Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Cambios en los recorridos de colectivos, normativa

Procedimiento para modificar el recorrido de una línea de transporte de colectivos

PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE PARÁMETROS OPERATIVOS DE

LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE

CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente procedimiento será de aplicación a toda iniciativa de modificación de los

parámetros operativos de los servicios de transporte público por automotor de pasajeros

de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional definidos por el artículo 2° del

decreto 830 del 13 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 2°.- CRITERIOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS INICIATIVAS.

Las iniciativas de modificación podrán ser impulsadas por empresas de transporte público

o de oficio por la Autoridad de Aplicación.

Dichas iniciativas serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación conforme los principios

de razonabilidad, proporcionalidad, eficiencia, eficacia y buena administración

establecidos por la Ley N° 19.549, teniendo especialmente en consideración, según la

naturaleza y características de cada caso, su aptitud para:

1. Optimizar la oferta de servicios y la utilización eficiente de los recursos operativos;

2. Mejorar la accesibilidad y conectividad de los usuarios;

3. Minimizar recorridos improductivos o sobreofertados;

4. Favorecer la integración y complementación entre los distintos modos de

transporte masivo;

5. Adecuar la prestación de los servicios a las condiciones actuales de demanda y

movilidad.

ARTÍCULO 3°.- MODIFICACIONES ALCANZADAS

El presente procedimiento es de aplicación a las iniciativas indicadas a continuación:

3.1. Prolongaciones de recorrido.

3.2. Ramificaciones de recorrido.

3.3. Desdoblamientos de recorrido.

3.4. Supresiones totales o parciales de recorrido.

3.5. Fusiones totales o parciales de recorridos.3.6. Variaciones de parque móvil.

3.7. Cambios o internaciones de cabecera.

3.8. Cambios de recorrido.

3.9. Fraccionamientos.

3.10. Toda otra modificación no contemplada en los casos anteriores que implique una

modificación en la oferta de servicios.

ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES

4.1. Prolongación de recorrido.

Consiste en la extensión desde uno de los puntos terminales de un recorrido preexistente,

que mantiene el trazado directriz del recorrido que se prolonga, destinado a atender

necesidades de transporte insatisfechas, debidamente detectadas y evaluadas.

La longitud máxima no debe exceder el veinticinco por ciento (25%) de la extensión del

recorrido preexistente, medida desde la cabecera.

4.2. Ramificación de recorrido.

Es el desprendimiento de un nuevo recorrido desde una traza preexistente hacia un punto

cualquiera ubicado fuera de ella, destinado a atender necesidades de tráfico o movilidad

insatisfechas, debidamente detectadas y evaluadas.

La longitud máxima no debe exceder del veinticinco por ciento (25%) de la extensión del

recorrido original.

4.3. Desdoblamiento de recorrido.

Consiste en la creación de una bifurcación de la línea preexistente con retorno a la

misma, desde un punto a otro de la línea, destinado a atender necesidades de tráfico

insatisfechas que tengan origen o destino en el recorrido original.

El desarrollo máximo de un desdoblamiento no debe exceder del veinticinco por ciento

(25%) de la extensión del recorrido original, ni el apartamiento respecto de la traza

original debe exceder los un mil (1.000) metros en el punto del máximo distanciamiento,

salvo en el caso de implantación de nueva infraestructura vial o edilicia destinada a

mejorar las condiciones de movilidad en la zona de influencia.

4.4. Supresión total o parcial de recorrido.

Consiste en la eliminación total o parcial de itinerarios, ramales o desdoblamientos, para

el cien por ciento (100%) de los servicios con carácter permanente.En todos los casos se deberá analizar la existencia o necesidad de servicios alternativos

de transporte público que operen en el área de la modificación.

4.5. Fusión total o parcial de recorridos.

4.5.1. La fusión total tiene por objeto consolidar las trazas de dos (2) o más líneas de la

misma permisionaria, de modo tal de obtener un recorrido unificado sobre una de las

mismas, siempre que las trazas involucradas reconozcan un principio direccional común y

permitan optimizar la asignación de recursos en el corredor alcanzado.

