La provincia de Santa Cruz sancionó la Ley 3.937, que regula el avistaje de ballenas y otros mamíferos marinos en el Golfo San Jorge. La norma busca equilibrar turismo, desarrollo económico y preservación ambiental, con requisitos para empresas, guías especializados y sanciones millonarias para quienes dañen a los animales.
Contexto: turismo, economía y medio ambiente
Santa Cruz dio un paso clave en materia de derecho ambiental y turismo responsable: reguló el avistaje de cetáceos. La actividad, que genera un fuerte impacto económico en la región y atrae a miles de visitantes cada año, también conlleva riesgos de colisiones, contaminación y perturbación de los animales.
La Ley 3.937 entró en vigencia el 12 de agosto de 2025 (B.O. Santa Cruz) y establece un marco jurídico integral, con autoridad de aplicación en la Secretaría de Estado de Turismo, que deberá coordinar acciones con municipios, Nación y organismos ambientales.
Principales cambios de la ley
Ámbito de aplicación: regula toda actividad turística, comercial y científica de avistamiento de cetáceos en el Golfo San Jorge.
Registro obligatorio: las empresas que quieran ofrecer excursiones deben inscribirse, contar con embarcaciones habilitadas por
Prefectura Naval, seguros para pasajeros y guías especializados.
Licencias limitadas: solo se otorgarán tres licencias para operar en el área, con vigencia de 7 años (prorrogables por 3 más). Esto busca evitar la sobreexplotación turística.
Guías especializados: se crea la figura de Guía de Avistaje de Cetáceos, con requisitos de residencia en la provincia, examen teórico-práctico, control psicológico anual y antecedentes penales limpios.
Código de Buenas Prácticas: de cumplimiento obligatorio por empresas, guías y personal marítimo. Incluye técnicas de acercamiento, tiempos de observación y distancia mínima para evitar perturbaciones.
Sanciones severas:
Molestar o acosar a un cetáceo: multas de hasta 100.000 módulos (ajustados al precio del gasoil).
Lesionar o matar a un animal: multas de hasta 10 millones de módulos.
Investigaciones sin permiso: multas de hasta 500.000 módulos, con agravantes en caso de contacto físico.
Además, las sanciones incluyen inhabilitaciones de hasta 10 años y un Registro de Infractores compartido con otras provincias patagónicas.
Turismo responsable: un nuevo estándar legal
La ley busca garantizar que el avistamiento se realice de manera sustentable, protegiendo tanto a las ballenas como al ecosistema marino. Se exige coordinación interinstitucional y un monitoreo constante de la capacidad de carga turística, para ajustar la actividad según el impacto ambiental.
Con esta regulación, Santa Cruz se suma a estándares internacionales y refuerza la tendencia hacia un turismo de naturaleza responsable.
Anexo: texto completo de la Ley 3.937 – Ballenas
Sistema Argentino de Información Juridica Ministerio de Justicia de la Nación
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Ley de Avistamiento de Cetáceos
LEY 3.937
RIO GALLEGOS, 12 de Junio de 2025
Boletín Oficial, 12 de Agosto de 2025
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LPZ0003937
TEMA
Medio ambiente, turismo, hábitat, protección de la flora y fauna silvestre
SUMARIO
medio ambiente, turismo, hábitat, protección de la flora y fauna silvestre, Derecho ambiental, Actividades económicas
TextoObs…
INDICE
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
TÍTULO I PARTE GENERAL
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente ley regirá respecto de la práctica turística, comercial y científica del avistamiento de cetáceos en su hábitat natural, dentro de los límites del área del Golfo San Jorge pertenecientes al territorio de la provincia de Santa Cruz.-
ARTÍCULO 2.- ÍNSTASE a la Secretaría de Estado de Turismo, a establecer la zonificación de los sectores geográficos donde se habilitará la actividad de avistaje de cetáceos, con la potestad de ampliar y/o extender el área de autoridad de acuerdo a las variaciones de conducta que pudiera adoptar la fauna de mamíferos marinos, y bajo la referencia de lo indicado en el Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos, que como Anexo I forma parte integrante de esta ley.-
ARTÍCULO 3.- Toda Ley, Decreto, Resolución, Disposición, Norma General, decisión de autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de esta ley, tendrá vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Cruz, salvo que la misma norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.-
