Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

La batalla legal después del duelo: la justicia condena a una prepaga por negar un estudio médico clave

Un fallo judicial obliga a la empresa de medicina prepaga a pagar más de $760.000 más intereses a un matrimonio que, en medio de un embarazo de alto riesgo que terminó en la pérdida de su bebé, tuvo que costear de su bolsillo un estudio genético clave que se negó a cubrir

La historia comenzó con la ilusión de un segundo hijo. Un matrimonio, con un niño de 4 años concebido mediante fertilización asistida, recibió la feliz noticia de un embarazo natural en septiembre de 2020. Sin embargo, lo que siguió fue, según describieron en su demanda, un calvario marcado por la angustia, la pérdida y una dura batalla judicial contra su propia prepaga.

Todo cambió en la semana 17 de gestación, cuando una ecografía de rutina reveló “anomalías en los huesos” del feto. Los médicos sospecharon de una displasia esquelética, una condición grave, y un genetista indicó con “carácter urgente” un estudio complejo: una amniocentesis con panel genético de displasias esqueléticas y cariotipo. El objetivo era doble: obtener un diagnóstico certero para el bebé y, fundamentalmente, “asesorar sobre el riesgo de incidencias en embarazos futuros”.

Fue entonces cuando la pareja se topó con un muro. A pesar de las indicaciones médicas, el 2 de diciembre de 2020, la empresa negó la cobertura del panel genético. Su argumento, según consta en el expediente judicial, fue que el estudio no estaba incluido en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y que, en su opinión, “no modificaría el diagnóstico ecográfico ya establecido, ni implicaría un cambio en la conducta terapéutica”.

Ante la urgencia y la negativa, la pareja no tuvo opción. “Afrontaron el costo del estudio de su propio peculio y abonaron la suma de $163.768,47 con tarjeta de crédito”, relata el fallo de primera instancia.

Poco después, la tragedia se consumó: el bebé falleció a las 20 semanas de gestación.

Un Resultado que Cambió Todo

Los resultados del estudio que la pareja había pagado llegaron en febrero de 2021 y resultaron ser, en palabras de la Justicia, “definitorios para entender el origen del problema”. El panel genético detectó una “variante de significado incierto en el gen TRPV4”, una anomalía genética que no podría haberse identificado de otra manera. Este hallazgo desmintió categóricamente el argumento de la prepaga: el estudio sí aportaba información crucial que la ecografía por sí sola no podía dar.

La lucha no terminó ahí. Con esa información, los médicos indicaron nuevos estudios en los padres para determinar si la anomalía era hereditaria, un paso vital para su planificación familiar futura. Nuevamente, la prepaga se negó a cubrirlos.

Agotados, pero decididos, llevaron su caso a la Justicia.

 

“El PMO es un Piso, no un Techo”

 

El fallo del Juzgado Civil y Comercial Federal N° 8 fue contundente. El juez no solo reconoció el derecho de la pareja a la cobertura, sino que también reprendió la lógica de la empresa, citando jurisprudencia consolidada: “cuando está en juego el derecho a la salud, […] debe entenderse que el [PMO] fija un piso de prestaciones mínimas y no máximas”.

Apoyándose en el informe del perito médico, la sentencia destacó que los estudios “efectivamente permitían determinar la conducta terapéutica, la posibilidad de reincidencia de la patología gestante y la planificación familiar”.

El juez condenó a la prepaga a devolver los $163.768,47 y a pagar $600.000 por daño moral, reconociendo que la falta de cobertura y las gestiones judiciales “comportaron para el accionante algo más que una lesión de carácter meramente económico”.

 

Una Apelación con “Orfandad Argumentativa”

 

Lejos de acatar el fallo, la empresa apeló. Sin embargo, la Sala III de la Cámara de Apelaciones, en una sentencia dictada el pasado 5 de septiembre de 2025, no solo confirmó la condena principal sino que utilizó un lenguaje inusualmente duro para criticar la defensa de la prepaga.

El tribunal calificó el escrito de apelación de la empresa de padecer una “orfandad argumentativa”, señalando que “no dedica una línea argumentativa a fin de rebatir las razones dadas por el juez para decidir del modo en que lo hizo”.