En ningún caso se admitirá la creación de nuevos corredores de servicios públicos de

transporte por automotor de pasajeros, entendiéndose por tal, la circunstancia que a

través de la fusión de dos (2) o más trazas, se genere un nuevo recorrido, con orígenes y

destinos fuera de la zona de influencia de los corredores autorizados en los permisos

vigentes.

4.5.2. La fusión parcial, es la unificación de dos (2) o más recorridos sólo en aquellos

sectores superpuestos de sus trazas.

La fusión parcial importará la unificación de los recorridos de los peticionantes en los

tramos de superposición, manteniéndose el resto de sus itinerarios conforme los

parámetros correspondientes a sus respectivos permisos de explotación.

La fusión total o parcial de recorridos a cargo de distintas empresas operadoras requerirá

previamente la cesión total o parcial del permiso de explotación de las trazas

involucradas, conforme lo establezca la normativa vigente.

4.6. Variación de Parque Móvil.

Consiste en la modificación de la cantidad de vehículos afectados a la prestación del

servicio y que componen el parque aprobado a cada línea.

4.7. Cambio o internación de cabecera.

Consiste en el establecimiento de una nueva cabecera en un punto distinto del recorrido

originalmente autorizado, en la cual finalizará la totalidad de los servicios.

Dentro de esta tipología se encuentra comprendida la internación de cabecera, la cual es

entendida como la modificación de uno de los puntos terminales del recorrido de la traza

autorizada de una línea, para alcanzar un nuevo predio destinado al estacionamiento y

guarda de vehículos.

La nueva cabecera deberá ubicarse hasta una distancia máxima de tres mil (3.000)

metros en cabeceras ubicadas en territorio de la Provincia de Buenos Aires y dos mil

(2.000) metros en cabeceras ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la

cabecera autorizada y justificarse en razones de índole operativa.

Los cambios e internaciones de cabecera autorizados en el marco del presente

procedimiento habilitarán el ascenso y descenso de pasajeros en el tramo incorporado alrecorrido, en función de las condiciones de demanda, accesibilidad, cobertura territorial o

mejora de la prestación del servicio.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer expresamente restricciones al ascenso y

descenso de pasajeros cuando resulte necesario para preservar el adecuado

funcionamiento de la red de transporte o evitar afectaciones significativas sobre otros

servicios existentes.

4.8. Cambio de recorrido.

Consiste en modificaciones en el itinerario de una traza autorizada, fundadas en

necesidades operativas, variaciones en las condiciones de demanda, criterios de

asignación eficiente de recursos, adecuaciones derivadas de nueva infraestructura vial o

edilicia, o cualquier otra circunstancia que contribuya a mejorar las condiciones de

prestación y movilidad en el área de influencia.

Dichas modificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) de la longitud

total del recorrido ni apartarse a más de un mil (1.000) metros de la traza original en el

punto de máximo apartamiento, salvo en aquellos casos en que la implantación de nueva

infraestructura vial o edilicia justifique técnicamente una desviación superior.

4.9. Fraccionamiento

Se entiende por fraccionamiento al establecimiento de una cabecera en un punto

intermedio de un recorrido autorizado de la línea. Este tipo de modificación implica la

generación de un nuevo recorrido o ramal y su implementación podrá generar una

variación del parque móvil autorizado.

ARTÍCULO 5°.- METODOLOGÍA PARA EL TRATAMIENTO DE LAS INICIATIVAS DE

MODIFICACIÓN.

El tratamiento de las iniciativas comprenderá las siguientes etapas:

1. Verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el

tratamiento de la presentación de la iniciativa o solicitud, según el origen de la misma.

2. Evaluación técnica operativa de la solicitud con intervención de las áreas

pertinentes, el cual comprenderá el análisis de los impactos técnicos y económicos de la

propuesta, así como el requerimiento de información complementaria cuando resulte

necesario.