ARTÍCULO 4.- La Secretaría de Estado de Turismo dependiente del Ministerio de la Producción, Comercio e Industria será la autoridad de aplicación de la presente, estando facultada para ajustar su organización interna a fin de cumplir y hacer cumplir los cuerpos legales citados y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Tendrá como función realizar todas las tareas necesarias para lograr los objetivos y promover acciones en conjunto con otras áreas competentes, a fin de reducir el riesgo de colisiones por tráfico naviero, especialmente en áreas portuarias y zonas aledañas y procurar que las actividades que involucren la observación de mamíferos marinos se realicen de manera responsable y sustentable, asegurando las condiciones para minimizar los impactos sobre los animales observados y manteniendo los marcos regulatorios actualizados.-
ARTÍCULO 5.- Como autoridad de aplicación en los términos del artículo 4, la Secretaría de Estado de Turismo deberá acordar ad-referendum del Poder Ejecutivo Provincial acciones conjuntas con Organismos Municipales, Provinciales y Nacionales a fin de asegurar el cumplimiento de los fines propuestos.-
CAPÍTULO II REGISTRO DE EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE EXCURSIÓN PARA EL AVISTAJE DE BALLENAS
ARTÍCULO 6.- ÍNSTASE a la Secretaría de Estado de Turismo a realizar las modificaciones correspondientes al Decreto Nº 3772/07, reglamentario de la Ley 1045, a fin de incorporar la figura de “Avistaje de Cetáceos” entre las actividades comprendidas como Turismo Aventura, bajo la consideración de “Actividades de Agua”; así como también se adicione los requerimientos específicos para las empresas registradas de acuerdo a tal figura, bajo las Obligaciones de los Operadores y Prestadores de Turismo Aventura.-
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ARTÍCULO 7.- Las personas físicas o jurídicas que, en forma permanente o temporal, faciliten el acceso de contingentes turísticos embarcados en el hábitat de los cetáceos en el territorio provincial deberán de hallarse inscriptos en el Registro Provincial de Actividades Turísticas.-
ARTÍCULO 8.- Son requisitos mínimos para la inscripción los siguientes:
a) solicitud de inscripción por escrito;
b) ser propietario responsable de una empresa con acceso a embarcación adecuada y equipada para el transporte náutico de pasajeros, con la debida habilitación extendida por la Prefectura Naval Argentina y/o demás autoridades competentes;
c) disponer, o comprometer la contratación, de un guía especializado en la conducción de personas para el avistaje de ballenas, en cada embarcación que se registre, inscripto en el registro respectivo que la Secretaría de Estado de Turismo habilitará a tal efecto;
d) inscribir como máximo cinco (5) embarcaciones por empresa;
e) cada embarcación en actividad deberá disponer de una póliza de seguros con cobertura para el pasajero;
f) disponer de Conductor Náutico, Timonel y/o Patrón, con las correspondientes certificaciones que avalen su actividad.-
CAPÍTULO III DE LOS GUÍAS ESPECIALIZADOS EN EL AVISTAJE DE CETÁCEOS
(*)ARTÍCULO 9.- ÍNSTASE a la Secretaría de Estado de Turismo a realizar las modificaciones correspondientes al Decreto Nº 1806/06 y sus modificatorias, reglamentarios de la Ley 1045, a fin de crear la figura de “Guía Especializado en Avistaje de Cetáceos” entre las especialidades comprendidas en la clasificación de “Guía Especializado”. Asimismo, se solicita se adicione, bajo los requerimientos específicos para el registro y habilitación correspondientes a tal categoría, la lectura y comprensión del Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos, que como Anexo I forma parte integrante de esta ley.- (*)Vetado por Dec. 622/2025 (B.O. 12/8/2025) con propuesta de texto alternativo:
“Artículo 9°.- ÍNSTASE a la Secretaría de Estado de Turismo a realizar las modificaciones correspondientes al Decreto N° 1801/06 y sus modificatorias, reglamentario de la Ley N° 1045, a fin de crear la figura de “Guía Especializado en Avistaje de Cetáceos” entre las especialidades comprendidas en la clasificación de “Guía Especializado”.- Asimismo, se solicita se adicione, bajo los requerimientos específicos para el registro y habilitación correspondientes a tal categoría, la lectura y comprensión del Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos, que como Anexo I forma parte integrante de esta Ley
ARTÍCULO 10.- Son requisitos mínimos para el ejercicio del rol de Guía Especializado en Avistaje de Cetáceos los siguientes:
a) solicitud de inscripción por escrito;
b) ser mayor de dieciocho (18) años;
c) certificado de Antecedentes Penales;
d) tener una residencia de dos (2) años como mínimo en la provincia de Santa Cruz, inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud. Podrán tomarse a consideración excepciones, de acuerdo a determinación de la autoridad competente;
e) aprobar el examen teórico-práctico, en las condiciones y modalidades de programa que oportunamente determinará la Secretaría de Estado de Turismo;
