Capacitación, formación y período de prueba, ¿Cuándo comienza el contrato de trabajo y el computo de la antigüedad de un trabajador, según la ley argentina? Actualizado al 29 de noviembre de 2016.
La ley dice que hay relación de trabajo cuando una persona realiza actos, ejecuta obras o presta servicios a favor de otra, dependiendo de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración. La relación de trabajo comienza desde la fecha en que lo pacten las partes, el trabajador y la empresa, sin necesidad de firmar nada, desde que empiezan los servicios en relación de dependencia. Pero… ¿Cuándo comienza el contrato de trabajo?
Contrato que prorroga vigencia
A veces pasa que la relación laboral comienza después de firmado el contrato, esto vale. Pero la fecha real de inició de la relación de trabajo no es la de la firma, la de la papeleta, sino la de los hechos.
En un caso se consultó porque la empresa, al momento de la entrevista, había prometido un bono para todos los trabajadores, que después negó bajo el argumento de que solo les corresponde a los que fueron contratados en noviembre. Y nosotros comenzamos a trabajar en diciembre. «Si yo firmé el contrato el 29 de noviembre, y entré a trabajar el 1 de diciembre ¿legalmente desde cuando comienza a regir el contrato?»
El contrato comienza a regir desde la fecha de que en el propio contrato se indicó, o desde la fecha en que se prestaron servicios. De ambas, la primera.
Es que el artículo 22 de la ley 20744 de contrato de trabajo dice que «habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen».
Capacitaciones, entrenamientos y otras yerbas
Con las capacitaciones suele pasar que se disfrazan para encubrir algunos servicios. O en realidad son un mix. En ese caso, vale la fecha de prestación de servicios.
Esta vez, la primera semana, el entrenamiento tenía vinculación con todo lo relativo al idioma (que era en inglés) y la segunda semana se ponía en práctica lo aprendido: los llevaban al piso, les ponían una persona que estaba atendiendo llamadas para que ellos escucharan y luego les preguntaban si se animaban a hacerlo y así comenzaban a atender llamadas. Les pagaban con tickets que canjeaban en los supermercados.
Los jueces apuntaron que «si bien es lícito y hasta provechoso que las empresas ofrezcan cursos de capacitación laboral, no cabe distinguir las prácticas de “entrenamiento” de la prestación de servicios propia de un contrato laboral, máxime cuando, como en el caso, la prueba de autos demostró que la empresa aprovechaba el aporte laborativo del demandante, quien durante esos quince días de entrenamiento también aportó su capacidad de trabajo a favor de la empresa tal como ocurre en toda relación laboral».
Por eso, entendieron que desde el momento de la capacitación ya había relación laboral entre el empleado y la empresa que prestaba servicios de call center. ¿Cuándo comienza el contrato de trabajo, entonces? Desde que se prestan servicios.
Abajo hay otra sentencia con un caso similar, en el cual el tribunal laboral razonó que
Si bien no resulta ilícito y puede resultar hasta provechoso que ciertas empresas ofrezcan cursos de capacitación laboral o sometan a los aspirantes a un cargo a ciertas pruebas de selección, lo cierto es que en el caso, no es posible distinguir las prácticas de entrenamiento de la prestación de servicios propia de un contrato laboral, en tanto la empleadora ninguna defensa vertió al respecto que permitiera demostrar el alcance y las características de la capacitación recibida. Si bien referido a un contrato de beca pero con aristas similares al presente caso, ya se ha sostenido que “es preciso distinguir la capacitación genérica del entrenamiento que corresponde a la actividad empresarial individual, sólo aprovechable por ésta y encarado en función de las propias necesidades empresarias.
Y agregaron:
Por ello, si en el caso la beca fue sólo la capacitación indispensable que la accionada debía brindarle a la promotora y las tareas realizadas durante los entrenamientos redundaron en beneficio de la actividad de la accionada, no cabe sino concluir que ello constituyó la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 de la L.C.T. De tal modo, adhiero a la postura que considera el contrato de capacitación habido como integrante del vínculo laboral existente entre las partes,
Entrenamientos, trainings, family days y capacitaciones durante la relación de trabajo
Una vez adentro, la empresa puede invitar o pagar capacitaciones. Si son dentro del horario de trabajo, no hay dudas de que el empleado debe ir. En un Estudio con muchos abogados una vez enviaron un mail para ir a las 8:30 AM (casi nunca entrabas antes de las 10 AM porque había días en que te ibas a las 7, otros a las 8 y a veces hasta tarde, 10, 11 de la noche). El mail decía: “Los invitamos a una renunión de entrenamiento de… La asistencia es obligatoria”. Al final estuvo bueno pero llamó la atención la redacción. También hacían reuniones y charlas de actualización en el horario de almuerzo. El tema es que después podías rendir menos a la tarde.
Fuera del horario, depende de la razonabilidad. Pero se tratan como si fueran horas extras, en cuanto al régimen y pago. Si es por una sola vez o algunas, bueno, puede valer. Algo excepcional.
En cambio, si es una capacitación varios días, fuera de horario, hay que ver si no excede las facultades de la empresa y qué perjuicio causa al trabajador. Por un lado, es un deber capacitarse. Por otro lado, en principio debe hacerse dentro del horario, salvo algún curso que el trabajador acepte. Una solución intermedia sería que el trabajador vaya y la empresa le pague un plus por esas horas. Debe tenerse en cuenta que el curso puede también servirle al trabajador/a… Es cuestión de analizar cada caso.
Desde ya, los “family days” o actividades fuera del horario (que por ejemplo se hacen un sábado o domingo) no son obligatorios, aunque ir o no ir también conlleva un componente “político”. En mi opinión, deberían hacerse saliendo un rato antes de la oficina y no un día libre, sobre todo si un equipo que se conoce suele funcionar mejor.