3. Publicidad de la propuesta.

4. Sustanciación de observaciones, sugerencias, comentarios y descargos.

5. Elaboración de informe técnico final y conclusión.

6. Dictado de acto administrativo correspondiente.ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS A CUMPLIMENTAR PARA EL TRATAMIENTO DE LAS

INICIATIVAS

6.1. Cuando la iniciativa sea presentada por empresas de transporte público las

solicitudes deberán presentarse a través de la plataforma web de Trámites a Distancia

(TAD) o la que en el futuro la reemplace, y se deberá dar cumplimiento a los siguientes

requisitos formales:

a. Descripción detallada de la modificación solicitada, acompañada de un resumen

ejecutivo de la propuesta.

b. Plano de situación y trazas; en el que se detalle la traza completa actual y la

propuesta de modificación solicitada, en ambos sentidos y con los puntos de cambios de

secciones tarifarias previstos, conforme las modalidades, formatos y especificaciones

técnicas para la presentación de dicha información que oportunamente defina la

Autoridad de Aplicación.

c. Cuadros horarios y frecuencias;

d. Parque móvil afectado; en caso de corresponder, debe justificarse el aumento o

disminución de parque requerido, como consecuencia de la modificación solicitada, así

como la variación en la cantidad de los vehículos afectados a los diferentes recorridos de

la línea, si la empresa solicita además, una reasignación del mismo.

e. Seccionados tarifarios propuestos, de corresponder;

f. Fundamentación técnica de la modificación solicitada.

6.1.1. La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los extremos establecidos

por la resolución 200 del 3 de mayo de 1995 de la Secretaría de Transporte del entonces

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, hasta tanto se dicte la normativa

que la reemplace. Asimismo, podrá requerir información adicional cuando la complejidad

o impacto de la modificación así lo justifique.

En todos los casos, se verificará la información tomando en consideración el tipo de

modificación que se pretenda autorizar.

6.2. Cuando la Iniciativa sea impulsada por la Autoridad de Aplicación, se podrán

promover modificaciones a la red de transporte y, asimismo, tramitarlas sin sujeción a las

limitaciones relativas a longitudes máximas y porcentajes establecidos para cada tipo de

necesidad o conveniencia.

Las tramitaciones impulsadas por la Autoridad de Aplicación deberán cumplimentar, los

siguientes requisitos:

a) Elaboración de un informe técnico que fundamente la necesidad, oportunidad,

mérito y conveniencia de la medida propuesta.b) Descripción de las características del servicio propuesto, incluyendo las líneas

involucradas, frecuencias, parque móvil y seccionados tarifarios proyectados.

c) Evaluación del impacto sobre el medio urbano, cuando la entidad de la

modificación propuesta así lo justifique, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°.- EVALUACIÓN TÉCNICA DE LA INICIATIVA

7.1. La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos formales y

sustanciales de cada presentación, así como la concordancia de la información aportada

con la solicitud efectuada.

7.2. En caso de detectarse omisiones, inconsistencias o insuficiencia de información,

se intimará al interesado a subsanarlas o a presentar información complementaria dentro

del plazo de diez (10) días hábiles. La falta de respuesta en todos los casos será

considerada como desistimiento de la solicitud, procediéndose al archivo de las

actuaciones.

7.3. Cumplidos los requisitos, las áreas técnicas competentes elaborarán un informe

que deberá considerar:

a. Análisis e impacto sobre la demanda;

b. Análisis de oferta e impacto operativo;

c. Impacto económico en las compensaciones tarifarias;

d. Impacto urbano, en caso de corresponder.

7.4. A los efectos de la evaluación técnica de las solicitudes, la Autoridad de Aplicación

podrá utilizar la información, bases de datos, sistemas tecnológicos y demás

herramientas de gestión y fiscalización que resulten pertinentes, incluyendo fuentes de

información operativa, estadística y de demanda disponibles

ARTÍCULO 8°.- INSTANCIA DE PUBLICIDAD Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

8.1. Cumplido lo previsto en los artículos precedentes y surgiendo de la evaluación

efectuada la admisibilidad de la solicitud, la Autoridad de Aplicación procederá a publicar

un edicto por un (1) día en el Boletín Oficial de la República Argentina, mediante el cual

se hará saber que la propuesta, conjuntamente con sus antecedentes y demás

documentación pertinente, se encontrará disponible para su consulta en el sitio web

oficial de la Secretaría de Transporte.

