Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Qué dice la jurisprudencia sobre veteranos de guerra

5

Hay leyes que dan subsidios y pensiones para ex combatientes de Malvinas, veteranos de guerra. Con las ya existentes, la jurisprudencia discutía la condición de “veterano” de algunos soldados que no viajaron a las islas. Ahora salió una nueva ley de jubilaciones para ex combatientes de Malvinas, y también de boleto estudiantil. Actualizado a mayo de 2018.

 

La jurisprudencia sobre ex combatientes de Malvinas y veteranos de guerras

Hay varias leyes que otorgan reparaciones o pensiones especiales. Hace poco se reglamentó la ley a favor de presos políticos y familiares de desaparecidos. Y hace unos días la que indemniza a las víctimas de la voladura de Río Tercero, entre otras. También hay pensiones graciables, hace unos años se reformó esa ley. ¿Y qué pasa con los veteranos de guerra?

La ley y la jurisprudencia sobre veteranos de guerra básicamente dice que quien participó del conflicto, tiene derecho a recibir una pensión. Lo que se discute es quién participó del conflicto. La ley como la corte interpretaron que solo quienes fueron a Malvinas tienen ese derecho. En cambio, hay muchos que entienden que quienes fueron convocados también lo tienen, por una razón de igualdad. Hay sentencias de cámara que así lo reconocen.https://s3.amazonaws.com/criterion-production/stills/131745-1984ff51f97de09d2859ee6e3f29ee5c/Film_536w_ThinRedLine_B_original.jpg

Por ejemplo, la Cámara Federal entendió que aquellos soldados trasladados a Comodoro Rivadavia con motivo de la guerra desatada con Gran Bretaña, prestos a la lucha, participaron en dicho conflicto bélico obedecieron órdenes y en consecuencia, ocuparon el puesto de combate que se les asignó en tal oportunidad, “porque es sabido que en un conflicto armado toda persona que forma parte de él ocupa un puesto de combate cierto y determinado efectuando distintas acciones, pero todas necesarias y relevantes para el
desarrollo del combate. Es decir, no se debe restar importancia a los actos de cada uno de
los combatientes, sea cual sea su situación en el contexto geográfico“.

Por esto los jueces declararon la inconstitucionalidad de la normativa que niega la pensión al soldado que no fue a Malvinas, sobre la base del principio constitucional de igualdad.

En cambio, tanto la la corte como la procuración decidieron que a los ex conscriptos que hayan sido convocados pero que no fueron a Malvinas, no les corresponde la pensión. Esto porque si bien cumplen con el requisito de temporalidad, no fueron al territorio ni cumplieron funciones allí, no estuvieron expuestos al riesgo. Argumentaron que “el riesgo de combate presupone además ‘… suficientes indicios ciertos que permitan inferir con una alta probabilidad de ocurrencia la existencia de fuerzas enemigas dispuestas a empeñarse y la coexistencia de esa amenaza con las operaciones propias tanto en espacio como en tiempo … ‘”.

Y en el caso, los reclamantes no actuaron en aquel ámbito geográfico (T.O.M. y T.O.A.S.) por cuanto permanecieron durante la guerra en el territorio continental, la Ciudad de ComodoóLo Rivadavia, en el marco del Teatro de Operaciones Sur (T .0. S. o “Zona de despliegue continental”). “… no arguyeron ni probaron como es menester haber operado -aunque sea temporariamente- bajo riesgo de combate en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur“, dijeron los jueces de la corte.

Ahora bien, en el caso del ex soldado salteño Gerez, la corte evaluó que estuvo en la base naval de Río Grande y que también prestó servicio en la torre de control aéreo desde donde guiaba las aeronaves que partían a atacar a la flota inglesa. Por eso, la corte sí entendió que esa tarea era equiparable (no implicaba una diferencia relevante) respecto de la desplegada por los soldados que sí estuvieron en el área de guerra. En el caso de Gerez, negarle la pensión sí supondría una discriminación inadmisible, remarcó el tribunal.

En este contexto, que el Estado le dé una pensión especial a favor de los (ex) soldados que no fueron a Malvinas requeriría (a) de una nueva ley del Congeso, lo que forma parte de sus peticiones, o (b) que le demuestren a un juez que efectivamente estuvieron expuestos al riesgo del combate y el tribunal declare la inconstitucionalidad de la normativa. En ciertas condiciones, por vía reglamentaria, el poder ejecutivo podría abrir la puerta para que demuestren si estuvieron o no expuestos al riesgo y así recibir la pensión.

