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Un juicio por olor en el consorcio

Demandan a un consorcio por olor pestilente

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Después de siete años de soportar olores nauseabundos en su departamento producto de filtraciones en el desagüe cloacal del edificio, demandó al consorcio por daño moral y le dieron la razón. La Cámara Nacional de Apelaciones confirmó la sentencia.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al consorcio a indemnizar al propietario por daño moral, y a realizar las reparaciones correspondientes. El consorcio apeló manifestando que los arreglos se habían hecho y que los olores emanaban del propio departamento.

Las pericias.

El perito designado en la causa inspeccionó el departamento y concluyó que el olor emanaba del conducto de descarga cloacal que se encontraba dentro de una columna de mampostería, y que la permanencia en el lugar resultaba intolerable. Lo mismo manifestó el personal de Aguas Argentinas.

El consorcio opuso pericias anteriores que no daban cuenta del problema, pero el juez consideró que el hecho de que en ese momento no se hayan detectado los olores no implicaba que la filtración no existiese:

“A partir de los elementos probatorios enumerados debe concluirse que la existencia de olores en el departamento propiedad de los actores fue constatada concluyentemente por el perito ingeniero designado en autos. La ausencia de filtración de humedades hacia afuera del conducto de mampostería no permite descartar el escape de olores o líquidos”.

A pesar de que las pericias no pudieron determinar exactamente dónde estaba la filtración, el magistrado entendió que ese detalle no liberaba al consorcio de la responsabilidad frente a los arreglos correspondientes:

“No puede descartarse ni tampoco afirmarse que tenga relación con los desperfectos en las uniones de los caños de ventilación a que se hizo alusión precedentemente, ni tampoco puede negarse que el consorcio realizó todas las obras que se le sugirieron para solucionar el problema, pero no termina con ello su obligación contractual de proveer a la reparación de las partes comunes del edificio, pues debe responder por la ejecución de los trabajos por las personas contratadas a tal fin, cuyo control le incumbe”.

Tampoco el hecho de que el propietario del departamento hiciera un cerramiento ilegal en su patio fue determinante para modificar la opinión del juez. Entendió que aunque es antirreglamentario y limita la ventilación, no tiene nada que ver con el desperfecto a reparar:

“Lo cierto es que no es la mentada deficiencia en la ventilación de los ambientes la causa de los malos olores, sino, quizás, de que la magnitud de su percepción y su persistencia sean superiores”.

“Aun en la hipótesis de que tal cerramiento no hubiera sido construido, los olores que dieron motivo a la demanda hubieran existido de todas formas -aunque apreciados en menor medida-, por lo que el consorcio no puede pretender eximirse de responsabilidad ni aun parcialmente, pues no se erige en modo alguno como concausa del daño”.

Daño moral.

El consorcio manifestó que el daño no se había acreditado y que era indispensable demostrar la gravedad de la culpa, pero el magistrado explicó que este tipo de daño implica toda situación negativa en la calidad de vida:

“No se reduce a reconocer un monto al precio del dolor, o a la pérdida de afecciones, sino que apunta a toda situación negativa en las calidades de sentir, de querer y entender. A partir de su carácter resarcitorio, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de los afectados y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también las otras circunstancias del caso (artículos 522 y 1078 del Código Civil)”.

Entendió que una molestia u olor en sí mismo no tiene la entidad suficiente para configurar un daño moral, y que la variable fundamental es la persistencia en el tiempo:

“Si bien en principio las meras molestias derivadas de las humedades u olores en un inmueble no tienen entidad para ser consideradas generadoras de daño moral, cuando su persistencia y magnitud ha provocado una perturbación significativa en el modo de vida de sus habitantes, debe entenderse que existe una lesión de índole espiritual que debe ser reparada”.

En consecuencia, la cámara confirmó la sentencia pero redujo el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral por considerarlo exagerado.