8.2. A partir del día siguiente al de la publicación del referido edicto, y por un plazo no

inferior a cinco (5) días hábiles, toda persona humana o jurídica, pública o privada, podrá

presentar opiniones, observaciones y/o sugerencias respecto de la iniciativa sometida a

consideración. Dichas presentaciones únicamente serán admitidas a través del sitio web

de la Secretaría de Transporte (https://www.argentina.gob.ar/transporte).Cuando la modificación propuesta implique una reestructuración de gran impacto sobre la

red de transporte, la Autoridad de Aplicación podrá ampliar dicho plazo hasta un máximo

de diez (10) días hábiles.

Se considerarán reestructuraciones de gran impacto aquellas que involucren la

modificación simultánea de dos (2) o más líneas, fusiones totales de recorridos,

supresiones totales de trazas autorizadas o cualquier otra modificación que, por su

alcance territorial, operativo o por la magnitud de servicios, operadores o usuarios

potencialmente afectados, requiera una instancia ampliada de participación.

8.3. Las presentaciones que se efectúen en el marco del presente procedimiento serán

consideradas por las áreas técnicas competentes al momento de elaborar el informe

correspondiente y propiciar la medida definitiva. Dichas presentaciones tendrán carácter

no vinculante.

8.4. Vencido el plazo previsto sin que se hubieran recibido presentaciones, se

procederá a dar continuidad al trámite y al dictado de la medida que corresponda.

ARTÍCULO 9°.- OBSERVACIONES, COMENTARIOS Y DESCARGOS.

9.1. Vencido el plazo de participación en la web de la Secretaría de Transporte

detallado en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación, a través de las áreas

técnicas pertinentes, elaborará un informe que contendrá el detalle de las presentaciones

efectuadas, así como de las consideraciones pertinentes sobre las observaciones y/o

sugerencias realizadas sobre la medida propiciada.

9.2. Todas aquellas observaciones, comentarios o descargos que no versen sobre la

convocatoria realizada, o la operatividad y prestación del servicio, no serán tratados en el

marco del presente procedimiento, debiendo los interesados canalizar sus reclamos ante

la autoridad competente en función de la materia de que se trate.

ARTÍCULO 10. EVALUACIÓN Y RESOLUCIÓN

Concluidas las evaluaciones técnicas y sustanciadas las observaciones pertinentes, la

Autoridad de Aplicación podrá aprobar o rechazar la propuesta mediante el dictado del

acto administrativo correspondiente o disponer el archivo de las actuaciones cuando no

resulte procedente su continuidad.

ARTÍCULO 11.- SERVICIOS EXPRESOS

Los servicios expresos son aquellos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente

como modalidad complementaria, caracterizándose por la supresión de paradas,

pudiendo o no utilizarse recorridos alternativos, permitiendo una disminución en los

tiempos de viaje de los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse recorridos

alternativos, las paradas de ascenso y descenso deberán situarse obligatoriamente sobre

la traza autorizada para los servicios comunes de línea, quedando expresamente

prohibida toda parada fuera de aquella.A los fines de la aplicación del presente apartado, se entenderá por traza autorizada al

corredor de tráfico correspondiente al servicio común de referencia, conforme se

establece en el Anexo de Normas Reglamentarias para la Prestación de Servicios de

Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional de carácter Urbano,

Suburbano e Interjurisdiccional aprobado mediante resolución 57/2024 de la Secretaría

de Transporte.

En tal sentido, la traza autorizada se encuentra constituida por el ámbito geográfico y la

vinculación caminera que permiten conectar los puntos de origen y destino del servicio

dentro de su zona de influencia, no limitándose exclusivamente a una arteria o calle

determinada.

La Autoridad de Aplicación evaluará las paradas propuestas para los servicios expresos

considerando su integración al corredor de tráfico autorizado, la cobertura brindada a los

usuarios y la adecuada vinculación con el servicio común de referencia.

11.1. Para las líneas de tipo Suburbano Grupo I, los Servicios Expresos no podrán

superar el sesenta por ciento (60%) del total de los servicios comunes autorizados para la

línea.