 

Jubilaciones para ex combatientes de Malvinas

Los ex soldados que combatieron en la guerra de Malvinas podrán jubilarse en forma anticipada a los 53 años, según la nueva ley especial.

Los requisitos para acceder a la jubilación anticipada para ex combatientes de Malvinas, prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17 incisos a), b) y e) de la ley 24.241 y con sujeción a sus criterios vigentes de otorgamiento, los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles, son estos:
a) Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil, mediante la certificación establecida en el artículo 1° del decreto 2634/90, actualizada al momento de solicitar el beneficio;
b) Haber cumplido cincuenta y tres (53) años de edad al momento de solicitar el beneficio;

c) Acreditar diez (10) años de aportes previsionales en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). A los soldados conscriptos citados en el artículo 1°, el período comprendido en el cumplimiento del servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración, se le computará como dos (2) años de aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a los efectos de la obtención del beneficio previsional en el régimen general de la ley 24.241.

Hubo un veto parcial con relación al haber mínimo garantizado. Dependerá ahora de la reglamentación ANSES.

En su momento, las organizaciones de veteranos se movilizaron hasta el Congreo para acompañar la sesión que votó la ley. Varias organizaciones de ex combatientes están a favor de esta iniciativa. Podés leer abajo la ley completa.

 

veteranos

 

Y ahora también se les reconoció el beneficio a un grupo de veteranas de guerra, mujeres que combatieron en la guerra de Malvinas.  Ello por haberse desempeñado como Personal Civil de Enfermería del Ejército Argentino en el Hospital Regional “Manuel Sanguinetti”, que fue afectado como Hospital de Evacuados durante el conflicto, entre otros.

Una enfermera destacó que luego de la capitulación del Buque Irizar se recibieron trescientos soldados heridos con hambre y frío en el Hospital Regional llamando a sus madres y pidiendo comida. También relata que, ante la superpoblación del Hospital, cuando daban de alta a los jóvenes, algunos fueron alojados en casas particulares de las enfermeras

 

Podés leer la normativa y las sentencias abajo. ¿Y vos qué opinás? Dejá tu comentario.

 

Ushuaia - Foto: http://www.siruner.uner.edu.ar
Ushuaia – Foto: http://www.siruner.uner.edu.ar

 


 

Normativa sobre ex combatientes

Boleto gratuito en PBA para ex combatientes de Malvinas

Decreto Reglamentario de la Ley 14.793 – Quedan exentos del pago de peajes los ex-soldados conscriptos y civiles que hubiesen participado en el Teatro de Operaciones de Malvinas

DECRETO 250/2018
LA PLATA, 19 de Marzo de 2018
Boletín Oficial, 12 de Abril de 2018
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: B20180000250

SUMARIO

decreto reglamentario, soldados conscriptos, ex combatientes de Malvinas, beneficio de gratuidad, peaje, rutas, Derecho administrativo, Defensa y seguridad, Derecho procesal

Se reglamenta la ley 14.793, que exceptua del pago de peajes a los ex-soldados conscriptos y civiles que hubiesen participado en el Teatro de Operaciones de Malvinas.

INDICE

Visto

el expediente Nº 2166-4067/15 por el cual tramita la reglamentación de la Ley N° 14.793, y

Considerando

Que la Ley N° 14.793 establece la exención del pago de peajes en todas las rutas y autopistas provinciales para los ex soldados conscriptos y civiles que hubiesen participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones de Malvinas y para aquellos ex soldados conscriptos y civiles que hubiesen entrado efectivamente en combate en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur encuadrados en el marco de la Ley N° 14.486;

Que entre los fundamentos de la Ley aludida se menciona la necesidad de tomar medidas tendientes a otorgar el debido reconocimiento a los ex combatientes de la Guerra de Malvinas de 1982;

Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, a efecto de dotarlo de suficiente operatividad, estableciendo un marco regulatorio que permita el acceso al beneficio mencionado;

Que en cumplimiento del artículo 2° de la mentada ley, el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos a través de la Subgerencia de Concesiones de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, resulta competente para ofi ciar como autoridad de aplicación de la misma, estableciendo un medio de identificación para que los beneficiarios puedan hacer uso efectivo de la franquicia otorgada;

Que en ese orden de ideas se definen los requisitos que deberán cumplimentar aquellos ex soldados conscriptos y civiles alcanzados por el benefi cio;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.793 que, como Anexo Único (IF-2017-05938175- GDEBADTAMIYSPGP), forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°: Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.793 al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, a través de la Subgerencia de Concesiones de la Dirección de Vialidad o la repartición que en el futuro la reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 3°: El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, Cumplido, archivar.

