Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Casos sobre violencia de género

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Todas las sentencias tienen menos de un año. En todas, el denominador común es la violencia hacia la mujer, la violencia de género. ¿Cómo abordó el poder judicial el problema? Reconociendo que este tema es digno de un enfoque más amplio que debe llevar a cabo un Observatorio de Género como algunos que ya funcionan. Cada historia es distinta, y sirve para el debate. Además, el poder judicial suele actuar cuando el daño ya se produjo, aunque hay medidas preventivas y por eso es importante buscar patrocinio lo antes posible.

Para una guía práctica sobre que hacer contra la violencia de género, mirá esta otra nota.

1  – El derecho de la trabajadora a un trato digno

Trabajaba en una cadena de comida rápida. Según la causa, le tocó un local con condiciones y  ambiente de labor nocivos, al parecer por uno de sus jefes. La empresa tiene el poder de dirección y organización, y por eso debió haber implementado un mecanismo rápido para velar por la integridad psicofísica de la empleada mientras estaba el establecimiento o cumpliendo sus tareas. Sin embargo, la empresa no protegió a la empleada contra esa violencia, así que debió indemnizarla. Por eso, la empleada envió algunos telegramas laborales para que esto se subsane, pero como no pasó se dio por despedida.

Declaró una testigo que la supervisora del local de comidas rápidas la desautorizaba delante de los clientes o de los propios crew, o le levantaba la voz, o si tenía que hacerle un llamado de atención… Y al ser un local chico se podía escuchar todo, los gritos, con palabras fuertes. No solo con la actora sino con otros empleados también, entre otros tratos malos. Y la empresa debe asegurar un trato digno, es responsable en forma objetiva por no haber intervenido.

¿Violencia de género? Era una trabajadora y una jefa que la hostigó pero los jueces entendieron que según la ley de protección integral a la mujer es deber e toda la comunidad laboral, advertir y denunciar la existencia de situaciones de violencia y analizar sus efectos no sólo para quien la sufre, sino también para su entorno, la empresa y la sociedad en su conjunto. Y que en el caso la empresa ha convalidado el hostigamiento y la presión que llevaba a cabo la superior jerárquica de la empresa.  Al final, tuvieron que indemnizarla con algo más de $130.000, lo que incluyó el daño moral. En derecho laboral, la indemnización está tarifada, pero le dieron un extra por la violencia a la que se vio expuesta durante la relación de trabajo, mobbing o como quieran llamarlo.

 

Completen la viñeta…

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2 – Amenazas y exclusión del hogar. ¿Alcanza la declaración de la víctima como única prueba?

Una persona fue imputada penalmente por los delitos de amenazas y desobediencia judicial en una causa por violencia de género. El Tribunal de juicio absolvió al imputado. La Corte de Justicia provincial entendió que ameritaba una condena por amenazas y desobediencia judicial. Dijo que el relato sin fisuras que prestó la víctima, al ratificar su denuncia. Además, ese día el imputado con antecedentes de violencia familiar concurrió al domicilio de la víctima, cuando sobre él pesaba una orden de exclusión del hogar. Una de las juezas remarcó que nada impide que un pronunciamiento condenatorio se sustente en el testimonio de la víctima, siempre y cuando, ésta sea objeto de un riguroso análisis y se expongan los aspectos que determinarán que le sea asignada credibilidad. En otros casos, se entendió que la sola declaración de la víctima no alcanzaba, que hacían falta más pruebas. El tema es que no siempre puede conseguirse. Y todo el proceso duró aproximadamente tres años…  

 

3  – La nafta explosiva

Ella trabajaba en una estación de servicio. Cuando ya no aguantaba, inició una acción por despido en la que denunció el acoso sexual. Entre otras situaciones, describió que estuvo “en la cocina del drugstore cuando el tipo “la rozó con su miembro por detrás a ella y le dijo que para seguir trabajando ella sabía lo que tenía que hacer, para mantener su puesto de trabajo”. Testigos también declararon que “llamaba a la empleada o cualquiera de las compañeras inclusive la dicente, al azar para darles monedas y ahí es donde el las rozaba, les tocaba los glúteos, los pechos y que si no accedían a lo que el quería las despedía”. La sentencia admitió la demanda laboral, citó la ley de protección integral contra la violencia de la mujer y condenó solidariamente a la empleadora y a la compañía petrolera. Además, la indemnizaron por el daño moral que sufrió, le tuvieron que pagar una reparación.  

 

4 – Quiero ser colectivera

Mirtha Graciela Sisnero y la Fundación Entre Mujeres presentaron una acción de amparo colectivo contra la Sociedad Anónima del Estado del Transporte Automotor, la Autoridad Metropolitana de Transporte  y las siete empresas operadoras  que tienen a su cargo los ocho corredores del transporte público urbano de pasajeros en la ciudad de Salta. La sentencia salteña rechazó la acción de amparo en cuanto a la existencia de un acto discriminatorio respecto de la chofer, pero hizo lugar parcialmente a la demanda “sólo a los fines preventivos, para que en futuras contrataciones se asegure que la postulación de mujeres será analizada por las empresas prestadoras sin tomar en cuenta su condición femenina sino en base a los mismos requisitos que los exigidos a los hombres”.

Para ello, resolvió intimar a las empresas demandadas a presentar un informe ante la Autoridad Metropolitana de Transporte en el cual se detallen los requisitos exigidos para la admisión de postulantes de choferes de transporte público. La Corte tuvo otro criterio y fue más allá. Dijo que “la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable”y que “la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación”. “Para compensar estas dificultades… la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con ‘la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación’”.

En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia. “Este principio de reparto de la carga de la prueba en materia de discriminación tuvo su origen en la jurisprudencia norteamericana, en el conocido caso “Mc Donnell Douglas Corp. vs. Green” (fallo del año 1973, publicado en 411 US 792). Esa doctrina continúa siendo aplicada por la Corte Suprema de los Estados Unidos hasta la actualidad, aunque con ciertos matices (ver 431 US 324, año 1977, 509 US 502, año 1993 y 530 US 133, año 2000). Asimismo, la regla fue adoptada por diversos ordenamientos nacionales e internacionales (ver … Manual de la legislación Europea contra la discriminación, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2011)”.  

Por eso, consideraron probada la discriminación y ordenaron a las empresas de micros a contratar choferes mujeres.      

 

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5 –  Por el derecho a la vivienda

Logró llegar a un acuerdo con su esposo y estipularon que el inmueble que se otorgara en propiedad a ambos por parte del Instituto Provincial de la Vivienda en acuerdo con la Cooperativa CO.PO.SAL. «será transferido y escriturado en su totalidad a favor de sus dos hijos… una vez que el inmueble esté en condiciones de escriturar».

Pero por una situación de denunciada violencia de género la situación cambió y ella necesitaba el inmueble. En primera instancia le rechazaron el amparo.

Recién la corte de salta tuvo que intervenir para que lo escriturasen a favor de ella, adonde fue a vivir con sus hijos. La corte tuvo en cuenta la ley nacional contra la violencia de género y la Convención Do Belém do Pará para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, además del derecho constitucional de todo habitante a tener una vivienda para la protección de la familia.

 

pitufos

 


En cualquier caso, las políticas de Estado y girar presupuesto son indispensables, como se da cuenta acá.

Anexo con las sentencias completas sobre violencia de género

1) Relacionado con el hostigamiento o mobbing en el trabajo

“Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, BBB c. A… D… Argentina S.A. s/ despido”

2ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 21 de 2014.

La doctora González dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia, apelan la parte demandada y actora, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 353/364 vta. y a fs. 367/369, respectivamente, cuyas réplicas se encuentran a fs. 381/382 y a fs. 374/377. Por su parte, el perito contador, a fs. 349/350, cuestiona los emolumentos fijados a su favor, por considerarlos bajos.

La accionada objeta que la Sra. Juez a quo haya considerado que la actora desarrollaba su labor en un ambiente hostil, en especial respecto al trato brindado por la gerente del local Sra. …., y que, consecuentemente, el despido indirecto en el que se colocó resultó ajustado a derecho. Cuestiona la condena al pago del rubro “daño moral”. Objeta lo decidido en torno a las indemnizaciones previstas en los arts. 45 de la ley 25.345 y 2 de la ley 25.323, y, subsidiariamente, peticiona se reduzca sustancialmente el monto de esta última. Se queja de la procedencia establecida en origen, en relación al rubro “buen punto” y a la segunda cuota del aguinaldo de 2010. Rechaza lo decidido por la Sra. Juez a quo en torno a la entrega del certificado al que alude el art. 80 de la L.C.T. Cuestiona los honorarios regulados a los letrados y al perito, por considerarlos altos.

La parte actora apela el rechazo del concepto “horas extras”. Impugna que no se haya hecho lugar a las “diferencias de salarios por categoría” reclamadas. Objeta que no se haya producido la pericia psicológica solicitada. Cuestiona el rechazo del concepto “salarios por suspensión”. Impugna los honorarios fijados a su representación letrada, por considerarlos bajos.

Por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, los agravios de la accionada, en relación a que la judicante de origen entendió que la accionante trabajaba en un ambiente hostil -en especial respecto al trato brindado por la gerente del local Sra. ….-, y, en consecuencia consideró acreditada la justa causa del despido indirecto de autos.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de autos, considero que corresponde confirmar la decisión establecida en origen.

En este sentido cabe destacar que, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, en la demanda fueron descriptas las conductas, que en el caso particular, configuraron el ambiente hostil en cuestión, a la vez que es oportuno señalar que en las piezas postales que envió la demandante también se encuentran detalladas las circunstancias de las que fue víctima la dependiente.

Además, a partir de las probanzas rendidas en la lid, la parte actora acreditó debidamente los malos tratos que padeció, en los últimos meses de la relación laboral, pues la totalidad de los testigos quienes declararon en la causa coincidieron en dicho aspecto invocado por la accionante.

En este orden de ideas, LLL (fs. 213/214) refirió que la gerente del local, NNN “tenía a cargo la línea de la empleada”, y que “tenía un mal trato, agresivo, denigrante… El trato de NNN con la actora era algo malo y hasta contradictorio porque la desautorizaba delante de los clientes o de los propios crew, o le levantaba la voz, o si tenía que hacerle un llamado de atención… se encerraba en la gerencia, y al ser un local chico se podía escuchar todo, los gritos, con palabras fuertes. No solo con la actora sino con otros coordinadores también. Más de una vez el dicente vio salir llorando a la accionante después de haber hablado con NNN. El testigo recuerda haber escuchado “inútil”, o “no servís para nada”, o sea insultos. La demandante… los dejaba ir al baño, cosa que NNN no los dejaba…, los coordinadores, en el caso de la actora, tenían órdenes directas de la Sra. NNNN de no dejarlos ir al baño, sin embargo la empleada, sí los dejaba ir, era más humano.”

Ots (fs. 216/217) refirió: “la actora recibía órdenes de NNN NNN, que era la gerente del local. La relación entre la accionante y NNN era bastante complicada ya que NNN abusaba de su puesto de trabajo y tenía malos tratos, lo sabe por la convivencia en Mac Donald´s. La demandante dejó de trabajar por los tratos de NNN hacia la actora, por la forma de dirigirse NNN hacia la accionante ya que la trataba mal, le decía que no servía para nada, que era inservible, muchas veces la hacía cargo de problemas que había en el local y el dicente ha visto llorar a la actora por este motivo. NNN no le respetaba el horario a la demandante, un día la actora tenía que retirarse a las 16 hs. y NNN ingresó alrededor de las 19 hs. NNN también abusaba de su puesto de trabajo hacia el resto de los empleados, no les dejaba ir al baño. La actora les permitía ir al baño pero NNN se los prohibía y no podían ir al baño en el horario de trabajo. Tuvieron reuniones con Recursos Humanos donde plantearon que NNN los trataba de una forma inapropiada. Incluso antes de tener ese tipo de reuniones, NNN les decía que se fijaran las cosas que hablaban y que por miedo a que ella se enterara, muchos tenían miedo de opinar sobre ese asunto. NNN desautorizaba a la accionante delante de los empleados y la trataba mal delante de los clientes, lo sabe por estar presente. NNN no solo hacía quedar mal a la actora delante de los clientes sino también a los empleados. También a veces NNN tenía un tono agresivo hacia la actora y los restantes empleados. El dicente escuchó decirle a NNN, delante de los clientes, a la actora, que no sabía hacer su trabajo, en alguna oportunidad la accionante estaba limpiando o armando alguna de las máquinas del local, como por ejemplo las de hacer helado, la de café, la de la gaseosa, juguera, y en esas ocasiones le decía a la actora que se fuera, que no servía, y lo seguía haciendo NNN.”

Lucciano (fs. 234/235) expresó: “la actora recibía órdenes de la gerente del local, la Sra. NNN NNN. NNN NNN era quien determinaba los días y horarios de trabajo. La relación entre la accionante y la Sra. NNN no era buena. La dicente presenció muchas veces en la gerencia peleas, discusiones o gritos de NNN hacia la actora. La dicente escuchó decir a NNN, a la actora, -no servís para nada-, o también que NNN hacía las cosas mejor que la demandante. Siempre había un clima tenso cuando llegaba la Sra. NNN a trabajar. Hubo una reunión en el local con Recursos Humanos donde los crew hablaron en general del mal trato que tenía NNN contra ellos. Se planteó, los de Recursos Humanos hablaron con NNN pero no pasó nada.”

Sánchez (fs. 243/244) expuso: “la accionante recibía órdenes de NNN, que era la encargada del local. La relación entre la actora y NNN no era buena, no tenía buen trato con la demandante, le gritaba delante de los empleados, lo sabe porque la escuchaba y estaba trabajando en el turno. Hay una parte que es la gerencia…, en ese lugar se escuchaba que le estaba gritando y que luego la actora salía llorando. El trato de NNN con el resto de los empleados no era bueno, no los dejaba ir al baño, les decía las cosas en forma muy irónica. Una vez fueron los de Recursos Humanos al local y se planteó este problema, no sabe si le dijeron algo a NNN o no.”

Los testimonios precedentemente transcriptos proceden de quienes han trabajado junto a la actora, por lo que conocen los pormenores del servicio, percibieron a través de sus sentidos las cuestiones sobre las que depusieron y son coherentes y concordantes entre sí, por lo que las impugnaciones efectuadas por la demandada (fs. 222/223 vta. y 245) no logran inhabilitarlos, y cabe otorgar, a las manifestaciones que anteceden, plena eficacia convictiva (art. 90 L.O.).

A partir de las declaraciones reseñadas se encuentran acreditados los malos tratos sufridos por la accionante por parte de su superior jerárquica, a la vez que los deponentes dieron cuenta de haber planteado la cuestión relativa al comportamiento de la Sra. NNN, a personal de Recursos Humanos de la demandada, contrariamente a lo sostenido por la apelante, quien aduce que efectúa evaluaciones en los locales y que no se puso de manifiesto ninguna situación de disconformidad con relación a la gerente del local. En este sentido, las alegaciones de la accionada quien argumenta que

emplea políticas internas mediante las que propicia el buen trato en el trabajo, resultan insuficientes en el caso concreto, pues tal como se observa de los relatos efectuados por los testigos, surge demostrado en las presentes actuaciones que la accionante era hostigada por la gerente del local.

A su vez, cabe destacar que la accionada, en cada una de las piezas telegráficas, negó los extremos denunciados por la trabajadora, relativos a la presión que sufría, y, en cuanto a la posibilidad del cambio de sucursal que invoca en la apelación, cabe destacar que lo cierto y concreto es que en los hechos no dispuso modificación alguna en tal aspecto, pese a las reiteradas comunicaciones que cursó la demandante.

De lo expuesto se observa que la actora cumplía sus funciones en un ambiente nocivo, y, en este sentido, tal como lo señalé en reiteradas oportunidades (ver entre otros mi voto en “Aquino, María E. c. Establecimiento Geriátrico … S.R.L. y otro s/ despido”, S.D. 99.504 del 17/08/11), la violencia laboral en sus múltiples manifestaciones resulta idónea para generar daño y consecuentemente, activar la responsabilidad de los sujetos responsables, aun cuando no reúna determinadas características, ni se revele en facetas o etapas conforme lo sostiene abundante doctrina y jurisprudencia vigente en torno al mobbing o al acoso moral en el trabajo (ver entre muchos otros, LEYMANN H., Mobbing. La persecution au travail, Editions Senil, París, 1993; GONZÁLEZ DE RIVERA, José Luis “El maltrato psicológico. Cómo defenderse del mobbing y otras formas de acoso”, Espasa Práctico, Madrid 2002; ABAJO OLIVARES, Francisco Javier, Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral. Lexis Nexis. Buenos Aires, 2004; HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana. Paidós. Barcelona. 1999; HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral en el trabajo. Distinguir lo verdadero de lo falso, Paidós Contextos, Buenos Aires, 2001; PIÑUEL y ZABALA, IÑAKI. MOBBING. Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo. Ed. Sal Térrea, Santander, 2001; PIÑUEL y ZABALA, IÑAKI. MOBBING. Manual de autoayuda para superar el acoso psicológico en el trabajo. Ed. Aguilar. Buenos Aires. 2003).

En efecto, aun cuando no se configure estrictamente un supuesto de “mobbing”, la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos, por ejemplo, a través de tratos discriminatorios, agresiones físicas, hostigamiento de índole sexual, mal trato organizacional, etc. (ver al respecto conceptualizaciones teóricas elaboradas por TOSELLI, Carlos A. – GRASSIS, Pablo M.- FERRER, Juan I., en Violencia en las relaciones laborales, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2007) y todos ellos generan la responsabilidad del empleador que, en conocimiento o alertado de la situación, no arbitra los múltiples y variados medios a su alcance a fin de revertirla para evitar daños a la integridad psicofísica y moral de sus dependientes.

Al respecto considero que la discriminación puede actuar como generadora -motivo/origen- de un proceso de acoso y también puede aparecer en algunos actos aislados durante el proceso desencadenado por móviles no típicamente discriminatorios (lograr el desánimo, la renuncia de un empleado, su traslado o simplemente satisfacer necesidades perversas o narcisistas del mobber). Así, mientras que en ciertos casos puede sostenerse la existencia de discriminación sin persecución laboral, esta última generalmente presenta algún matiz discriminatorio si no en su génesis, en los actos o conductas que la configuran (ver ob. cit., págs. 392 y siguientes).

A su vez, creo necesario referir que también resulta responsable el empresario ante lo que se denomina organización perversa o maltrato direccional, definición que fue acuñada por Marie France Irigoyen (en El acoso en el Trabajo, Editorial Paidós, Contextos, 1998, págs. 28 ss, 48 y ss y 61 y ss.) para referirse a “la conducta tiránica de ciertos dirigentes caracteriales que someten a sus asalariados a una presión terrible o los tratan con violencia, lanzándoles invectivas e insultándoles, negándoles todo trato de respeto”. En estos casos estamos frente a un esquema laboral perverso (violencia organizacional) puesto que es la empresa quien se maneja de dicha manera, utilizando el destrato como forma de sometimiento del personal y en el peor de los casos, como vía alternativa de despido sin costo. Así, la empresa misma se transforma en un sistema perverso. También se reconoce como idóneo para provocar daño un ambiente de trabajo agresivo, hostil y denigrante, que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección basados en un liderazgo autocrático o climas organizacionales cargados hacia la competitividad y con fallas en aspectos de comunicación, sistemas de recompensas, u otros

factores que afectan a todos o a una gran mayoría de los trabajadores de la empresa (ver en tal sentido, lo sostenido por esta Sala in re “C., Gabriel Julio de Jesús c. ED, Gar S.A.” del 09/12/2009., Publicado en: DT 2010 (agosto), 2044). Este ha sido en muchísimos casos y desde antaño, el origen atribuido a muchas patologías derivadas del estrés laboral.

Desde tal perspectiva, resulta claro -a mi criterio- que constituye una obligación específica y contractual del empleador, como así también de toda la comunidad laboral, advertir y denunciar la existencia de situaciones de violencia y analizar sus efectos no sólo para quien la sufre, sino también para su entorno, la empresa y la sociedad en su conjunto.

Como lo señalé en la causa “Aquino” antes referida, éste ha sido el espíritu que inspiró el dictado de la ley 26.485 a nivel nacional -violencia de género-, de las leyes provinciales para la erradicación de la violencia laboral en el ámbito público (entre ellas, la ley 1225/04 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley 13.168 de la provincia de Buenos Aires, la ley 9671 de Entre Ríos, la 7232 de la provincia de Tucumán y la ley 12.434 de la provincia de Santa Fe) y el que ha inspirado algunos proyectos de ley que se están debatiendo actualmente en el Poder Legislativo.

En el caso de autos, la empleadora ha convalidado el hostigamiento y la presión que llevaba a cabo la superior jerárquica de la empresa (Sra. NNN) sobre los trabajadores, y en especial sobre la aquí actora (ver testimonios precedentemente transcriptos), circunstancia que constituye un claro apartamiento de las obligaciones que la ley de contrato de trabajo pone a su cargo, por lo que cabe concluir que en el caso se ha configurado también un ilícito de carácter extracontractual que genera su responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113 primera parte del Cód. Civil (con idéntico criterio, esta Sala in re “Vázquez, Manuel c Craveri, S.A. s Despido” del 04/12/2007 e in re “Torres, Diego Felipe vs. Correo Oficial de la República Argentina S.A. s. Despido” del 31/03/2011). La acción ilícita hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona (cf. art. 1077, Cód. Civil), extremo que se refiere no sólo a todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro (cf. art. 1109, Cód. Civil), sino también al que deba responder por los daños que causaren los que están bajo su dependencia (cf. art. 1113, Cód. Civil), es decir, los ocurridos en el seno de la demandada por acción libre del reputado acosador (en esta dirección jurisprudencial, pueden cotejarse: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 31/08/2009, “Bronzetti Nuñez, Andrés Oscar c. Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUN.BA.PA.) s/ Inaplicabilidad de ley”, CNAT, Sala III, Veira, Mónica P. c. Editorial Perfil S.A” del 12/07/2007; íd., Sala IV, “L.R.F. c. Trans American Airlines S.A. s/ despido” del 07/05/2009).

Por lo demás, si la empleadora no garantizó la indemnidad psicológica de su dependiente al permitir condiciones y un ambiente de labor nocivos, actuó culposamente habida cuenta de que se ha comprobado la responsabilidad personal del superior jerárquico que implementó un clima general y personal hostil por el que el principal debe responder no sólo por pesar sobre sus hombros dichas obligaciones sino también por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa (arts. 1113 Cód. Civil y 64/65 LCT). Esto es así puesto que el empleador debe velar irrestrictamente por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT), de la misma forma que debe preservar también la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza “condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis C.N.). De ahí que el principal no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62/63 y concs. LCT) (ver, entre otros, voto del Dr. Maza in re “Reinhold, F. c. Cablevisión S.A.”, 12/10/2007, del registro de esta Sala).