Anexo con sentencia completa:

Expte. Nº 90.377/2002 – “Bellaggio, Alberto Luis y Otros c/ Consorcio de Propietarios Hipolito Yrigoyen 2283/87 s/daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal” – CNCIV – SALA D – 08/05/2007

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de mayo de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados “BELLAGGIO, Alberto Luis y otros c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS HIPOLITO YRIGOYEN 2283/87 s/daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Diego C. Sánchez y Miguel Angel Vilar.//-

A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.- La sentencia de fs. 605/7 hizo lugar a la demanda interpuesta por Alberto Luis Bellaggio, Graciela Gauna de Bellaggio, Pablo Daniel Bellaggio y Juan Cruz Bellaggio, este último menor de edad, representado por sus padres, contra el consorcio accionado, por la suma de $ 32.000 en concepto de indemnización del daño moral que les habría provocado la persistencia de malos olores en la unidad que habitan, con más sus intereses. Asimismo, se condenó al consorcio a realizar las reparaciones necesarias a fin de que cesen las molestias referidas, en el plazo de cuarenta días, bajo apercibimiento de astreintes de $ 500 por cada día de demora.-

El fallo fue apelado por la demandada y por la Sra. Defensora de Menores de la anterior instancia, recursos que fueron fundados a fs. 632/36 y 641/42 respectivamente. Corrido el traslado de ley, obran las respectivas contestaciones a fs. 637/40, 646 y 648.-

II.- La sentencia se funda en el segundo de los peritajes efectuados en autos, en noviembre de 2003 (v. Fs. 326/30)).-

En dicha oportunidad, el perito constató en el dormitorio de la unidad de los actores que da al contrafrente, un olor pestilente, que se acentuaba al aproximarse al conducto de mampostería existente en el placard del mismo.-

Explicó el experto que, dadas las características constructivas del conducto, con cerramiento de mampostería de ladrillos, con adecuado revoque en sus paramentos, no existía posibilidad de transferencia de olores desde su interior (que contiene conductos de montante de descarga cloacal), por lo que le resultaba inexplicable su origen. Por ello procedió a retirar los listones de madera fijados a la pared del conducto sobre los cuales apoyaba un estante del placard, localizándose allí fisuras y orificios pasantes y percibiéndose un acrecentamiento del olor en el ambiente y en ese sector en particular. Los olores denotaban su característica de desechos cloacales y resultaba intolerante la permanencia en el lugar.-

“Este olor acrecentado al quedar expuestos libremente las discontinuidades del conducto, tiene su origen en alguna filtración en los conductos cloacales de la montante, por rotura, descalce o defectos en el calafateado en la vinculación de las diferentes piezas (…) Se hace necesario de manera urgente analizar el nivel de la filtración, con testeo ascendente de las cañerías y piezas del sistema cloacal, desde nivel de primer piso hacia arriba, hasta su detección y reparación (con abertura secuenciada del conducto a diferentes niveles) y una vez concluido esto, proceder a la reconstrucción del conducto, sin la separación entre placard y valijero colocada, que permita tener la total certeza en la adecuada continuidad estanca de aquel” (v. Fs. 327/28).-

El consorcio demandado cuestiona estas conclusiones en su expresión de agravios. Hace notar que ni el orificio mencionado ni la existencia de filtraciones en la cañería cloacal fueron constatados en el reconocimiento judicial efectuado sobre la unidad de la actora, ni en el resto de la prueba, ni en los informes técnicos acompañados por las partes. Agrega que no () es posible la existencia de dicha filtración, por cuanto la pared fue totalmente hecha a nuevo por el consorcio, luego de haber permanecido la montante al descubierto durante un tiempo, sin verificarse filtración alguna. Concluye que no se ha probado la procedencia de las supuestas emanaciones y que el dictamen del perito es vago y ambiguo.-

Se agravia además la demandada de que el “a quo” no haya valorado los informes técnicos obtenidos previamente a la instancia judicial, el testimonio de De la Rosa, según el cual sería imposible que los olores tuvieran un camino descendente;; el de Astudillo, que localizó los olores en el baño del departamento del piso superior; ni el de Roda, quien efectuó las reparaciones.-

El perito ingeniero realizó la primera constatación del departamento de la actora en mayo de 2003. En aquella oportunidad no detectó olor en el dormitorio en cuestión ni en su placard -en cuyo interior el montante de cañerías de desagüe cloacal se encontraba cerrado con mampostería, revocada y pintada. Sólo luego de cuarenta y cinco minutos de haber dejado la habitación cerrada con la luz prendida, detectó olor proveniente del calentamiento de la baquelita del portalámparas (v. Fs. 277 vta.).-

Durante el reconocimiento judicial de fs. 313, efectuado en septiembre de 2003, el oficial a cargo de la diligencia constató un olor fuerte y penetrante que provenía del ventilador de techo ubicado en la habitación. Respecto del placard, sólo describió que su empapelado se encontraba en mal estado.-