f) someterse anualmente a un examen psicológico, debiendo presentar las debidas certificaciones al inscribirse y antes del treinta (30) de noviembre de cada año a fin de no perder su calidad de inscripto;
g) acreditar un mínimo de dos (2) años de práctica y/o formación, en el rubro Guía de Turismo, en cualquiera de las categorías contempladas por la Secretaría de Estado de Turismo. El solicitante debe hallarse registrado de manera correspondiente al rubro, en la secretaría mencionada anteriormente;
h) abonar los correspondientes aranceles que se fijen en concepto de tasas por derecho de registro y fiscalización.-
ARTÍCULO 11.- La inscripción en el Registro Provincial de Actividades Turísticas, en el rubro “Guías de Turismo” y bajo la figura de Guía Especializado en Avistaje de Cetáceos, no habilita por sí, para el desarrollo de las actividades comerciales.-
CAPÍTULO IV HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL SERVICIO DE EXCURSIÓN PARA EL AVISTAJE DE BALLENAS
ARTÍCULO 12.- Las empresas inscriptas en el Registro creado por el artículo 6°, deberán concursar públicamente para obtener la correspondiente licencia que los habilite para su desempeño comercial.-
ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Estado de Turismo otorgará hasta tres (3) licencias en todo el ámbito de la extensión provincial del Golfo San Jorge. Podrá modificarse el límite en el número de licencias, en base a los resultados de estudios de impacto ambiental de la capacidad de carga de la actividad turística.-
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Estado de Turismo arbitrará las medidas conducentes a la realización de tales concursos. Para mantener la oferta de servicios, llamará a concursar, cada vez que se produzca una vacante, por desistimiento del interesado; revocación de la habilitación o inhabilitación parcial.-
(*)ARTÍCULO 15.- Cada licencia habilitante tendrá una validez de siete (7) años de ballenas, con una opción a tres (3) años más, la que se otorgará con el común acuerdo entre las partes.- (*)Vetado por Dec. 622/2025 (B.O. 12/8/2025) con propuesta de texto alternativo:
“Artículo 15°.- Cada Licencia habilitante tendrá una validez de siete (7) años, con una opción a tres (3) años más, prórroga que se otorgará por acuerdo de partes.-”
CAPÍTULO V DE LOS CONCURSOS
ARTÍCULO 16.- Los concursos públicos a realizarse para el otorgamiento de las licencias habilitantes, se ajustarán a las normas vigentes en la materia en la provincia de Santa Cruz, debiendo considerarse especialmente los siguientes aspectos:
a) canon anual actualizable;
b) características y grado de confort de las unidades de transporte naval y servicio que se ofrezcan;
c) capacidad de tales embarcaciones;
d) elementos de seguridad adicionales exigidos por la autoridad competente en el control de la navegación (Prefectura Naval Argentina);
e) antecedentes personales y profesionales de los responsables de la empresa y los guías especializados que disponga;
f) término de la habilitación: la que se fijará en siete (7) años con opción a tres (3) años más, de común acuerdo entre las partes.-
TITULO II CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS DE AVISTAMIENTO DE CETÁCEOS CAPÍTULO VI DEL CÓDIGO
ARTÍCULO 17.- APRUÉBASE el “Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos. Técnica de Avistaje del Patrimonio de Ballenas”, que como Anexo I forma parte integrante de esta ley.-
ARTÍCULO 18.- El Código de Buenas Prácticas referido en el artículo 17° de la presente será de aplicación a todo el territorio de la provincia de Santa Cruz.-
ARTÍCULO 19.- El Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos, será de adhesión obligatoria para los sujetos alcanzados por esta ley, entre los que se incluye empresas, instituciones, guías, y personal marítimo correspondiente.-
ARTÍCULO 20.- Toda vez que una persona física o jurídica exprese su intención de ser inscripta en el Registro Provincial de Empresas Prestadoras del Servicio de Excursión para el Avistaje de Ballenas, de acuerdo con el artículo 6 de la presente, deberá manifestar su conocimiento, adhesión y compromiso de cumplimiento al Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos.-
ARTÍCULO 21.- El Código de Buenas Prácticas referido en el artículo 17° de la presente medida, se incorpora como Anexo I de la presente y su última versión se encontrará disponible en el sitio web de la Secretaría de Estado de Turismo de la provincia de Santa Cruz, a fin de hacer público su contenido a toda la población.-
