El 11 de agosto es el día del nutricionista, en homenaje a Pedro Escudero, quien promovió la especialidad en la Argentina e ideó algunas leyes alimentarias:
- Ley de la Cantidad: todo plan debe cubrir las necesidades calóricas de cada organismo. Por ello, debemos estimar el gasto energético del individuo para mantener su balance energético.
- Ley de la Calidad: todo plan debe ser completo en su composicion, esto es, que debe aportar hidratos de carbono, proteínas, grasas, vitaminas y minerales. El valor calórico total debe tener una distribución adecuada y tener en cuenta, además, los alimentos protectores.
- Ley de la Armonía: esta ley se refiere a la relación de proporcionalidad entre los distintos nutrientes. Por ejemplo cuando relacionamos el post train con la adecuada relación de hidratos y proteínas.
- Ley de la Adecuación: la alimentacion se debe adecuar al momento biológico, a los gustos y hábitos de las personas, a su situación socio-económica y a la/s patología/s que pueda presentar.
Siempre es aconsejable consultar al profesional para una dieta o cierta actividad. Pero el nutricionista no puede escribir, administrar o aplicar medicamentos. Un paciente estaba haciendo tratamiento para adelgazar, a lo que el nutricionista le recetó un preparado magistral que contenía fenformina, una droga prohibida. A raiz de esto, el el paciente tuvo que ser internado porque se descompensó. El juez ordenó al médico nutricionista, la farmacia vendedora del preparado y su director técnico indemnizar al paciente por mala praxis.
Con respecto a cómo puede promocionarse un alimento “saludable” que está tan de moda, ver esta otra nota. El nutricionista tampoco puede anunciar o hacer anunciar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados o cualquier otro engaño.
Finalmente, si labura en relación de dependencia, tiene que estar registrado. Una empresa concesionaria de la elaboración de alimentos para pacientes internados en sanatorios había contratado a una nutricionista. No le pagó así que ella les hizo juicio, al que no se presentaron. Por el servicio de catering que ella prestaba, fueron responsabilizados el hospital, la concesionaria que era su empleadora directo y las empresas de salud.
Para los jueces hubo solidaridad laboral porque si bien la actividad principal tiene que ver con la prestación de servicios médicos, la alimentación adecuada de los pacientes hace al desempeño de la función propia de una clínica o sanatorio, para lo cual es indispensable un nutricionista.
Ante la duda, y como cualquier profesión liberal, es obligatorio que el profesional de la nutrición esté matriculado, y por cualquier pregunta o irregularidad se puede consultar al colegio público. Varios tienen página web, como por ejemplo el de Córdoba, que también tiene un código de ética y publicidad. En otras provincias la normativa es similar.
¡Feliz día del nutricionista, nutricionistas!
NUTRICIONISTAS – Ley Nº 24.301
Ejercicio Profesional del Licenciado en Nutrición. Inhabilidades e incompatibilidades. Derechos y obligaciones. Prohibiciones. Registro y matriculación. Sanciones y procedimientos. Prescripción. Disposición transitoria. Normas complementarias.
Sancionada: Diciembre 7 de 1993.
Promulgada: Enero 5 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Del ejercicio profesional del Licenciado en Nutrición
TITULO I
Del ejercicio profesional
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de la profesión de licenciado en nutrición en el ámbito de la Capital Federal queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º — Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula respectiva corresponde a la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 3º — A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional a las actividades que los licenciados en nutrición realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias del respectivo título habilitante.
Asimismo, será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y las de carácter jurídico-pericial.
ARTICULO 4º — Desempeño de la actividad profesional. El licenciado en nutrición puede ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios; en forma privada o en instituciones públicas o privadas.
En todos los casos puede atender a personas sanas o enfermas, siendo estas últimas derivadas por profesionales médicos. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
TITULO II
De las condiciones para el ejercicio de la profesión
ARTICULO 5º — Títulos habilitantes. El ejercicio de la profesión de licenciado en nutrición sólo se autoriza a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante de licenciado en nutrición otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente;
b) Título equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma que establece la legislación vigente.
ARTICULO 6º — Los graduados en ciencias de la nutrición de tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de inscripción en la matrícula respectiva.
ARTICULO 7º — Ejecución personal. El ejercicio profesional consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos licenciados en nutrición o no.
Asimismo queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan. Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, será denunciada por transgresión al artículo 208 del Código penal.
TITULO III
Inhabilidades e incompatibilidades
ARTICULO 8º — Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de licenciados en nutrición:
a) Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor a dos (2) años;
b) Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.
ARTICULO 9º — Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo pueden ser establecidas por ley.
TITULO IV
Derechos y Obligaciones
ARTICULO 10. — Derechos. Los Licenciados en nutrición pueden:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se reglamenten;
b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente;
c) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 11. — Los licenciados en nutrición están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte;
b) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
c) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia;
d) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal;
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
TITULO V
De las prohibiciones
ARTICULO 12. — Prohibiciones. Queda prohibido a los licenciados en nutrición:
a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
b) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
c) Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como licenciado en nutrición, publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados o cualquier otro engaño;
d) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
e) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
f) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
TITULO VI
Del registro y matriculación
ARTICULO 13. — Para el ejercicio profesional se deberá inscribir previamente el título universitario en la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
ARTICULO 14. — La matriculación en la Secretaría de Salud implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de este cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
TITULO VII
Sanciones y procedimientos. Prescripción
ARTICULO 15. — A los efectos de la aplicación de sanciones, la prescripción y el procedimiento administrativo, se aplicarán los títulos VIII, IX y X, artículos 125 a 141 de la Ley 17.132 y sus modificatorias.
TITULO VIII
Disposición transitoria
ARTICULO 16. — Por esta única vez y previa inscripción en la matrícula que lleva la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, están habilitados para el ejercicio de la profesión quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean título o diploma de dietista o nutricionista/dietista otorgados por centros de formación dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad competente. Estos títulos quedan equiparados, a todos sus efectos, al de licenciado en nutrición.
TITULO IX
Normas complementarias
ARTICULO 17. — Se deroga el capítulo VIII (artículos 79, 80, 81 y 82) de la norma de facto 17.132.
