Nuevos requisitos para publicidad, lealtad comercial
Regulación sobre ofertas online, e-commerce y más requisitos legales para avisos comerciales
🏛️ Publicidad de Apuestas Online: El Gobierno Impone Duras Reglas y Crea un Canal para Denunciar Influencers
El Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Industria y Comercio, publicó la Resolución 446/2025, una normativa que cambia fuerte las reglas de juego para la publicidad en Argentina. La resolución tiene tres ejes centrales: regula por primera vez a nivel nacional la publicidad de juegos y apuestas en línea, crea un canal para denunciar a influencers que no cumplan, y establece nuevas pautas para la reventa de entradas y la “letra chica” en general.
El objetivo, según los considerandos de la norma, es terminar con la “sobreinformación” y los mensajes confusos que pueden inducir a los consumidores a tomar decisiones erróneas, especialmente en sectores sensibles como el juego.
🎰 1. Nuevas Reglas para Publicidad de Apuestas y Juego Online
Este es el punto más fuerte de la resolución. Ante la enorme proliferación de publicidades de apuestas en eventos deportivos y a través de influencers, que apuntan a un público de “adolescentes y adultos jóvenes”, el Gobierno estableció (vía Artículo 5 y un Anexo) condiciones obligatorias para cualquier publicidad de esta índole en el país.
Toda publicidad de juegos y apuestas, sin importar el medio (internet, redes sociales, TV, radio, carteles en la calle), deberá incluir dos advertencias claras:
- Advertencia sanitaria:
"EL JUGAR COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD". - Restricción de edad:
"+18".
¿Cómo deben mostrarse estas advertencias?
La norma es muy específica para evitar que se oculten:
- En medios visuales (TV, gráfica, digital):
- Deberán ubicarse al pie del anuncio.
- Deben ocupar el 100% del espacio horizontal.
- Deben tener una altura de, al menos, el 10% de la altura total del anuncio.
- La tipografía debe ser en negrita, horizontal y con colores que contrasten para que sea “claramente visible”.
- Deberán ubicarse al pie del anuncio.
- En medios audiovisuales (TV, videos online):
- La advertencia debe estar presente durante todo el tiempo que dure el anuncio.
- Atención influencers: Si una persona (como un influencer) “hace mención a juegos y apuestas en línea”, la advertencia debe permanecer visible durante todo el tiempo que dure esa alusión.
- La advertencia debe estar presente durante todo el tiempo que dure el anuncio.
- En radios:
- El mensaje debe locutarse al final del anuncio.
- Debe ser “clara, sin música de fondo, audible y comprensible”.
- Crucial: No puede ser locutada a una velocidad mayor que el resto del anuncio.
- El mensaje debe locutarse al final del anuncio.
📱 2. Crean un Canal para Denunciar Influencers
Directamente relacionado con el punto anterior, el Artículo 6 de la resolución establece un “canal de reportes” oficial.
El objetivo es que cualquier ciudadano pueda informar a la autoridad de aplicación sobre “personas o influencers que mediante redes sociales” u otras plataformas difundan sitios de apuestas sin incluir las leyendas obligatorias ("+18" y el aviso de salud).
El canal para enviar esta información es el portal de Defensa del Consumidor: https://www.argentina.gob.ar/economia/industria-y-comercio/defensadelconsumidor.
🎟️ 3. Advertencia Obligatoria para la Reventa de Entradas
La resolución también ataca otro problema recurrente: la reventa de entradas para espectáculos y eventos deportivos en sitios no oficiales.
El Artículo 4 establece que cualquier proveedor que comercialice entradas (en páginas web, redes sociales o sitios de terceros) y que no sea un “sitio oficial de venta” sino una página de reventa, debe informar esto de manera “clara y notoria”.
La leyenda obligatoria que debe figurar en la página principal del sitio es: "ESTE ES UN SITIO DE REVENTA DE ENTRADAS". Esto busca proteger a los consumidores de posibles engaños y garantizar la transparencia en la compra.
📄 4. Cambios en la “Letra Chica” de Todas las Publicidades
La nueva resolución deroga la Resolución 12/2024 y modifica las reglas para la “letra chica” en toda publicidad de bienes o servicios (no solo apuestas).
El objetivo es simplificar. Se mantiene la posibilidad de que los anunciantes deriven la información legal (vigencia de la oferta, CUIT del oferente, condiciones, etc.) a una página web o un número 0800, usando la frase "PARA MÁS INFORMACIÓN O LIMITACIONES APLICABLES CONSULTE EN www.…".