Firmantes

GIGANTE-Salvai-Vidal
ANEXO UNICO

A los fines de hacer uso del beneficio de la Ley Nº 14.793, los ex soldados conscriptos y civiles alcanzados por el mismo deberán presentar ante las oficinas administrativas de cualquiera de las estaciones de peaje de las empresas concesionarias de las autopistas y/o autovías de la Provincia la siguiente documentación:

a) Los ex Soldados conscriptos y civiles que hubiesen entrado efectivamente en combate en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur encuadrados en el marco de la Ley Nº 14.486:

Certifi cado emitido por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. b) Los beneficiarios no encuadrados en la Ley Nº 14.486:

Certificado avalado por el Ministerio de Defensa de la Nación que acredite haber participado, en calidad ex conscripto o civil, en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones de Malvinas – Jurisdicción: Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur – desde el 2° al 7° de abril de 1982.

c) Documento Nacional de Identidad.

d) Cédula de identificación de un (1) automóvil de su propiedad o con el que vaya a transitar habitualmente.

 

 

 

BENEFICIOS A EX COMBATIENTES

Acuérdanse beneficios a ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

LEY N° 23.109

Sancionada: Setiembre 29 de 1984

Promulgada: Octubre 23 de 1984

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

PERSONAS COMPRENDIDAS

ARTICULO 1º — Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

ARTICULO 2º — Se efectuará una convocatoria nacional obligatoria para las personas mencionadas en el artículo 1º, mediante cédula de llamada. La sola presentación de dicha cédula dará derecho al traslado gratuito y demás gastos que implique la movilización.

En el supuesto que se omitiere la citación, o que no llegare a destino, el interesado podrá trasladarse por sus propios medios; en este caso la fuerza respectiva se hará cargo de los gastos de traslado y estadía con los mismos alcances establecidos en el párrafo anterior. Podrá, asimismo, a su elección, solicitar la remisión de la cédula por telegrama, que será gratuito, la que será enviada dentro del plazo de 72 horas de recibido el telegrama.

SALUD

ARTICULO 3º — Las Juntas de Reconocimiento Médico que funcionan en las delegaciones sanitarias federales del Ministerio de Salud y Acción Social dictaminarán respecto de los casos que se presenten a su consideración, exista o no dictamen anterior de junta médica de las respectivas fuerzas. A tales efectos, podrán contratarse servicios de hospitales nacionales, provinciales o municipales.

En caso que dichas instituciones carecieran de los elementos técnicos necesarios para la evaluación y determinación del diagnóstico, podrá efectuarse en entidades privadas.

El convocado podrá ser acompañado por un profesional médico cuando su caso sea sometido a la Junta de Reconocimiento Médico, a los efectos de fundamentar y defender su reclamo.

La presentación, debidamente firmada y sellada por la Junta de Reconocimiento Médico, será medio de justificación suficiente frente al empleador del convocado.

ARTICULO 4º — Si la Junta dictaminare que el peticionante padece de secuelas psicofísicas derivadas de su participación en el conflicto, la fuerza en la que éste preste servicio deberá hacerse cargo de la atención médica y de todos los gastos que demande el completo restablecimiento del interesado, cuya alta deberá ser convalidada por la Junta de Reconocimiento Médico.

ARTICULO 5º — La asistencia médica a la que se refiere el artículo anterior será proporcionada por el Instituto de Obra Social de cada una de las fuerzas, o por la que existiera en el domicilio del interesado. En caso que dichos institutos carecieran de las especialidades médicas requeridas, los servicios serán prestados por terceros a cargo de la respectiva fuerza. Dicha asistencia incluirá la provisión de prótesis, órtesis, servicios de rehabilitación y asistencia psicológica.

ARTICULO 6º — Determinada la incapacidad por la Junta de Reconocimiento Médico serán de aplicación las normas sobre pensiones establecidas en la ley 19.101 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º — Las personas mencionadas en el artículo 1º, pensionados en la ley 19.101, quedarán incorporadas como beneficiarios de la obra social de la respectiva fuerza o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a su libre elección.