Sentencia completa sobre capacitación, entrenamiento laboral.
#20701571#158941500#20160823131844268 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109259 EXPEDIENTE NRO.: 15228/2012 AUTOS: ROJAS PABLO DANIEL c/ ttt ARGENTINA S.A. s/DESPIDO VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: La sentencia de primera instancia obrante a fs. 148/150 acogió parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial. Contra tal decisión se alzan ambas partes, la actora a tenor del memorial anejado a fs. 152/153 y la accionada conforme lo expuesto a fs. 154/158. Por su parte el experto contable cuestiona los emolumentos que le fueran regulados por su intervención profesional mediante su apelación de fs. 151. Asimismo a fs. 158 vta. la parte demandada critica los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos elevados. La parte demandada en su memorial recursivo cuestiona la decisión adoptada en grado respecto de la valoración de la prueba ponderada con relación a la multa diferida a condena con fundamento en el art. 80 de la L.C.T. por considerar que su parte entregó en tiempo y forma el certificado de trabajo correspondiente al actor, por lo que entiende que la misma resulta improcedente al igual que la condena a la entrega del certificado de trabajo impuesta. Critica asimismo la tasa de interés declarada aplicable a la suma diferida a condena y la distribución de costas decidida en el pronunciamiento recurrido. La parte actora apela el decisorio por considerar que no refleja la verdadera fecha de ingreso del trabajador, al entender que el período de capacitación a que fue sometido el trabajador no debe computarse a tales efectos. Asimismo cuestiona la decisión recaída en orden a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323, reclamando la procedencia de la misma respecto de las diferencias adeudadas por la principal en materia indemnizatoria, y por último cuestiona la imposición de costas dispuesta en el decisorio de grado. Razones de rigor lógico imponen analizar en primer término los agravios deducidos por la parte actora. Fecha de firma: 23/08/2016
Con referencia a la fecha de ingreso señalaré que la accionada a fs. 41 desconoció expresamente que el accionante hubiere sido registrado tardíamente en una fecha posterior a su ingreso. El actor por su parte denunció que ingresó el 1 de octubre de 2006 realizando cursos de capacitación en la sede de la demandada y si bien Teletech Argentina S.A. negó dicha fecha de ingreso, ninguna referencia efectuó respecto de la existencia de tal capacitación ni de sus características. De la prueba testimonial producida en las actuaciones surge demostrado que los trabajadores recibieron un curso de capacitación a partir del dia 10 de octubre de 2006 de lunes a viernes, durante 6 ó 7 horas diarias, que lo hacían 20 personas en cada grupo y que terminaban la capacitación atendiendo llamadas telefónicas, además de que se le abonaba su participación mediante la provisión de tickets canasta (ver testimonio de Del Carril, obrante a fs. 93/94 y de Mazzoni a fs. 115/116). Por consiguiente cabe concluir, tal como lo hiciera el judicante de anterior grado, que existió un lapso anterior al ingreso del trabajador según la fecha registrada por la accionada, que correspondió a un período de capacitación del dependiente. Mucho se ha discutido acerca de la naturaleza que cabe adjudicar al período en cuestión pues en tanto algunos doctrinarios entre los que cabe citar a Krotoschin y Alonso Olea, entre otros, consideraron que se trata simplemente de un contrato de trabajo, pues el vínculo se configura entre una persona que subordina su fuerza de trabajo a los fines de otra, por lo que se reúnen las características esenciales de un vínculo de naturaleza laboral, en tanto se encuentran elementos de subordinación característicos de dicho contrato, otros autores entre quienes podemos citar a Martinez Vivot afirman que existe un contrato de aprendizaje propio y originario, que debe ser distinguido del contrato de trabajo subordinado. Miguel A. de Virgilis en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Vazquez Vialard, al citar las distintas posiciones, señala que se trata de una relación jurídica que emana de un contrato cuyas partes prometen el cumplimiento de distintas obligaciones entre las que se encuentran por una parte la de aprender un oficio, arte o profesión y por otra parte, la de prestar sus energías laborales con el propósito último del adiestramiento personal indicado, pero desarrollándolas, en su completa eficiencia, en provecho del principal. Convergen asi los elementos esenciales del contrato de trabajo, porque existe la prestación de trabajo de una de las partes y la remuneración que por la actividad abona el principal y en caso de faltar ésta la retribución estaría constituida por la enseñanza práctica impartida, o sea por una utilidad de valor económico (pag. 388 y siguientes, del Tomo 3, Editorial Astrea, septiembre de 1982).