Sin embargo, se endurecen las condiciones para mostrar esa derivación:
- Tamaño: En medios visuales, esta frase debe ocupar al pie el 100% del ancho y tener una altura no menor al 5% del total del anuncio. En medios gráficos, la letra debe tener un mínimo de 4mm de altura.
- Duración: En TV, cine o medios digitales, la frase debe permanecer en pantalla un mínimo de 5 segundos (o todo el anuncio, si es más corto).
- Audio: En radio, la derivación debe ser clara, audible, sin música de fondo y a velocidad normal.
- Precios financiados: Si se publicitan precios en cuotas, la información detallada (cantidad de cuotas, monto y el Costo Financiero Total – CFT) también puede derivarse a la web o canal alternativo, siempre cumpliendo estas reglas de visibilidad.
🗓️ Vigencia y Sanciones
Estas nuevas reglas entrarán en vigencia en 30 días desde su publicación en el Boletín Oficial (es decir, principios de diciembre de 2025).
El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones será sancionado bajo la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) y el Decreto de Lealtad Comercial (274/19).
Resolución completa
MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 446/2025
RESOL-2025-446-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-35025949- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 650 de fecha 10 de septiembre de 2025, y la Resolución N° 12 de fecha 23 de abril de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 11 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 prohíbe “…la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.
Que, por su parte, el Artículo 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación, determina que “Está prohibida toda publicidad que: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad”.
Que la Resolución N° 12 de fecha 23 de abril de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció las características obligatorias que deben incluir los anuncios publicitarios de bienes y servicios que impliquen una oferta en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y sean difundidos por cualquier medio de comunicación.
Que la aludida norma determina actualmente la obligatoriedad que los proveedores anunciantes “deberán” proporcionar a través de una web o línea gratuita, gran parte de los legales que siempre incluían al pie de las publicidades, consignando sólo la leyenda “Más información, condiciones o limitaciones en www….. o en la línea 0800….”, en el anuncio.
Que, a diferencia de su antecesora, la Resolución N° 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN que señalaba “podrán” en lugar de “deberán”, la Resolución N° 12/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO enfatiza que la remisión de gran parte de los textos legales deberá figurar en la web o en el 0800 del proveedor.
Que, actualmente, resulta necesario derogar la citada Resolución N° 12/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y dictar una nueva en pos de hacer más claros los mensajes publicitarios y sin que incluyan sobreinformación; la falta de claridad y la sobreinformación en la publicidad pueden llevar a decisiones de compra mal informadas, o incluso engañosas. Simplificar los mensajes asegura que los consumidores entiendan completamente las características, beneficios y, sobre todo, los riesgos de un producto o servicio.
Que la sobreinformación en la publicidad puede llevar a que el consumidor tome decisiones desinformadas o erróneas; Al presentar una cantidad excesiva de detalles, términos y condiciones en un formato poco legible o en un tiempo muy breve, los proveedores anunciantes podrían ocultar información o hacerla difícil de entender.
Que, mediante esta normativa los anuncios publicitarios serán más simples y claros conteniendo la información esencial de manera concisa y fácilmente comprensible.
Que, además, cuando estén referidas a juegos y apuestas en línea, sean claras, no induzcan a error o confusión a los consumidores y no generen conductas adictivas a los receptores de los anuncios en especial niños, niñas y adolescentes.
Que, al respecto, el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, determina que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
Que la normativa de la publicidad de juegos y apuestas, en nuestro país cuenta con marco legal en algunas provincias y/o jurisdicciones, pero no a nivel nacional.
Que varias normas provinciales determinan la obligatoriedad de incluir en los anuncios de juegos y apuestas en línea, leyendas de advertencia.
Que existen proyectos de ley a nivel nacional con estado parlamentario, cuyo objetivo es establecer condiciones para la publicidad y actividades relacionadas con el juego en línea, incluyendo medidas para proteger a los jugadores y prevenir las adicciones.
Que el juego y las apuestas en línea, atento la amplia difusión en eventos deportivos masivos, y la propagación a través de personajes y/o influencers en redes sociales y otros medios cuyo público mayoritariamente se conforma por adolescentes y adultos jóvenes, viene generando preocupación en las autoridades administrativas y legislativas.
