Por una ley nacional, los lugares públicos y privados de concurrencia masiva deberán instalar desfibriladores externos automáticos para realizar maniobras de rehabilitación cardiopulmonar. La nueva ley prevé que en dos años estén instalados, a costa del propietario del lugar. Actualizado a octubre de 2016.
La nueva ley que obliga a instalar desfibriladores externos automáticos está supeditada a la reglamentación que determinará en qué lugares deben instalarse. El propietario de estos lugares deberá costearlos y publicar las instrucciones de uso, así como capacitar a su personal. Pero no solo se agota allí, sino que varias jurisdicciones lo incluyen como plan de estudios en sus leyes.
La ley de RCP en distintos lugares
Algunas instituciones como la Facultad de Derecho de la UBA y el poder judicial de la Ciudad, estadios como el de Boca y otros incorporaron voluntariamente estos dispositivos.
Pero es necesario que se controle esto para que todos los estadios, shoppings centers, museos, canchas de fulbo y dependencias públicas instalen los desfibriladores que pueden resultar útiles para salvar una vida.
La nueva ley dice que «los desfibriladores deberán instalarse en lugares de fácil acceso para su utilización ante una situación de emergencia, y su ubicación debe estar claramente señalizada». Y prevé fuertes sanciones para quienes lo incumplan. Además, puede haber responsabilidad civil si alguien sufre un accidente y el lugar omitió instalarlos.
La falta de reglamentación de la ley de RCP y desfibriladores no puede ser usada como pretexto e igual debe cumplirse. Leer más acá.
Por las provincias
Igual que Rosario, la Ciudad de Buenos Aires ya contaba con una ley de hace unos tres años, que nunca fue reglamentada por el poder ejecutivo porteño (ver texto abajo). Los clubes de barrio también deben instalarlo, y una ley reciente obliga al Banco Ciudad a dar créditos para adquirirlos. Pero sin voluntad política de hacerla efectiva, la cuestión no pasa del boletín oficial.
Así, shoppings, estadios, bancos grandes, recitales, gimnasios y lugares de afluencia masiva deberían contar con al menos un desfibrilador y, lo que es igual de importante, personas capacitadas para usarlo, pese a la falta de reglamentación.
Ahora salió una nueva ley porteña sobre capacitación y educación en RCP, rehabilitación cardiopulmonar para el empleado público, que deberán hacerse una vez cada dos años: “institúyese de forma obligatoria, dos (2) jornadas anuales destinadas a la formación y capacitación en las técnicas principales de Primeros Auxilios y Reanimación Cardiopulmonar (RCP) a efectos de proveer los conocimientos básicos para enfrentar situaciones de riesgo de vida” (ver abajo ley completa), que justamente tiene que ver con la educación…
La educación![Automatic external defibrillator (for public access)]()
En tanto, el Congreso ya aprobó una ley nacional que propende a la inclusión de técnicas de rehabilitación cardiopulmonar como parte del plan de estudios, incluso desde la escuela secundaria… ¿Se cumple?
Varias jurisdicciones adhirieron a que se eduque y capacite, incluso en las escuelas. Además, por ley de PYMES, estas pueden descontar de impuestos lo que gasten en RCP o cursos similares. A la larga es una inversión, “¿nosierto?”
También en la provincia de Buenos Aires
La provincia de Buenos Aires acaba de aprobar una ley que incluye el RCP como parte del plan de estudios. Los textos de las leyes están abajo.
Mientras tanto, un médico podría explicar que la rehabilitación debe hacerse, en la mayoría de los casos, a un ritmo ideal de 100 compresiones toracicas por minutos. En efecto, el Dr. David Matlock of the University of Illinois College of Medicine empleó, para ello, la canción «Stayin’ alive» de los Bee Gees, que toca a ese ritmo, aunque la Dra. Taveira, de por acá, también sugirió «Back in black» de AC/DC…
Video de Tigre sobre RCP
Vamos todos con el #PasitoRCP. Dale retweet para que cada vez seamos más los que nos animemos a salvar una vida haciendo RCP!!! ❤️❤️❤️ pic.twitter.com/jRnqBYrgBj
— Salud Tigre (@SaludTigre) April 24, 2017
Anexo con la ley sobre desfibriladores – Salud – ley 27159 Muerte Súbita. Sistema de Prevención Integral
Sancionada: Julio 01 de 2015
Promulgada de Hecho: Julio 24 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Objeto. El objeto de la presente ley es regular un sistema de prevención integral de eventos por muerte súbita en espacios públicos y privados de acceso público a fin de reducir la morbimortalidad súbita de origen cardiovascular.
ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los efectos de esta ley se considera:
a) Resucitación cardiopulmonar (RCP): maniobras que se llevan a cabo sobre una persona en caso de detención de la circulación de su sangre y que están destinadas a la oxigenación inmediata de los órganos vitales;
b) Desfibrilación: maniobras de RCP a las que se le incluye un desfibrilador externo automático —DEA—;
c) Desfibrilador externo automático —DEA—: dispositivo electrónico portátil con capacidad para diagnosticar fibrilación ventricular o taquicardia ventricular, y en su caso, emitir la señal de alerta para la aplicación de una descarga eléctrica que restablezca el ritmo cardíaco normal;
d) Espacios públicos y privados de acceso público: lugares públicos y sedes de lugares privados, cuyo volumen de tránsito y permanencia de personas se determinará de conformidad a lo que disponga la autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones;
e) Lugares cardioasistidos: espacios que disponen de los elementos necesarios para asistir a una persona en los primeros minutos tras un paro cardíaco;
f) Cadena de supervivencia: conjunto de acciones sucesivas y coordinadas que permiten aumentar la posibilidad de sobrevivir de la persona que es víctima de eventos que puedan causar la muerte súbita.
ARTÍCULO 3° — Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley debe coordinar su aplicación con las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA— y del Consejo Federal de Educación —CFE—.
ARTÍCULO 4° — Funciones. En el marco de la coordinación jurisdiccional establecida, la autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Promover la accesibilidad de toda la población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación;
b) Promover la concientización por parte de la población sobre la importancia de los lugares cardioasistidos y de la cadena de supervivencia;
c) Promover el acceso de la población a la información sobre primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa;
d) Promover la instrucción básica de primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa en el nivel comunitario;
e) Coordinar la aplicación de la presente ley en el marco de la Comisión RCP – Argentina, de conformidad con la ley 26.835 de promoción y capacitación en las técnicas de RCP básicas, para estudiantes de los niveles medio y superior;
f) Determinar las pautas de acreditación para la capacitación del personal de los lugares establecidos, en técnicas de maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso de los DEA;
g) Determinar las pautas de capacitación de quienes participan en espectáculos deportivos, promoviendo la incorporación en los planes de estudio de contenidos referidos a resucitación cardiopulmonar básica y uso de los DEA, para los árbitros y el personal técnico auxiliar de los deportistas;
h) Desarrollar un sistema de información y estadística de la morbimortalidad súbita y sus riesgos a nivel nacional;
i) Promover en su ámbito y en su caso con las jurisdicciones, un registro en el que conste la ubicación de los desfibriladores, su correcta utilización y mantenimiento;
j) Definir la cantidad de DEA según la determinación de los espacios públicos y privados de acceso público establecidos;
k) Determinar el plazo de adecuación que tendrán los obligados por la presente ley, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la promulgación de la presente ley;
l) Definir la adecuación establecida en el inciso j), en forma gradual, de conformidad con la actividad principal que se lleve a cabo en los espacios públicos y privados de acceso público.
ARTÍCULO 5° — Instalación de DEA. Los espacios públicos y los privados de acceso público deben instalar la cantidad de DEA que determine la autoridad de aplicación en función de lo establecido en los artículos 2° y 4°.
ARTÍCULO 6° — Accesibilidad. Los DEA deben estar instalados en lugares de fácil acceso para su utilización ante una situación de emergencia, y su ubicación debe estar claramente señalizada.