Si bien no resulta ilícito y puede resultar hasta provechoso que ciertas empresas ofrezcan cursos de capacitación laboral o sometan a los aspirantes a un cargo a ciertas pruebas de selección, lo cierto es que en el caso, no es posible distinguir las prácticas de entrenamiento de la prestación de servicios propia de un contrato laboral, en tanto la empleadora ninguna defensa vertió al respecto que permitiera demostrar el alcance y las características de la capacitación recibida. Si bien referido a un contrato de beca pero con aristas similares al presente caso, ya se ha sostenido que “es preciso distinguir la capacitación genérica del entrenamiento que corresponde a la actividad empresarial individual, sólo aprovechable por ésta y encarado en función de las propias necesidades empresarias. Por ello, si en el caso la beca fue sólo la capacitación indispensable que la accionada debía brindarle a la promotora y las tareas realizadas durante los entrenamientos redundaron en beneficio de la actividad de la accionada, no cabe sino concluir que ello constituyó la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 de la L.C.T. (CNAT, Sala III, S.D. 87.427 del 29/12/05 in re “Montes, Ana c. Previsol AFJP S.A. s/ diferencias de salarios”). De tal modo, adhiero a la postura que considera el contrato de capacitación habido como integrante del vínculo laboral existente entre las partes, y en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 18 de la L.C.T. debe considerarse el mismo integrativo del tiempo de servicios prestados por el actor, por lo que declararé como fecha de ingreso del accionante la acreditada en las actuaciones, esto es, el 10 de octubre de 2006. Por consiguiente, cabe hacer lugar a la queja deducida por la parte actora y declarar que la fecha de ingreso que cabe reconocer al accionante es esta última por lo que corresponde modificar el decisorio de grado, en tal aspecto. Con referencia a la pretensión deducida en orden al progreso de la indemnización reclamada con fundamento en el art. 1 de la ley 25323, toda vez que tal como quedó demostrado precedentemente, la relación laboral se encontraba deficientemente registrada –conforme una fecha de ingreso posterior a la real-, corresponde acoger dicho reclamo, el que conforme los parámetros dispuestos por el Judicante de grado, prosperará por la suma de $ 32.940,85. La crítica deducida con fundamento en las disposiciones del art. 2 de la ley 25.323, tendrá favorable andamiento, puesto que aun cuando la demandada abonó las indemnizaciones correspondientes al despido, a la luz de lo determinado en esta causa su pago fue insuficiente. Sin embargo, ta como señaló mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Maza, la lógica del sistema punitorio impone considerar que, si el incremento en cuestión está previsto para sancionar la mora del empleador que, a pesar de ser concretamente intimado, mantiene una deuda indemnizatoria que deriva del despido, no puede aplicarse respecto del monto de la indemnización que ha sido efectivamente
abonado en tiempo y forma, sino sólo sobre la parte de la deuda respecto de la cual el ex– empleador permanece en mora. Como toda norma integrativa del derecho punitorio debe ser interpretada con criterio restrictivo; y, realmente, no veo lógico ni razonable que se aplique el incremento sancionatorio sobre la parte de la indemnización que fue oportunamente abonada (con similar criterio se ha expedido esta Sala in re “Alvarez, María Victoria c/ Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. y otro s/ despido”, S.D. Nº 95.165, del 15/8/07”). Consecuentemente, la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 resulta procedente sobre las diferencias correspondientes a los importes de las indemnizaciones adeudadas y prosperará por la suma de $ 2.985. Cabe seguidamente analizar los cuestionamientos deducidos por la parte demandada quien cuestiona en primer término que no se haya concluido en base a la prueba colectada en la causa que su parte ha cumplido adecuadamente con la obligación que impone a su cargo el art. 80 de la L.C.T. Corresponde señalar al respecto que el judicante de grado, con posterioridad a declarar el carácter remuneratorio de los rubros reclamados por el dependiente a los cuales se les asignaba tal naturaleza, impuso a la accionada la obligación de entregar el pertinente certificado de trabajo conforme los datos que surgen del pronunciamiento recaído en las actuaciones, a lo que debe sumarse la nueva fecha de ingreso reconocida. Frente a tal decisión resultan inatendibles los cuestionamientos formulados por la empleadora, quien pretende haber dado cumplimiento a las disposiciones convencionales, y en tal contexto considera inoponible a su parte el reconocimiento de la naturaleza remuneratoria de los rubros en cuestión respecto del cumplimiento de la obligación de hacer, que importa la entrega del certificado de trabajo. En tal contexto, los certificados obrantes en autos, a los que la empleadora pretende otorgarles plenos efectos legales resultan insuficientes a tales fines, subsistiendo en consecuencia la obligación de la principal de cumplir con la entrega de las referidas certificaciones, bajo el apercibimiento dispuesto en la anterior instancia, en un todo de acuerdo a lo previsto en el art. 80 de la L.C.T. y art. 666 bis del Código Civil (art. 804 del nuevo C.C.C.N.). Lo precedentemente expuesto torna carente de interés jurisdiccional el tratamiento de la queja deducida en orden a la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la citada norma legal, según art. 45 de la ley 25.345. Por ende propiciaré confirmar lo decidido en grado respecto de la entrega del certificado de trabajo y de la multa analizada precedentemente. Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde elevar el monto de condena a la suma de $ 61.660,39 ($ 25.734,53 diferido a condena en la anterior instancia Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO #20701571#158941500#20160823131844268 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA II + $ 32.940,85 de indemnización art. 1 ley 25.323 + $ 2.985,01 de indemnización art. 2 ley 25.323), que deberá ser abonada por la demandada en la forma dispuesta en la sentencia de grado. Plantea asimismo la quejosa la inconstitucionalidad de la tasa de interés declarada aplicable al capital diferido a condena y, en tal sentido, se impone puntualizar que el Acta 2601 no constituye una ley en sentido formal que, como tal, pudiera ser susceptible de un planteo con base constitucional como refiere la recurrente. Tampoco puede sostenerse que al disponerse la aplicación de la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación según lo indica el Acta Acuerdo cuestionada se estuviera haciendo aplicación “retroactiva” de una disposición ulterior al nacimiento del crédito o al inicio del juicio por cuanto, tanto las tasas contempladas en el Acta 2357/02 como los parámetros sugeridos por la Cámara en el Acta 2601/14 están destinados a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil les reconoce a los magistrados en su art. 622, norma esta última que no ha merecido cuestionamiento específico por parte de la recurrente. Asimismo, cabe señalar que no ha mediado un cambio de legislación y tampoco la Cámara ha afectado la libertad que a los magistrados de grado les confiere el art. 622 precedentemente invocado, tanto es así que lo dispuesto por la Cámara en Acuerdo General de fecha 21/05/14 no tiene carácter compulsivo sino solo orientativo y encuentra su fundamento en las facultades que las normas ordenatorias del fuero le confieren al Tribunal Superior. En definitiva, se trata de una fuente material de especial trascendencia en tanto refleja la voluntad mayoritaria de los integrantes de este cuerpo en materia de intereses moratorios, pero ello no la erige en fuente formal de derecho. Frente a ello, y ceñido el planteo a los concretos términos en que ha sido expuesto, corresponde desestimar el agravio formulado y confirmar lo decidido en grado en relación con la aplicación de intereses. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, circunstancia que torna abstracto el tratamiento de las quejas vertidas por las partes y por el perito contador, en tales aspectos. En orden a ello y en función de dicho resultado, las costas de la anterior instancia deben ser impuestas en un 85% a cargo de la parte demandada y en un 15% a cargo de la parte actora (art. 71 CPCCN). A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO #20701571#158941500#20160823131844268 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA II la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%, de la demandada (por la actuación hasta fs. 134 y por la correspondiente a partir de fs. 135) en el 8% y 4%, respectivamente y los del perito contador en el 6% del monto de condena con intereses. Asimismo, corresponde imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN), Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el 25% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de $ 61.660,39 (PESOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS) que deberá ser abonada en los plazos y con los accesorios fijados en el considerando respectivo; 2°) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3°) Imponer las costas de primera instancia en un 85% a cargo de la parte demandada y en un 15% a cargo de la parte actora; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%, de la demandada (por la actuación hasta fs. 134 y por la correspondiente a partir de fs. 135) en el 8% y 4%, respectivamente y los del perito contador en el 6% del monto de condena con intereses; 5º) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada; 6º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 7º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.- Miguel Ángel Maza Graciela A. González Juez de Cámara Juez de Cámara Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: GRACIELA A. GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
Sentencia completa sobre capacitación, entrenamiento laboral.
