TSJ le pone un freno a intereses altos en juicios laborales
Fallo Clave del Tribunal Superior de Justicia CABA: Freno a la indexación por IPC en juicios de ART y nuevo criterio mixto para los intereses
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Ciudad de Buenos Aires revocó una sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo que indexaba una indemnización por inflación (IPC) y estableció cómo deben calcularse los intereses en los juicios de riesgos del trabajo que atraviesan diferentes vigencias normativas.
En un fallo con fecha del 3 de diciembre de 2025, el máximo tribunal porteño puso límites a los mecanismos de actualización que venía aplicando la Justicia Nacional del Trabajo, alineándose con la doctrina de la Corte Suprema de la Nación (CSJN) respecto a la prohibición de indexar, pero introduciendo una fórmula específica para el cálculo de intereses basada en el DNU 669/2019.
1. El Caso: Indexación vs. Ley de Convertibilidad
El conflicto se originó en la causa “Valdez, Carlos Alberto c/ Asociart SA ART”. El trabajador había sufrido una enfermedad profesional con primera manifestación invalidante en julio de 2015.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) había declarado la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar (Art. 7, Ley 23.928) y ordenó actualizar el capital histórico mediante el índice de precios al consumidor (IPC) más una tasa pura del 3% anual.
La ART interpuso un recurso de inconstitucionalidad, alegando que este mecanismo violaba la doctrina de la Corte Suprema (fallos “Oliva” y “Lacuadra”) y generaba un enriquecimiento sin causa.
2. La Decisión del TSJ: No a la indexación, sí a la ley especial
El TSJ, con los votos de los jueces Lozano, Weinberg, Otamendi y De Langhe, hizo lugar a la queja de la aseguradora y revocó la sentencia de la Cámara.
Los puntos centrales del fallo son:
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Vigencia de la prohibición de indexar: El Tribunal ratificó que la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios o repotenciación de deudas (Ley de Convertibilidad) sigue vigente y es constitucional, siguiendo los precedentes de la Corte Suprema.
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Aplicación de la Ley Especial: Contrario a lo que sostuvo la Cámara (que aplicó el IPC por considerar insuficiente la tasa legal), el TSJ determinó que existe una normativa específica para calcular los intereses en el sistema de riesgos del trabajo: el artículo 12 de la Ley 24.557, modificado por el DNU 669/2019.
3. La Fórmula del Cálculo: Un sistema “Mixto”
Lo más relevante del fallo es la interpretación sobre cómo aplicar el DNU 669/2019 (que establece la actualización por RIPTE) a un accidente ocurrido en 2015, es decir, antes de la vigencia de dicho decreto.
El voto del juez Lozano (al que adhiere la mayoría en la solución) establece un criterio de no retroactividad para proteger el derecho de propiedad, resultando en un cálculo dividido en dos etapas:
-
Desde el accidente (Julio 2015) hasta la vigencia del DNU 669 (8 de Octubre de 2019): Se debe aplicar la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación (TABN). Fundamento: No se puede aplicar el RIPTE retroactivamente porque modificaría intereses ya devengados bajo la ley anterior.
-
Desde el 9 de Octubre de 2019 en adelante: Se aplica la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) conforme lo ordena el DNU 669/19.
4. ¿Qué significa esto en la práctica?
Este fallo es un golpe al criterio de actualización por IPC + 3% que utilizaban varias salas de la Cámara del Trabajo para proteger el crédito laboral de la inflación.
El TSJ ordena volver a la tasa de interés bancaria (Tasa Activa) para los períodos viejos y usar el RIPTE para los períodos nuevos. Esto generalmente resulta en montos de condena inferiores a los calculados por inflación (IPC), lo que representa un alivio financiero para las ART y empleadores, pero es criticado por sectores que consideran que el RIPTE o la Tasa Activa no alcanzan a cubrir la inflación real en ciertos períodos.
El Dato: La jueza Alicia Ruiz votó en disidencia, argumentando que el DNU 669/2019 no debería aplicarse en absoluto al caso porque la primera manifestación fue en 2015, y la aplicación retroactiva de ese decreto (incluso parcial) perjudica al trabajador, violando el principio de progresividad.
Sentencia completa
Fuente: TSJ CABA, “Asociart S.A. ART s/ Queja… en Valdez”, Expte. n° TSJ 42326/2025-0, Sentencia del 03/12/2025.
Expte. n° TSJ 42326/2025-0
“ASOCIART S.A ART s/ QUEJA POR
RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
DENEGADO (LABORAL) en VALDEZ
CARLOS ALBERTO C/ ASOCIART SA
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL (EXPTE N° 49351/2017)”
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Asociart ART SA interpuso ante el Tribunal una queja por recurso de
inconstitucionalidad denegado.
2. El recurso que la queja intenta sostener se dirigió contra la decisión de
la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que dispuso,
previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23928
(modificado por el art. 4° de la ley 25561), actualizar el capital de condena
desde la fecha de exigibilidad del crédito —julio de 2015, por ser la fecha de la
primera manifestación invalidante— hasta la de su efectivo pago, de acuerdo
con el índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC —
utilizándose el índice de Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 01-11-2015 y
el 01-05-2016, atento a la inexistencia de datos oficiales del mencionado IPC
durante dicho lapso—, con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual
período.
3. En su recurso de inconstitucionalidad la ART alegó que la Sala IV se
apartó de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida
en los precedentes “Oliva”, “Lacuadra”, “Bonet” y “Espósito”, lesionando sus
derechos de propiedad, a ejercer toda industria lícita y al debido proceso.
4. La Sala IV desestimó el recurso, sin sustanciar, con el argumento de
que no se encontraba previsto en el ordenamiento procesal que estimó
aplicable. Ello motivó la queja ante el Tribunal referida en el punto 1.
5. En atención a lo dispuesto por Acordada n° 22/2025, se habilitó a la
recurrente a notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado
por el Tribunal mediante el sistema Lex 100, librando cédula electrónica a la
contraria en el expediente principal.
1La parte actora contestó el traslado; alegó que el recurso de su contraria
no cumplía con el requisito de fundamentación autónoma y que no existía una
cuestión federal ni arbitrariedad y rechazó los agravios de la recurrente en
relación con el método de actualización del capital de condena y la tasa de
interés fijados por la instancia anterior.
6. El Fiscal General emitió el dictamen de su competencia.
Fundamentos:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma y demuestra la
existencia de una genuina cuestión constitucional vinculada a los derechos de
propiedad, de defensa en juicio y a la prohibición de arbitrariedad que a este
Tribunal corresponde decidir.
2. La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso
la actualización del capital de una indemnización por enfermedad profesional
calculada conforme el régimen legal de riesgos del trabajo —ley 24557 y sus
modificatorias—, cuya primera manifestación invalidante ocurrió en el mes de
julio de 2015, mediante el índice de Precios al Consumidor (IPC) —o el índice
de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
para el período en que no existen datos oficiales de aquél— desde su
exigibilidad y hasta el efectivo pago, con más un interés puro del 3% anual por
igual lapso. Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7° de la
ley 23928 (modificado por el art. 4° de la ley 25561).
La ART condenada se agravió por considerar que la decisión de indexar
el capital de la sentencia fue descalificada por arbitraria por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el precedente “Lacuadra” (Fallos: 347:947) y que la
aplicación de un interés puro sobre el capital indexado implicaba anatocismo,
también descartado —por la misma razón— por el máximo tribunal en el
precedente “Oliva” (Fallos: 347:100), a partir de lo dispuesto en el artículo 770
del CCyCN.
Solicitó, en consecuencia, que el capital de condena “se debe actualizar
a la tasa de interés prevista en la Ley Especial (27.348), o en su caso, se
confirme la aplicación del art. 771 del CCyCN”.
3. En el supuesto de autos, contrariamente a lo considerado por las
instancias de mérito, la tasa de interés aplicable se encuentra establecida en
una ley especial.
En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 669/2019 modificó el
artículo 12, inciso 2 de la ley 24557 y consagró el siguiente texto: “2. Desde la
fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba
realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la
2incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto
del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las
Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
en el período considerado”.
Asimismo, el artículo 3° del citado DNU estableció: “Las modificaciones
dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos,
independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”.
