Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Indemnización de la ART por hipoacusia laboral, enfermedad profesional

Trabajaba en una planta ruidosa, se quedó sorda, problemas de audición. Demandó a la aseguradora de riesgos de trabajo por esa patología e incapacidad

Adela Luisa comenzó a trabajar el 22 de enero de 2007 para Establecimiento S.A. Su puesto: Clasificadora en un galpón de empaque.

El Agente de Riesgo: Sus tareas se desarrollaban en un ambiente cerrado, expuesta permanentemente al “ruido” de las máquinas transportadoras y los motores. El ambiente, según relató la actora, era “permanente y ensordecedor”.

La Enfermedad: A partir del año 2010 comenzó a experimentar zumbidos y disminución de la audición. La fecha de la Primera Manifestación Invalidante (PMI) se fijó el 13 de septiembre de 2022.

1. El “No” de la ART y las Comisiones Médicas

Rechazo Total de la ART (Septiembre de 2022): La Segunda ART le comunica el rechazo del siniestro de manera rotunda: “NO ESTAR EXPUESTO EL DAMNIFICADO AL AGENTE DE RIESGO”.

El Laberinto Administrativo: Adela, a través de su letrado, inicia el trámite ante la Comisión Médica N° 35 (CMJ) y luego apela ante la Comisión Médica Central (CMC).

Duda Curiosa (El error del RAR): El argumento principal para el rechazo administrativo se basó en que la ART había consignado erróneamente a la trabajadora en la Planilla de Relevamiento de Agentes de Riesgo (RAR) como “Peón Agropecuario” sin identificación de agentes de riesgo, y no como “Clasificadora”.

A pesar de que los recibos de sueldo desmentían esa categoría, la CMJ y la CMC confirmaron el rechazo, concluyendo que la enfermedad era inculpable (no laboral) por no cumplir los requisitos del Decreto 658/96. El Tribunal lo califica como un “castigo a la trabajadora” por la “inclusión de datos falsos o erróneos” de la ART. Ella en tanto padecía la pérdida de audición, sordera y siguió insistiendo: es una enfermedad profesional.

Inicio de la Acción Judicial: El 21 de septiembre de 2024, Adela demanda por la suma de $5.116.478,49, buscando que la Justicia revierta la decisión administrativa.

II.  Pruebas y contrapruebas

El Desafío de la ART: La Legitimación Pasiva

La ART, además de negar la exposición al riesgo, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que, al haber sido declarada la patología como inculpable por la CM, su obligación como aseguradora (que cubre contingencias listadas) había cesado.

Cómo se Resolvió: El Tribunal rechazó la excepción, aplicando la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (precedente “Coyamilla”). Sostuvo que resolver la excepción sin producir prueba implicaría darle al dictamen administrativo un carácter “definitivo e irrevocable que no tiene”. La legitimación dependía, en definitiva, de la prueba sobre el nexo causal.

El Giro del Caso: la prueba pericial médica

La clave para desarticular los rechazos previos y el argumento de la ART residió en el despliegue de la prueba en sede judicial:

Prueba Profesional Hallazgos Testigos

Pericia en Seguridad e Higiene Ing. Alberto Julio El Agente de Riesgo es Real. Informó que el sector de clasificación tenía niveles de ruido superiores a los permitidos por la ley antes de junio de 2024. Se comprobó que, a raíz de una denuncia, la empresa había tomado medidas (mejoras en la máquina y entrega de protectores auditivos a Adela) para adecuar el ruido. Conclusión:

La actora “posiblemente se encontró expuesta a ruido durante los años anteriores a estas mejoras”. Técnica en Higiene y Seguridad (Sra. M): Aunque no fue citada como testigo formal, sus comentarios al perito fueron cruciales, confirmando que Adela usaba protección auditiva solo a raíz de la denuncia por exposición al ruido.

Pericia Médica Dr. Juan Manuel P Existe Daño y Exposición. Diagnosticó Hipoacusia con una incapacidad inicial de 11,09%. Reconoció que la curva audiométrica no cumplía todos los requisitos “patognomónicos” (típicos) de la

Hipoacusia Inducida por Ruido (HIR) (por ejemplo, la pérdida en frecuencias bajas), lo que sugería la influencia de otros factores como la presbiacusia (pérdida por edad). Conclusión: Pese a lo anterior, la evidencia de exposición a ruido (aportada por el perito en Higiene) era irrefutable, por lo que la alteración “no puede desvincularse de que dicha alteración tenga origen (cuanto menos parcial) en la exposición a ruido”. N/A

La pericia en Higiene y Seguridad mostró que, si bien después de la denuncia la medición de ruido se acercó a niveles seguros (82,7 dBA), esta medición se hizo tras las mejoras de ingeniería. El Tribunal valoró el riesgo histórico no controlado durante 15 años, un factor que la ART y las Comisiones Médicas habían ignorado al basarse en el error del RAR.

 

III. Sentencia sobre la hipoacusia y el derecho de la trabajadora

El Tribunal concluyó que la “Hipoacusia” de Adela tenía un nexo de causalidad adecuado con la presencia del agente de riesgo “ruido” en su trabajo.

La sentencia se sustenta en una línea jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJRN) y la Cámara, reflejando criterios progresistas:

Enfermedades No Listadas / Nexo Causal Indiciario: Se aplicó el criterio del STJRN en el caso “Coyamilla”, que faculta a los jueces a determinar el carácter laboral de una patología, incluso cuando no encuadra perfectamente en el listado o baremo (como las curvas audiométricas atípicas en este caso). El Tribunal puede valorar las pruebas de exposición (el ruido probado) para establecer la relación de causalidad, sin que el rechazo administrativo sea vinculante.

Inclusión de Sumas No Remunerativas: Se aplicó el criterio del STJRN (“CRESPO”, “HERNÁNDEZ”) que exige incluir la totalidad de las sumas, remunerativas o no, en el cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM) para no menoscabar la indemnización del trabajador.

Inconstitucionalidad del Plazo de Caducidad (Ley 5253): Aunque se declaró abstracto por no haber sido opuesto en el caso, la sentencia citó el precedente “Riveros” (STJRN Se. 124/22) que ya había declarado la inconstitucionalidad del plazo de caducidad de 60 días previsto en el art. 7 de la Ley 5253 de adhesión provincial a la Ley 27.348, un argumento que garantiza el acceso a la justicia para los trabajadores.

Porcentaje de incapacidad laboral

Porcentaje de Incapacidad (ILPPD): El Tribunal recalcula la incapacidad final, sumando el factor de ponderación por edad (52 años) y dificultad para la tarea: 11,62% (permanente y parcial).

Liquidación: Aplicando la fórmula de la LRT y la Ley 26.773 (actualización por RIPTE e intereses) a la fecha de la sentencia (17/11/2025), la condena ascendió a:

$6.850.928,34
El Tribunal condenó a La Segunda ART S.A. a pagar el monto en 10 días, e impuso las costas y honorarios a la aseguradora vencida.

El caso de Adela es una demostración de cómo el proceso judicial, a través de la producción de prueba técnica especializada (pericias de higiene y médica), puede superar las barreras administrativas y las defensas formalistas de las ART.

La sentencia no solo reconoce la realidad del daño sufrido por Adela, sino que también envía un claro mensaje: la exposición probada al agente de riesgo y el consecuente daño físico, prevalecen sobre los errores de registración del empleador (el RAR) y los dictámenes iniciales de las Comisiones Médicas que se apartan de la verdad material.

 

Sentencia completa sobre hipoacusia como enfermedad profesional

Expediente RO-01000-L-2024 – F, ADELA LUISA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO – RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO –

ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 17 de noviembre de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “F, ADELA LUISA C/ LA

SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO – RECLAMO LEY DE

RIESGO DE TRABAJO – ACCIDENTES DE TRABAJO” RO-01000-L-2024;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces

votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del

Carmen Vicente, quien dijo:

I.- RESULTANDO: 1.- Se presenta en SG-PUMA el día 21-09-2024 la Sra. Adela Luisa…,

a través de su letrado apoderado, promoviendo demanda contra La Segunda Aseguradora de

Riesgos del Trabajo S.A., persiguiendo el cobro de $ 5.116.478,49, en concepto de prestaciones

dinerarias de las Leyes 24557, 26773, y ccts., con intereses y costas.

En primer lugar, plantea la inconstitucionalidad del plazo de caducidad de la acción prevista en

el art. 7 de la Ley 5253. Manifiesta que la ART comunica el rechazo Total del siniestro mediante

CD del 26-9-2022, siendo esta la fecha en la que la prestación debió ser abonada. Que, luego

del rechazo se inició el trámite por “rechazo de la contingencia” que tramitó ante CM N° 35 de

esta ciudad bajo Expte 325434/23. Aclara que fs. 35 del mismo obra el rechazo del siniestro.