Expte. n° 30186/2012 – “OOO, Franco Emmanuel c/ T… Argentina S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA II – 14/11/2014
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 14-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.-
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 225/231. También apela el perito contador sus honorarios (fs. 232), por considerarlos reducidos.-
Se agravia la demandada T… Argentina S.A. [Call center] en primer lugar de la decisión de la Judicante de grado que tuvo por acreditada la fecha de ingreso indicada en el inicio y, consecuentemente, concluyó que el trabajador comenzó a laborar a sus órdenes en noviembre de 2008. Sostiene la quejosa que era el actor quien tenía a su cargo la prueba de tal afirmación, lo que –a su criterio- no se advierte cumplimentado.-
El demandante manifestó en el escrito de inicio haber ingresado a laborar a las órdenes de la accionada el 15/11/08, pese a lo cual la empleadora registró el vínculo con posterioridad a dicha fecha (1/12/08), abonando el salario del período clandestino mediante la entrega de tickets y con la argumentación de que se trataba de una capacitación.-
Por su parte la accionada negó la fecha de ingreso denunciada por el actor y sostuvo que éste ingresó el 1/12/08, fecha en la que suscribió el formulario de ingreso, la declaración jurada de su domicilio, la carta de aceptación de normas y políticas de la empresa y los formularios de alta a los organismos de la Seguridad Social
El perito contador informó a fs. 134/145 que, si bien consta como fecha de ingreso del trabajador el 1/12/08, el actor realizó las tareas de reclutamiento durante 17 días en 6 horas diarias. Dio cuenta de tal circunstancia por cuanto pudo constatar que el 18/11/08 Teletech Argentina S.A. suscribió con OOO un contrato de reclutamiento de personal para encarar el proyecto Best Buy, que consistía en 17 días de 6 horas diarias, aunque de los registros no surge pago de ticket alguno.-
Si bien los dichos de García guardan contradicciones respecto a la fecha de ingreso, el testigo refirió, al explicar el método de ingreso a Teletech, que al ingresar tenían una capacitación (en la que los interiorizaban de los productos que iban a atender) de dos semanas que no se pagaba en efectivo, sino a través de tickets canasta. Dicha manifestación fue corroborada por los testimonios de Buzzi y Álvarez que dijeron que antes de empezar a trabajar, hacían un training de dos semanas, luego del cual firmaban un contrato. Buzzi especialmente explicó que la primera semana, el entrenamiento tenía vinculación con todo lo relativo al idioma (que era en inglés) y la segunda semana se ponía en práctica lo aprendido: los llevaban al piso, les ponían una persona que estaba atendiendo llamadas para que ellos escucharan y luego les preguntaban si se animaban a hacerlo y así comenzaban a atender llamadas. Les pagaban con tickets que canjeaban en los supermercados. Asimismo, el testigo dio cuenta de haber ingresado en diciembre de 2008 y saber que el actor había entrado, con otro grupo, quince días antes.-
Ahora bien, como ha sostenido esta Sala en supuestos de aristas similares, si bien es lícito y hasta provechoso que las empresas ofrezcan cursos de capacitación laboral, no cabe distinguir las prácticas de “entrenamiento” de la prestación de servicios propia de un contrato laboral, máxime cuando, como en el caso, la prueba de autos demostró que la empresa aprovechaba el aporte laborativo del demandante, quien durante esos quince días de entrenamiento también aportó su capacidad de trabajo a favor de la empresa tal como ocurre en toda relación laboral (“Ruiz Starrantino Fernando A. c/Orígenes AFJP S.A. s/ despido”, Sent. Def. Nº95.224 del 12/09/07 del registro de esta Sala).-
Se ha sostenido que “es preciso distinguir la capacitación genérica del entrenamiento que corresponde a la actividad empresarial individual, sólo aprovechable por ésta y encarado en función de las propias necesidades empresarias. Por ello, si en el caso la beca fue sólo la capacitación indispensable que la accionada debía brindarle a la promotora y las tareas realizadas durante los “entrenamientos” redundaron en beneficio de la actividad de la accionada, no cabe sino concluir que ello constituyó la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 de la LCT” (CNAT Sala III Expte n° 10141 sent. 87427 29/12/05 “Montes, Ana c/ Previsol AFJP SA s/ diferencias de salarios”, con similar criterio, entre otros CNAT, Sala VI, sent. 50143 6/11/98 “Capitán, Ana c/ Activa AFJP SA s/ despido” y CNAT, Sala X, sent. 552 31/10/96 “Goncalves, Juan c/ Activa AFJP s/ despido”).-
Sentado lo expuesto, propicio confirmar lo resuelto en la anterior instancia en cuanto consideró demostrado que el ingreso del trabajador se produjo, como sostuvo en el inicio, con fecha 15/11/08.-
Se agravia, asimismo, la parte demandada por cuanto la Judicante de grado condenó a su parte a pagar diferencias salariales, a su entender, en una equivocada y desacertada interpretación del derecho aplicable al caso. Contraría lo dispuesto por la Dra. Patricia Russo en cuanto refirió que el contrato de trabajo que unió a las partes se encontraba sujeto a la modalidad del art. 92 ter de la L.C.T. y que su jornada laboral superaba los 2/3 de la jornada habitual de la actividad, por lo que debía ser retribuida conforme un trabajador de jornada completa.-
Sostiene la recurrente que, como es sabido, la jornada normal y habitual de la actividad (call center o contact center) es de hasta 36 horas semanales, por lo que no resulta de aplicación lo normado en el art. 92 ter. de la L.C.T, máxime cuando –como fue reconocido por las partes- la jornada pactada fue de 35 horas. Menciona lo dispuesto en la Resolución 782 MT, en apoyo de su postura.-