Fue con motivo de este informe que se realizó el nuevo peritaje, en noviembre de ese año, con los resultados reseñados.-

Si bien es cierto que ni en la primera constatación pericial ni en el reconocimiento judicial se hizo referencia a la existencia de listones de madera fijados en el interior del placard a través de orificios, entiendo que se trata de un dato irrelevante. En primer lugar, porque es posible que, de haber estado allí colocados en aquellas oportunidades, no haya sido mencionada su existencia porque, no proviniendo los olores detectados entonces del placard en cuestión, carecía de objeto hacer referencia a ellos o investigar más prolijamente en ese sector.-

En segundo lugar, también es factible la hipótesis de que el estante valijero haya sido colocado con posterioridad a tales constataciones, lo cual explicaría que los olores mencionados no se percibieran con anterioridad.-

De cualquier modo, su existencia se encuentra comprobada a través de la última pericia, como así también que los olores a desechos cloacales provenían de esos orificios.-

Por otra parte, los informes técnicos confeccionados con anterioridad al inicio del pleito se efectuaron antes de la reconstrucción del cajón que alojaba la montante.-

Sostiene insistentemente el consorcio accionado que no es posible que existan filtraciones, pues mientras estuvo al descubierto la cañería, jamás se las detectó.-

El plomero Andrés Avelino Astudillo declaró a fs. 390 que fue convocado por el consorcio en octubre de 1999, a raíz de los malos olores percibidos en el departamento de la actora; que se renovó toda la cañería de su baño pero aquellos persistían; que se comprobaron humedades en el placard que provenían del baño del segundo piso, en el cual encontró filtraciones de cañerías cloacales que impregnaban el contrapiso del mismo y producían un olor nauseabundo; que presupuestó los trabajos pero el trabajo no se le encomendó.-

Los trabajos fueron en definitiva efectuados por Carlos Alberto Rodas, quien declaró a fs. 424 que cambió los desagües cloacales del baño del segundo piso desde la montante de cloaca; que estaba todo seco pero se cambió todo por una cuestión de seguridad; que se descubrió la montante hasta el ramal del primer piso dentro del placard para ver si se encontraba algo, pero no se encontró nada ni apreció malos olores; que no volvió a cerrar la columna.-

En mayo de 2001 se encomendó el examen bacteriolgico de los escombros provenientes de los arreglos, los que arrojaron por resultado la inexistencia de bacterias indicadoras de contaminación fecal (v. Fs. 62).-

La actora dio intervención a Aguas Argentinas. Su personal detectó, en junio de 2001, la presencia de olores en la parte superior del placard, “existiendo en este lugar un caño de hierro fundido (caño de descarga y ventilación con ventilación subsidiaria y bajada de agua)”. Por ello “Se sugiere revisar cierres hidráulicos y empalme acceso su cierre hermético y estanqueidad” Se agrega que “los olores se expanden por el resto del departamento” (v. Fs. 63 y 456).-

En diciembre de 2001 realizó un informe a pedido de las partes el ingeniero Ranieri (v. Fs. 52/3), quien describió que en el placard se encontraba al descubierto la losa ubicada bajo el baño del piso superior, como así también los caños de descarga cloacal, un caño de alimentación de agua debidamente envuelto y embreado con su debida protección y nuevos caños de ventilación ejecutados en PVC. Señaló que los caños no presentan deterioros visibles aparentes y dictaminó que los caños de ventilación deberían ser debidamente arriostrados, pues por su esbeltez tienen fácil desplazamiento sobre su eje. Agregó que debía también sellarse las uniones entre el caño de ventilación de PVC nuevo con los existentes de metal y entre sí los de PVC, porque “a nuestro entender presenta cierta deficiencia en el sellado; el caño cloacal que posee una tapa cámara, si bien se encuentra en buen estado dada la antigüedad del edificio debiera ser convenientemente sellado y verificado ante la posibilidad de fuga de gases de la red primaria”.-

Para la misma época, el Arquitecto Daniel De la Rosa efectuó un informe, en el cual se destacaba que las uniones del caño original con el nuevo tramo presentaban algunas deficiencias en su sellado, si bien no percibió olores. La cámara de inspección estaba herméticamente cerrada y el resto de las montantes envueltas en cinta embreada (v. Fs. 187).-

