y Audiovisual en la Provincia de Buenos Aires: Fomento, Fondos y Reintegros de hasta el 40%
La Provincia de Buenos Aires ha sancionado la Ley de Promoción y Desarrollo de la Industria Audiovisual, declarando a esta actividad como productiva de transformación, de interés público, cultural y estratégico. El objetivo es impulsar toda la cadena de valor: desde la creación hasta la exhibición, garantizando tanto el acceso a la cultura como el crecimiento económico de la provincia.
1. Alcance y Definiciones Clave
La ley adopta una definición moderna y amplia de la actividad, abarcando mucho más que el cine tradicional:
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Obra Audiovisual: Incluye ficción, documental, animación, contenidos televisivos, educativos, culturales, y, explícitamente, videojuegos y tecnologías inmersivas (como la realidad virtual).
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Cadena de Valor Completa: El fomento abarca todas las etapas: desarrollo, preproducción, rodaje, postproducción, distribución, exhibición, y comercialización en redes y plataformas digitales.
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Patrimonio Audiovisual: Se crea un Archivo Audiovisual Bonaerense para la investigación, conservación y difusión de las producciones regionales.
2. Incentivos Económicos y Fondo de Fomento
La ley establece un sistema de estímulos financieros y fiscales para atraer inversiones y apoyar la producción local.
A. Plan de Incentivos y Reintegros (Cash Rebate)
La Autoridad de Aplicación (Instituto Cultural) deberá crear programas de incentivos a la radicación de inversiones (nacionales y extranjeras).
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Tope de Reintegro: Se establece un esquema de reintegro de la inversión realizada en la Provincia que no podrá exceder el 40% de la inversión total.
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Promoción Regional: Se buscará difundir las locaciones y servicios a través del catálogo Bafilma.
B. Creación del Fondo de Fomento
Se crea el Fondo de Fomento y Promoción Audiovisual, que se integra con:
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Monto Inicial: $675.760.000.
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Actualización: El monto se actualizará anualmente por la Ley de Presupuesto en función de la variación del valor promedio de las entradas de cine (según el INCAA).
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Destino: La totalidad del fondo deberá destinarse a programas de desarrollo, promoción, fomento y políticas de estímulo a las inversiones.
3. Requisitos para Beneficiarios y Obligaciones Locales
Para acceder a cualquier subsidio, fomento o crédito, las personas o empresas deberán cumplir con requisitos de inscripción y de impacto local.
A. Requisitos de Inscripción
Los beneficiarios (personas humanas o jurídicas) deberán:
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Tener domicilio fiscal en la Provincia de Buenos Aires con dos (2) años de residencia consecutiva previos a la presentación.
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Estar inscriptos en el Registro Único de la Actividad Audiovisual Bonaerense (RUAA).
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Estar al día con obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales.
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Acreditar el cumplimiento de los derechos de Propiedad Intelectual.
B. Obligación de Contratación Local
Todos los proyectos beneficiados deben:
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Realizarse total o parcialmente en la Provincia de Buenos Aires.
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Contar con un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de equipo técnico/artístico bonaerense.
C. Exclusiones (Art. 11)
No podrán ser beneficiarios quienes hayan incumplido con otros regímenes de promoción provincial, o los fallidos hasta transcurridos dos años desde su rehabilitación.
4. Marco Institucional
La ley crea nuevos organismos de control y consulta:
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Autoridad de Aplicación (Art. 6°): El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires estará a cargo de planificar e implementar el Plan Estratégico Anual y los programas de fomento.
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Consejo Provincial (Art. 7°): Se crea el Consejo Provincial de la Producción Audiovisual Bonaerense (órgano consultivo) para asegurar la aplicación transparente, inclusiva y equitativa de los recursos. Está integrado por representantes del Instituto Cultural, seis representantes regionales de la actividad, sindicatos, asociaciones de autores y universidades. Todos los cargos son honorarios y por dos años.
5. Infracciones y Reglamentación
Las infracciones serán sancionadas con multas que pueden equivaler al doble del monto otorgado, además de la inhabilitación para acceder a futuros beneficios. El Poder Ejecutivo tiene ciento ochenta (180) días para reglamentar la ley. Se invita además a los municipios a dictar normas de promoción en tasas y gravámenes.
ley INCAA PBA
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
De promoción y desarrollo de la industria audiovisual de la provincia de Buenos Aires
ARTÍCULO 1º.
