Actualizado a mayo de 2016. Cuáles son los derechos de las personas con discapacidad y las vías legales para hacerlos valer. Desde la rampa de acceso, hasta el transporte público, en la ciudad, en un trabajo y demás lugares, quien tenga una discapacidad tiene importantes derechos que se pueden exigir.
A poco de haberse inaugurado una nueva formación de trenes y de haber viajado en el tren conurba con una amiga, cuando notamos una mejora en las condiciones, dijimos que lo normal ya nos sorprende, que lo que debería ser así desde el principio lo vemos como algo extraordinario, a fuerza de habernos acostumbrado a un servicio público usurpado y que afecta al sector trabajador.
Los servicios públicos eficientes como derecho
Tener servicios públicos adecuados, incluyendo electricidad y transporte, es un derecho, y no un beneficio que da tal o cual gobierno. El gobierno ni siquiera tiene discrecionalidad para elegir con quiénes contratar, puesto que la ley de compras y contrataciones le da prioridad a la industria nacional y si esto no fuera posible, a la oferta más conveniente. La discusión sobre los trenes chinos, sí o no, no es entonces solamente política, sino jurídica.
El Estado está obligado a dar «calidad y eficiencia de los servicios públicos», dice la Constitución, tema que nos lleva a cómo se financia un servicio que cuesta plata. Y si no es vía tarifa será mediante subsidios, que al final son impuestos que paga tanto el que lo usa como un pibe jujeño al comprar una milanesa (si le hacen factura…). Entonces, sin tarifa acorde, se cae en el populismo de pretender tener que servicio bueno salga del aire.
Además, las fallas del sistema de subsidios en los trenes salieron a la luz pronto y exceden a esta nota pero que implicaron enormidad de fondos públicos para empresas concesionarias, cuyo final ya conocemos. Y aún nos debemos una discusión sobre los micros de larga distancia, también subsidiados y que en la práctica no pagan las multas por infracciones graves a la normativa (mirá acá). (A todo esto, hoy un micro se prendió fuego en la Ruta 2, por fallas mecánicas).
«Son deberes de toda empresa de ferrocarril mantener la vía férrea en buen estado y conservar en buen estado el tren rodante» (ley 2873 de hace más de 100 años…).
Por eso, igual que el micro, el tren es responsable por la seguridad. En un caso, lo afanaron en el tren donde viajaba; los jueces condenaron a la empresa a resarcirlo con más de $100 mil (a valor actual), por violar seguridad. Sin llegar al extremo de Berlin, donde hace unos meses un amigo se olvidó una Cámara Nikon reflex digital nueva y al día siguiente la recuperó en la oficina de objetos perdidos, hay un deber básico de prevenir esos hechos.
Y como todo servicio público, si incumplen, deben un resarcimiento. Igual que en el micro, esto se da si no hay baños, si llega tarde (por otra razón que no sea tránsito o climática), si no le funciona el aire acondicionado o si deja a algún pasajero “de garpe” en la ruta… Ha pasado y corresponde entonces reembolso, aparte del aviso a la CNRT.
Un trámite judicial en silla de ruedas
Mientras tanto, en este caso, y pese a la normativa internacional que ordena la inclusión de las personas con discapacidad —porque el acceso no es su problema sino que es un problema de la sociedad que las excluye y en este caso del Estado— un hombre en silla de ruedas tuvo que iniciar una acción de amparo para poder viajar en tren. En concreto, pidió espacio para subir entre las Estaciones Once y José León Suárez, un servicio digno y eficiente, y a que no se lo discrimine (según la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos tanto se discrimina cuando se lo excluye como cuando no se toman medidas para no incluirlo, artículo 75 inciso 23).
El señor en silla de ruedas tuvo que transitar todas las instancias judiciales durante más de 10 años, de la mano del defensor del pueblo que en este caso hizo un buen trabajo, para que al final la corte le dé la razón. Al menos, desde hace más de 20 años, en el famoso caso “Maslatón”, un juez ordenó al poder judicial que construya rampas para personas con discapacidad, porque antes se negaron a hacerlo. Durante esos 10 años, sí se modificó la legislación para agravar las penas a quien grafitee el tren… Pero no se modificó el reglamento de trenes vigente, que sigue diciendo:
“Los cazadores podrán llevar en el coche especial del tren, además de su perros, animales en bolsas y carteras de caza. En los trenes no podrán llevarse materias explosivas, salvo pequeñas cantidades de pólvora que llevan los cazadores”. Reglamento de trenes vigente.
La procuradora general ante la corte aconsejó rechazar la acción, cosa que también hizo la cámara de apelaciones porque a su entender correspondía hacer un juicio ordinario y no había lesión manifiesta a los derechos constitucionales. Hoy, un juicio ordinario contra el Estado puede tomar alrededor de 20 años, y ejecutar la sentencia otros varios años más (ver abajo).
La corte entendió que la acción para que el servicio ferroviario adecúe sus instalaciones era viable, para lo cual citó a la pericia: “[E]l problema del Sarmiento no pasa por la falta de lugares donde tirar la basura o donde amarrar una silla de ruedas, sino que más bien porque los sufridos pasajeros de ese Ferrocarril simplemente no podrán utilizar el cesto de basura porque no podrán llegar a él, debido al hacinamiento en el que viajan, y quien ha viajado en esos trenes sabe que a una persona con capacidades físicas o requerimientos normales le es difícil subir y permanecer en el interior del tren; un discapacitado o una persona con capacidades diferentes simplemente le es imposible, no porque no tenga lugar para su silla de ruedas sino más bien, porque le será imposible acceder al interior del tren”. “Resumiendo (…) lo que necesitan los pasajeros del Sarmiento son más coches o más metros cuadrados en cada coche de modo que su resignado y diario hacinamiento al viajar sea menor”
Esta acción judicial para pedir algo tan básico como lugar en el tren para una persona en silla de ruedas demoró más de diez años. La cámara se tomó algo más de dos años para dictar sentencia (el código procesal le da unos meses). En el ínterin, aún el congreso no designó al nuevo defensor del pueblo de la nación, así que la causa fue iniciada por el anterior. Hoy, el cargo de defensor del pueblo de la nación sigue vacante.