La Cámara ratificó el reintegro y la indemnización por daño moral, validando el sufrimiento de la pareja. El fallo de alzada describe perfectamente la situación vivida: “más allá de la comprensible angustia y el desasosiego […], está claro que se le suma la desesperación por la falta de respuesta rápida, luego la falta de cobertura y de posibilidades de tener una atención adecuada“.

La única modificación fue la revocación del monto por tratamiento psicológico futuro, un detalle técnico que no alteró el fondo de la cuestión: la responsabilidad de la empresa era innegable.

 

 

 

Modelo de nota para intimar el reembolso a la prepaga, adaptar con abogado/a

 

Esta nota debería ser enviada formalmente (por ejemplo, mediante carta documento) por el abogado/a de la parte actora.

[Lugar y Fecha]

A: [NOMBRE DE LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA] At.: Gerencia de Asuntos Legales / Departamento de Legales [Domicilio de la empresa]

Ref.: Intimación de pago – Sentencia definitiva en autos “[INICIALES DE LA ACTORA] y otro c/ [EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA] s/ Incumplimiento de Prestación de Obra Social / Medicina Prepaga” (Expte. n° 5111/2021)

De mi mayor consideración:

Me dirijo a ustedes en mi carácter de letrado/a patrocinante de la actora y el actor, en los autos de referencia, tramitados ante el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 8, con sentencia de Cámara dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Habiendo quedado firme la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones con fecha 5 de septiembre de 2025, la cual modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, se ha consolidado una condena de pago en su contra. Dicha resolución confirmó la obligación de abonar a mis representados los siguientes conceptos:

  1. Reintegro de gastos: $163.768,47
  2. Daño moral: $600.000

El monto total de capital asciende a la suma de $763.768,47 (setecientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y ocho con 47/100 pesos).

Conforme lo establece el fallo de primera instancia en su Considerando VI —confirmado por la Alzada—, dichos montos devengarán intereses calculados desde el día 18 de noviembre de 2021 y hasta su efectivo pago, aplicándose para ello la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, se los INTIMA formalmente para que en el plazo perentorio de diez (10) días a partir de la recepción de la presente, procedan al pago del capital condenado con más los intereses correspondientes.

En caso de silencio o negativa a cumplir con la sentencia judicial firme, mis mandantes procederán sin más trámite a iniciar el proceso de ejecución de sentencia, lo que implicará la traba de medidas cautelares (embargos de cuentas bancarias, etc.) y la adición de nuevas costas y costos a su cargo.

A fin de coordinar el pago, pueden comunicarse con este estudio a los datos de contacto que figuran en el membrete.

Sin otro particular, saludo a ustedes atentamente.

[Firma del Abogado/a] [Aclaración y Matrícula Profesional] En representación de la actora y el actor

 

 

Sentencias completas

Poder Judicial de la Nación JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8

[INICIALES DE LA ACTORA] Y OTRO c/ [EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA] s/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOC. /MED. PREPAGA Expte. n° [NÚMERO DE EXPEDIENTE]

Buenos Aires, en la fecha de la firma digital.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que

RESULTA:

1.- Con fecha 15/06/21 se presentan la actora y el actor, por derecho propio, e inician demanda contra la [EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA] a fin de que se la condene a reintegrar las prestaciones médicas por ellos realizadas ante la negativa a su cobertura y a brindar la cobertura de los nuevos estudios indicados por los médicos tratantes por la patología del grupo familiar, particularmente, la asistencia farmacológica, psicológica, estudios médicos y lo que se requiera a futuro. Reclaman, asimismo, los daños y perjuicios producidos por la falta de cobertura en tiempo y forma de las prestaciones negadas por la demandada.

Detallan que la práctica que debieron solventar fue la amniocentesis con panel genético de displasias esqueléticas y cariotipo y que el nuevo estudio solicitado es la búsqueda y análisis del gen TRPV4 en los padres.

Refieren que los mencionados estudios médicos resultaban imprescindibles –en aquel momento- para orientar el seguimiento clínico de su bebé y su pronóstico y que, actualmente, habiendo perdido ese embarazo, los nuevos estudios son necesarios para contar con la información genética de la pareja en cuanto al riesgo de recurrencia.

Se explayan sobre la urgencia del caso, particularmente porque los actores están próximos a cumplir 40 años y, por lo tanto, se necesita determinar el tratamiento específico.