ARTICULO 18. — La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, término dentro del cual el Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Nutricionistas de Córdoba – ley de ejercicio profesional dela nutrición
Ley 7661
CAPÍTULO I
Creación y régimen legal
Artículo 1: Queda constituido en la Provincia de Córdoba el “Colegio de Nutricionistas” que
comprenderá a los profesionales Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición y
todo otro título profesional que requiera los conocimientos y formación académica de los antes
enunciados, el que actuará como persona jurídica de derecho público no estatal, con capacidad para
obligarse pública y privadamente. Tendrá su domicilio en la ciudad de Córdoba, con jurisdicción
en todo el territorio de la Provincia.
Artículo 2: La organización y funcionamiento del Colegio de Nutricionistas se regirá por la
presente ley y los Estatutos que dicte la entidad.
CAPÍTULO II
De los Fines. Título Profesional y Miembros
Artículo 3: El Colegio de Nutricionistas tendrá como finalidad el gobierno de la matrícula y
control del ejercicio profesional y control ético disciplinario.
Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando el espíritu de
solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y resolución de los
problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.
Artículo 4: Son miembros del Colegio de Nutricionistas de la Provincia de Córdoba, todos los
profesionales que, con título de Dietistas, Nutricionista-Dietistas y Licenciado en Nutrición
otorgados por Universidad Nacional o Privada reconocida oficialmente o extranjera debidamente
revalidado, ejerzan dicha profesión en el ámbito del territorio provincial y estén matriculados en
registro que a ese efecto llevará la entidad.
CAPITULO III
De las autoridades
Artículo 5: Integran los Órganos de conducción del Colegio:
a) La Asamblea de Colegiados.
b) El Consejo Directivo Provincial.
c) El Tribunal de Ética Provincial.
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 6: Las asambleas de colegiados podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las asambleas ordinarias serán convocadas por el Consejo Directivo Provincial, en el segundo
trimestre de cada año, a efectos de tratar asuntos generales de incumbencia del Colegio y la
aprobación del presupuesto para ese año calendario, sometiendo a consideración de la asamblea, la
memoria y balance del año anterior. Las asambleas extraordinarias serán citadas por el Consejo Directivo Provincial a iniciativa propia
o a pedido de 1/3 de los colegiados, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita
dilatación.
En ambos casos la convocatoria deberá hacerse con una antelación no menor de diez (10) días
hábiles, debiendo publicarse por un día en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de
circulación provincial.
Tendrán voz y voto en las Asambleas todos los colegiados con matrícula vigente. Las Asambleas
sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los colegiados, pero transcurrida
una hora del plazo fijado en la convocatoria, podrá sesionar con el número de colegiados presentes.
Las Asambleas adoptarán sus decisiones por simple mayoría de votos de los colegiados presentes,
con excepción de la aprobación y/o reforma de los Estatutos y la remoción de los miembros del
Consejo Directivo Provincial, en cuyo caso deberán contar con el voto favorable de las 2/3 partes
de los miembros presentes. Serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo Provincial, su
reemplazante legal o en su defecto por quien designe la Asamblea.
Artículo 7: El Consejo Directivo Provincial es la autoridad máxima de gobierno del Colegio,
después de la Asamblea de Colegiados. Sus miembros durarán dos años en sus funciones. Serán
elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados de la Provincia, pudiendo ser
reelectos.
Estará constituido por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Pro
tesorero y dos Vocales Titulares. Se elegirán conjuntamente con los Titulares, dos Vocales
Suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia, renuncia o vacancia.
Para ser elegido miembro del Consejo Provincial se requiere tener la edad de veintiún (21) años y
cinco (5) años como mínimo en el ejercicio habitual y continuado de la profesión.
Son funciones específicas del Consejo Directivo Provincial reunirse por lo menos una vez cada
quince (15) días y deberá fijar las pautas e impartir las directivas generales que regirán al Colegio.
Sesionará válidamente con la presencia del Presidente o Vicepresidente y la mitad por los menos
de los restantes miembros Titulares o sus reemplazantes.
Son atribuciones del Consejo Directivo Provincial las siguientes:
1) Asumir la representación del colegio y sus matriculados ante los poderes públicos y otras
personas físicas o jurídicas en asuntos de interés general.
2) Llevar la matrícula a los Nutricionistas, inscribiendo a los profesionales que los solicitaren
con arreglo a las prescripciones de la presente Ley y sus normas complementarias.
3) Elaborar los Estatutos, como así también sus modificaciones, que serán sometidos a la
aprobación de las Asambleas que se convocarán a los fines de su tratamiento.
4) Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados de la presente Ley, y sus
Estatutos, como asimismo de las resoluciones que adopten las Asambleas de colegiados en
ejercicio de sus atribuciones.
5) Aplicar las sanciones correspondientes por las transgresiones disciplinarias o
administrativas de los matriculados.
6) Recaudar y administrar los fondos del Consejo y elaborar el proyecto del presupuesto anual.
7) Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar los sueldos y viáticos de los
mismos.
8) Cumplir las funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo.
9) Designar las comisiones y subcomisiones pertinentes para el funcionamiento del Consejo.
10)Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de Nutricionistas en todas sus formas,
formulando las denuncias ante las autoridades u organismo pertinentes. 11)Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y a la elección de autoridades.
12)Colaborar en el estudio de proyectos o estudios que tengan atenencia con el ejercicio
profesional de los Nutricionistas a solicitud de los Organismos de Gobierno.
13) Proponer a los poderes públicos los aranceles profesionales, sus modificaciones, y toda
clase de remuneración atinente al ejercicio profesional del Nutricionista en el ámbito
privado.
De las funciones
El Presidente o quien lo reemplace, es el representante natural del Colegio de Nutricionistas. En
tal carácter posee las atribuciones que legal o reglamentariamente no se asignen a otros órganos
de la entidad. Preside las sesiones del Consejo Directivo, con doble voto en caso de empate.
El Vicepresidente es el colaborador de la gestión del Presidente y el reemplazante natural de
éste en caso de ausencia, renuncia o vacancia, con todos sus deberes y atribuciones.