Mientras tanto, quien tenga recursos podrá ir en remís o en taxi o auto particular, ¿auto oficial? pero el simple ciudadano en silla de ruedas deberá esperar unos 10 años para que la corte le diga al gobierno cuáles son los derechos constitucionales, derechos humanos básicos, que el Estado se obligó a cumplir.
@dzapatillas La mayoría de las estaciones del Roca son inaccesibles para personas en silla de ruedas.
— Marilú (@_Chichipia_) February 1, 2015
Las barreras arquitectónicas
En 1994 se modificó la ley para eliminar toda barrera arquitectónica que impida a una persona con discapacidad circular libremente. Abajo podés leer el texto completo de la ley, que además tiene incentivos para contratar a este colectivo y demás cosas que tienden a protegerlos, según dice la constitución nacional y tratados de DDHH.
Comentarios bienvenidos.
Anexo con sentencia y ley completa sobre derechos de las personas con discapacidad
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24/06/2014, «Defensor del Pueblo de la Nación c. Trenes de Buenos Aires (TBA) y otro s/ amparo ley 16.986»
Suprema Corte:
— I —
A fs. 887/894, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III), al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la acción de amparo planteada por el Defensor del Pueblo de la Nación para que se condene a Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA) -en los ramales que unen las Estaciones Once – Moreno y Retiro – José León Suárez- a brindar a los usuarios un servicio digno y eficiente; y que garantice el desplazamiento de personas discapacitadas de acuerdo con lo previsto por el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en la ley 24.314. No obstante ello, se hizo saber a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, como así también a la Comisión Nacional de Regulación de Transporte que, de conformidad con la resolución 94/2004 de la Secretaría de Transporte (arts. 2° y 3°), se debía dar estricto cumplimiento a las tareas de supervisión de las obras destinadas a reconstruir y remodelar las estaciones, aprobadas por dicho acto.
Los magistrados entendieron que la acción de amparo no era la vía adecuada para efectuar un análisis integral sobre la forma en que se cumple la prestación del servicio que brinda TBA, en la medida en que el actor pretende que se mejore su calidad, la del material rodante y de las estaciones, en razón de encontrarse acreditado -según el Defensor del Pueblo- el desprecio de la empresa para con los usuarios.
Por otro lado, indicaron que la cuestión se enmarcaba en un contexto de emergencia pública de los servicios ferroviarios -entre ellos el que se encuentra a cargo de TBA- declarada por el decreto 2075/2002 y que afectó tanto el cumplimiento de los planes de inversión en obras oportunamente acordados como la explotación del servicio sujeto a determinados subsidios o aportes del Estado Nacional. Expresaron que, como consecuencia de ello, se dictó un entramado de actos, que se continuaron sucediendo después del inicio de esta acción judicial, por los cuales las autoridades administrativas regularon e implementaron el desarrollo del contrato de concesión y la prestación del servicio público.
Destacaron asimismo que, por ser de competencia del Poder Ejecutivo regular todo lo referente al servicio de transportes, no correspondía a la justicia sustituir -en principio- los criterios empleados por aquél en ejercicio de facultades que le son propias, sin que se advirtiera, por lo demás, que habían sido ejercidas con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta.
Concluyeron así en que no se daban los presupuestos sustanciales que condicionan la viabilidad de la acción de amparo, al haberse excedido el ámbito de debate y prueba propio de dicha vía y al no advertirse la existencia de una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad.
— II —
Disconforme, el Defensor del Pueblo de la Nación interpuso el recurso extraordinario de fs. 898/914, el cual fue concedido por cuestionarse la interpretación de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional (fs. 943).
Se agravia, en síntesis, porque en la sentencia: (i) no se indica cuáles serían las pruebas y el debate necesario que deberían producirse para que la acción de amparo resulte procedente; (ii) se vulnera el art. 43 de la Constitución Nacional, al desconocerse la tendencia actual de otorgar un amplio espectro de protección de los derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental, dejando de lado el criterio de excepcionalidad que tuvo la acción de amparo; (iii) se lesionan los derechos de los usuarios y consumidores contemplados en el art. 42 de la Constitución Nacional, por cuanto el servicio que se presta en la actualidad no difiere sustancialmente del que se daba al inicio de la demanda. Al respecto, dijeron que los pasajeros siguen viajando con graves deficiencias y riesgos para su vida y (iv) aun cuando se alude para desestimar el amparo a la declaración de emergencia en el servicio ferroviario de pasajeros, como a las sucesivas resoluciones mediante las cuales se instrumentaron programas de remodelación de obras, ello no habilita a que TBA preste un servicio deficitario que perjudica a los usuarios, quienes son transportados en coches sin limpieza y con roturas de pisos y asientos; sin la señalización adecuada de las estaciones, sin sanitarios utilizables, ni ingreso apropiado para las personas discapacitadas.
— III —
En mi opinión, el recurso extraordinario concedido por la Cámara resulta inadmisible, al no dirigirse contra una sentencia definitiva ni asimilable a tal, en los términos exigidos por la jurisprudencia de V.E. para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, pues no se ha pronunciado acerca de las cuestiones de fondo en debate y queda a salvo la posibilidad de que sean planteadas en un proceso de conocimiento posterior.