DECLARACIÓN. Declárase a la actividad audiovisual como actividad productiva de transformación, de interés público y cultural, y con valor estratégico, considerándola como un patrimonio invaluable.
ARTÍCULO 2º.
OBJETO. La presente Ley tiene por objeto estimular, fomentar, promover y proteger la creación, producción, distribución y exhibición nacional e internacional de contenidos audiovisuales bonaerenses, en toda su cadena de valor así como la difusión y conservación de las obras como parte del patrimonio cultural de la Provincia de Buenos Aires, que garanticen tanto un acceso amplio a la cultura, como el crecimiento económico de la provincia.
ARTÍCULO 3º.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS. La Ley tiene como objetivos específicos:
Fomentar, impulsar y promover la actividad audiovisual y de la imagen en movimiento como actividad industrial en la Provincia, en toda su cadena de valor: producción, distribución, exhibición y comercialización nacional e internacional. En todos los formatos, y las distintas escalas productivas de cada eslabón de la cadena de valor.
Proteger los derechos creativos de los trabajadores y trabajadoras, realizadores y realizadoras, autores y autoras, directores y directoras, actores y actrices y técnicos y técnicas audiovisuales, y demás personas intervinientes en cada una de las etapas de la cadena de valor del proceso audiovisual, considerando el rol de sindicatos y asociaciones del sector.
Contribuir a la articulación de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, municipales, provinciales, nacionales e internacionales en las acciones de formación de recursos humanos, realización, exhibición, distribución, difusión y comercialización de los productos audiovisuales regionales y provinciales.
Preservar las producciones regionales a partir de la creación de un Archivo Audiovisual Bonaerense para la investigación, conservación, digitalización, protección y difusión de las mismas, conforme Io implemente/disponga la autoridad de aplicación.
Desarrollar estrategias de construcción de nuevas pantallas y audiencias, promoviendo la implementación de la Red de Salas Bonaerenses, plataformas digitales de contenidos audiovisuales bonaerenses, y promoción de Festivales Regionales de Cine.
Promover y fomentar las investigaciones y el desarrollo de contenidos en nuevos lenguajes audiovisuales, de imagen en movimiento, en nuevas tecnologías de animación y videojuegos y en contenidos audiovisuales para redes sociales, como así también fomentar la realización de obras audiovisuales de autores y autoras jóvenes de las distintas regiones de la Provincia.
Desarrollar políticas públicas de incentivos a la radicación en la provincia de Buenos Aires de inversiones del resto del país, así como la inversión extranjera en las distintas etapas de producción de contenidos audiovisuales.
Difundir y promocionar a nivel nacional e internacional las locaciones que figuran en el catálogo Bafilma y los servicios vinculados al sector audiovisual de la Provincia de Buenos Aires que puedan ser empleados en la producción audiovisual.
Asistir y asesorar a productores locales, nacionales e internacionales sobre toda cuestión relativa o vinculada a las necesidades de la industria, facilitando el vínculo entre los requerimientos de las producciones y los recursos, servicios e instituciones disponibles.
Elaborar propuestas de incentivos, beneficios fiscales y estímulos destinados a las producciones locales, nacionales e internacionales que deseen filmar en la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º
DEFINICIONES.
4.1. A los efectos de la presente Ley entiéndase por obra audiovisual e imagen en movimiento a toda creación presentada mediante una serie de imágenes asociadas. En género ficción, documental, experimental, animación, videojuegos, televisivos, con fines educativos, culturales. sociales. científicos. deportivos, institucionales, turísticos, regionales comerciales, de entretenimiento y de promoción, de diversas estructuras y duración, que comprendan las tecnologías inmersivas, los videojuegos y realidad virtual, y toda otra tecnología que incluya una narrativa audiovisual, en todos los formatos, soportes y géneros que existan.
4.2. Entiéndase por producción audiovisual al conjunto sistematizado de actividades creativas, intelectuales, y técnicas laborales y económicas conducentes a la elaboración de una obra audiovisual. La producción reconoce su cadena de valor las etapas de desarrollo de proyecto, investigación, guían, preproducción, rodaje, grabación o creación de imagen y sonido, programación digital, post producción, distribución, difusión, exhibición y/o emisión, programación, comercialización, circulación en redes y/o medios de telecomunicación o en cualquier medio conocido o por conocerse. Sean ellas en formato y género de ficción, documental, experimental, animación, videojuegos, televisivos, con fines educativos, culturales. sociales, científicos, deportivos, turísticos, regionales, comerciales, de entretenimiento y de promoción, de diversas estructuras y duración. en todos los formatos, soportes tecnológicos y géneros creados o por crearse.