De esta norma se debe colegir que a partir de la entrada en vigencia del
DNU 669/2019 todos los casos pendientes de contingencias y situaciones
previstas en el régimen legal de riesgos del trabajo regulado en la ley 24557 y
sus modificatorias deben resolverse aplicando el nuevo texto normativo, aun
cuando la primera manifestación invalidante fuera anterior a aquella —a
diferencia de lo ocurrido con la modificación del artículo 12 de la ley 24557 por
el artículo 11 de la ley 27348, que conforme su artículo 20 sólo tenía efectos
respecto a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resultara
posterior—.
Es que el artículo 3° del DNU 669/2019 ordenó que lo allí dispuesto no
sólo debe aplicarse “a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes” y a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan
después de su entrada en vigencia —esto es, hacia el futuro, conforme la regla
general contenida en el primer párrafo del artículo 7° del CCyCN, y que por lo
tanto no requería previsión normativa expresa—, sino también hacia el pasado
en los términos del segundo párrafo de dicho artículo que establece que “Las
leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar
derechos amparados por garantías constitucionales”.
En este caso, la aplicación del criterio establecido en el DNU 669/2019
para cuantificar los intereses correspondientes a un período anterior a su
emisión no trasunta, prima facie, un agravio al derecho de propiedad de las
partes. Efectivamente, en el sub examine los accesorios no estaban
determinados al momento del dictado de la norma, ya que no fueron acordados
por las partes ni se encontraban previstos en la ley especial vigente al
momento de la primera manifestación invalidante. En consecuencia, su fijación
estaba deferida a la decisión judicial expresada a través de una sentencia
firme. En ese contexto, el DNU sólo ha hecho explícito el criterio que deben
aplicar los magistrados para cuantificar los accesorios, garantizando la igualdad
ante la ley de todos los beneficiarios y aseguradoras del régimen especial de
riesgos del trabajo y evitando eventuales desigualdades derivadas del
transcurso del tiempo o de la disparidad de criterios judiciales en la materia.
4. Este Tribunal se ha pronunciado respecto a cómo debe aplicarse lo
dispuesto en el inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557 (texto modificado por el
DNU 669/2019) en el precedente “PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en
3BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO
LEY 27348 (EXPTE. N° 31433/2023)” , expte. n° 87079/2025, sentencia del 01-
10-2025, a cuyos fundamentos corresponde remitir en lo pertinente en razón de
brevedad.
Allí el Tribunal indicó que la tasa de variación de las RIPTE contemplada
en el artículo 12, inciso 2 de la ley 24557 debe ser computada conforme el
siguiente método: “Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe
ponerse a disposición la indemnización” dividido “Índice RIPTE
correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante” menos “1”
multiplicado por “100”.
5. De lo expuesto cabe concluir que la sentencia recurrida se apartó del
marco jurídico vigente aplicable al caso, motivo por el cual corresponde hacer
lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad de la demandada, revocar
la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y
ordenar que el cálculo del interés de la indemnización debida a la actora se
efectúe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24557 (texto
conforme el DNU 669/2019).
Costas por su orden atento la índole de la cuestión debatida.
El juez Luis Francisco Lozano, por su voto, dijo:
1. La queja procede, pues ha sido deducida en tiempo y forma, muestra
que el recurso de inconstitucionalidad que intenta sostener está dirigido contra
una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa y presenta
un caso que suscita la competencia del Tribunal en el marco del art. 113,
párrafo 3º de la CCABA, en tanto se agravia por la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, modificado por el art. 4° de
la ley 25.561, por oposición a la Constitución Nacional, declaración que abrió el
camino al a quo para potenciar la suma condenada por el índice de precios del
consumidor, más una tasa pura del 3% anual.
2. Por las razones que paso a exponer, también el recurso de
inconstitucionalidad debe prosperar.
Cuestiona, como dije, la declaración de inconstitucionalidad de la
prohibición de indexar prevista en el artículo 7 de la ley 23.928 y la
consecuente aplicación de un índice de precios para el ajuste del capital de
condena. A ese respecto, in re “Massolo”1 y, más recientemente en Fallos:
1 Fallos: 333:447 13) Que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa mantenimiento de la
prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad pues la
conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245;
306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos
otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión
clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10
4347:12232 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó la validez
constitucional de la prohibición de indexar, la cual destacó además como una
de orden público, sin que el a quo haya ofrecido razones no tratadas para
apartarse de dichos precedentes. Cabe precisar que esta afirmación toma en
consideración que, conforme se explica seguidamente, existen en la ley
aplicable remedios aptos para mantener la integridad del crédito cuyo pago se
ordenó, sin necesidad de recurrir a la declaración de inconstitucionalidad
dispuesta.
En función de lo expuesto, corresponde (i) hacer lugar al recurso de
inconstitucionalidad, y (ii) revocar la sentencia impugnada en cuanto dispuso la
declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar (cf. artículo 7
de la ley 23.928) e indexó el capital de condena de acuerdo con la evolución
del IPC.
3. En función de la competencia que asiste a este Tribunal en los
términos del artículo 31 de la ley 402, revocada la sentencia en ese punto,
corresponde establecer la medida de la reparación que debe concederse al
actor a causa de la mora en el pago de su crédito.
A dicho respecto, considero que la aplicación del DNU 669/2019, con el
alcance dispuesto por este Tribunal en “PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en
BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO
LEY 27348 (EXPTE. N°31433/2023)”, expediente 87079/2025, sentencia del
01-10-2025, sólo es suficiente para resolver la cuestión relativa a la reparación
por la mora en aquellos casos en los que la primera manifestación invalidante
(hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de “Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las
extranjeras…” (conf. causa “YPF” en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209;
319:3241 y 328:2567). […] 15) Que aun cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización
por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos,
su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67,
inc. 10, de la Constitución Nacional (hoy art. 75, inc. 11), sino que causaría un daño profundo en la esfera
de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación. No
puede admitirse que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su
configuración, en la que no incidieron normas como las que recientemente dictó el Congreso Nacional
para procurar una moneda nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza
esencial (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209). 16) Que no obstante fundarse la constitucionalidad del
régimen nominalista adoptado en el principio de la “soberanía monetaria”, conforme lo indica conocida
regla de interpretación, corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de las autoridades
políticas de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador (conf. Fallos: 296:22; 297:142; 299:93;
301:460; 315:158 y 1209; 326:704; 327:5345 y 330:4713, entre otros). Permitir la vigencia y aplicación de
una cláusula de estabilización como la establecida en autos, significaría desconocer el objetivo
antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición
genérica de la “indexación”, medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios
relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata
en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de
cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de
precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional.
2 Allí se sostuvo que “las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561 son de orden público (cons. 10) y
que el art. 4° de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7° y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la
prohibición de indexar que establecían dichas normas”.
5es posterior al 9 de octubre de 2019, fecha de entrada en vigencia del DNU
669/2019 allí aplicado.
En cambio, no es suficiente para resolver la cuestión en casos donde la
primera manifestación invalidante es previa a la entrada en vigencia del DNU
669/2019. En efecto, si bien el mencionado decreto es aplicable “a todos los
casos con independencia de la fecha de la primera manifestación invalidante”
(cf. artículo 3 del DNU 669/20193), entiendo que ello debe ser interpretado con
el siguiente alcance: (i) la modificación normativa es aplicable inclusive a los
casos de manifestaciones invalidantes previas a la entrada en vigencia del
DNU, pero sólo para la determinación del ajuste del ingreso base a devengarse
por los períodos posteriores a la mencionada entrada en vigencia, mientras que
(ii) la medida del incremento de dicho ingreso base devengada durante el
período previo a dicha entrada en vigencia deberá mantenerse fijada en función
de la normativa entonces vigente —que, por ejemplo, a partir de la ley 27.348
refirió al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a
treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina—.
Considero que dicha interpretación de lo dispuesto en el artículo 3 del
DNU 669/2019 —y sus resoluciones reglamentarias— es consistente con su
letra, que no se anuncia como retroactiva, aunque sí como dirigida a mitigar los
intereses (ver considerandos del decreto en general y el 8vo. especialmente).