Cita la Doctrina legal sentada por STJRN en la causa “Riveros” Se. 124/22.

En segundo lugar pasa a tratar el plazo de prescripción, entre otras cosas dice que el cómputo

de la prescripción principia el día 26-09-2022 con la notificación del rechazo total del alta al no

esta expuesta al agente de riesgos (fs. 03 y 35 Expte SRT 325434/23).Informa que el trámite

administrativo se inicio el 17-07-2023 y finalizó el 17-01-2024, lapso en que se interrumpió el

cómputo de la prescripción.

Que durante esos 184 días el plazo de prescripción se vió interrumpido por el trámite

administrativo y cómo tal no debe computarse a los fines del inc. 1) del art. 44 de la LRT, y que

se trata de un trámite obligatorio por el cual debe transitar el trabajador en procura del

reconocimiento de su derecho, y cuyos plazos e instancias están establecidos normativamente.

El tiempo que el trabajador se encuentra sometido a trámite administrativo o judicial, no se

computa a los fines de la prescripción liberatoria por ser manifestación clara de interés en el

sostenimiento del derecho.

En resumen, dice que entre el rechazo (26/09/2022) y el inicio del expte. 325434/23

(17/07/2023) transcurrieron 294 días, y desde la finalización del mismo (17/01/2024) hasta

fecha (23/09/2024) transcurrieron 250 días, en total 544 de un total de 730 días. En

consecuencia, la presente acción se entabla cómodamente dentro del plazo de prescripción.

En su relato de los hechos dice que la Sra. Fernández comenzó a trabajar para la empresa

Humberto Canale S.A. En fecha 22-01-2007 haciéndolo hasta la actualidad. Dice que sedesempeña como “Clasificadora” lo que la mantiene permanentemente expuesta a ruidos de

las máquinas transportadoras en una lugar cerrado. Como consecuencia, padece cuadro de

hipoacusia directamente relacionado con la exposición al factor de riesgo “ruido”,

constituyendo una enfermedad profesional en el marco de la Ley 24557.

Refiere que en fecha 13-09-2022 se efectuó denuncia de siniestro, fue evaluada por la ART y el

día 26-9-2022 se rechazó el siniestro por “NO ESTAR EXPUESTO EL DAMNIFICADO AL AGENTE

DE RIESGO”.

Señala que en los alegatos -que transcribe- refirió las tareas que desempeña la trabajadora

como embaladora en el galpón de empaque, en jornadas prolongadas en ambiente con

sonoridad excesiva y continua producida por los motores de la maquinaria. Que al ingresar se

le hizo examen preocupacional sin antecedentes de hipoacusia. Que la empleadora no

proporciona elementos de seguridad auditiva. Que la ART no cuenta con relevamiento de

agentes de riesgo de trabajo: Exámenes Periódicos, RAR ni CyMAT.

Dice que ART rechaza el siniestro por considerar que la trabajadora no está expuesta al agente

de riesgo, pero no cuenta con ninguna evaluación ni relevamiento técnico al respecto.

Manifiesta que está claro que ha quedado reconocida la existencia del factor de riesgo, de la

enfermedad y de la exposición al factor de riesgo, puesto que las tareas de la obrera

indudablemente encuadran dentro de lo estipulado por dto. 658/96. Por lo que considera que

el rechazo del siniestro se hace sin fundamento y solo a efectos dilatarlo.

Sostiene que la hipoacusia de la trabajadora es origen funcional y profesional, no obstante la

CMJ dictaminó el 05-09-2023 que del análisis de la documentación obrante en el expediente,

concluye y dictamina que la enfermedad relacionada con la denuncia efectuad es de carácter

inculpable, en virtud de No cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 658/96, para

ser considerada de carácter laboral, por lo que rechaza la contingencia.

Sigue diciendo que fecha 08-09-2023 la trabajadora apela a fs. 91/95 el dictamen por falta de

motivación, falta de causa y desvío de la finalidad del acto administrativo, entre otras cosas

señala que la trabajadora esta denunciada erróneamente en la planilla RAR como Peón

Agropecuario, sin embargo en las demás piezas se indica Operadores de máquinas

herramientas, transcribe las partes pertinentes de presentación.

Que, luego a fs. 114 contesta el traslado el apoderado de la ART. El día 12-12-2023 se expide a

fs. 147/160 la Comisión Médica Central confirmando el dictámen médico de la CM 35, y sobre

la planilla RAR con la consignación de “Peón Agropecuario”, señala que ya fue impugnado por

la actora, que nada dijo la ART, pero entiende que esa controversia requiere de documental a

los efectos probatorios, por lo que rechaza el planteo.

Aduce que tanto la CM35 como la CMC se negaron a comprender que la trabajadora está mal

incorporada en la planilla RAR, lo que surge de forma contundente y clara del expediente

administrativo, concluyendo a partir de allí que no hay exposición a un agente de riesgo, lo que

es a todas luces contrario a la realidad evidente y notoria, en la que los recibos de sueldo

indican la calidad de embaladora de la trabajadora. En lugar de aplicar las sanciones a la ART

por la inclusión de datos falsos o erróneos, castiga a la trabajadora conformado el rechazo del

siniestro.

Expone sus consideraciones médico-legales sobre las actividades desarrollados por la

trabajadora que entiende encuadran en el Dto.. 658/96, ya que en los galpones el ruido espermanente y ensordecedor, producto del rodamiento de las cintas transportadoras y demás

maquinaria, los motores que impulsan las mismas y el ruido ambiente producto de distintas

labores por una gran cantidad de personas en un lugar cerrado.

Dice que no habiendo padecido enfermedad alguna que afecte la audición de trabajadora al

ingresar a trabajar, indefectiblemente la hipoacusia que sufre fue adquirida durante el tiempo

que se desempeño bajo las ordenes de Humberto Canale S.A y a causa de las tareas realizadas

bajo sus ordenes.

Menciona que conforme los estudios médicos acompañados se le diagnosticó hipoacusia

bilateral neurosensorial profunda o perceptiva utilizando la terminología del Dto. 658/96, todo

de acuerdo a informe que transcribe y acompaña como documental confeccionado por el Dr.

Daniel R. Ambroggio, que determina una incapacidad parcial y permanente de 41.35%.

Practica liquidación.

Por otra parte, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 277 tercer párrafo de la Ley

20744 por violar el derecho de propiedad del abogado. Manifiesta que al momento de

regularse los honorarios solicita se consideran las tareas realizadas, las que dice se deben

ponderar no solo las desempeñadas en el presente acción judicial, sino también y en forma

discriminada, las labores efectuadas en el expediente administrativo SRT 325434/23. Cita la

normativa aplicable a su planteo.

Formula reserva de Caso Federal. Ofrece prueba. Funda en derecho.

Peticiona se haga lugar a la demanda con costas.

2.- Corrido traslado de la demanda en fecha 25-09-2024. Se presentan en el SG PUMA en fecha

18-12-2024, los Dres. Martín Miguel Mena y Yamil Mena, letrados apoderados de la

demandada, oponen excepción de falta de legitimación pasiva de La Segunda ART S.A. y

contestan demanda, solicitando su rechazo.

En primer lugar oponen excepción de falta de legitimación pasiva de La Segunda ART S.A.,

respecto de la “Hipoacusia Bilateral”, toda vez que la ART en el contrato de afiliación celebrado

con Humberto Canale S.A. cubre todas las consecuencias de accidentes y/o enfermedades

profesionales contemplados en el Baremo de la Ley 659/96 y es por estas contingencias

únicamente que esta aseguradora debe responder. No estando cubiertas las contingencias que

revisten el carácter de inculpables/preexistentes, como las que padece la actora y que fueron

rechazadas por la aseguradora.

Informan que la actora denunció accidente de trabajo ante esta ART. Que el 05-09-2023 se

requirió la intervención de la Comisión Médica N° 035 de General Roca, Río Negro, que en

Expte. 325434/23, el organismo determinó el rechazo de la contingencia, y dictamina que la

Enfermedad, relacionada con la denuncia efectuada es de carácter inculpable, en virtud de NO

cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 658/96, para ser considerada de carácter

laboral.

Que por tal razón y por lo previsto por el art. 26 inc. 3 de la Ley 24557, la ART tiene como

“único objeto” el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley 24557, excluyendo las

contingencias de carácter inculpable.Aseveran que La Segunda ART S.A. no resulta pasivamente legitimada para ser condenada a

atender cualquier indemnización que vaya más allá de los precisos límites de la cobertura que

contractualmente se obligo a brindar en el marco de la Ley 24557 y su reglamentación.