En su declaración testimonial de fs. 422 ratificó que la cañería estaba en perfecto estado y que no se percibían olores.-

Pues bien: a partir de los elementos probatorios enumerados debe concluirse que la existencia de olores en el departamento propiedad de los actores, con anterior al cierre con mampostería de la montante ubicada en el placard del dormitorio, fue corroborada por el personal de Aguas Argentinas y por el plomero Astudillo. Con posterioridad al recubrimiento de las cañerías, fue constatada concluyentemente por el perito ingeniero designado en autos.-

También que el consorcio realizó el cambio de cañerías del baño de los actores y del piso superior a fin de eliminar los posibles orígenes de tales olores.-

Sin embargo, tanto el Ingeniero Rainieri, como el Arquitecto De la Rosa y los inspectores de Aguas Argentinas, coinciden en informar deficiencias que observaron en el sellado de las uniones de los caños, que podrían erigirse en causa de la persistencia de los olores.-

Respecto de su carácter migratorio, el perito explicó que “La cañería de descarga vertical de aguas servidas trabaja a baja presión, con caudal y características de las mismas variables y alternadas, no permanentes ni con régimen continuo de paso, con lo que las pérdidas que aparecen, se producen variables y alternadas, no permanentes ni con régimen continuo. Las pérdidas en las cañerías, originadas por rotura de las mismas o inadecuado calafateado entre la vinculación de sus partes, altera su comportamiento como reservorio estanco a materiales y olores, trasladándose éstos al interior del recinto, propiciando la discontinuidad de su conformación, la pérdida del comportamiento estanco, afectando su fuga, los sectores aledaños al mismo (…) Las pérdidas de líquidos u olores en las cañerías, por su baja presión, escurren por la cara exterior de las mismas, variando su normal desplazamiento vertical descendente, modificando su dirección, sólo en caso de encontrar algún elemento horizontal, que lo altere. Sólo en ese caso y si el mismo coincidiera con los puntos de alteración de la mampostería del recinto, puede generarse escurrimientos hacia su exterior, lo cual no se ha observado en ninguna de las constataciones periciales. Los conductos de ventilación, por su sistema de coronamiento a los cuatro vientos, en su punto más elevado, produce un efecto de succión que favorece el ascenso y evacuación de gases y olores” (v. Fs. 337 vta.).-

Es decir que la ausencia de filtración de humedades hacia afuera del conducto de mampostería no permite descartar el escape de olores o líquidos que, probablemente, de no haber realizado la actora los orificios destinados a colocar un estante de madera en el placard, hubieran permanecido inadvertidos.-

Pero lo cierto es que su existencia está comprobada, aunque no exactamente de qué nivel provienen -por esa razón el perito aconseja la abertura secuenciada del conducto a diferentes niveles, en forma ascendente-.-

Un dictamen más concreto, como lo pretende la de demandada, hubiera importado la necesidad de que el perito procediera a abrir el conducto y realizar la revisión progresiva que indica para precisar un diagnóstico, con el consiguiente aumento de las costas del juicio.-

Esa falta de certeza, sin embargo, no impide condenar al consorcio a realizar las tareas que corresponden precisamente para localizar el exacto origen de la pérdida, que, sin duda, el perito ha afirmado que proviene de la montante de desagües cloacales.-

No puede descartarse ni tampoco afirmarse que tenga relación con los desperfectos en las uniones de los caños de ventilación a que se hizo alusión precedentemente, ni tampoco puede negarse que el consorcio realizó todas las obras que se le sugirieron para solucionar el problema, pero no termina con ello su obligación contractual de proveer a la reparación de las partes comunes del edificio, pues debe responder por la ejecución de los trabajos por las personas contratadas a tal fin, cuyo control le incumbe.-

La Sala “F” de esta Cámara tiene expresado que “del juego armónico de los artículos 3? y 8? de la ley 13.512 y dado que la terraza y las cañerías del edificio constituyen cosas comunes cuyo mantenimiento en buen estado de reparación y manutención compete al Consorcio, al producirse filtraciones en aquellos elementos, la responsabilidad de este último queda configurada, independientemente de la buena fe o diligencia subjetiva” (in re Bejarano, Carlos A. c Consorcio Corrientes 4924, 30-10-95, Revista Derecho de Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005-2-378).-

III.- Causa agravio al consorcio que el juez de grado no haya tomado en cuenta que la actora, en forma antirreglamentaria, procedió al cierre de un patio, ocasionando la falta de ventilación de los ambientes.-