Ciertamente, no basta con establecer que la ley es aplicable a las
consecuencias de infortunios anteriores, porque de ello lo único que se
desprende es su aplicación inmediata a las consecuencias, de esos infortunios,
aún no ocurridas; no la sustitución de intereses ya devengados por un sistema
de actualización. Tengo presente que estamos ante un sistema que, por ser de
seguro, tiene que observar los necesarios equilibrios para mantener las
prestaciones dentro del campo de riesgo asegurado, pero justamente esa
circunstancia sugiere una lectura según la cual los cálculos actuariales
practicados para definir el valor de las primas correspondientes a los
respectivos períodos debieron contemplar, entre los riesgos a afrontar, la tasa
de interés vigente. En ese mismo orden de ideas, la circunstancia de que la
reforma del sistema se haya dispuesto por DNU indica además que la solución
a un eventual desequilibrio no estuvo sujeta a las dilaciones propias del trámite
legislativo, que pudieran haber demorado la respuesta al cambio de costos.
Considero también que la mencionada interpretación es también la más
armoniosa con el artículo 17 de la Constitución Nacional, tal como ha sido
interpretado tradicionalmente por la CSJN. En ese sentido, cabe destacar la
doctrina del precedente “Avico c. de la Pesa” (Fallos 172:21), en el que la
CSJN no consideró que la ley de moratoria hipotecaria fuera inconstitucional,
entre otras razones, porque sus efectos en cuanto limitaban los intereses
aplicables regían sólo para el futuro; es decir, no avanzaba sobre los ya
devengados y, por ello, adquiridos como derecho. Así lo expuso en Fallos
3 ARTÍCULO 3°- Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos,
independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.
6176:22, donde con la misma integración, refiriéndose a su pronunciamiento en
“Avico c. de la Pesa”, afirmó que “los intereses que ya se habían percibido por
el acreedor, o que se le estuviese adeudando por cualquier lapso de tiempo
anterior a la vigencia de la ley, no fueron modificados por ésta, ni habrían
podido serlo constitucionalmente” (el destacado me pertenece), y sobre dicha
base se negó a agravar las condiciones de obligaciones devengadas con
anterioridad a un cambio normativo con pretendido efecto retroactivo.4
Similarmente, en Fallos 333:1433, la CSJN rechazó la aplicación
retroactiva de la modificación del régimen de riesgos del trabajo (cf. DNU
1278/2000), con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación,
destacando que el decreto “no estaba vigente al momento de ocurridos los
hechos que dieron motivo al reclamo”, y en que “el fallo judicial que impone el
pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia
del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello, la
compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando
ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el
presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con
independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el
reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos :
314: 481; 315 :885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva
de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían
producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos: 314:481; 321:45)”.
Si bien es cierto que la CSJN ha admitido en ocasiones la aplicación
propiamente retroactiva de la legislación en cuestiones relativas al derecho de
los trabajadores y/o beneficiarios de regímenes de la seguridad social5
,
encuentro que lo hizo siempre en beneficio de la parte de la relación
considerada más débil (el trabajador y/o el pensionado) ya sea en el
entendimiento de que ello era conducente y/o necesario para la conservación
del valor económico de las prestaciones involucradas (tal el caso de Fallos
294:434), o con invocación del principio de progresividad (tal el caso de Fallos
332:2454). Y en el citado precedente “Calderón” hizo ostensibles esfuerzos por
establecer que la interpretación que defendía allí la parte recurrente no
importaba una aplicación retroactiva de la ley, sino que se limitaba a conceptos
sólo devengados con posterioridad a su entrada en vigencia, y sobre dicha
base revocó la decisión que había negado la aplicación de las nuevas
prestaciones a las consecuencias de un accidente ocurrido con anterioridad.
La ausencia de una manifestación clara que redujere los intereses ya
devengados, aunque ilíquidos, —manifestación que no aparece en el texto del
DNU ni en su reglamentación—, así como las consideraciones realizadas en
torno a la interpretación del artículo 17 de la Constitución Nacional que
4 Cabe señalar que la cita se circunscribe a la interpretación del precedente Avico por la propia Corte, sin
que la materia a que la aplica constituya premisa para la motivación de este voto.
5 Tal los casos de Fallos 294:434, Fallos: 332:2454, y el precedente “Calderón Celia Marta c. Asociart
ART S.A.” de fecha 29 de abril de 2014.
7tradicionalmente ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación me llevan
a interpretar que el artículo 3 del DNU 669/2019 se circunscribe al cálculo del
incremento del ingreso base, en la medida correspondiente a los períodos
posteriores a su entrada en vigencia, aun cuando es aplicable a los supuestos
de una primera manifestación invalidante previa.
4. Establecido lo anterior, corresponde entonces referirme a la
determinación de los intereses aplicables entre la fecha de la primera
manifestación invalidante y la fecha de entrada en vigencia del DNU 669/2019
(9 de octubre de 2019), adelantando en este punto mi opinión en el sentido de
que corresponde la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual
vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, capitalizable
anualmente, la cual encuentro adecuada en función de las variables
económicas registradas durante dicho período, así como consistente con las
reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina (cf. artículo 768
inciso “c” del CCC), conforme explico a continuación.
4.1. El art. 768 CCC remite a las tasas que se fijen en el mercado
financiero regulado por el BCRA, mas no delega en el BCRA la
determinación de las tasas específicas que deben ser aplicadas por los
tribunales. Al remitir a “las tasas que se fijen según las reglamentaciones del
Banco Central de la República Argentina”, el art. 768 inc. c CCC establece que
la mora en las obligaciones dinerarias se repara con intereses cuyas tasas son
las del mercado financiero regulado por el BCRA. Habida cuenta de que dicho
mercado comprende un número variado de operaciones, ello implica que,
utilizando su razonable discreción, reconocida en Fallos 347:100 (considerando
4 in fine), el juez de la causa debe buscar una tasa de interés adecuada a las
características de duración del litigio y las de la materia objeto de él (arg. Art
1726 CCC), entre las diversas aplicadas por las entidades financieras, siempre
dentro del ámbito reglamentado por el BCRA. Este ámbito es el mercado de la
oferta pública a recibir dinero, remunerándolo o resguardándolo, y prestarlo a
intereses y plazos convenidos por los contratantes.
En cambio, no parece sostenible interpretar dicha regla como una
delegación para que el Banco Central fije los valores de las tasas propiamente
dichas6. En la obra que dirige el Ministro Lorenzetti, como académico, se relata
que la doctrina mayoritaria, aunque con matices, sostiene que: “… lo
6 La referencia a “tasas que se fijen” contenida en la norma utiliza una voz pasiva que equivale a decir
“tasas que sean fijadas” por un sujeto agente que permanece tácito, y que no debe confundirse con el
autor de las reglamentaciones que regulan la mencionada acción de “fijar”. La forma pronominal “se” en la
norma no cumple una función reflexiva (pronombre reflexivo) ―en virtud de la cual el sujeto realiza y
recibe a la vez la acción― pues no forma parte, con su antecedente ―”tasas”― de un mismo predicado.
Dicho de otra forma, las “tasas” no son el agente, no se fijan a sí mismas, ni son fijadas por el autor de la
regulación, sino que son fijadas por el sujeto tácito impersonalmente referido como operador de la acción
de fijar, y que debe obrar dentro de las regulaciones del BCRA (v. Nueva gramática de la lengua española
y Glosario de términos gramaticales, Real Academia Española, en https://www.rae.es/gtg/ y
https://www.rae.es/gram%c3%a1tica/).
8establecido en la norma sólo constituye un elemento a tener en cuenta por los
jueces, quienes conservan la facultad de establecer [la tasa]”. Destacando en
ese sentido que “[t]al ha sido una de las conclusiones en las XX Jornadas de
Derecho Civil de Bahía Blanca en 2015, donde la mayoría entendió que: ‘La
previsión del artículo 768, inciso c, no implica la delegación al Banco Central de
la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las
tasas fijadas por el Banco Central [sic] servirán como pauta que podrá ser
utilizada por el juez en esta tarea’”7
.
Esta lectura se ve reflejada en el art. 552 CCC8 que dejó establecido que
las referencias a las reglamentaciones del Banco Central deben leerse como
efectuadas al mercado que regula, aun aclarando que en ese caso deberá
optarse por la tasa más alta de ese mercado. No hay razones para leer el art.