Cuentan que son un matrimonio con un hijo de 4 años, que nació como consecuencia de un tratamiento de fertilización asistida cubierto por la demandada, y que deseaban ser padres nuevamente, habiendo quedado embarazada la actora en forma natural, en septiembre de 2020.

Señalan que realizaron todos los controles propios del embarazo con su médico obstetra en el Hospital Austral (prestadores de la demandada) y que, en una ecografía realizada en la semana 17 de gestación, detectaron anomalías en los huesos, por lo que debieron efectuar una consulta con un médico genetista.

Indican que la médica genetista corroboró la sospecha de una displasia esquelética inespecífica e indicó estudios complementarios con carácter urgente: amniocentesis con panel genético de displasias esqueléticas y cariotipo, con el objeto de detectar problemas/enfermedades genéticas, en especial, de poder determinar con certeza el tipo de displasia esquelética y preservar la salud del bebé y de asesorar sobre el riesgo de incidencias en embarazos futuros.

Describen el cuadro que padecía su hija, que le generaba pocas chances de sobrevida, y mencionan que efectuaron una interconsulta en el Hospital Italiano, habiendo arribado los médicos a las mismas conclusiones e indicaciones de los estudios médicos.

Ponen de resalto que el 02/12/20 solicitaron a la demandada la cobertura de los estudios y que la accionada negó la cobertura por todos los medios en que fue requerida.

Puntualizan que, ante la urgencia del caso y la falta de cobertura total de su contraria (solo había autorizado parcialmente la punción, la amniocentesis y el cariotipo, sin autorizar el panel genético de displasias esqueléticas), afrontaron el costo del estudio de su propio peculio y abonaron la suma de $163.768,47 con tarjeta de crédito.

Manifiestan que, lamentablemente, una vez realizado el estudio, su bebé falleció a las 20 semanas de gestación y que recibieron los resultados de ese estudio abonado por ellos en el mes de febrero de 2021, destacando que no podría haberse realizado con posterioridad al deceso.

Añaden que dichos resultados fueron definitorios para entender el origen del problema de salud de su hija ya que arrojaron la presencia de una variante de significado incierto (anomalía genética no estudiada) en el gen TRPV4, demostrando las limitaciones diagnósticas de la evaluación ecográfica por sí sola.

Reiteran que los resultados del panel genético, cuya cobertura negó la demandada, fueron determinantes para detectar la anomalía, ya que rastrearla en particular hubiese sido mucho más complejo y costoso o imposible.

Alegan que, con posterioridad, sus médicos tratantes les indicaron la realización de nuevos estudios de búsqueda y análisis del gen TRPV4 en los padres, a fin de determinar si la anomalía del feto era incidental y aislada o heredada. Agregan que la cobertura de esos estudios también fue negada por la demandada por no encontrarse comprendida en el PMO.

Endilgan responsabilidad a la accionada y transcriben la normativa que consideran aplicable al caso.

Solicitan el dictado de una medida cautelar, ofrecen prueba y peticionan la reparación de los siguientes daños: a) reintegro ($163.768,47), b) cobertura de estudios pendientes (estimado en $89.447,66), c) daños derivados del accionar de la demandada (daño moral; $500.000) y d) cobertura de tratamiento psicológico familiar especial.

Hacen reserva del caso federal.

Con fecha 07/09/21 la parte actora amplía la demanda.

Aducen que la actora se practicó nuevos estudios médicos necesarios para evaluar la salud reproductiva y decidir sobre como continuar con su planificación familiar.

Reseñan que por su edad, los resultados de esos estudios y que se encuentra próxima a la menopausia, su médica le indicó, complementariamente, un estudio de hormona antimulleriana, que permite evaluar su reserva ovárica.

Señalan que, a partir de las prácticas realizadas, los médicos determinaron, entre varias cuestiones, que sería poco probable que lograsen un nuevo embarazo espontáneo, razón por la cual resulta necesaria la realización de un estudio genético exhaustivo de ambos progenitores y, en particular, del gen y variante TRPV4 var c2154G.

Argumentan que si bien los estudios son relevantes previo a la búsqueda de un embarazo, ya sea espontáneo o por técnicas de reproducción asistida, tanto el espermograma completo como el reproexoma y los paneles genéticos resultan de particular importancia dados sus antecedentes y considerando que la anomalía genética de su hija era de carácter desconocido y que esos estudios permitirían no solo recabar información crítica sobre una nueva enfermedad genética, sino su potencial carácter hereditario.

