Un caso de discriminación en un boliche
No hay derecho de admisión cuando se discrimina por apariencia física
Lo que comenzó como una noche de festejo se transformó en un caso judicial de más de seis años que sentó un precedente sobre los límites del “derecho de admisión” y la protección de la dignidad.
En dos instancias, el poder judicial condenó a la empresa dueña de un boliche porteño por negarle el ingreso a una joven debido a su apariencia física, en un fallo que se destaca por su contundente aplicación de la ley del consumidor y una clara perspectiva de género para sancionar la discriminación.
El 15 de marzo de 2018, Juana Arco (nombre ficticio) y su novio se dirigieron al local bailable “Boliche X”, explotado por una firma comercial, para celebrar el cumpleaños de una amiga. No eran desconocidos; sus nombres figuraban en una lista de invitados que la agasajada había coordinado previamente con un relacionista público del lugar.
Al llegar a la entrada, y tras un primer control de documentos , el personal de seguridad les bloqueó el paso en un segundo filtro. Según relató la víctima en su demanda, un empleado le manifestó que no figuraba en ninguna lista y que desconocía al relacionista público que ella mencionaba, todo mientras recibía un “trato despectivo”.
La situación se volvió más tensa y humillante cuando su amiga, ya dentro del local, salió a averiguar qué sucedía. Fue entonces cuando el relacionista público le confesó el verdadero motivo: Juana Arco no podía ingresar porque “no daba el target”. Cuando la amiga inquirió si se referían a que era “gorda”, la respuesta fue un gesto afirmativo. Angustiada y avergonzada, Juana Arco debió retirarse del lugar.
Juana Arco demandó a la empresa explotadora del local por daños y perjuicios, iniciando un largo camino judicial. La respuesta de la empresa fue una negativa categórica. En su defensa, calificó el reclamo como “una fábula que tiene como objetivo un enriquecimiento pecuniario desmedido” y argumentó que el relato de la demandante estaba plagado de contradicciones. Sostuvo que el ingreso a sus locales solo se restringe por razones objetivas, como el exceso de capacidad o un código de vestimenta. Además, intentó deslindar su responsabilidad afirmando que la seguridad estaba tercerizada y que la Prefectura Naval colaboraba en el orden , hecho que fue desmentido por la propia fuerza de seguridad durante el juicio.
Uno de los ejes de la defensa fue intentar desacreditar el padecimiento de la víctima, señalando que, según testimonios de sus propias amigas, ella ya realizaba tratamiento psicológico y psiquiátrico desde mucho antes del incidente, sugiriendo que el daño no fue causado por el hecho denunciado.
La Prueba: Cómo se acreditó el Acto Discriminatorio
El tribunal de primera instancia enmarcó el caso bajo la Ley de Defensa del Consumidor y aplicó una “perspectiva de género”, reconociendo que los estándares de apariencia física suelen ser una forma de discriminación que afecta con mayor rigor a las mujeres.
La clave del proceso fue la prueba. La justicia argentina, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema, establece que en los juicios por discriminación, basta con que la víctima aporte indicios razonables (prueba prima facie) para que la carga de la prueba se invierta: es el acusado quien debe demostrar que su accionar tuvo una causa objetiva y no discriminatoria. La empresa demandada no logró hacerlo.
Testimonios Consistentes: El novio de Juana Arco y, fundamentalmente, su amiga que celebraba el cumpleaños, relataron los hechos de manera coincidente. El testimonio de la amiga fue crucial, ya que fue testigo directa de la conversación con el personal del boliche donde se mencionó el “target” y el aspecto físico como motivo de la exclusión. Otros testigos confirmaron que el local no estaba lleno y que otras personas continuaban ingresando sin problemas.
El Dictamen del INADI: El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) había intervenido previamente y emitido una resolución formal considerando que los hechos denunciados configuraban “una conducta discriminatoria”. Este documento fue una pieza de gran peso en el expediente.