En efecto, el superior tribunal de la causa desestimó la acción de amparo sobre la base de considerar la improcedencia de la vía elegida para pretender la revisión integral de la prestación y de la concesión del servicio transporte ferroviario de pasajeros, y de advertir, después de confrontar la Situación general en la que se desenvuelve el servicio con los nuevos actos que se sucedieron a partir de la emergencia pública declarada por el decreto 2075/2002, que no había una lesión a los derechos representados por el actor de carácter manifiesta.
El carácter excepcional de la acción de amparo ha llevado al Tribunal a señalar, con énfasis y reiteradamente, que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, su admisibilidad, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes; regla que ha sostenido en casos en los cuales las circunstancias comprobadas de la causa evidencian que no aparece nítida en la especie una lesión cierta o ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate y prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (Fallos: 303:422).
También ha expresado el Tribunal que la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal de excepción no ha sido alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma al disponer que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere mayor debate y prueba, y por tanto no se da el requisito de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 330:4144 y sus citas).
Por otra parte, resulta particularmente necesario en esta clase de juicios que, al interponer el recurso extraordinario, el apelante demuestre que el pronunciamiento impugnado tenga carácter definitivo, en el sentido de que el agravio alegado sea de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, precisando por qué no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (Fallos: 308:1832 y 312:262). Sin embargo, en la apelación sub examine el actor ha prescindido abiertamente de demostrar -más allá de la mera invocación del agravio constitucional- que su pretensión no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios.
Por lo demás, considero que el apelante carece de perjuicio concreto, pues no se advierte cómo se restringen o limitan los derechos que él representa si se atiende a que después de iniciada la demanda se dictaron actos que habrían modificado las condiciones en que se presta el servicio. De ahí que las afirmaciones efectuadas en el recurso extraordinario no pasan de ser dogmáticas y sin sustento probatorio. Más aún, pretender que se revise la prestación y la concesión del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros excede ampliamente las posibilidades de la excepcional vía del amparo que resulta inadecuada para resolver la cuestión.
En definitiva, la sentencia recurrida no importa un pronunciamiento contrario a los derechos que representa el actor, sino sobre la improcedencia formal de la acción instaurada para poner en debate el respeto a esos derechos, ni existe, en consecuencia, a mi modo de ver, gravedad institucional que justifique prescindir del requisito de sentencia definitiva, previsto por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 326:3720).
— IV —
En tales condiciones, no se advierte que en el sub lite se configure la hipótesis de sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, por lo que correspondería, en mi opinión, rechazar el recurso interpuesto. — Buenos Aires, 29 de junio de 2011. — Laura M. Monti.
D. 275. XLVI.
Buenos Aires, junio 24 de 2014.
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante la sentencia obrante a fs. 887/894, dictada el 29 de diciembre de 2009, confirmó el pronunciamiento que el juez de primera instancia emitió el 23 de noviembre de 2006 y rechazó la acción de amparo promovida por el Defensor del Pueblo de la Nación contra Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA), concesionaria a cargo de los ramales que unen las Estaciones Once-Moreno y Retiro-José León Suárez, a fin de que preste el servicio de transporte ferroviario a los usuarios de esas líneas en forma digna y eficiente y que garantice el desplazamiento de personas con discapacidades, de acuerdo con lo establecido por el artículo 75, inc. 23 de la Constitución Nacional y la ley 24.314, de Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida y contra el Estado Nacional – Secretaría de Transporte para que ejecute los controles y acciones necesarias para que la codemandada cumpla debidamente con las obligaciones emergentes del contrato de concesión y que, una vez que se haga lugar al amparo, “…extreme los controles necesarios para garantizar el efectivo acatamiento de la sentencia dictada en autos” (presentación efectuada el 28 de julio de 2005, fs. 1/28).
La cámara fundó el rechazo de la acción promovida en la improcedencia formal de la vía procesal intentada por entender que la ilegalidad o arbitrariedad de las conductas cuestionadas no resultaba manifiesta (artículo 43 de la Constitución Nacional), siendo necesaria una mayor amplitud de prueba y debate que la que permite el proceso de amparo. Sostuvo, a tenor de lo resuelto en primera instancia, que dentro de la órbita de la administración se encontraba en ejecución un plan de obras, que permitía considerar al “objeto sustancial del presente amparo concerniente al debido control de las concesiones y del cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario se encontraba, en principio, debidamente satisfecho” (fs. 891/891 vta.). Para ello hizo referencia a lo dispuesto por las resoluciones 115/2002 y 94/2004 de la Secretaría de Transporte y al régimen de emergencia establecido por el decreto 2075/2002.
También remitió a lo sostenido en una decisión del mismo tribunal, según la cual “ninguna acción judicial puede tener por finalidad dar curso a un planteo que importe realizar una revisión integral de la prestación ni de la concesión del servicio de transporte ferroviario de pasajeros”.
Recordó que respecto de la prestación del servicio ferroviario se había declarado el estado de emergencia (decreto 2075/2002) y que como consecuencia de ello se había implementado un “Programa de Emergencia de Obras y Trabajos para y de Prestación del Servicio”, sujeto a la aprobación de la autoridad de aplicación y programas específicos y planes de confort y seguridad (resoluciones M.P. n° 126/2003, S.T. n° 94/04, n° 186/06; n° 905/08 y n° 76/09).
Finalmente, afirmó que como consecuencia de dichos planes “se han operado ciertas modificaciones tales como la incorporación de nuevo material rodante, con modernas unidades que cuentan con aire acondicionado y otras comodidades a fin de satisfacer algunas de las necesidades de los usuarios…”, y que “…lo cierto es que, a lo que a este proceso interesa, la situación imperante a la fecha del inicio de esta causa y en la actualidad, resulta notoriamente diversa” (fs. 892 vta.).