Que, por lo expuesto precedentemente, el objetivo perseguido es clarificar la publicidad y promoción de juegos y apuestas en línea, para minimizar la exposición y el riesgo de desarrollar problemas de juego.
Que, con el fin de promover un entorno de juego responsable y proteger la salud de los consumidores, en especial niños, niñas y adolescentes, toda publicidad de juegos y apuestas difundida en medios gráficos, vía pública, radio, televisión y plataformas digitales debería incluir una leyenda y/o advertencia en forma bien destacada, para alertar sobre los riesgos asociados con el juego compulsivo.
Que, por otra parte, se ha observado la proliferación de comercialización de entradas para espectáculos, eventos deportivos o artísticos a través de páginas web, formato similar o sitios de terceros que no se tratan de sitios oficiales de venta, sino de páginas dedicadas a la reventa.
Que teniendo en cuenta los preceptos del Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de lo normado en el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, tal circunstancia debería ser informada en forma clara y notoria a los consumidores en los sitios web donde se comercialicen esas entradas.
Que la razón principal es garantizar la transparencia, proteger a los consumidores de posibles engaños y prácticas desleales, y que los mismos tomen decisiones informadas al comprar entradas de reventa.
Que mediante el Decreto N° 650 de fecha 10 de septiembre de 2025, se asignó al Señor Secretario de Coordinación de Producción, Licenciado en Economía Pablo Agustín LAVIGNE (D.N.I. N° 30.448.069), el ejercicio de las competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y por los Decretos Nros. 274/19, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 650/25.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN EN EJERCICIO
DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Toda publicidad de bienes o servicios que implique una oferta en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, deberá proporcionar el acceso a la información relativa a su vigencia territorial, temporal, nombre, domicilio y número de C.U.I.T. del oferente, y a las condiciones de comercialización, limitación de stock si lo tuviere, a través de una página web o canal alternativo de comunicación.
El aviso publicitario contendrá el acceso mencionado mediante la siguiente frase: “PARA MÁS INFORMACIÓN O LIMITACIONES APLICABLES CONSULTE EN www.…” o “PARA MÁS INFORMACIÓN O LIMITACIONES APLICABLES CONSULTE EN 0800… u otro canal alternativo…”.
La referencia a la página web o canal alternativo de comunicación difundida en publicidades, tanto en medios televisivos, cinematográficos, gráficos, vía pública -estática o móvil-, periódicos, revistas, folletos o impresos en general, así como también, las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por leyes nacionales, provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán ser proporcionadas dentro del espacio destinado a la pieza publicitaria, ocupando al pie de la misma, la totalidad de su espacio horizontal, y con una altura no menor al CINCO POR CIENTO (5 %) de la altura total del anuncio. Los caracteres tipográficos de las leyendas obligatorias deberán ser como mínimo de CUATRO MILÍMETROS (4 mm) de altura, en sentido horizontal, destacados en negrita y de manera que permita su clara lectura.
En los anuncios radiales, la referencia a la página web o canal alternativo de comunicación que informe sobre la vigencia territorial, temporal, nombre, domicilio y número de CUIT del oferente, las condiciones de comercialización o limitación de stock si lo tuviere, deberá proporcionarse en forma clara y audible, sin música de fondo, debiendo ser comprensible, en razón de la velocidad en su alocución, no pudiendo ser la misma más veloz, en comparación con el texto locutado en el cuerpo principal del anuncio
En el caso de publicidades difundidas por medios audiovisuales, televisión, cine o medios digitales, además de lo expuesto, deberán permanecer en pantalla durante un mínimo de CINCO (5) segundos continuos, o si los anuncios tuvieran una duración menor durante el tiempo en que sean emitidos.
Cuando los anuncios publicitarios se difundan a través de medios digitales, la remisión a la información determinada en el presente artículo deberá ser incluida en forma tal que sea de fácil acceso y lectura por parte de los consumidores.
ARTÍCULO 2º.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes o servicios por cualquier medio (digital, gráfico, radial, televisivo, cinematográfico u otros) el anuncio, además de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente medida, deberá contener el precio expresado de acuerdo con lo establecido por los Artículos 2° y 3° de la Resolución N° 4 de fecha 16 de enero de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o la que en el futuro la modifique.
Si los precios se exhiben financiados en medios gráficos, radiales, televisivos, cinematográficos u otros, la información relativa a la cantidad y monto de las cuotas y el costo financiero total efectivo anual será proporcionada por el proveedor a través de una página web o canal alternativo de comunicación. La referencia a estos canales deberá consignarse conforme lo determinado en el Artículo 1° de la presente resolución. En caso de exhibirse precios financiados en medios digitales o páginas web, lo determinado respecto a la financiación deberá informarse claramente.