El secretario o quién lo reemplace, tendrá a su cargo el libro de actas de sesiones del Consejo
Directivo, debiendo además refrendar la documentación que suscriba el presidente. Tendrá a su
cargo la coordinación de las comunicaciones entre los órganos de Gobierno y toda otra tarea
que le asigne el Consejo Directivo.
El Prosecretario es el colaborador de la gestión del Secretario y el reemplazante natural de éste,
en caso de ausencia, renuncia o vacancia, con todos sus deberes y atribuciones.
El Tesorero o quien lo reemplace tendrá a su cargo el sistema contable del Colegio y la
organización y control de los aspectos económicos-financieros de la entidad, le corresponde
informar al Consejo Directivo sobre los recursos, gastos y situación patrimonial del Colegio.
El Pro tesorero es el colaborador de la gestión del Tesorero y el reemplazante natural de éste en
caso de ausencia, renuncia o vacancia, con todos sus deberes y atribuciones.
Los vocales tendrán las funciones que se le confieren en el seno del Consejo Directivo.
Comisión Revisora de Cuentas
Estará integrada por tres miembros titulares y un suplente, durarán dos (2) años en sus
funciones pudiendo ser reelectos.
La Comisión revisora de Cuentas actuará por sí misma, a pedido del Consejo Directivo o de los
matriculados.
Serán funciones de la Comisión Revisora de Cuentas, la fiscalización de la legalidad de los
gastos del Colegio, la correcta inversión de los recursos y el control de la situación patrimonial
de la entidad, a cuyo fin sus miembros tendrán libre acceso a los registros contables y
comprobantes de egresos, pudiendo requerir de las autoridades del Colegio los informes
pertinentes que hagan a su función.
La Comisión Revisora de Cuentas elaborará un informe previo a la realización de una
Asamblea Ordinarios, que pondrá a consideración de las asambleístas, en el que se reseñarán
los controles realizados y las comprobaciones efectuadas. CAPÍTULO IV
Del Tribunal de Ética
Artículo 8: El Tribunal de Ética Profesional tendría potestad exclusiva para el juzgamiento de
las infracciones a la ética profesional ya a la disciplina de los colegiados, debiendo asegurar las
garantías del debido proceso.
El Tribunal de Ética Profesional y de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros
titulares y un (1) suplente elegidos por el mismo modo que los miembros del Consejo
Provincial, constituyendo lista completa con ellos.
Durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. El desempeño en el cargo del
Tribunal de Ética será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
El Tribunal de Ética tiene por función exclusiva el juzgamiento de la conducta profesional ante
de las denuncias de ética contra matriculados y el dictado de resoluciones en dichas
actuaciones.
El tribunal de Ética elaborará el Código de Ética, el cual deberá ser aprobado por Asamblea
Extraordinaria convocada a tal efecto.
El Tribunal de Ética podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento privado.
b) Apercibimiento por escrito y publicación de la resolución definitiva.
c) Multa en efectivo cuyo monto será fijado entre uno (1) y cinco (5) salarios mínimos,
vital y móvil.
d) Suspensión de la matrícula.
e) Cancelación de la matrícula. Tanto la suspensión como la cancelación inhabilitarán para
el ejercicio profesional y se darán a publicidad.
Para integrar el Tribunal de Ética se requiere el ejercicio habitual y continuado de la profesión
durante un tiempo mínimo de ocho (8) años.
CAPITULO V
De los Colegiados
Artículo 9: Los Colegiados tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos previstos por la presente Ley.
b) Denunciar ante el Consejo Directivo Provincial las violaciones de la legislación vigente
y de las normas de ética profesional.
c) Proponer iniciativas tendientes al mejoramiento de la actividad profesional.
d) Observar los aranceles mínimos que se fijarán por Ley.
e) Recibir protección jurídica legal del Colegio, concretada en el asesoramiento e
información. CAPITULO VI
De los Recursos
Artículo 10: Los fondos que integran el patrimonio del Colegio serán financiados con los
siguientes recursos:
a) El derecho de inscripción en la matrícula.
b) El pago de multas que fije el Tribunal de Ética.
c) Los aranceles por certificados.
d) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones.
e) La cuota anual que fije el Consejo Directivo Provincial.
f) Porcentaje que se retendrá de las acreditaciones de las Obras Sociales, que fijará el
Consejo Directivo.
g) Todo otro ingreso legalmente permitido.
CAPITULO VII
Condiciones para el ejercicio de la profesión
Artículo 11: Para ejercer la profesión de Nutricionistas de la Provincia de Córdoba, se
requiere estar inscripto en el registro de matrícula del Colegio de Nutricionistas de la
Provincia de Córdoba, quien otorgará la autorización para el ejercicio profesional en el
ámbito de la Provincia. Dicha autorización se materializará en la entrega de la
correspondiente credencial con los datos de la matrícula.
El Nutricionista que ejerciere su profesión sin estar inscripto en el registro del Colegio será
sancionado con multa, sin prejuicio de la prohibición para continuar ejerciendo hasta tanto
cumplimente lo establecido en esta Ley.
Requisitos para la inscripción de la matrícula
Artículo 12: Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirán:
a) Poseer título habilitante otorgado por Universidad Oficial o Privada, reconocido
oficialmente, o Universidad Extranjera debidamente revalidado.
b) Fijar domicilio real o especial en el lugar del ejercicio profesional.
c) Acreditar la identidad personal y registrar la firma.
Artículo 13: Son causas de la cancelación de la matrícula:
a) La muerte del profesional.
b) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional
mientras duren.
c) La inhabilitación para el ejercicio profesional dispuesto por sentencia judicial
firme.
d) Las suspensiones por más de un (1) mes del ejercicio profesional y que se
hubieren aplicado más de tres (3) veces en un término de un (1) año. e) El pedido del propio colegiado a la radicación de su domicilio fuera de la
Provincia.
f) Los condenados a pena que lleven como accesorio la inhabilitación absoluta
profesional, mientras subsiste la sanción. Cumplidas las sanciones a que se refieren
los incisos c) y f), y transcurrido un año en el caso del inciso d), los profesionales
podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se concederá
únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Ética.
g) Las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional y de cancelación de
matrícula, por parte de las autoridades respectivas, significarán el impedimento para la
continuación de los servicios en organismos oficiales o entidades privadas, como así
también la clausura temporaria o definitiva de los respectivos consultorios privados de
uso exclusivo del profesional.