En segundo lugar pasan a contestar la demanda, a tal evento, niegan categóricamente todos

los hechos invocado en el escrito y desconocen la autenticidad de toda la documental que no

sea materia de expreso reconocimiento en su responde.

En particular niegan que se le adeuden a la actora los créditos que reclama; que la Sra.

Fernández comenzará a trabajar para la empresa Humberto Canale S.A. En fecha 22-01-2007

haciéndolo hasta la actualidad; que la actora se desempeñara como “clasificadora” lo que la

mantiene permanente expuesta a ruidos de las máquinas transportadoras en un lugar cerrado;

que como consecuencia de ello, padezca cuadro de hipoacusia directamente relacionado con

la exposición al factor de riesgo “ruido”, constituyendo enfermedad profesional en el marco de

la Ley 24557; que las actividades desarrolladas por la trabajadora encuadren en el Dro. 658/96.

Siguen negando que en los galpones el ruido sea permanente y ensordecedor, producto del

rodamiento de las cintas transportadoras y demás maquinaria, los motores que impulsan las

mismas y el ruido ambiente producto de distintas labores por una gran cantidad de personas

en un lugar cerrado; que no hubiera padecido enfermedad alguna que afecte la audición de la

trabajadora, y la hipoacusia fuera adquirida mientras se desempeño bajo las ordenes de

Humberto Canale SA y a causa de las tareas realizadas bajo sus ordenes; que exista de forma

irrefutable el factor de riesgo, y los elementos de exposición al mismo, con la suficiente

continuidad, para tenerla por causa directa y excluyente de la enfermedad laboral denunciada;

que no se adoptaran las medidas razonables para prevenir la enfermedad ni morigerar sus

efectos; que conforme los estudios acompañados se diagnosticara hipoacusia bilateral

neurosensorial profunda, o perceptiva utilizando la terminología del dto. 658/96; que no

quede duda que la patología que padece la actora se la contemplada por el Dto 658/96; que el

agente de riesgo sea el RUIDO por su trabajo como “clasificadora”, estando el ruido presente

en todas las actividades laborales que desarrolló la trabajadora en Humberto Canale S.A,

durante muchos años; que la actora desempeñara tareas de clasificadora como “Operador de

Maquinas Herramientas”, y que ello implique exposición al factor de riesgo “ruido”; que el IBM

actualizado con Ripte e intereses sea de $ 103.495,79; y que se le adeude la suma de $

5.116.478,49 en concepto de indemnización.

En su relato de los hechos dicen que la Sra. Fernández denunció ante La Segunda ART S.A.

Contingencia ocurrida en fecha 13-09-2023 donde según sus dichos: “Comenzó con zumbidos y

disminución auditiva desde el 2010, comenzó en oído izquierdo y luego el derecho. Realizó

consultas particulares…”.

Dicen que primeramente resulta a todas luces inverosímil lo relatado por la actora con las

patologías que dice padecer, que no acredita en forma alguna la existencia de un nexo de

causalidad adecuado conforme la Ley 24557. El rechazo fue efectuado mediante carta

documento.

Transcriben el examen médico realizado a la demandante, para concluir que es evidente la

imposibilidad de que la lesión que dice padecer haya derivado de los hechos como ella misma

los relata.Que en virtud de ello, por el trabajo y el análisis de los médicos de esta la aseguradora, se

procedió a formular inmediatamente el Rechazo del siniestro atento la falta de exposición de

la actora a agentes de riesgo.

Informan que la actora recurrió ante la CM n° 35 tramitando el expte 325434/23, y en fecha

05-09-2023 se expidió dictaminando que la enfermedad relacionada con la denuncia efectuada

es de carácter inculpable, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 658/96.

Dicen que así quedo ratificado por la Comisión Médica que el RECHAZO dispuesto por la ART

fue adecuado, ajustado a derecho y oportuno.

Manifiesta que la actora no ha probado en forma alguna la existencia y mecánica del suceso,

que permita tener por probada la existencia de factores de riesgo (ruido), y en consecuencia,

las lesiones que le provocaron la incapacidad que dice padecer.

Agregan que de la propia demanda laboral surge que la actora no se ha encontrado expuesta a

Agentes de Riesgo, y si así hubiera ocurrido, no acreditan la intensidad o fuerza requeridas

para que la enfermedad preexistente/inculpable que padece pudiera ser considerada

“profesional”.

Que se sobreentiende que para que la enfermedad profesional mencionada se tipifique deben

darse estas condiciones, que en el presente caso resulta imposible que se configuren para una

persona que se encuentra cumpliendo tareas de peón general en una chacra, donde los ruidos

por encontrarse la mayoría del tiempo al aire libre se disipan fácilmente, perdiendo su

potencia de daño.

Sostienen que se debe rechazar la demanda por no tener la aseguradora obligación alguna

respecto del supuestos accidente/ enfermedad denunciada, por no existir nexo de causalidad

adecuado, en este caso no exposición a agentes de riesgo.

Impugnan la liquidación. Ofrecen prueba.

Plantean limite de condena en costas (arts. 730 CCCN y 277 LCT). Asimismo piden sobre sobre

el limite de honorarios a los peritos. Constitucionalidad de la Ley 27348.

Fundan en derecho. Formulan reserva de Cuestión Federal. Peticionan se rechace la demanda

con costas.

3.- En fecha 03-02-2025 la parte actora contesta el traslado previsto por el art. 38 de la Ley

5631, respecto de la excepción, dice que la demandada en su defensa se confunde con el

fondo de la cuestión, por lo que no puede resolverse sin antes determinara el carácter

profesional de la enfermedad, para lo cual se requiere la producción de prueba.

Que lo contrario, implicaría darle al dictamen de la Comisión Médica, un carácter definitivo e

irrevocable que no tiene.

Dice que la demandada alega que no se trata de una enfermedad laboral, por no estar

expuesta la trabajadora al factor de riesgo ruido, por figurar como peón rural y no como

“Clasificadora”.

Esto es porque tanto la ART y la CM parten de una premisa tan errónea y manifiestamente

equivocada, ya acreditada en la instancia administrativa, aunque ignorada por la CM, no puede

decirse que exista elemento alguno que permita hablar de falta legitimación pasiva, debiendo

estarse a la prueba agregada y a producirse en autos.Sostiene que está acreditado el factor de riesgo, la exposición al mismo y el carácter laboral y

listado de la enfermedad, razón por la cual la demandada debe responder en los términos de

la ley 24577, debiendo en consecuencia ser rechazada la excepción de falta de legitimación

pasiva.

4.- En fecha 11-02-2025 se abre la causa a prueba, produciéndose la siguiente: en fecha 16-03-

2025 el perito en Seguridad e Higiene Ing. Alberto Julio Delord presenta su informe pericial; en

fecha 15-03-2025 se recibe el informe de la Lic. Sofía Suarez Lobo; en fecha 03-04-2025 se

agrega informe de Establecimiento Humberto Canale S.A recibido el 25-03-2025; el día 03-04-

2025 se agrega el informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo recibido el 28-03-

2025; el día 15-05-2025 se agrega el informe pericial del Dr. Juan Manuel Pérez; en fecha 21-

05-2025 la parte demandada impugna la pericia médica; en fecha 23-05-2025 el Dr. Pérez

contesta la impugnación de la parte demandada; en fecha 05-06-2025 el letrado apoderado de

la demandada ratifica impugnación; en fecha 06-06-2025 la parte actora desiste de la

informativa a ARCA.

En fecha 30-07-2025 se celebra audiencia de Conciliación con resultado negativo.

En fecha 18-08-2025 se fija audiencia de Vista de Causa y ordena la producción del resto de la

prueba.

Mediante presentaciones de 03-09-2025 los letrados de las partes manifiestan que no llegaron

a un acuerdo conciliatorio. Que no habiendo prueba pendiente de producción, solicitan se los

tenga por alegados y se ordene el pase de los autos a dictar sentencia.

En providencia de fecha 04-09-2025 se dispone suspender la audiencia, se los tiene por

alegado a los letrados intervinientes y se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar

Sentencia Definitiva.

CONSIDERANDO: I.- HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que

considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo

establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1.- Que la Sra. Adela Luisa Fernández trabaja desde el 22-01-2007 para la empresa

Establecimiento Humberto Canale S.A. En el galpón de empaque sito en Chacra N° 186 de Gral.

Roca. Cumpliendo tareas como trabajadora permanente discontinua de Clasificadora CCT 1/76

en temporada como postemporada, con una jornada laboral de 48 horas semanales. ( cfr.

doble ejemplares de recibos de haberes acompañados con la demanda e informe de la

empleadora agregado el 03-04-2025)

2.- Que entre la ART demandada y la empleadora de la actora existía un contrato de afiliación

vigente al momento de la contingencia, en los términos de la Ley 24557 (hecho no

controvertido).