En forma preliminar, cabe puntualizar que arriba firme a esta alzada que el actor trabajó un jornada semanal de 35 horas.-
El art. 92 ter de la LCT dispone que “El contrato a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. Es este caso, la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa” (texto según reforma introducida por la ley 26.474 (B.O. 23/01/09).-
Sobre el punto en análisis creo necesario señalar que, sin perjuicio de las soluciones suscitadas en casos de aristas similares –en los que se resolvió atendiendo a las particularidades de las cuestiones y planteos concretos introducidos en cada caso- los términos de las pretensiones esgrimidas por las partes en el caso bajo estudio conducen a ponderar la cantidad de horas diarias laborada, siendo esa la variable de ajuste. En tal contexto, el límite de la jornada contractualmente establecida en siete horas supera el límite de dos tercios de la jornada habitual diaria por lo que considero que resulta aplicable, en el caso, lo dispuesto en el art. 198 de la LCT y no en la norma ut supra transcripta.-
Con este criterio me expedí in re “Canciani, Silvina Marcela c/ Actionline de Argentina S.A. s/ despido” (S.D. 98.144 del 16/06/2010, del registro de esta Sala).-
En dicho precedente, tras analizar las disposiciones de los artículos 92 ter y 198 de la LCT y la Res. 381/09 MTESS sostuve que “El análisis armónico de las normas reseñadas permite determinar la existencia de dos modalidades contractuales disímiles: el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de jornada reducida. Dicha diversidad surge no sólo de la redacción vigente a la época de los acontecimientos del sublite sino que, además, se encuentra corroborada con la Res. 381/09 que, si bien no despeja –a mi juicio- la eventual contradicción que podría advertirse entre ellas, reivindica la existencia de los dos regímenes analizados. Asimismo, se advierte que el art. 92 ter sufrió una modificación, principalmente en lo referente al exceso de la jornada estipulada en la norma (conf. incs. 1 y 2), que no resulta aplicable al caso de marras”.-
“Ello así, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que pudiesen haber efectuado las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis, entiendo que, en atención a los presupuestos fácticos señalados y las normas analizadas, no se trató de un contrato a tiempo parcial del tipo previsto en el art. 92 ter de la LCT, por cuanto la jornada pactada era superior a los 2/3 de la de la actividad. En cambio, resultan aplicables las previsiones del art. 198 de la LCT, en tanto de los dichos de la propia actora surge que se habría pactado una jornada de 35 horas mensuales. Lo que constituye objeto de análisis es, entonces, si corresponde abonar por tal jornada el sueldo correspondiente al trabajador que cumple jornada completa a la actora, quien percibía su salario por siete horas diarias más el adicional variable por hora”.-
“Sobre el particular, tuve oportunidad de expedirme en los autos ´Rao, Verónica Celina y otros c/ Nuevas Fronteras S.A. s/ despido´ (S.D. 97.079 del 7/9/09), en los que sostuve que ´La circunstancia de que la modalidad contractual no fuera eventual sino que las partes estuvieran vinculadas por un contrato por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, si bien otorga a la trabajadora el derecho a la estabilidad relativa en caso de extinción del contrato, no le da derecho a reclamar la percepción del básico de convenio en su totalidad si su jornada de trabajo y los días de prestación fueron inferiores a los necesarios para ser acreedora a ese monto. Lo mismo sucede con el SAC y vacaciones ya que no procede que se calculen sobre el básico de convenio en su totalidad, sino sobre las sumas realmente percibidas por la dependiente en función de la jornada de labor cumplida´ (con idéntico criterio, ver in re “Morales, Sandra c/ Hoteles Sheraton de Argentina S.A. s/ despido” S.D. 95.567 del 20/02/08 del protocolo de esta Sala).-
“Si bien en aquellos autos se trataba de un contrato de prestaciones discontinuas, lo cierto es que la dependiente también trabajaba jornada reducida y pretendía se le abone el salario convencional a jornada completa correspondiente a la categoría, por lo que la solución adoptada en dicha oportunidad resulta, a mi juicio, aplicable al sublite”.-
Con el criterio expuesto, se expidió mi distinguido colega, el Dr. Miguel Ángel Maza en la causa “Tomasetig, Valeria Romina c/ Atento Argentina S.A. s/ despido” (S.D. 102.669 del 27/12/13) con mi adhesión, así como en “Ristenpart, Analía Paula c/ Atento Argentina S.A. y otros s/ despido” (S.D. 102.673 del 27/12/13) con la adhesión del Dr. Miguel Ángel Pirolo, ambos del registro de esta Sala.-
En definitiva, considero que en el caso resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 198 de la LCT y la doctrina citada, por lo que no se verifican diferencias salariales a favor del actor y, en tal contexto, propongo modificar este aspecto del decisorio de grado y dejar sin efecto la condena a abonar diferencias por jornada completa (en igual sentido, S.D. 102.832 del 28/2/14 in re “Aranoa, Javier María c/ Atento Argentina S.A. s/ despido”, del registro de esta Sala).-
Cabe aclarar que no se advierten elementos en la causa que permitan verificar la existencia de diferencias salariales por un eventual incorrecto cálculo del salario básico proporcional a la jornada efectivamente cumplida, en tanto más allá de las genéricas consideraciones vertidas en el libelo inicial, el accionante no solicitó al perito contador información al respecto.-
La demandada se queja, asimismo, de la decisión de la Sentenciante de grado que consideró inconstitucionales los acuerdos colectivos que establecieron incrementos salariales, en el marco del CCT 130/75.-