ARTÍCULO 7° — Instrucciones de uso. Las instrucciones de uso de los DEA se deben colocar en lugares estratégicos de las dependencias y espacios establecidos, deben ser claramente visibles y diseñadas en forma clara y entendible para personal no sanitario.
ARTÍCULO 8° — Mantenimiento. Los titulares o los responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 2° deben mantener en forma permanente los DEA en condiciones aptas de funcionamiento para su uso inmediato por las personas que transiten o permanezcan en el lugar.
ARTÍCULO 9° — Habilitación. Los DEA deben tener la habilitación vigente otorgada por el organismo técnico oficial que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 10. — Capacitación. Los titulares o responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 2° deben capacitar a todo el personal a su cargo, de modo tal que siempre haya alguien disponible para aplicar las técnicas del uso de los DEA y RCP.
ARTÍCULO 11. — Responsabilidad. Ninguna persona interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, está sujeta a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 12. — Costos. Los costos derivados del cumplimiento de lo establecido en la presente ley para los espacios privados de acceso público, están a cargo de sus propietarios.
ARTÍCULO 13. — Sanciones. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a pesos cien mil ($100.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reiteración.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará, en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales y en el marco de COFESA, para la realización de campañas de difusión y concientización previstas en el inciso b) del artículo 4°.
ARTÍCULO 14. — Procedimiento sancionatorio. La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Así mismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la substanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 15. — Financiamiento. Los gastos derivados de lo establecido en la presente ley respecto de los espacios comprendidos que sean dependientes del Estado nacional, se deben imputar a las partidas correspondientes al Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 16. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en lo pertinente a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 17. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27159 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
Anexo con la ley de la Ciudad de Buenos Aires
Buenos Aires, 01 de diciembre de 2011.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Obligatoriedad de contar con un desfibrilador externo automático (DEA) en lugares de
concurrencia masiva
Artículo 1º.- lnstitúyese, con carácter obligatorio, la adquisición, puesta en funcionamiento y mantenimiento para la correcta utilización de un Desfibrílador Externo Automático (DEA), en los lugares públicos y privados de concurrencia masiva o de alto riesgo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- Las obligaciones establecidas en la presente Ley estarán a cargo del propietario, locatario o administrador del lugar, según el caso.
Artículo 3º.- Los establecimientos comprendidos por esta Ley deberán contar, en todo momento de actividad o permanencia de personas, con personal capacitado técnicamente para el uso de DEA, y promover el entrenamiento y capacitación de sus agentes en técnicas de resucitación cardiopulmonar (RCP) básica, de conformidad con la Ley 3665.
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación deberá:
- Determinar los parámetros de concurrencia masiva y de alto riesgo en los términos de la presente Ley.
- Establecer un cronograma para la progresiva implementación en los ámbitos alcanzados por la Ley, comenzando por los de mayor concurrencia.
- Determinar la capacitación exigida en los términos del artículo 3°.
- Realizar la promoción y difusión de la presente Ley.
- Suscribir convenios con aquellas instituciones que realicen capacitación al personal y miembros de la comunidad de acuerdo a los parámetros exigidos.
- Establecer cualquier otra disposición que colabore con la mejor implementación de la Ley.
Artículo 5º.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente será sancionado progresivamente con penas de:
- Apercibimiento.
- Suspensión del establecimiento de concurrencia masiva.
- Clausura.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo determina la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 7º.- El gasto que demande la aplicación de la presente se imputará a la partida presupuestaria correspondiente.
CLAUSULA TRANSITORIA: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ
Buenos Aires, 05 de noviembre de 2015.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 26.835, Ley de Promoción y Capacitación en las Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar (RCP) Básicas, sancionada el 29 de Noviembre de 2012 y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 8 de Enero de 2013, (Boletín Oficial N° 32.567).
Artículo 2°.- El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incorporará una capacitación especial que será brindada al personal docente y no docente de las escuelas de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.402
Sanción: 05/11/2015
Promulgación: De Hecho del 16/12/2015
Publicación: BOCBA N° 4792 del 04/01/2016
Buenos Aires, 04 de setiembre de 2014.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto financiar a los clubes de barrio inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la adquisición de un equipo Desfibrilador Externo Automático que permita a las instituciones cumplir con lo establecido por la Ley 4077 “Obligatoriedad de contar con un desfibrilador externo automático (DEA) en lugares de concurrencia masiva”.