768 CCC aislado del art. 552 CCC. Similarmente, el artículo 1381 CCC9
demuestra que cuando el legislador tuvo la voluntad de que los tribunales
aplicasen una tasa de interés específica, publicada por el BCRA, así lo
manifestó de modo claro, sin una referencia genérica a sus regulaciones. Ni
siquiera en dicha hipótesis puede reconocerse una delegación al BCRA con el
alcance limitado a dicho artículo, sino que la norma remite a la autoridad
técnica del BCRA para determinar la tasa promedio del mercado que regula y
darla a conocer al público. En efecto, el BCRA no determina ni fija las tasas
promedio a las que se refiere el artículo comentado, sino que su rol está
limitado a recabar el dato de las tasas que efectivamente aplican las entidades
reguladas en la plaza financiera, y publicar el promedio resultante de dicha
información.
En el mismo sentido, conviene subrayar que la Carta Orgánica del
Banco Central no incluye semejante potestad10, es decir, no cabe sostener que
la fijación de intereses sea una de las facultades reglamentarias a que me
refiero en “La facultad del Congreso de crear funciones administrativas
regulatorias”11, ni una delegación que, en esas condiciones, sería difícil de
conciliar con el art. 76 de la Constitución Nacional, considerando la materia
involucrada, así como la falta de bases y límites temporales para ejercerla12
.
Tampoco lo ha interpretado en ese sentido el Banco Central, que mantuvo el
7 Código Civil y Comercial explicado, Doctrina – Jurisprudencia, Ricardo Luis Lorenzetti Director General,
Rubinzal – Culzoni Editores, 2021, página 102.
8 Dicho artículo establece que las deudas por alimentos devengan: “… una tasa de interés equivalente a
la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central…”.
9 ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto,
comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es
aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio
del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la
imposición.
10 Vale señalar que, cualquiera sea el alcance que se dé a la facultad de regular tasas de interés del art.
4 de la Carta Orgánica, parece imposible suponer que sea la de imponer tasas para uso en pleitos, ámbito
indisputablemente ajeno a sus reglamentaciones. En cambio, es indudable que el art. 768 inc. c remite a
las que sean fijadas en el sistema bancario, ámbito propio de las regulaciones del BCRA.
11 “La facultad del Congreso de crear funciones administrativas regulatorias”, Luis F. Lozano, LA LEY
2009-E, 1119.
9Comunicado nº 14290 del 5 de agosto de 1991 en donde, con lenguaje
inequívoco dice que “[e]l Banco Central […] informa que […] se ha resuelto
difundir una nueva serie estadística de tasas de interés pasivas que podrá ser
utilizada por los Jueces a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil”.
Es decir, no asumió que el CCC introdujera un incremento de sus atribuciones.
Por lo tanto, al referirse a “las tasas que se fijen según las
reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina”, el art. 768 inc.
“c” CCC libra a la discreción judicial la elección, entre las tasas fijadas en el
mercado de conformidad con las regulaciones del BCRA, de la más apropiada
para la clase de obligación morosa de que se trate.
En ese punto, el BCRA puede jugar un rol muy importante como
productor y facilitador de índices y/o herramientas de información que permitan
a los operadores jurídicos navegar la información relativa a las tasas del
mercado y su aplicación en los diferentes intervalos de tiempo que pudieran ser
pertinentes, lo cual resulta esencial para la operación eficaz del sistema. Se
trata de la autoridad pública por excelencia con acceso a dicha información y
cuenta una experiencia y capacitación especializada superior al resto de los
agentes públicos y operadores del sistema en promedio.
Naturalmente, ello debe hacerse de modo consistente con el art. 1747
CCC según el cual “[e]l resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del
daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula
penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad de morigerar del juez cuando
esa acumulación resulte abusiva.”
4.2. El art. 768 CCC en contexto. Como concepción general
comprensiva de todo el régimen reparatorio, el art.174013del CCC adopta el
principio de la reparación plena como un concepto “paraguas” que,
naturalmente, debe orientar también la búsqueda judicial en el señalado campo
del art. 768 inc. “c” CCC. Ese art. 768 CCC ha sido sancionado en el contexto
de ese cuerpo normativo presentado como un sistema cuyo propósito es
abarcar de un modo completo y coherente el campo de conductas que define.
Consecuentemente, debe ser leído como fruto de una misma voluntad
legislativa, consagratorio de los mismos principios que el cuerpo, y no como
una excepción a sus reglas. Ello es así, en tanto no indica el propósito de
apartarse de otros de sus contenidos.
Se trata de la reglamentación legislativa del derecho de propiedad
tutelado por la Constitución Nacional, en supuestos alcanzados por el recibido
12 Aun vista como creación de una competencia administrativa regulatoria, poco natural por cierto, no
sería válida si el Poder Legislativo nacional no indicara el objetivo con que el ejercicio de la delegación
debiera cumplir (cf. “Prattico c/Basso”, Fallos 246:345).
13 Dicho artículo dispone que “[l]a reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la
situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La
víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible,
excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados
de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la
publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”.
10principio romano alterum non laedere, “… cuyo norte es procurar la justa
reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte
en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o
facultades” (cf. Fallos: 340:1038 y sus citas), y en función del cual la CSJN ha
establecido también que “… dicha reparación integral no se logra si el
resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se
concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del
daño que pretende resarcirse” (conf. Fallos 314:729, cons. 4 y 316:1949, cons.
4, entre otros).
¿Cómo poner a quien una sentencia reconoce como damnificado en el
estado anterior al hecho dañoso, en un contexto de alta inflación, cuando ello
sólo puede ser atendido por medio del dinero? Es decir ¿cómo justipreciar en
un momento posterior, usualmente muy posterior, la pérdida sufrida por el
damnificado, cuando además del daño originario tenemos el daño que
provocan la demora y la imposibilidad de dar, a la moneda del tiempo en que se
repara, el valor que habría tenido en el escenario de precios existente al tiempo
de la mora?
De lege ferenda, a la hora de velar por la plenitud en la reparación,
pueden elaborarse dos soluciones posibles cuya adopción tiene una clara
incidencia en el criterio aplicable en materia de resarcimiento por la mora.
i. Una solución consiste en acordar a la prestación el valor (antes que el
monto) que tiene al tiempo de su conversión en dinero. Se trata del régimen de
las obligaciones de valor y/o de las obligaciones cuyo monto está indexado por
ley. No se trata aquí de ingresar en el terreno de cuáles son deudas de valor y
cuáles de dinero; sino de establecer cómo se repara la mora cuando el importe
que opera como base de liquidación del interés está fijado en moneda de un
momento posterior a dicha mora, y consecuentemente la tasa se devenga
sobre un monto que ya corrige la depreciación. Dicho de modo general, cuando
se potencia una suma de dinero fijada a determinada fecha en un monto que se
estima equiparable a otra fecha, presente o más próxima al presente, aplicando
a la primera índices de precios. Esta apreciación, quizás conceptualmente
atractiva, tiene serias dificultades para ser concretada, ya que los índices de
precios sufren las imprecisiones ―desvíos del propósito― propios de la
adquisición de los datos, de la composición de las canastas de bienes
contemplados en su formulación, de alteraciones estacionales compensadas
por medios cuyo impacto es opinable, etcétera. No se trata de errores en la
información de la que parten, ni de errores en los cálculos, sino simplemente de
que el concepto depreciación es, por así decirlo, inasible.
Si bien este sistema fue ampliamente usado a partir del pronunciamiento
“Camusso Vda. De Marino c/Perkins SA” de la CSJN, de fecha 1º de octubre
de 1976 (Fallos 294:434) y ha sido adoptado expresamente por el legislador
para algunas hipótesis específicas vigentes —obligaciones de valor en general,
indemnización por accidentes de trabajo (ley 24.557), Coeficiente de
Estabilización de Referencia (ley 25.827); Unidad de Vivienda actualizable (ley
1127.271); etcétera—, su aplicación no constituye una regla general.
En efecto, fuera de tales hipótesis específicas, como regla general rige la
prohibición de indexar establecida, como de orden público, en el artículo 10 de
la Ley 23.928, la cual ha sido declarada constitucional y vigente por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (cf. Fallos:
333:447 in re “Massolo”14 y, más recientemente en Fallos: 347:122315)
En este modelo, la tasa de interés aplicable durante la mora deberá ser
de las denominadas “puras”, tendente a compensar exclusivamente el tiempo
durante el cual el acreedor fue privado del uso del dinero, pero no su
desvalorización (cf. doctrina de Fallos 347:1446 in re “Barrientos”).
ii. La alternativa es fijar nominalmente el importe del resarcimiento a
la fecha en que se concretó el perjuicio, como sucede en todas las hipótesis de
responsabilidad en general respecto de las cuales no está habilitada la
indexación del capital en los términos descriptos en el párrafo previo. Es el
caso de las obligaciones de dar sumas de dinero, previstas en el artículo 765 y
concordantes del CCC, así como el de la indemnización por despido prevista
en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, entre muchos otros
ejemplos.