En consecuencia, por todo lo expuesto, y habiendo quedado debidamente acreditado el hostigamiento que denunció la actora en la demanda y en el intercambio telegráfico, considero que el despido en el que se colocó la accionante resultó ajustado a derecho, por lo que cabe ratificar la solución dispuesta en origen.

Por su parte, estimo que no debe prosperar la queja relativa al rubro “daño moral”, pues, en el presente caso han confluido circunstancias por las cuales se produjeron ilícita y culpablemente daños con respecto a derechos de la trabajadora distintos de la pérdida del empleo, que resultan independientes del cubierto por la tarifa, y, reitero, la accionada debe responder por los daños causados a su dependiente (arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil). Si bien el caso bajo examen puede ser abordado desde distintas perspectivas (como un supuesto de violencia laboral o desde el punto de vista del régimen resarcitorio de los daños en general), lo cierto es que todas ellas remiten a las normas previstas en el derecho común para la reparación de los daños derivados del maltrato, por lo que a mi juicio estimo razonable ratificar el monto establecido en origen para resarcir el daño moral padecido por la accionante, porque resulta adecuado.

En este orden de ideas, cabe desestimar los planteos efectuados por la parte actora, en relación a la pericia psicológica que solicitó, pues no se advierte un perjuicio concreto que le haya causado la falta de producción de dicha prueba, en atención a que el único rubro relacionado con el daño psicológico que peticionó -en el caso daño moral, conforme liquidación de fs. 17 vta.-, tuvo favorable recepción, por lo que propicio desestimar el ataque en cuestión.

Igual suerte habrá de seguir la queja que pretende conmover la condena a abonar la indemnización normada por el art. 2 de la ley 25.323, pues se encuentran cumplidos los requisitos para su percepción.

En este sentido, es dable señalar que la actora practicó la intimación prevista en la norma precitada y que la apelante no abonó las indemnizaciones pertinentes, por lo que resulta operativo el recargo indemnizatorio cuestionado.

Por otro lado, si bien la determinación de la justa causa del despido dispuesto por la trabajadora es, en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. En casos como el “sub lite” el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios, como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2° de la ley 25.323, queda subordinada a la acreditación de la injuria invocada; si acredita esta situación todas las obligaciones son exigibles “retroactivamente”.

A su vez, a mi juicio, en la presente causa no se advierten causales que permitan eximir -ni aún parcialmente- a la demandada del pago de la indemnización analizada, pues no sólo resultó acreditado en la lid, que la actora padeció el hostigamiento que denunció en su demanda, sino que, además, la demandada fue anoticiada de dicha situación a través de las diversas misivas que envió la actora, y la empleadora negó cada uno de los hechos denunciados por la accionante. Propongo, por ende, confirmar la sentencia de grado en este tópico.

En cambio, estimo que le asiste razón a la parte demandada en tanto cuestiona la condena dispuesta respecto al pago del rubro “buen punto”. En este sentido, cabe aclarar que, si bien en la liquidación del escrito de inicio (fs. 17 vta.), la demandante consignó “buen punto 23 meses” y expresó allí un monto global, lo cierto es que, tal como sostiene la apelante, la actora en el intercambio telegráfico y a fs. 7 de la demanda, reclamó el pago de dicho rubro solo en relación al mes de febrero de 2011, pues, tal como explicó, era acreedora de dicho concepto si reunía determinados requisitos (a los que aludió el perito contador a fs. 276), que consideraba cumplidos el mes de febrero de 2011. A su vez, a fs. 7 vta., la demandante aclaró que dicho concepto, por el mes reclamado, luego de cursada la intimación, fue abonado por la accionada, lo que se condice con la versión de la demandada (fs. 111/vta.). En este contexto, estimo que asiste razón a la accionada quien cuestiona que se le imponga la carga de probar que la accionante no fue acreedora del concepto “buen punto” por determinada cantidad de meses que ni siquiera fueron individualizados en la demanda, por un período que tampoco se condice con lo requerido telegráficamente por la trabajadora, ni con el detalle y explicación de los rubros reclamados, sumado a que dicho concepto debe ser abonado siempre y cuando se reúnan los correspondientes requisitos para su percepción (cuestión esta última en la que coinciden las partes y emana de la pericia contable a fs. 276). Consecuentemente, propicio revocar lo resuelto en origen, en relación al rubro “buen punto”.

Por su parte, en cuanto al concepto “segunda cuota del aguinaldo de 2010”, propiciaré ratificar lo decidido en la sentencia de grado, pues, tal como puso de resalto la Sra. Juez a quo, no se encuentra en autos la debida constancia documental, suscripta por la actora, que acredite su percepción (art. 138 L.C.T.), pues las copias de los recibos adjuntados por la accionada no se encuentran firmados por la trabajadora, y, contrariamente a lo sostenido por la apelante, de la prueba informativa brindada por el Banco Francés (fs. 198) tampoco surge su oportuno pago. Es por ello que propongo desestimar la queja en cuestión.

En cuanto a la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345, considero que corresponde ratificar la condena dispuesta en origen, pues, la accionante intimó en tiempo y forma a la demandada para que efectuara la correspondiente entrega de los certificados y constancias a los que alude el art. 80 de la L.C.T., y la accionada no los confeccionó ni entregó en el lapso que le concede a la empleadora el precepto normativo, tal como se evidencia de la prueba documental adunada a la causa, pues, el distracto se produjo el 14/06/2011, la intimación se efectuó el 15/07/2011, la certificación bancaria del “certificado de empleo” y del formulario PS 6.2 se realizó el 03/08/2011, y la entrega de estos dos únicos documentos se realizó el 13/09/2011, a la vez que las constancias documentales a las que se refiere la normativa -cuya entrega también es obligatoria a los fines de tener por cumplida la obligación- recién fueron adjuntadas al contestar demanda. Consecuentemente, cabe confirmar lo establecido en la anterior instancia a su respecto.

En cambio, estimo procedente la queja relativa a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., puesto que la accionada entregó el “certificado de empleo” y el formulario PS 6.2, tal como se expuso precedentemente, y, las constancias documentales a las que se refiere el art. 80 de la L.C.T. fueron puestas a disposición de la trabajadora al responder la acción (v. sobre reservado N° 6258),l por lo que propicio dejar sin efecto la condena dispuesta a su respecto.

Por su parte, considero que no asiste razón a la accionante, en tanto se queja del rechazo relativo al rubro “diferencias de salarios por categoría”. Ello en virtud de que, tal como expresó la judicante de la anterior instancia, de los términos expuestos en la demanda no es posible determinar un fundamento fáctico o normativo que autorice a considerar la existencia de diferencias salariales en favor de la reclamante, pues la actora no indicó qué categoría diferente a la registrada detentaba, y es más, la función de “coordinadora de turno” que denunció la accionante es idéntica a la que se encontraba consignada en los registros de la accionada (v. pericia contable, fs. 272). A su vez, tal como expresó la Sra. Juez a quo, es oportuno poner de resalto que el convenio colectivo aplicable a la relación mantenida entre las partes no es el 130/75 invocado en la demanda, sino que resulta ser el número 329/00 (que abarca a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de servicios rápidos y expendio de emparedados y afines, en especial, a quienes se desempeñen en las cadenas conocidas como (…) McDonald’s, etc. (art. 4° del citado CCT). En consecuencia propicio confirmar dicho aspecto del pronunciamiento atacado.

En relación al rubro “horas extras”, considero que no debe tener favorable recepción la queja vertida por la parte actora, pues la accionante no acreditó que se le adeude monto alguno por dicho concepto. En este sentido, cabe destacar que, del cálculo efectuado por la demandante a fs. 6 vta., se observa que la empleada aduce la ausencia total de pago de horas extraordinarias, pero, contrariamente, el perito contable informó que la accionada abonó mensualmente horas adicionales a la trabajadora por los montos que lucen a fs. 278/279. A su vez, de la prueba rendida por la demandante no se evidencia que se haya desempeñado en los horarios denunciados en la demanda, ni que el pago de las horas extras que efectuó de forma mensual la accionada (v. fs. 278/279) haya sido insuficiente. Concordantemente a lo expuesto, cabe resaltar que el testigo XXX (fs. 213/214) se apartó de los hechos expuestos en la demanda y en su propio relato se contradijo; OOO (fs. 216/217) identificó un horario que según dijo “podía ser” el que cumplía la actora, a la vez que tampoco dicho período de tiempo se condice con lo expuesto en el escrito de inicio; y por su parte, los horarios que expresaron los testigos LLL (fs. 234/235) y SSS (fs. 243/244) tampoco se condicen con los denunciados en el líbelo inicial. En consecuencia, cabe desestimar la objeción en análisis.

Por su parte, en cuanto a la queja de la actora relativa al concepto “salarios por suspensión”, a los que se alude en la liquidación de fs. 17 vta., tampoco tendrá favorable recepción, pues, tal como destacó la Sra. Juez a quo, de las probanzas de autos no se observa que la trabajadora haya impugnado oportunamente las medidas disciplinarias que objetó al interponer la acción, por lo que, concordantemente a lo dispuesto en el art. 67 de la L.C.T., cabe rechazar los agravios en cuestión.

En síntesis, tal como fue explicado precedentemente, propicio modificar el monto de condena dispuesto en origen, y reducirlo a la suma de ciento treinta mil doscientos setenta y dos pesos con setenta y nueve centavos ($130.272,79), suma a la que deberán adicionarse los intereses previstos en el Acta N° 2357/02 CNAT -aspecto que no fue cuestionado-, desde que cada parcial se tornó exigible y hasta la fecha de su efectivo pago. Ello en virtud de lo resuelto en el considerando respectivo, en torno al rubro “buen punto”. A su vez, reitero, propongo dejar sin efecto la condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. por los argumentos precitados.

Entonces, de conformidad a las modificaciones propuestas, y en orden a lo dispuesto por el art. 279 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, deberá dejarse sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios para adecuarlos al nuevo resultado del pleito, por lo que resulta inoficioso el tratamiento de las apelaciones relativas a los emolumentos fijados en la anterior instancia.

Así, postulo que las primeras en ambas instancias se declaren en un 80% a cargo de la demandada, y en un 20% a cargo de la actora, pues, aún cuando no corresponde efectuar un cálculo matemático sobre la base del monto reclamado y de aquél diferido a condena, las partes incurrieron en vencimientos parciales y mutuos lo cual impone que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 71 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, las costas se distribuyan proporcionalmente en función de la suerte obtenida por las partes en el litigio.

En relación a los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora, demandada y del perito contador, por su actuación en origen, habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, propicio que se fijen en el 15%, 11% y 7%, respectivamente, porcentaje a calcularse sobre el monto de condena, con más los intereses fijados en el decisorio de grado, que no han sido cuestionados en esta Alzada.

Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, en virtud del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, propongo que se regulen sus honorarios en el 25%, para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El doctor Pirolo dijo:

Adhiero a las conclusiones del voto de la doctora González, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal resuelve: 1°) Modificar el monto de condena, y reducirlo a la suma de ciento treinta mil doscientos setenta y dos pesos con setenta y nueve centavos ($130.272,79), suma a la que deberán adicionarse los intereses previstos en el Acta N° 2357/02 CNAT -aspecto que no fue cuestionado-, desde que cada parcial se tornó exigible y hasta la fecha de su efectivo pago. 2°) Dejar sin efecto la condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T.. 3°) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en relación a la imposición de costas y a las regulaciones de honorarios. 4°) Fijar las costas de ambas instancias en un 80% a cargo de la demandada, y en un 20% a cargo de la actora. 5°) Regular los honorarios de Primera Instancia a la representación letrada de la parte actora, demandada, y al perito contador en el 15%, 11% y 7% del monto de condena, con los intereses fijados en origen. 6°) Fijar los emolumentos de Alzada, a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, en el 25%, para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 7°) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26.856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos. — Miguel A. Pirolo. — Graciela A. González.

 

El verde.

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2) Relacionado con las amenazas y un contexto de violencia doméstica