TRABAJO

ARTICULO 8º — Las personas mencionadas en el artículo 1º tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la Administración pública (Organismos Centralizados, Descentralizados, Empresas del Estado, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales del Estado y Organismos Autárquicos) y de todo otro organismo del Gobierno Nacional, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo.

ARTICULO 9º — A los efectos de hacer valer la prioridad establecida en el artículo precedente, el peticionante deberá prestar ante el organismo correspondiente su solicitud de empleo o notificar por carta documento su voluntad de incorporación.

ARTICULO 10. — Establécese como autoridad de aplicación de los derechos establecidos en el presente capítulo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones.

VIVIENDA

ARTICULO 11. —Las personas mencionadas en el artículo 1 y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que carecieran de vivienda propia, tendrán derecho de prioridad, en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de vivienda que implemente el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto Provincial de la Vivienda y el Fondo Nacional de la Vivienda.

A los fines de facilitar la prioridad relacionada, las entidades que se mencionan en el párrafo anterior destinarán no menos del 1 % de los planes de viviendas que implementaren, a ser adjudicados a los beneficiarios de la presente ley, y hasta que se complete el requerimiento de los mismos.

Invítase a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.701 B.O. 9/10/1989)

EDUCACIÓN

ARTICULO 12. — Las personas mencionadas en el artículo 1, y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que hubieran iniciado estudios de nivel primario, posprimario, secundario, terciario o de formación profesional o que los iniciaren con posterioridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente al salario mínimo, vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad, conforme a lo dispuesto por la ley 18.017 (texto ordenado 1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerativa o prestación previsional, mientras duren los estudios del beneficiario y el mismo cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.701 B.O. 9/10/1989).

ARTICULO 13. — El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Conservación de la condición de alumno según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios; b) Mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior.

ARTICULO 14. — Cuando los estudios mencionados en el artículo 12 sean cursados en cualquier instituto dependiente de la Superintendencia de Enseñanza Privada, el alumno tendrá derecho a cursar sin abonar matrícula, inscripción, ni ningún otro arancel.

RECURSOS

ARTICULO 15. — Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley serán solventadas con fondos de las partidas presupuestarias de las respectivas Fuerzas Armadas.

ARTICULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

J.C.PUGLIESE E.OTERO

Hugo Belnicoff Antonio J. Macris
—Registrada bajo el N° 23.109 —

Antecedentes Normativos

– Artículo 11, último párrafo incorporado por Ley N° 23.240 B.O. 9/10/1989.

 

PENSIONES

Ley N° 23.848

Otórgase una pensión vitalicia a los ex –soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Sancionada: Setiembre 27 de 1990.

Promulgada: Octubre 9 de 1990

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros “sueldos y regas” que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.652 B.O. 28/6/1996).

(Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 1357/2004 B.O. 6/10/2004 se establece que: la Administración Nacional de la Seguridad Social tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y sus derechohabientes y que el monto de dichas pensiones será para sus titulares el equivalente a la suma de TRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 2º — El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la Ley 24.241 (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.652 B.O. 28/6/1996).

ARTICULO 3º — Los beneficios previstos en la presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado nacional, provincial y/o municipal.

ARTICULO 4º — Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en los artículos 1º y 2º, serán atendidas con imputación a “Rentas Generales”.

ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la ley será directamente operativa, para lo cual el Ministerio de Defensa expedirá la certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de Protección Social.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEITISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

Antecedentes Normativos

– Artículo 2° sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.343 B.O. 8/7/1994.

 

Reglamentación de la ley sobre veteranos de guerra

BENEFICIOS A EX COMBATIENTES

Decreto 509/88

Reglamentación de la Ley N° 23.109 que acordara beneficios a los ex-soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur.

Bs. As. 26/4/88

VISTO lo informado por el MINISTERIO DE DEFENSA, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario proceder a la reglamentación de la Ley N° 23.109 que acuerda beneficios a los ex-soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Que es necesario regular en detalle algunos aspectos de los beneficios que esta ley otorga.

Que el dictado de estas medidas se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el artículo 86, inciso 2º, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – A los efectos de la aplicación de la Ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los ex-soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR y el espacio aéreo correspondiente.

Cada Fuerza Armada asignará según sus registros, la calificación de veterano de guerra.