Antecedentes: Se acreditó la existencia de al menos seis denuncias similares contra el mismo establecimiento por parte de otros damnificados.
Pericia Psicológica: La perito psicóloga designada concluyó que el evento actuó como “concausa” de un cuadro reactivo , provocando en la actora un 10% de incapacidad neuropsiquiátrica, con un incremento de la “tendencia al aislamiento, pasividad, reconcentrada sobre sí misma, con mayor depresión, tristeza, angustia”.
El Fallo: Una Condena Ejemplar
La jueza de primera instancia consideró probado el hecho discriminatorio y dictó una condena por un total de
$6.680.000. La sentencia desglosó los montos de la siguiente manera:Daño Psicológico (Incapacidad Sobreviniente): $1.500.000.
Tratamiento Psicoterapéutico Futuro: $280.000.
Daño Moral: $900.000, por la humillación y el sufrimiento padecidos.
Daño Punitivo: $4.000.000. Este fue el rubro más elevado y significativo. La magistrada lo fundamentó en la “particular gravedad” del acto discriminatorio, que afecta la dignidad de la persona.
Subrayó que la finalidad de esta “multa civil” es castigar la conducta, desalentar su repetición futura y evitar que al infractor le resulte económicamente más conveniente “pagar para seguir haciéndolo”. La jueza fue especialmente crítica con la actitud posterior de la demandada, que lejos de retractarse, “se limitó a: negar el hecho; aducir que el local estaba lleno; sostener que no existía la lista (…) sostener que la accionante tenía padecimientos psiquiátricos; aducir que esto fue una fábula de ella y su abogado”.
Sentencia de cámara
La empresa y su aseguradora apelaron el fallo, considerándolo excesivo. Sin embargo, el 17 de octubre de 2024, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó la sentencia en todos sus términos. La Cámara respaldó la razonabilidad de los montos y la procedencia del daño punitivo como herramienta para “erradicar las prácticas que ofendan la dignidad del consumidor”.
Tras este revés definitivo, las partes llegaron a un acuerdo para finalizar el pleito. La liquidación total, que incluía el capital de condena más los intereses acumulados, se calculó en
$11.733.380. Según el acuerdo presentado en el expediente, la aseguradora se haría cargo de pagar $10.917.380 a la víctima , mientras que la empresa explotadora del local abonaría $816.000 correspondientes a la franquicia de la póliza y un “reconocimiento económico especial” adicional de $2.266.620. Con este pacto, se cerró un capítulo judicial que reafirma que el trato digno es un derecho innegociable, incluso en la puerta de un boliche.
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA D
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos sobre daños y perjuicios, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores [Primer Vocal] y [Segundo Vocal]. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. [Primer Vocal] dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada por la actora condenando a la empresa demandada a abonarle la suma de pesos seis millones seiscientos ochenta mil ($6.680.000), con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Contra dicho pronunciamiento se alzan la totalidad de las partes. El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación.
Relata la actora, que el día 15 de marzo de 2018, junto a su novio, concurrieron al local bailable sito en una avenida de esta ciudad, a efectos de la invitación de cumpleaños realizada por su amiga quien allí lo festejaba, para lo cual había presentado oportunamente una lista de invitados. Que, al llegar a la puerta del local, observó que sus amigas habían ingresado, mientras aguardaba en la fila para su acceso.
Narra, que cuando llegó su turno personal de seguridad le pidió el DNI y consultó si se encontraba invitada a algún evento. Que, contestó que asistía al cumpleaños de su amiga, quien ya estaba dentro, e informó el nombre de la persona que realizaba las relaciones públicas del lugar. Que, el empleado de seguridad manifestó que no figuraba en ninguna lista y que desconocía a la persona que ella mencionaba, mientras recibía un trato despectivo. Que, continuó un intercambio de palabras hasta que le hicieron saber que no iba a ingresar al lugar porque no daba “el target”. Que, la amiga cuestionó a qué hacían referencia con ello, y le dijeron que era porque era gorda. Señala, que finalmente se retiró del lugar con muy mal ánimo y que en los días posteriores realizó la denuncia ante el INADI
II. Los recursos
La parte actora expresa agravios. Sus quejas radican frente al rechazo de la indemnización pretendida por daño emergente pues entiende que la magistrada yerra en subsumirlo en el tratamiento de la incapacidad sobreviniente, solicitando que cada daño ocasionado sea resarcido por separado. El pertinente traslado ha sido evacuado por la empresa accionada y por la citada en garantía.