Por ello, requieren –como ampliación de demanda y medida cautelar- la cobertura por parte de la accionada de los siguientes estudios: a) Un Panel genético denominado reproexoma. b) Una ecografía transvaginal con reconstrucción 3D. c) Un espermograma completo con test de Kruger, swim -up; test de túnel y espermocultivo para descartar anomalías de los gametos masculinos.

Ofrecen prueba.

Con fecha 16/09/21 se imprime a la causa el trámite del juicio ordinario, se rechaza la medida cautelar respecto del reintegro de gastos y se admite en relación a la cobertura de los estudios requeridos y prescriptos por los médicos tratantes (búsqueda y análisis del gen TRPV4 en los actores, panel genético denominado reproexoma, ecografía transvaginal con reconstrucción 3D, espermograma completo con test de Kruger, swim-up; test de túnel y espermocultivo).

Dicho decisorio fue revocado por la Sala III de la Excma. Cámara del fuero con fecha 25/03/22.

2.- Con fecha 10/12/21 comparece la apoderada de la [EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA] y contesta la demanda entablada en su contra, peticionando su rechazo, con costas.

Efectuada la negativa de rigor, reconoce la afiliación de los actores y la cobertura médica oportunamente brindada.

Afirma que su parte negó el reintegro de un panel de displasia esquelética fetal, indicado por su médica genetista tratante y la cobertura de los restantes estudios solicitados, ya que las prácticas no se encontraban incluidas en el listado de prestaciones médicas detalladas en el PMO y, en el caso del Test de Túnel, toda vez que los expertos afirman que a la fecha no existen evidencias clínicas suficientes que demuestren su efectividad.

Sostiene que hizo saber a los accionantes que el hecho de poder determinar los genes involucrados y precisar el tipo de defecto genético no modificaría el diagnóstico ecográfico ya establecido, ni implicaría un cambio en la conducta terapéutica.

Cita la normativa que considera aplicable al caso y reitera que su mandante no debe brindar los estudios y/o técnicas indicados ni cualquier otro que los accionantes soliciten, sino solamente los que surjan de la normativa vigente.

Impugna la indemnización pretendida por sus contrarios, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

3.- Con fecha 11/03/22 la parte actora informa que se ha realizado todos los estudios médicos, a saber: a) Búsqueda y análisis del gen TRPV4, b) Panel genético denominado reproexoma c) Ecografía transvaginal con reconstrucción 3D d) Espermograma completo con test de Kruger, swim-up; test de túnel y espermocultivo.

Con fecha 16/03/22 se abre la causa a prueba.

Con fecha 02/07/24 quedan las actuaciones a los fines previstos por el art. 482 CPCCN. Con fecha 07/10/24 alegan ambas partes.

Con fecha 04/02/25 se llaman “autos para dictar sentencia” y,

CONSIDERANDO:

I.- En primer lugar, cabe señalar que solamente analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios…

II.- Seguidamente, es necesario puntualizar que los magistrados deben tener en cuenta las circunstancias existentes al tiempo de fallar… Que, según ha entendido nuestro Máximo Tribunal: “debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas”.

Ello así, considerando que con fechas 13/10/21 y 11/03/22 las partes acreditaron en autos el cumplimiento de la medida cautelar ordenada, habiéndose efectuado la parte actora los estudios de: búsqueda y análisis del gen TRPV4 en los actores, panel genético denominado reproexoma; ecografía transvaginal con reconstrucción 3D; espermograma completo con test de Kruger, swim-up; test de túnel y espermocultivo, es claro que el objeto de la demanda y su ampliación en punto a dichos estudios ha quedado superado, por lo que esta pretensión se ha tornado abstracta, lo que así corresponde declarar en este estado.

III.- Así pues, corresponde abordar el tratamiento de la cuestión sustancial debatida en autos, en relación a la responsabilidad endilgada a la demandada por no haber dado cobertura al estudio de amniocentesis con panel genético de displasias esqueléticas y cariotipo -reclamado por los actores- y, en su caso, el análisis de la procedencia de los daños y perjuicios peticionados por éstos, así como también se deberá establecer si asistía el derecho a los demandantes a la cobertura de los estudios médicos mencionados en el Considerando II. Ello así, toda vez que cabe tener por acreditada la afiliación de la parte actora a la obra social demandada (conf. contestación de demanda).