Corte de Justicia de la Provincia de Salta, “C., B. s/ recurso de casación” Salta, diciembre 1 de 2014. El doctor Cornejo dijo: 1º) Que a fs. 76/77 vta., la Sra. Fiscal de Violencia Familiar y de Género Nº 2, interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Juicio, Sala V, de fs. 72 vta. cuyos fundamentos obran a fs. 73/74 vta., que absolvió a B. N. C. de los delitos de amenazas y desobediencia judicial en concurso ideal, previsto y reprimido por los arts. 149 bis 1er. párrafo 1er. supuesto, 239 y 55 del C.P., y solicitó se haga lugar al recurso interpuesto, se revoque la sentencia absolutoria dictada a favor del imputado e hizo reserva del caso federal. 2º) Que en primer lugar, y en abono de su pretensión, la impugnante sostuvo que debe resaltarse que la denunciante habría sido sometida a recurrentes situaciones de violencia por parte del imputado, manifestando ésta, que en oportunidad del hecho efectivamente sintió temor de las amenazas proferidas y tuvo miedo llegando a cambiar sus hábitos de vida a tal punto de mudarse de domicilio, siendo palmario su estado de amedrentamiento. Manifestó a su vez, que en el caso de autos se encontrarían incorporados “ad efectum videndi et probandi” los cinco expedientes en trámite por ante el Juzgado de Familia de Quinta Nominación originados por distintos hechos de Violencia Familiar de los que fue víctima la Sra. P., realidad que daría cuenta de una inminente situación de riesgo para la víctima, no obstante haber intervenido los operadores del derecho, en este caso particular el Juzgado de Familia Nº 5, mediante la imposición de medidas cautelares que de modo alguno habría acatado el imputado, demostrando de manera caprichosa, deliberada e inescrupulosamente su indocilidad a someterse a la manda judicial emitida por la Sra. Juez de Familia de la cual fue notificada personalmente. Resaltó que la sentencia sería irrazonable y absolutamente contradictoria, toda vez que, en sus considerandos afirma que si bien es cierto que se ha probado la presencia del denunciado en el domicilio de la damnificada, sostiene que no se acreditaron los motivos de su presencia en el lugar de los hechos, para luego mencionar que del expediente del Juzgado de Familia se desprende que tiempo después la hija del acusado hizo ingresar a su padre al domicilio, de acuerdo al informe obrante a fs. 81/82 vta. Agregó al respecto, que de la lectura del informe mencionado, y teniendo en cuenta la fecha del hecho y el relato coherente manifestado por la víctima en audiencia de debate, se desprende claramente que la Sra. Juez habría realizado una interpretación errónea, toda vez que la hija del encartado le habría permitido ingresar al domicilio mucho tiempo después del hecho de autos, lo que demostraría sin duda alguna que el imputado habría hecho caso omiso a la orden judicial del Juzgado de Familia Nº 5 de exclusión del hogar con prohibición de ingresar al domicilio sito en … Bº La Rotonda emitida en fecha 27/07/2011 y notificada al encartado en fecha 31/07/2011 (fs. 21), en la que se condicionaba retirar sus ropas, efectos personales y efectos laborales en presencia de personal policial condición que tampoco habría cumplido en caso de haber sido su intención la de retirar tales bienes. Señaló que la sentencia absolutoria que se ataca carece de razonabilidad al mencionar como fundamentos de su fallo que faltaron pruebas como informes psiquiátricos en la persona del imputado, toda vez que ello no constituiría prueba para corroborar el acaecimiento del hecho, ya que tal información serviría al juez “a quo” a la hora de merituar la eventual aplicación de la condena, no siendo su ausencia un motivo para sostener que no se habría probado el hecho por el que viene acusado el Sr. C. Por otra parte endilgó, que al momento de solicitar la remisión de la causa a juicio, el Ministerio Fiscal, habría contado con la entrevista de la hija del acusado, quien fue testigo presencial del hecho delictivo, quien al momento del contradictorio hizo uso de su derecho previsto en el art. 20 de la Constitución Provincial. Destacó que debe recordarse que el caso particular de autos constituye un hecho de violencia familiar y de género, los cuales en su mayor porcentaje se suscitan en un ámbito de intimidad, y en el que la propia víctima y testigos que integran el grupo familiar se encuentran inmersos en una situación de temor, amedrentamiento, o sumisión, razón por la cual la declaración de los testigos en audiencia de debate, al declarar en presencia de la víctima, victimario y operadores del derecho, sería probable que resulte contraproducente ya que podría verse alterada o negada. Finalmente concluyó diciendo que el juzgador no puede dejar de tener en cuenta el desarrollo de todo el proceso penal y todo su contexto global, ponderando todos y cada uno de los elementos arrimados a su conocimiento, desde una declaración, hasta el silencio de la víctima o testigo, lo que lleva a concluir que los estándares de valoración de la prueba desde la sana crítica racional deben realizarse conforme a un enfoque de género. Cita jurisprudencia aplicable al caso. 3º) Que el Sr. Fiscal ante la Corte Nº 1 a fs. 94, por los fundamentos allí expuestos sostiene el recurso de casación deducido. 4º) Que otorgada la correspondiente intervención a todos los interesados, en tanto el recurso fue oportunamente concedido (v. fs. 85 y vta.), previo a expedirse sobre los motivos invocados por el recurrente, incumbe a esta Corte en la presente instancia efectuar un nuevo control de los recaudos de orden formal a los que la ley subordina su admisibilidad (art. 36 de la Ley 7716). A ese respecto, se observa que ha sido presentado en término y por parte legitimada (v. fs. 75 y 77 vta.); además, la resolución impugnada resulta objetivamente impugnable y el recurso interpuesto encuentra adecuación legal (arts. 467 y 468 del C.P.P. texto según Ley 6345 y modificatorias), razón por la cual cabe ingresar al examen de la cuestión planteada. 5º) Que en cuanto al delito de amenazas, éste se configura cuando los dichos del autor constituyen, por un lado, el mal futuro e inminente, que dependiendo exclusivamente de su voluntad exige el art. 149 bis, 1er. párrafo 1º supuesto del Cód. Penal y, por el otro, reúne los requisitos de gravedad, seriedad y posibilidad, con potencialidad intrínseca suficiente para amedrentar (esta Corte Tomo 157: 265) y; que para la norma en cuestión amenazar importa proferir manifestaciones intimidatorias que deben ser empleadas con el solo propósito de afectar el ánimo de la víctima y que se satisfacen con ser idóneas para amedrentar, con independencia de que ese efecto se concrete; se trata, pues, de un delito formal —no de resultado— que protege como bien jurídico a la libertad psíquica, que encuentra expresión en la intangibilidad de las determinaciones y que, por lo tanto, debe atentar contra el sentimiento de seguridad del individuo. En igual sentido se dijo que el delito de amenazas protege a la libertad psíquica y encuentra expresión en la intangibilidad de las determinaciones; por tanto, para configurarse debe atentar contra el sentimiento de seguridad del individuo. La acción típica del delito en cuestión —aunque es formal— requiere constatar un resultado jurídicamente relevante: la interferencia en las decisiones de la víctima en virtud de su estado de temor (esta Corte, Tomo 161:261). Por otra parte cabe resaltar que en la presente causa surge como posible una situación de violencia de género suscitada entre el imputado y la víctima, en forma reiterada, toda vez que el día del hecho, C. ingresó al domicilio de la víctima y comenzó a molestarla, y luego la amenazó diciendo que ya tiene a alguien que le prestaría un revolver y empezaría por ella, incurriendo de esta manera en el delito de amenazas previsto y reprimido en el art. 149 bis 1º párrafo 1er. supuesto del C.P. 6º) Que en lo que respecta al delito de desobediencia judicial, la desobediencia ha sido definida como un modo de resistencia menor en la que no se utiliza intimidación o fuerza (FONTÁN BALESTRA, Carlos, “Tratado de derecho penal. Parte especial”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2ª ed. act. por Guillermo A. C. Ledesma, reimp. 1993, Tomo VII, parte especial, p. 189) y que se haya constituida por el incumplimiento de una orden. Lo esencial es que exista una orden concretamente dirigida al particular (C. Nac. Casación Penal, Sala III, 15/8/2002, “Godoy, Heriberto Silvano s/ rec. de casación”, reg. n° 410/02, causa N° 3.765, Lexis Nº 22/6286). El concepto de “orden” se refiere a un mandamiento, oral u escrito, que se da directamente a una persona, aunque no necesariamente en persona, por parte de un funcionario público, para que se haga algo o se deje de hacer algo (C. Nac. de Casación Penal, Sala II, “Ramos Pareja, Héctor Fernando s/ recurso de casación”, Lexis Nº 22/10792; esta Corte, Tomo 147:613). De las constancias de la causa surge una orden de exclusión del hogar del imputado, con prohibición de ingresar al domicilio, prohibición de acercamiento, y de abstenerse de ejercer actos de violencia física o psíquica, como así también de proferir insultos, palabras soeces y realizar amenazas descalificantes contra la Sra. B. P., ordenada en el Expte. Nº VIF Nº 357.330/11 por la Sra. Juez de Personas y Familia de Quinta Nominación, cuya copia obra agregada a fs. 8/9 vta. del Expte. Nº VIF Nº 357.330/11 y que fuese debidamente notificada al imputado según consta a fs. 21 vta., incurriendo de esta manera, el Sr. Canvides también en el delito de desobediencia judicial previsto y reprimido en el art. 239 del C.P. 7º) Que en el marco de la presente conviene destacar que la Ley 26.485, entre otros, tiene por objetivo promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia y la remoción de las relaciones de poder que posibilitan la reproducción de la subordinación de las mujeres (art. 2º incs. b) y e)), respectivamente), esto último en consonancia con el mandato del art. 5º de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.). Define la citada ley a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón (art. 4º). A los fines de cumplimentar con los preceptos rectores trazados en la ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, corresponde recordar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará) establece que ese tipo de violencia se concreta a través de cualquier acción, conducta, basada en el género de aquellas, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 1º). El artículo siguiente de esa Convención incluye en el concepto de violencia de género la violencia física, sexual y psicológica, que tiene lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer (art. 2º). A su vez el art. 7º establece que: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”. 8º) Que ese es el marco jurídico que en la actualidad quienes desempeñamos la función jurisdiccional debemos considerar a los fines de interpretar la legislación penal, y la propia normativa provincial sobre violencia familiar. 9º) Que por otro lado, es del caso recordar que la pena es la consecuencia jurídica del delito, y como tal, para su imposición debe ser la conclusión fundada en la certeza de que la culpabilidad de los causantes fue debidamente acreditada en la causa, pues sin certeza no es posible condenar, y menos aún, si no se evaluaron los motivos en los que se basa la sanción. Conforme a ello, la motivación es la base del reproche de culpabilidad por el acto: el motivo funda un mayor o menor reproche en razón directa con la intensidad de la conducta ilícita. De allí es que el art. 41 del Cód. Penal proporciona las bases utilizables por el juez para fijar la pena en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias referidas a la conducta delictiva y las relativas a la personalidad del delincuente. Sobre el particular, Hilda Marchiori dice que la importancia del art. 41 deriva del hecho que, al no haber una pena fija para el delito cometido, tratándose de penas divisibles en razón de tiempo o cantidad, los jueces deben fijar la pena aplicable dentro del mínimo o del máximo legal, establecido en las respectivas escalas penales. Es evidente —continúa— que la determinación de la pena realizada por los jueces implica su individualización al delito y al delincuente de que se trata, es un procedimiento de adaptación de la pena legal al caso concreto (“Las circunstancias para la individualización de la pena”, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1983, p. 8). La individualización judicial —dice García Valdez— es la elección de la pena concreta a imponer al reo que realiza el juez (“Teoría de la pena”, Tecnos, Madrid, 1985, p. 17). El principio de la culpa —dice Karl Larenz— señala que sólo se puede castigar donde hay un fundado reproche de culpabilidad y que la gravedad de la pena que debe corresponder a la gravedad de la culpa. Aquí entra en juego otro principio del derecho justo —señala el autor— que es el principio de proporcionalidad; la pena justa es la pena adecuada a la culpa (“Derecho Justo: fundamentos de ética jurídica”, Civitas, Madrid, 1993, p. 113, 1ra. reimpresión, traducción Luis Díez Picazo). 10) Que por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, debe revocarse la resolución de fs. 73/74 vta., que resolvió absolver a B. N. C., condenar al imputado por los delitos de amenazas y desobediencia judicial en concurso ideal, previsto y reprimido por los arts. 149 bis 1er. párrafo, 1er. supuesto, 239 y 55 del C.P., y en su mérito ordenar que bajen los autos al tribunal de origen a fin de que se individualice la pena aplicable. Los doctores Díaz, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano dijeron: 1º) Que analizada la vía impetrada a fs. 76/77 vta., adherimos a la solución jurídica que propone el voto del Dr. Cornejo, pero estimamos que corresponde revocar la absolución impugnada y en su reemplazo disponer la condena de B. N. C. por los siguientes fundamentos. La sentencia absolutoria recurrida refiere encontrar motivación en la aplicación del principio de la duda a favor del reo, en particular porque la Sra. juez entiende que tras el debate únicamente se tuvieron los dichos de la denunciante y, aunque se acreditó que B. N. C. concurrió el día de los hechos al domicilio de la damnificada, no se probó la razón de su presencia o de que hayan existido expresiones amenazantes, echándose en falta también estudios acerca de la personalidad del acusado que permitieran evaluar con mayor exhaustividad el escaso material convictivo. El objeto de la presente impugnación circunscribe la función revisora de esta Corte a la realización del pertinente control de legalidad y fundabilidad del pronunciamiento absolutorio puesto en crisis, a la luz de los principios de la sana crítica racional (lógica, experiencia común y psicología). Ha sostenido esta Corte que los principios que gobiernan la actividad del tribunal en orden a la apreciación de la prueba y a la formación del convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y atribución subjetiva, no impiden en modo alguno que tal actividad se sustente en una prueba única o en una única clase de prueba. El principio de libertad probatoria permite que la solidez de un testimonio pueda por sí, dar sustento a un pronunciamiento condenatorio o servir de base a la demostración en grado de certeza sobre un determinado extremo del hecho. El control de logicidad inherente a la sana crítica se cumple si el trascendente aporte probatorio de la víctima es tenido por coherente y sincero (esta Corte, Tomo 104:321); siendo ésta la situación que se aprecia en la presente causa, en que la víctima refiere con claridad las circunstancias del hecho y los dichos amenazantes que sufrió por parte del acusado. La prueba de los hechos denunciados por la víctima, en un marco de “violencia doméstica” o de género no es una tarea sencilla, ya que suelen transcurrir en la intimidad, sin terceras personas que los presencien, por lo que revisten fundamental importancia las manifestaciones de la ofendida. En ese mismo sentido, dicho análisis debe contextualizarse con las previsiones de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, que exige que el Estado garantice “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos” (art. 16 inc. i)). A partir de lo expuesto, cabe sostener que en el “sub judice” el relato sin fisuras prestado por B. P. (fs. 69 vta.), completamente ratificatorio de su denuncia y sin que se avizoren motivos fundados para estimarlos mendaces, más el hecho comprobado de que ese día el acusado, incumpliendo manifiestamente la orden judicial que pesaba sobre él, concurrió al domicilio de la víctima (mencionado por la propia juez), constituyen elementos incriminatorios que no debieron dejarse de lado, a lo que cabe sumar los antecedentes de violencia familiar tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Personas y Familia Nº 5 agregados a la causa. 2º) Que en el caso, la omitida consideración de los dichos ratificatorios de la imputación por parte de la víctima, en el contexto de todo lo actuado, resulta adecuada para fundar un pronunciamiento diametralmente opuesto al que se arriba en la instancia de grado. Ello es así por cuanto, su falta de valoración conforma un defecto que repercute en la fundamentación de la sentencia ya que la función jurisdiccional exige el deber de apreciar todos los elementos de prueba agregados al proceso que sean conducentes de acuerdo a las pautas de un razonamiento, que si bien se basa en la libre convicción o sana crítica racional, requiere que esas conclusiones sean el fruto del análisis certero de las pruebas en que se apoya, advirtiendo que la omisión referida genera un déficit en la motivación de la sentencia. Aceptado que el tribunal de alzada puede sustituir al de mérito en el análisis de los hechos y en lo referido a la suficiencia de la prueba, y en tanto no se magnifican las limitaciones derivadas de la inmediación, pues se trata del examen de prueba material agregada a la causa, la verificación de que el juicio, tal y como se llevó a cabo, produjo una acumulación de evidencia, que a la luz de la libertad probatoria y conforme las reglas de la sana crítica racional, es apta para incriminar al encausado B. N. C., no puede tener otra consecuencia que un pronunciamiento condenatorio por encuadrar su conducta en las figuras de los tipos penales de amenazas y desobediencia judicial en concurso ideal (arts. 149 bis primer párrafo, 239 y 54 del Cód. Penal). La doctora Kauffman de Martinelli dijo: 1º) Que comparto el criterio sustentado en los votos que me precedieron sin perjuicio de añadir las siguientes consideraciones. 2º) Que la violencia doméstica se entronca con la propia naturaleza de las relaciones familiares, que por sus características de subordinación y dependencia favorecen la posición de dominio de los miembros más fuertes sobre los más débiles. Pero mientras los niños, los ancianos o los incapaces ocupan necesariamente una posición de partida subordinada y son naturalmente vulnerables, a la mujer es el agresor el que la hace vulnerable a través de la violencia. Así, se ha dicho que, la causa de la violencia contra ellas no procede del vínculo familiar sino de la discriminación estructural consecuencia de la ancestral desigualdad que proviene de la distribución de roles. De ahí el cambio del término “sexo”, que alude a las diferencias biológicas, al de “género”, que explica una desigualdad construida históricamente como fruto de la estructura patriarcal. Por violencia de género hay que entender todo acto de violencia física y psicológica, incluida la agresión a la libertad sexual, “las amenazas”, las coacciones o la privación arbitraria de la libertad. La violencia en contra la mujer, se describe como la manifestación más brutal de la desigualdad entre el hombre y la mujer en nuestra sociedad y se define como la violencia que se dirige sobre las mujeres “por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”. 3º) Que por un largo tiempo, el sistema de derechos humanos, ha descartado la violencia doméstica, el acoso sexual, el abuso y la violación, al considerar estos supuestos como cuestiones de simple interés privado. Esta situación ha sido mantenida por la concepción de esferas separadas: la pública y la privada. La división de esferas, ignora el carácter político de la distribución desigual del poder en la vida familiar, no reconoce la naturaleza política de la llamada vida privada y oscurece el concepto el hecho de que la esfera doméstica es, en sí misma, creada por el dominio político donde el Estado se reserva la elección de intervenir. 4º) Que la responsabilidad del Estado, en casos como el presente, es central para una interpretación expansiva de los derechos humanos que busca incluir los derechos de las mujeres a la vida, libertad, seguridad personal y, por sobre todo, la inclusión de aquéllas que son maltratadas física o psíquicamente por sus parejas, por encontrarse en una posición de dominación-sometimiento. La mujer víctima de violencia se siente “entrampada” en su relación sin poder tomar decisiones que pongan fin a su injusta situación de sometimiento. Al respecto, Argentina suscribió significativos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos que piden al Estado incorporar en su legislación y en el diseño e implementación de las políticas públicas acciones y estrategias para prevenir y eliminar todas las formas de discriminación y violencia de género, tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (C.E.D.A.W., 1979) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994). La C.E.D.A.W. insta a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra las mujeres, comprometiendo al Estado a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso aquellas de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, disposiciones penales nacionales, reglamentos, usos y prácticas discriminatorias contra las mujeres. Asimismo, dispone que el Estado deberá tomar todas las medidas apropiadas para modificar aquellos patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el objetivo de eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Por otra parte, la Convención de Belém do Pará ordena al Estado adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en particular, “todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”. En nuestro país, la sanción de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (11/03/09) vino a saldar, en este sentido, una deuda con las mujeres, y a llenar un vacío normativo e institucional en la lucha contra la problemática, interpelando al Estado a promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Fundamentalmente institucionaliza un nuevo paradigma al promover un cambio estructural de las políticas públicas de género impulsando una reorganización y reasignación de competencias en los distintos niveles y poderes del Estado, promoviendo la remoción de prácticas y patrones socioculturales que sostienen y legitiman la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. 5º) Que la gravedad de las amenazas que sufriera la denunciante reside en el riesgo cierto y directo para la vida e integridad que se deriva del clima permanente de violencia, como demuestran los estudios sobre el “ciclo de la violencia” como estado de aumento progresivo de la intensidad y frecuencia, por lo que se hace imprescindible visualizar las futuras conductas del agresor por implicar un mayor riesgo para la víctima. Para la jurisprudencia, la amenaza es el anuncio (expreso o tácito) de un mal futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación, intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. Debe valorarse como el posible inicio de una escalada de violencia, como riesgo futuro de violencia habitual o incluso de muerte. No se puede confundir el primer acto de violencia con la primera denuncia, desconociendo que en la realidad, salvo casos de una primera agresión muy intensa, la mujer no se decide a denunciar hasta que la violencia adquiere un carácter habitual difícilmente soportable. Con mayor razón no puede ser ignorada en el supuesto bajo análisis por cuanto ya se había ordenado una prohibición de acercamiento que fue incumplida por el imputado. 6º) Que esta Corte ha sostenido que le es dable al tribunal fundar su certeza a partir de los elementos conducentes para el esclarecimiento de la verdad y nada impide que un pronunciamiento condenatorio se sustente en el testimonio de la víctima, siempre y cuando, ésta sea objeto de un riguroso análisis y se expongan los aspectos que determinarán que le sea asignada credibilidad. Por otra parte, respecto de la prueba consistente en el testimonio de la víctima, el Superior Tribunal de Justicia de la CABA, en fallo de fecha 11 de septiembre de 2013, “in re” “Ministerio Público; Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos “Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis C.P”, estableció que en los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de la violencia doméstica, la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple y ello es así porque se trata de hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que sólo se encuentran presentes la víctima y el agresor. Es por ello que, en este tipo de supuestos, los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la ofendida que tiene que ser recibido con las debidas garantías para posibilitar su contradicción con el sujeto ofensor que es llevado a juicio. Igualmente se consideró en dicho fallo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA/Ser. L/V/II, Documento 68, párrafo 51) señaló que no sólo debe prestarse atención al testimonio de la víctima sino que las investigaciones deben estar orientadas propiamente a la investigación del contexto en los casos de violencia de género. Nuestro ordenamiento jurídico y constitucional no permite distracciones ni excusas frente a la violencia de género, en ningún caso. La responsabilidad del Estado es central para una interpretación expansiva de los derechos humanos que busca incluir los derechos de las mujeres a la vida, libertad, seguridad personal y, por sobre todo, que tienda a evitar que alguien que pertenece a su entorno familiar les cause daño, en razón de encontrarse en una posición de dominación-sometimiento. 7º) Que bajo tales premisas la conducta del imputado, en tanto amenazó a la víctima y violó la prohibición de acercamiento dispuesta por orden judicial poniendo así en riesgo la vida y la integridad física y psicológica de su ex pareja, es una cuestión frente a la cual la justicia no puede permanecer al margen, pues la violencia de género constituye ya un flagelo que conmueve a la comunidad internacional en su conjunto, dentro de la cual la nuestra no está al margen resultando alarmantes los niveles de violencia doméstica y también de femicidios. La realidad demuestra que la violencia no depende sólo de la convivencia, sino del sentimiento de posesión y dominio que puede darse aún en relaciones ya inexistentes, a causa de la separación de hecho, pero que mantienen el clima de dominio y subordinación característico de la violencia de género. 8º) Que por las razones expuestas y dada la responsabilidad estatal en la eliminación de todo acto de violencia contra las mujeres es que voto por el acogimiento del recurso interpuesto. Por lo que resulta de la votación que antecede, la Corte de Justicia resuelve: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 76/77 vta. y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 72 y vta., cuyos fundamentos obran a fs. 73/74 vta., condenar a B. C. por los delitos de amenazas y desobediencia judicial en concurso ideal, previsto y reprimido por los arts. 149 bis 1er. párrafo 1er. supuesto, 239 y 55 del C.P., y ordenar que bajen los autos al tribunal de origen a fin de que se individualice la pena. II. Mandar que se registre y notifique.— Guillermo A. Posadas.— Guillermo A. Catalano.— Abel Cornejo.— Sergio F. Vittar.— Guillermo F. Díaz.— Susana G. Kauffman de Martinelli.— Ernesto R. Samsón.      