3.- Que en fecha 13-09-2022 la trabajadora denuncia Enfermedad Profesional, en descripción

de la contingencia dice: “…Comenzó con zumbidos y disminución auditiva desde el 2010

comenzó en oído izquierdo y luego derecho. Realizo consultas particulares…” ( Dictamen

médico de fecha 05-09-2023, Expte. N° 325434/23)

4.- Que, en fecha 19-09-2022 La Segunda ART le notifica mediante Carta dirigida a la actora lo

siguiente: “…Por medio de la presente informamos a Ud que por: NO ESTAR EXPUESTO ELDAMNIFICADO AL AGENTE DE RIESGO esta aseguradora no asumirá ninguna responsabilidad

en la atención de la patología/s denunciada por el evento: HIPOACUSIA comunicándole

nuestra decisión de RECHAZO TOTAL del siniestro de Referencia…”. (Expte N° 325434).

5.- Que, en fecha 17-07-2023 se da inicio en Superintendencia de Riesgos del Trabajo al Expte

SRT N° 325434/23, con motivo del rechazo de la contingencia AT/EP. Previo, examen médico

de la actora, se expidió el 05-09-2022 mediante Dictamen, en cuyas conclusiones dice: “… Se

inician las presentes actuaciones a solicitud de…FERNANDEZ ADELA LUISA… por el MOTIVO

Rechazo de la Contingencia AT/EP. Del análisis de la documentación obrante en el expedientes,

esta Comisión Médica concluye y dictamina que la ENFERMEDAD relacionada con la denuncia

efectuada es de carácter inculpable, en virtud de que NO cumplir con los requisitos establecidos

en el Decreto 658/96, para ser considerada de carácter laboral. Por lo expuesto, el rechazo de

la contingencia se considera procedente, sugiriéndose canalizar la atención medica a través de

la obra social y/u hospital público y(o profesional de su elección…”.- ( Documental acompañada

con demanda e informe de SRT agregado el 03-04-2025).

6.- Que, en fecha 08-09-2023 el letrado apoderado de la actora Dr. Gastón Lauriente apela el

dictamen y expresa agravios. ( Expte. N° 325434).

7.- Que, en fecha 18-09-2023 el letrado apoderado de la demandada Dr. Martín Miguel Mena

contesta la apelación (Expte. N° 325434).

8.- Que, en fecha 12-12-2023 la Comisión Médica Central emite su dictamen en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la disposición emitida por el Servicio de Homologación

de la CMJ, en sus conclusiones dice: “… Que se trata de una trabajadora que denuncia

Hipoacusia como expresión de Enfermedad Profesional con fecha de primera manifestación

invalidante el 13/09/2022 que atribuye a sus tareas como embaladora en galpón de empaque;

que fue rechazada por la aseguradora (fs. 3).- Que a fs 28-32 obra Planilla de RAR de fecha

09/01/2023: “27213863059 FERNANDEZ ADELA LUIDA Fecha ingreso: 22/01/2007 Puesto:

Peones agropecuarios”, sin identificación de agentes de riesgos. Que a fs. 5 obra Audiometria y

Logoaudiometría de fecha 10/03/2023, a fs. 6 impedanciametría sin fecha, a fs. 7 audimetria y

logoaudiometría de fecha 25/02/2011, a fes. 8 Audiometría y logoaudimetría de fecha

14/04/2015 y a fs. 9 Audiometría y logoaudiometría de fecha 19/10/2022.- Que, habiéndose

presentado ante la Comisión Medica Jurisdiccional, se realizó examen físico según arte y

conforme los requisitos dispuestos por el marco legal vigente en fecha 18/08/2023 (a fs. 62-

64).- Que la Comisión Médica Jurisdiccional, dictamina “hipoacusia”, Contingencia: Enfermedad

Inculpable, emitiéndose luego Disposición por el Servicio de Homologación determinándose: “el

carácter NO PROFESIONAL de la enfermedad denuncia por el/la Sr/a FERNANDEZ ADELA LUISA

(…) con fecha de primera manifestación invalidante (P.M.I) el día 13 de Septiembre de 2022”.

Que la parte trabajadora apela la disposición emitida en disconformidad con las conclusiones

de la misma.- Que atento los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte trabajadora

se solicitó intervención de Área Gestión Secretarios Técnicos Letrados”, Comisión Médica

Central, que se expide según Dictamen Jurídico C.M.C.de fecha 11/12/2023 que obra a fs. 136-

142 y en acápite tu supra.- Que de la evaluación de los citados estudios audiométricos, si bien

se desprende que la trabajadora presenta una hipoacusia bilateral, no se evidencia en los

mismos la presencia de trazados audiométricos compatibles con los de hipoacusia inducida por

el ruido, conforme a las recomendaciones del American College of Occupational Medicine

incluídas en el Manual de Procedimientos para el diagnóstico de Enfermedades Profesionales,

decreto 659/96.- Que por lo antedicho, la Comisión Médica Central considera que no se

cumplen los requisitos para establecer el carácter profesional a la patología denunciada, nohabiéndose aportado con el recurso elementos que permitan desvirtuar lo actuado por la

Comisión Médica Central considera que no se cumplen los requisitos para establecer el carácter

profesional a la patología denunciada, no habiéndose aportado con el recurso elementos que

permitan desvirtuar lo actuado por la Comisión Médica de origen.- Que por lo hasta aquí

expuesto, la Comisión Médica Central Ratifica la disposición recurrida…”. (Expte 325434

informe de SRT agregado el 03-04-2025).

9.- Que, al momento de la denuncia del siniestro (13-09-2022) la actora tenía 52 años de edad,

conforme su fecha de nacimiento 10-01-1970 (surge formulario de denuncia y fotocopia de

DNI incluido en informe SRT).

10.- Que, del dictamen pericial en Seguridad e Higiene del Trabajo elaborado por el Ing.

Alberto Julio Delord, surge que se hizo presente en la firma Humberto Canale S.A. Siendo

atendido por inicialmente por el área de RR.HH. Relata que en dicho sector informó sobre las

necesidades de observación del puesto de trabajo de la Sra. Fernández Adela Luisa y asimismo

sobre las medidas preventivas y antecedentes de seguridad laboral definidos para la tareas de

clasificadora. Que, debido a los requerimientos ya indicados fue derivado con Técnica en

Higiene y Seguridad de la firma, Sra. Muñoz Agustina quien lo acompaño al sector del

empaque y específicamente al lugar de clasificación (puesto de trabajo de la actora). Que al

llegar al lugar (mesa de clasificación) conforme la referencia de la Técnica de Higiene y

Seguridad, le indicó que la operaria que encontraba con protectores auditivos era la Sra.

Fernández Adela Luisa. (Comentarios previos). Este informe no fue impugnado por las partes

y será tratado infra.

11.- Que del dictamen pericial realizado por el Dr. Juan Manuel Pérez, donde relata los

antecedentes del caso, describe el estado actual de la paciente y expone sus consideraciones y

concluye diciendo que “…pese a que la curva audiometrica no cumple con la totalidad de

requisitos previsto para hipoacusia inducida por ruido, existe evidencia de que la actora se vio

expuesta al riesgo “ruido” en su actividad laboral, por lo que no puede desvincularse de que

dicha alteración tenga origen (cuanto menos parcial) en la exposición a ruido. Por encontrarse

perfil de hipoacusia unilateral, con perdida en oído izquierdo no baremizable, se determina

incapacidad del 11.09% parcial y permanente, según baremo de ley…”. El informe pericial es

impugnado por la parte demandada, luego, el perito responde la impugnación, todo lo que

será tratado al momento de evaluar “El daño físico y su relación con el trabajo”.

II.- DERECHO APLICABLE Y SOLUCIÓN DEL PLEITO: Corresponde a continuación expedirme

sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55, inc. 2°, de la Ley 5631).

1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:

a. Inconstitucionalidad del plazo de caducidad. Respecto del pedido de inconstitucionalidad

del plazo de caducidad para accionar previsto por el art. 7 de la Ley 5253, cabe decir que en

este caso concreto no se ha planteado el presupuesto fáctico previsto por la norma, por lo

deviene abstracto su tratamiento.