2°) Que contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario federal obrante a fs. 899/914, que, previo traslado contestado por la demandada Trenes de Buenos Aires a fs. 918/925 y por el Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a fs. 929/941, fue concedido por el a quo a fs. 943. El dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 29 de junio de 2011, corre agregado a fs. 950/952.
3°) Que en el recurso el Defensor del Pueblo sostuvo que la sentencia impugnada producía los siguientes agravios:
En primer término, estimó incorrecta la aplicación del artículo 43 de la Constitución Nacional, en lo relativo a la desestimación de la acción de amparo por no resultar la vía procesal idónea y necesitar de una mayor amplitud de prueba y debate. Sostuvo que ello ocurría debido a que en el trámite del proceso, prolongado por varios años, se había desarrollado una intensa actividad probatoria y, a pesar de ello, la decisión que rechazó el amparo ni siquiera precisó cuáles hubieran sido las pruebas necesarias para que la acción resultase procedente.
Aludió, en segundo lugar, a que la decisión recurrida vulneraba al artículo 43 de la Constitución Nacional al mantener un criterio de excepcionalidad de la acción de amparo que es discordante con la amplitud de la protección de derechos y garantías prevista en la citada norma constitucional.
Sostuvo, que la sentencia impugnada era lesiva de los derechos de los usuarios (artículo 42 de la Constitución Nacional) atento a que el servicio que se prestaba en el momento de dictar la sentencia no difería sustancialmente del que se daba en oportunidad de promover la demanda. En tal sentido, sostuvo que “…los pasajeros siguen viajando con graves deficiencias y riesgos a sus vidas, pues continúan colgados de los estribos, hacinados, con serios incumplimientos horarios, falta de seguridad, de sanitarios y de limpieza en las estaciones, además de ninguna previsión con relación a las personas con movilidad reducida…prueba de ello es la quema de una formación ocurrida en el año 2008” (fs. 914). Ello, añadió finalmente, no podía ser superado por la mera declaración de emergencia en el servicio ferroviario de pasajeros, ni por las sucesivas resoluciones dictadas como su consecuencia, que no hacían más que dilatar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las demandadas, cuyo resultado real era el déficit de prestación ya mencionado.
4°) Que si bien en sentido estricto el pronunciamiento recurrido no reviste el carácter de una sentencia definitiva (artículo 14 de la ley 48), el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha expresado que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando, como en este caso, lo decidido causa un agravio de muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 310:324; 312:1367; 327:2955, entre muchos otros).
5°) Que, por otra parte, los agravios del apelante justifican su examen por la vía del recurso extraordinario, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente de las alegaciones de las partes, toda vez que la institución tutelada por el artículo 43 de la Constitución Nacional tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823; 325:1744; y 329:899 y 4741).
Asimismo, la Corte ha sostenido que constituye un criterio en extremo formalista, que atenta contra la efectiva protección de los derechos que el amparo busca asegurar, la afirmación dogmática de que se requiere mayor debate y prueba, sin indicar en forma concreta cuáles son los elementos probatorios que no se pudieron utilizar, ni su incidencia para la resolución del caso (Fallos: 327:2955 y 329:899).
6°) Que a los fines de resolver la presente causa, corresponde destacar las siguientes circunstancias:
A) Que en la demanda la actora acompañó prueba documental; solicitó prueba de informes; ofreció la declaración de cuatro testigos; y pidió la realización de un reconocimiento judicial en las estaciones y ramales a cargo de la concesionaria, en el que se podía contar con la designación de un experto para que asista al juez en esa medida probatoria (fs. 26/27). Dicha solicitud no fue proveída.
B) Que la codemandada, Trenes de Buenos Aires, agregó a las actuaciones frondosa documentación y ofreció prueba informativa (fs. 381/382). Por su parte, el Estado Nacional acompañó la documental obrante a fs. 389/429.
C) Que a fs. 495 el magistrado de primera instancia dispuso varias medidas para mejor proveer, mediante las cuales se solicitaron informes a distintos organismos. Estos pedidos fueron contestados y agregados al expediente (ver fs. 500/543, 549/554, 561/574, 593/596, 618/636 y 638/777).
D) Que en varias ocasiones la actora solicitó que se proveyeran la prueba testimonial y la inspección ocular oportunamente ofrecidas (fs. 499, 588, 600 y 777). La decisión de este pedido fue reiteradamente postergada por el juez (fs. 499 vta., 589 y. 601) hasta que, finalmente, denegó la inspección ocular por resultar “innecesaria” (fs. 778).
A su vez, la codemandada, Trenes de Buenos Aires, requirió que se proveyera la prueba de informes ofrecida por su parte, lo que también fue denegado por el magistrado (fs. 781/781 vta.)
E) Que el 9 de mayo de 2007, una vez elevado el expediente a la Cámara, el Presidente de la Sala III dispuso la suspensión de los plazos procesales -que recién quedaron reanudados a partir del 29 de mayo de 2009-, sobre la base de la existencia de un expediente sustancialmente análogo que tramitaba ante el mismo tribunal, en el que se habían ordenado y producido medidas probatorias para mejor proveer (ver fs. 861 de la presente causa y fs. 3206 vta. del expediente “Unión de Usuarios y Consumidores c. EN-M° V E Inf-Sec. Transporte – Dto. 104/2001 y otros s/ amp. proc. Sumarísimo (art. 321, inc. 2°, Cód. Proc. Civ. y Comercial)”).