3) Relacionado con el abuso sexual en el trabajo

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI, “A., A. Y. c. S… Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otros s/ despido” 2ª Instancia.— Buenos Aires, septiembre 24 de 2014. El doctor Raffaghelli dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, apelan las demandadas Shell Compañía Argentina de Petróleo SA; …. SRL y NNN. a tenor de sus memoriales de fs. 1315/1337 y fs. 1338/1341 y fs. 1342/1345, respectivamente, que no fueron objeto de réplica. En materia de honorarios, apela la representación letrada de la parte actora por considerar reducidos los que le fueron regulados (conf. fs. 1372). II. Las demandadas se agravian en cuanto al fondo de la cuestión por la valoración que otorgó el Sr. Juez “a quo” a las declaraciones de los testigos propuestos por la accionante, mediante las cuales concluyó que el despido de la actora no fue sin causa, sino que obedeció a una causa oculta, tal la falta de acceso a las peticiones de sometimiento sexual por parte de sus superiores. Adelanto que en mi criterio corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en el punto, con las consideraciones que efectuaré, ya que la acción prospera por rubros salariales, indemnizatorios y daño moral. La trabajadora denunció que fue víctima de acoso sexual y moral por parte de sus superiores a lo largo de la relación laboral (cfr. fs. 7). La testigo que declaró a fs. 464/466 dijo que “vio varias veces a la actora salir llorando de la oficina donde a veces iban a buscar cambio y las acosaban. Que está el minishop, al lado el baño público y al lado la oficina con vidrios espejados. Que desde afuera no se ve adentro. Que les cambiaban de turno por el hecho de no acceder a lo que el hombre éste quería”, refiere que NNN. llamaba a la actora o a cualquiera de las compañeras inclusive a la testigo para darles monedas y ahí es donde “las rozaba, les tocaba los glúteos, los pechos, y que si no accedían a lo que él quería las despedía”. Refiere la testigo tener juicio pendiente por despido y también por acoso sexual, ya que vivió los episodios que refiere. De la lectura del acta de audiencia surge que la testigo lloró al referirse a los hechos anteriormente mencionados. La testigo de fs. 498/499, que también fue compañera de trabajo de la actora, refirió saber del acoso laboral y sexual que padeció la trabajadora por parte de …., da cuenta que la vio llorando al salir de la oficina donde se encontraba … que tenía vidrios espejados por lo que no se podía ver hacia adentro y que la trabajadora le habría contado que la acosaban, la invitaban a salir y le proponían verse fuera del trabajo. Asimismo, manifestó que ella se encontraba presente en la cocina del drugstore cuando NNN  “la rozó con su miembro por detrás a ella y le dijo que para seguir trabajando ella sabía lo que tenía que hacer, para mantener su puesto de trabajo. Esto fue antes de que la testigo se vaya, en el 2008”. El hecho de que las testigos anteriormente referenciadas tengan juicio pendiente contra las demandadas, no invalida en modo alguno sus declaraciones, sino que me lleva a analizarlas con mayor estrictez. Entiendo que las mismas resultan concordantes, coincidentes y precisas, ya que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos respecto de los que declaran. A la vez, ambas testigos declararon en sentido coincidente en la causa penal iniciada por la aquí trabajadora que tiene por objeto la denuncia por posible comisión de delito de abuso sexual, testimonios que obran en copia a fs. 858/859 y fs. 872/874 del presente, y a la vez cabe señalar que la testigo de fs. 498/499 y fs. 858/859 también formuló denuncia por posible comisión de abuso sexual (fs. 867/868) y se hizo lugar a la presentación en la causa penal iniciada por la trabajadora de la testigo como particular damnificado (fs. 891). Bien se apunta (VÁZQUEZ, Gabriela A. y GIANI, Leila “Violencia Laboral, el acoso moral y sexual en el trabajo”, Coord. Andrea García Vior. Volumen II, Errepar, 2013, p. 254 y 255)…”A través de una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, nuestro país ha asumido voluntariamente un conjunto de compromisos que consagran su obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres” y señalan que “las principales normas internacionales que se aplican específicamente para la protección de los derechos de las mujeres son la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y, en el orden regional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer” (Convención de Belém do Pará). En primer lugar, cabe aquí señalar que en un supuesto de esta naturaleza se valora la prueba indiciaria, ya que resulta bastante improbable que puedan existir constancias testimoniales directas del acoso, por lo que el hecho a que refieren ambas testigos de ver salir llorando a la actora de la oficina de sus superiores lo atribuyo directamente a las conductas imputadas a éstos, sin perjuicio que en la causa penal (fs. 894) el Fiscal señaló que…”existiendo elementos suficientes de prueba sobre la perpetración del delito de abuso sexual y motivo bastante para sospechar que los Sres. NNN. han participado de su comisión conforme surge de lo actuado en autos y de las demás constancias de autos”. Resultan significativos los dichos de la testigo declarante a fs. 887 de la causa penal, relatando que uno de los denunciados NNN. intentó acercársele a través de otra persona pidiéndole…”si se podía tirar para atrás con su declaración en la causa del acoso”. Tengo en cuenta que el art. 31 de la Ley 26.485 establece que en la materia…”Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes”. Subrayo que una fuerte corriente de opinión en torno a la protección de la mujer se forma a través de la convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer y especialmente de los términos de la Ley 26.485, que tiene por objeto proteger, prevenir y erradicar la violencia contra mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Al respecto se precisa en el art. 2 que la ley tiene por objeto promover y garantizar entre otras circunstancias el derecho a mujeres a vivir una vida sin violencia y crear las condiciones aptas para sensibilizar, prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra todas las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. El acoso supone una violencia sobre la mujer que esta intenta rechazar, así lo entiende el art. 4 de la ley 26.485, cuando precisa que se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal, por lo que concluyo que en la causa se encuentra debidamente acreditado que respecto de la trabajadora se incurrió en una conducta comprendida en la ley 24.685. Estamos además claramente ante una cuestión de violencia de género. En tal sentido lo expresa la Dra. Graciela Medina al tratar el acoso laboral y sexual en la nota 162 de su excelente ensayo prologado por la Dra. Elena Highton de Nolasco (“Violencia de Genero y Violencia doméstica – Responsabilidad por daños” p. 128 Rubinzal Culzoni Editores Santa Fe 9/1/2013). Señala que “…aquellas que rechazan los avances de un superior luego se ven marginadas, humilladas o maltratadas por eso es que acoso sexual y moral se mezclan fácilmente en el caso femenino…” El art. 2 inc. f de la Ley 26.485 promueve y garantiza…” El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia”. Prescribe luego que quedan especialmente comprendidos los siguientes tipos de violencia contra la mujer… “La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones (art. 5, inc. 2) constituyendo además una modalidad de violencia laboral (art. 6). En el Título III sobre Procedimientos Capítulo I – Disposiciones Generales el artículo 16 establece…”Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado; b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva; c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente; d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley; f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; h) A recibir un trato humanizado, evitando la re victimización; i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos; La Corte Nacional (CS 20/05/2014 – “Sisnero Mirtha Graciela y Otros c. Tadelva SRL y Otros s/ Amparo” tiene dicho que…”en el marco de las relaciones laborales la Corte Interamericana ha resaltado que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares” (117.866 Corte IDH OC 18/03 párr.139 LL 30.6.2014 LXXVIII nº120 p. 5 y ss.). Y cita luego su antigua jurisprudencia…”nada hay ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad” (Fallos 241:291 considerando 3). Se registran en ésta Sala precedentes que abonan la postura que propicio en autos, así la SD 64036 Sala VI CNAT autos: “V.G.M.I c. Grupo Concesionario del Oeste S.A. s/ despido” BA 31/5/2012 con el fundado voto del Dr. Juan C. Fernández Madrid que en su parte pertinente sostuvo: “… estimo necesario señalar que se encuentra en juego una garantía de rango constitucional, como lo es la tutela de la mujer frente a conductas discriminatorias por cuestiones de género, de conformidad con lo previsto en el Art. 16 de la CN y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y lo que surge de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10), y fundamentalmente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y las leyes 26.485 y 23.592. Al respecto, la ley 26.485 sobre Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en lo que hace al caso en análisis, califica como violencia contra la mujer a aquellas conductas que discriminan a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Por su parte, la Convención contra la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, expresamente establece La obligación de los estados de instrumentar políticas con el fin de eliminar la discriminación contra la mujer (art. 2°); La necesidad de adoptar medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (art. 3°); Reconoce que la maternidad tiene una función social y como tal debe ser protegida (art. 5) y establece la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, y en lo que concierne a la problemática analizada, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción y la prohibición de toda discriminación por razones de matrimonio o maternidad, especialmente el despido por motivo de embarazo o licencia por maternidad”(art. 11)… Entiendo que está en juego una cuestión de género, porque si bien es cierto que los trabajadores de ambos sexos pueden realizarse tratamientos médicos que requieren de licencia, lo cierto es que las intervenciones producto de los tratamientos de reproducción asistida, sólo afectan directamente a las mujeres, y ello se presenta en el caso en examen”. Otro precedente importante —aplicable al caso de autos— se registra en ésta Cámara con el fallo de su Sala I en la causa “C.G. c. S.F. SRL s/ Despido” SD 87469 12.3.2012 que sostuvo en su parte pertinente… “Corresponde hacer lugar al rubro indemnizatorio daño moral requerido por la actora. En este sentido la patronal debe resarcir a la actora por los agravios morales que padeció durante el último tramo de la relación laboral como consecuencia del trato que recibió de parte del encargado de la estación de servicio demandada quien a su vez revestía el carácter de gerente de dicha empresa y ello independientemente del art-245 de la LCT que en su estimación carece de un contenido que tenga relación con los malos tratos reiterados, y las situaciones de acoso que afectaron la salud de la actora” (voto Dra. Gabriela Vázquez). Fundo de este modo la aplicación al sub examine de las garantías antes citadas inscriptas en el bloque de constitucionalidad, ya que se encuentran en juego derechos fundamentales de la persona. De lo anteriormente referenciadas y elementos probatorios merituados, se verifica la existencia de perjuicio a los sentimientos de la accionante, en su condición de mujer y que exceden por ende los límites del contrato de trabajo, que amerita ser reparado, tal como lo hace la sentencia de grado. El art. 35 de la Ley 26.485 señala que “…La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia”. Por lo anteriormente expuesto, estimo que la decisión relativa a la procedencia del daño moral debe ser confirmada. III. La responsabilidad de la co-demanda Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. La citada empresa cuestiona la extensión de condena en cuanto a la procedencia del daño moral sosteniendo que no se encuentra comprendida en el art. 30 de la LCT. En efecto a fs. 1312 de autos el Sr. Juez de grado funda la condena de la apelante en dicha norma, en tanto se expendían en la estación de servicios explotada por la empleadora … SRL combustibles, aceites y demás productos de Shell. Discrepo con la subsunción que de los hechos efectúa el sentenciante, y en ejercicio de la potestad iura curia novit, entiendo que estamos en presencia de un hecho dañoso, constitutivo de un acto ilícito, específicamente un delito, regulado a en la especie, por el Título VIII del Cód. civil, que genera responsabilidad extracontractual. Ello sin perjuicio que la conducta reprochada en autos, encuentra también sanción penal en el art. 119 del Cód. Penal… “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”. En consecuencia el reclamo del daño moral por los hechos de autos, excede las obligaciones que tutela el art. 30 de la LCT, referidas a las de carácter laboral y de la seguridad social. Me apartare por tanto del encuadre legal de origen considerando que los hechos de los cuales se desprende el pedido de una reparación extra-forfataria deben subsumirse en el derecho civil, para fundar la responsabilidad de la codemandada Shell. No es una mera casualidad que la empleadora demandada contrate trabajadoras mujeres con especiales características: jóvenes, uniformes llamativos y de desempeño a la vista de los clientes. Tampoco es una excepción o rareza, ya que resulta un hecho notorio, que son muchas las estaciones de servicios que expenden productos de ésta marca que lo hacen en Argentina. Ello me permite presumir que hay una aceptación al menos de la codemandada de ésta modalidad laboral para que sus productos lleguen al mercado e incluso permitan aumentar las ventas con lo cual el beneficio es ostensible. Atento las circunstancias del caso la situación de Shell en autos, constituye un supuesto de responsabilidad objetiva previsto en el art. 1113 del Cód. Civil que extiende la obligación del que ha causado un daño “…por las cosas de que se sirve” y que permite subsumir los hechos en tal dispositivo, teniendo en cuenta que desde el ángulo constitucional el sujeto de preferente tutela es el trabajador (CSJN in re V. 967. XXXVIII. 14.9.2004 “Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A. s/ despido” Considerando 9). Agrego que el fundamento de ese párrafo del art. 1113 de nuestro Cód. Civil se sustenta en el provecho que se obtiene de una actividad, en la denominada teoría del riesgo referida en el caso de autos a la existencia de dependencia económica, que permite extender la responsabilidad, ya que en efecto la empleadora … SRL no podría funcionar sin Shell y ésta sin aquella, dado que la distribución de sus productos es esencia del negocio (BELLUSCIO – ZANONI “Cód. Civil Comentado” Vol. 5 p. 429 y ss. aporte de Aida Kemelmajer de Carlucci), agregando que la empleadora distribuye con exclusividad el combustible de la codemandada Shell, y que es altamente significativo que en todas las estaciones expendedoras de combustibles de esa marca, sean o no de su propiedad los empleados llevan la conocida insignia de la misma. El Maestro Leónidas Anastasi señalaba a principios del siglo anterior, que en supuestos de responsabilidad objetiva del patrón —en este caso de una de las partes del negocio— “…el fundamento verdadero y que responde a principios de equidad e interés público es el del riesgo profesional” (“Responsabilidad por el hecho ajeno” JA T. 1, año 1918 p. 655). Si bien la justicia desde antiguo fue vacilante en la aplicación de ésta concepción, considero que con la evolución de la economía y el rol preponderante que tienen los conglomerados empresarios en la definición de los negocios, no tengo dudas de su aplicabilidad en el sub lite. Advierto que de la prueba colectada en autos, de las declaraciones testimoniales surge que los autores del acto ilícito delictual sufrido por la actora registran otros antecedentes graves de acoso sexual y moral, en el trato con sus empleados en un periodo considerable de tiempo. Shell controlaba sistemáticamente la marcha del negocio en cuanto a las ventas de sus productos, pero en una suerte de responsabilidad in vigilando, debió controlar también que trabajadores vestidos con su uniforme e insignia no fueran objeto de actos aberrantes violatorios de derechos humanos, porque ello hace a la responsabilidad social de una gran empresa de carácter transnacional. Tal como lo señala GIALDINO (“Estado Empresas y Derechos Humanos” Rolando E. Gialdino, La Ley día 22/5/2012) las empresas deben respetar los derechos humanos. El deber de respeto, constituye una norma de conducta “mundial” y significa que las empresas deben “abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros” (Ppios. rectores, 11; Dirs. OCDE IV.1 y 37). El Principio 1 del Pacto Mundial expresa: “las empresas deben apoyar y respetar la protección de los derechos humanos proclamados en el ámbito internacional”. La obligación comprende los derechos humanos internacionalmente reconocidos, lo cual abarca, “como mínimo”, los enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, i.e. la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de los principales instrumentos en que ésta ha sido codificada: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pcios. Rectores, 12; Marco, 58; D. Tripartita, 8, Dirs. OCDE, IV.1 Y 39). También incluye a los principios relativos a los derechos fundamentales establecidos para 1998, en la “Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo”. Los daños producidos deben ser reparados, tal como se afirma en el trabajo supra citado… “Cuando una empresa “detecta” que “puede provocar o contribuir a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos que no haya sabido prever o evitar”, ya sea mediante el proceso de debida diligencia o por otros medios, “debe emplearse a fondo, en virtud de su responsabilidad de respetar los derechos humanos para remediar esa situación, por sí sola o en cooperación con otros actores” (Pcios rectores, 22; Dirs. OCDE, IV.6 y 46). A los impactos potenciales se ha de responder con medidas de prevención o mitigación, mientras que los impactos reales —los que ya se han producido— deben ser remediados (Pcios. rectores, 17; Dirs. OCDE, 14), lo cual puede incluir disculpas, restitución, rehabilitación, compensaciones económicas o no económicas y sanciones punitivas (ya sena penales o administrativas, p.ej., multas), así como medidas de prevención de nuevos daños como, v.gr., los requerimientos o las garantías de no repetición (Pcios. rectores, 25). En paralelo, según se sigue de los señalado supra (1.1.1, A), a los Estados les corresponde adoptar las medidas apropiadas para garantizar, por las vías judiciales, administrativas, legislativas o de otro tipo que correspondan que cuando se produzcan eses tipo de abusos en su territorio y/ o jurisdicción, los afectados puedan acceder a mecanismos de reparación eficaces (Pcios. rectores, 25)”. (Gialdino Rolando, obr. cit.). Los fundamentos que vengo expresando son precedentes de esta Sala establecidos en la SD N° 64172 en los autos “Florenza Carlos Enrique T. c. Losada Antonio Miguel y Otro s/ accidente-acción civil” Sala VI CNAT – 13/07/2012. Por tanto la codemandada ante el provecho de tal negocio no puede resultar ajena a sus riesgos, que genera su responsabilidad objetiva ante el daño efectivo y probado sufrido por la actora. A la vez, considero que corresponde confirmar el monto decidido ya que no lo entiendo elevado en función de los padecimientos anteriormente referenciados. IV. Los restantes créditos reclamados. Las demandadas también se agravian por la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido, siendo que sostienen que la extinción del contrato de trabajo lo fue dentro del período de prueba y porque procedieron las indemnizaciones contenidas en el art. 1 de la 25.323 en el entendimiento de que en la causa se encuentra presente un supuesto de deficiente registración. Trataré estos agravios de manera conjunta por tener estrecha vinculación. La accionante refirió que comenzó a trabajar para … el 22/08/08 y que hasta el mes de octubre de 2008 percibió su remuneración de $2.400 fuera de todo registro (conf. fs. 5/vta.). La demandada dijo que su fecha de ingreso fue el 1/11/08 (fs. 251/vta.). Ahora bien, a fs. 1267 surge que la demandada no exhibió los libros laborales, por lo que no pudo producirse la prueba pericial contable a su respecto, hecho que torna operativa la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T. A dicha prueba la acompañan las declaraciones testimoniales de fs. 464/466 y fs. 498/499 —quienes declaran haber sido compañeras de trabajo de la actora— que refieren la primera que comenzó a trabajar en septiembre de 2008 y que la actora ya estaba trabajando y también que cuando comenzó a trabajar su relación laboral estuvo los primeros meses fuera de todo registro y la testigo segunda que la actora comenzó a trabajar en julio o agosto de 2008. Por ello, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado en cuanto a la procedencia de estos rubros. Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. se agravia porque fue condenada en los términos previstos en el art. 30 de la L.C.T. y en este aspecto entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado. Digo ello porque la demandada … posee una estación de servicio en la que la actividad de la actora era el despacho de combustible, lo que evidentemente resulta necesario para el normal cumplimiento del objetivo de Shell, ya que se trata de una “compañía petrolera que se dedica a la refinación y comercialización de derivados del petróleo, vendiendo tales productos a granel o, según los casos, en envases de determinado contenido, todo ello a un mercado mayorista que se encarga de su comercialización minorista” (ver contestación de demanda de Shell, fs. 141) por lo que entiendo que corresponde confirmar la condena solidaria en los términos del art. 30 LCT pues Shell efectuó una contratación con la empleadora demandada para la venta de sus productos, que corresponden a su actividad normal y específica, ya que no se concibe cómo lograría sus fines sin la comercialización del mismo. También apela porque fue condenada al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y porque se la condenó a hacer entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones. Considero que, en tanto obligación de hacer que debe atenerse a los términos reconocidos en la sentencia recaída, la extensión de dichas certificaciones puede recaer sobre el co demandado solidario, dado que ello no implica adjudicarle carácter de empleador y en tanto deberá limitarse a certificar las condiciones contractuales que emanan de la sentencia que lo obliga. Asimismo, entiendo que la actora intimó en los términos previstos en el art. 80 de la citada a su empleador mediante la comunicación de fs. 387, por lo que también corresponde confirmar la condena al pago de la indemnización en cuestión. Las co-demandadas … y NNN apelan por la condena a esta última en los términos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales. Corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto, ya que según lo resuelto supra, la relación laboral con la actora se encontraba deficientemente registrada, por lo que está claro que no sólo se violaron las normas laborales y de seguridad social correspondientes, sino que se perjudicó a la actora y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto, por la falta de ingreso en debida forma de las contribuciones patronales, por lo que no queda duda alguna de que en este caso la actuación de la demandada en cuestión como socia de la sociedad demandada resulta alcanzada por las normas mencionadas, y en consecuencia corresponde confirmar lo decidido en grado (conf. arts. 59 y 157, ley 19.550). Ambas co-demandadas reiteran el planteo de inconstitucionalidad de las indemnizaciones contenidas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y del art. 80 de la L.C.T. pero en este aspecto no se advierte que el planteo en cuestión sea en modo alguno serio como para considerar su análisis, ya que las partes se limitan a citar jurisprudencia y doctrina que por otra parte no resulta aplicable al caso. También cuestionan el plazo de cinco días en que se dispuso abonar la suma diferida a condena. Sostienen que dentro de este plazo se encuentra pendiente el recurso de apelación, por lo que la sentencia no posee el carácter de firme. Dicho agravio encuentra respuesta en el art. 113 de la L.O. que establece que la apelación concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. Por último, apelan porque el sentenciante de grado aplicó la tasa activa según el acta 2357 de esta Cámara pero entiendo que la misma no resulta desproporcionada y era la que resultaba de aplicación al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, por lo que propongo se confirme. En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias vigentes, entiendo que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contador resultan adecuados, por lo que propongo su confirmatoria (conf. ley 21.839 y dec. ley 16.638/57). Las costas de Alzada serán soportadas por las demandadas vencidas (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia de grado (conf. art. 14, ley 21.839). V. Comunicación a la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El art. 37 de la Ley 26.485 manda que “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor”. Y que “…Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro”. Por tanto se remitirá copia certificada por el actuario de la presente sentencia a la referida oficina en oficio con los recaudos requeridos por la citada norma. La doctora Craig dijo: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravian las codemandadas Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A., —SRL y….. según los escritos de fs. 1.315/1337, fs. 1.338/1341 y fs. 1342/1345. En relación con los honorarios regulados se agravia el letrado de la parte actora, por derecho, propio, por considerarlos reducidos (fs. 1372). Por razones de método trataré los agravios de los codemandados en forma conjunta, en lo que se refiere al fondo del asunto, esto es la extinción del vínculo, tratando posteriormente y en forma separada los agravios específicos de cada uno de ellos. En lo que se refiere a la extinción del vínculo resolvió el Sr. Juez “a quo” que el despido dispuesto por la demandada … S.R.L. había sido injustificado por lo que consideró procedentes los rubros indemnizatorios, como así también el reclamo por daño moral. Sostuvo al respecto, luego de la valoración de la prueba aportada, que el despido de la actora respondió —en definitiva— a la negativa de aquella a “propuestas” formuladas por la familia … A tal efecto, tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de …, como así también la causa penal adjuntada a la causa. Contra esta decisión se agravian los codemandados, quienes sostienen que se ha evaluado en forma errónea las pruebas antes mencionadas, ya que —a su entender— las mismas no acreditan debidamente el comportamiento que se les atribuye a los Sres…. en relación con la actora. Sostienen al respecto que las testigos C. y V. tienen juicio pendiente con el demandado por lo que sus dichos carecen de eficacia probatoria. Estimo que los planteos no tendrán favorable acogida; comparto la decisión a que arribó el Sr. Juez “a quo”. Me explico; las declaraciones testimoniales de C. y V., las que —a mi entender— resultan convincentes y precisas— coinciden en afirmar que ….. llamaba a la actora o cualquiera de las compañeras inclusive la dicente, al azar para darles monedas y ahí es donde el las rozaba, les tocaba los glúteos, los pechos y que si no accedían a lo que el quería las despedía. Que la dicente sabe que a la actora le hacían lo mismo y que la ha visto salir llorando de la oficina (cfr. fs. 465 y fs. 498). Las dicentes fueron compañeras de trabajo de la actora, por lo que tienen conocimiento directo de los hechos. La contundencia de sus declaraciones no se encuentra empañada por el hecho de que las dicentes hayan iniciado juicio a la demandada, ya que lo que se valora es la contundente precisión de los mismos, situación que —en el caso— se encuentra debidamente acreditada. A ello cabe agregar que la testigo C. tiene juicio con la demandada por acoso sexual, situación que tampoco priva a sus dichos de veracidad dado que, las situaciones de acoso sexual acontecen en un entorno de privacidad —ámbito que, a la vez, resulta vulnerado por la conducta hostil—, por lo que si bien la víctima sobre la que se ejerce se encuentra innegablemente involucrada, no puede prescindirse de su testimonio, bajo el pretexto de que se encuentra afectada por las generales de la ley (conf. art. 441 C.P.C.C.N.). En el mismo orden de cosas, destaco que el acoso sexual es una injuria de difícil prueba y generalmente se debe decidir en base a indicios que revelan un trato indebido entre el superior jerárquico y el o la empleada. Los hechos relacionados a este tipo de figuras ocurren en general en ausencia de terceros, por lo tanto no corresponde prescindir de la denuncia de quien invoca la situación de víctima del acoso sexual. A lo expuesto, cabe agregar que en el mismo sentido declararon las testigos V. y C. en la causa penal iniciada por la actora por abuso sexual contra …. en Expte. Nº 07- 00-035143-09 del Departamento de Lomas …, corroborando lo denunciado oportunamente por ellas y por la actora en relación con el comportamiento que tenían los Sres. …. con ellas (cfr. fs. 858 y fs. 872). En este contexto, y debido a la contundencia de la prueba aportada, estimo que ha quedado debidamente acreditado que la actora ha sido víctima de acoso sexual y moral por parte de los Sres. ….., correspondiendo confirmar —en definitiva— lo decidido en primera instancia. Atento a lo expuesto, y habiendo quedado probado el presupuesto de hecho denunciado entiendo que corresponde asimismo la procedencia del reclamo por daño moral ya que la actora ha sido víctima de una situación generadora de permanente conflicto en el ámbito laboral que debió ser advertida y en consecuencia interrumpida por la demandada, por cuanto resulta responsable por las actitudes de su personal de conducción en el trato con el personal a su cargo. Es por ello que las particularidades del caso justifican la procedencia de una suma en concepto de daño moral toda vez que el resarcimiento que se reconoce por la LCT no contempla este daño originado en circunstancias distintas a las propias de la ruptura del contrato (art. 522 del Cód. Civil; En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso) por hechos ocurridos durante el desarrollo del vínculo contractual y no luego de su resolución. El comportamiento de los demandados denunciado y probado en la causa afectó gravemente a la actora y entiendo que corresponde su reparación. Por lo expuesto propongo confirmar lo decidido en primera instancia en relación con la procedencia del daño moral; por lo que deviene abstracto el planteo de las demandadas en relación con la procedencia de dicho rubro. A su vez, el demandado Shell CAPSA se agravia porque el Sr. Juez “a quo” lo condenó solidariamente en los términos del art. 30 de la L.C.T. Anticipo que, la queja no merecerá favorable recepción. Destaco que Shell CAPSA manifiesta que su actividad principal consiste en la explotación, producción, refinación, importación-exportación, transporte, almacenamiento, envase, elaboración, transformación, compra-venta, trueque y distribución al por mayor y menor dentro y fuera de la República de hidrocarburos y sus derivados de productos químicos de cualquier naturaleza. Teniendo en cuenta ello, no es razonable pensar en la distribución al por mayor o menor sin una infraestructura adecuada para que esta llegue a los usuarios. Por ello, considero que no es concebible que la finalidad de Shell CAPSA pueda llevarse a cabo sin las bocas de expendio de combustible, no tratándose de una actividad secundaria sino de un eslabón fundamental para llevar a cabo su actividad. Parte integrante de las estaciones de servicio y como atracción de clientela es corriente la instalación de locales de comercialización de productos de la misma marca; servicio que —en definitiva— coadyuva y es necesaria a los fines del objeto de la empresa. Por lo dicho, y argumentos propios del fallo que no han sido rebatidos, propongo confirmar lo decidido en primera instancia. Tampoco tendrá favorable acogida el planteo de Shell CAPSA en relación con la condena al daño moral por la solidaridad dispuesta en los términos del art. 30,L.C.T. A mi modo de ver, la crítica del reclamante no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art. 116 de la L.O. por cuanto advierto que pese a discrepar con lo decidido en el pronunciamiento de grado no señala qué extremos probatorios avalan su contrario punto de vista, lo cual transforman a su crítica en una mera discrepancia dogmática que no cabe más que desestimar (cfr. art. 116 de la L.O). Al respecto, cabe puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, lo cual me lleva a confirmar el pronunciamiento de grado en relación con este tema. Seguidamente trataré en forma conjunta los agravios de … S.R.L., M. R. y Shell CAPSA en relación con la fecha de ingreso y la vigencia del periodo de prueba. Al respecto entiendo que los argumentos expuestos por los recurrentes no logran revertir la conclusión contundente expuesta en el pronunciamiento de grado fundada en la aplicación al caso de la presunción del art. 55, L.C.T., sin que hagan cargo los recurrentes de las consecuencias que dicha presunción conlleva. Por lo expuesto, entiendo que ha quedado debidamente acreditado que la actora ingresó a trabajar el 22 de agosto de 2008, por lo que teniendo en cuenta que el vínculo se extinguió el 23/12/08, no estaba vigente el periodo de prueba. Por ello, propongo confirmar lo decidido en primera instancia. El planteo de las codemandadas … S.R.L. y M. R. en relación con la inconstitucionalidad del art. 80, L.C.T. y de los arts.1 y 2 de la Ley 25.323, no constituye un agravio en los términos del art. 116, L.O. en tanto los recurrentes se limitan a disentir con la decisión judicial sin aportar elementos objetivos que permitan apartarme de lo decidido en primera instancia. A ello cabe agregar que deviene improcedente el planteo de Shell CAPSA en relación con la condena a la entrega de la documentación prevista en el art. 80, L.C.T., en tanto la condena solidaria recae sobre los rubros de condena dispuestos para el principal; correspondiendo confirmar lo dispuesto en relación con este tema. Seguidamente trataré el agravio de las demandadas … S.R.L. y … R. por la condena dispuesta a esta última —en carácter de socia de … S.R.L.— en los términos de la Legislación Comercial. Al respecto entiendo que, por la forma en que se resuelve y los términos subsidiarios de los planteos, los mismos resultan improcedentes. Cuestionan asimismo los demandados el plazo de cinco días en que se dispuso para abonar la suma diferida condena, ya que conforme los términos del art. 113, L.O. dicho planteo deviene improcedente. No tendrá favorable acogida el planteo de los recurrentes — … S.R.L. y ….— respecto a la aplicación de la tasa activa del Acta 2357, ya que a la fecha del pronunciamiento era la tasa que resultaba aplicable, conforme Acta 2357. En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados. Por lo hasta aquí expuesto estimo razonable imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa. El doctor Fernández Madrid dijo: Que comparto y adhiero al voto de mi colega el Dr. Luis A. Raffaghelli por compartir los fundamentos y conclusiones. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa. 4) Librar oficio a la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con copia de la presente y datos requeridos por el art. 37 de la Ley 26.485.  