Pese a que ello ha sido acreditado en autos, lo cierto es que no es la mentada deficiencia en la ventilación de los ambientes la causa de los malos olores, sino, quizás, de que la magnitud de su percepción y su persistencia sean superiores.-

Aun en la hipótesis de que tal cerramiento no hubiera sido construido, los olores que dieron motivo a la demanda hubieran existido de todas formas -aunque apreciados en menor medida-, por lo que el consorcio no puede pretender eximirse de responsabilidad ni aun parcialmente, pues no se erige en modo alguno como concausa del daño.-

Debe distinguirse entre “causa” y “condición”, pues mientras la primera produce la consecuencia, la segunda no la produce por sí, sino que simplemente la permite o la descarta. Y el modo de distinguirlas consiste en preguntarse si la acción u omisión que se juzga era “per se” adecuada para provocar normalmente esa consecuencia, juicio de probabilidad que debe formularse en abstracto, en un plano objetivo, con prescindencia de lo efectivamente ocurrido.-

El principio de “normalidad” a que se alude no es otro que el que recoge el art. 901 del Código Civil, esto es que el resultado debe ser pronosticable de acuerdo a lo que acontece ordinariamente -principio de causalidad adecuada-, adoptando así un criterio de probabilidad: no es necesario que ocurra fatalmente el resultado, sino que basta que lo haga de ordinario.-

Es indudable que el cerramiento cuestionado no se constituye como causa adecuada de los olores desagradables, sino como una condición para su persistencia en al ambiente, por lo que no cabe más que desestimar la queja en estudio.-

En síntesis, debe confirmarse la condena de hacer dispuesta en la sentencia apelada, sin perjuicio de que la actora deberá asimismo atenerse a lo indicado por el perito y, una vez solucionada la filtración, no afectar la continuidad del conducto a través de la inserción de clavos o tornillos que impliquen su perforación.-

IV.- La demandada juzga arbitraria la imposición de una multa diaria de $ 500 hasta el cumplimiento de la sentencia, señalando que el consorcio siempre atendió los reclamos de la actora y que debe tenerse en cuenta su calidad de persona sin fines de lucro. Se agravia aquí nuevamente de que no se haya valorado la anulación de la ventilación del dormitorio en cuestión por parte de la actora y deque no se haya ordenado el retiro del cerramiento.-

En primer lugar, la sentencia debe guardar congruencia con las pretensiones que se hicieron valer en los respectivos escritos constitutivos de la litis. El consorcio demandado no reconvino con motivo del mencionado cerramiento antirreglamentario, por lo que mal podría ordenarse su retiro.-

En lo que respecta al monto de las astreintes, éstas deben fijarse teniendo en consideración no sólo el interés en juego en el pleito, sino además la fortuna de quien debe pagarlas y el alcance de la actitud omisiva.-

Teniendo en cuenta que el consorcio no ha tenido una actitud reticente frente a los reclamos del actor -las innumerables reuniones, asambleas, informes técnicos solicitados y reparaciones encomendadas dan cuenta de una actividad tendiente a la búsqueda de una solución para el problema de los accionantes-, como así también la especial naturaleza de la demandada, cuya condena afecta a los integrantes del consorcio individualmente considerados y puede tener un efecto negativo sobre la economía del sistema, considero que el monto fijado es excesivo, por lo que propicio su reducción a una multa diaria de $ 200 por cada día de demora en el comienzo de las obras (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “CONS. PROP. BULNES 1971 c/ ROMANO, Miguel y otro s/ daños y perjuicios” – Expte. Nº 41.902/1992- y su acumulado “BALBIANI de TALLEY, Martha L. c/ CONS. DE PROPIETARIOS BULNES 1971 s/ daños y perjuicios” – Expte. Nº 1958/1988-, con fecha 28/9/2006).-

V.- Se queja el consorcio demandado de la procedencia del reclamo por daño moral, el cual, a su juicio, no ha sido acreditado. Argumenta además que resulta indispensable demostrar la gravedad de la culpa de quien genera el daño. Se agravia además de que se haya acogido la totalidad de la suma reclamada en la demanda en concepto de daño moral, sin tener en cuenta que éste llevaba implícito su reclamo por el alejamiento del hijo mayor a otro domicilio y las dolencias respiratorias padecidas por el hijo menor de la familia, cuya relación causal con los olores no fue probada. Asimismo señala que debe considerarse la anulación de la ventilación del ambiente debido a la construcción antirreglamentaria.-