A su turno, la parte demandada se alza por entender que en la sentencia la magistrada no se expide de la aplicación del art. 730 del CCCN ni respecto de la oposición efectuada por su parte al límite de cobertura denunciado por la aseguradora. Asimismo, cuestiona las cuantías otorgadas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico y daño moral, las que considera elevadas. Por otra parte, critica el monto concedido en concepto de multa civil, pretendiendo su reducción. Finalmente, se queja de la tasa de interés aplicada.
Por último, la aseguradora fundó sus censuras. Se alza contra las cantidades indemnizatorias concedidas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y la multa civil, considerándolas excesivas. Por último, critica la tasa de interés aplicada, como así también la fecha del comienzo de la liquidación de los accesorios correspondientes por el tratamiento psicoterapéutico.
III. La solución
a) Adelanto, luego, que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso.
b) Partiendo de tal plataforma, atento no encontrarse cuestionada la responsabilidad imputada, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias.
i) Incapacidad sobreviniente
La Sra. Jueza de la anterior instancia concedió la cantidad de $1.500.000 por el presente concepto. Tanto la empresa demandada como su aseguradora critican la cantidad concedida. Por su parte, la accionante cuestiona que el tratamiento del daño emergente pretendido en el escrito inicial se hubiese indemnizado juntamente al daño psicológico.
Principiaré por señalar, en orden a la queja de la demandante, que la circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global o por el contrario se indemnicen por separado las secuelas de orden psicológicas y físicas comprobadas es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños (https://www.google.com/search?q=…) es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión.
Se advierte de sus agravios que se alude ahora al lucro cesante cuando en su pieza inaugural se menciona la afectación de su estructura psíquica, por lo cual, con el fin de evitar duplicidad en las indemnizaciones solicitadas, habré de señalar que bajo el presente concepto se englobará el resarcimiento por el daño psicológico como el “daño emergente” requerido en la demanda.
Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad fisica o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, fisica o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividadeshttps://www.google.com/search?q=…”.
La perito psicóloga en su estudio señala, que en la accionante el evento de marras actuó como concausa, provocando un desarrollo reactivo en un 10% leve según el baremo para valorar incapacidades neuropsiquiatrías. Explica, que el suceso de autos “https://www.google.com/search?q=… acrecentó su tendencia al aislamiento, pasividad, reconcentrada sobre si misma, con mayor depresión, tristeza, angustiahttps://www.google.com/search?q=….”.
En virtud de lo expuesto, considero que el estudio pericial se encuentra debidamente fundado con el correspondiente asidero científico. Por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
Tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores (https://www.google.com/search?q=…); ponderando la incapacidad psíquica informada por la perito, que al momento del hecho la demandante contaba con 25 años de edad, soltera, que desempeña tareas como comunity manager, productora y maquilladora, y demás circunstancias que surgen de las presentes actuaciones, atento a los alcances de los agravios esgrimidos por las partes, corresponde confirmar la cantidad concedida por el presente concepto.
ii) Tratamiento psicoterapéutico
En lo tocante al tratamiento psicológico, que habré de ponderar de manera autónoma, la Corte Suprema ha entendido que el tratamiento psicológico aconsejado se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable. Atendiendo lo sugerido por la perito respecto de la accionante (de 6 meses, con una frecuencia semanal), atento los valores actuales promedio de las psicoterapias en el ámbito privado (https://www.google.com/search?q=…) no resultando elevada la suma de $280.000 concedida en la anterior instancia, se propone al Acuerdo su confirmación.
iii) Daño moral
La magistrada de grado otorgó el monto de $900.000 como indemnización para el presente concepto. Para su reparación económica deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. En este sentido, las molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación; razón por la cual, a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosimilmente padecido, condiciones personales de la damnificada, frente a las quejas formuladas por las contrarias, entendiendo prudente confirmar el monto otorgado en el pronunciamiento de grado.
iv) Daño punitivo
La Sra. Jueza de grado estableció la cantidad de $4.000.000 en concepto de multa civil.