Artículo 14: Las decisiones definitivas del Consejo Directivo Provincial, el Tribunal de
Ética ola Asamblea de Colegiados, podrán ser apeladas judicialmente dentro de un plazo de
cinco (5) días de conocidas, por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo en turno
de la ciudad de Córdoba.
Disposiciones Transitorias
Artículo 15: Sancionada la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial nombrará una
Comisión Organizadora, constituida por un (1) Consejero Organizador y tres (3) Vocales a
los efectos de cumplir todos los actos tendientes a la puesta en funcionamiento del Colegio
de Nutricionistas, confeccionar los padrones y realizar la convocatoria a lecciones de
autoridades del Colegio en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la
puesta en vigencia de la presente Ley.
Los nombres de los miembros de la Junta Organizadora surgirán de una nómina de cuatro
postulantes presentados por la Asociación de Dietistas y Nutricionistas-Dietistas existente
en la Provincia.
Depósitos de aportes jubilatorios
Artículo 16: TODOS los matriculados que ejerzan la profesión en cualquiera de sus
modalidades y que facturen a través de este Colegio deberán hacer los aportes previsionales
a la Caja de Previsión y Seguridad Social que legalmente se determine.
Artículo 17: COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa en Córdoba, a los catorce días del
mes de abril del año mil novecientos ochenta y ocho.—————————-
Anexos con sentencias completas
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I, “MMM, Patricia Edith c. XXX. y otros”
2ª Instancia. — Buenos Aires, septiembre 28 de 2010.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Sobre la cuestión propuesta la doctora Castro dijo:
I. La sentencia de fs. 1718/1724 y su aclaratoria de fs. 1749 hizo lugar a la demanda y en consecuencia, condenó a M. S. C., Farmatea SA, O. J. de M., Athujuan SRL y S. M. N. a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Patricia Edith Mauri la suma de pesos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta ($47.640), con más sus intereses. Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros SA y La República Compañía Argentina de seguros SA en los términos del art. 118 de la ley 17418 y del contrato de seguro. Apelaron y fundaron temporáneamente sus recursos la actora (cfr. fs. 1746 y fs. 1812/1814), la codemandada C. (cfr. fs. 1735 y fs. 1819/1834), y las citadas en garantía (cfr. fs. 1744, 1844/1848 y fs. 1743, 1817/1818 respectivamente),
II. El reclamo que la distinguida magistrada de la anterior instancia admitió se origina en la atención médica prestada por la codemandada C. -médica nutricionista- a la actora. La decisión recurrida entiende que se ha acreditado que los medicamentos que recetó la profesional demandada se encontraban prohibidos y que fue su ingesta la causante de los daños a cuya reparación la condena. Del mismo modo concluye en la responsabilidad de la farmacia vendedora y de su directora técnica quienes no podían desconocer que el preparado en cuestión contenía una droga cuya comercialización estaba prohibida.
Por razones de método corresponde conocer en primer lugar en los agravios de la codemandada M. S. C. (fs. 1819/1834). La primera crítica que la decisión merece a la recurrente consiste en que a su juicio no existe relación de causalidad adecuada entre la prescripción que le efectuó a la actora y los daños que ésta padeció. De allí que a su juicio no existe en el caso responsabilidad. Sostiene en este sentido que de ninguna de las pericias efectuadas en autos surge acreditada la existencia de ese nexo causal adecuado entre la prescripción realizada y los daños que invocó la actora.
Según alega -me limitaré a estudiar los argumentos que guardan relación con el tema cuestionado, esto es, la relación de causalidad- el informe del Cuerpo Médico Forense (fs. 1570/1586) da cuenta de que no existen estudios analíticos toxicológicos de sangre u orina para determinar con certeza sustancias y concentraciones (fs. 1582) y que la paciente ingresó en el Hospital Italiano con “infiltrados pulmonares” además de acidosis láctica.
Por su parte, indica que el informe de la perito de oficio da cuenta de que “las dosis que contenía el preparado magistral no son tóxicas” (cfr. fs. 1821); que el cuadro séptico no se produce por la administración de fenformina, la que se encontraba asociada a otros compuestos y que la actora consumió otros fármacos antes de su descompensación.
Asiste razón al recurrente en cuanto sostiene la necesidad de que exista relación de causalidad adecuada entre el obrar médico y los daños causados. No obstante, en materia de responsabilidad del médico por mala praxis la idea de las cargas dinámicas ha sido empleada con asiduidad: En ese terreno se ha dicho que el “favor probationis” o la “teoría de las cargas probatorias dinámicas” se inclina por poner la carga de la prueba de la inculpabilidad sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo, criterio que cabe hace extensivo a la prueba de la relación de causalidad. Y en el caso ningún elemento ha aportado la apelante que permita demostrar que los daños no han sido causados por la medicación ilegal que prescribió a la actora.
Sin embargo, considero que ese extremo ha sido debidamente acreditado en el caso por lo que la queja en examen deberá rechazarse. En primer término debo destacar que la sentencia de la anterior instancia ha desestimado la indemnización por incapacidad sobreviniente en lo que al aspecto físico se refiere. Sólo consideró el aspecto psíquico del reclamo, al tiempo que ponderó que la incapacidad de la actora -que según el informe médico alcanza a un 20%- responde a variadas causas y no sólo a los hechos que aquí se invocaron. Rechazó igualmente la indemnización por lucro cesante, no estableció reparación autónoma por daño estético aunque tuvo en cuenta las cicatrices subsistentes a la hora de fijar en la suma de treinta mil pesos ($30.000) la reparación del daño moral.
De los informes periciales practicados en autos y los documentos que estos refieren (historias clínicas) resulta que la actora -quien se encontraba sometida a un tratamiento para adelgazar bajo el control de la apelante- concurrió a la consulta el día 17 de marzo de 1999; que se le hicieron análisis de rutina el 19 de mayo siguiente; que la demandada le indicó un preparado magistral que contenía entre otros componentes Fenformina; que la profesional debió prever efectos colaterales adversos por la ingesta del preparado, efectos éstos que son los que surgen de la historia clínica (pregunta 4). Y si bien entre otras complicaciones la actora padeció de un cuadro séptico independiente de la administración de fenformina (cfr. 1436) no cabe decir lo mismo de la acidosis láctica.