Sin perjuicio de ello, esta Cámara se expidió sobre su inconstitucionalidad en la causa

“Villarruel Azucena Belén c/ Prevención ART S.A. s/ Ordinario – Reclamo Ley de Riesgo de

Trabajo- Accidentes de Trabajo (Expte. N° RO-00721-L-2021) SI. 51 del 05-04-2022), y a su

turno el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro se ha expedido sobre el tema en la

causa “RIVEROS, FRANCO EZEQUIEL C/ LA SEGUNDA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)S/INAPLICABILIDAD DE LEY E INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte N° C-4CI-19924-L2020 // CI-

09343-L-0000)” Se. 22-8-2022, a cuyos argumentos me remito.

b.- Inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas. Con relación a las sumas no

remunerativas, cuestión respecto de la cual este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad

de las mismas, principalmente con sustento en el perjuicio que causan al patrimonio del

trabajador. Sobre lo cual se ha dicho: “… todo lo demás debe ser considerado remuneración y

ergo integrar el cálculo del ingreso base, atendiendo a que la práctica de crear rubros “no

remunerativos” –usual en el Estado y ciertamente disvaliosa- puede en todo caso, con sus

reparos, ser considerada como parte de la política salarial en el ámbito de las relaciones entre

la administración pública y su personal dependiente, mas nunca concernir a las Aseguradoras

de Riesgos del Trabajo a título de franco beneficio a partir de las importantes quitas en que

redunda sobre las prestaciones para cuyo cálculo interviene dicho concepto”. Así fue resuelto

en autos “GALVAN HORACIO GUSTAVO C/ ENVASES SRL. Y HORIZONTE ART COMPAÑÍA

ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO” (Expte. 2CT-20526-08-

Se.19/03/2010), y doctrina legal sentada por la Máxima Instancia Provincial en materia de

sumas no remunerativas in re “CRESPO” (STJRNS3 Se. 41/14), “HERNÁNDEZ” (STJRNS3, Se.

1/15), y en “SANDOVAL, MAURICIO H. c/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y

EXPORTADORA DE LA PATAGONIA s/SUMARIO (l) (M 2725/11) s/INAPLICABILIDAD DE LEY”

(Expte. N° 23819/12, Se. N° 45/16 de fecha 06/06/2016) máxime cuando tiene dicho el

Superior Tribunal de Justicia, “…la cuestión relativa a determinar cuál es el salario base que

debe tomarse para los fines de efectuar los cálculos indemnizatorios resulta una tarea propia

de los Tribunales de mérito y exenta de censura en casación, salvo la invocación y

demostración acabada de absurdidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba…” (STJRN in

re: “QUINTANA”, Se. Nº 40 del 09.06.09), por lo que aclaro que aplicaré este criterio al

presente caso.

c.- Pedido de inconstitucionalidad el art. 277, 3er párrafo Ley 20744- Honorarios

profesionales.- El letrado de la actora solicita que al momento de regularse los honorarios de

este letrado y considerar las tareas realizadas, se deben ponderar no solo las desempeñadas

en la presente acción judicial, sino también y en forma discriminada, las labores efectuadas en

el expediente administrativo SRT 325434/23.

Este planteo que realiza el letrado por su actuación en sede administrativa (SRT, CMJ y CMC),

ya tuvo tratamiento bajo el titulo “Obiter dictum“ en la causa “Berhau“ (Expte. 00358-L-2023,

Se. 01-12-2023), donde el Tribunal propicio como solución jurídica la siguiente: “…El honorario

que se devengue por la tramitación de un expediente administrativo en la Comisión Médica

(Central o Jurisdiccional) ha de ponderarse de modo integral, considerando las etapas que a

raíz del siniestro se tramiten tanto en sede administrativa como en sede judicial. En efecto, los

distintos trámites que se sustancien a raíz de una contingencia constituyen distintas etapas de

un único proceso, administrativo en un inicio y en ocasiones también judicial en grado de

apelación, destinado a cumplir con dos de los principales fines del Sistema de Riesgos del

Trabajo: el de rehabilitación y el de reparación de daños (art. 1 ley 24557). Ello así, para la

ponderación del trabajo profesional y la fijación del honorario habrá de estarse a lo que resulte

de la conclusión del trámite de la contingencia en cuestión…“.-

En función de ello considero que el tratamiento de la inconstitucionalidad debe ser mas amplia

que la acotada a esta norma, y ante el perjuicio concreto, no en abstracto o ante la hipótesis

de una regulación que entiende va a ser perjudicial. En consecuencia deberá estarse a lo ya

establecido “GODOY CARLOS BRUNO c/ EXPOFRUT S.A. y Q.B.E. ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. Nº A-2RO-220-L2012- 2CT-22880-10), precedente en el que el

Tribunal trató la reducción proporcional honoraria para todos los profesionales intervinientes

en el pleito y siempre que los emolumentos superaran el límite del 25%, siendo que la

Magistratura se encuentra limitado a la aplicación de tal precepto normativo.

2.- Plazo de prescripción. La parte actora expone extensos argumentos fácticos y jurídicos,

para sostener la temporaneidad de la promoción de su acción judicial en el marco de la LRT.

Corrido traslado a la contraria, esta no ejerció ni opuso esta defensa, por lo que deviene

abstracto su tratamiento.

3.- Defensa de falta de legitimación pasiva: A continuación, trataré la excepción de falta de

legitimación sustancial pasiva planteada, respecto de la “Hipoacusia Bilateral” denunciada por

la actora, bajo el argumento de que el contrato de afiliación celebrado con la empleadora,

cubre todas las consecuencia de accidentes y/o enfermedades profesionales contemplados en

el Baremo de Ley 659/96, y es por estas contingencia únicamente por la que debe responder la

aseguradora. No por contingencia de carácter inculpables o preexistentes.

Entrando en el análisis de la excepción como defensa planteada por la demandada, la misma

se encuentra normada por el inc. 3° del art. 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Provincia de Río Negro (Ley 5777), pudiéndose definirla como la ausencia de legitimación

procesal, es decir cuando el actor o el demandado no son aquellas personas habilitadas por la

Ley para asumir las cualidades respecto a la materia sobre la que trata el proceso.

“La legitimación como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción, es activa cuando

existe identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y la que asume

el carácter de actor. Es pasiva cuando hay identidad entre la persona habilitada para

contradecir y quien ha sido demandada. La ausencia de una u otra identidad faculta a la

promoción de la excepción de falta de legitimación”. (Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación: Dirección de Elena Higton y Beatriz Arean, Tomo 6, Pág. 780-Editorial Hammurabi-José

Luis Depalma-Editor.).

Ha quedado acreditado en los hechos que la ART demandada, al momento del siniestro, se

encontraba vinculada con el Establecimiento Humberto Canale S.A., empleadora de la actora,

mediante contrato de afiliación, lo que no se encuentra controvertido.

La contratación de una aseguradora de riesgo del trabajo desplaza al empleador de todas las

consecuencias de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, dentro de las llamadas

sistémicas, siendo aquella responsable directa de las prestaciones que consagra dicha ley para

el trabajador incapacitado.

En el presente caso la trabajadora denuncia enfermedad profesional “Hipoacusia”,

denunciando agente de riesgos y exposición al “ruido”, estando controvertidos estos

presupuestos fácticos que llevan a determinar si estamos ante una patología de origen laboral.

Ahora bien, estamos ante una situación similar a la que se dió con las enfermedades

profesionales no listadas, en este caso, es un agente de riesgo no denunciado que requiere

despliegue de prueba, por lo que como sostuvo el STJRN en la causa: “Coyamilla Juan Oscar c/

La Segunda ART S.A. S/ Apelación s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. 26.771/13-STJ) Se. 03-06-

2015, donde dijo: “… acerca de la aplicación del art. 6 inc. 2 de la ley 24557, ya había señalado

que lo reconocido expresamente por la ley a una Comisión de Médicos, como facultad especial

en el trámite, no se le podía negar a los jueces que deben decidir sobre el conflicto planteadoen sus estrados (cf. STJRNS3 Se 40/09 “QUINTANA”); precedente este último en el que

también se dijo que, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma y

simplemente aplicando los principios sistémicos surgidos de la propia ley, incidían otras

circunstancias de imputación de responsabilidad sistémica, a saber; que la A.R.T. asegurara el

riesgo correspondiente, lo cual implicaba hacerlo no sólo de buena fe (art. 1198 CC), sino con

el mayor cuidado y previsión (art. 512 CC), en tanto no se trataba de una enfermedad para el

listado, sino de un deber de previsión general (art. 1 LRT); que en ese marco inscribía la

previsión de un fondo fiduciario de enfermedades profesionales (arts. 13 y ss. del Dto.

1278/00), cuyo destino –entre otros- era cubrir la reparación de enfermedades del art. 6 inc. 2

ap. B) hasta que fueran incluidas en el listado de enfermedades profesionales. Sin que ello

resulte perjuicio alguno para la ART, quien dispone de acciones de repetición. Finalmente se

explicitó que se trataba de una enfermedad cuya relación de causalidad con el trabajo estaba

debidamente acreditada en autos…”.