4) Relacionado con la discriminación a la mujer por la negativa de las empresas a contratarlas

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “S., M. G. y. otros c. Tadelva SRL y otros s/ amparo” (causa “Sisnero”). Suprema Corte: — I — Mirtha Graciela Sisnero y la Fundación Entre Mujeres (FEM) presentaron una acción de amparo colectivo contra la Sociedad Anónima del Estado del Transporte Automotor (SAETA), la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMI) y las siete empresas operadoras de SAETA que tienen a su cargo los ocho corredores del transporte público urbano de pasajeros en la ciudad de Salta. Estas empresas son: Tadelva Ahynarca S.A.; Alto Molino S.R.L.; Ale Hnos. S.R.L.; U.T.E. Lagos S.R.L. y San Ignacio S.R.L; U.T.E. Conevial S.A., Conipa y Transal S.R.L; y El Cóndor S.A. (fs. 203 del expediente principal agregado, al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario). Las actoras interpusieron dos pretensiones, una de carácter individual y otra de carácter colectivo. En relación con la pretensión individual, alegaron la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación en razón del género a raíz de la imposibilidad de la señora Sisnero de acceder a un puesto de trabajo como chofer en las empresas demandadas, pese a haber cumplido con todos los requisitos de idoneidad requeridos para dicho puesto. En relación con la pretensión colectiva, fundaron la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación en la falta de contratación de choferes mujeres en el transporte público de pasajeros por parte de las empresas operadoras de SAETA. A partir de ello solicitaron (i) el cese de la discriminación por razones de género, (ii) la incorporación de Mirtha Sisnero como chofer de colectivo y (iii) el establecimiento de un cupo de puestos para ser cubiertos exclusivamente por mujeres, hasta que la distribución total refleje una equitativa integración de los géneros en el plantel de choferes de las empresas operadoras de SAETA (fs. 203 y 203 vta.). SAETA y AMT opusieron excepciones de falta de legitimación pasiva, que fueron acogidas sin que esta resolución fuera apelada, por lo que ha quedado firme (fs. 626). La sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Sala V, de la Ciudad de Salta, hizo lugar a la demanda y ordenó el cese de la discriminación por razones de género. Resolvió que las empresas deberán contratar personal femenino hasta alcanzar un treinta por ciento de la planta de choferes. Dispuso que la AMT deberá confeccionar una lista de todas las postulantes mujeres que cumplan los requisitos de las leyes y ordenanzas vigentes -con Mirtha Sisnero ubicada en primer lugar-, y que, en caso de que alguna de las empresas demandadas viole lo dispuesto, deberá abonarle a la primera mujer de la lista un salario idéntico al del chofer de mejor remuneración (fs. 534 vta. y 535). Contra esta sentencia, las empresas interpusieron recurso de apelación (fs. 558). La Corte de Justicia de Salta identificó “síntomas discriminatorios en la sociedad” y observó que “basta detenerse en cualquier parada de colectivos para relevar la nula presencia de mujeres conduciendo estos móviles” (fs. 629). No obstante, revocó la sentencia por considerar que “no se configuró el presupuesto para que prospere el pedido de una orden de cese de discriminación” (fs. 628 vta.). Sostuvo que para tener por configurado un caso de discriminación, la señora Sisnero debió acreditar que contaba con la idoneidad requerida para cubrir el puesto laboral pretendido y que, en igualdad de condiciones, las empresas demandadas habían preferido a otro postulante por el mero hecho de ser hombre (fs. 627). La Corte de Justicia de Salta agregó que la mera omisión de responder a las reiteradas solicitudes de trabajo de Mirtha Sisnero era insuficiente para tener por configurado un supuesto de discriminación porque las empresas no tenían ningún deber constitucional de responderle (fs. 626 vta. y 627). Sin perjuicio de esto, intimó a las demandadas a presentar ante la AMT los requisitos que exigen para la contratación de choferes, y exhortó al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo provincial a emitir las normas necesarias para modificar los patrones socioculturales de discriminación (fs. 631 vta. y 632). — II — Contra esa sentencia interpusieron recurso extraordinario federal Mirtha Sisnero y FEM (fs. 662). Argumentan que la sentencia recurrida es contraria al derecho federal que invocan, a saber, la tutela judicial efectiva del derecho a la igualdad y a la no discriminación en el acceso al trabajo (artículos 14, 16, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). Sostienen, a su vez, que es arbitraria porque no tuvo en cuenta prueba aportada por las actoras. En especial, una resolución del Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta que acredita que la búsqueda se remonta al menos a una fecha anterior al 12 de junio de 2008 (fs. 20 y 21). Finalmente, alegan que la Corte de Justicia de Salta prescindió de los informes que contienen el listado de personal de las empresas demandadas, de los que surge que, luego de la presentación de la señora Sisnero, contrataron un número considerable de hombres para desempeñarse como choferes, sin siquiera haberla convocado para evaluar su idoneidad. La Corte de Justicia de Salta denegó el recurso extraordinario (fs. 704) por considerar, en relación con los aspectos formales, que no está dirigido contra una sentencia definitiva, y, en cuanto a los agravios planteados, que las actoras no probaron que haya habido un caso de discriminación. Mirtha Sisnero y FEM interpusieron recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado. — III — El recurso extraordinario es admisible porque en él se cuestiona la inteligencia del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación —consagrado en los artículos 16, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3, 4, 5 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer- y la decisión recurrida es contraria a la validez del derecho que las actoras fundan en esas normas (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48). La atribución de arbitrariedad al pronunciamiento impugnado está unida inescindiblemente a la cuestión federal planteada. Ambos agravios serán tratados, por ello, conjuntamente (cf. Fallos: 321:703; 321:2764; 330:2206). El tribunal superior provincial ha denegado el recurso, en parte, sobre la base de la doctrina de la Corte Suprema según la cual las sentencias que rechazan una acción de amparo pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria no son, en principio, sentencias definitivas en el sentido del artículo 14 de la ley 48 (cf. Fallos: 311: 1357; 330:4606). La Corte Suprema, sin embargo, ha hecho excepción de esa doctrina declarando formalmente admisibles recursos extraordinarios en casos similares a éste (cf. Fallos: 329:2986; 331:1715). También ha equiparado las sentencias que rechazan una acción de amparo a las definitivas cuando lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior en virtud de que -como ocurre en las presentes actuaciones- las instancias anteriores ya resolvieron sobre el fondo del asunto, volviendo ilusoria la posibilidad de que la actora pueda acudir a otra vía procesal (cf. “Federación Argentina de Colegios de Abogados”, F.75.XLIV, del 10 de abril de 2012, Dictamen del Procurador General de la Nación, Sección III, al que V.E. se remitió). Por ello, opino que debe ser acogida la queja y declarado admisible el recurso extraordinario interpuesto. — IV — En estas actuaciones, está en juego la determinación del alcance del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres en el ámbito de la selección de personal para ocupar puestos de trabajo. A su vez, se debate qué obligaciones generan esos derechos en las empresas demandadas -que agotan el mercado correspondiente al servido de transporte público de pasajeros en la ciudad de Salta- en el contexto de un mercado laboral segregado en perjuicio de las mujeres. Mirtha Sisnero es una mujer salteña que quiere trabajar como chofer de colectivos. Con ese objetivo, completó todos los trámites reglamentarios exigidos para desempeñarse como tal, incluidos los cursos y exámenes correspondientes para obtener la licencia para conducir transportes urbanos “D.23” en la Ciudad de Salta. Desde el 14 de marzo de 2008, cuenta además con el carnet “D.24” que la habilita como chofer de transporte interurbano y de larga distancia (cf. Informe de la oficina de licencias de conducir que obra a fs. 450). Desde hace más de cinco años, la señora Sisnero ha intentado, activa pero infructuosamente, ser contratada como chofer en alguna de las siete empresas operadas por SAETA. Se presentó para solicitar trabajo ante las siete empresas demandadas, solicitó la mediación de SAETA (fs. 18), denunció su caso y solicitó la intervención de distintos funcionarios provinciales y nacionales (fs. 22 a 30, entre otras), así como del Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta, y radicó una denuncia ante el Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI) (fs. 155). A partir de estas gestiones, el 12 junio de 2008, el Consejo Deliberante salteño sancionó la Resolución 138 mediante la cual requirió a las empresas de transporte que concedan a la señora Sisnero y a cualquier otra mujer que lo desee “igualdad de oportunidades en el acceso al oficio de chofer de colectivos”, solicitó “el cese inmediato de cualquier acto de discriminación” y dispuso notificar a cada una de las empresas demandadas mediante el envío de una copia (fs. 20 y 21). El 29 de diciembre de 2008, Mirtha Sisnero reiteró el pedido para ser contratada como chofer ante las empresas demandadas, al que adjuntó su currículum vitae y fotocopia del carnet de conducir habilitante (fs. 37 a 43). En febrero de 2009, intimó a cada una de las empresas demandadas para que adopten medidas de acción positiva en aras de asegurar un número equitativo de hombres y mujeres en el plantel de choferes, y dispongan su incorporación como chofer (fs. 72 a 154). La señora Sisnero no obtuvo respuesta. Por otro lado, de las nóminas de empleados incorporadas al expediente surge que en las empresas demandadas no hay mujeres contratadas como chofer de colectivos (fs. 232 a 234, El Cóndor S.A.; fs. 257, Tadelva S.R.L.; fs. 270, Alto Molino. S.R.L.; fs. 279 y 280 Ahynarca S.A.; fs. 292, San Ignacio S.R.L; fs. 293 Lagos S.R.L.; fs. 294 Ale Hnos. S.R.L; fs. 296 Transal S.R.L.). A su vez, está probado que con posterioridad al 12 de junio de 2008, fecha de la citada resolución del Consejo Deliberante, todas las empresas demandadas continuaron contratando exclusivamente hombres para desempeñarse como choferes (fs. 257 y fs. 379, Tadelva S.R.L.; fs. 272 y 389 vta. Alto Molino S.R.L.; fs. 292, San Ignacio S.R.L.; fs. 293, Lagos S.R.L.; fs. 294, Ale Hnos. S.R.L.; fs. 361 y 362, Transal S.R.L; fs. 366, El Cóndor S.A.; fs. 51, 52 y 53 del expte. 261.463/09, Ahynarca S.A.). Ello se ve corroborado por el informe aportado por la AMT del que surge que algunas de esas empresas continuaron contratando exclusivamente choferes hombres aun luego de iniciado este juicio (fs. 51, 52 y 53 del expte. 261.463/09 agregado). Las múltiples gestiones realizadas derivaron en que tanto el Ministro de Trabajo de la provincia de Salta (fs. 409) como la Responsable del Area Municipal de la Mujer (fs. 317) efectuaran recomendaciones a las autoridades de transporte o a las empresas operadoras de SAETA en favor de la señora Sisnero. Asimismo, el reclamo encarado ha recibido múltiples adhesiones de organizaciones de la sociedad civil y de la Universidad Nacional de Salta (fs. 349) y ha sido objeto de varios amicus curiae, entre ellos del INADI, a lo largo del expediente (obran por cuerda separada como anexo). — V — El derecho a la igualdad y a la no discriminación está consagrado en los artículos 16 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Este derecho implica que el Estado no puede tener en su ordenamiento regulaciones discriminatorias, pero, además, que debe asumir una actitud activa para combatir las prácticas discriminatorias (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, 17 de septiembre de 2003, párr. 88). Pues, la discriminación no sólo se produce cuando existen normas o políticas que excluyen a un determinado grupo, sino también por comportamientos que puedan tener efectos discriminatorios. En principio, para decidir si una diferencia de trato es ilegítima corresponde analizar su razonabilidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, párr. 89; Fallos: 332:433, considerando 5°), esto es, si la distinción persigue fines legítimos y si esa distinción es un medio adecuado para alcanzar esos fines (Fallos: 327:3677, considerando 12°). Sin embargo, cuando las diferencias de trato están basadas en categorías “específicamente prohibidas” o “sospechosas” -como el género, la identidad racial, la pertenencia religiosa, o el origen social o nacional- corresponde aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez (cf. Fallos: 327:5118; 329:2986; 331:1715; 332:433; y jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos establecida en precedentes tales como “United States v. Carolene Products Co.” 304 U.S. 144, del 25 de abril de 1938, en particular, pág. 152,11. 4; “Toyosaburo Korematsu y. United States” 323 U.S. 214, del 18 de diciembre de 1944; y “Graham v. Richardson” 403 U.S. 365, del 14 de junio de 1971, y sus citas). En estos casos, se invierte la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo (Fallos: 332:433, considerando 6° y sus citas). El fundamento de la doctrina de las categorías sospechosas es revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los miembros de ciertos grupos socialmente desaventajados como consecuencia del tratamiento hostil que históricamente han recibido y de los prejuicios o estereotipos discriminatorios a los que se los asocia aun en la actualidad. Desde este punto de vista, el género constituye una categoría sospechosa. La discriminación en razón del género está prohibida en la Constitución Nacional y en los tratados con jerarquía constitucional (artículos 37, y 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional; 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). Esta extensa protección responde al hecho de que las relaciones de poder entre hombres y mujeres han sido históricamente desiguales. Si bien se produjeron grandes cambios en las últimas generaciones, las mujeres siguen siendo hoy un grupo desaventajado frente a los hombres en múltiples contextos (Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, entre otros). La Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer consagra de forma expresa el deber de los Estados de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar el derecho a las mismas oportunidades (artículo 11; en igual sentido, Convenio 111. de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo). — VI — La obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación recae sobre todos los poderes del Estado, pero también sobre los particulares. Y se extiende tanto respecto de aquéllos casos en que la situación discriminatoria es el resultado de las acciones y omisiones de los poderes públicos como cuando es el resultado del comportamiento de los particulares (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, párr. 104). El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer advirtió que los Estados parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer deben garantizar, a través de los tribunales competentes y de la imposición de sanciones u otras formas de reparación, que la mujer esté protegida contra la discriminación cometida tanto por las autoridades públicas como por las organizaciones, las empresas y los particulares (Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, párr. 7). En el marco de las relaciones laborales, la Corte Interamericana ha resaltado que “los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, párrs. 139). En el mismo sentido, desde su antigua jurisprudencia la Corte Suprema ha afirmado: “Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados “derechos humanos” […] esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad” (Fallos: 241:291, considerando 3). — VII — En el contexto normativo descripto, cuando una persona -como Mirtha Sisnero- solicita ser empleada en una posición laboral cuyo mercado se encuentra absolutamente segregado sobre la base de una categoría sospechosa a la que ella pertenece, su derecho constitucional a la igualdad hace pesar sobre la decisión de no contratarla una presunción de invalidez que deberá ser desvirtuada por el empleador. Para desvirtuar esa presunción las empresas demandadas debían acreditar que la exclusión de la señora Sisnero respondía a un fin legítimo, y que la diferencia de trato en perjuicio de la actora era el medio menos restrictivo para alcanzarlo. En este caso, las empresas demandadas no revirtieron esa presunción. Por el contrario, el comportamiento de las empresas consistió en ignorar sistemáticamente la postulación de la señora Sisnero quien ni siquiera fue convocada a una entrevista para competir por los puestos en los que, finalmente, contrataron hombres. De este modo, no han evaluado siquiera su idoneidad para el cargo. Este comportamiento se mantuvo, incluso, luego de que el Consejo Deliberante salterio adoptó la Resolución 138 que advirtió a las empresas sobre la existencia de un estereotipo discriminatorio y la situación particular de Sisnero, y, en algunos casos, durante el trámite del juicio de amparo. Por otra parte, la defensa planteada por las empresas demandadas con relación a la falta de experiencia en el ejercicio de ese oficio por parte de la actora tampoco desvirtúa la presunción de invalidez. En efecto, dicha falta de experiencia se produce, justamente, a raíz del estereotipo de género que las ha excluido históricamente del oficio de chofer de colectivos. La justificación de cualquier decisión de contratación en perjuicio de las mujeres deberá estar despojada de estereotipos y nociones fijas y arcaicas acerca de los roles y las habilidades de los hombres y las mujeres (cf. Corte Suprema de los Estados Unidos, “Mississippi University for Women v. Hogan”, 458 U.S. 718, del 1° de julio de 1982, sección II y sus citas). Por último, cabe notar que exigir -como hace la sentencia recurrida- la constatación de un motivo discriminatorio explícito ofrecería una protección demasiado débil del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, ya que volvería casi imposible la acreditación de que se configuró un caso de discriminación. Como lo ha destacado la Corte Suprema, los prejuicios discriminatorios dominantes operan normalmente de modo inconsciente en el comportamiento de los individuos. Cuando figuran entre los motivos conscientes que guían la acción de las personas, éstas normalmente lo ocultan, disfrazando el prejuicio con el ropaje de otras razones aparentes (Fallos: 334:1387, considerando 9°). Por lo tanto, las empresas demandadas no han cumplido con la carga de desvirtuar la presunción de ilegitimidad que pesaba sobre la política de contratación aquí cuestionada, que implica una diferencia de trato basada en una categoría sospechosa. Esto permite tener por acreditada una violación del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación de la señora Sisnero. Como consecuencia, las empresas deberán considerar su postulación en la próxima vacante como chofer. En tal oportunidad, a la hora de evaluar su idoneidad, y aceptar o rechazar su postulación, deberán ajustar su comportamiento a las pautas descriptas. — VIII — Ahora bien, el caso bajo análisis también revela la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación en una dimensión colectiva, que excede el interés particular de la señora Sisnero como afectada directa. Esta afectación es la que funda la pretensión colectiva introducida en la demanda. En efecto, el comportamiento de las empresas demandadas, en cuanto contribuye a mantener un mercado laboral sesgado por un estereotipo de género, proyecta consecuencias disvaliosas cuya reparación no se agota con la subsanación de la discriminación que sufrió la señora Sisnero en particular. Por el contrario, requiere la adopción de otras medidas tendientes a revertir el efecto discriminatorio verificado en la política de contratación de choferes de transporte urbano de pasajeros. Este estereotipo de género surge con evidencia en el caso pues, de acuerdo a listados de personal obrantes en autos (detallados en el punto IV), las empresas no cuentan con personal femenino en su planta de choferes. Esto se ve reafirmado por la siguiente declaración del titular de la empresa Ale Hnos. S.R.L., que surge de una nota de prensa (agregada a fs. 564): “Esto es Salta turística y las mujeres deberían demostrar sus artes culinarias, sostuvo el empresario, entre risas […]. Esas manos son para acariciar, no para estar llenas de callos”. El compromiso constitucional con la igualdad importa un rechazo categórico de las instituciones o prácticas que agravan o perpetúan la posición de subordinación de grupos especialmente desaventajados, y la obligación -correlativa al derecho de los desfavorecidos por esas prácticas o instituciones- de hacer de nuestra comunidad una comunidad de iguales (cf. Owen M. Fiss, “Groups and the Equal Protection Clause”, Philosophy & Public Affairs, vol. 5 [1976], págs. 107 ss.; también, A CommuniD, of Equals, Boston, Beacon Press, 1999; y, en especial, en relación con la discriminación en contra de las mujeres, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 68, 20 de enero de 2007, párrs. 71, 74, 75 y 77, y sus citas). En su faz colectiva, el derecho a la igualdad exige que el mercado laboral cuestionado sea modificado en la dirección de la igualdad e impone a los actores responsables por la conformación de este mercado -entre ellos, los responsables por las contrataciones- el deber correlativo de modificarlo. — IX — Esta situación reclama la adopción de medidas de acción positiva para contrarrestar la segregación por género y revertir los patrones socioculturales que la explican. La Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer prevé este tipo de medidas en su artículo 4. El Comité respectivo ha destacado que dichas medidas tienen como finalidad acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y civil. En pos de ese objetivo, las medidas pueden consistir en programas de divulgación o apoyo, reasignación de recursos, trato preferencial, determinación de metas en materia de contratación y promoción y sistemas de cuotas (Recomendación General 25, párr. 22). En concreto, el Comité ha recomendado a los Estados que deben hacer mayor uso de medidas especiales de carácter temporal en materia de empleo tendientes a lograr la igualdad (Recomendación general 5 y 25, párr. 18). Asimismo, en sus Observaciones Finales para la Argentina del 16 de agosto de 2010, expresó su preocupación “por la persistencia de la segregación ocupacional” (párr. 35) e instó al Estado a “que adopte todas las medidas necesarias para alentar a la mujer a buscar empleo en disciplinas no tradicionales” (párr. 36). Por lo tanto, es ineludible que las empresas demandadas adopten medidas adecuadas para equilibrar la desigualdad entre hombres y mujeres en la planta de choferes. Entre tales medidas pueden figurar la realización de campañas y convocatorias dirigidas a las mujeres, el establecimiento de metas progresivas de incorporación de mujeres, el cupo femenino y la difusión de la sentencia. Además, es necesario que desarrollen mecanismos de articulación con la Autoridad Metropolitana de Transporte, a los fines de implementar programas que faciliten la incorporación de la mujer, y para que sean identificados los requisitos de cada empresa para la incorporación de choferes, los mecanismos de convocatoria, los criterios de selección y las vacantes disponibles. A su vez, tal como lo ha destacado la propia decisión de la Corte de Justicia de Salta, en el caso se ventila un asunto de trascendencia institucional y social que amerita la exhortación a las autoridades públicas. Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema (Fallos: 335:197) también corresponde instar a que los poderes ejecutivo y legislativo de la provincia adopten medidas propias dirigidas para revertir la discriminación por género. Entre dichas medidas cabe destacar programas específicos desarrollados al efecto, campañas de información y capacitación laboral, la confección de listados y/o registros de mujeres en condiciones de desempeñarse como chofer, así como la puesta en práctica de acciones articuladas con las empresas prestadoras del servicio. — X — Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia impugnada a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 24 de junio de 2013. — Alejandra M. Gils Carbó. S. 932. XLVI. Buenos Aires, mayo 20 de 2014. Considerando: 1°) Que con relación a los antecedentes de la causa y a la admisibilidad del recurso extraordinario y la queja interpuestas corresponde remitir en razón de brevedad a lo expuesto en los puntos I a IV del dictamen de la señora Procuradora General de la Nación. 2°) Que esta Corte tiene dicho que los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional (Constitución Nacional, art. 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 2°; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 2° y 7°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 2° y 3°, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1.1 y 24, además de los tratados destinados a la materia en campos específicos: Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos del Niño -art. 2°- y Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). En particular, en esta última se establece que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar […] b) el derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección […] y c) el derecho a elegir libremente profesión y empleo […]” (art. 11; en igual sentido, Convenio n° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo). Asimismo, de conformidad con el art. 2, “e” y “f”, de dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a “Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas […y a] adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” (el resaltado no es del original). 3°) Que, por lo demás, esta Corte ha señalado desde mediados del siglo pasado que “Nada hay en la letra ni en el espíritu de la Constitución que permita afirmar que la protección de los llamados ‘derechos humanos’ -porque son los derechos esenciales del hombre- esté circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad lato sensu carezca de la protección constitucional adecuada […] por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos” (caso “Kot, Samuel”, Fallos: 241:291, esp. 299). En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 18/03, párrafo 140, ha señalado que “en una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares” (ídem “Alvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud SA”, Fallos: 333:2306, esp. 2313/2315). 4°) Que la cuestión debatida en autos consiste en determinar si las empresas de servicios de transporte público de pasajeros de la ciudad de Salta han vulnerado él derecho constitucional de las mujeres en general, y de la actora en particular, a elegir libremente una profesión o empleo y a no ser discriminadas en el proceso de selección, en el caso, a los fines de acceder a un empleo como conductora de colectivos. Con relación a este punto, el a quo sostuvo que no existía caso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, pues no se había demostrado la violación, por parte de las empresas, del derecho a la igualdad de la amparista ni tampoco respecto de otras mujeres. Sin embargo, en la misma sentencia admitió “la presencia de síntomas discriminatorios en la sociedad” que habrían quedado en evidencia a partir de la ausencia de mujeres entre quienes tienen a su cargo la conducción de colectivos. Sobre esa base, de acuerdo con los compromisos adoptados por nuestro país al aprobar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación de la Mujer y por aplicación de la ley 26.485, consideró que correspondía “tomar medidas apropiadas para lograr la modificación de los patrones socio-culturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios […] a fin de garantizar el goce pleno del derecho de igualdad laboral de las mujeres”. En conclusión, si bien rechazó el amparo en cuanto a la existencia de un acto discriminatorio respecto de M. S., hizo lugar parcialmente a la demanda “sólo a los fines preventivos, para que en futuras contrataciones se asegure que la postulación de mujeres será analizada por las empresas prestadoras sin tomar en cuenta su condición femenina sino en base a los mismos requisitos que los exigidos a los hombres”. Para ello, resolvió intimar a las empresas demandadas a presentar un informe ante la Autoridad Metropolitana de Transporte en el cual se detallen los requisitos exigidos para la admisión de postulantes de choferes de transporte público. 5°) Que cabe recordar que la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y “la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación” (vid. Fallos: 334:1387, considerando 7°). Para compensar estas dificultades, en el precedente citado el Tribunal ha elaborado el estándar probatorio aplicable a estas situaciones. Según se señaló en esa ocasión, para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con “la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación” (conf. considerando 11). En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia. Este principio de reparto de la carga de la prueba en materia de discriminación tuvo su origen en la jurisprudencia norteamericana, en el conocido caso “Mc Donnell Douglas Corp. vs. Green” (fallo del año 1973, publicado en 411 US 792). Esa doctrina continúa siendo aplicada por la Corte Suprema de los Estados Unidos hasta la actualidad, aunque con ciertos matices (ver 431 US 324, año 1977, 509 US 502, año 1993 y 530 US 133, año 2000). Asimismo, la regla fue adoptada por diversos ordenamientos nacionales e internacionales (ver, en este sentido, citas de Fallos: 334:1387 y Manual de la legislación Europea contra la discriminación, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2011). 6°) Que, al concluir que no se había acreditado un acto discriminatorio, la sentencia en recurso no valoró adecuadamente la prueba obrante en el expediente ni tuvo en cuenta los criterios señalados en el anterior considerando. En efecto, de las constancias de la causa resulta que se acreditaron diversos hechos conducentes y suficientes para configurar un caso prima facie encuadrable en una situación discriminatoria. Así, las diversas pruebas enumeradas en el punto IV del dictamen de la Procuración General y, en particular, las nóminas de empleados incorporadas al expediente y el informe de la Autoridad Metropolitana de Transporte, de los que se desprende que en las empresas demandadas no existen mujeres contratadas y que dicha práctica se mantuvo aun después de las sucesivas postulaciones y reclamos por parte de S. A su vez, las dogmáticas explicaciones esbozadas por las empresas resultan inadmisibles para destruir la presunción de que las demandadas han incurrido en conductas y prácticas discriminatorias contra las mujeres en general y contra S., en particular. Es que este tipo de defensas -que, en definitiva, se limitan a negar la intención discriminatoria- no pueden ser calificados como un motivo objetivo y razonable en los términos de la jurisprudencia citada en el considerando anterior. Ello es así, especialmente en este caso, en el cual el propio sentenciante ha reconocido la existencia de lo que dio en llamar “síntomas discriminatorios en la sociedad”, que explican la ausencia de mujeres en un empleo como el de chofer de colectivos. Un claro ejemplo en esta dirección, por cierto, lo constituyen las manifestaciones de uno de los empresarios demandados ante un medio periodístico, quien, con relación a este juicio, señaló sin ambages y “entre risas” que “esto es Salta Turística, y las mujeres deberían demostrar sus artes culinarias […]. Esas manos son para acariciar, no para estar llenas de callos […]. Se debe ordenar el tránsito de la ciudad, y […] no es tiempo de que una mujer maneje colectivos […] (cf. entrevista agregada a fs. 564). 7°) Que de lo precedentemente expuesto se desprende que la sentencia no ha respetado los criterios que esta Corte ha establecido en materia de cargas probatorias para los casos de discriminación como el que aquí se ha planteado, y en consecuencia, corresponde su revocación. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General, se hace lugar a la, queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada con el alcance indicado. Acumúlese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda.    