De las constancias de fs. 1433 (respuesta de la perito medica), resulta que por disposición nº 2086/89 del Ministerio de Salud se cancelaron los certificados correspondientes a productos cuyo principio activo fuera la Fenformina; de allí que la perito médica indica que la demandada suministró a la actora la droga 10 años después de haberse cancelado los certificados entre otras razones, porque su ingestión se relaciona con “numerosos casos de acidosis láctica con relativamente alto número de desenlaces fatales” (cfr. fs. 1434Vta./1435). Esa droga no se utiliza por sus efectos adversos (cfr. dictamen farmacológico de fs. 1174/1183), y concretamente ha sido prohibida (cfr. fs. 1222), sin que puedan hacerse con ella preparados (ver informe de fs. 1247 del Ministerio de Salud).
En este sentido, cabe tener presente que según lo detalla el informe del Cuerpo Médico Forense, el estado de la actora al momento de ingresar en el Hospital Italiano era grave. Presentaba acidosis severa con riesgo de vida; esa acidosis resulta de acuerdo al diagnóstico practicado en el citado hospital como secundaria a uso crónico de la droga prohibida que le indicaba la demandada (cfr. fs. 1582). Del mismo dictamen resulta que el compuesto suministrado contenía una hormona -T30- que debió ser indicada como consecuencia de una disfunción endócrina documentada y debe ser controlada, de todo lo cual no existen constancias en el caso (cfr. fs. 1583).
Debe entonces concluirse en que la acidosis láctica grave -con riesgo de vida- que padeció la actora fue producto de la ingesta de la droga prohibida que 10 años después de esa prohibición le suministró la apelante. Así resulta de la historia clínica del Hospital Italiano a la que alude el dictamen del Cuerpo Médico Forense que antes mencioné. Esa conclusión se ve corroborada si se tiene en cuenta que una de las razones de la prohibición aludida era la existencia de este efecto adverso -acidosis láctica-, que fue justamente lo que padeció la actora. La profesional no ha invocado y menos acreditado la existencia de otra causa diversa para aquella enfermedad ni tampoco ha probado que existiera un error de diagnóstico al momento de la internación de la actora. Es por ello que no se advierte con qué sustento se afirma en el memorial de agravios que en el caso no se acreditó la existencia de relación de causalidad entre la conducta médica y los resultados dañosos.
En esas condiciones corresponde rechazar los agravios de la codemandada C. a los que adhiere a fs. 1847 la citada en garantía Caja de Seguros S.A.
III. Se queja la actora del rechazo de sus reclamos por lucro cesante y por reintegro de los gastos de traslado de su pareja, su suegra y sus amigos.
Respecto del primer punto entiendo que le asiste razón. De las constancias del beneficio de litigar sin gastos resulta que realizaba tareas de gestoría principalmente (ver declaraciones testificales) y de la certificación contable de fs. 39 de ese mismo incidente que entre los meses de junio de 2001 y mayo de 2002 percibía ingresos mensuales promedio de $111,25, a valores históricos. Si se tiene en cuenta que -como es obvio- las referidas tareas no pudo hacerlas durante el tiempo en que estuvo internada o en reposo como consecuencia de los hechos que motivan estos autos, cabe admitir el reclamo, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal propicio establecer en la suma de un mil quinientos pesos ($1.500), a valores de la fecha de la sentencia apelada.
Con relación al segundo aspecto, es claro que como lo sostuvo la Sra. Juez de la anterior instancia dichos gastos fueron afrontados por terceros, por lo cual la actora carece de legitimación para solicitar el reintegro de importes que no abonó. Por lo demás y respecto de los que correspondan a su pareja, la queja no puede sustentarse en la lacónica afirmación de fs. 1813vta. en orden a que la existencia de tal pareja “implica una comunidad económica” pues ello no es así. Por más que haya una comunidad de vida, ésta sólo alcanza a los aspectos personales pero no a las cuestiones patrimoniales, razón por la cual reiteradamente se ha descartado que el mero hecho de la vida en común implique el nacimiento de una sociedad de hecho (Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico del concubinato, 4° edición, 2° reimpresión, Ed. Astrea Buenos aires 2003, pág. 59 y sgtes. y sus citas).
IV. Todos los interesados se agravian del monto de la indemnización fijada. Mientras la actora indica que es reducido, los demandados pretenden exactamente lo contrario.
Pero ninguna de las quejas resulta hábil para modificar la decisión recurrida en los términos del art. 265 del Código Procesal.
En efecto, es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Así, en primer lugar la actora se limita a señalar que fueron fijados “en forma bajísima” sin intentar siquiera justificar en qué basa tal aserto. En idéntico temperamento incurre cuando cuestiona la indemnización por daño moral, sin que a ese fin sean aptas sus consideraciones en torno a la pérdida del valor de la moneda pues la indemnización no ha sido fijada a valores históricos sino a los vigentes en el momento de dictarse la sentencia.
Idénticas consideraciones corresponde formular respecto de las quejas de la aseguradora, al punto que revelan una incorrecta lectura de la sentencia recurrida, que fijó una indemnización de $7.000 pero no en concepto de incapacidad física como se afirma a fs. 1817vta.
VI. El punto de partida del cómputo de los intereses es materia de los agravios de la codemandada C. quien afirma que siendo la responsabilidad que se le imputa de carácter contractual y no habiendo constitución en mora anterior, corresponde calcular estos accesorios desde la fecha de la notificación de la demanda y no desde que se manifestó la afección como lo dispone la sentencia.