Liminarmente cabe puntualizar que la pretensión inicial se encontró dirigida a la descalificación de los acuerdos colectivos que contemplan los rubros cuyo carácter salarial se discute, por contrariar normas de superior jerarquía.-
Dicho esto, destaco que a mi modo de ver, todas las normas jurídicas, cualquiera sea su fuente y aun las provenientes de un convenio colectivo de trabajo, son susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales.-
Tanto es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente, e incluso en su nueva integración, ha declarado la inconstitucionalidad de normas de ese origen (ver entre otros, “Madorrán Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación” sentencia del 3/5/07 M. 1488 XXXVI y “Figueroa, Oscar F. c/Loma Negra CIASA” del 4/9/84, Fallos 306:1208).-
En efecto, el hecho de que el rubro se origine en un convenio colectivo no priva al órgano jurisdiccional de la posibilidad de analizarlo en su legitimidad porque la disponibilidad colectiva no puede avanzar sobre garantías consagradas por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales. Desde tal perspectiva, a mi juicio, si bien la disposición convencional pudo ser homologada -en ejercicio de control de legalidad que le compete al poder administrador-, ello no constituye un obstáculo para que, si se corrobora su ilegitimidad, el dispositivo cuestionado no sea aplicado en el caso concreto.-
Como lo sostuve en anteriores ocasiones, cabe reconocer que, generalmente no ha sido necesario recurrir al difícil expediente de confrontar normas provenientes de la autonomía colectiva y homologadas por el poder administrador (con los efectos erga omnes que ello conlleva) en determinado contexto fáctico e histórico con las normas y garantías constitucionales que rigen el instituto en juego. Ello se debe a que, en primer término se debe analizar su validez y vigencia dentro de la particular distribución de contenidos normativos que establecen los arts. 8 de la LCT y 7 de la ley 14.250 según los cuales corresponde restar toda eficacia a las disposiciones de los convenios colectivos que resulten menos favorables a las establecidas en la ley. Sin embargo, esa no es a mi juicio la única vía para no aplicar una norma convencional vigente si, como en el caso, la contradicción se planteó respecto de normas de jerarquía superior.-
Pretende la quejosa que, habiendo sido homologados los acuerdos colectivos en cuestión, se apliquen sus disposiciones por no haber sido impugnadas las actas en tiempo oportuno. No comparto dicho criterio puesto que, como lo he sostenido en casos similares, considero que no se le puede exigir a los trabajadores individualmente afectados que recurran al mecanismo previsto en la ley 19.549 para obtener la nulidad de la homologación ministerial –de cuya existencia y alcances incluso pueden no haber tomado razón en tiempo oportuno- y que, tampoco es necesario para plantear la invalidez de la norma con base constitucional, que previamente se declare la nulidad del acto administrativo que la homologó, porque también ese procedimiento sujetaría al dependiente a los plazos y formas previstas en la legislación adjetiva. A mi entender, la invalidez de una norma (legal o convencional) por resultar repugnante a la Constitución Nacional puede ser declarada en el caso concreto aun sin cuestionarse su génesis (trámite parlamentario, validación administrativa, etc.) y este también parece haber sido el temperamento que en su hora adoptó nuestro Máximo Tribunal.-
Desde la óptica que sintéticamente he reseñado he dejado planteada mi posición disidente en numerosas causas anteriores en las que, a través del voto coincidente de mis distinguidos colegas Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo en los autos “Guajardo Analía Mabel c/ Enrique Martín Rossi S.A. s/ despido” -sentencia Nro. 96.675 del 19/5/09- se había sostenido la posibilidad de que un convenio colectivo homologado estableciera el pago de asignaciones con carácter no remunerativo -en la medida en que no se hubiera cuestionado jurídicamente mediante un planteo de nulidad en sede administrativa o, fundadamente, en el reclamo judicial laboral, la validación que la homologación administrativa hiciera de tal acuerdo-, abdicando en tales oportunidades de mi posición personal al respecto, por razones de economía y celeridad procesal (ver entre otras S.D. 97.778 del 19/3/10 en la causa “Zunino, Héctor René y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”).-
Sin embargo recientemente, a la luz de los últimos precedentes de esta Cámara y de conformidad con lo sostenido a nivel doctrinario en publicaciones relativamente recientes, estimé conveniente apartarme del principio de economía y celeridad procesal y en tal sentido senté mi posición en la causa “Barille, Roberto Eduardo y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” (S.D. 99.208 de fecha 5/5/2011, del registro de esta Sala) que, finalmente, fue compartido por mis colegas, los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo.-
Como sostuve en tal oportunidad, y lo enfatizó el Dr. Fernández Madrid al emitir su voto in re “Gómez Gastón Darío c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios” (SD 62701 del 11/3/11) “en coincidencia con lo decidido por la Sala X in re “San Martín José Luis y otros c. Telecom Argentina SA s. diferencias de salarios” SD nro. 17289 del 26/2/2010; no corresponde aceptar por imperio de un acuerdo sindical que se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral”.-
En igual sentido se ha expedido la Sala IV de la CNAT in re “Sánchez Pablo M. c/ AEC S.A.” –sentencia del 20/11/2010 y, con igual criterio se expidió la Sala III de esta Cámara in re “Jaluf, Jorge L. y otros c/Telecom Argentina S.A.” (sentencia del 30/9/2010).-