Por su parte, La Sra. Defensora de Menores de Cámara solicita la elevación de la indemnización acordada por este rubro al menor Juan Cruz Bellaggio, pues, según sostiene, la cuantificación formulada en la demanda -$ 8.000- no empece a que el monto resultante de las pruebas producidas sea mayor. Asimismo destaca que aún hoy continúa viviendo en un hogar con características que afectan la visita de amigos, y que el perito médico informó que padece alergia a los ácaros y los hongos atmosféricos, cuya presencia puede provocar y/o aumentar los cuadros de alergia.-

El juez de grado acogió el rubro por la suma global de $ 32.000, “no apreciando justificable diferenciación a favor de alguno de los actores”. Debe interpretarse, pues, que ha otorgado a cada uno de ellos la cantidad de $ 6.400.-

Esta Sala ( in re “Villalba c/ Trenes de Buenos Aires TBA S.A” del 21-11-05, entre otras) ha decidido que este daño ha sido ampliado sensiblemente por doctrina y jurisprudencia en los últimos años, pues no se reduce a reconocer un monto al precio del dolor, o a la pérdida de afecciones, sino que apunta a toda situación negativa en las calidades de sentir, de querer y entender. A partir de su carácter resarcitorio, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de los afectados y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también las otras circunstancias del caso.-

Este daño se encuentra contemplado en los artículos 522 y 1078 del Código Civil para los supuestos derivados de la responsabilidad contractual o extracontractual.-

Respecto a su cuantificación recuerdo que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio (Jorge Bustamante Alsina, Equitativa valuación del daño no mensurable L. L., 1990-A, 654).-

Habiéndose concluido en los considerandos anteriores que existe incumplimiento por parte del consorcio de sus obligaciones propias, la procedencia del reclamo por este concepto debe juzgarse con aplicación del art. 522 del Código Civil.-

Si bien en principio las meras molestias derivadas de las humedades u olores en un inmueble no tienen entidad para ser consideradas generadoras de daño moral, cuando su persistencia y magnitud ha provocado una perturbación significativa en el modo de vida de sus habitantes, debe entenderse que existe una lesión de índole espiritual que debe ser reparada.-

Se aprecian en autos los constantes reclamos del actor, la sucesión reiterada de filtraciones y emanaciones de olores, los vanos intentos de reparación y su reaparición, la imposibilidad de usar la habitación afectada, los intercambios epistolares, consultas técnicas, situación que se ha prolongado por no menos de siete años.-

Por otra parte, debe ponderarse asimismo la entidad de la culpa del consorcio, pues, como se ha dicho “supra”, no ha sido remiso en efectuar las reparaciones.-

En la demanda se reclama la cantidad de $ 5.000 para cada uno de los cónyuges reclamantes, la de $ 8.000 para Pablo Daniel Bellaggio, la de $ 6.000 para Silvia Beatriz Bellaggio y la de $ 8.000 para Juan Cruz Bellaggio.-

El argumento de la demandada referido a la anulación de la ventilación reglamentaria por parte de los actores debe ser desechado, pues, como se ha dicho “supra”, la existencia de los olores es independiente de la ausencia de ventilación, debiendo tenerse en cuenta que no puede exigirse a los copropietarios que mantengan sus ventanas abiertas aun en días de bajas temperaturas para minimizar la responsabilidad propia del consorcio.-

Por otra parte, debe ponderarse la persistencia de las molestias a lo largo de los años -el plomero Astudillo declara a fs. 390 que realizó los primeros trabajos en octubre de 1999, pero su presupuesto data de octubre de 2000 (v. Fs. 48) y la primera carta documento en la que los actores reclamaban por este problema es de fecha 2 de febrero de 2001 (v. Fs. 32)-; sus características e intensidad, según dan cuenta Astudillo y el perito ingeniero; la circunstancia de que la habitación directamente afectada no ha podido ser utilizada durante todos estos años transcurridos;; la estimación del daño formulada por los propios reclamantes al demandar, quienes se encuentran en mejores condiciones para cuantificar la magnitud de su sufrimiento.-