De este modo, merece recordarse que el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, reconocido y garantizado por la Constitución Nacional…

En cuanto al argumento de la accionada en punto a que los estudios requeridos por la parte actora no se encuentran contemplados en el PMO, es útil recordar que se ha resuelto que, como principio, cuando está en juego el derecho a la salud, las instituciones que integran el sistema nacional de salud… deben extremar al máximo los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente, incluso más allá de las exigencias del Programa Médico Obligatorio, pues debe entenderse que éste fija un piso de prestaciones mínimas y no máximas…

IV.- En lo que atañe al sub lite, cabe ponderar que la actora se encontraba cursando un embarazo y que, ante los hallazgos ecográficos en el feto, los médicos tratantes les indicaron una serie de estudios… a fin de determinar la patología que afectaba a su hija en gestación, evaluar el tratamiento a seguir y asesorar a los progenitores en relación a la incidencia de una cuestión igual o similar en embarazos futuros.

…el perito médico designado en autos informó que, contrariamente a lo argumentado por la demandada, los estudios efectivamente permitían determinar la conducta terapéutica, la posibilidad de reincidencia de la patología gestante y la planificación familiar al respecto. Recalcó, también, que la ecografía por sí sola no era suficiente para determinar esa circunstancia genética y concluyó que la accionada debió brindar la cobertura solicitada…

…cabe concluir que asistía el derecho a los actores a la cobertura de la totalidad de los estudios reclamados en autos, los cuales fueron solicitados por los médicos tratantes y que se demostró que aquéllos debieron solventar de su peculio los gastos correspondientes al estudio amniocentesis con displasias esqueléticas fetales…, motivo por el cual corresponde tener por acreditada la responsabilidad de la demandada en el hecho de marras y declarar el derecho que le asistía a los actores a la cobertura de los estudios reclamados en autos.

V.- A continuación, corresponde abordar el tratamiento del reintegro y el análisis de los daños y perjuicios solicitados por los demandantes.

En cuanto al pretendido reintegro, merece señalarse que con la demanda se acompañó la factura correspondiente al estudio de amniocentesis por un total de $ 163.768,47. …corresponde hacer lugar al reintegro por la suma de $163.768,47.

…en relación al daño moral, es dable recalcar que éste es una modificación disvaliosa del espíritu… En ese sentido, considero que las circunstancias afrontadas por los demandantes por causas ajenas a su voluntad, es decir, la falta de cobertura decidida por la demanda y las demás gestiones de índole administrativa y judicial que se ha visto obligado a efectuar, constituyen particularidades que… comportaron para el accionante algo más que una lesión de carácter meramente económico… estimo equitativo establecer el presente rubro, en la suma de $600.000 ($300.000 para cada uno de los actores).

Finalmente, en lo atinente al tratamiento psicológico, resulta adecuado señalar que el perito psicólogo designado en autos informó que los actores padecen daño psíquico, con motivo del hecho objeto de autos. Así, indicó que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma y sugirió que los accionantes llevaran a cabo un tratamiento psicológico individual… En consecuencia, se fija en concepto de tratamiento psicológico la suma de $520.000 ($260.000 para cada actor).

VI.- Las sumas reconocidas precedentemente en concepto de reintegro ($163.768,47) y daño moral ($600.000) devengarán intereses…

VII.- …corresponde imponer las costas a la demandada.

Por las razones que anteceden, jurisprudencia y disposiciones legales citadas, FALLO: 1) Declarando abstracta la pretensión del pedido de cobertura de los estudios… y reconociendo el derecho que asistía a los actores a recibir la mentada cobertura por parte de la demandada. 2) Haciendo lugar a la demanda interpuesta en forma parcial; en consecuencia, condeno a la [EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA] a pagar a la actora y al actor la suma de $1.283.768,40 ($641.884,20 para cada uno de ellos), en concepto de reintegro y daños y perjuicios, con más sus intereses en la forma establecida en el Considerando VI y las costas del juicio…, todo dentro del plazo de diez días desde que este pronunciamiento quede firme.