Artículo 2°.- Crease una línea de créditos para financiar la compra de un “Desfibrilador Externo Automático” para clubes de barrio inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Los requisitos para acceder al crédito son:
- Estar inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Estatuto vigente certificado.
- Acta de asamblea con la designación de las autoridades vigentes a la fecha de solicitud del crédito.
- Presentación de balances contables actualizados.
- Descripción de sus instalaciones y de las actividades que se desarrollan en las mismas.
Artículo 4°.- Las características del crédito son.
- Monto: Hasta veinticinco mil pesos ($25.000).
- La cantidad máximas de cuotas mensuales a descontar es de treinta y seis (36).
- Tasa: El tope de aplicación es la tasa pasiva publicada por el Banco Ciudad para operaciones de plazo fijo a 30 días, al momento de la suscripción del crédito respectivo.
Artículo 5°.- La autoridad de aplicación del crédito será el Banco Ciudad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien a fin de la acreditación y cobro, procederá a la apertura de una caja de ahorros en pesos sin costo de mantenimiento a favor de la solicitante del crédito.
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.053
Sanción: 04/09/2014
Promulgación: De Hecho del 02/10/2014
Publicación: BOCBA N° 4501 del 15/10/2014
LEY N° 4.077
Sanción: 01/12/2011
Promulgación: De Hecho del 13/01/2012
Publicación: BOCBA N° 3849 del 07/02/2012
uenos Aires, 22 de setiembre de 2016.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Institúyese de forma obligatoria, dos (2) jornadas anuales destinadas a la formación y capacitación en las técnicas principales de Primeros Auxilios y Reanimación Cardiopulmonar (RCP) a efectos de proveer los conocimientos básicos para enfrentar situaciones de riesgo de vida.
Artículo 2°.- Será sujeto de la presente Ley, todo el personal alcanzado por la Ley 471.
Artículo 3°.- Quedan exceptuados los efectores de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°.- A los efectos de esta Ley, se define:
- Primeros Auxilios: a la atención inmediata que una persona, sin conocimientos técnicos, puede brindarle a una víctima de una enfermedad o una lesión antes de la llegada del Sistema de Emergencias Médicas.
- Reanimación cardiopulmonar (RCP): al conjunto de maniobras temporales y normalizadas internacionalmente destinadas a asegurar la oxigenación de los órganos vitales cuando la circulación de la sangre de una persona se detiene súbitamente, independientemente de la causa que lo produjo.
Artículo 5°.- Dispónese que todo el personal alcanzado por la presente Ley, deberá realizar obligatoriamente las jornadas de capacitación, las que deberán ser renovadas cada 2 (dos) años por el personal de planta transitoria y anualmente por el personal de planta permanente.
Artículo 6°.- La autoridad de aplicación extenderá los certificados de capacitación correspondientes acreditando la realización de la misma.
Artículo 7°.- Invítese a adherir a la presente Ley a todos los organismos, poderes y empresas con aporte estatal que no se encuentren alcanzados por la presente.
Artículo 8°.- Los gastos que demande la presente Ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.632
Sanción: 22/09/2016
Promulgación: Decreto Nº 529/016 del 13/10/2016
Publicación: BOCBA N° 4988 del 18/10/2016
LEY DE PROMOCION Y CAPACITACION EN LAS TECNICAS DE REANIMACION CARDIOPULMONAR BASICAS
Ley 26.835
Objetivos. Autoridad de Aplicación. Finalidad.
Sancionada: Noviembre 29 de 2012
Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE PROMOCION Y CAPACITACION EN LAS TECNICAS DE REANIMACION CARDIOPULMONAR (RCP) BASICAS
ARTICULO 1° — Objeto. El Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, deberá promover acciones para la toma de conciencia sobre la relevancia social de difundir y aprender las Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar (RCP) básicas con carácter voluntario, altruista, desinteresado y solidario.