 

Corte de justicia de Salta

  ______ Salta, 04 de junio de 2015. ____________________________________________ ______ Y VISTOS: Estos autos caratulados “SSS, IVANA VALERIA VS. INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. N° CJS 37.193/14), y _____________________________________________________________ ___________________________CONSIDERANDO: _______________________________ ______ Los Dres. Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman de Martinelli, Guiller- mo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Guillermo Alberto Catalano y Abel Cornejo, di- jeron:__ ______ 1o) Que a fs. 132 la actora apela la sentencia de fs. 130 y vta., que desestimó la acción de amparo, con costas. Concedido el recurso, a fs. 134/136 presentó el memorial. Sostiene que el juez no se pronunció sobre la totalidad de los hechos debatidos; que no se analizó apropiadamente que desde la adjudicación de la tenencia precaria por parte del IPV, han variado sus condiciones familiares; que ahora vive sólo en compañía de sus hijos pequeños, fruto del matrimonio con NNN, pero no con éste por cuanto transita por un proceso de divorcio vincular deducido contra él por injurias graves –violencia doméstica-; que ella es la titular del plan de viviendas, en el que se inscribió el 15/11/07, y tiene a su cargo los hijos menores; que por ese motivo conserva intactos los derechos que se materializaron en la Resolución No 663 del 04/07/13; y que el organismo demandado debió suspender la adjudicación respecto de LLL. ____________________ ______ Apunta que no fue especial materia de análisis la Resolución No 031 del 25/11/10, en cuyos considerandos se reconoce que las condiciones acreditadas por los grupos fami- liares al tiempo de su inscripción y preselección a veces resultan modificadas al momento de la entrega efectiva de la vivienda adjudicada; que no hubo un falseamiento de datos, con arreglo a la disposición No 7 de la Resolución No 32 del 25/11/10, toda vez que en oportunidad de la adjudicación informó el cambio de su situación familiar; y que mediante el acto jurídico de fecha 16/07/13 se le acordaron derechos subjetivos de adjudicación de la vivienda, ubicada en terreno que le es propio por compra. _______________________ ______ Destaca que, por lo expuesto, el accionado no puede insistir en que llame al Sr. LLL para que suscriba documentos relativos a derechos de los que aquél ya dispuso en el acuerdo celebrado en el juzgado de familia, y que conviva con él, pese a que fue de- mandado por divorcio por la causal de injurias graves; y que ello constituye una violencia institucional de género por parte del organismo, que le impidió el acceso a las políticas públicas, lo que es regulado por la Ley 26.485. Pide costas. _________________________ ______ 2o) Que a fs. 148 vta./149 contestó el memorial el demandado. Planteó que el escrito de la adversaria no reúne las condiciones exigidas por el art. 255 del C.P.C.C.; que introdujo extemporáneamente nuevas argumentaciones para mejorar su posición proce- sal; y que el dictamen fiscal de fs. 128 se expidió en el sentido de que no se observa arbi- trariedad o ilegalidad manifiesta en su obrar. Solicita costas.________________________ ______ 3o) Que a fs. 166/167 vta. dictamina el Sr. Fiscal ante la Corte No 1 y a fs. 168 se llaman autos para resolver, providencia consentida y firme. ________________________ ______ 4o) Que se impone liminarmente analizar el planteo referido a la falta de idonei- dad técnica del memorial. Al respecto, cabe precisar que al efectuarse el mérito de la sufi- ciencia o no de la expresión de agravios, debe seguirse un criterio amplio sobre su admisi- bilidad, ya que es éste el que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio tutelado por la Constitución Nacional, a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los litigantes (CSJN, Fallos, 306:474; esta Corte, Tomo 44:1109). Así, si el apelante individualiza, aun en mínima medida, los motivos de su dis- conformidad con la sentencia impugnada, no procede declarar la deserción del recurso, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expre- sión de agravios, torna aconsejable aplicarla con criterio amplio favorable al recurrente. _ ______ 5o) Que el juez del amparo (v. fs. 130 y vta.) rechazó la acción por cuanto enten- dió, en lo sustancial, que la conducta del organismo demandado no se revela como arbi- traria o ilegal atento a que la composición del grupo familiar, ameritada en las condiciones de adjudicación contenidas en las Resoluciones No 5 024/08 y 031/02, había variado. ____ ______ 6o) Que si bien “prima facie” la actividad denunciada como arbitraria por la am- parista podría ser materia de los procedimientos ordinarios, se advierte que está en juego el acceso a una vivienda digna, derecho protegido constitucionalmente (art. 14 bis de la C.N.). __ ______ De tal modo, se verifica que existe una relación directa entre la materia del pleito y la cuestión constitucional invocada por la actora que en el caso exige una protección expeditiva y rápida (CSJN, Fallos, 241:291) y, por tanto, constituye objeto de amparo (CSJN, Fallos, 267:215).______________________________________________________ ______ Es que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la ac- ción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efecti- va protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos, 323:2097, entre muchos otros). _______________________________________________ ______ 7o) Que en relación con las constancias de la causa, se observa a fs. 37/40 la Re- solución Reglamentaria No 24/08 en cuyos considerandos se establece que la Gerencia Social analizará la documentación, controlará en cada caso el cumplimiento de los recau- dos exigidos por la Resolución Reglamentaria No 23/08 (requisitos de inscripción) y demás normas vigentes para la adjudicación de viviendas, y verificará asimismo la veracidad de los datos declarados por los postulantes, por lo que queda expresamente establecido que la comprobación de falsedad en la información suministrada será penada con la exclusión definitiva del interesado; todo ello se ve plasmado en el art. 5o “in fine”. A su turno, la Re- solución Reglamentaria No 032/10 (v. fs. 45/47) prescribió que todas las declaraciones y/o manifestaciones que los interesados, inscriptos y/o preadjudicatarios y/o adjudicatarios efectuasen a los fines de obtener una vivienda social, tendrán el carácter de declaración jurada (art. 1o); y que las condiciones de inscripto y preadjudicatario se pierden, entre otras causales, por incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos, detectados o producidos con posterioridad a la fecha de inscripción y por falseamiento y/u ocultamien- to de datos (arts. 3o y 4o). ___________________________________________________ ______ Ahora bien, consta que en el Centro de Mediación del Colegio de Abogados de Salta, los señores Ricardo …LLL e Ivana SSS arribaron a un acuerdo (v. fs. 8 y vta.), en cuya cláusula 4a estipularon que el inmueble que se otorgara en propiedad a ambos por parte del Instituto Provincial de la Vivienda en acuerdo con la Cooperativa CO.PO.SAL. “será transferido y escriturado en su totalidad a favor de sus dos hijos… una vez que el inmueble esté en condiciones de escriturar”, cuya tenencia le es atribuida a la madre (cláusula 3a). Dicho instrumento fue presentado por la Sra. SSS para su homologación ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Fami- lia de Primera Nominación del Distrito Judicial Centro (Expte. N° EXP 404.536/12) en fecha 12/09/12 (v. copia de fs. 9/10), lo que se cristalizó mediante la resolución del 08/11/12 (v. fs. 15/16), con dictamen favorable de la Asesora de Incapaces N° 7 (v. copia de fs. 13). También surge que la amparista promovió divorcio vincular contra el Sr. LLL por la cau- sal de injurias graves (v. copia de fs. 20/23), mediante Expte. N° 439.649/13 del Juzgado de Familia de Segunda Nominación en el mes de julio de 2013 (cf. copia de fs. 2 vta. y 19). ______ Se desprende del expediente que la interesada anotició de tales circunstancias al Presidente del IPV en fecha 18/07/13 (v. fs. 2/5). En particular, puso de relieve que al tiempo de su inscripción estaba casada con Ricardo José Antonio LLL; que en el año 2012 éste abandonó el hogar conyugal; que suscribió un acuerdo, homologado, por el que se convino que la vivienda será transferida y escriturada a favor de los hijos; que ella que- dó a cargo de la tenencia de los menores; que inició juicio de divorcio contra el nombrado. En dicha presentación, la Sra. SSS impetró que, con urgencia, se le adjudique direc- tamente la vivienda y que el organismo no insista en que LLL firme la documentación, por los antecedentes expuestos y porque tiene antecedentes de violencia y agresividad hacia su persona. Cita el art. 6° inc. b) de la Ley 26485 que tipifica la violencia institucional contra las mujeres. ________________________________________________________ ______ A fs. 90/91 vta. luce el dictamen de la asesoría jurídica del IPV. Allí se invocan los arts. 14 de la Ley 21581, 3° inc. b) de la Resolución Reglamentaria N° 32/10 y 4° de la Re- solución Reglamentaria N° 24/08 relacionados con el falseamiento y/u ocultamiento de datos como factores de caducidad de las selecciones y adjudicaciones, y se puntualiza que la Sra. SSS declaró bajo juramento que los datos del legajo son verdaderos y se com- promete a poner en conocimiento del organismo cualquier situación que varíe alguno de los puntos establecidos en el término de treinta días de producido el hecho; que sin em- bargo se separó del Sr. LLL en el año 2012, lo que surge de la sentencia de homologa- ción del 08/11/12; que en dicho instrumento se mentó el inmueble que se entregará en propiedad “a ambos”; que al no declarar la Sra. SSS su condición de separada al mo- mento de inscribirse, generó derechos a favor del Sr. LLL; que éste es adjudicatario en un 50 %, por lo que debe suscribir el acta para que se haga entrega de la vivienda; y que nunca se negó el derecho a la vivienda de la hoy amparista. ________________________ ______ A fs. 18 se agrega la cédula de notificación por la que en fecha 20/08/13 se intima a la actora y al Sr. LLL a suscribir en el término perentorio de cinco días el acta de te- nencia precaria y a recibir la vivienda, bajo apercibimiento de desadjudicación por falsea- miento de datos. __________________________________________________________ ______ 8°) Que así las cosas, la posición adoptada por el IPV en consonancia con el dic- tamen de su asesoría jurídica, evidencia –como lo plantea la demandante- una violencia institucional contra la mujer, en los términos del art. 6o inc. b) de la Ley 26485 (reglamen- tada mediante el Decreto 1011/2010). En efecto, esta norma conceptualiza la violencia institucional como toda aquella realizada por los funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Dicho plexo normativo apunta a erradicar cual- quier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el dere- cho a vivir una vida sin violencia, declara que sus disposiciones son de orden público (ar- tículo 1°) y define los diversos tipos de violencia a la que puede ser sometida una mujer así como también las distintas modalidades en que suele ser ejercida (artículos 5° y 6°); pone en cabeza de los poderes del Estado la obligación de adoptar políticas y generar los me- dios necesarios para lograr los fines perseguidos por la norma (artículo 7°); y finalmente establece un principio de amplitud probatoria “…para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de vio- lencia y quiénes son sus naturales testigos…”, tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6° y 31). ______________________ ______ En casos de violencia contra las mujeres, los Estados tienen, además de las obli- gaciones genéricas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, obli- gaciones reforzadas emanadas de las convenciones específicas: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDM o CEDAW), aprobada por el Congreso de la Nación Argentina mediante Ley 23.179 (B.O. del 27/05/85), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violen- cia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobadas por el Congreso de la Na- ción Argentina mediante Leyes No 5 23179 (B.O. del 27/05/85) y 24632 (B.O. del 09/04/96) respectivamente. __________________________________________________________ ______ Puntualmente, la “Convención de Belém do Pará” en su preámbulo sostiene que la violencia contra la mujer constituye “…una violación a los derechos humanos y las liber- tades fundamentales…”, “…una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…”. Asimismo, al referirse a cuáles son los derechos que se pretenden proteger a través del instrumento, menciona en primer término que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 3°). ________________________ ______ En la especie, la Sra. SSS, en la presentación de fecha 18/07/13 ante la Pre- sidencia del Instituto Provincial de la Vivienda, hizo conocer claramente la problemática de su situación familiar y en particular la conflictiva relación con el Sr. LLL que desem- bocara en la promoción del divorcio contencioso por injurias graves, configuradas básica- mente por episodios de violencia doméstica. El organismo demandado, sin desconocer dichos antecedentes, insiste en su determinación de que LLL también firme el acta de entrega de la tenencia precaria de la vivienda. De esa forma hizo caso omiso del estado de vulnerabilidad denunciado por la interesada, quien pusiera de relieve a la autoridad del IPV que lo exigido implicaba exponerla a la delicada situación de violencia y agresión del nombrado, quien es habitualmente presa de la ira, a la vez que significa una humillación sin precedentes tener que llamarlo para que firme los papeles, cuando ya no mantiene con él vinculación alguna, hizo abandono definitivo del hogar y tiene pendiente un juicio de divorcio en su contra. Y como corolario, pende sobre ella la posibilidad de perder la vivienda en la que reside con sus dos hijos menores y a la que accediera regularmente en mérito de su inscripción en el denominado Plan 134. _____________________________ ______ 9o) Que el IPV, por otro lado, en su exégesis de la cláusula 4a del convenio de fs. 8 y vta., se focalizó en que “las partes acuerdan que el inmueble se otorgara en propiedad a ambos” y en que “se estaría vulnerando el derecho a la vivienda del Sr. LLL que resultó adjudicatario de un 50% de la mencionada”, derechos que “hoy no pueden ser negados” (v. fs. 91 y vta.). Se modificó de este modo el eje de la estipulación, puesto que allí LLL –juntamente con la actora- manifestó su voluntad en el sentido de que el inmueble sea transferido y escriturado en su totalidad a favor de sus dos hijos. ____________________ ______ 10) Que frente al panorama descripto, se patentiza una situación de marcada inequidad al intimarse a los Sres. SSS y LLL, luego de promovido el amparo y de presentado inclusive el informe del demandado (v. fs. 103/109), a la firma del acta de te- nencia precaria dentro del plazo de cinco días, bajo el grave apercibimiento de desadjudi- cación de la vivienda. La irrazonabilidad se potencia aún más si se considera que la inter- pelación se funda en un falseamiento de datos atribuido a la pretensora. Va de suyo que no puede calificarse de tal modo a la conducta verificada por ésta, que denunció con pre- cisión su nueva situación familiar ante la Presidencia del IPV. _______________________ ______ Si bien a fs. 50 rola la declaración jurada de la actora, de fecha 14/03/13, en el sentido de que los datos consignados en su legajo –tenidos en cuenta en orden a la adju- dicación de la vivienda- son verdaderos y responden a la realidad de la situación, debe ponderarse que ello se formuló durante el interregno comprendido entre la suscripción del acuerdo en el Centro de Mediación y la interposición de la demanda de divorcio. Al respecto en la mencionada nota del 18/07/13 la amparista acotó que la novedosa situa- ción familiar no fue comunicada antes porque luego de la firma del acuerdo, LLL le soli- citó otra oportunidad para reconstruir la relación matrimonial, lo que no pudo lograrse, y se retiró definitivamente del hogar. Es atinada, sobre el particular, la ponderación del Sr. Fiscal ante la Corte No 1 en cuanto a que los sucesos, en el ámbito familiar, pueden res- ponder a una dinámica que es única en cada caso concreto y estar marcada por vaivenes constantes. _______________________________________________________________ ______ Cabe reflexionar, a todo evento, cuál hubiera sido el propósito ardidoso del ar- gumentado “falseamiento” de datos, por cuanto la modificación operada no puede signifi- car, en el marco de un juicio prudencial, causal alguna de desadjudicación de la vivienda. El art. 2o de la Resolución Reglamentaria No 31/10 prevé “Establecer que al momento de formalizarse la inscripción y en toda oportunidad posterior en el que el IPV lo solicite, a los fines de acreditar los requisitos detallados en el Artículo 1o, deberá presentarse la siguien- te documentación:… 4.- En el supuesto de titular solo, con hijos reconocidos por ambos progenitores, deberá presentarse constancia que acredite la tenencia otorgada por juez competente”. Cabe preguntarse cuál es la diferencia sustancial con la hipótesis análoga planteada por la actora, al efecto de negarle la adjudicación de la vivienda. ___________ ______ Por último, toda vez que la amparista expuso su actual situación familiar y conyu- gal, sí constituiría una distorsión de los datos de la realidad que LLL suscriba el acta de entrega de una vivienda que ya no habita y cuyos derechos sobre el bien –que el IPV de- fiende a ultranza– ya fueran con anterioridad materia del convenio homologado. _______ ______ 11) Que la manifiesta arbitrariedad de la actitud del demandado se vigoriza por la circunstancia de que la Sra. SSS ejerce la tenencia, conferida judicialmente, de los dos hijos menores nacidos del matrimonio con LLL, de tan sólo 6 y 5 años (v. copias de fs. 6 y vta. y 7 y vta.). Recuérdese que el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño que fuera aprobada mediante la sanción de la Ley 23849, cuyo rango constitucional resul- ta incuestionable a la luz de lo normado por el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna Na- cional, en cuanto prescribe que en todas las medidas que tomen los tribunales, una consi- deración primordial merecerá “el interés superior del niño” Bidart Campos (“Tratado Ele- mental de Derecho Constitucional Argentino”, Ediar, t. III, págs. 619 y sgtes.) señala que si bien dicha Convención había sido incorporada al derecho interno antes de la reforma de 1994, a partir de esta última y mediante su inclusión dentro de la lista de instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, se ha elevado al vértice de nuestro ordena- miento en el mismo nivel de la Constitución. Ello no sólo implica el reconocimiento por parte del Estado de los derechos allí enumerados sino que genera la obligación de no dic- tar normas que los contradigan, de no aplicar disposiciones violatorias de la Convención, ni omitir su cumplimiento, y por último, de adecuar su derecho interno infraconstitucional a sus postulados. __________________________________________________________ ______ En la especie, debe por lo tanto respetarse el “statu quo” existente y valorarse las desventajas de someter a los niños –por motivos inicuos- a las vivencias de un traslado de hogar, situación en alto grado tensionante al incrementar la presión que ejerce sobre ellos la conflictiva relación entre sus padres, lo que resultará perjudicial para su crecimiento personal y conspirará en definitiva contra la normativa convencional y constitucional que los tutela. ________________________________________________________________ ______ 12) Que por lo expuesto, se impone acoger la apelación interpuesta, revocar la sentencia de fs. 130 y vta. y, en su mérito, hacer lugar a la acción de amparo, ordenando al IPV que entregue sin más a la Sra. Ivana Valeria SSS la tenencia precaria de la vivien- da individualizada como Manzana .. Parcela .. correspondiente al Grupo Habitacional … Viviendas CO.PO.SAL. – Etapa IV. Con costas. ____________________________________ ______ El Dr. Sergio Fabián Vittar, dijo : _______________________________________ ______ Por sus fundamentos adhiero al voto que antecede. _______________________ ______ Por lo que resulta de la votación que antecede, ___________________________ _____________________LA CORTE DE JUSTICIA, ________________________________ ___________________________RESUELVE:_____________________________________ ______ I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 132 y, en su mérito, re- vocar la sentencia de fs. 130 y vta., haciendo lugar a la acción de amparo y ordenando al I.P.V. que, en su mérito, entregue sin más a la Sra. Ivana Valeria SSS la tenencia pre- caria de la vivienda individualizada como Manzana … Parcela … correspondiente al Grupo Habitacional .. Viviendas CO.PO.SAL. – Etapa IV. Con costas. ________________________ ______ II. MANDAR que se registre y notifique. _________________________________ (Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Ernesto R. Samsón -Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso –Secretaria de Corte de Actuación-). (Tomo 198:281/294)  