El daño punitivo, como pena ejemplificadora, fue incorporado por el artículo 52 bis a la ley de defensa del Consumidor (24.240). Dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del casohttps://www.google.com/search?q=…”. Por su propia naturaleza los daños punitivos no buscan reparar el perjuicio causado al consumidor, sino imponer una sanción ejemplar al autor de la conducta antijurídica.
Su finalidad no es sólo la de castigar a la demandada por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares.
Probado el hecho discriminatorio y no justificada la conducta por la demandada, la aplicación de multas es importante, ya que se trata de una herramienta para erradicar las prácticas que ofendan la dignidad del consumidor o usuario. Las multas deben ser severas, pues de lo contrario sólo servirán para legitimar las conductas que se quieren desterrar.
En consecuencia, dado los hechos expuestos en el presente proceso, la finalidad de este instituto, atento los alcances de los agravios expuestos por la demandada y su aseguradora, estimo prudente confirmar la cantidad establecida por ante la anterior instancia el cual se muestra razonable y tiene la entidad suficiente para disuadir de conductas similares en el futuro.
IV) Extensión de la cobertura
El pronunciamiento de grado hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Ahora bien, en la aclaratoria dictada con fecha 11 de abril del corriente año, se expuso que el planteo de actualización de límite de cobertura opuesto por la aseguradora sería resuelto en la etapa de ejecución de la sentencia.
Atendiendo a la naturaleza de la citación y los términos de lo decidido no se advierte perjuicio actual, concreto y cierto para la demandada recurrente, por lo que cualquier decisión resultaría prematura correspondiendo, a todo evento, diferir la cuestión para la etapa de ejecución de sentencia.
V) Tasa de interés
La sentencia apelada determinó que “la fecha del hecho es, en el caso, el indudable punto de partida de los intereses, con excepción del rubro tratamiento psicológico y daño punitivo que se establece a valores actuales. Con respecto a la tasa aplicable (https://www.google.com/search?q=…) corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.”.
Contra tal temperamento, se alza la citada en garantía y la parte demandada, solicitando la aplicación de una tasa pura del 6% anual.
Esta Sala aplica la tasa activa desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago sin perjuicio de que los montos hayan sido fijados a valores históricos o actuales (https://www.google.com/search?q=…). En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir (https://www.google.com/search?q=…), por lo que deberán desestimarse las quejas en lo que a este aspecto se refiere. Ello con las excepciones señaladas en el pronunciamiento de grado.
VI.- Finalmente, frente al planteo efectuado por la demandada con relación a la aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del CCyCN, (https://www.google.com/search?q=…) se indicó que el planteo será resuelto en la etapa de ejecución de sentencia, dado que no se advierte un perjuicio concreto y actual, y que resulta ser aquella la oportunidad para su tratamiento propongo desestimar la queja formulada.
En mérito de lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I.- Se confirme la sentencia recurrida en lo que decide y fue motivo de agravio, con imposición de las costas de alzada a las vencidas atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor [Segundo Vocal] por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor [Primer Vocal], votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, [fecha] de octubre de 2024.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y fue motivo de agravio, con imposición de las costas de alzada a las vencidas.
II.- Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados (https://www.google.com/search?q=…), teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de sus trabajos; las etapas cumplidas; la base regulatoria establecida (https://www.google.com/search?q=…); se reducen, los correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada en las tres etapas del proceso, a la cantidad de 80 UMA, equivalentes a la fecha a pesos cuatro millones ochocientos sesenta y dos mil trescientos veinte ($4.862.320).