La certificación de esta condición será efectuada solamente por el MINISTERIO DE DEFENSA y por los organismos específicos de las Fuerzas Armadas.

Art. 2º – El MINISTERIO DE DEFENSA efectuará la convocatoria para el reconocimiento de los ex-soldados conscriptos veteranos de guerra, la que deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) La expedición de la cédula de llamada se hará utilizando un formulario de similares características al empleado para el llamado al servicio militar.

El formulario se completará con los datos personales, número de Documento de Identidad, número de orden y Fuerza Armada en la que hubiera revistado el convocado.

Las empresas de transportes de pasajeros estatales o privadas comprendidas en la jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE otorgarán gratuitamente, previa entrega del formulario y acreditación de la identidad del convocado, el pasaje correspondiente.

El monto de dicho pasaje será resarcido a la empresa transportadora, con cargo al presupuesto por la autoridad respectiva de la fuerza en la que hubiese actuado el veterano de guerra.

A tal efecto, la empresa presentará ante el respectivo servicio administrativo el formulario de la cédula de llamada, el que configurará recibo suficiente del pasaje entregado.

b) La SECRETARIA DE TRANSPORTE informará a las empresas de transportes de pasajeros señaladas en el párrafo tercero del inciso a) de este artículo los alcances y finalidades de los beneficios que se confieren y los requisitos y condiciones a los que están supeditados esos beneficios.

c) La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, a requerimiento del MINISTERIO DE DEFENSA, determinará las características del telegrama gratuito para solicitar la cédula de llamada y las modalidades de pago de dicho servicio.

d) Debe entenderse que los “demás gastos que implique la movilización” a que se refiere el artículo 2º, parte final del primer párrafo de la Ley N° 23.109 serán aquéllos originados por la presentación a la convocatoria de los ciudadanos convocados a los lugares que determinen la cédula de llamada, cuando éstos se hallen a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su lugar de residencia habitual.

e) En relación con lo señalado en el inciso anterior, cuando no se provea alojamiento y comida, se reconocerá como único reintegro un importe diario equivalente al viático establecido para la categoría DIEZ (10) del escalafón general aprobado por Decreto N° 1428/73, siendo de aplicación al efecto las disposiciones contenidas en el régimen que se aprobara por el Decreto N° 1343/74 y sus modificatorios.

Cuando el veterano de guerra, discapacitado como secuela de las acciones bélicas, deba ser acompañado necesariamente para su asistencia por otra persona, el importe del viático que se le abone será equivalente al doble del que le corresponda según lo establecido precedentemente, debiéndose extender la orden de pasaje correspondiente al acompañante.

f) Hasta tanto no se ejecute la convocatoria nacional obligatoria prevista en el artículo 2º de la Ley N° 23.109 los veteranos de guerra que padezcan secuelas producidas como consecuencia de las acciones bélicas, podrán presentarse voluntariamente, previa solicitud, a las autoridades militares, a fin de ser sometidos a examen por las Juntas de Reconocimiento Médico de cada Fuerza, para ser determinada o reconsiderada su incapacidad la que, una vez comprobada, dará lugar a la aplicación de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la referida ley, según corresponda. Esta presentación no es excluyente de la convocatoria establecida en este artículo y será válida con posterioridad a efectuada la misma.

Art. 3º – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL tendrá a su cargo el reconocimiento médico de los Veteranos de Guerra que se presenten a su consideración, estando facultado para dictar las normas y realizar las coordinaciones necesarias para la revisación de los convocados así como con las autoridades sanitarias provinciales.

Las JUNTAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO deberán contar, previamente a su pronunciamiento, con copia del dictamen final de las actuaciones de justicia instruidas para determinar la relación de la afección con el servicio, si las hubiere.

Las JUNTAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO podrán requerir antecedentes y aclaraciones a las Fuerzas Armadas cuando así lo consideren necesario.

En caso de que el convocado se presente ante la Junta Médica acompañado por un profesional médico, los costos que éste ocasione correrán por cuenta de aquél.

Art. 4º – La JUNTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO determinará el estado actual, secuelas y tratamiento del paciente.

Cumplido el tratamiento y logrado su restablecimiento convalidará el alta médica.

Si se ha determinado una incapacidad permanente y se ha logrado el máximo restablecimiento se consolidará el tipo y grado de ésta y se procederá al alta médica. Consecuentemente será de aplicación el artículo 6º de la Ley 23.109.