En el caso de las líneas de tipo Suburbano Grupo II, los Servicios Expresos podrán

alcanzar hasta el noventa por ciento (90%) del total de los servicios comunes autorizados

para la línea.

No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar porcentajes superiores a los

límites precedentemente establecidos cuando verifique la inexistencia de vialidad

adecuada para la prestación de servicios comunes y/o cuando los tiempos de viaje de

dichos servicios superen en un cien por ciento (100%) respecto de los correspondientes a

los servicios expresos.

11.2. La operación de los servicios expresos no estará limitada a la traza y las paradas

correspondientes de un recorrido específico, sino a la totalidad de los recorridos y

paradas de la línea, debiendo, en todos los casos, guardar adecuada correspondencia

con la cobertura territorial y las condiciones operativas generales de la misma.

11.3. En materia tarifaria, los servicios expresos que representen hasta el cuarenta por

ciento (40%) de las prestaciones comunes autorizadas, podrán aplicar una tarifa

diferencial, conforme el cuadro tarifario que oportunamente determine la Autoridad de

Aplicación.

Cuando las empresas opten por implementar servicios expresos en una proporción

superior al cuarenta por ciento (40%) del total de las prestaciones comunes autorizadas,

la totalidad de los servicios prestados bajo dicha modalidad deberán aplicar el cuadro

tarifario correspondiente a los servicios comunes de la línea.

Aquellos servicios expresos que se desarrollen sobre el mismo itinerario que los servicios

comunes, limitándose exclusivamente a la supresión de paradas, sólo podrán aplicar

tarifa diferencial cuando se verifique una reducción igual o superior al diez por ciento

(10%) en el tiempo de marcha promedio respecto de los servicios comunes equivalentes

de la línea.Dicha condición deberá ser verificada por la Autoridad de Aplicación mediante

información proveniente del Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E.), registros

Global Positioning System (GPS) u otras fuentes oficiales disponibles.

11.4. Las modificaciones comprendidas en el presente artículo podrán ser impulsadas

de oficio o a petición de parte, previa acreditación de las circunstancias invocadas.

La Autoridad de Aplicación, a través del área técnica competente, otorgará la autorización

correspondiente a través de una comunicación oficial, la cual deberá ser notificada

fehacientemente a los interesados y publicada en el sitio web oficial de la Secretaría de

Transporte, junto con la síntesis de la medida adoptada.

11.5. Los servicios expresos autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia del

procedimiento aprobado por el presente anexo mantendrán su condición y régimen

tarifario vigente.

No obstante, toda solicitud de modificación, ampliación o renovación de las condiciones

autorizadas deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente artículo.

A tales efectos, la Autoridad de Aplicación podrá requerir información complementaria y

efectuar las verificaciones que estime pertinentes respecto de los servicios expresos

existentes a fin de evaluar su adecuación a las condiciones establecidas en el presente

anexo.

ARTÍCULO 12.- EXCEPCIONES

12.1. Quedarán exceptuadas del procedimiento establecido en el presente Anexo las

modificaciones operativas originadas en los siguientes supuestos:

a. Cambios en las condiciones de circulación o tránsito, incluyendo modificaciones de

sentido de circulación, restricciones impuestas por autoridad competente, cortes,

intransitabilidad de la vía pública, obras o intervenciones urbanas y demás circunstancias

que afecten la normal prestación de los servicios.

b. Situaciones de riesgo potencial o cierto para las personas, derivadas del estado de

la vía pública o de las condiciones de uso del espacio urbano.

c. Modificaciones operativas de escasa significación técnica y con mínima o nula

afectación a terceros, de acuerdo a los siguientes indicadores:

1. Modificaciones de recorrido menores al cinco por ciento (5%) de la traza autorizada

vigente.

2. Modificaciones del parque móvil máximo autorizado para la línea, siempre que la

variación pretendida no supere en cantidad de unidades al equivalente al cinco por ciento

(5%) del parque mínimo autorizado vigente para la línea.