ARTICULO 2° — Finalidad. La presente ley tiene por finalidad capacitar en la atención primaria básica del paro cardiorrespiratorio para prevenir el acontecimiento de muertes evitables en el ámbito extrahospitalario a los estudiantes del nivel medio y del nivel superior.
ARTICULO 3° — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo Federal de Educación y en coordinación con el Ministerio de Salud en acuerdo con el Consejo Federal de Salud.
ARTICULO 4° — Asesoramiento. Créase la Comisión RCP – Argentina, con carácter consultivo, en el ámbito del Ministerio de Educación.
ARTICULO 5° — Integración de la Comisión RCP – Argentina. La Comisión RCP – Argentina estará integrada por un (1) representante del Ministerio de Educación, un (1) representante del Ministerio de Salud, un (1) representante del Consejo Federal de Educación y un (1) representante del Consejo Federal de Salud, los que serán designados en carácter ad honórem.
ARTICULO 6° — Funciones. Serán funciones de la Comisión RCP – Argentina:
1. Formular el programa de capacitación en RCP en base a las normativas vigentes en el ámbito nacional.
2. Recomendar a las jurisdicciones los contenidos actualizados de reanimación cardiopulmonar.
3. Difundir las normativas actualizadas sobre las Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar.
4. Recomendar los requisitos para la habilitación de instituciones responsables de la formación de instructores.
5. Confeccionar un registro único de las instituciones habilitadas para la formación de instructores.
6. Difundir novedades científicas sobre el síndrome de muerte súbita y las técnicas relacionadas con la RCP.
ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.835 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Ley sobre educación en RCP de la Provincia de Buenos Aires
LEY 14749
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Incorpórase como inciso h) al Artículo 107 de la Ley de Educación Provincial N° 13.688 y sus modificatorias, el siguiente: “Inciso h: El conocimiento de las Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar (RCP) y su aplicación práctica y, cuando correspondiera, los protocolos de actuación ante situaciones de emergencia y catástrofe.”
ARTÍCULO 2º: Créase la Comisión Interministerial RCP -Emergencia Buenos Aires, entre los Ministerios de Salud y de la Dirección General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 3º: La Comisión RCP-Emergencia Buenos Aires estará integrada por dos (2) representantes del Ministerio de Salud, dos (2) representantes de la Dirección General de Cultura y Educación, tres (3) representantes de la comunidad académica y científica de la especialidad y dos (2) representantes de Defensa Civil que serán designados ad honorem.
ARTÍCULO 4º: La Comisión RCP-Buenos Aires se dictará su propio reglamento. A cada uno de los representantes le corresponderá un voto y las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los votos.
ARTÍCULO 5º: La Comisión RCP-Buenos Aires tendrá las siguientes funciones:
a. Formular el programa de capacitación en RCP en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
b. Difundir la práctica de RCP en los Institutos Secundarios, Terciarios y de Adultos Primarios de la Provincia de Buenos Aires, siguiendo las normativas internacionalmente aceptadas por las organizaciones científicas competentes de la especialidad, como así también las emanadas por aplicación de la Ley Nacional 26835.
c. Desarrollar y actualizar los contenidos y el diseño de las guías y normativas estandarizadas de RCP, destinados a la capacitación de los estudiantes de instituciones de Nivel Secundario, Terciario y de Adultos mayores.
d. Dictar capacitaciones en las instituciones educativas y asociaciones civiles sin fines de lucro para promover el valor de las técnicas de RCP.
e. Elaborar material con las novedades científicas y técnicas relacionadas con la RCP y el síndrome de muerte súbita.
f. Establecer los requisitos para la habilitación de instituciones responsables de formación de instructores en RCP.
g. Confeccionar un registro único de las instituciones habilitadas para la formación de instructores en RCP.
h. Realizar recomendaciones a la Dirección General de Cultura y Educación sobre la forma en que se imparta el contenido sobre la RCP en el plan de estudios.
i. Difundir y capacitar en los protocolos de actuación en los casos de emergencia y catástrofe.