Asimismo, se
elevan los emolumentos fijados a la perito psicóloga a 21 UMA, equivalentes a la fecha a pesos un millón doscientos setenta y seis mil trescientos cincuenta y nueve ($1.276.359).
A su vez, se
confirman, por haber sido apelados por altos, los del letrado apoderado de la citada en garantía en dos etapas del proceso y los de la mediadora. Por ser ajustados, se
confirman los correspondientes al letrado de la parte actora.
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del letrado de la parte actora, en
25,2 UMA (https://www.google.com/search?q=…), los del letrado de la parte demandada, en 28 UMA(https://www.google.com/search?q=…), y los del letrado de la citada en garantía, en 16,94 UMA(https://www.google.com/search?q=…).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, devuélvase.
Poder Judicial de la Nación JUZGADO CIVIL
Y VISTOS: Estos autos caratulados sobre Daños y Perjuicios, en trámite por ante este Juzgado, para dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias,
RESULTA:
1.- Que se presenta, mediante patrocinante, la actora y promueve demanda de daños y perjuicios contra una empresa comercial por la suma de $612.400 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.
Refiere que el día 15 de marzo del año 2018, concurrió con su novio al local bailable ubicado en una avenida de esta Ciudad, en virtud de la invitación al cumpleaños de una amiga, quien había confeccionado una lista de invitados para poder ingresar.
Una vez que arriba al lugar pudo ver a su amiga con un grupo de invitados, unos metros más adelante, que accede al local sin inconvenientes. Realiza la fila y cuando llegan a la entrada, el personal de seguridad le solicita su DNI. Luego de ello pasan a un segundo control, donde le preguntan si estaban anotados en una lista, a lo cual le responden afirmativamente dado que su amiga había entregado al relacionista público del lugar sus datos y el de su novio. Le responden que no conocen al relacionista público, y mirándola de arriba abajo, le refieren que no podía ingresar.
Ante ello, llama al celular de su amiga y ella le da el teléfono del nombrado relacionista, quien no le contesta. Continúa diciendo, que en ese instante se apersonó dicho relacionista público quien saluda a todos los de seguridad del establecimiento. En ese instante su amiga le recrimina que a la actora no la dejan entrar y le responde que “no daba el target”. En razón de ello, tuvo que retirarse del lugar.
Reclama: 1) Daño emergente: $160.000, 2) Daño moral: $150.000, 3) Gastos de asistencia terapéutica: $8.000, 4) Daño punitivo: $180.000 y 5) Daño psicológico: $114.400, lo que totaliza la suma de $612.400.
2.- Corrido el traslado de ley, la empresa demandada se presenta por apoderado y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Asimismo, efectúa una negativa general y específica de los hechos relatados. Refiere que la actitud de la actora y su letrado patrocinante, claramente constituye una fábula que tiene como objetivo un enriquecimiento pecuniario desmedido. Sostuvo que el local bailable no tiene personal de seguridad alguno, sino que dicho personal es contratado a una empresa de seguridad. Afirma que jamás ningún dependiente de la empresa manifestó acto discriminatorio alguno hacia la actora.
3.- Corrido el traslado de ley, la citada en garantía se presenta por apoderado y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Refiere que existía un contrato de seguro instrumentado mediante póliza cuya vigencia era desde el día 09 de Marzo de 2018 al día 25 de Julio de 2019. La cobertura contratada posee una suma máxima asegurada de pesos un millón quinientos ($1.500.000) y se ha pactado una franquicia a cargo del asegurado del 10%. Sin perjuicio de lo expuesto, destaca que la empresa demandada en autos nunca denunció el supuesto siniestro.
[…]
CONSIDERANDO:
I- CONSIDERACIONES LIMINARES:
Es de destacar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “los jueces no están obligados a ponderar una por una, exhaustivamente, todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones…”.