En este caso pasaré a analizar el planteo conforme las pruebas producidas en autos y los

criterios sistémicos a fin de determinar la responsabilidad en el marco de la LRT de la

demandada.

4.- DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: En orden a la cuestión de fondo, teniendo

por acreditados los antecedentes fácticos en relación a la fecha de ingreso, categoría, convenio

aplicable, tareas realizadas, fecha de denuncia de la sintomatología invalidante, rechazo de la

ART y fecha del alta médica, ahora corresponde merituar si las secuelas invalidantes deben ser

resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T., pues como sabemos en su art. 6 prevé las

contingencias cubiertas, como son el accidente de trabajo, el accidente in itinere, y las

enfermedades profesionales.

En este caso la acción se promueve como “…Demanda por enfermedad profesional” y el perito

oficial Dr. Juan Manuel Pérez en su dictamen en el capítulo “CONSIDERACIONES Y

CONCLUSIONES” explica: “…De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del

examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios

mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; la examinada ADELA LUISA

FERNANDEZ, denuncia enfermedad profesional con fecha de primera manifestación invalidante

el 13/9/22. La actora manifiesta perdida progresiva de la audición, que vinculaba con su

actividad como clasificadora, contando con una antigüedad mayor de 17 años. Realizo

consultas con otorrinolaringología donde se constataba hipoacusia con predominio derecho,,

por lo cual decide realizar la denuncia formal, siendo rechazada. En instancia administrativa,

tanto en comisión medica jurisdiccional como central, se rechaza la misma, por no cumplir los

requisitos establecidos por el decreto 658/96. Al momento del acto pericial no se objetivan

alteraciones anatomicas en conducto auditivo, con caracteristicas macroscopicas adecuadas.

Se solicitan tres audiometrías seriadas, las cuales fueron realizadas entre abril y mayo del

presente año. En dichos estudios se puede objetivar la presencia de hipoacusia de oído derecho,

con perdidas en todas las frecuencias registradas. En oído derecho la caía es notablemente

menos, encontrándose discrepancias entre perdidas a baja y altas frecuencias, siendo estas

últimas, menores en cuantía. Existe presentada pericia en seguridad e higiene, realizada por

Ing Delord, donde informa que previo a junio de 2024, el sector de trabajo de la actora, se

encontraban niveles de ruido superiores a los permitidos por la ley, citando “Se adjunta el

INFORME 1 PARTE A, INFORME 1 PARTE B e INFORME 2, en donde puede observarse en el

INFORME 1 PARTE A (…) que los valores obtenidos arrojaban niveles de ruido entre 85 dbA y 90

dbA”. El perito en seguridad e Higiene concluye “Pero asimismo bajo estas medidas deingeniería, pero teniendo en cuentas las condiciones previas y basadas especialmente en las

mediciones de ruido, presentadas, podemos concluir que la actora posiblemente se encontró

expuesta a ruido durante los años anteriores a estas mejoras realizadas sobre la máquina de

clasificación”. Esto significa que, independientemente de las características de las curvas

audiométricas, la actora se encontraba expuesta al factor de riesgo Ruido. Cuando se analizan

las curvas audiometricas, veremos que existen diferencia entre oído derecho e izquierdo, como

así también que existe perdida auditiva en frecuencias bajas. Este tipo curvas habitualmente no

se encuentran presentes en las hipoacusias inducida por ruidos, ya que siempre se afectan

primero las frecuencias de 4000 (escatoma), sin embargo en oído izquierdo se ve afectadas las

frecuencias bajas con predilección. Existen otras entidades que pueden generar este tipo de

alteraciones, como por ejemplo la presbiacusia, la cual inicia posterior a los 40/50 años de

edad. Si consideramos las audiometrias realizadas recientemente y tomamos la mejor de ellas

(25/4/2025), sumando la perdida de las frecuencias 500, 1000, 2000 y 4000 HZ, veremos que

para el oído derecho, tenemos una perdida auditiva de 265 Db, mientras que para el oído

izquierdo, la misma sera de 80Db. El baremo de ley determina que Las hipoacusias

baremizables será aquellas que presenten una perdida auditiva mayor a 100 Db. Entonces nos

encontramos con un cuadro donde uno de los oídos presenta una perdida baremizable (oído

derecho) mientras que el oído contralateral, tiene una perdida no baremizable (oído izquierdo).

Para aplicar el calculo de incapacidad, deberá utilizarse el calculo de perdida auditiva

monoaural. En virtud de lo expuesto, pese a que la curva audiometrica no cumple con la

totalidad de requisitos previstos para hipoacusia inducida por ruido, existe evidencia de que la

actora se vio expuesta al riesgo “ruido” en su actividad laboral, por lo cual no puede

desvincularse de que dicha alteración tenga origen (cuando menos parcial) en la exposición a

ruido. Por encontrarse perfil de hipoacusia unilateral, con perdida en oído izquierdo no

baremizable, se determina incapacidad del 11.09% parcial y permanente, según baremo de

ley…” (SIC).

El perito en cuadro de Valoración de Incapacidad describe: “… Hipoacusia 9,28%…subtotal

9,28%… Dificultad para la tarea: 15, 1,39%, … Amerita recalificación: 0.00%, Edad:

0,42%, incapacidad 11,09% Grado Parcial, carácter Permanente…“ (El resaltado me

pertenece)

Corrido traslado, la demandada impugna el informe pericial médico y solicitando explicaciones,

bajo los siguientes argumentos: El impugnante en otras cosas sigue sosteniendo el carácter

inculpable de la patología, pese a la incapacidad del 11.09% determinada por el perito, dice

que: “… Digo inculpable porque uno de los varios criterios para interpretar la presencia de una

HIR como de carácter laboral, es que la perdida en db a la frecuencia de 500 hertz, nunca

debe superar los 25 db, lo cual claramente no se da en dicho siniestro reclamado, ya que

según los valores analizados e incapacitados por el Perito, la perdida a la frecuencia de los

500 hetz para el OD es de 50-65-50… y para el OI es de 40-50-55, es decir que dichos valores

de perdida en db, son el principal argumento medico/legal por el cual se puede afirmar que el

actor no presenta un HIR de carácter laboral…“.

Transcribe los resultados de las audiometrías, y las conclusiones del Dictamen Médico

Comisión Medica Central, para respaldar su postura de que lo diagnosticado es de carácter

inculpable.

En otro pasaje del escrito impugnatorio dice: “… Remarco que no se niega la presencia de la

hipoacusia reclamada, lo que se niega es que la misma sea de carácter laboral, lo cual se

puede afirmar analizando las curvas audiometricas, las cuales arrojaron valores dehipoacusia, que no cumplen con los criterios medico/legales para ser consideradas de

carácter laboral, y mucho menos incapacitadas…“. Le pide al perito se expida sobre una serie

de puntos de pericia aclaratorios para respaldar su postura.

Por último, expone su conclusión que entre otras cosas dice: “…la incapacidad otorgada por el

Perito surge de errores conceptuales y técnicos en la aplicación de dicho baremo,

determinando por lo tanto que la incapacidad otorgada debe ser desestimada…“.(SIC)

El Dr. Pérez contesta la impugnación ratificando su informe y sostiene: “…Tal como fuera

expresado en el escrito pericial, al analizar las curvas audiométricas encontramos alteraciones

que no son las que habitualmente se observan en un cuadro de hipoacusia inducida por ruido.

Sin embargo el punto mas importante es la existencia de una pericial en seguridad e higiene,

que da cuenta de la existencia de exposición al ruido, proveniente de la maquina donde la

actora desempeñaba antiguedad, el cual fue subsanado, no obstante se le indico a la actora la

protección auditiva, existiendo incluso un registro fotográfico anexado en dicha pericial en

seguridad e higiene, respecto de la actividad que realiza al día de hoy la actora…“. Contesta los

punto que formula la parte, de los que citare las pertinentes: “…2. Describa el RAR al que

estaba expuesto la actora en su lugar de trabajo y si el mismo justifica la presencia de HIR. El

RAR que se encuentra fechado el 9/1/2023 (posterior a la denuncia de enf profesional) informa

que el puesto de la actora es “peones agropecuarios“, desconociendose que tipo de actividades

realizan los peones agropecuarios y si la actividad incluida en ésta, da cuenta del oficio de

clasificadora. En cuando al codigo de agentes de riesgo, dicho apartado se encuentra vacio,

insinuandose que se encontraria expuesta a ningun riesgo…. 4. Describa si las perdidas

auditivas en las frecuencias de 500 hertz superirores a 25 db cumplen con los criterios

contemplados por el baremo ley 24557 para ser interpretadas como HIR.