ARTÍCULO 6º: Modifícase el artículo 4º de la Ley 10.847 que quedará redactado a la siguiente manera:
“Artículo 4º. A los fines de la presente Ley, el Ministerio de Salud- instrumentará cursos descentralizados de corta duración en otro tipo de entidades públicas o privadas que presten servicios a la comunidad, los que estarán a cargo de equipos docentes habilitados por la autoridad sanitaria local. Cuando se tratara de instituciones educativas de nivel secundario, terciario o de adultos mayores los cursos serán dictados y formulados de acuerdo a lo establecido por la Comisión RCP- Emergencia Buenos Aires”.
ARTÍCULO 7º: La Dirección General de Cultura y Educación definirá la forma en que la enseñanza de las técnicas de RCP-Emergencias Buenos Aires será incorporada dentro de los planes de estudios vigentes e impartidos de manera gradual y permanente.
ARTÍCULO 8º: La Comisión RCP-Emergencias Buenos Aires elaborará anualmente una planificación de actividades como un informe anual de actuación que será presentado al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 9º: La Comisión RCP-Emergencias Buenos Aires podrá coordinar acciones conjuntas con el Programa de Enseñanza de Reanimación Cardiorrespiratoria del Ministerio de Salud establecido en la Ley Nº 10.847 y con programas similares de los gobiernos municipales.
ARTÍCULO 10: El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de julio del año dos mil quince.
La ley sobre desfibriladores en la Ciudad de Buenos Aires
Buenos Aires, 01 de diciembre de 2011.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Obligatoriedad de contar con un desfibrilador externo automático (DEA) en lugares de
concurrencia masiva
Artículo 1º.- lnstitúyese, con carácter obligatorio, la adquisición, puesta en funcionamiento y mantenimiento para la correcta utilización de un Desfibrílador Externo Automático (DEA), en los lugares públicos y privados de concurrencia masiva o de alto riesgo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- Las obligaciones establecidas en la presente Ley estarán a cargo del propietario, locatario o administrador del lugar, según el caso.
Artículo 3º.- Los establecimientos comprendidos por esta Ley deberán contar, en todo momento de actividad o permanencia de personas, con personal capacitado técnicamente para el uso de DEA, y promover el entrenamiento y capacitación de sus agentes en técnicas de resucitación cardiopulmonar (RCP) básica, de conformidad con la Ley 3665.
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación deberá:
Determinar los parámetros de concurrencia masiva y de alto riesgo en los términos de la presente Ley.
Establecer un cronograma para la progresiva implementación en los ámbitos alcanzados por la Ley, comenzando por los de mayor concurrencia.
Determinar la capacitación exigida en los términos del artículo 3°.
Realizar la promoción y difusión de la presente Ley.
Suscribir convenios con aquellas instituciones que realicen capacitación al personal y miembros de la comunidad de acuerdo a los parámetros exigidos.
Establecer cualquier otra disposición que colabore con la mejor implementación de la Ley.
Artículo 5º.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente será sancionado progresivamente con penas de:
Apercibimiento.
Suspensión del establecimiento de concurrencia masiva.
Clausura.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo determina la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 7º.- El gasto que demande la aplicación de la presente se imputará a la partida presupuestaria correspondiente.
CLAUSULA TRANSITORIA: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.077
Sanción: 01/12/2011
Promulgación: De Hecho del 13/01/2012
Publicación: BOCBA N° 3849 del 07/02/2012
Excelente idea. A pesar de mis resquicios con argentina, es bueno reconocer esta maravillosa idea, los envidio por esto. Slds desde chile
Y no se preocupen, que con el terremoto la copa ni se movió. xD
Hola quiero saber qué ley rige que una persona no médica pueda hacer rcp básico y/o primeros auxilios en general sin irrumpir la ley resultando sansinado por la misma,a nivel nacional gracias.
LOS CURSO DEBEN SER DADO POR INSTRUCTORES PROFESIONALES MEDICOS PARA CURSOS NIVEL COMPLEJO
CURSO BASICO LO PUEDA DAR CUALQUIER INSTRUCTOR CERTIFICADOS
Hola buenas noches! Quisiera saber si ya esta reglamentada esta ley. Gracias