II.- ANALISIS DEL CASO:
a) Se presentan la actora y reclama los daños y perjuicios por el acto discriminatorio que sufriera de parte de la demandada al pretender ingresar al lugar explotado por dicha parte y que fuera rechazada por su condición física. La parte demandada, niega todos los hechos esgrimidos.
De los hechos vertidos en el escrito de postulación, se desprende que resultan de aplicación al caso las disposiciones de la ley 24.240 y sus modificatorias, por cuanto el daño habría tenido lugar en el marco de una relación de consumo. En efecto, la demandada es una sociedad destinada a la “comercialización de bienes” (en este caso un local bailable), actividad que desarrolla “de manera profesional” por lo cual es “proveedor”. La actora, en tanto, invoca haber experimentado los daños mientras se encontraba intentando ingresar al local demandado, que es un lugar comercial de acceso al público.
b) Además de ello debo destacar que en este caso puntual hace necesario evaluar la responsabilidad con un enfoque o “perspectiva de género” y un análisis de la “vulnerabilidad” de la damnificada.
La perspectiva de género es una categoría de análisis que permite identificar el impacto del género en roles, prácticas, normas, para evitar que se perpetúen los estereotipos que promueven la desigualdad y discriminación, especialmente en los sujetos vulnerables como las mujeres. Se requiere, entonces, reconocer que existen patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y que son necesarios conocer y aceptar su existencia al momento de decidir. Es claro que analizar el caso con perspectiva de género no constituye una opción voluntaria o facultativa del órgano jurisdiccional, sino una obligación que viene impuesta por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
III.- Efectuadas dichas consideraciones, corresponde el análisis de la prueba producida en autos.
- La contestación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires da cuenta que para el domicilio en cuestión, la habilitación comercial fue otorgada a nombre de la empresa demandada.
- Un medio de comunicación digital contestó el oficio remitido, dando por auténtica la nota periodística acompañada por el actor en su ampliación de demanda, ante un hecho similar de discriminación a una persona que no pudo entrar al local bailable.
- Un organismo de registro de denuncias informa sobre los hechos similares ocurridos con la demandada por otros damnificados, que totalizan 6 denuncias.
- Prefectura Naval Argentina S.A. dio cuenta que la empresa demandada se encuentra fuera de su órbita jurisdiccional y no se prestan servicios para mantener el orden en el lugar.
- El testigo de la parte actora, novio de la misma, refirió que en una segunda valla “nos miraban bastante porque no era por la lista sino porque no nos dejaban entrar…”. Sostuvo que su amiga le pidió explicaciones al relacionista público y que luego de esperar decidieron retirarse. Refirió que “luego su amiga le dijo al otro día que fue porque no daba el ‘target’ de Agustina por una cuestión de peso…”.
- La otra testigo de la actora, la amiga que celebraba su cumpleaños, sostuvo que se contactó con el relacionista público del lugar y que eran 12 invitados. A la pregunta de ella al relacionista de por qué no la dejaba entrar a su amiga su respuesta fue “que no daba en el target y ella le refirió que estaba vestida igual que todos, entonces le requirió si era por un tema de peso y le hacía caras como que sí…”.
- El testigo de la parte demandada, el relacionista público del local, reconoció que conformó la lista de invitados y el diálogo con la amiga de la actora, pero sostuvo que no sabe por qué no ingresó la actora al lugar.
- Finalmente, obra la resolución dictada por el INADI donde “considera que los hechos denunciados configuran una conducta discriminatoria en los términos el art. 1° de la ley 23.952 (…) resulta responsable la empresa denunciada por razón de sus dependientes”.
IV.- La prueba reseñada resulta concluyente en cuanto a que los hechos sucedieron como adujo la actora. Es decir, que le impidieron la entrada al lugar por su aspecto físico y no porque el lugar estaba lleno o que no estaban en ninguna lista.
La Corte Suprema de la Nación ha resuelto que en los procesos donde se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio resultará suficiente, para la parte que afirma haber sufrido tal acto, la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado (…) la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Pues bien, probado el hecho discriminatorio, y no justificada la conducta por la demandada, cabe admitir la demanda al respecto.