5) Extra- sentencia sobre violencia de género

“A. A. S. G. C/. G. J. R. s/Medidas de abordaje intrafamiliar” – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Nº 2 DE …. – 22/05/2015 (Sentencia firme) /// Gallegos, 22 de Mayo de 2015.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “S/MEDIDAS DE ABORDAJE INTRAFAMILIAR”, Expte. Nro…., que tramitan por ante éste Juzgado Provincial de Primera Instancia de la Familia Nro. Dos a mi cargo, Secretaría de Violencia Doméstica, venidos a despacho para dictar SENTENCIA; y RESULTANDO: Que a fs. 3/4 se presenta la Sra. S. G. A. en representación de sus hijas …., con el patrocinio letrado de la Dra. P. L. titular de la Defensoría Oficial Nro. Dos, promoviendo denuncia en los términos de la ley 24667 en contra del Sr. ..solicitando se haga lugar a las medidas cautelares que expone. Refiere que es oriunda de la Provincia de …. y hace aproximadamente once años llegó a la ciudad, donde inmediatamente de llegar conoció al aquí demandado y comenzó una relación con él, siendo que a los pocos días comenzaron la convivencia. Alude que al principio la relación fue normal, sin violencia por parte del Sr. D. Que la violencia comenzó un tiempo antes del embarazo, que el hecho puntual anterior al embarazo ocurrió una noche en que D. llegó borracho y la agredió físicamente produciéndole una fractura en la cabeza. Sigue diciendo que otro episodio aconteció cuando ella ya estaba embarazada de las mellizas G. y G., de tres meses de gestación, oportunidad en que le pegó una piña en la boca del estómago y a partir de allí se han ido sucediendo distintos episodios de agresiones físicas. Que asimismo hace un año atrás el demandado le propinó un golpe de puño, por el cual comenzó a sangrarle el oído, debiendo asistir al guardia del Hospital Regional, en la que el personal hospitalario le manifestó que no podían atenderla si no realizaba la denuncia penal correspondiente, pero sólo se limitó a realizar una exposición y no lo denunció. Sigue diciendo que las agresiones verbales que le profiere el demandado son en forma constante y a diario, con términos que la denigran y degradan como por ejemplo le dice que es una “esclava”, que es un “objeto sin valor”, que es una empleada en la casa, por el plato de comida, etc. Afirma que el hecho relevante y que da inicio a estos actuados sucedió el día 16/11/2009 en que el Sr. D. G. se retiró del hogar familiar siendo las 9.00, como siempre sin avisarle nada, retornando alrededor de las 2.30 de la mañana en evidente estado de ebriedad. Que ante los reclamos de ella, comenzó con sus agresiones verbales para luego pegarle una piña en la nariz y como las niñas se despertaron por los ruidos, vinieron y agarraron una escoba para pegarle, en ese momento es cuando le dió una segunda piña en el rostro, por lo que sus hijas comenzaron a pegarle escobazos, a rasguñarlo y a pedirle por favor que la agreda, continuó su accionar violento y fuera de control intentando ahorcarla con su brazo, por lo que las nenas volvieron a meterse y luego de empujarla al sillón, profiriéndole insultos se retiró a la habitación. Señala que llamó al 101 por lo cual concurrió personal policial y al ver que se encontraba ensangrentada llamaron al médico policial el cual certificó las lesiones. Que el oficial de la policía que se encontraba en su casa le dijo que llame a alguna persona donde pueda quedarse para evitar estar con el demandado. Que fue por eso que junto con sus dos hijas fueron al domicilio provisorio de calle V. Nro. 2 perteneciente a una conocida de nombre E. Refiere que en virtud de ser ella hija de padres separados no tomó antes la determinación de dar inicio a este tipo de actuaciones en virtud de no querer que las niñas sufran, no obstante el hecho de hacer más de ocho años que viene aguantando todo tipo de humillaciones y malos tratos, que llevan a que inicie la presente acción amparándose en la presente ley de violencia familiar. Comenta que en cuanto a la vivienda que fuera sede del hogar familiar, la misma fue construida durante los años de convivencia con el accionado y se encuentra enclavada en un terreno que es de propiedad de la madre del demandado. Que resulta ser la única vivienda con la que contaría el grupo familiar, por lo que solicita se ordene el reintegro de ella y sus hijas, considerando que por las razones que expuso debió salir de la vivienda en resguardo de su integridad y se disponga la exclusión del hogar del demandado. Ofrece prueba, solicita medidas cautelares, pide la tenencia provisoria de sus hijas, se fije alimentos y se dispongan las audiencias de ley. Que a fs. 6 se fija audiencia con las partes, se ordena restricción de acercamiento entre las partes y las hijas en común y del Sr. D. con sus hijas, se da intervención a la Dirección Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia y se dispone librar mandamiento para el retiro de indumentaria y útiles escolares. Que a fs. 9 se celebra audiencia con ambas partes, presentándose el Sr. J. R. D. con el patrocinio letrado del Dr. J. P. C. Que en dicho acto procesal las partes no arriban a un acuerdo en relación al fondo del asunto, reiterando y confirmando los hechos expuestos en la demanda por parte de la Sra. A. y negando cada uno de los hechos el Sr. D. Sin perjuicio de ello acuerdan la tenencia provisoria de las niñas a favor de la Sra. A., un régimen de visitas a favor del demandado, cuota alimentaria y el retiro de la vivienda por parte del Sr. D. Que a fs. 14/18 se presenta el Sr. J. R. D. contestando la denuncia, con el patrocinio letrado del Dr. J. P. C., solicitando el rechazo de la acción y archivo de las actuaciones, levantamiento de las medidas cautelares y solicitando régimen de visitas de las hijas en común a su favor. Efectúa una negativa genérica y específica de los hechos expuestos por la actora y aseguran que las agresiones físicas y verbales que le imputa la actora son falsas, inventando todo para causarle perjuicios, haciendo expresa reserva de iniciar las acciones pertinentes contra la Sra. A. A. por los daños que le ha ocasionado mediante el inicio de los presentes actuados y los dichos vertidos en el relato. Afirma que muy por el contrario a lo que relató la actora, lo cierto es que la Sra. A. padece de serios problemas psicológicos originados con anterioridad a la relación mantenida con él y que persisten hasta la actualidad. Que posee un pasado familiar violento el cual ha llegado a su conocimiento por los propios dichos de la Sra. A. Señala que a causa de enfermedad psíquica, a lo largo de la convivencia ha puesto en riesgo su propia salud, la de sus hijas y la de él. Que por ello, sin minimizar las agresiones físicas y verbales y el maltrato cotidiano que viene soportando de la actora desde hace muchos años, con el grave daño psicológico al que lo ha expuesto, lo preocupante del caso es que repite su propia historia con sus niñas. Manifiesta que golpea todos los días a las pequeñas con golpes de puño, con objetos o inclusive contra la pared o muros, las arrastra por el piso tomándolas del pelo, las insulta constantemente, tratando a dos niñas de “perras” o “putas” y de que siempre serán “perdedoras”, las pone de penitencia de rodillas en los rincones y les prohíbe llorar bajo amenazas, entre tantas otras situaciones de riesgo que les hace vivir injustamente y que han llevado a su distanciamiento afectivo de la actora cuando no a permanentes discusiones por reprocharle su inconducta. Sigue diciendo que inclusive en una oportunidad sus propias hermanas y su madre han expuesto la situación de maltrato en la Policía Provincial, Seccional Segunda, ya que él durante mucho tiempo ha trabajado en el campo y durante su ausencia no tomaba conocimiento de los hechos sufridos por sus hijas. Afirma que ésta es su única preocupación, situación que no puede persistir, razón por la cual hace reserva de iniciar a la mayor brevedad posible el pedido de tenencia de sus hijas, a fin de alejarlas del peligro que corren diariamente a causa de los maltratos producto de los problemas psicológicos que padece su madre. Expone que el día en que él supuestamente habría agredido a la actora, mientras se defendía del ataque de nervios y agresiones de la Sra. A., ésta les gritaba a las pequeñas de seis que le peguen con la escoba y que le claven cuchillos, las que por miedo a la madre y por la confusión que ésta les ha creado de que ella la estaría golpeando obedecieron, dado que por su edad se hallaban en un momento en que la denunciante gritaba desaforadamente, generando pánico en todo el grupo familiar. Indica que cuando la actora dice que la agredió físicamente o verbalmente o que la insulta y demás mentiras que relata, lo cierto es que cuando refiere que le fracturó la cabeza, la verdad es que es ella misma quien se golpeó la cabeza contra la pared, lo cual ha sido presenciado por su hermana, que la intención de atribuirle la lesión es la evidente voluntad de perjudicarlo y que en definitiva no hace más que confirmar el problema psicológico que posee y que transmite al resto de la familia, forzando a las niñas a revivir su propia historia, en lugar de revertir la suerte de las pequeñas y ofrecerle una vida diferente a la que ha debido tolerar en su infancia. En cuanto al hecho que dió origen a la denuncia, refiere que lo que ha sucedido realmente es que llegó a la hora que indica, pues nada se lo impide, pero de ningún modo en estado de ebriedad ni mucho menos agrediendo a la actora, quien se avalanzó hacia él, con indudable intención de golpearlo, razón por la cual la sostuvo de los brazos en defensa propia y al verse impedida de cumplir su cometido se arrojó al piso, autolesionándose nuevamente, golpeándose contra la cajonera, resultando lesionada, gritando e insultando como siempre y despertando a las niñas, las que se acercaron y al acercarse llorando fueron forzadas a gritos a obedecer la orden de golpearlo, engañadas. Asegura que las niñas viven una situación de riesgo que exige inmediata protección, a fin de separarlas de la persona que les hace daño diariamente, su propia madre, pues en las circunstancias actuales se hallan en peligro de vida, al punto que la actora ha llegado a sostener que si las mellizas se separan de ella las va a matar o que antes se las llevaría a Misiones lugar donde no duda en que caerá nuevamente en el ejercicio de la prostitución, quedando, en consecuencia las niñas en absoluto desamparo y desprotección. Considera que al alejarlo provisoriamente del hogar, será hasta que se resuelva la situación de las niñas en el marco del juicio de tenencia, regresando a la vivienda luego de demostrar el peligro concreto en el que se encuentran las menores y que él es el más idóneo de los progenitores para ejercer la guarda. Afirma que el resto de la denuncia que obra en autos, no son más que mentiras que no resisten el menor análisis, como el dicho de que en el hospital se niegan a atender a un paciente que llega supuestamente herido, porque previo a la atención médica requerida no ha pasado por una comisaria a hacer una denuncia o el caso de ataques de puño, lo cual también es falso y que jamás podrá demostrar la Sra. A. por la sencilla razón de que son inexistentes, o lesiones que cuando han existido es únicamente porque se ha autolesionado. Concluye que está en condiciones de afirmar y probar que ha sido afectado ilegítimamente por la denuncia que la actora ha redactado, pues no ha sido violento sino paradójica y lamentablemente víctima de la violencia ejercida por la actora, quien además de agredirlo y afectarlo psicológicamente maltrata a sus hijas menores en común y a un hijo de ella habido de una relación anterior. Que la denuncia lesiona su honor. Remarca la necesidad de tratamiento psicológico y psiquiátrico de parte de la actora, pide la tenencia provisoria de sus hijas, la atribución del hogar conyugal, el levantamiento de las medidas cautelares y un régimen de visitas. Ofrece prueba y solicita que se rechace la acción con costas. Que a fs. 22/24 obra pericia vincular y psicológica del grupo familiar. Que a fs. 58 obra acta de audiencia con las niñas de autos, la cual se encuentra reservada a pedido de ellas. Que a fs. 69/70 obra nueva pericia vincular producida respecto de la Sra. S. G. A. y sus hijas G. y G. D. G. Que a fs. 85/86 obra informe social producido en el domicilio de las partes. Que a raíz de los nuevos hechos planteados por el Sr. D. G. a fs. 109 y por la Sra. A. A. a fs. 110, a fs. 113 se celebra audiencia con las partes. Que a fs. 114/115 obra nuevo informe social producido en el domicilio de las partes. Que a fs. 153/158 obra Interlocutorio en el que se resuelve en forma transitoria la tenencia compartida de las niñas, se disponen una serie de condiciones para el régimen de comunicación y se rechaza la restitución peticionada por la actora respecto de sus hijas. Que a fs. 215 se presenta la actora denunciando un nuevo hecho. Que a fs. 226 se celebra audiencia interinstitucional con las profesionales de la Subsecretaría de la Mujer. Que a fs. 227 pasan los presentes a despacho para dictar SENTENCIA.- CONSIDERANDO En función de las probanzas arrimadas y de las negativas formuladas por el demandado en su conteste, corresponde analizar en primer término si el comportamiento violento del Sr. J. R. D. G. se encuentra corroborado a nivel físico o psicológico, haciéndose especial hincapié en el caso de la presunta violencia económica lo cual atraviesa en forma permanente el discurso de la Sra. A. A. En el caso de corroborarse -en el análisis- la existencia de violencia estructural, pasaré a estudiar las medidas de contención y sancionatorias en el caso concreto. I.- COMPORTAMIENTO VIOLENTO DEL SR. D. G. PARA CON LA ACTORA.- A tales fines corresponde efectuar un detalle cronológico de los hechos sucedidos en estos actuados: En el informe preliminar, que fue consentido por el demandado, los Lic. G. y R. refieren: “…La Sra. A. presenta un relato que permite confirmar la intensidad de los hechos vividos y presenta de manera clara indicadores secuelares emocionales de maltrato físico y psíquico (castigos autopunitivos, denigración, humillación, etc). Consideramos que se encuentran elementos suficientes para iniciar un expediente sobre Presunta Infracción a la ley de Violencia Familiar, a los fines de establecer las medidas cautelares que SS considere pertinentes…” (fs. 1/vta). Contundente resulta la pericia psicológica y vincular obrante a fs. 22/24 en la que las profesionales exponen: “….En el funcionamiento de la pareja conyugal se recaban antecedentes de un estilo descalificador y de supremacía de género por parte del Sr. D. y de sometimiento y aceptación por parte de la Sra. A. Se advierten códigos comunicacionales que dan cuenta de un diálogo en el que la palabra masculina es señal de “verdad” mientras que la femenina queda supeditada a las consideraciones del hombre. Se evidencian elementos típicos de maltrato psicológico crónico, con importante descalificación, humillaciones, denigraciones de los roles que le fueron otorgados en lo intrafamiliar (como el materno, por ejemplo), y los demás componentes que configuran esta forma de maltrato. Según refieren la madre y sus hijas (y niega enfáticamente el Sr. D.) han existido también episodios de maltrato físico. Resulta de importancia destacar que –en esta modalidad peculiar de comunicación- de modo permanente el Sr. desdice y descalifica a su mujer e hijas…” (el subrayado me pertenece). Luego al referirse específicamente a los rasgos de personalidad del Sr. D. las profesionales actuantes detallan: “…De las evaluaciones suministradas se destaca que la configuración de indicadores es frecuente en personas que albergan sentimientos de hostilidad hacia sus familiares y personas cercanas, de forma crónica y profunda…Suelen presentar problemas moderados de tensión y ansiedad. Suele tratarse de sujetos que no reconocen sus sentimientos hostiles y que presentan un aspecto desconfiado y poco colaborativo. Son en general difíciles de tratar debido a su suspicacia y resentimiento…Asimismo se evidencias aspectos favorecedores de conductas de impulsividad, violencia y para el abuso de sustancias…”. En el informe remitido por la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del MDS a fs. 27, se hace referencia que la Sra. A. expone hechos de hostigamientos y amenazas por parte del denunciante. Son las propias niñas que en forma reiterada han efectuado descripciones de hechos de violencia psicológica o verbal protagonizada por el padre hacia ellas o hacia su madre: informe psicológico de fs. 51/52, demás actos procesales en las que fueron oídas. En el acta labrada en sede de Infancia, la Sra. A. a fs. 95/95 plantea las dificultades para resolver el cuidado de las niñas dado que tiene que ser derivada y que al preguntarle al padre de las niñas, éste le dijo: “…que cree que se va de vacaciones, de viaje con su macho, como así también le ha dicho que no viajara a ningún lado que a sus hijas no tiene que dejarlas solas…”. En el informe remitido por Infancia se testimonia lo siguiente: “…Ya encontrándonos en la habitación junto a los padres y la niña G. recostada en la cama pudimos observar y participar de las discusiones de ambos progenitores y como el Sr. D. descalificaba toda sugerencia o acción de la Sra. A. en relación a sus hijas… (fs. 195). En un informe remitido por la Subsecretaría de la Mujer, se deja constancia: “…La misma manifiesta que el Sr. Continua humillándola y descalificando y amenazando de muerte si ésta forma otra pareja, o si la ve con alguien que no sea mujer, como así también con quitar la tenencia de sus hijas debido a que no cuenta con recursos económicos necesarios como él…” (fs. 214). – A fs. 215 la Sra. A. vuelve a efectuar una denuncia de hechos nuevos en contra del Sr. D. – En la audiencia interinstitucional celebrada con las profesionales de la Subsecretaria de la Mujer, estas expusieron: “…su preocupación por la Sra. A. A. dicen que ella continúa concurriendo al grupo quiere hacer terapia individual, les preocupa la violencia que sigue padeciendo , porque vive al lado de la familia de èl, ella no tiene ningún grupo de contención en la ciudad, ya inició o mejor dicho retomó la terapia, pero le siguen ejerciendo violencia tanto él como su familia, amenazas, violencia, le han tirado el auto encima, se suben al techo de su casa y lo rompen…”. Estos términos coinciden en forma plena con lo expuesto por la Sra. A. A. en el informe social que obra a fs. 210/214 en los autos: “A. A. S. G. C/D. G. J. R. S/TENENCIA”, Expte. Nro. … (que tramita por ante ésta sede judicial, Secretaría Uno y que tengo a mi vista en éste acto). – Otro punto a tener en cuenta es que pese a los reiterados señalamientos judiciales a efectos de que el Sr. D. G. inicie y sostenga un tratamiento terapéutico (ver: audiencia de en los autos de tenencia y resolución de fs. 153/158 de éste trámite), el nombrado no ha mostrado interés en revertir las conclusiones profesionales que en todo este tiempo ha estado a la vista. Solo se ha limitado a la presentación de la constancia de fs. 169, desconociéndose el tiempo en que se prolongó el supuesto tratamiento, el diagnóstico, la evolución, el pronóstico, las recomendaciones y si efectivamente le dieron el alta. Tenemos luego de éste recorrido, pruebas contundentes, serias e incontrastables del actuar violento del demandado sobre la persona de la Sra. A. A. Todos los datos antes referidos valorados en su conjunto y en forma individual, resultan serios indicios para dar por ciertos los hechos denunciados en el escrito de inicio. Al respecto se ha dicho que: “…El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, las presunciones son las consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos, pues estas son elementos que amalgaman y forman pruebas, a través de hechos existentes y aislados en el proceso, o que también forman y crean todas las estructuras de los hechos, tomando circunstancias particulares de cada prueba individual…” (LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo en “Las presunciones “hominis” o de hombre” publicado en Revista de Derecho Procesal, Edit. Rubinzal-Culzoni, 2005-2, Prueba II, pág. 251). En nada conmueven a las conclusiones arribadas, las defensas esgrimidas por el Sr. D. G. en su conteste de demandada, el que se ha centrado en los problemas psicológicos de la actora, en el pasado violento de la Sra. A., en el supuesto maltrato del cuál él sería víctima y en el maltrato proferido por la denunciante a las niñas. Al respecto debo remarcar que el supuesto pasado violento de la actora y el posicionamiento de víctima del demandado no han sido corroborados en autos, no existiendo ni un sólo indicio en tal sentido. De igual forma, tampoco el Sr. D. ha iniciado algún trámite a efectos de salvaguardar su integridad de él o de sus hijas. En cuanto a la afectación psicológica de la Sra. A. A. y el maltrato que le ha proferido a sus hijas es innegable y fue resaltado en la Resolución de fs. 153/158 en la que se adoptaron medidas de resguardo, pudiendo la Sra. A. empoderarse parcialmente según surge del informe social producido en noviembre del 2014 en los autos de tenencia. Sin perjuicio de ello será en dichos autos en dónde se discutirá y resolverá la situación que mejor se adecúe al interés superior de G. y G. II.- VIOLENCIA ECONÓMICA.