3. Cambios o internaciones de cabeceras a una distancia menor de un mil (1.000)metros respecto de la cabecera vigente.

d. Refuerzos operativos transitorios motivados por eventos masivos programados,

contingencias operativas, interrupciones o disminuciones de otros modos de transporte o

situaciones excepcionales que afecten la movilidad.

e. Fraccionamientos de un recorrido preexistente de hasta el veinticinco por ciento

(25%) de los servicios comunes autorizados.

Estos fraccionamientos tendrán carácter complementario respecto del servicio común de

referencia y no implicarán la creación de un nuevo ramal o recorrido independiente.

La incorporación de este tipo de fraccionamientos tiene por objeto adecuar la oferta a las

condiciones operativas y de demanda verificadas en horas pico.

Su implementación no podrá implicar, en ningún caso, una modificación del parque móvil

autorizado de la línea, sino únicamente una reasignación operativa de las unidades entre

las distintas modalidades de prestación.

Asimismo, no deberá afectar la adecuada prestación del servicio completo ni alterar las

condiciones generales de regularidad, frecuencia y cobertura originalmente autorizadas.

12.2. En todos los casos, las alteraciones de recorrido deberán efectuarse por la vía de

circulación factible más próxima a la originalmente autorizada.

Las modificaciones previstas en el presente artículo podrán ser impulsadas de oficio o a

petición de parte, previa acreditación de las circunstancias invocadas.

La Autoridad de Aplicación, a través del área técnica competente, otorgará la autorización

correspondiente a través de una comunicación oficial, la cual será notificada

fehacientemente a los interesados y publicada en el sitio web oficial de la Secretaría de

Transporte, junto con la síntesis de la medida adoptada.

ARTÍCULO 13.- AUTORIZACIONES EXPERIMENTALES

13.1. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar exclusivamente de oficio, con carácter

experimental y en forma previa a la tramitación del procedimiento definitivo previsto en el

presente anexo, modificaciones operativas destinadas a evaluar en condiciones reales de

prestación el impacto de determinadas medidas sobre la demanda, la oferta, la

conectividad o la eficiencia del sistema de transporte.

13.2. Las autorizaciones experimentales podrán tener por objeto:

a) La racionalización, reducción o supresión de servicios existentes, cuando existan

elementos técnicos que indiquen una baja utilización o una ineficiente asignación de

recursos.

b) La incorporación transitoria de modificaciones operativas destinadas a mejorar la

cobertura, conectividad, accesibilidad o eficiencia de los servicios existentes, atendiendoa las limitaciones previstas en el presente artículo.

13.3. Las autorizaciones experimentales serán tramitadas de oficio, y, previa

intervención de las áreas técnicas competentes en la materia, deberá ser aprobada a

través de una resolución de la Secretaría de Transporte en calidad de autoridad de

aplicación. Dicha medida deberá contener expresamente el alcance, plazo de vigencia,

condiciones operativas, parámetros de evaluación y demás requisitos aplicables al

servicio experimental aprobado.

13.4. Las autorizaciones experimentales podrán tener una vigencia máxima de hasta un

(1) año, contado a partir de su otorgamiento.

Con una antelación no menor a treinta (30) días al vencimiento del plazo de vigencia, las

áreas técnicas competentes deberán elaborar un informe de evaluación integral de sus

resultados, considerando los impactos operativos, económicos y sobre la demanda

observados durante su implementación.

Finalizado el período de evaluación, la Autoridad de Aplicación podrá disponer su cese,

su modificación o promover el inicio del procedimiento previsto en el presente anexo para

su eventual aprobación definitiva.

La finalización satisfactoria de una autorización experimental no generará derecho alguno

a su incorporación permanente ni implicará la modificación automática de los parámetros

operativos autorizados.

13.5. En ningún caso se admitirá la creación de una nueva línea ni recorridos con

orígenes y destinos fuera de la zona de influencia de los corredores autorizados en los

permisos vigentes.República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional

Año de la Grandeza Argentina

Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número:

Referencia: EX-2026-48311891- -APN-DGDA#MEC – ANEXO – PROCEDIMIENTO PARA LA

MODIFICACIÓN DE PARÁMETROS OPERATIVOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO

AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL

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