La asistencia, a cargo de la respectiva Fuerza Armada, comprenderá las coberturas médicas, paramédicas y de apoyo de medicamentos en forma totalmente gratuita para el afectado.

Art. 5º – Asistencia médica:

a) La atención médica que demande el restablecimiento de los convocados que la Junta encuentre afectados de secuelas atribuibles al conflicto, deberá ser resuelta por la sanidad de la respectiva Fuerza, la cual, una vez comprobado el diagnóstico y dictamen de la JUNTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO, determinará el tratamiento y especialidades médicas intervinientes.

La oportunidad en que deberá ser examinado nuevamente será fijada por la JUNTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO al momento en que sea derivado a la Sanidad Militar.

La Junta Médica será la encargada de establecer el tiempo estimado de recuperación del afectado, en el caso de no ser una incapacidad permanente.

b) La atención médica se efectuará en los siguientes centros por prioridad:

1. Hospitales Militares en su zona de influencia.

2. Hospitales Estatales.

3. Establecimientos Privados que tengan convenio con las respectivas Obras Sociales.

4. En otros centros de atención, en cuyo caso los aranceles no deberán ser superiores al Nomenclador Nacional.

Art. 6º – Incapacidades:

a) Para la determinación del porcentaje de incapacidad por parte de la Junta de Reconocimiento Médico deberán utilizarse las tablas de incapacidad laboral que determina la reglamentación de la Ley de Accidentes del Trabajo N° 9688 y su modificatorias u otras tablas similares en vigencia aplicables por analogía.

b) Las normas establecidas en los artículos 77 y 78 de la Ley N° 19.101, modificados por la Ley N° 22.511, serán de aplicación para la conversión del goce de haberes o para indemnización por única vez según el grado de disminución para el trabajo.

c) A los efectos de las liquidaciones por haberes e indemnizaciones a que el causante tuviere derecho, los montos serán calculados sobre los valores vigentes al momento de la liquidación.

Art. 7º – El personal con derecho a haber mensual de acuerdo a la Ley N° 19.101 (incapacidad del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) o mayor), que opte por incorporarse a las Obras Sociales de las Fuerzas o al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se regirá por las normas en vigor en los mismos, con las siguientes condiciones.

1. La afiliación será voluntaria y automática y tendrá vigencia a partir de la fecha de presentación de la solicitud, gozando de todos los derechos y estando sujeto a las obligaciones de los afiliados.

2. Los Veteranos de Guerra tendrán derecho a afiliar a sus familiares a cargo.

3. Los beneficiarios de las disposiciones de este artículo tendrán opción de cambio de afiliación sin restricciones ni pago retroactivo de cuotas.

4. Deberán certificar a través de la autoridad pertinente su situación.

5. Gozarán de los beneficios atinentes al cuidado de la salud en forma total.

6. Las coberturas médicas, paramédicas y de apoyo de medicamentos serán totalmente gratuitas cuando estén relacionadas con la afección, consecuencias y sus secuelas que determinaron el beneficio indemnizatorio permanente establecido en la Ley N° 19.101.

Cuando la cobertura no tenga relación con la afección, consecuencias y secuelas anteriormente mencionadas, serán de aplicación los aranceles y porcentajes vigentes para los afiliados.

Art. 8º – Sin reglamentar.

Art. 9º – Al presentar su solicitud de empleo para cubrir vacantes según la prioridad establecida en el artículo 8º de la Ley N° 23.109, el peticionante deberá acompañar el certificado de su condición de veterano de guerra extendido por la autoridad indicada según el artículo 1º de esta reglamentación.

En caso de efectuar su pedido por carta documento, deberá presentar tal certificación al cumplir los trámites de rigor relacionados con el ingreso.

Art. 10. – Sin reglamentar.

Art. 11. – Sin reglamentar.

Art. 12.- Educación:

a) Se entiende por estudios de nivel primario, postprimario, secundario, terciario o de formación profesional a los efectuados en forma regular en establecimientos oficiales o privados incorporados a la enseñanza oficial con programas en los que se accede a títulos cuya validez ha sido reconocida por el Ministerio de Educación y Justicia o emitidos por el mismo o sus dependencias.

Los estudios de nivel universitario se considerarán igualmente con derecho a las becas establecidas.

b) Las becas serán otorgadas por la respectiva Fuerza Armada en que el veterano de guerra prestó servicios, que será responsable del control de la información periódica que deben presentar los becarios.