- Tal como he señalado ut supra, la precaria situación económica de la Sra. A. y la presión que en tal sentido ha ejercido la contraparte es un reclamo incesante de la denunciante y de los profesionales que han intervenido en el caso. Veamos: a) En el informe preliminar, que -insisto- fue consentido, los Lic. G. y R. refieren: “…La Sra. A. tiene dificultades de recursos económicos (carece de ingresos, vivienda propia, etc), yoicos y afectivos que no le permiten salir del circuito de violencia…” (fs. 1/vta). b) A los fines de éste tipo de violencia debe tenerse especialmente en cuenta lo informado por la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del MDS a fs. 27, haciendo referencia que cuándo el Sr. D. se retiró de la vivienda se llevó el somier, por lo que se le gestionó a la Sra. A. los colchones. En el mismo informe se hace referencia que se le gestionó a la Sra. A. el carnet hospitalario por las dudas que el demandado le retire la obra social. c) La abogada del Equipo Técnico de Infancia Provincial en su informe de fs. 122/123 expuso lo siguiente: “…Es también importante destacar que este organismo pudo inferir de que el Sr. (…), demostró tener interés más por la vivienda que ocupa la progenitora en la cual residía con sus hijas, que en la tenencia de las niñas, pudiendo resultar esta situación una estrategia de interés material, más que afectiva, ya que en medio se ventila un juicio de desalojo, teniendo en cuenta también la resistencia de elevar el monto de la cuota alimentaria por parte del progenitor a favor de sus hijas…”. d) La amenaza del retiro de la señora de la vivienda ha sido un tema recurrente e insistente por parte del Sr. D.: pericia psicológica de fs. 23, informe de Infancia Provincial de fs. 36, informe escolar de fs. 75, informe de la trabajadora social de fs. 120/121. Inclusive ésta intención de desalojo (aún con las niñas viviendo en el domicilio) ha sido impulsado por el grupo familiar del Sr. D. a través de los autos: “D. V. F. C/A. S. G. Y/U OCUPANTES S/DESALOJO”, de trámite por ante el Juzgado Civil Nro. Dos, Secretaría Dos. Sobre éste punto, si entendemos a la violencia económica como “…una serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres con relación al uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos…” (MEDINA GRACIELA, “Violencia de Género y Violencia Doméstica”, Edit. Rubinzal Culzoni, pag. 107), y merituamos tanto el perfil psicológico arrojado por las distintas pericias realizadas a las partes y la situación socio afectiva de la Sra. A. A., podemos concluir válidamente que la actitud asumida por el Sr. D. G. encuadra en la citada tipología.- No hay que olvidar que la Sra. A., desde el inicio de la convivencia con el denunciado, se dedicó a las tareas domésticas, no posee familiares de apoyo en la ciudad, ha padecido serias complicaciones de salud y la afectación psico emocional la limitan en su actuar cotidiano. Luego de la separación, si bien lo ha intentado, la señora no ha conseguido un trabajo estable, siendo el demandado el único proveedor del hogar aún después de separados.- La imposibilidad de autoprocurarse un sustento económico regular y seguro ha generado entre las partes una desigualdad económica que posicionó a la Sra. A. A. en una situación de inferioridad respecto del Sr. D. G., desapoderándose la misma sobre todo en el plano económico. Situación que el denunciado ha aprovechado como factor de presión en forma constante e insistente. Recordemos que la Sra. A. al inicio de estos actuados y a posteriori refiere que el Sr. D. la ha llamado “esclava”. Sobre éste tipo de violencia (que Graciela Medina en la obra citada adjetiva como de las tremendas formas de violencia) se sostiene en la investigación realizada por la CEPAL “…Debido a las políticas parciales y sectorializadas, la debilidad con que han sido implementadas las reformas legislativas en la región y una cultura machista arraigada en el seno de las sociedades latinoamericanas y caribeñas, no se ha podido aún modificar las pautas culturales con las que se relacionan mujeres y hombres, especialmente en lo que se refiere a sumisión, control y vigencia de los usos y costumbres que persisten al abrigo de instituciones como las iglesias, los medios de comunicación y los sistemas judiciales. Este engranaje de ideas, instituciones y recursos es el que mantiene la jerarquía masculina y esto se expresa en la dificultad que tienen las mujeres para conquistar su autonomía. Es en estas desigualdades estructurales, que son las responsables de las condiciones desfavorables para las mujeres, donde se encuentran los mayores desafíos para la erradicación definitiva de la violencia.” Continúa “Uno de los indicadores más impactantes en este ámbito es la falta de autonomía económica de las mujeres. Las mediciones a nivel regional muestran que, en 2007, aproximadamente un 32,6% de las mujeres urbanas y un 34,1% de las mujeres rurales de 15 años de edad en adelante que no estudian no cuentan con ingresos propios. Las actividades de estas mujeres consisten principalmente en quehaceres domésticos, lo que ocurre con una frecuencia que supera el 70,3% en los tramos de edad por encima de los 25 años. En cambio, cuando los varones no disponen de ingresos, se debe principalmente a la cesantía, la incapacidad o enfermedad u otras razones, dependiendo de la edad (CEPAL, 2007b: 21). Esta falta de autonomía económica se suma a un escaso acceso al poder y a la toma de decisiones en todos los niveles (CEPAL 2007a y 2007b). La falta de ingresos hace más vulnerables a las mujeres ante rupturas conyugales, viudez o cesantía de la pareja y las expone a la violencia aun en caso de vivir en hogares no pobres.” (Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) publicación: ¡Ni una más! Del dicho al hecho: ¿Cuánto falta por recorrer? “Únete para poner fin a la violencia contra las mujeres” 2009, Pto. B pág 17/19.- publicado en: www.cepal.org/mujer).- III.- CONCLUSIÓN. MEDIDAS PREVENTIVAS Y REPARATORIAS.- Por todo lo expuesto, corresponde tener por acreditados los hechos de violencia (física, psicológica y económica) en perjuicio de la Sra. S. G. A. A. y hacer lugar a la denuncia por violencia familiar. Ante los hechos expuestos, resulta necesario adoptar drásticas medidas en protección a la víctima y consecuentemente a sus hijas. Medidas que signifiquen prevenir futuras situaciones violentas y que por otro lado reparen y realcen a la Sra. A. A. como mujer y ser humano en su plenitud. Vale decir, medidas (preventivas y reparatorias) que signifiquen una real tutela judicial. Cabe destacar el reproche jurídico que merece “la violencia doméstica -como especie de la violencia de género – en “el sistema jurídico internacional, regional, nacional y provincial. Así ha sido considerada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una clara violación de los derechos humanos (Informe Final n° 54/01 del caso 12.051, 16 de abril de 2001, caratulado Maria da Penha Maia Fernandes vs. Brasil). En tal sentido, corroborado los hechos de violencia, obligan al Estado en todo su conjunto a efectivizar todas las medidas que se consideren necesarias para resguardar -en éste caso- a la Sra. A. A. y a sus hijas. Si bien he de tomar medidas que puedan llegar a vislumbrar algún tipo de modificación en el comportamiento violento del Sr. D. G. (si ello fuera posible), teniendo en cuenta los graves hechos comprobados en autos he de enfocarme estrictamente en las víctimas con la mínima tolerancia en procura de garantizarles una vida saludable e íntegra. La Convención de Belem do Pará expresamente asi lo estipula “el Estado debe ‘adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad’ (art. 7 inc. d). En el mismo sentido lo establece la ley 26.485 (adoptada en su integridad por la ley provincial 3062): “Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión o maltrato del agresor hacia la mujer”. En éste sentido, claramente compete a los jueces de familia crear nuevas formas para hacer efectivas sus sentencias en aquellos casos en que no es posible recurrir al auxilio de la fuerza pública (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El proceso familiar y sus características”, en Memoria del VII Congreso Mundial sobre Derecho de Familia, El Salvador, 1992, p. 448 y ss.). Son las denominadas medidas conminatorias, aplicables analógicamente al presente caso. Cabe recordar que la medida conminatoria consiste en cualquier orden – de contenido no pecuniario y con alcances extraprocesales – emanada de un tribunal de justicia que tiende a obtener el debido cumplimiento in natura de un mandato judicial, a través del concurso de la voluntad del destinatario del mismo y que involucra para el desobediente la amenaza de un desmedro que prima facie podría llegar a ser de mayor entidad que el resultante de persistir en dicha actitud contumaz (Peyrano, Jorge, “Poderes de hecho de los jueces. Medida conminatoria”, LL 1988-D, 851; del mismo autor, “Medidas conminatorias”, LL 1989-E, 1043; y “Las medidas de apremio en general y la conminatoria en particular “Poderes de hecho de los jueces, su contribución a la eficacia del proceso civil”, LL 1991-D, 984). Es que la responsabilidad estatal, máxime en los casos de violencia de género corroborados (como es el caso) no termina cuando el Juez emite la sentencia, pues se requiere que el Estado garantice los medios para ejecutar sus mandatos (Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros c/ Panamá, Sentencia del 28 de noviembre de 2003, Serie C N° 104, párr. 79). Vale decir, el beneficiado con una sentencia debe contar con la garantía para que el derecho que ha obtenido pueda ser cumplido en la condición más rápida y efectiva que el sistema le pueda ofrecer. Es una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, precisamente, porque la función judicial es declarar el derecho y ejecutar lo juzgado cuando la sentencia no se acata de inmediato (conf. Gozaíni, Osvaldo, “El Debido Proceso”, p. 387 y ss.). En éste sentido el afamado juez Holmes hizo referencia a lo siguiente: “No tenemos que contentarnos con fórmulas vacías simplemente porque hayan sido utilizadas y repetidas con frecuencia de un extremo al otro del país. Tenemos que pensar cosas, no palabras, o al menos, tenemos que traducir constantemente nuestras palabras a los hechos que ellas representan, si queremos atenernos a la realidad y a la verdad” (Citado por Olivecrona Karl, “Lenguaje jurídico y realidad”, trad. De Garzón de Valdéz, Fontamara, México, 1992, pag. 16). Por todo lo expuesto estableceré las siguientes medidas en el presente caso: MEDIDAS PREVENTIVAS: a) INTIMAR al Sr. J. R. D. G. a acreditar el inicio de un tratamiento psico social y psiquiátrico efectivo, continuado y controlado destinado a revertir su comportamiento violento en general y en particular, dirigido a “personas que ejercen violencia de género” por el término mínimo de UN AÑO debiendo acreditar su continuidad en éste trámite en forma mensual entre el día 01 al 05 de cada mes, bajo apercibimiento en caso de corroborarse un incumplimiento de aplicar en forma individual o conjunta las siguientes sanciones: – Imponerle una multa por la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000). – Comunicar la presente sentencia en su parte pertinente al Ministerio de la Producción (empleador) y a la Mutual de la Caja de Servicios Sociales (Asociación a la que se encuentra adherido), a los fines que adopten las medidas administrativas que consideren pertinentes. – Imponerle trabajos comunitarios con la finalidad de reestablecer, fortalecer, coadyuvar y reestructurar los aspectos sensibles de su personalidad. b) Intimar al Sr. D. a evitar nuevos hechos de violencia hacia la denunciante o las hijas en común, hostigamiento, persecusión directa o indirecta, bajo los mismos apercibimientos. c) Solicitar a la Sra. S. G. A. A. informe si en la actualidad se encuentra asistiendo a tratamiento psicológico ella y/o alguno de sus hijos, requiriendo se detalle el nombre, domicilio y teléfono del o los profesionales. d) Habiéndose corroborado el padecimiento de violencia económica por parte de la Sra. A. A. y con la finalidad de fortalecer a la nombrada en su faz socio económica, corresponde dar intervención a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia en los términos del art. art. 10 de la ley 26.485 -inc. 6 parágrafo c.-, a la que la Provincia de Santa Cruz ha adherido a través de la ley 3201. e) Con el ánimo de establecer medidas estratégicas de protección del grupo familiar en cuestión, y con la idea de transversalidad institucional como nuevo paradigma fijado por las Leyes de Infancia, Salud Mental y Violencia de Género, fijaré audiencia interinstitucional con la presencia de la Subsecretaría de la Mujer; Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia del MDS; algún representante con facultades decisorias del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda; Director de Salud Mental de la Provincia de Santa Cruz; el Trabajador Social interviniente en el caso y la patrocinante de la Sra. S. G. A. A. que corresponda de la Oficina de Asistencia Letrada a Víctima de Violencia Doméstica.- MEDIDAS REPARATORIAS. Sin perjuicio de que la víctima no ha solicitado una reparación civil en los términos del art. 35 de la ley 26.485, por los argumentos esgrimidos ut supra y en atribución de las facultades sancionatorias establecidas por el art. 32 -primer párrafo- del mismo cuerpo legal, he de disponer medidas reparatorias en el presente caso aplicando analógicamente las medidas sustituvas o simbólicas de práctica común en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La finalidad de este tipo de reparaciones sustitutivas ha sido plasmada por el Juez Cançado Trindade en diferentes oportunidades. Por citar alguno de los casos, el magistrado especificó en “Myrna Mack Chang vs. Guatemala” que: “…Los términos del art. 63 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos efectivamente abren a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un horizonte bastante amplio en materia de reparaciones. Reparaciones con propósitos ejemplarizantes o disuasivos. Correspondientes a una responsabilidad agravada, pueden coadyuvar en la garantía de no repetición de los hechos lesivos y en la lucha contra la impunidad (…) la determinación de las reparaciones debe tener presente la integralidad de la personalidad de la víctima y el impacto sobre ésta o sus familiares de la violación perpetrada: hay que partir de la perspectiva no sólo patrimonial, sino de la dignidad de la persona humana. Las reparaciones no pecuniarias son mucho más importantes de lo que uno podría prima facie suponer, inclusive para hacer cesar las violaciones y remover sus consecuencias (…) Tienen ellas propósitos ejemplarizantes o disuasivos, en el sentido de preservar la memoria de las violaciones ocurridas, de proporcionar satisfacción (un sentido de realización de la justicia) a los familiares de la víctima y de contribuir a garantizar la no repetición de dichas violaciones (inclusive a través de la educación y capacitación en derecho humanos)…” (Voto razonado del Juez A.A. Cançado Trindade en Caso “Myrna Mack Chang vs. Guatemala”, Sentencia de fondo, reparaciones y costas, párrafos 47, 48 y 50). a) Siendo que la Sra. A. A. ha iniciado el presente trámite y que sin perjuicio de que se han establecido medidas cautelares en su protección y en el de sus hijas, ha tenido que relatar en forma reiterada los hechos de los cuáles ha sido víctima, ha tenido que soportar la reiterada intervención de las Instituciones y Profesionales, se ha puesto en duda sus declaraciones, el demandado ha negado ser autor de los hechos que se le imputan, el proceso ha devenido en el abordaje de otras incidencias y se han generado otros trámites que aún se encuentran pendientes de resolución alguno de ellos (tenencia y desalojo), corresponde declarar que la presente sentencia se constituye per se como reparatoria de los derechos a la dignidad y al proyecto de vida de la Sra. S. G. A. A.,ello sin perjuicio de las acciones que pretenda incoar en tal sentido. b) Ordenar que en el lapso de CINCO (05) encuentros de UNA hora, el Sr. J. R. D. G. deberá leerle a sus hijas G. y G. D. los arts. 2 a 7 de la ley 26.485; arts. 1 a 9 de la Convención de Belem Do Pará y la obra literaria “Mujeres de Ojos Grandes” (Angeles Mastretta), actividad que deberá ser supervisada por el Trabajador Social interviniente en el domicilio del nombrado y durante el período que las niñas se encuentran conviviendo con él. A tales fines deberá el Sr. D. G. coordinar con el profesional los días y horarios de cumplimiento, debiendo informarse sobre el resultado al finalizar los encuentros. Todo ello bajo los apercibimientos detallados en el punto a) del acápite anterior. c) Requerir a la Subsecretaría de la Mujer de la Provincia de Santa Cruz, se proceda a la elaboración de un mural en un lugar visible de la ciudad de Rio Gallegos (el cuál será proporcionado por la Municipalidad local) y previo llamado a concurso, que apunte estrictamente a la sensibilización y prevención de la violencia económica de la que muchas mujeres resultan víctimas, solicitando se informe el plan para su ejecución en el lapso de UN (01) mes. A tales fines, requiérase a la Municipalidad de Rio Gallegos se facilite el lugar para la ejecución de la obra artística en un lugar visible de la ciudad debiendo coordinar y trabajar en conjunto con la Subsecretaría de la Mujer de la Provincia de Santa Cruz. Quedará a cargo del Sr. J. R. D. G. los gastos de honorarios del artista y los que sean necesarios para la ejecución de la obra artística, estableciendo los apercibimientos expuestos en el punto punto a) del acápite anterior en caso de incumplimiento. IV.- Las costas se imponen al Sr. J. R. D. (art. 68 y ctes. del C.P.C y C.). Por lo expuesto; FALLO: 1º) TENIENDO por acreditado el comportamiento violento (en su faz física, psicológica y económica) del Sr. J. R. D. G. Contra de la Sra. S. G. A. A. y en consecuencia hacer lugar a la denuncia de violencia familiar incoada en todas sus partes.- 2º) INTIMANDO al Sr. J. R. D. G. a acreditar el inicio de un tratamiento psico social y psiquiátrico efectivo, continuado y controlado destinado a revertir su comportamiento violento en general y en particular, dirigido a “personas que ejercen violencia de género” por el término mínimo de UN AÑO debiendo acreditar su continuidad en éste trámite en forma mensual entre el día 01 al 05 de cada mes, bajo apercibimiento en caso de corroborarse un incumplimiento de aplicar en forma individual o conjunta las siguientes sanciones: a) Imponerle una multa por la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000); b) Comunicar la presente sentencia en su parte pertinente al Ministerio de la Producción (empleador) y a la Mutual de la Caja de Servicios Sociales (Asociación a la que se encuentra adherido), a los fines que adopten las medidas administrativas que consideren pertinentes, c) Imponerle trabajos comunitarios con la finalidad de reestablecer, fortalecer, coadyuvar y reestructurar los aspectos sensibles de su personalidad.- 3º) INTIMANDO al Sr. D. a evitar nuevos hechos de violencia, hostigamiento, persecusión directa o indirecta en contra de la víctima o de sus hijas, bajo los mismos apercibimientos expuestos en el punto anterior.- 4°) SOLICITANDO a la Sra. S. G. A. A. informe si en la actualidad se encuentra asistiendo a tratamiento psicológico ella y/o alguna de sus hijas, requiriendo -en caso afirmativo- se detalle el nombre, domicilio y teléfono del o los profesionales tratantes.- 5°) DANDO intervención a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia en los términos del art. art. 10 de la ley 26.485 -inc. 6 parágrafo c.-, a la que la Provincia de Santa Cruz a adherido a través de la ley 3201, con copia de la presente que se acompañará en sobre cerrado.- 6º) FIJANDO audiencia interinstitucional con la presencia de la Subsecretaría de la Mujer; Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia del MDS; algún representante con facultades decisorias del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda; Director de Salud Mental de la Provincia de Santa Cruz; el Trabajador Social interviniente en el caso y la patrocinante de la Sra. Santa Graciela Acosta Alfonso que corresponda de la Oficina de Asistencia Letrada a Victima de Violencia Doméstica, para el próximo día (…). Notifiquese por cédula a librarse por Secretaría. 7º) DECLARANDO que la presente sentencia se constituye per se como reparatoria de los derechos a la dignidad y al proyecto de vida de la Sra. S. G. A. A., ello sin perjuicio de las acciones que pretenda incoar en tal sentido.- 8º) ORDENADO que en el lapso de CINCO (05) encuentros de UNA hora, el Sr. J. R. D. G. deberá leerle a sus hijas G. y G. D. los arts. 2 a 7 de la ley 26.485; arts. 1 a 9 de la Convención de Belem Do Pará y la obra literaria “Mujeres de Ojos Grandes” (Angeles Mastretta), actividad que deberá ser supervisada por el Trabajador Social interviniente en el domicilio del nombrado y durante el período que las niñas se encuentran conviviendo con él. A tales fines deberá el Sr. D. G. coordinar con el profesional los días y horarios de cumplimiento, debiendo informarse sobre el resultado al finalizar los encuentros. Todo ello bajo los apercibimientos detallados en acápite III punto a) de los considerando. Notifiquese al profesional en su público despacho.- 9º) REQUIRIENDO a la Subsecretaría de la Mujer de la Provincia de Santa Cruz se proceda a la elaboración de un mural en un lugar visible de la ciudad de Rio Gallegos (el cuál será proporcionado por la Municipalidad local) y previo llamado a concurso, que apunte estrictamente a la sensibilización y prevención de la violencia económica de la que muchas mujeres resultan víctimas, solicitando se informe el plan para su ejecución en el lapso de UN (01) mes. A tales fines, requiérase a la Municipalidad de Rio Gallegos se facilite el lugar para la ejecución de la obra artística en un lugar visible de la ciudad debiendo coordinar y trabajar en conjunto con la Subsecretaría de la Mujer de la Provincia de Santa Cruz. Quedará a cargo del Sr. J. R. D. G. los gastos de honorarios del artista y los que sean necesarios para la ejecución de la obra artística, estableciendo los apercibimientos expuestos en el acápite III punto a) en caso de incumplimiento. Líbrense oficio al Municipio local con los recaudos de práctica.- 10º) IMPONIENDO las costas procesales al Sr. J. R. D. G. (art. 68 y stes. del C.P.C y C.).- 11º) EXTRAYENDO copia de la presente para agregar en los autos “A. A. S. G. C/D. G. J. R. S/TENENCIA”, Expte. Nro…., en trámite por ante éste Juzgado, Secretaría Uno. 12º) REGISTRESE, notifíquese personalmente o por cédula a las partes en sus domicilios constituídos y al Ministerio Pupilar en sus público despacho. Asimismo, notifíquese a la Subsecretaría de la Mujer de la Provincia de Santa Cruz con copia de la presente sentencia en sobre cerrado. Fdo.: Antonio Andrade  

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