No le asiste razón. La obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento deficiente de la prestación nace en la fecha en que se la realizó, pues las consecuencias dañosas sufridas por la actora se produjeron en forma coetánea y carece de objeto requerir al médico, para constituirlo en mora, el cumplimiento de una obligación que ya no es factible. Es que, aún frente a hipótesis de responsabilidad contractual, tratándose de una obligación incumplida en forma definitiva no es necesaria la previa intimación para constituir en mora (cfr. esta Sala, expíe. 71658/91 del 5/10/04, CNCiv., Sala D, Lexis Nº 70058878, Sala E, 13/06/02, el Dial -AE1AB2, esta Sala M, “Levy, Daniel v. Cittadino, Abel V. y otros s/ daños perjuicios” del 8/6/09, expte. 82914/03 y sus citas de Llambías, Jorge J., “Tratado de las Obligaciones”, T. I, n. 131; Wayar, “Tratado de la mora”, p. 557). Es que carece de sentido la interpelación a los efectos de constituir en mora al deudor cuando la obligación se hizo de cumplimiento imposible (conf. Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-, T. I, p. 83, 9a edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).
Tampoco pueden prosperar las quejas relativas al cómputo de esos accesorios respecto de la indemnización para responder al tratamiento psicoterapéutico. A dicho esta Sala (Expte. 49.134/2005) en un supuesto similar bien que referido a daños materiales que “resulta indiferente que el damnificado tome a su cargo la reparación del vehículo antes de demandar o que no lo haga; en ambos casos los intereses se adeudan desde el momento del siniestro (C.N.Civ., Sala “E”, causas 162.891 del 20/2/1995 y 164.231 del 21/3/1995, y sus citas). Es que la reparación no altera la incidencia patrimonial del hecho ilícito, ni modifica la causa del resarcimiento, ni el régimen de la mora. El deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a [el patrimonio de] la víctima [en el vehículo], en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (C.N.Civ., sala H, “Vázquez, Diego M. c/ Díaz, Jorge” del 15/10/1999). El pago de las reparaciones es -como se ha sostenido- una mera secuela del daño que solamente fija su cuantía, pero no es su causa eficiente que está constituida por el hecho que produce el deterioro del automóvil y la consecuente disminución o afectación del patrimonio del dueño, que resulta independiente del hecho de que abone la reparación (cfr. CCiv, Com. y Contenciosoadministrativo, San Francisco, 16/6/1998 comentado por Imahorn, Analía G., publicado en L.L. Córdoba 1999, pág. 21 y sgtes.). Es que no se trata de un daño futuro sino de uno actual, ya producido aunque subsista –materialmente hablando- sin reparar” (Expte. 66.558/04 “Dota S.A. Transporte Automotor c/ línea 17 S.A.” del 28/3/2007). Y similares consideraciones corresponde formular -en lo pertinente- respecto de los gastos de tratamiento. Dado que la parte actora ha consentido la decisión que los fija en una fecha posterior, sólo corresponde confirmar la sentencia en cuanto al cómputo de los intereses allí fijados.
Lo propio corresponde hacer con las tasas fijadas, que responden al criterio que hemos sostenido en punto a la aplicación del plenario “Samudio” -acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008- en los autos “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009, entre otros, sobre los importes determinados en este pronunciamiento y en atención al alcance de los recursos, deben liquidar intereses desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia a la tasa del 6% anual y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
VII. Finalmente, se queja la aseguradora (fs. 1845vta.) de que se haya desestimado la excepción de falta de legitimación para obrar y se le hayan impuesto las correspondientes costas cuando paralelamente se admitió la limitación temporal de la cobertura en que aquella defensa se fundaba.
Respecto del fondo de la cuestión y más allá del aludido rechazo, la decisión no causa agravio alguno al apelante, desde que justamente admite la postura que se predica en el memorial. En cuanto a las costas correspondientes a la excepción, entiendo que deben ser soportadas en el orden causado; ello por cuanto la lectura del escrito de fs. 629 y sgtes. ofrece ciertas dudas sobre el alcance total o parcial de la defensa interpuesta (vgr. cuando se afirma “Que, opongo esta excepción por cuanto mi parte no puede encontrarse obligada como deudor de la prestación por la cual se cita.”).
Por estas consideraciones voto para que se modifique la sentencia recurrida, incrementándose la indemnización fijada en la suma de un mil quinientos pesos ($1.500), e imponiéndose las costas generadas por la defensa de falta de legitimación opuesta por “Caja de Seguros S.A.” en el orden causado.
Por razones análogas, los doctores Ubiedo y Ojea Quintana adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se Resuelve: 1) modificar la sentencia apelada en los siguientes puntos: a) incrementar la indemnización fijando por la partida lucro cesante la suma de un mil quinientos pesos (1.500); b) imponer las costas generadas por la defensa de falta de legitimación opuesta por “Caja de Seguros S.A.” en el orden causado.
Los honorarios serán regulados una vez que se fijen los de la instancia de grado.
Regístrese y notifíquese. —Julio M. Ojea Quintana. — Carmen N. Ubiedo. — Patricia E. Castro.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, PPP, “Carolina c. Natural Foods Iesa y otros”
2ª Instancia. — Buenos Aires, diciembre 19 de 2007.
El doctor Eiras dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas AMSA Asistencia Médica Social Argentina S.A. y la Obra Social Bancaria Argentina a tenor de los memoriales obrantes a fs.764/768 y fs.769/774, que recibieran réplica de la contraria a fs.777/781.
Las codemandadas apelan la sentencia de la anterior instancia porque el Sr. Juez de grado hizo extensiva la condena a AMSA Asistencia Médica Social Argentina S.A. y a la Obra Social Bancaria Argentina, en los términos del art. 30 de la L.C.T..
Llega firme a la alzada que la codemandada Natural Foods I.E.S.A., Max Casares, Pablo Casares, Foodservice sociedad de hecho integrada por Hernán Casares, Sebastián Casares, Max Casares y Pablo Casares, se encuentran incursos en la situación prevista en el art. 71 de la ley 18345.
La codemandada Obra Social Bancaria Argentina esgrime en su recurso que, en el caso de autos, ante el litisconsorcio pasivo, la situación de rebeldía de algunos codemandados y sus consecuencias, no puede ser oponible a los otros litisconsortes, y que el sentenciante no contempló la negativa puntual y pormenorizada que efectuó la recurrente al contestar la demanda.