En estos supuestos, los intereses que se apliquen para resarcir el
perjuicio derivado de la mora en el pago deben considerar, además de la
privación de su capital, la depreciación de la moneda en la que está
denominada la obligación como un elemento incorporado a la tasa de interés.
Caso contrario, el criterio aplicado no sería consistente con el ya citado
principio de reparación integral (plena del artículo 1740 CCC), ni con la doctrina
de la CSJN según la cual “… dicha reparación integral no se logra si el
resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se
concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del
daño que pretende resarcirse” (cf. Fallos 314:729, cons. 4 y 316:1949, cons. 4,
entre otros).
A tales fines, al menos en un contexto económico como el registrado en
la República Argentina en los últimos 15 años, no puede recurrirse simple y
exclusivamente a tasas pasivas —inconsistentes con cualquier idea posible de
14 “16) Que no obstante fundarse la constitucionalidad del régimen nominalista adoptado en el principio
de la “soberanía monetaria”, conforme lo indica conocida regla de interpretación, corresponde que los
jueces interpreten las disposiciones de las autoridades políticas de modo de dar pleno efecto a la
intención del legislador (conf. Fallos: 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 315:158 y 1209; 326:704;
327:5345 y 330:4713, entre otros). Permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización
como la establecida en autos, significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen
alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la “indexación”, medida de
política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de
los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo
tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores,
contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a
crear desconfianza en la moneda nacional”.
15 Allí se sostuvo que “las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561 son de orden público (cons. 10) y
que el art. 4° de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7° y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la
prohibición de indexar que establecían dichas normas”.
12reparación plena en el mencionado contexto— sino que el perjuicio debe
medirse utilizando en cierta medida alguna variante de tasas activas, que sea
representativa del costo real de una financiación posible16. Expuesto
coloquialmente, ello equivale a suponer que el damnificado tomó un crédito en
el mercado por el importe del perjuicio al inicio de la mora y que la condena le
da el necesario para devolverlo con sus intereses. Si bien esta suposición
constituye una ficción, entiendo que es la que mejor ilustra la voluntad del
legislador al (i) establecer la prohibición de indexar sumas de dinero (cf. artículo
10 de la ley 23.928) y (ii) sancionar el artículo 768 inciso “c” del CCC.
En verdad, las tasas de interés activas, sin distinguir conceptos
expresamente, toman en consideración la compensación de la privación del
uso del dinero, la depreciación prevista de la moneda y la evaluación del riesgo
de que el deber de devolver no sea atendido en el tiempo y forma pactados.
En ausencia de un cuestionamiento constitucional apropiado, no cabe
apartarse de tales reglas (cf. doctrina de Fallos 335:2333 in re “Rodriguez
Pereyra”). En todo caso, deben ser interpretadas del modo más armonioso con
la Constitución, y dicha armonía se obtiene, en buena medida, procurando
resultados en los que la reparación que depare cada uno de los escenarios
(deudas de valor vs. obligaciones de dar sumas de dinero con interés) sean
similares o cercanas, aproximándose así a la idea de reparación integral
adoptada por el Poder Legislativo como reglamentación del derecho de
propiedad garantizado por el art. 17 de la CN.
Así lo entendió la CSJN en el precedente de Fallos 316:3131 en el que
consideró inaceptable un sistema de capitalización de intereses sobre la base
de que “… supera significativamente el monto que resultaría de aplicar, en el
período correspondiente, los índices de aumento de precios por los que se
persigue mantener la intangibilidad del crédito”.
En esa comparación conviene tener presentes las limitaciones o desvíos
de uno y otro modelo, corrigiendo en función de la realidad que posibilite
constatar todo elemento útil de conocimiento, especialmente la estadística. En
definitiva, la atribución de coherencia al legislador constituye un principio de
interpretación insoslayable (cf. Fallos 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189 y
329:4007, entre otros).
Con ello sentado, se puede establecer que, así como (a) no cabe
admitir que el distinto ámbito en el que se produjeron los daños pueda
constituir un elemento que autorice una cuantificación notoriamente
disímil respecto de la misma lesión (arg. Fallos 344:2256, cons. 5), (b)
16 La referencia a los últimos quince años no es ilustrativa de todas las situaciones que hemos
experimentado como país, aunque si del período que abarca el sublite. En la década del 90, y también en
los últimos meses, las tasas reales activas han sido fuertemente positivas. Llegados a esos niveles
pierden significado pues a nuestros fines son representativas en tanto correspondan a operaciones
generalizadas. Cuando son fuertemente positivas, suele ocurrir que quien toma crédito es el estado, y lo
hace ejecutando una herramienta de política económica. Ello aleja esas tasas de ser una guía para la
cuantificación de perjuicios que reconozcan la causalidad adecuada del art. 1726 del CCC. En esas
condiciones, puede ocurrir que sea justificado acudir a tasas pasivas, y aún morigerarlas en función de
otros parámetros fundadamente escogidos.
13tampoco cabe suponer que cuando la mora recae sobre una obligación de
dar una suma de dinero —por oposición a una deuda de valor— el criterio
para reparar el daño moratorio arroje resultados notoriamente diferentes.
Además de no ser el que mejor armoniza con el artículo 16 de la Constitución
Nacional, dicho abordaje se contrapone al principio de reparación integral.
Como ya dije, tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero,
especialmente en tiempos de alta inflación, la reparación plena puede verse
decisivamente frustrada según la tasa de interés moratorio que se adopte. Ello
puede ocurrir tanto por exceso como por defecto. Según sea la tasa, el
damnificado por la destrucción de un bien podrá volver a la situación anterior al
hecho dañoso, a una peor o a una mejor, es decir, la tasa puede convertir el
pleito en un despojo o en una ganga o sinecura.
La CSJN tuvo muy en cuenta esta circunstancia cuando ordenó hacer
lugar a un pedido de corrección de la depreciación de la moneda introducido
después de la demanda y aun después de pasada la sentencia en autoridad de
cosa juzgada, a condición de que hubiera ocasión de contestarlo (“Camusso
Vda. De Marino c/Perkins SA” y “Vieytes de Fernández c/ Provincia de Buenos
Aires” ―Fallos 295:973―, entre muchos otros). De hecho, en contextos de alta
inflación en los que las tasas bancarias no resultaron suficientes para cubrir la
depreciación de la moneda experimentada, la CSJN ha derivado del artículo 17
de la Constitución Nacional el derecho a repotenciar el capital adeudado,
expresando que “… corresponde actualizar los créditos cuyo valor real se ve
disminuido por efecto de la depreciación monetaria y cuyo cumplimiento se ha
demorado por la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor, en
salvaguarda del artículo 17 de la Constitución Nacional” (cf. Fallos 397:309;
298:501 y 304:792).
Asimismo, a la hora de considerar los resultados potencialmente
diversos de los dos modelos, debe tenerse presente que (i) mientras la tasa de
interés ―fijada antes de que ocurran los hechos que inciden en sus
componentes riesgo y depreciación de la moneda— siempre se basa en un
pronóstico, (ii) lo opuesto sucede con los índices de precios, que recogen datos
del pasado, aunque no por eso quedan exentos de resultados que la
jurisprudencia ha considerado irrazonables y/o desproporcionados (cf. Fallos
347:947).
Aplicadas estas observaciones a los dos modelos de reparación
referenciados, la diferencia entre uno y otro debe ser tenida en consideración a
la hora de fijar una reparación plena del daño. Ello así, porque los pronósticos
sobre cuya base se pactan intereses pueden divergir de la realidad en definitiva
verificada, al tiempo que los índices de precios pueden ser construidos sobre la
base de “canastas” inadecuadas o depender de precios por momentos
erráticos, como el del petróleo o el oro, no necesariamente vinculados con la
idea de reparación plena o con el perjuicio sufrido por el damnificado.