4.3. Entiéndase por exhibición a la proyección, exhibición o emisión de la producción audiovisual definida en el punto artículo 4 inciso 4.2, a través de proyecciones en salas de cine y pantallas diversas, emisiones en canales de aire, cable o satelitales, en plataformas digitales y/o tecnológicas. telecomunicaciones y tecnologías idóneas o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en película de celuloide, en videograma, en soportes digitales, en softwares, o en cualquier otro objeto o mecanismo de registro y/o reproducción audiovisual y comunicacional conocido o por conocerse.
4.4 Entiéndase por distribución a la circulación de las producciones audiovisuales por los diversos medios mencionados en el artículo 4 inciso 4.3. Comprendiendo en esta etapa de la cadena de valor la distribución en todas las regiones y municipios bonaerenses, en el territorio nacional, así como la distribución internacional, a través de personas humanas o jurídicas.
4 5. Entiéndase por patrimonio audiovisual, a todas las categorías de imágenes en movimiento, registros de audio y vídeo, estén juntos o separados, y los documentos, soportes audiovisuales y objetos conexos o vinculados. El patrimonio audiovisual bonaerense estará integrado por fondos documentales de este tipo que gestionan y conservan diversos organismos, instituciones, empresas de titularidad pública o privada y colecciones particulares.
ARTÍCULO 5º
CREACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL BONAERENSE.
Créase el Registro Único de la Actividad Audiovisual Bonaerense, que estará a cargo de la autoridad de aplicación. Todas las personas humanas o jurídicas participantes de la actividad audiovisual en toda su cadena de valor deberán estar registradas en él para recibir los beneficios de la presente Ley, en los términos que establezca su reglamentación.
ARTÍCULO 6º
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Designase al Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, u organismo que en el futuro lo reemplace, como órgano técnico- administrativo de aplicación de la presente Ley que tendrá las siguientes facultades:
Planificar, administrar e implementar un Plan Estratégico Anual con las acciones destinadas a la promoción y al fomento de la actividad audiovisual bonaerense, que por esta Ley se creen.
Crear un Plan de Fomento a la Producción Audiovisual Bonaerense, para todas las etapas de la cadena productiva y de valor, en todas las escalas de la actividad audiovisual de la Provincia de Buenos Aires.
Desarrollar programas anuales de incentivos a la radicación en la Provincia de Buenos Aires de inversiones del resto del país, así como la inversión extranjera en las distintas etapas de producción de contenidos audiovisuales. Los mismos deberán contemplar un esquema de reintegro de la inversión que no podrá exceder el 40% de la inversión total realizada en la Provincia de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación deberá cumplir las funciones de la presente ley con el personal existente al momento de su sanción.
ARTÍCULO 7º
CREACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL BONAERENSE.
Créase dentro de la órbita de la autoridad de aplicación el Consejo Provincial de la Producción Audiovisual Bonaerense, órgano de carácter consultivo, a los efectos de garantizar la implementación transparente, inclusiva y equitativa de la promoción y el fomento que esta Ley establece, y generar convenios y proyectos regionales que se integren al Plan Estratégico Anual que la autoridad de aplicación defina.
Serán funciones del Consejo Provincial de la Producción Audiovisual Bonaerense:
Garantizar la aplicación transparente, inclusiva y equitativa de los recursos definidos por el Plan de Fomento a la Producción Audiovisual Bonaerense.
Generar proyectos regionales que se incorporen al Plan Estratégico Anual definido por la autoridad de aplicación.
Promover acuerdos regionales, convenios y cualquier otro instrumento jurídico pertinente, con entidades públicas o privadas del ámbito provincial, nacional e internacional, para promoción, fomento y desarrollo de la actividad audiovisual en la Provincia de Buenos Aires
ARTÍCULO 8º
INTEGRACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL BONAERENSE.
El Consejo Provincial estará integrado por.
Un/a (1) representante designado/a por el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.
Seis (6) representantes de la actividad audiovisual de acuerdo a una selección que refleje la diversidad regional de la Provincia de Buenos Aires, quienes deberán acreditar actividad vinculada a la producción audiovisual y residencia en la Región que representan, por un período no menor de dos (2) años inmediatos anteriores e ininterrumpidos a su designación.
Dos (2) representantes de los sindicatos y asociaciones gremiales del sector con asiento en la Provincia.