Los actos procesales que cumplieron las codemandadas que no se encuentran rebelde, la Obra Social Bancaria Argentina y AMSA Asistencia Médica Social Argentina S.A., benefician a los demás codemandados que conforman el litisconsorcio pasivo. Sobre el punto, esta Sala ha decidido que el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, lo que produce diversas consecuencias respecto de los actos procesales cumplidos por cada uno de ellos. Así, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás; las alegaciones y pruebas aportadas por los litisconsortes deben ser valoradas en conjunto, aun cuando resulten contradictorias (en igual sentido, SD Nro. 77995, del 15.12.98, dictada en autos “Esquivel, Randolfo c/Tintorería Berazadi SRL s/Diferencias de salarios”, del registro de esta Sala).
Por lo tanto, corresponde analizar las pruebas de autos conforme esta línea de razonamiento, ya que las codemandadas Obra Social Bancaria Argentina y AMSA -Sanatorio Mitre- negaron que la actora realizara tareas de supervisión como nutricionista (fs.48/49).
La actora sostuvo en el inicio que ingresó a trabajar el 15 de noviembre de 2000 para Natural Foods I.E.S.A., como nutricionista, primero en el Policlínico Bancario y luego en el Sanatorio Mitre, su tarea consistía en supervisar el tipo, cantidad y modo de preparación de los alimentos conforme las necesidades y restricciones alimentarias de los pacientes (fs.8/vta.). La prestación de tareas se cumplía de lunes a viernes de 12:00 a 20:00 hs y los sábados y domingos de 9:00 a 20:00 hs.
Por su parte, la codemandada Obra Social Bancaria Argentina reconoció tener un contrato de catering, con la empresa Natural Foods I.E.S.A., sin estar formalizado por escrito, por el cual esta última tenía a su cargo el abastecimiento de alimentos pre-elaborados para los internados de la Obra Social Bancaria. La codemandada afirmó en el responde, que Natural Foods preparaba y llevaba al Policlínico Bancario un 90% de las raciones o alimentos que eran distribuidos entre los internados, que estos alimentos eran pre-elaborados por Natural Foods, que en el Policlínico recibían sólo un proceso de calentamiento antes de ser distribuidos y, que Natural Foods entregaba las raciones en pequeñas bandejas o viandas individuales que eran de sus propio diseño (fs.48). A posteriori, la codemandada sostuvo que la obra social contaba con su nutricionista, que establecía las dietas especiales y alimentos en general, conforme las necesidades de los internados y que estas dietas eran elevadas a Natural Foods para su elaboración y suministro (fs. 48vta.).
Asistencia Médica Social Argentina S.A. también desconoció la vinculación invocada por la actora, aunque sí que contrató un servicio de catering con la empresa Natural Foods I.E.S.A. para el abastecimiento de alimentos preelaborados (fs.61/63).
Las codemandadas Obra Social Bancaria argentina y Asistencia Médica Social Argentina no acreditaron que Natural Foods IESA elaborara las dietas para los pacientes conforme las directivas de sus propios nutricionistas y que la actora no interviniera en el proceso de los alimentos. Todo lo contrario, la prueba testimonial ha resultado esencial para corroborar que la actora, como nutricionista de Natural Foods supervisaba el tipo, cantidad y modo de preparación de los alimentos conforme las necesidades y restricciones alimentarias de los pacientes (art. 377 del CPCC).
En efecto, la testigo Peralta sostuvo que la actora trabajó como nutricionista en el hospital desde el 2000 hasta mediados del 2002, más precisamente en la cocina; que la actora supervisaba, controlaba todo el servicio de las comidas de los pacientes; que en un primer momento trabajó por la tarde y con posterioridad a la mañana;, que el horario era dispuesto por Natural Foods ya que era la empresa que daba las órdenes, los días sábados trabajaban de 9:00 hs. a 22:00 hs, que la empresa Natural Foods pagaba y entregaba los recibos en el lugar de trabajo el bancario (fs.585/586).
El testigo Batista afirmó que conoció a la actora en el Hospital Bancario, que era la nutricionista que supervisaba las tareas de cocina de la testigo; que tanto la testigo como la actora, trabajaban para Natural Foods; que cualquier problema que ocurría en la cocina la actora se comunicaba con la empresa; que la cocina donde trabajaban estaba ubicada en el subsuelo del bancario (sanatorio, policlínico); que las órdenes y el sueldo era dado por Natural Foods más precisamente por Max Casares quien se acercaba al sanatorio, supervisaba y le decía a la nutricionista de turno lo que debía hacer; que también le daba órdenes la nutricionista del sanatorio, Marta Afgani; que elaboraban la comida de los pacientes y de los médicos; que la testigo sabe que la actora con posterioridad fue derivada al sanatorio Mitre; que en el Sanatorio también cumplía tareas como nutricionista; que toda la mercadería cruda la recibían de Natural Foods para luego elaborar la comida en el hospital bancario tanto para pacientes como médicos (fs.587/588).
Por último, la testigo Parentini dijo que la actora trabajó en el sanatorio Mitre; que la actora era la encargada del servicio de alimentación que le consta porque trabajaban como nutricionistas para Natural Foods en el Sanatorio Mitre; que cumplían una jornada de 6 a 14 hs y sábados también; que la comida era preparada en la cocina del Sanatorio que uno de los dueños de la empresa Natural Foods era Hernán Casares, que recibían órdenes de Max Casares, que había un control de horario y de ingreso en el Sanatorio, que la actora ingresó al sanatorio en mayo de 2002 (fs. 613/614).
Por ello, en los términos del arts. 386 y 456 C.P.C.C.N. otorgaré a estas declaraciones plena fuerza convictiva toda vez que dieron suficiente razón de sus dichos.
Las declaraciones testimoniales producidas a iniciativa de la parte actora, resultan decisivas para concluir que la actora prestó tareas para Natural Foods IESA como nutricionista en la supervisación de los alimentos para los pacientes en el Hospital Bancario y en el Sanatorio Mitre. Digo esto porque los dichos de los testigos analizados a luz de la sana crítica no impugnados por las codemandadas, resultan concordantes y convincentes (art. 386 y 456 del CPCC; arts. 90 de la ley 18345), emanados de compañeros de trabajo (camarera, cocinero, nutricionista), que realizaban tareas en el mismo lugar geográfico, cumplían el mismo horario exigido por la empleadora Natural Foods.