Consecuentemente, instado por parte legitimada, el juez debe considerar
las divergencias y evaluar sus causas hasta encontrar el equilibrio que mejor se
14adecue al contenido del orden jurídico.
4.3. El juego de los artículos 770 inciso “d” y 768 inciso “c” del
Código Civil y Comercial prohíbe al juez decidir una capitalización de
intereses inconsistente con las reglamentaciones del BCRA, pero no
prohíbe utilizar tasas bancarias con capitalización —como se verá, las
tasas efectivas bancarias, por definición, implican capitalización de
intereses—, de modo consistente con tales reglamentaciones. La
razonable discreción con la que cuentan los jueces de la causa para fijar la tasa
de interés aplicable al capital de condena (cf. Fallos 347:100) debe estar
entonces guiada por la búsqueda de la reparación integral de conformidad con
los modelos arriba comentados, y ser consistente con las previsiones legales
aplicables, entre las que se destacan los artículos 768 inciso c y 770 inciso d
del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo sentido debe ser precisado.
Lo explicado más arriba en cuanto al alcance de la remisión que hace el
artículo 768 inc. “c” CCC tiene consecuencias sobre el de la regulación relativa
a la capitalización de intereses prevista en el art. 770. En tanto (i) el inciso “d”
del artículo 770 CCC admite las capitalizaciones previstas en disposiciones
legales, (ii) el artículo 768 “c” CCC remite a tasas del ámbito regulado por el
BCRA y (iii) en dicho ámbito existen tasas efectivas ―–con capitalización por
definición, puesto que todas son a plazo—, puede concluirse que las tasas
efectivas con capitalización existentes bajo las regulaciones del BCRA son
tasas previstas en disposiciones legales.
Es que todas las tasas tienen explícita o implícitamente previsto un
momento de potencial capitalización puesto que están pensadas para un plazo
cierto de vencimiento. En última instancia, toda tasa pactada con capitalización
a plazo cierto puede ser matemáticamente convertida en otra con capitalización
a distinto plazo, o sin ella, de modo que ambas lleven a igual suma de
intereses. Claro está, a condición de establecer cuál es el plazo de pago de los
intereses, lo que, en el supuesto de las liquidaciones judiciales coincide con el
momento de pago del capital.
De hecho, frente a diversas ocasiones en las que el bloque de legalidad
le encomienda al BCRA la elaboración de series estadísticas que reflejen tasas
del ámbito que regula, aquél lo hizo capitalizando intereses sin excepción, aun
cuando los encargos no hacen referencia explícita al fenómeno. Ello revela que
la interpretación que hace el BCRA es coincidente con la que aquí se propone.
En efecto, frente al artículo 552 CCC que remite a “la tasa […] que
cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones”, y al artículo
1381 CCC que remite a la tasa “nominal” (sin hacer referencia explícita a
capitalización alguna en ambos casos) el BCRA elaboró sendas series
estadísticas en las que expresamente aplica capitalización de intereses (cf.
Comunicación “A” 7847). Idéntico fenómeno se verifica con la serie estadística
denominada “tasas de interés para uso de la justicia” (Comunicado 14290)
generada en respuesta al mandato contenido en el artículo 8 del Decreto
15529/91, para que el BCRA publique “la tasa de interés pasiva promedio”.
Las notas metodológicas publicabas por el BCRA en todos estos casos
explicitan que se trata de intereses que se capitalizan, lo cual tiene además
correlato con las correspondientes fórmulas matemáticas empleadas en cada
caso17
.
Lo expuesto muestra que cuando el CCC remite a las tasas del ámbito
regulado por el BCRA lo hace en su modalidad efectiva (es decir, con
capitalización de intereses), tal y como ha sido interpretado por el BCRA en
todos los casos.
En tales condiciones, la capitalización que veda el art. 770 no es la
necesariamente contenida en las tasas del ámbito regulado por el BCRA ―en
las denominadas “tasas efectivas”—, sino aquélla que, de modo superpuesto,
pudiera resultar de una decisión judicial.
No constituyen un obstáculo en este análisis los precedentes de la
década de 1990 en los que la CSJN revocó sentencias de las diversas cámaras
nacionales que habían dispuesto la aplicación de intereses capitalizados (cf.
Fallos 316:3131 y 325:1652, entre muchos otros), por cuanto tales precedentes
fueron decididos (i) sobre la base de que el resultado de la liquidación era
desproporcionado comparado con los índices de inflación registrados —lo cual
es consistente y resulta atendido con la articulación de los dos modelos arriba
presentados— y/o (ii) sobre la base del artículo 623 del Código Civil que
contenía la prohibición de aplicar anatocismo en el ámbito civil —el cual fue
derogado a partir de agosto de 2015—.
Cabe destacar que el mencionado artículo 623 del Código Civil resultó
reemplazado por las disposiciones más arriba referidas que, en buena medida,
vinieron a consagrar con alcance general la remisión a las tasas bancarias, que
hasta entonces estaba prevista únicamente para los contratos de préstamo
comerciales (cf. artículo 565 del Código de Comercio). El mencionado
reemplazo es relevante a los fines de la argumentación, ya que, durante la
vigencia del artículo 565 del Código de Comercio, numerosas opiniones
consideraban que la remisión que en él se hacía a las “tasas que cobren los
bancos” importaba la incorporación del anatocismo al cálculo de los intereses
en la medida en que dicho instituto era en rigor aplicado por los bancos,
siempre regulados en su actuación por el Banco Central18. Lo mismo cabe decir
respecto de la experiencia de la determinación de tasas de interés por parte de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y el precedente “Oliva”
resultante de ellas. Durante años, de acuerdo con las condiciones fijadas en el
Acta 2658/2017 de esa Cámara, el fuero del trabajo aplicó a los créditos
laborales la “Tasa Efectiva Anual” que publica el Banco de la Nación Argentina.
17 Tanto la Comunicación “A” 7847” como el Comunicado 14290 expresamente afirman que “la serie
estadística reflejará diariamente la capitalización de la tasa”, en sus diferentes alternativas y escenarios.
18 En ese sentido pueden verse los desarrollos realizados en los fallos plenarios “Uzal SA c/ Moreno,
Enrique s/ ejecutivo” (CNCOM – 2/10/91) y en “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ Revisión de
Plenario” (CNCOM – 25/08/2003).
16Dicha tasa, en tanto efectiva, está calculada contemplando la capitalización de
los intereses mensuales establecidos en función de la correspondiente tasa
nominal anual, de conformidad con lo requerido por el Banco Central en el
punto 3.3 de la Comunicación “A” 6541. Las tasas efectivas así calculadas
―con la capitalización de intereses correspondiente— no fueron invalidadas
por arbitrarias o inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación19, sino cuando, en el caso “Oliva”, consideró arbitraria la resultante del
criterio por el cual la Cámara de Apelaciones del Trabajo sumó a la efectiva del
Banco Nación ―que implica intereses capitalizados mensualmente— una
capitalización anual extra (cf. Acta Nro. 2764/2022)20. La Corte ordenó su
reemplazo por otra consistente con las reglamentaciones del BCRA, lo que
implica admitir la mencionada capitalización mensual.
Analizado en su contexto, lo decidido en “Oliva” por la CSJN no debe ni
puede ser leído como una descalificación de tasas efectivas ―por definición,
con capitalización de intereses con una periodicidad determinada— sino como
una decisión que consideró vedado que los jueces superpongan una
capitalización a la ya contenida en las tasas efectivas del ámbito regulado por
el BCRA.
Esa es la medida del criterio allí aplicado por la CSJN que, como explico
más adelante, deja margen para que los jueces de la causa indaguen cuál es la
tasa efectiva (considerando el efecto de la capitalización de los intereses)
correspondiente a todo el período de la mora, siempre de conformidad con las
vigentes en la plaza de acuerdo con las regulaciones del BCRA, y tomando
como base los datos estadísticos publicados por dicha entidad regularmente.
En consecuencia, la determinación de la tasa de interés aplicable a la
condena a pagar una suma de dinero queda sometida a la razonable discreción
de los jueces de la causa (cf. Fallos 347:100), quienes deberán determinarla
considerando (i) las tasas de mercado consistentes con las regulaciones del
Banco Central de la República Argentina, en las condiciones en que son
pactadas ―que contienen capitalización de intereses en su formulación como
tasas efectivas (cf. Comunicación “A” 6541 punto 3.3—; y (ii) el principio de
reparación plena bajo los modelos presentados en el apartado anterior (art.