Dichos beneficios serán abonados a partir de la aprobación de la solicitud de beca y desde la fecha de la formalización de la misma.

La solicitud de beca será presentada en un formulario tipo que tendrá carácter de declaración jurada. El falseamiento de sus datos originará la pérdida permanente del derecho a la beca debiendo reintegar el supuesto beneficiario los importes que hubiere recibido, actualizado desde la fecha de su percepción aplicando el índice de precios Mayoristas Nivel General que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

c) Serán causas de extinción de la beca:

1. El fallecimiento del beneficiario.

2. No concluir los estudios luego de haber transcurrido el término establecido en el plan de estudios y un tercio más.

3. Perder durante un año lectivo la calidad de alumno regular salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas.

4. Obtener otro ingreso proveniente de ocupación remunerada o prestación previsional.

d) A los efectos de la determinación del monto de la beca ésta será equivalente al importe de un Salario Mínimo, Vital y Móvil más el equivalente de la asignación por escolaridad pertinente establecida por la Ley N° 18.017 (T. O. 1974) y modificatoria según ésta sea primaria, media o superior.

Art. 13. – El beneficiario de una beca deberá remitir, a la respectiva Fuerza Armada, antes del 30 de abril y 30 de noviembre de cada año la certificación de la autoridad educativa competente, requerida en el artículo 13 de la Ley N° 23. 109.

La autoridad máxima de cada establecimiento educativo deberá comunicar al Ministerio de Defensa cuando los becarios pierdan su condición de alumno regular en forma definitiva.

Art. 14. – Los institutos mencionados en el artículo 14 de la Ley N° 23.109 son los “incorporados a la enseñanza oficial” supervisados por la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada.

El MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA invitará a las universidades e institutos privados no supervisados por la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, a conceder becas o medias becas a los veteranos de guerra, así como también una contribución a los fines de apoyarlos en sus estudios.

Art. 15. – Las erogaciones a que dé lugar la aplicación del presente decreto en materia de convocatoria, salud y becas serán imputadas a las partidas específicas del presupuesto de las respectivas Fuerzas Armadas.

Art. 16. – Facúltase a los MINISTERIO DE DEFENSA, de OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de SALUD Y ACCION SOCIAL, de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de EDUCACION Y JUSTICIA a dictar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las normas complementarias para el cumplimiento de las diversas tareas a efectuar, por aplicación del presente decreto.

Art. 17. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- ALFONSIN.- José H. Jaunarena. – Rodolfo H. Terragno. – Ideler S. Tonelli. – Juan V. Sourrouille. – Jorge F. Sábato. – Ricardo Barrios Arrechea. – Enrique C. Nosiglia.

 

pinguinos
Fuente: http://www.nuestromundo.com.ec/content/article/1128/las_islas_malvinas,_el_imperio_de_los_ping%C3%BCinos

Sentencia de la cámara federal y jurisprudencia sobre veteranos de guerra

AUTOS: “AAA, Víctor Hugo c/ EN – Ministerio de Defensa – Acción Declarativa

de Certeza”

En la ciudad de Córdoba, a 10 días del mes de marzo del año

dos mil once reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos

caratulados: “AAA, Víctor Hugo c/ EN – Ministerio de Defensa – Acción

Declarativa de Certeza” (Expte. N° 96/2010), venidos a conocimiento del Tribunal en

virtud del planteo de caducidad formulado por la parte actora con fecha 29 de junio de 2010

(fs. 263), en virtud de que desde el 26 de marzo del corriente año –fecha del proveído que

ordena correr traslado del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional- éste a su

entender no instó el procedimiento. Asimismo, y para el caso de no resultar procedente el

planteo antes señalado, llegan a estudio como consecuencia del recurso de apelación

interpuesto por el Estado Nacional en contra de la Resolución N° 567 por medio de la cual

el Inferior hizo lugar a la acción declarativa de certeza incoada por los actores y declaró la

inconstitucionalidad del Decreto N° 509/88 reglamentario del art. 1 de la ley 23.109

ordenando en consecuencia que los actores sean incluidos dentro de los lineamientos dados

por dicha ley a los fines de que puedan gozar de los beneficios que ella establece.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el

siguiente orden: Ignacio María Vélez Funes- Luis Rodolfo Martínez.-

El señor Juez de Cámara, doctor don Ignacio María Vélez Funes, dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión el tribunal en virtud del