De la prueba producida en la mencionada causa, corresponde destacar:
I. La pericia de fs. 1421/1506, presentada por el perito ingeniero especializado en ferrocarriles, en la que se expresó, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:
Los coches originales de la línea Sarmiento “contaban con ventiladores, iluminación adecuada, música funcional, y asientos por demás confortables. Además de amplios furgones que históricamente sirvieron no sólo para las sillas de ruedas de los discapacitados sino también para llevar bicicletas. Después de la primer[a] reparación general (…) [que hizo TBA) y como consecuencia del análisis de mercado propios de la misma se cambiaron los asientos originales por las actuales e incómodas butacas que poseen estos coches (…) esta modificación, respondió a las directrices básicas siguientes: a) disminuir el costo de los asientos en la reparación, b) (…) aumentar la superficie libre de los coches para admitir más pasajeros parados, c) (…) disminuir el peso del vehículo para compensar el peso del mayor número de personas que cargaría el coche”.
“[E]l problema del Sarmiento no pasa por la falta de lugares donde tirar la basura o donde amarrar una silla de ruedas, sino que más bien porque los sufridos pasajeros de ese Ferrocarril simplemente no podrán utilizar el cesto de basura porque no podrán llegar a él, debido al hacinamiento en el que viajan, y quien ha viajado en esos trenes sabe que a una persona con capacidades físicas o requerimientos normales le es difícil subir y permanecer en el interior del tren; un discapacitado o una persona con capacidades diferentes simplemente le es imposible, no porque no tenga lugar para su silla de ruedas sino más bien, porque le será imposible acceder al interior del tren”. “Resumiendo (…) lo que necesitan los pasajeros del Sarmiento son más coches o más metros cuadrados en cada coche de modo que su resignado y diario hacinamiento al viajar sea menor” (ver fs. 1504/1506).
II. Lo manifestado por el reconocimiento judicial llevado a cabo por el magistrado de primera instancia acerca de que los pasajeros de la línea Sarmiento, corredor eléctrico Once-Moreno, son sometidos a un “verdadero maltrato” dado que “los trenes que tuve que abordar (…) se encontraban sucios los vagones y rotos los asientos y los vidrios de las ventanas y puertas; aunque para ser más fiel con la realidad, en casi todos los coches faltaban completamente los vidrios de algunas ventanas y no habían sido repuestos (…) Los furgones se encontraban en todos los casos en deplorable estado” (fs. 1802 vta.).
III. Los informes presentados por el perito ingeniero ferroviario designado de oficio por la Cámara que confirman, en lo sustancial, las deficiencias del servicio señaladas en la pericia de fs. 1421/1506 antes mencionada (ver fs. 2993/2994, 3024/3033, 3144/3145, y 3183/3186).
7°) Que, teniendo en cuenta lo señalado, la decisión del a quo que rehusó dirimir los planteos propuestos en el marco del amparo constituye un exceso de rigor formal, en los términos de la jurisprudencia citada en el considerando 5°.
Ello es así, por una parte, porque los jueces no han tenido en cuenta la abundante actividad probatoria producida por las partes, que resulta claramente conducente para la decisión del fondo del asunto.
Por otra parte, pues no resulta razonable concluir que la cuestión en examen requería de mayor debate y prueba, luego de haber dispuesto la suspensión de los plazos procesales por el transcurso de dos años, con sustento en que existía un expediente análogo, en el que se habían ordenado medidas probatorias para mejor proveer (fs. 861).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt (por su voto). — Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda.
Voto del doctor Fayt
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto que encabeza este pronunciamiento.
4°) Que el recurso extraordinario resulta admisible dado que la sustancia de los agravios conduce en definitiva a determinar el alcance de las garantías previstas en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y la resolución dictada ha sido contraria a las pretensiones del recurrente (artículo 14, inc. 3° de la ley 48). En consecuencia, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos: 329:3373, 3546 y 330:3758, 3764, entre muchos otros).
Si bien en sentido estricto el pronunciamiento recurrido no reviste el carácter de una sentencia definitiva (artículo 14 de la ley 48), ocasiona, conforme se verá infra un gravamen de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 310:324; 312:1367 y 317:164).
5°) Que la Constitución Nacional, reformada en 1994, explícitamente reconoció en el Capítulo II de la Primera parte (“Nuevos derechos y garantías”) a los derechos de los usuarios de servicios la protección de su salud, seguridad e intereses económicos…y a condiciones de trato equitativo y digno”. Como correlato de ese reconocimiento dispuso que “las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…al control de los monopolios naturales y legales, al (control) de la calidad y eficiencia de los servicios públicos…” (artículo 42).
Es claro que cuando el referido texto constitucional, al encomendarles esas funciones, habla de “autoridades”, (al igual que lo hace el encabezamiento de la Segunda parte de la Constitución “Autoridades de la Nación”), no solo alude al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, en sus respectivas competencias, sino que también, en idénticas condiciones, incluye a los jueces.
6°) Que, a continuación del reconocimiento de esos derechos y de la atribución de responsabilidades a las autoridades contenidas en dicha previsión, y en sentido concordante con lo allí dispuesto, el artículo 43 de la Constitución Nacional estableció que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.
La lectura de la norma transcripta en cuanto alude a “acción expedita y rápida”; “medio judicial” y “el juez”, no deja ninguna duda acerca de que el procedimiento allí establecido es de clara incumbencia del Poder Judicial.
En la misma línea está enrolado el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -con jerarquía constitucional, según lo establecido por el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional- que dispone “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley, o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Además, es oportuno tener presente que las normas transcriptas desarrollan lo establecido por esta Corte en el caso “Siri”, donde, tras recordar que en opinión de Joaquín V. González, las declaraciones, derechos y garantías no son simples fórmulas teóricas y que cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación, manifestó que: “Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva, vigencia del Estado de Derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas” (Fallos: 239:459).
Finalmente, el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional establece expresamente que la vía del amparo judicial extiende sus alcances a la protección de los derechos de los usuarios de servicios y consumidores.
7°) Que la forma republicana de gobierno (artículo 1° de la Constitución Nacional) y la vigencia del principio de división de poderes, que le es inherente, imponen la necesidad de armonizar el ejercicio de esa función judicial esencial con las atribuciones que incumben a otros poderes del Estado, a fin de asegurar su equilibrio y coexistencia.