Por tales fundamentos, considero que debe reducirse la cantidad asignada a los coactores Alberto Luis Bellaggio, Graciela Gauna de Bellaggio y Silvia Beatriz Bellaggio a la suma de $ 5.000 para cada uno de ellos.-

En lo que se refiere a Pablo Daniel Bellaggio, corresponde considerar que éste dejó de habitar el inmueble objeto de la litis en septiembre de 2001 (ver contrato de locación de fs. 96/8), sin que se haya acreditado que este hecho haya tenido vinculación causal con los olores que lo afectan, como ha sostenido el magistrado de grado, punto que fue consentido por la actora. Es por ello que, tomando como base aproximadamente un lapso de un año en que se vio expuesto a las emanaciones fétidas, la suma acordada resulta elevada a su respecto, por lo que propicio se la reduzca a la de $ 1.000.-

En lo que se refiere al menor de edad Juan Cruz Bellaggio, no hallo motivos para reconocerle una suma superior a la acordada a sus padres y hermana, pues, si bien se ha comprobado su susceptibilidad a los ácaros y los hongos atmosféricos, la humedad que presentaba el dormitorio afectado -que no era el suyo, según se afirma en la demanda- y el pasillo colindante fue reparada en el año 2001 y no se ha establecido relación entre las emanaciones de olores posterior al arreglo de las filtraciones y su estado de salud, máxime cuando desde el año 2002 no padece broncoespasmos (v. Fs. 546).-

Es por ello que propicio reducir la suma total por daño moral a $ 21.000, distribuida entre los reclamantes del modo aludido.-

VI.- De conformidad con lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores, el monto que procede en favor del menor deberá depositarse judicialmente a su nombre y a la orden del magistrado de la anterior instancia, y disponerse de ella de acuerdo con lo que éste ordene, previa intervención del Ministerio Pupilar.-

Por estas consideraciones, doy mi voto para que:

1) Se modifique parcialmente la sentencia apelada, en los siguientes aspectos:

a) Reduciendo la indemnización global por daño moral a la suma de $ 21.000 (pesos veintiún mil), la que se distribuirá de la siguiente manera: la suma de $ 5.000 (pesos cinco mil) para cada uno de los siguientes reclamantes: Alberto Luis Bellaggio, Graciela Gauna de Bellaggio, Silvia Beatriz Bellaggio y.Juan Cruz Bellaggio, y la de $ 1.000 (pesos mil) para Pablo Daniel Bellaggio.-

b)Reduciendo el monto de las astreintes a la suma de $ 200 (pesos doscientos) diarios.-

c) Disponiendo que el monto que procede en favor del menor deberá depositarse judicialmente a su nombre y a la orden del magistrado de la anterior instancia, y disponerse de ella de acuerdo con lo que éste ordene, previa intervención del Defensor de Menores.-

2) Se confirme el fallo en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravio.-

3) Se impongan las costas de alzada en el orden causado, en atención a los vencimientos parciales y mutuos.-
Así lo voto.-

Los señores jueces de Cámara doctores Diego C. Sánchez y Miguel Angel Vilar , por análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-

Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: Ana María R. Brilla de Serrat – Diego C. Sánchez – Miguel Angel Vilar

Buenos Aires, de mayo de 2007.-

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede: I) Se modifica parcialmente la sentencia apelada, en los siguientes aspectos:

a) Se reduce la indemnización global por daño moral a la suma de $ 21.000 (pesos veintiún mil), la que se distribuirá de la siguiente manera: la suma de $ 5.000 (pesos cinco mil) para cada uno de los siguientes reclamantes: Alberto Luis Bellaggio, Graciela Gauna de Bellaggio, Silvia Beatriz Bellaggio y.Juan Cruz Bellaggio, y la de $ 1.000 (pesos mil) para Pablo Daniel Bellaggio.-

b)Se reduce el monto de las astreintes a la suma de $ 200 (pesos doscientos) diarios.-

c) Se dispone que el monto que procede en favor del menor deberá depositarse judicialmente a su nombre y a la orden del magistrado de la anterior instancia, y disponerse de ella de acuerdo con lo que éste ordene, previa intervención del Defensor de Menores.-

2) Se confirma el fallo en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravio.-

3) Se imponen las costas de alzada en el orden causado, en atención a los vencimientos parciales y mutuos.-

Notifíquese por Secretaría y Devuélvase.-

Fdo.: ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- DIEGO C. SANCHEZ- MIGUEL ANGEL VILAR.//-

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