1740, reparando las consecuencias que guardan una relación de causalidad
adecuada con el hecho dañoso, conforme art. 1726,21 ambos del CCC). Ello
impone la aplicación en principio de tasas activas efectivas, para préstamos
19 De hecho, reiteramos, la llamada “tasa de usos judiciales” (cf. Comunicado nº 14290 del BCRA y la
Comunicación “A” 1845) está expresa y manifiestamente calculada sobre la base de capitalizaciones de
frecuencia diaria, sin que ello haya sido objeto de cuestionamientos tampoco.
20 Y esta referencia no debe ser leída como una crítica o reproche al proceder de la mencionada Cámara
de Apelaciones que, ante la evidencia de que la aplicación sucesiva de tasas efectivas anuales era
insuficiente para que las indemnizaciones fueran consistentes con el principio de reparación integral,
intentó resolver dicha problemática –lo cual era necesario— aplicando una capitalización anual de dichas
tasas efectivas.
21 ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo
adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se
indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
17con una duración acorde con la de los procesos en los que en definitiva es
aplicada, siguiendo las variaciones diarias (cosa bien distinta a capitalizadas
diariamente), registradas conforme las cambiantes condiciones de mercado.
Las características, fácticas y normativas, de las relaciones jurídicas, en
cuyo marco opere la mora o la fijación de intereses por distintas razones,
pueden justificar la elección de tasas distintas a la generalmente adoptada,
siempre dentro del universo regulado por el BCRA y fundando las razones que
lleven a ello, pero, la sola diversidad de competencias materiales de los jueces
no debe ser causal de diferencias entre tasas. Por lo demás, los jueces no
deben establecer capitalizaciones adicionales a las que fijan los mercados
regulados por el BCRA, salvo las excepciones específicamente previstas en el
artículo 770 del CCC.
4.4. Determinación de la tasa de interés aplicable en concreto.
Expuesto el marco normativo y conceptual que gobierna la facultad de los
jueces para determinar las tasas de interés correspondiente a la mora en el
cumplimiento de una obligación, en lo que sigue expresaré el criterio específico
que considero debe determinar la elección de la tasa de interés en un caso
concreto, lo que impone trabajar de modo diferenciado sobre dos hipótesis: los
efectos de la mora respecto del pago de obligaciones de dar sumas de dinero
nominadas en pesos (sin ningún tipo de ajuste de valor ni indexación) desde el
momento en el que comienza a devengar intereses, y la mora respecto del
pago de deudas cuyo monto se determina en valor actualizado a fecha
posterior a la de la mora, es decir, que devengan intereses sobre una suma que
ya computa la depreciación de la moneda.
Según se recordó más arriba, las tasas de interés reflejan
indiscriminadamente la compensación por la privación del uso del dinero, la
depreciación del circulante en que esté expresado y el riesgo de no recuperarlo
oportunamente. La incidencia relativa, de estos conceptos, en la determinación
del nivel de la tasa puede variar enormemente. Por ejemplo, en la medida en
que la moneda se deprecie significativamente, el componente respectivo puede
predominar hasta casi absorber la mayor parte de la tasa y, si en cambio, el
dinero mantiene absolutamente su valor, y despreciamos el factor riesgo de
incobrabilidad, la tasa será “pura”, retribuyendo solamente la privación del uso
del dinero. Naturalmente, en épocas de inflación la tasa pura y la efectiva del
ámbito bancario divergirán, mientras que en épocas de moneda estable serán
convergentes, asumiendo que el factor riesgo se mantiene estable.
Las condenas judiciales expresadas en moneda no siempre responden a
obligaciones que han nacido como dinerarias. Mientras en las que nacen
dinerarias la mora puede ser atendida con una tasa de las que regula el BCRA
para intereses sobre deudas no susceptibles de actualización monetaria,
aquellas cuyo monto viene fijado en moneda de una época posterior a la mora
—caso típico de la reparación de daños derivados de hechos ilícitos o del
justiprecio de un bien expropiado—, no pueden devengar un interés que
18contenga el componente que restaure la depreciación, porque aplicarlo
supondría doble compensación por un mismo concepto (cf. Doctrina de la
CSJN in re “Barrientos”).
Es por ese motivo que la aplicación de las reglas aquí expuestas para
determinar la tasa de interés aplicable a un caso concreto deberá contemplar si
la mora precede, sucede o es coetánea con el momento en que se liquida el
importe de la deuda. Cuando los valores están actualizados a un tiempo
posterior a la mora, los intereses devengados durante el período que precede a
la actualización no podrían compensar una depreciación que ya ha quedado
corregida por otra vía, consecuentemente la tasa sólo atenderá a la privación
del uso del dinero22. Cuando la mora es coetánea o sucede a la fijación del
valor, la tasa debe contemplar tanto la privación del uso del dinero como su
depreciación.
En el contexto normativo ya descripto corresponde determinar la tasa de
interés aplicable tal que preserve el valor del crédito en mora lo cual, vale
reiterar, la CSJN ha considerado un imperativo constitucional derivado del
artículo 17 de la Constitución Nacional (cf. Fallos 397:309; 298:501 y
304:792)23
.
Similares consideraciones imponen también descartar, al menos en el
presente contexto, la aplicación de una tasa nominal activa a secas, ya no
solamente porque no es la que se fija en esos mercados24, sino también por
marcadamente insuficiente para neutralizar de un modo mínimamente
aceptable el efecto de la depreciación de la moneda durante el período en
cuestión, arrojando inclusive un resultado inferior a que muestra la evaluación
de índice RIPTE.
No existiendo series estadísticas alternativas disponibles a las que
remitir —tal que los operadores del sistema puedan aplicar estas reglas de
modo simple25—, este Tribunal debe definir la tasa de interés aplicable al caso,
a cuyo fin considero que debe aplicarse la tasa activa cartera general nominal
anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, con una
frecuencia de capitalización anual, que específicamente para dicho período
permite articular ambos modelos de reparación de modo razonable y
equilibrado, procurando un resultado pasible de ser considerado plenamente
reparador de los perjuicios provocados por la mora, pero sin incurrir en
excesos.
22 Dejamos de lado el factor riesgo, porque, en el escenario de los cobros judiciales, el riesgo ya se ha
corrido.
23 Allí sostuvo la CSJN que “corresponde actualizar los créditos cuyo valor real se ve disminuido por
efecto de la depreciación monetaria y cuyo cumplimiento se ha demorado por la conducta ilegítima de
quien ha permanecido deudor, en salvaguarda del artículo 17 de la Constitución Nacional”.
24 Ya expliqué por qué las tasas de los mercados reglamentados por el BCRA deben computar la
capitalización de intereses conforme viene contemplada en ellos.
25 Eventualmente, de aplicarse una frecuencia de capitalización diaria o similar -como la utilizada por el
BCRA en la Comunicación P14290—un interés resultante de ponderar en simultáneo tasas pasivas y
activas podría ser consistente con los modelos de reparación aquí delineados, y con el principio de
reparación plena.
19Esa tasa era la escogida por el texto del art. 12 de la ley 24.557
sustituido por el DNU 669/19. No indicaba capitalización, pero, naturalmente
esto remite a la anual, porque no es posible identificar una tasa sin referirla a
un vencimiento para el pago de los intereses, y no hay vencimiento usual, en la
información del BCRA, a plazo más prolongado que el anual. A su turno, el
párrafo 3ro. del texto introducido por el DNU 669/19 comentado escoge la
misma tasa, pero, capitalizable semestralmente, lo cual arroja un monto mayor.
Cierto es que lo establece para situaciones en que la ART es remisa en cumplir
con la sentencia.
No se trata de aplicar una capitalización anual a la mencionada tasa
efectiva que la CSJN descalificó in re “Oliva”, ya que ello implica una nueva
capitalización de los intereses ya capitalizados mensualmente —implícitos en la
tasa efectiva anual—, llevando a resultados desproporcionados, muy por sobre
lo que se requiere para neutralizar el efecto de la depreciación de la moneda,
tal como lo dejó en evidencia la CSJN en el citado precedente26
.
Consecuentemente, no arroja la desproporción que motivó la descalificación.
Tampoco asciende al 90% anual al que se refieren los considerandos del
DNU 669/19 como exageradamente gravosos para el sistema27
.