Orientado claramente en ese sentido, el artículo 116 de la Constitución Nacional, al regular la competencia del Poder Judicial de Nación, dispone que la función jurisdiccional debe ejercerse dentro de una causa judicial lo que también puede inferirse a contrario cuando el texto constitucional, en el artículo 109, veda al Presidente de la Nación “…ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”.
La misma línea es la que guía al artículo 2° de la ley 27, cuando dispone que la justicia nacional “Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”.
También lo ha entendido así este Tribunal en numerosos precedentes (Fallos: 136:147; 156:318; 177:390; 186:97; 190:142; 193:115; 242:353; 243:176; 245:552; 303:893; 324:333, entre muchos otros).
A tal exigencia, destinada a preservar la armonía y el equilibrio entre los órganos que ejercen el poder del Estado, se une el requisito de que los magistrados deben ejercer su jurisdicción de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas por el órgano legislativo, de conformidad con la competencia que le atribuye la Constitución (artículo 75, inc. 20). Tal potestad regulatoria -a fin de no desnaturalizar los derechos que la Constitución Nacional reconoce (artículo 28)- habrá de garantizar la igualdad entre las partes; la defensa en juicio de la persona y los derechos (“inviolable” según el artículo 18 de la Constitución Nacional) y la efectividad del pronunciamiento judicial que en el caso se adopte.
8°) Que en las condiciones reseñadas, de acuerdo con la interpretación de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional efectuada precedentemente, resulta inaceptable, en un proceso de las características del presente, que se haya descartado la vía del amparo con una argumentación meramente formal.
9°) Que, en efecto, no cabe exigir en este proceso una mayor amplitud de prueba y debate cuando surge de lo actuado que:
a) En la demanda la actora acompañó prueba documental, solicitó prueba de informes, ofreció la declaración de cuatro testigos y pidió la realización de un reconocimiento judicial en las estaciones y ramales a cargo de la concesionaria, en el cual se podía contar -si el magistrado lo decidía- con la designación de un experto para que asista al juez en esa medida probatoria (v. fs. 26/27).
Cabe destacar que entre la prueba solicitada incluyó un pedido de informes a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas para que ponga en conocimiento del tribunal los estudios realizados con relación a la prestación del servicio ferroviario por parte de la demandada y las denuncias que hubiera recibido al respecto por parte de personas físicas u organizaciones.
Dicha solicitud no fue proveída.
b) La codemandada TBA agregó a las actuaciones frondosa documentación (obrante en 292 fojas) y solicitó prueba informativa (fs. 381 vta. y 382).
c) El codemandado Estado Nacional – Secretaría de Transporte agregó documentación en 42 fojas.
d) Toda la documentación aportada se puso en conocimiento de las partes, que tuvieron oportunidad de expedirse al respecto.
e) Tanto TBA como la Secretaría de Transporte, al presentar los informes previstos en el artículo 8° de la ley 16.986, solicitaron el rechazo de la demanda argumentando que el amparo no era la vía adecuada porque era necesaria una mayor amplitud de prueba y debate (informe de TBA, fs. 333/336 6vta. la Secretaría de Transporte a fs. 431 vta./433).
f) En dictamen de fecha 3 de noviembre de 2005 la Fiscal. Federal, doctora Laura Labarthe, opinó que la acción debía desestimarse por idénticos motivos (fs. 493/494).
g) No obstante ello a fs. 495, por resolución del 30 de noviembre de 2005 el magistrado de primera instancia, sin perjuicio de tener presente lo manifestado, dispuso varias medidas de prueba informativa.
h) Librados los oficios respectivos, se recibieron los informes solicitados, que fueron agregados a las actuaciones (fs. 500/543; 549/554; 561/574; 593/596; 618/636 y 638/777) y se hicieron saber a las partes.
i) En varias ocasiones la actora solicitó que se proveyera la restante prueba ofrecida (fs. 499 -testifical y reconocimiento judicial-, reiterado a fs. 588; 600, 777 -reconocimiento judicial-), solicitudes cuya decisión fue postergada (fs. 499 vta., 589 y 601) hasta que fueron denegadas a fs. 778 “por innecesaria” -resolución del 26 de octubre de 2006-.
j) También la demandada TBA solicitó la realización de pruebas informativas (fs. 781), que fueron denegadas por el magistrado, que recordó que el llamado de autos para sentencia estaba firme y que “el suscripto determinó la prueba a producir a fs. 495”, (ver auto de fs. 781 vta.).
k) El amparo fue desestimado por la sentencia dictada en primera instancia. En ella se sostuvo que “si bien la ley de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta a aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación normativa…” (fs. 784) y que “…las circunstancias de la causa evidencian que no aparece nítida, en la especie, una lesión cierta o ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas…” (fs. 785/786).
1) Sustanciadas las apelaciones contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2006, el Presidente de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal afirmó que: “En esta Sala se encuentra en trámite el expediente n° 9.607/2001: ‘Unión de Usuarios y Consumidores c. EN – M° V E INF – SEC TRANSPORTE – Dto. 104/2001 y otros s/ amp. proc. sumarísimo (art. 321, inc. 2 Cód. Proc. Civ. y Comercial)’, venido a conocimiento del tribunal como consecuencia de las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva dictada en esa causa, en la que se ha deducido una pretensión análoga a la que motivó el inicio de la presente en relación a las condiciones de ‘seguridad e higiene’ en las que se presta el servicio ferroviario a cargo de TBA. Teniendo en cuenta estas circunstancias y la conexidad existentes entre ambas pretensiones, como así también que en la referida causa se han ordenado medidas probatorias para mejor proveer a efectos que se informe respecto a la situación actual en la que se presta el servicio en la línea operada por la demandada, se suspenden -de conformidad con lo establecido por el artículo 157, in fine, del Código Procesal- los plazos procesales de la presente hasta tanto aquélla se encuentre en condiciones de resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia” fs. 861, providencia del 9 de mayo de 2007.
m) Reanudados los plazos procesales, el 29 de diciembre de 2009 fueron dictadas las sentencias en ambos expedientes, agregándose a fs. 865/886, una copia de la dictada en “Unión de Usuarios y Consumidores c. EN – M° V E INF – SEC TRANSPORTE -Dto. 104/2001 y otros s/ amp. proc. sumarísimo (art. 321, inc. 2 Cód. Proc. Civ. y Comercial)”, a la que hace referencia el pronunciamiento recaído en estas actuaciones y que obra a fs. 887/894.