La sociedad Natural Foods Industrial Exportadora S.A. tenía por objeto la elaboración y producción de comidas en fresco, comidas supercongeladas y comidas esterilizadas así como su comercialización en cualquier forma, la venta de servicios de control operativo industrial y de seguridad en la industria alimentaria y en toda clase de industrias (fs. 668).
Ahora bien, las codemandadas Obra Social Bancaria Argentina y AMSA Asistencia Médica Social Argentina S.A. en el responde reconocieron que contrataron a Natural Foods IESA para el abastecimiento de alimentos preelaborados para los pacientes internados tanto del Hospital Bancario como para el Sanatorio Mitre, sin embargo no aportaron el contrato por cuanto no fue formalizado por escrito (fs.48/vta. y fs.61). Sólo surge del informe del perito contador la existencia de facturas emitidas por Natural Foods por el servicio de catering que brindaba al Policlínico Bancario desde el 30 de junio de 2000 hasta el 29 de noviembre de 2002 (fs.700 vta., arts. 386 y 477 del CPCC).
De lo expuesto, la solidaridad solicitada por la accionante debe ser confirmada, ya que en el supuesto en análisis sería aplicable lo establecido por el art. 30 de la L.C.T.. En efecto, la norma en cuestión dispone que “Quienes… contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito(…)serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores… y la de las obligaciones de la Seguridad Social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o la estipulación que al efecto hayan concertado”, y es claro que en el caso, tanto la Obra Social Bancaria Argentina (Hospital Bancario) como AMSA Asistencia Médica Social Argentina S.A. (Sanatorio Mitre) si bien la actividad desplegada por ellas tiene que ver con la prestación de servicios médicos, lo cierto es que la entrega de una alimentación adecuada a cada uno los pacientes hace al desempeño de la función propia de una clínica o sanatorio, para tal fin es requisito indispensable que para la preparación de la alimentación este dirigida por un nutricionista, por lo tanto esta tarea desarrollada por la actora coadyuva en la actividad de otorgar un adecuado servicio de salud. En consecuencia propongo confirmar en el punto el fallo apelado.
Si bien al votar en la causa “Ovrych Héctor Pablo c/supermercados Norte S.A. y otro s/despido”, citada por el sentenciante sostuve que, si el actor no se encontraba registrado ni en los registros de la empresa, ni en los de la subcontratista, correspondía condenar a los codemandados en los términos del art. 30 de la L.C.T. a la entrega de los certificados de trabajo; en este caso concreto, asiste razón a la codemandada Obra Social Bancaria Argentina, cuando expone que la solidaridad en los términos del art.30 de la L.C.T. no las constituye en empleadoras directas de los trabajadores que laboraban bajo las órdenes del concesionario, por lo tanto en tales condiciones no pueden hacer entrega del certificado de trabajo por carecer de los elementos necesarios para su confección, en consecuencia propongo revocar en el punto el fallo apelado (en igual sentido, SD Nro.85664, del 8.3.2004, dictada en autos “Yacovone, Maria c/Molinari, Marcelo y otro s/despido”, del registro de esta Sala).
No asiste razón a la apelante Obra Social Bancaria Argentina cuando se queja por el pago por el monto total de la condena impuesta.
Si bien la accionante prestó servicios en el Policlínico Bancario desde el 15 de noviembre de 2000 hasta febrero de 2002 y desde esta fecha hasta el despido, operado el 3 de junio de 2002 lo hizo en el Sanatorio Mitre. Sin embargo, el peritaje contable informa a fs. 700 vta. que se verificaron facturas emitidas por Natural Foods S.A. al Policlínico Bancario durante el período 30/6/2000 al 29/11/2002 por el servicio de catering, mientras la trabajadora ya se encontraba desempeñando tareas para el sanatorio codemandado. Considero que en este puntual supuesto, donde el Policlínico Bancario no cesó su actividad y prosiguió facturando los servicios de catering a Natural Foods S.A., mientras lo hacía también para Sanatorio Mitre, presenta una situación de complejidad inoponible al trabajador, cuyo crédito se protege y nada obsta a que la equidad entre los solidarios pueda restablecerse por vía de repetición ante el fuero correspondiente.
La codemandada Asistencia Médica Social Argentina apela el régimen de costas de la anterior instancia.
En el caso, no encuentro motivo que justifique apartarse del principio general de la derrota contenido en el art. 68 del CPCC, por lo que propongo confirmar en el punto la sentencia apelada e imponer las costas de la alzada a las codemandadas vencidas.
La codemandada AMSA apela la totalidad de los honorarios regulados en la instancia anterior, por considerarlos elevados. El doctor Goldstrom, por derecho propio, recurre sus honorarios, por estimarlos reducidos.
En atención al monto del litigio, al mérito e importancia de las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes, a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18345, arts. 6, 7, 8, 19, 37, 39 y concs. de la ley 21839 y demás leyes arancelarias vigentes, los honorarios regulados resultan adecuados a derecho, por lo que propongo confirmarlos.
Asimismo propicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs.764/768, fs.769/774 y fs. 777/781, por sus trabajos ante la alzada, en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839).
Respecto a la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27.9.93 en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16.6.93) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Propongo hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05).
En definitiva, voto por: I.- Modificar el fallo de grado y por ende eximir a las codemandadas AMSA Asistencia Médica Social Argentina S.A. y Obra Social Bancaria Argentina de entregar a la actora el certificado de trabajo. II.- Imponer las costas de la alzada a cargo de la codemandadas vencidas. III.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs.764/768, fs.769/774 y fs. 777/781, por sus trabajos ante la alzada, en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado. IV.- Hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05).
El doctor Guibourg dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar el fallo de grado y por ende eximir a las codemandadas AMSA Asistencia Médica Social Argentina S.A. y Obra Social Bancaria Argentina de entregar a la actora el certificado de trabajo. II.- Imponer las costas de la alzada a cargo de la codemandadas vencidas. III.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs.764/768, fs.769/774 y fs. 777/781, por sus trabajos ante la alzada, en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado. IV.- Hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. —Ricardo A. Guibourg. —Roberto O. Eiras.