ARTÍCULO 3°.- El medio donde esté disponible la información exigida en el Artículo 3º del Decreto N° 961 de fecha 24 de noviembre de 2017, deberá ser una página web o canal alternativo de comunicación, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente, excepto la expresión “Sin obligación de compra”, que deberá consignarse en la pieza publicitaria tal como lo dispone la normativa aludida. Serán de aplicación los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, dependiendo del medio donde la publicidad de la promoción sea realizada.
ARTÍCULO 4°.- Cuando los proveedores comercialicen entradas para espectáculos, eventos deportivos o artísticos a través de sus páginas web, formato similar, redes, o sitios de terceros; y no se trate de sitios oficiales de venta sino de páginas dedicadas a la reventa, tal circunstancia deberá ser informada en forma clara y notoria a los consumidores en la página principal de los sitios web, formato similar, redes, o sitios de terceros donde se comercialicen, con la siguiente leyenda “ESTE ES UN SITIO DE REVENTA DE ENTRADAS”.
ARTÍCULO 5°.- Establécense las condiciones adicionales a las previstas en la presente norma, que deberá contener toda publicidad de juegos y apuestas difundidas en línea a través de internet, plataformas de medios o redes sociales, cartelería en la vía pública, medios de difusión gráfica y audiovisual o de cualquier otro formato, medio o plataforma de difusión dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con el Anexo que, como IF-2025-98628348-APN-DNGYCN#MEC, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Establécese un canal de reportes, a fin que, a través del mismo pueda suministrarse información a la Autoridad de Aplicación sobre personas o influencers que mediante redes sociales y/o cualquier otro formato, medio o plataforma difundan sitios de juegos y apuestas en línea, sin incluir la leyenda obligatoria determinada en el Punto 1 del Anexo de la presente medida y/o cualquier otra circunstancia violatoria de la normativa de lealtad comercial. La información requerida para la elaboración del reporte deberá ser completada ingresando al siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/economia/industria-y-comercio/defensadelconsumidor.
ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente resolución no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia, en especial lo contemplado en la Ley N° 24.788 de lucha contra el alcoholismo y su reglamentación, la normativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, y la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 8°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente medida, será sancionado conforme a lo previsto por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y/o la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Derógase la Resolución Nº 12 de fecha 23 de abril de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/11/2025 N° 82150/25 v. 03/11/2025
Anexo1_7500032
ANEXO
Publicidad de Juegos y Apuestas en Línea
1.- Toda publicidad de juegos y apuestas difundida en línea a través de internet,
plataformas de medios o redes sociales, cartelería en la vía pública, medios de difusión
gráfica y audiovisual, radio, o de cualquier otro formato, medio o plataforma de difusión,
dentro del territorio de la República Argentina, deberá incluir la advertencia “EL JUGAR
COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD” y la leyenda “+18”, ambas
en los términos establecidos en el presente.
2.- La advertencia establecida en el punto 1, deberá ser proporcionada dentro del
espacio destinado a la pieza publicitaria, ocupando al pie de la misma, la totalidad de su
espacio horizontal, y con una altura igual o mayor al 10% de la altura total del anuncio.
Los caracteres tipográficos de la leyenda aludida en el punto 1, deberán ser claramente
visibles, en negrita, exhibirse en sentido horizontal y con contraste de colores que
permitan su clara visualización.
3.- La permanencia de la advertencia y leyenda establecidas en el punto 1 del presente
Anexo, deberá ser continuada durante todo el tiempo en que sea emitido el anuncio, ya
sea en pantalla televisiva, en medios digitales o de cualquier otro formato, medio o
plataforma de difusión. En el caso que una persona haga mención a juegos y apuestas
en línea, la permanencia de la advertencia y leyenda deberá ser continuada durante
todo el tiempo que se esté haciendo alusión a la modalidad de participación y/o acceso
a los sitios de juegos y apuestas. En publicidades emitidas por medios radiales, la
leyenda y advertencia deberá estar al finalizar el anuncio, debiendo ser locutada en
forma clara, sin música de fondo, audible y comprensible, no pudiendo ser la misma más
veloz, en comparación con el texto locutado en el cuerpo principal del anuncio.República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número:
Referencia: ANEXO
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