…regulo los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. [INICIALES DE LA ABOGADA], en la cantidad de 10,79 UMAS…

Por la incidencia resuelta con fecha 22/08/22, cuyas costas fueron impuestas a la demandada, se fijan los honorarios de la Dra. [INICIALES DE LA ABOGADA] en la cantidad de 1 UMA…

…se regulan los honorarios del perito psicólogo [INICIALES DEL PERITO PSICÓLOGO] y del perito médico [INICIALES DEL PERITO MÉDICO] en la cantidad de 6 UMAS… para cada uno de ellos.

Fíjanse los honorarios del mediador [INICIALES DEL MEDIADOR] en la cantidad de 16 UHOM…

Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, archívese.

 

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa [NÚMERO DE CAUSA] [INICIALES DE LA ACTORA] y otro c/ [EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA] s/ Incumplimiento de Prestación de Obra Social / Medicina Prepaga

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos en el epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Juez de Cámara A dijo:

I. La actora y el actor iniciaron demanda contra la [EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA] a fin de que, por un lado, se la condene a reintegrarles los gastos realizados con motivo de la negativa a cubrirles un estudio de amniocentesis con panel genético de displasias esqueléticas y cariotipo y, por el otro, la cobertura de los nuevos estudios indicados por su médico tratante (búsqueda y análisis del gen TRPV4, panel genético denominado reproexoma, ecografía transvaginal con reconstrucción 3D, espermograma completo con test de kruger, swim-up, test de túnel y espermocultivo), con más el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por la falta de cobertura de las prestaciones negadas por la demandada.

II. El señor juez de primera instancia, primeramente declaró abstracta la pretensión del pedido de cobertura de los estudios de búsqueda y análisis del gen TRPV4, panel genético denominado reproexoma, ecografía transvaginal con reconstrucción 3D, espermograma completo con test de kruger, swim-up, test de túnel y espermocultivo y reconoció el derecho que les asiste a los actores a recibir la mentada cobertura.

Seguidamente, dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a abonar a los actores la suma total de 1.283.768,40 pesos, discriminados en 163.768,47 pesos por el reintegro del estudio de amniocentesis, 600.000 pesos por daño moral y 520.000 pesos en concepto de tratamiento psicológico, la mitad para cada uno. Todo con más los intereses especificados en el Considerando VI de la sentencia y las costas del proceso.

Para así decidir, (…) circunscribió la cuestión a resolver si le asistía derecho a los demandantes a obtener la cobertura de los estudios médicos mencionados (…) y, en su caso, la procedencia de los daños y perjuicios.

En cuanto a la primera de las cuestiones, formuló una extensa fundamentación en torno al derecho a la salud y a la vida y ponderó el informe médico brindado por el perito médico que da cuenta de que, contrariamente a lo argumentado por la demandada, los estudios efectivamente permitían determinar la conducta terapéutica, la posibilidad de reincidencia de la patología gestante y la planificación familiar al respecto. A su vez, señaló que la ecografía por sí sola no era suficiente para determinar esa circunstancia genética, por lo que la accionada debió brindar la cobertura solicitada, puesto que la misma se encontraba justificada clínicamente.

Resaltó también que la actora se encontraba cursando un embarazo y que, ante los hallazgos ecográficos en el feto, los médicos tratantes les indicaron una serie de estudios, en su mayoría, de índole genético a fin de determinar la patología que afectaba a su hija en gestación, evaluar el tratamiento a seguir y asesorar a los progenitores en relación a la incidencia de una cuestión igual o similar en embarazos futuros. En consecuencia, concluyó que le asistía el derecho a los actores a obtener la cobertura de la totalidad de los estudios reclamados en autos, los cuales fueron solicitados por sus médicos tratantes y que fueran solventados por los actores de su peculio.

Por último, respecto de los rubros solicitados, (…) concedió la suma de 163.768,47 pesos en concepto de reintegro del estudio de amniocentesis y, además, 600.000 pesos en concepto de daño moral y 520.000 pesos por tratamiento psicológico.