Fundamente, …Tipicamente en hipoacusia inducida por ruido, las frecuencias bajas no

deberian presentar perdida. En algunos casos, la presbiacusia puede ser un factor que genere

estas perdidas. 5. Describa si las curvas audiometrías analizadas cumplen con patron

patognomónico de HIR. Fundamente. Tal como fuera expresado en informe pericial, existen

signos que no concuerdan con hipoacusias inducidas por ruido. Sin embargo, la pericia en

seguridad e higiene da cuenta de exposición a ruido… 9. Describa cual es el argumento

medico/legal que avala que el rechazo de la ART, el cual fue ratificado por CMJ, y este a su

vez por CMC, es incorrecto. Fundamente. El dictamen realizado por la instancia administrativa

es lógico, basado en la documental que obraba al momento de dictaminar. Sin perjuicio de loa

expuesto, la pericial en seguridad e higiene realizada recientemente, afirma que la actora se

encontró expuesta a ruido. Tal es así que la empresa había tomado medidas al respecto con la

maquina de clasificación para adecuar el ruido emanado por esta, como así también

proveyendo a la actora de protección auditiva. Esta información fue de vital importancia para

que la pericia medica determine que, independientemente de las características de las curvas

audiometricas, deba contemplarse que la actora estuvo expuesta a ruido…“ (SIC)

En escrito de fecha 02-06-2025 el letrado de la demanda ratifica su impugnación, sostiene que

la respuesta del perito les da la razón en la impugnación, y que no existe en la respuesta

argumentos legales que permitan justificar la incapacidad.

Ahora bien, valorando las pruebas periciales la solución a la que se arribe en la presente causa

lo será por vía de la consideración de las conclusiones que aporta el perito actuante, habida

cuenta que su labor cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 419 del C.P.C.C.

y aportándose al dictamen médico plena eficacia probatoria en los términos del art. 424 delmismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del

art. 86 de la Ley 5631.

Ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones que, la pericia es una actividad procesal

desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el

proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la

cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su

convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las

aptitudes del común de la gente.

De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento

que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en

que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su

vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a

través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el

juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (cfr. Autos “Garrido Lagos, José Luis c/

Asociart .S.A ART s/ Accidente de Trabajo” Expte. Nº 2CT-19516-07, Se. 27/11/2009; “Gallegos

Delgado Sergio Hernán s/Apelación Ley 24557” Expte. 2CT- 23538-10, Se. 20/04/2012, entre

otros).

Asimismo, conforme dispuso nuestro Máximo Superior de Justicia en “ROGA” SE 184-09-12-

2024, que fue la misma “Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha sostenido que aun

cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces -que son soberanos

en la ponderación de la prueba- para prescindir de ellas o de sus conclusiones se requiere que,

cuando menos se opongan otros elementos argumentativos no menos convincentes (CSJN,

01/09/87, “D., N.N. c/ C., E. J”, ED, 130-335; íd. 08/09/92, “Trafilam SAIC C/ Galvalisi”, JA, 1993-

III-52, secc. índice, N° 89), y que es claro que los jueces pueden apartarse de las conclusiones de

una pericia cuando esta presenta una insuficiencia de conocimientos científicos (cf. Fallos:

320:326; 319:469 y 321:1827). Sin embargo, incurre en arbitrariedad la decisión que se aparta

sin fundamentos suficientes de las conclusiones del experto, en la medida que su idoneidad no

haya sido seriamente puesta en duda y su actuación se haya llevado a cabo de acuerdo con las

reglas procesales vigentes.” Y en situación análoga se expidieron en RO-02939-L-0000 –

PAINEMAL JUAN CARLOS C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/

ACCIDENTE DE TRABAJO (L) – QUEJA (S.E 94 del 03-09-2025.).

Por lo que en este sentido entendemos que la labor realizada por el perito médico cumple

suficientemente con las pautas que impone el art. 419 del C.P.C.C. -según Ley 5777- y

aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 424 del mismo cuerpo

legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley

5631.

5.-ENFERMEDAD PROFESIONAL- CRITERIOS DE DETERMINACIÓN. En vistas del análisis previo

sobre el daño físico y su relación con el trabajo, pasaré a merituar la contingencia conforme los

criterios sentados en el precedente de esta Cámara: “GARCIA FREYA DAIANA MURIEL C/ SWISS

MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)” (Expte.Nº H-2RO-3320-L2017- H-2RO-3320-

L2-17), a la hora de atribuir el carácter de profesional a la enfermedad de la actora. En este

caso se determinó que debe entenderse por enfermedad profesional aquellas dolencias que

constituyen la materialización de un riesgo propio de la actividad que se realiza o del modo en

que se cumple. El daño acaba siendo la consecuencia de un proceso en principio externo, quese desarrolla en el cuerpo de la trabajadora, que resulta obviamente lesivo y vinculado al

factor laboral.

La determinación de este nexo causal entre el daño y el trabajo, no es solo de un punto de

vista médico sino también jurídico, surgiendo este último de la valoración de todas las pruebas

aportadas a la causa que lleven a establecer el mismo.

Para ello se deberá analizar la existencia de:

1) Agente de riesgo: “…debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus

propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia

de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte

del mismo…”.

El análisis se debe efectuar teniendo presente que el puesto de trabajo de la Sra. Fernández es

de “CLASIFICADORA”, conforme dobles recibos de haberes acompañados por la empleadora,

formulario de denuncia y pericial en seguridad e higiene que la muestra en fotografías en su

puesto.

Que es evidente que la CMJ como CMC parte de la información incorrecta brindada en la

planilla RAR, sin mayores elementos para expedirse que el documental aportado por las

partes.

Sobre el agente de riesgo que se denuncia “ruido”, el perito en Seguridad e Higiene en su

informe, en los “Comentarios previos”, entre otras cosas dice: “…Al llegar al lugar (mesa de

clasificación) conforme la referencia de la Técnica de Higiene y Seguridad, se me indicó que la

operaria que se encontraba con protectores auditivos era la Sra. Fernández Adela Luisa (…)

Ante la consulta sobre dicha consideración (asignación de elementos de protección personal-

protector auditivo) solo para una operaria de las cuatro existentes en puesto de trabajo (mesa

de clasificación), se me indicó que se relacionaba con una denuncia realizada por la actora por

exposición a ruido. Los antecedentes de esta situación (uso de protección auditiva por parte de

la actora) me la comentó la Técnica en Seguridad, quien me indicó que esta condición se

vinculaba a fecha junio de 2024 donde se había realizado una medición de ruido de varios

sectores laborales en la planta de empaque. Conforme las mediciones de ruido obtenidas las

mismas arrojaban resultados fuera de los niveles de seguridad establecidos en la legislación,

por lo cual se optó por la entrega del elemento de protección ya mencionado. Siguiendo con lo

informado se me indicó que ante esta situación (nivel de ruido) fue necesario solicitar al

fabricante de la clasificadora (firma PRODOL) realizar ajustes y mejoras para disminuir el nivel

de ruido y adecuar los valores a lo definitivo dentro del marco legal de la legislación de Higiene

y Seguridad en el Trabajo. (…) Esta condición de nivel de ruido imponía el uso de protección

auditiva y controles médicos periódicos o disminución de exposición, hasta poder adecuar las

partes de mayor generación de ruido de la maquinaria por medio de medidas de

mantenimiento y mejoras de ingeniería (…)”.

Luego al responder el punto de pericia 3 (parte actora) informa: “… Según las mediciones

realizadas por este perito ver FOTO 3 a una marcha de ¾ de la maquina clasificadora, se

registró un rango promedio de 82,7 db (A),, es decir que en caso de marcha plana de la

clasificadora (máximo giro de velocidad de cintas y cadenas de los equipos) podríamos

aproximarnos a 85 dib (A). Este nivel de ruido queda debajo de riesgo pero con la necesidad de

denunciar como personal expuesto a riesgo para controles periódicos a los fines de monitoriar

cualquier principio de daño acústico…”.De este informe surge claramente que la trabajadora trabajo con máquinas que generaban

“ruidos” -agente de riesgo- fuera de los niveles de seguridad establecidos en la legislación.

b. Exposición: “…debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el

agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar un daño a la salud…”.

Al respecto, lo analizado en el punto anterior respecto al agente de riesgo, el perito técnico

escanea dos informes (INFORME 1 PARTE A – INFORME B y después INFORME 2), y explica: “…

Bajo estas evidencias podemos indicar que entre junio de 2024 y septiembre de 2024 fecha

estimada de la intervención de la firma PRODOL (firma fabricante del equipo de clasificación)

se ha genera una disminución del nivel de ruido. Pero asimismo bajo estas medidas de

ingeniería, pero teniendo en cuenta las condiciones previas y basadas especialmente en las

mediciones de ruido, presentadas, podemos concluir que la actora posiblemente se encontró

expuesta a ruido durante los años anteriores a estas mejoras realizadas obre la maquina de

clasificación…” ( destaco en negritas para señalar la exposición)

Al momento de responde el punto de pericia 4-

“Tiempo de exposición al factor de

riesgo.” dijo: “… Se debe considerar en caso de existencia de riesgo toda la jornada laboral

durante el desarrollo de tareas en el puesto de clasificadora de la actora, dado que la maquina

clasificadora no detiene su funcionamiento (salvo parada por rotura) y el puesto de la actora es

permanente en el lugar…”.-

c. Enfermedad: “…Debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos

clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores

expuestos a los agentes o condiciones señalados antes”.