Se trata de adoptar las capitalizaciones del mercado regulado por el
BCRA, en el que los intereses tienen fecha de pago y, si no son abonados en la
fecha pactada, se debe atender a la mora en hacerlo aplicando la misma tasa
de interés.
En suma, en el mercado bancario las tasas se capitalizan —tal como ha
sido reconocido tradicionalmente por la doctrina y jurisprudencia en torno al
antiguo artículo 565 del Código Comercial (antecedente directo del actual 768
inciso “c”) y surge de modo claro también de la normativa del BCRA28— por lo
que la aplicación de una tasa que no reconociera dicha circunstancia no estaría
respetando el ámbito al que refiere el mencionado artículo 768 inciso “c” CCC.
5. En función de lo expuesto, voto por incrementar el ingreso base al que
hace referencia el artículo 12 inciso “b” de la ley 24.557 del siguiente modo: (i)
hasta el día 8 de octubre de 2019, inclusive, deberá aplicarse la tasa activa
cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la
Nación Argentina, capitalizable anualmente y (ii) a partir del día 9 de octubre de
2019 inclusive —fecha de entrada en vigencia del DNU 699/2019—, sobre el
total de la suma acumulada hasta entonces, deberá aplicarse la “tasa” de
variación del RIPTE (cf. inciso 2 del art.12 de la ley 24.557) calculada conforme
26 Esa es la experiencia del Acta Nro. Acta Nro. 2764/2022 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
27 El calculador del colegio público de la abogacía muestra niveles de tasas anuales del 59.40% para
2019, 40,99% para 2018, 24,55% para 2017 y 30,85% para 2016, las cuales aún capitalizadas
anualmente tampoco equivalen a un 90% anual.
28 Ver por ejemplo el punto 3.3. de la Comunicación “A” 6541 en donde ordena a los bancos expresar las
tasas nominales ofrecidas al público en forma de tasas efectivas, con una fórmula matemática que, en
rigor, implica la capitalización de los intereses nominales en la frecuencia que se hubiera acordado para
su pago.
20lo establecido en el expediente n° 87079/2025-0, caratulado “Provincia ART
S.A. s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (Laboral) en
Boulanger, Roberto Eduardo c/ Provincia ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348
(EXPTE. N° 31433/2023)”, sentencia de fecha 1º de octubre de 2025.
A fin de practicar la liquidación resultante de este voto, ante la falta de
publicación de un índice RIPTE diario, deberá tomarse 5268,85 como índice
RIPTE base correspondiente al día 8 de octubre de 2019. Dicho índice base es
el resultado de aplicar al índice RIPTE correspondiente a septiembre de 2019
(5.199,08) la tasa de variación correspondiente a los primeros 8 días del mes
de octubre de 2019 (1.34%) calculada del siguiente modo: (i) tasa de variación
del RIPTE correspondiente a octubre de 2019 (5,2%), (ii) dividida por la
cantidad de días de dicho mes (31) y (iii) multiplicada por la cantidad de días
del mes previos a la entrada en vigencia del DNU 669/2019 (8). Así: 5199,08 +
5199,08 x 1.34/100 = 5268,85, equivalente al índice RIPTE correspondiente al
día 8 de octubre de 2019.
La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo:
1. La queja de la demandada, interpuesta en tiempo y forma, satisface la
carga de fundamentación y debe ser admitida. Ahora bien, la procedencia
formal de la queja no conlleva la admisibilidad del recurso que aquella viene
a sostener.
2. El recurso de inconstitucionalidad traído a conocimiento del
Tribunal luce insuficiente en tanto no expone una crítica concreta y razonada de
los argumentos desplegados en la resolución de la Sala IV, lo que priva a los
agravios bajo estudio de la fundamentación requerida por ley para habilitar su
revisión en esta instancia.
En su presentación la recurrente solo disiente con la sentencia de
Cámara en tanto le resulta desfavorable, sin demostrar que la misma —más
allá de su acierto o error— resulte arbitraria o contraria a disposiciones
constitucionales o legales.
En efecto, no basta la cita de doctrina de la CSJN —o la transcripción de
párrafos de los referidos pronunciamientos— para dar sustento al recurso,
puesto que, a fin de dotar de eficacia argumentativa a las referencias
jurisprudenciales, se requiere la articulación de los argumentos allí exhibidos
con los términos de la resolución atacada.
No corresponde, entonces, que en mi carácter de jueza supla
oficiosamente la carga de una de las partes, lo que sella la suerte adversa del
recurso en análisis.
3. Este Tribunal ya ha sostenido, en numerosas ocasiones, que la
discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no
21significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria
(“Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de
inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25-08-1999, entre muchos
otros).
4. Por último, estimo necesario efectuar algunas consideraciones
relativas al Decreto de Necesidad y Urgencia n° 669/2019, que modificó el
artículo 12 de la ley n° 24557 y sus modificatorias exclusivamente en lo
referente a la forma de cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM en adelante)
para la determinación de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva
o muerte del trabajador.
En lo que aquí interesa, si bien el artículo 3° del DNU 669/2019 intenta
establecer su aplicación a “todas las contingencias producidas antes y después
de la sanción de ese decreto”, esta disposición debe ser examinada bajo el
prisma de la jerarquía normativa y el principio de irretroactividad de la ley.
En tal sentido, no debe soslayarse que una norma de inferior jerarquía,
como un decreto de necesidad y urgencia, no puede modificar sustancialmente
la finalidad ni el sistema de la ley especial que regula las contingencias
laborales, en particular, lo referido a la determinación de la norma aplicable al
momento del evento dañoso. Las modificaciones del citado decreto tienen un
alcance meramente instrumental (forma de cálculo del IBM), y no pueden
retrotraerse en desmedro de los derechos indemnizatorios que se consolidaron
al momento del accidente o de la primera manifestación invalidante, según la
normativa vigente en ese entonces.
Aun cuando el artículo 3º dispone que sus modificaciones se aplican “en
todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación
invalidante”, dicha pauta de ultraactividad rige únicamente para los supuestos
alcanzados por la ley n° 27348, norma que sustituyó los parámetros de cálculo
del IBM.
En efecto, las disposiciones del decreto se ciñen, conforme sus propios
considerandos, a rectificar “la fórmula de actualización del Ingreso Base”
incorporada por la ley n° 27348, y, por ende, no alcanza al presente caso, cuya
fecha de primera manifestación invalidante fue en julio de 2015.
En este punto, el propio artículo 20 de la ley n° 27348 establece que: “[l]a
modificación prevista al artículo 12 de la ley n° 24.557 y sus modificatorias, se
aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte
posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.
También es oportuno recordar que la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires dispone en su artículo 43 que “[e]l tratamiento y la
interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios
del derecho del trabajo”. Dentro de estos principios se encuentra el de
progresividad de los derechos laborales, que actúa como un límite a cualquier
reforma legislativa o reglamentaria que pretenda disminuir, suprimir o
desmejorar el contenido esencial de los derechos ya reconocidos.
22En este contexto, el DNU n° 669/2019 no es aplicable de forma
retroactiva al caso de autos, toda vez que generaría un menoscabo de la
indemnización que le hubiera correspondido al trabajador bajo la ley anterior.
5. En virtud de lo expuesto, corresponde: 1) admitir la queja interpuesta;
2) rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada; 3)
con costas a la parte vencida.
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Admitir el recurso de queja deducido por Asociart ART SA y hacer
lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden.
2. Revocar la sentencia dictada el 20-02-2025 por la Sala IV de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto declaró la
inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23928 (modificado por el art. 4° de
la ley 25561) y fijó un método de actualización del capital de condena y una
tasa de interés pura.
3. Disponer que el interés de la indemnización debida a la actora se
calcule de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24557 (texto
conforme el DNU 669/2019).
4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
23TSJ|EXP:42326/2025-0 CUIJ J-01-00042326-9/2025-0|ACT 2465376/2025
REGISTRO NRO. : 1957/2025
FIRMADO DIGITALMENTE 03/12/2025 11:31
Luis Francisco LOZANO
JUEZ/A
TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
Ines Monica WEINBERG
JUEZ/A
TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
Alicia Enriqueta Carmen
RUIZ
JUEZ/A
TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
Santiago OTAMENDI
JUEZ/A
TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
Marcela Vivian DE
LANGHE
JUEZ/A
TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
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