10) Que si cabía objetar lo resuelto en primera instancia, no es menos cuestionable la sentencia de la cámara, cuyo dictado se postergó por más de dos años en pos de contar con mayores elementos de juicio y terminó declarando que la vía intentada no era idónea. Máxime cuando de las constancias del expediente mencionado resultaban probados con claridad algunos de los extremos expuestos en la demanda.
En efecto, examinadas dichas actuaciones, que la cámara tuvo a la vista, surge de ellas que:
I) la pericia de fs. 1421/1506 concluye que “el problema del Sarmiento no pasa por la falta de lugares donde tirar la basura ó donde amarrar una silla de ruedas, sino más bien porque los sufridos pasajeros de ese Ferrocarril simplemente no podrán utilizar el cesto de basura porque no podrán llegar a él, debido al hacinamiento en el que viajan, y quien ha viajado en esos trenes sabe que a una persona con capacidades físicas ó requerimientos normales, le es difícil subir y permanecer en el interior del tren, a un discapacitado o una persona con capacidades diferentes simplemente le es imposible, no porque no tenga lugar para su silla de ruedas sino más bien, porque le será imposible acceder al interior del tren…lo que necesitan los pasajeros del Sarmiento son más coches o más metros cuadrados en cada coche de modo que su resignado y diario hacinamiento al viajar sea menor” (fs. 1505/1505 vta. informe presentado por el perito ingeniero Ricardo Carlos Obón el 6 de febrero de 2002).
II) el reconocimiento judicial, llevado a cabo por el juez de primera instancia a comienzos de septiembre de 2005, dio cuenta del “verdadero tratamiento secundario” -aclaró el magistrado que en la especie, la expresión equivalía a “maltrato”- al que “son sometidos actualmente los usuarios de la Línea Sarmiento en el corredor eléctrico Once-Moreno”. El juez observó que “se encontraban sucios los vagones y rotos los asientos y los vidrios de las ventanas y puertas…ninguno de los vagones contaba con aire acondicionado ni cestos para la basura, y los furgones se encontraban, en todos los casos, en deplorable estado…” (fs. 1802/1802 vta.).
III) los informes periciales presentados ante la cámara:
Uno de ellos, referido a una inspección efectuada el 11 de diciembre de 2007, en la línea Sarmiento, donde se examinaron diecisiete coches correspondientes a dos trenes, menciona que solo uno de ellos tenía un sector reservado para discapacitados con lugar para la silla de ruedas y ninguno tenía cesto para residuos y, sin perjuicio de otros detalles relativos a la carencia de vidrios en las ventanillas y el funcionamiento de los ventiladores, añade textualmente “…se quiso mostrar a uno de los representantes de la CNRT un asiento rebatible para discapacitados y me quedé con el mismo en la mano” (fs. 3145).
Además, del cuadro obrante a fs. 2993/2994, referido a un muestreo de 133 coches surge que ninguno tiene aire acondicionado, solo dos coches contaban con un lugar especial para discapacitados, aclarando que “…el 80% sólo tiene un cartel para los discapacitados pero no quitaron asiento alguno para darles lugar; el resto ni siquiera tiene cartel…no tienen cestos…”, informe del 10 de abril de 2007.
De otras constancias que existen en las actuaciones surge que, efectuados los muestreos respectivos, el 80% de los trenes que prestan servicio carecen de aire acondicionado (v. tablas de fs. 3184/3186, informe presentado el 13 de noviembre de 2008).
Si se tiene en cuenta las fechas de dichas manifestaciones es posible concluir que ellas ponían en evidencia la situación imperante en el momento en que la sentencia de cámara fue dictada, esto es a más de cuatro años de la iniciación del juicio y demuestran que tal situación -en la que resulta ostensible la responsabilidad de las demandadas por el incumplimiento de las obligaciones que cada una de ellas tenía a su cargo- distaba mucho del relato efectuado por el a quo al sostener que “…como consecuencia de los planes implementados luego de la declaración de emergencia, se han operado ciertas modificaciones tales como la incorporación de nuevo material rodante, con modernas unidades que cuentan con aire acondicionado y otras comodidades a fin de satisfacer algunas de las necesidades de los usuarios…” y que ello permitía sustentar la resolución desestimatoria (fs. 892 vta.).
11) Que a fin de rechazar la acción intentada se ha sostenido que la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta lesiva de los demandados no resultaban manifiestas atento a la existencia de una situación de emergencia en materia de prestación de los servicios ferroviarios, declarada por el decreto 2075/2002, publicado en el Boletín Oficial el 17 de octubre de 2002.
A juicio del Tribunal y teniendo en cuenta las circunstancias del caso ya reseñadas, tal manifestación -vertida en términos genéricos- no resulta idónea para quitar virtualidad a la garantía regulada por el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Sin que ello importe abrir juicio acerca de las causas que pudieron haber llevado a tal declaración, ni sobre las razones por las cuales persiste la situación de emergencia declarada, es de incumbencia del Poder Judicial examinar en el caso concreto, en qué medida los actos que se ponen en ejecución para remediar la emergencia declarada y los efectos que ellos provocan sobre los derechos y garantías que la Constitución Nacional -con emergencia o sin ella- reconoce a todos los habitantes del país.