TITULO III DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 22.- ESTABLÉCESE que, para la determinación de los valores correspondientes a las sanciones establecidas en esta ley, el valor de referencia para el cálculo de los módulos a abonar será el equivalente al precio del litro de gasoil Grado dos (2) en boca de expendio de las estaciones de servicio de la bandera Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima (YPF S.A.) de la ciudad de Río Gallegos, al día anterior a la fecha de pago.-
ARTÍCULO 23.- Será sancionado con multas de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) módulos quien nade, bucee o navegue por cualquier medio, que persiga, hostigue y/o perturbe, a cualquiera de las especies de mamíferos marinos en todas las aguas jurisdiccionales de la provincia de Santa Cruz. La misma sanción rige para quienes se encuentren en la costa avistando estas especies, o sobrevuelen las mismas y generen dichas perturbaciones, o que intervengan en varamientos de animales vivos o muertos sin la autorización de la autoridad de aplicación. Será sancionado de igual modo el sobrevuelo por cualquier medio, a una distancia de menos de quinientos (500) metros (mts) de altitud.-
ARTÍCULO 24.- Será sancionado con multas de cien mil (100.000) a diez millones (10.000.000) de módulos quien nade, bucee o navegue por cualquier medio, y por ello produzca lesiones o la muerte a cualquiera de las especies de mamíferos marinos, en todas las aguas jurisdiccionales de la provincia de Santa Cruz. La misma sanción rige para quienes se encuentren en la costa avistando estas especies, o sobrevuelen las mismas por cualquier medio, y les generen daño o muerte. Asimismo, igual sanción tendrán quienes intervengan en varamientos de animales vivos sin la autorización de la autoridad de aplicación y causen daño o muerte.-
ARTÍCULO 25.- Será sancionado con multas de cinco mil (5.000) a quinientos mil (500.000) módulos quien lleve adelante todo tipo de investigaciones sin los permisos correspondientes de la autoridad de aplicación. La sanción se elevará al doble en caso de intervenciones que impliquen contacto físico de cualquier tipo o cercano que perturbe su normal dinámica. En caso de reincidencia se elevará al triple de cada caso.-
ARTÍCULO 26.- Toda sanción tendrá como accesoria la inhabilitación por tres (3) años en el caso de transgresiones al artículo 25° y de diez (10) años en el caso de las transgresiones a los artículos 23° y artículo 24°, a personas físicas o jurídicas, para la obtención de permisos de toda entidad del estado para desarrollar actividades de cualquier índole en las aéreas protegidas, además de en los ámbitos de turismo, pesca, recreación, educación y/o investigación.-
ARTÍCULO 27.- CRÉASE un Registro de Infractores que tendrá como objetivo poder asentar los antecedentes y cruzar los datos con las entidades mencionadas en el artículo 28°. Este registro debe articularse con el Registro de Infractores ya creado para la Reserva Natural Costa Norte, determinado por la Ley 3183.-
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ARTÍCULO 28.- Se tendrán en cuenta los informes de todas las Provincias Patagónicas, además de la provincia de Buenos Aires y la Administración de Parques Nacionales, en caso de poseer registradas infracciones de talante similar a las mencionadas en los artículos 23, 24 y 25, a fin de ser consideradas como antecedentes del comportamiento de cualquier persona física o jurídica con interés de realizar actividades comprendidas en esta ley. Asimismo, deberá encontrarse a disposición de otras Provincias el Registro de Infractores mencionado en el artículo 27, como así también la Administración de Parques Nacionales, a fin de llevar a cabo la coordinación de acciones y/o sanciones.-
TÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29.- Queda prohibida la natación, buceo y navegación por cualquier medio, que persiga, hostigue, perturbe, dañe o mate a cualquiera de las especies de cetáceos, en todas las aguas jurisdiccionales de la provincia de Santa Cruz. La misma prohibición rige para quienes se encuentren en la costa avistando estas especies, o quienes sobrevuelen, mediante vehículos aéreos tripulados o no tripulados, áreas con presencia de estos mamíferos y para quienes encuentren varados estos animales.-
ARTÍCULO 30.- Las concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones o derechos existentes se regirán por las normas que signifiquen un avance en las condiciones de mayor protección. Toda autorización, renovación o ampliación deberá adecuarse a las recomendaciones que surjan del monitoreo constante que será dispuesto por la autoridad de aplicación.-
ARTÍCULO 31.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
Firmantes
JARA-CASTRO
ANEXO I
ANEXO I
HERRAMIENTAS
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CONTENIDOS DE INTERES
Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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