V.- Seguidamente, procederé al examen de las partidas indemnizatorias.
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE La parte actora reclama por un lado, la suma de $160.000 como daño emergente, y por otro, $114.400 por daño psicológico.
La pericia psicológica dio cuenta que “Si bien se detecta una personalidad de base lábil, la situación que se ventila en estos autos, produjo un incremento de las vivencias de desestructuración del Yo (…) El evento de marras actuó como concausa, provocando en la actora un desarrollo reactivo en un 10% (diez por ciento) leve según el baremo para valorar incapacidades neuropsiquiatrías”. No encuentro mérito para apartarme del fundado dictamen pericial. En consecuencia, (…) otorgaré por el presente rubro, la suma de
$1.500.000 desde la fecha del hecho.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO La perito psicóloga dictaminó: “Considero pertinente un tratamiento psicoterapéutico de 6 meses de duración, con una frecuencia semanal y a razón de $4000 la sesión y dos entrevista psiquiátricas…”. En consecuencia, corresponde establecer por este rubro la suma de
$280.000 a la fecha del presente pronunciamiento.
DAÑO MORAL Reclaman bajo este rubro la suma de $150.000. No cabe dudas de lo penosa que debe haber sido la situación vivida donde fue humillada frente a su pareja y sus amigos. Esta situación al no haber sido conciliada por la demandada provocó una nueva revictimización de la misma, al tener que padecer un proceso judicial. Corresponde otorgar la suma de
$900.000 desde la fecha del hecho.
DAÑO PUNITIVO El daño punitivo o multa civil, conforme lo establece el art. 52 bis LDC, cuenta con una finalidad eminentemente preventiva y represiva. Para su procedencia, se requiere una conducta dolosa o realizada con culpa grave. Desde ya, el acto discriminatorio (…) es un acto de particular gravedad. La discriminación es un acto doloso.
Las multas deben ser severas, pues de lo contrario, sólo servirán para legitimar las conductas que se quieren desterrar. De no ser así, al discriminador le puede convenir pagar para seguir haciéndolo.
Obsérvese que en este proceso la demandada lejos de arrepentirse frente a lo sucedido se limitó a: negar el hecho; aducir que el local estaba lleno; sostener que no existía la lista; sostener que la accionante tenía padecimientos psiquiátricos; aducir que esto fue una fábula de ella y su abogado; endilgar la responsabilidad en un tercero; culpar a la Prefectura; y luego en la audiencia (…) se limitó a pedir que se decida en la sentencia.
En consecuencia, corresponde otorgar por este rubro la suma de
$4.000.000 desde la fecha del presente pronunciamiento.
VI.- INTERESES:
Con respecto a la tasa aplicable, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el plenario “Samudio” ha establecido que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
VII.- COSTAS y HONORARIOS:
Las costas deberán ser soportadas por los demandados y su citada en garantía.
Por las razones expresadas y normas legales citadas,
FALLO:
1) Haciendo lugar parcialmente a la pretensión de la parte actora. En consecuencia, condeno a la empresa demandada a abonar a la actora, la suma de pesos seis millones seiscientos ochenta mil (
$6.680.000), dentro del plazo de diez días. Con costas.
2) Dejar establecido que al capital de condena corresponde adicionar el interés devengado según la tasa de interés activa.
3) Hacer extensiva la condena aquí dispuesta a la citada en garantía.
4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en las siguientes sumas: a) para el letrado patrocinante del actor, la suma de pesos cuatro millones quinientos mil ($4.500.000); b) para el letrado apoderado del demandado, la suma de pesos tres millones novecientos mil ($3.900.000); c) para el letrado apoderado de la citada en garantía, la suma de pesos dos millones doscientos mil ($2.200.000); d) para la perito psicóloga, la suma de pesos setecientos mil ($700.000); e) para la mediadora, la suma de pesos trescientos quince mil ($315.000).
Notifíquese, regístrese y protocolícese.
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