Es oportuno recordar que este Tribunal sostuvo hace ya bastante tiempo que “…la regla básica del poder de policía de emergencia es que la medida del interés público afectado determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo” (doctrina de Fallos: 313:1638).
En efecto, también ha dicho que “…para enfrentar conflictos de esa especie, el Estado puede valerse lícitamente de todos los medios que le permitan combatirlos con éxito y vencerlos. Sus poderes, desde luego, no son ilimitados y han de ser utilizados, siempre, dentro del marco del artículo 28 de la Constitución y bajo el control de jueces independientes, quienes, ante el riesgo al menos teórico de extralimitación de los órganos políticos del gobierno, tienen que desempeñar con ‘cuidadoso empeño’ su función de custodios de la libertad de las personas (Fallos: 243:467, voto de pág. 474, considerando 6°). La emergencia, se ha dicho con reiteración explicable, no crea potestades ajenas a la constitución pero sí permite ejercer con mayor hondura y rigor las que ésta contempla, llevándolas más allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego” (Fallos: 313:1638).
Correlativamente, si la emergencia y sus efectos se prolongan en el tiempo, es necesario que el amparo mantenga incólumes su imperio y virtualidad, indispensables para asegurar la vigencia de la Constitución Nacional cuando es desconocida por aquella conducta -activa o remisa- que, en circunstancias críticas y bajo la pretensión de remediar una situación anormal, lesione, restrinja, altere o amenace “…derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley” (artículo 43 de la Constitución Nacional).
12) Que, en tales condiciones, debe declararse procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia que al rechazar la acción intentada merced a un argumento formal, negó la sustancia de los derechos que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce y el artículo 43 garantiza.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. — Carlos S. Fayt.
Tren japonés llega a los 500 km/h. pic.twitter.com/C6ouDKSNmH
— Derecho enZapatillas (@dzapatillas) November 18, 2014
Ley de protección a personas con discapacidad
LEY N° 22.431
Sistema de protección integral de los discapacitados
Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Normas generales
CAPITULO I
Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
Artículo 1° – Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2° – A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3° – El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Unico de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 25.504 B.O. 13/12/2001)
(Expresión “Secretaría de Estado de Salud Pública” sustituida por la expresión “Ministerio de Salud de la Nación” por art. 3 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
CAPITULO II
Servicios de asistencia, prevención, órgano rector
Art. 4° – El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
(Primer párrafo sustituido por art. 3 de la Ley N°24.901 B.O. 5/12/1997)
Art. 5° – Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
d) Prestar atención técnica y financiera a las provincias;
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia
(Expresión “Ministerio de Bienestar Social de la Nación” sustituida por la expresión “Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación” por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
TITULO II
Normas especiales
CAPITULO I
Salud y asistencia social
Art. 6° – El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
(Expresión “Ministerio de Bienestar Social de la Nación” sustituida por la expresión “Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación” por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002. Expresión “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la misma ley. )
Art. 7° – El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
(Expresión “Ministerio de Bienestar Social de la Nación” sustituida por la expresión “Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación” por art. 4 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
CAPITULO II
Trabajo y educación
Art. 8° – El Estado nacional —entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.689 B.O. 3/1/2003)
Art. 8° bis.- Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
(Artículo incorporado por Ley N° 25.689 B.O. 3/1/2003)
Art. 9° – El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 3°. Dicho ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8°.
(Expresión “Secretaría de Estado de Salud Pública” sustituida por la expresión “Ministerio de Salud de la Nación” por art. 3 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 10. – Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.
Art. 11. – EL Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°24.308 B.O. 18/1/1994).
(Expresión “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 12. – El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
Art. 13. – El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados tendiendo a su integración al sistema educativo;
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial;
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
(Expresión “Ministerio de Cultura y Educación” sustituida por la expresión “Ministerio de Educación de la Nación” por art. 5 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002).
CAPITULO III
Seguridad Social
Art. 14. – En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.
Art. 15. – Intercálase en el artículo 9° de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:
Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca.
Art. 16. – Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como artículo 14 bis, el siguiente:
Art. 14 bis. – El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
Art. 17. – Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:
La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año.
2. Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.
Art. 18. – Intercálase en el artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.
Art. 19. – En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).
CAPITULO IV (Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO
Art. 20 -Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)
c)Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas:
f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. (Párrafo sustituido por art. 1 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.(Párrafo incorporado por art. 1 de la Ley N° 25.634 B.O. 27/8/2002)
b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
Art.23. – Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerará las personas que realicen trabajos a domicilio.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N°23.021 B.O. 13/12/1983. Vigencia: aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31/12/1983. )
Art. 24. – La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4°, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Art. 25. – Substitúyese en el texto de la ley 20.475 la expresión “minusválidos” por “discapacitados”.
Aclárase la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el artículo 5° de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o, I976).
Art. 26. – Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
Art. 27. – El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos 6°, 7° y 13 que anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8° y 11 de la presente ley.
Asimismo se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente.(Párrafo sustituido por art.2 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 28. – El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.
(Ultimos tres párrafos incorporados al final por art. 2° de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
Art. 29. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martinez de Hoz. –
Jorge A. Fraga. – Albano E.
Harguindeguy. – Juan Rafael
Llerena Amadeo. – Llamil
Reston.
– Artículo 8°, Expresión “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002;
– Artículo 27, párrafo incorporado al final por art. 3° de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994;
– Artículo 20, último párrafo incorporado por art.1 de la Ley 23.876 B.O. 1/11/1990;