No desconozco que la invalidación de normas de origen convencional debidamente homologadas ofrece justificados reparos porque, como lo puntualizó la doctrina especializada “justamente se considera que la negociación colectiva -en la que participan los representantes de los actores sociales y la autoridad estatal- es la que mejor garantiza el avance de la legislación social y, en esa línea de pensamiento, la revisión judicial de lo acordado por las partes colectivas que, a su vez, obtuvo la homologación de la autoridad ministerial, conlleva admitir la intromisión de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de la autonomía colectiva y por fuera de la vía recursiva prevista para cuestionar los actos de la administración” y que “en el ámbito negocial inciden otros factores –además de los técnico jurídicos- que las partes signatarias y, en especial, las entidades representativas del sector trabajador han debido considerar (y en su caso, aceptar, repeler, debatir y/o consensuar) para arribar a los acuerdos cuestionados y no es posible considerar la inadvertencia de los actores sociales al momento de adecuar sus pretensiones” (conf. Garcia Vior, A, “Aplicación del Convenio 95 de la OIT por los tribunales argentinos” en RDL 2010-2, “Normas Internacionales del Trabajo y Derecho Interno”, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, octubre 2010, pág. 361 y ss.).-
Sin embargo, como se ha señalado a nivel doctrinario en forma reiterada (ver también trabajos de Seco, Ricardo F. en RDL 2010-2, “Normas Internacionales del Trabajo y Derecho Interno”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, octubre 2010, págs. 291 y ss y de Monsalvo, Manuel en “La naturaleza salarial como límite a la autonomía de la voluntad colectiva”, CTDL N° 10, “La remuneración y otros beneficios”, AAVV, García Vior (coord.) págs. 61 y SS), más allá de la índole o gravedad de las circunstancias valoradas en los diversos contextos económicos, sociales y políticos en que se llevan a cabo las negociaciones, no parece razonable que se continúe con esta práctica en el ámbito negocial cuando sus efectos nocivos ya se han hecho notar en los hechos (tanto en el ámbito contractual como previsional) y tal temperamento ha sido descalificado –por su contenido u objeto- por los tribunales nacionales.-
Así, en el ámbito provincial, en los autos “Machuca, Jessica Paola c/ Slim Talal Nasib” (sentencia del 5/11/09 del Tribunal de Trabajo de La Rioja) se cuestionaron los acuerdos salariales de fechas 18/7/06 y 5/9/07 celebrados entre UTHGRA y FEHGRA en el marco del CCT 389/04 mediante los cuales se acordó el pago de sumas adicionales no remunerativas para los trabajadores del sector. En tal ocasión se puntualizó que “el carácter remuneratorio o no de los incrementos que se otorguen al trabajador de ningún modo depende del nombre que se le asigne sino de su verdadera naturaleza jurídica y que ella deriva de la habitualidad, regularidad y generalidad como también del hecho que no tengan una asignación destinada a cubrir exigencias específicas, siendo las mismas de libre disponibilidad para el trabajador”.-
En igual sentido se había expedido con anterioridad la Sala X de la CNAT en los autos “Giménez, Patricia Dolores c/ Blockbuster Argentina S.A. s/ despido”, Sentencia N° 16725 del 26 de Junio de 2009 al descalificar lo acordado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y por la Cámara Argentina de Comercio en el marco del CCT 130/75 que fuera homologado mediante resolución 632/07 en cuanto allí se le atribuyó naturaleza no remuneratoria a las asignaciones dinerarias pactadas para incrementar los ingresos de los trabajadores del sector.-
En cuanto a asignaciones no remunerativas fijadas a través de decretos del Poder Ejecutivo Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró su inconstitucionalidad con fundamento en lo dispuesto en el art. 14 bis C.N. y en el art. 1° del Convenio 95 OIT al decidir la causa “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro” (CSJN G.125, XLII del 1975/2010). Del criterio desarrollado en los considerandos de dicho fallo (ver en especial, considerandos 4° y 5° del voto mayoritario) y de lo expuesto con anterioridad en el precedente “Pérez Aníbal R. c/ Disco” (CSJN, sentencia del 1/9/09) se colige con meridiana claridad que ni el legislador, ni el poder administrador pueden otorgarle a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, por lo que mucho menos podrían considerarse legitimados los actores sociales para así proceder -ya sea a nivel individual o mediante concertación colectiva-. A su vez, dicho criterio se vio plasmado, en cuanto al tema concreto bajo análisis, en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Recurso de hecho” (CSJN, sentencia del 04/06/13).-
Por lo demás y a mayor abundamiento creo conveniente referir que durante las sesiones legislativas del año 2009, bajo el expediente N° 4289-D-2009 se dio inicio al trámite parlamentario de un proyecto de ley presentado por los diputados Héctor P. Recalde, Juan Carlos Dante Gullo, Edgardo Fernando Depetri, Julio Juan Piumato, Octavio Argüello, Raúl P. Solanas, Ruperto E. Godoy, Juan A. Salim y Juan M. Pais. Entre los fundamentos del proyecto se señaló que “la finalidad de las cláusulas pactadas ha sido recuperar el poder adquisitivo de los salarios y que las mejoras obtenidas en la negociación fueron direccionadas de manera inmediata al bolsillo de los trabajadores; que en la generalidad de los casos se ha pactado entre las partes bajo diferentes modalidades la conversión de tales asignaciones en “remuneratorias” pero que, esa práctica -justificada en el marco de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiara declarada por la ley 25561- ha generado inadmisibles distorsiones en el ámbito contractual y respecto de los recursos de la seguridad social por lo que se consideró pertinente comenzar a transitar un sendero de salida de dicha dinámica”.-