Al respecto el perito médico ha determinado la existencia de patología “Hipoacusia”, con una

incapacidad del 11.09% parcial y permanente. En función de lo expuesto considero acreditado

el daño físico de la actora.

Y, d. Relación de Causalidad: “deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental

o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una

asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los

agentes o condiciones señaladas más arriba”.:

El perito médico en sus “Consideraciones y conclusiones” ya tratadas supra, al respecto

dijo “

… existe evidencia de que la actora se vio expuesta al riesgo “ruido” en su actividad

laboral, por lo cual no puede desvincularse de que dicha alteración tenga origen ( cuanto

menos parcial) en la exposición a ruido…”.

En función de la asociación causa a efecto, puedo concluir que la patología “Hipoacusia” que

padece la actora, tiene nexo de causalidad adecuado con la presencia en el trabajo del agente

de riesgo “ruido”, y el tiempo de exposición en su labor permanente como Clasificadora.-

Corresponde por ello acoger favorablemente el derecho indemnizatorio por el que reclama la

parte actora que, conforme los fundamentos precedentes.

3. DETERMINACIÓN EN EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD: Teniendo en cuenta la evaluación

especializada del perito interviniente y las pautas fijadas en el Baremo del Decreto 659/1996,

procederé a readecuar algunos aspectos de las pericias, así tenemos la siguiente incapacidad

pura:

-Capacidad Laboral ……………………………………………………….100,00%-Total incapacidad pura……………………………………………. 9,28%

-Factores de Ponderación: Respecto del factor ponderación de “edad” propicio aplicar los

parámetros ya dichos por este Tribunal en innumerables precedentes, ejemplificando en autos

“DÍAZ DIEGO OSCAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)” (Expte. Nº H-2RO-

3641-L2-18 / H-2RO-3641-L2018 Se. Del 30-06-2020).

Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad

límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor

el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265),

entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al

multiplicar la edad de la actora por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el

punto de vista matemático, el más equitativo.

Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65

años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del “factor” al máximo del

segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad de la actora, 52 años al

momento de la primera manifestación invalidante (13-09-2022) y el mínimo de rango de edad,

mayores de 31 años, habiendo transcurrido 21 años entre ellos. A esa diferencia se la

multiplicará por el factor correspondiente 0.05, resultando en 1.05. A dicho valor se restará del

máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 0.95%.

-Total incapacidad pura……………………………………………. 9,28%

-Dificultad para la tarea…………………………………………………. 1,39%

-Factor edad…………………………………………………………………. 0.95%

-Total……………………………………………………………………………. 11.62%

Entonces, a modo de colofón, tendré acreditado que la Sra. Fernández padece de una

incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 11,62%.

6. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS: Atento el porcentaje de incapacidad

determinado, y siendo que en la presente estamos ante un accidente in itinere la norma

establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT y

art. 3 de la Ley 26773. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se

seguirá por el precedente del STJ en “Calfulaf” y ” Leiva”.

7.- LIQUIDACIÓN: En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta

para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el

precedente del STJ en “LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE

TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY” (Sentencia N° 130 del 30-08-2023), tenemos:

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento 10/01/1970

Edad 52

Fecha de Ingreso 22/01/2007Fecha del Accidente Fecha de Liquidación Porcentaje de Incapacidad Valores por Períodos

Período Haber Mensual 09/2021 $ 0.00 10/2021 $ 31255.17 11/2021 $ 0.00 12/2021 $ 2334.90 01/2022 $ 33462.90 02/2022 $ 131273.65 03/2022 $ 158240.41 04/2022 $ 60540.98 05/2022 $ 84324.94 06/2022 $ 41906.54 07/2022 $ 0.00 08/2022 $ 0.00 09/2022 $ 64207.68 IBM (Ingreso Base Mensual) Intereses

Intereses RIPTE

Total % Intereses RIPTE Días Trabajados Tasa RIPTE 0 10762.48 8 11148.95 0 11497.72 1 11726.3 7.5 12271.35 30 12849.2 24 13855.82 14 14677.19 19.5 15270.36 0 16149.76 0 17009.6 0 17786.79 13 18908.07 13/09/2022

17/11/2025

11.62%

Haberes Actualizados Haberes

$ 0.00 $ 0.00

$ 53007.23 $ 53007.

$ 0.00 $ 0.00

$ 3764.91 $ 3764.9

$ 51560.66 $ 51560.

$ 193174.00 $ 193174

$ 215939.64 $ 215939

$ 77992.66 $ 77992.

$ 104412.85 $ 104412

$ 49064.00 $ 49064.

$ 0.00 $ 0.00

$ 0.00 $ 0.00

$ 64207.68 $ 64207.

$ 211273.15

251.02 %Total Intereses RIPTE $ 530337.86

Resultados

Total Intereses $ 530337.86

IBMi (IBM + Total Intereses) $ 741611.01

Coeficiente 1.25

Resultado * veces 5709106.95

Art. 3° ley 26773 1141821.39

Valor histórico al 17/11/2025 $ 6850928.34

Cotejada con la prestación mínima resultante de la Resolución Res. S.R.T. 51/2022-cfr. art. 8 de

la Ley 26.773-, en el periodo comprendido entre el 01/03/21 al 31/08/21 el importe mínimo

para el art. 14 inc. 2 apartados a) y b) $ 8.433.218 x 11.62%= $ 979.939,93 +195.987,98 (art. 3

L.26773) + intereses $ 4.413.371,57 al 17-11-2025 $ 5.589.299,35 por lo que deberá ser

considerada la anterior por ser superior.

8.- INTERESES: Respecto de los intereses a aplicar, será de aplicación el párrafo 2° del art. 12

de la Ley 27348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el

artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido

devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual

vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación,

conforme inc. 3 del art. 12 de la Ley 24557, con la modificación establecida por la Ley 27348.

9. COSTAS: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación

del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. (Ley 5777)

. TAL MI VOTO.

El Dr. Juan A. Huenumilla adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y

razonamientos jurídicos.

La Dra. Daniela A.C. Perramón se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los

votos precedentes, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL, con asiento en esta ciudad, POR MAYORIA, RESUELVE:

1) DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de la inconstitucionalidad de los art. 7 de la Ley

5253, de acuerdo a los argumentos expuestos en el considerando.

2) RECHAZAR la excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por la demandada, por los

motivos desarrollados a lo largo de los considerandos.3) HACER LUGAR A LA DEMANDA instaurada por la actora: FERNÁNDEZ ADELA LUISA, contra

la accionada LA SEGUNDA ART S.A, condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo

DIEZ DÍAS de notificada, la suma de Pesos SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL

NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6.850.928,34), en

concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la Ley

26773, suma calculada al 17-11-2025, sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta el

efectivo pago conforme tasa legal.

3)IMPONER LAS COSTAS a la demandada vencida LA SEGUNDA ART S.A. regulando los

honorarios a favor del Dr. Gastón Eduardo Lauriente por las labores cuplidas en carácter de

apoderado de la parte actora, por las dos etapas del proceso, en la suma de $ 1.165.342,85

(MB. $ 6.850.928,34 x 12.15% + 40%); , los de los Dres. Martín Miguel Mena y Yamil Mena por

las labores cumplidas como letrado apoderados de la demandada en la suma conjunta de $

959.129,96 (MB x 10% + 40%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8,

10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y ley 24332. Los mismos no incluyen

el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder

deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General

AFIP N° 689/99.

En cuanto al perito médico Dr. Juan Manuel Pérez, se regulan los honorarios en la suma de $

274.037,13 (MB x 4%). Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán

incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados

mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la

Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente.

Asimismo se regulan los honorarios del perito en Seguridad e Higiene Ing. Alberto Julio

Delord en la suma $ 274.037,13 (MB x 4%) todo ello de conformidad con la Ley 5069.

Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe

pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los

mismos.

4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de

liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas

en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014,

bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

5) Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a

nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de

cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA –

mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE”-, BAJO APERCIBIMIENTO DE

APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a

las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a

través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).

6) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja

constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su

notificación.

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA-Juez-DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley

Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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