III. Dicho decisorio fue apelado por la demandada, (…). En lo que respecta al fondo de la cuestión, sostuvo que: a) resulta errada la procedencia del reintegro del estudio amniocentesis con panel genético de displasias esqueléticas y cariotipo pues la empresa cubrió el estudio de punción de líquido amniótico, amniocentesis y estudio carotipeo; b) se agravia del acogimiento del rubro tratamiento psicológico y daño moral, y c) la imposición de las costas.

IV. Con carácter previo a ingresar a la resolución de las cuestiones planteadas, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (…).

V. Adentrándome al análisis de los planteos referidos a la cuestión de fondo -letra a)- corresponde recordar, inicialmente, que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (…). Desde la perspectiva apuntada, observo que el escrito de expresión de agravios de su contraria no satisface el estándar mínimo de fundamentación exigido por nuestro ordenamiento procesal (…) habida cuenta que no dedica una línea argumentativa a fin de rebatir las razones dadas por el juez para decidir del modo en que lo hizo.

En particular, nada dijo acerca de las indicaciones brindadas por los médicos tratantes, prestadores de la demandada, quienes prescribieron la realización del estudio reclamado (…).

Las alegaciones genéricas que expone en su memorial (…) no mejoran su posición por cuanto, si bien es cierto que la prestadora el 23/12/2020 autorizó la realización en el Hospital Austral de la punción (amniocentesis y cariotipo), también lo es, que no aprobó realizar el panel genético para displasias esqueléticas aduciendo que con la ecografía ya era suficiente para el diagnóstico (…). En ese sentido, se ha presentado en la causa, una indicación médica actualizada por el profesional tratante, en la cual se indica que la ecografía por sí sola no es suficiente para determinar esta circunstancia genética, diagnóstico con el cual coincidieron los médicos del Hospital Italiano y la pericia médica de fecha 8/8/22.

A su vez, la orfandad argumentativa de la empresa de medicina prepaga (…) también prescinde de analizar las conclusiones a las que arribara el perito médico en su dictamen del 8/8/22 (…). Ello conduce, sin más, al rechazo del agravio que se examina (…).

VI. Pasaré a tratar los cuestionamientos realizados por la recurrente respecto de la procedencia de los rubros otorgados (agravios individualizados como b).

a) tratamiento psicológico: (…) En la especie, comparto lo manifestado por la demandada en cuanto a que no se encuentra acreditada que los trastornos y afecciones psíquicas que da cuenta el informe psicológico elaborado por el perito psicólogo tengan adecuada relación con la actitud de la demandada al negarse a cubrirle el costo de un estudio. Lo dicho también implica desestimar la procedencia del costo correspondiente al tratamiento psicológico futuro que debería realizar.

b) Daño moral: (…) arribo a la conclusión de que en el “sub examen” se presentan circunstancias razonablemente idóneas y motivos suficientes para declarar procedente el resarcimiento del daño moral (…). Tengo en cuenta para ello que, más allá de la comprensible angustia y el desasosiego que debió sobrellevar el actor frente a la negativa de la demandada de otorgar la cobertura médica asistencial que reclamaba, (…) está claro que se le suma la desesperación por la falta de respuesta rápida, luego la falta de cobertura y de posibilidades de tener una atención adecuada. De manera tal que, teniendo en cuenta los factores antedichos, propongo desestimar el agravio de la demandada.

En síntesis, propondré confirmar el fallo en cuanto se refiere al daño moral y revocar el rubro tratamiento psicológico (agravio b).

VII. Finalmente, resta tratar el reproche identificado como c) de la demandada, por el cual critica el modo de imposición de las costas, el cual no ha de prosperar (…). En tales condiciones, habida cuenta de que la demandada ha sido vencida en el tema sustancial de la responsabilidad (…), se desestiman los cuestionamientos identificados con la letra c) y se confirma la imposición de las costas a la vencida (…).

Por ello propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, salvo respecto del tratamiento psicológico el cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI, punto a). Costas de alzada 70% a la demandada y el resto a la actora (…).

Así voto.

La Jueza de Cámara B y el doctor Juez de Cámara C por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

El Secretario de Cámara

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2025.

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:modificar la sentencia apelada únicamente respecto del tratamiento psicológico, el cual se desestima, confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Asimismo se imponen las costas de alzada en un 70% a la demandada y el resto a la actora (…).

Determinados que fueren los montos por los que prospera la demanda en la etapa de liquidación, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios correspondientes.

(…)

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase

 

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