Dos (2) representantes de las asociaciones de directores/as y productores/as con asiento en la Provincia.
Dos (2) representantes de las asociaciones de gestión de derechos de autores/as con asiento en la Provincia.
Dos (2) representantes de las universidades nacionales o provinciales estatales con asiento en la Provincia.
Los/as representantes de la actividad audiovisual seleccionados/as por criterio regional serán designados/as mediante un concurso de antecedentes convocado específicamente para cubrir dichos cargos por el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.
Todos/as los/as representantes del Consejo Provincial, serán a título honorario y ocuparán el cargo por un período de dos (2) años renovable únicamente por un periodo. Los/as integrantes del Consejo Provincial no percibirán retribución o emolumento alguno por integrar este órgano y mientras dure su mandato no podrán recibir beneficios del fondo creado por el artículo 9º.
ARTÍCULO 9º
DE LOS FONDOS.
Créase el Fondo de Fomento y Promoción Audiovisual, que se integrará con un monto inicial de $675.760.000, actualizable anualmente por la Ley de Presupuesto General de la Provincia, en función de la variación de precios de las entradas de cine, según valor de entrada promedio establecido por resolución del INCAA verificada al momento de realizarse la formulación del Presupuesto.
Se integrará además con:
Los recursos provenientes de los Organismos Multilaterales de crédito que le sean afectados;
Los recursos provenientes de donaciones y legados;
Los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Audiovisual provenientes de ejercicios anteriores;
Cualquier otro recurso que no esté expresamente contemplado;
El fondo deberá destinarse en su totalidad a los programas de desarrollo, promoción, fomento, y/o políticas de estímulo a las inversiones establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 10
DE LOS BENEFICIARIOS DEL FOMENTO.
Los beneficiarios de la presente normativa podrán ser personas humanas y personas jurídicas con domicilio fiscal en la Provincia de Buenos Aires, con dos (2) años de residencia consecutiva previos a su presentación y, al momento de la solicitud de los Subsidios, Fomentos o Créditos deberán: a) estar inscriptos en el Registro Único de la Actividad Audiovisual Bonaerense en el ámbito del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires; b) encontrarse en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales, lo que deberán acreditar con el certificado de libre deuda o instrumento similar emitido por la entidad respectiva; c) acreditar haber dado cumplimiento a los derechos de Propiedad Intelectual conforme surge de las Disposiciones del Decreto 830/2021 y sus modificatorios.
En todos los casos se garantizará la participación en igualdad de condiciones de beneficiarios de todas las comunidades y actores sociales, promoviendo y fomentando aquellas producciones que aporten a construir la identidad bonaerense, la soberanía cultural de nuestra provincia, con una perspectiva popular, diversa y regional.
En todos los casos los proyectos beneficiados deberán realizarse total o parcialmente en la Provincia de Buenos Aires y contar con un mínimo de un cincuenta por ciento (50%) de equipo técnico/artístico bonaerense, priorizando aquellos que generen mayor cantidad de fuentes de trabajo directo e impacto económico a nivel local.
ARTÍCULO 11
No podrán ser beneficiarios de la presente Ley, quienes incumplan con alguno de los requisitos requeridos y las personas físicas o jurídicas que hayan faltado injustificadamente a sus obligaciones respecto a cualquier otro régimen de promoción provincial y los fallidos hasta transcurridos dos (2) años desde su rehabilitación.
ARTÍCULO 12
Infracciones. Sanciones. Será sancionado con una multa equivalente al doble del monto otorgado sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudieren corresponder, el beneficiario que:
a) Destine el financiamiento a fines distintos a los establecidos en la presente ley.
b) No cumpliere o abandonare el proyecto por el cual se le otorgó el beneficio correspondiente.
ARTÍCULO 13
Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudieran corresponder, las infracciones a la presente ley serán sancionadas con:
a) Multa;
b) Apercibimiento;
c) Inhabilitación para acceder a los beneficios que establece la presente ley;
d) Suspensión del registro;
e) Baja del registro.
Quienes incurran en las infracciones previstas por esta ley no pueden constituirse nuevamente en beneficiarios del presente régimen.
ARTÍCULO 14
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
ARTÍCULO 15
Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar todas las modificaciones Presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 16
Invitase a los Municipios y Entes Autárquicos de la Provincia de Buenos Aires a dictar normas de promoción en tasas, servicios, cánones y gravámenes, según corresponda.
ARTÍCULO 17
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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