Tales precisiones a mi juicio permiten advertir la existencia de un fuerte cuestionamiento con base constitucional y supralegal de toda norma –cualquiera fuere su origen- que a través de recursos meramente terminológicos se intente desconocer la esencia salarial de una prestación que, por su adecuación a las previsiones del art. 103 LCT y a las del art. 1° del Convenio 95 OIT, naturalmente lo tiene.-
En consecuencia, coincido con la Judicante de grado en cuanto declara remunerativas las asignaciones abonadas al trabajador.-
Teniendo en cuenta lo hasta aquí señalado, habrá de ser desestimada la queja vertida por la demandada con relación a la condena a entregar nuevos certificados de trabajo y a pagar la multa que establece el art. 45 de la ley 25.345, toda vez que, tal como sostuvo la Judicante a quo, los certificados de trabajo puestos a disposición no reflejaron las reales condiciones de labor, en lo relativo a la fecha de ingreso del trabajador.-
También será desestimada la queja vertida en torno al art. 1 de la ley 25.323 puesto que, como quedó demostrado en la presente causa, la demandada registró deficientemente el contrato de trabajo habido con el actor.-
En cuanto a la indemnización que emana del art. 2 de la ley mencionada, el agravio también habrá de ser rechazado, toda vez que como quedó demostrado en la causa las indemnizaciones provenientes del despido dispuesto por la empleadora fueron insuficientemente abonadas. Cabe destacar en este sentido, que aun cuando el registro del vínculo se produjo apenas quince días después del inicio de la relación, teniendo en cuenta la fecha de ingreso reconocida en esta causa (15/11/08) le corresponde al trabajador un período más en el cálculo de la indemnización por antigüedad.-
Sin embargo, teniendo en cuenta la prerrogativa que emana del segundo párrafo del art. 2 de la ley 25.323, entiendo adecuado que, como dispuso la Dra. Patricia Russo, el cálculo de dicha indemnización sea efectuado teniendo en cuenta únicamente las diferencias salariales reconocidas en esta causa.-
Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, y teniendo en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones previstas en los arts. 245 y 80 de la L.C.T. como mejor remuneración mensual normal y habitual la suma de $ 4.034,85, comprensiva de sumas remunerativas y no remunerativas (informada por el perito contador a fs. 140), y para el resto de los rubros, conforme el criterio de la normalidad próxima (utilizado por la Judicante de grado en decisión que no fue objeto de agravio ante esta alzada) la de $ 3.426,19 correspondiente al mes de diciembre de 2010, la presente demanda prosperará por los siguientes conceptos e importes:
1)Art. 245 LCT ($ 12.104,55 – $ 6.972,34): $ 5.132,21;
2)Indemnización preaviso ($ 3.426,19 – $ 2.599,23): $ 826,96;
3)SAC sobre preaviso ($ 285,51 – $ 216,60): $ 68,91;
4)Indemnización art. 2 ley 25.323 (50% rubros 1, 2 y 3): $ 3.014,04;
Fecha de firma: 14/11/2014
Firmado por: ANDREA ERICA GARCIA VIOR, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA AIDA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
5)Indemnización art. 80 LCT: $ 12.104,55;
6)Indemnización art. 1 ley 25.323: $ 12.104,55;
7)SAC proporcional: $ 571,03;
8)Vacaciones proporcionales ($ 319,32 – 294,74): $ 24,58;
9)SAC sobre vacaciones: $ 26.61;
10)Diferencias por premio productividad: $ 14.941,81;
Todo lo cual hace un total de $ 48.815,25 que deberá ser abonado por la demandada en el plazo dispuesto en la sentencia de grado.-
El planteo interpuesto respecto de la tasa de interés dispuesta en la anterior instancia será desestimado, en tanto la misma se corresponde con la que estableció la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Acta Nº 2601 del 21/5/14, en decisión en la que, por mayoría también se resolvió que comenzaría a regir desde que cada suma fuera debida, respecto de las causas que se encuentran en estado de dictar sentencia.-
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, circunstancia que torna abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en tal sentido.-
En orden a ello y en función de dicho resultado, las costas de ambas instancias deben ser impuestas en un 70% a cargo de la parte demandada y en un 30% a cargo de la parte actora (art. 71 CPCCN).-
A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y del perito contador en las respectivas sumas de $…; $ … y $ … que se fijan a valores del presente decisorio.-
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el 25% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.-
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de $ 48.815,25 (PESOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO CENTAVOS) que deberá ser abonada en los plazos y con los accesorios fijados en el considerando respectivo; 2°) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3°) Imponer las costas de ambas instancias en un 70% a cargo de la parte demandada y en un 30% a cargo de la parte actora; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y del perito contador en las respectivas sumas de $ …; $ … y $ … que se fijan a valores del presente decisorio; 5º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 6º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: Graciela A. González – Miguel Ángel Pirolo
Me mandaron a capacitarme y a conocer al equipo a otro país. Me pagaron el vuelo y la estadía y me reintegraron gastos de comida y movilidad, ni un peso mas (llamadas corrieron por mi cuenta, por ejemplo). De sábado a sábado, 8 días a quichicientos Km de mi familia. ¿corresponde reclamar algo? Gracias!
Cuando empecé a leer, estaba seguro que fue en Teletech, tuvieron un montón de juicios.