planteo de caducidad formulado por la parte actora con fecha 29 de junio de 2010 (fs. 263),

en virtud de que desde el 26 de marzo del corriente año –fecha del proveído que ordena

correr traslado del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional- éste a su

entender no instó el procedimiento. Asimismo, y para el caso de no resultar procedente el

planteo antes señalado, llegan a estudio como consecuencia del recurso de apelación

interpuesto por el Estado Nacional en contra de la Resolución N° 567 por medio de la cual

el Inferior hizo lugar a la acción declarativa de certeza incoada por los actores y declaró la

inconstitucionalidad del Decreto N° 509/88 reglamentario del art. 1 de la ley 23.109

ordenando en consecuencia que los actores sean incluidos dentro de los lineamientos dados

por dicha ley a los fines de que puedan gozar de los beneficios que ella establece.

I.- Agravios de la actora y del Estado apelante:

En cuanto a la caducidad de la instancia, el planteo de la parte actora se centra en el

hecho de destacar que se ha operado la misma en razón de que desde el último proveído de

fecha 26 de marzo del corriente año, el apelante –Estado Nacional- no ha efectuado

presentación alguna que permita inferir su voluntad de continuar con el proceso, por lo que

corresponde la aplicación de lo dispuesto en el art. 310 inc. 2) del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

En lo que al fondo del asunto se refiere, se queja el Estado Nacional a fs.

259/262vta. manifestando su discrepancia con lo decidido por el Inferior en cuanto sostuvo

que resulta arbitraria la exclusión que hace el Decreto 509/88 de las bases continentales en

las que prestaron servicios los actores movilizados, circunscribiendo el concepto de ex

conscriptos sólo a quienes estuvieron participando de las acciones bélicas desarrolladas en

el TOM o en el TOAS (Teatros de Operaciones que excluyen al continente), toda vez que

dicha afirmación es absolutamente irrazonable por cuanto la ley resulta clara en este

aspecto ya que habla de “Atlántico Sur” que es un océano.

Por otra parte critica el hecho que el Sentenciante haya tenido en cuenta el concepto

de combatiente que establece la Convención de Ginebra ya que, expresa, éste es un

instrumento del derecho internacional de la guerra y nada tiene que ver con el derecho

interno y con una decisión graciable del Estado Argentino de otorgar beneficios a los que,

de acuerdo con una valoración política, merecen cierto reconocimiento.

Por último sostiene que la jueza de grado ha dictado su fallo con una total

desconsideración del interés público involucrado. Expresa que, si bien los costos de la

Administración no pueden dimensionarse, se puede representar la idea de que los mismos

serán cuantiosos al ser obligada a otorgar, a quienes no deberían ostentar la condición de

Veteranos de Guerra de Malvinas, los beneficios que sólo para ellos depara la legislación

vigente y su reglamentación. En virtud de ello, solicita se revoque la resolución apelada con

expresa imposición de costas. Hace reserva de caso federal.

Corrido los traslados de ley, estos son contestados a fs. 308/313 265/266vta.,

respectivamente , a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

II.- Relación de los hechos de la causa:

Previo a ingresar a la cuestión sometida a estudio, resulta pertinente efectuar una

breve reseña de las circunstancias que surgen de las presentes actuaciones a los fines de un

mejor entendimiento.

En efecto, la presente causa se origina a raíz de la acción declarativa de certeza

entablada por los señores Víctor Hugo … a fin de que se les otorgue certeza en los términos del ar. 322 del Código

Procesal Civil de la Nación sobre la correcta interpretación de la legislación vigente y a los

efectos de impedir que sean afectados los derechos constitucionales de los mismos por no

ser reconocidos como veteranos de Malvinas. Al respecto, expresan que fueron convocados

y movilizados por las Fuerzas Armadas -en igualdad de condiciones que el resto- a

concurrir en defensa de la Nación al conflicto bélico que se desató en el Atlántico Sur y las

Islas Malvinas y que en la actualidad, se les deniega la condición de veteranos con el

argumento que no estuvieron en el llamado Teatro de Operaciones del Atlántico Sur –

TOAS- (integrado por la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich

del Sur y el espacio aéreo correspondiente) cuando en realidad, el comando del Teatro de

Operaciones –TOM- (plan esquemático 1/82) dispuso a través del decreto secreto N° 700

“S” dictado el 7 de abril de 1982 que el teatro de operaciones abarcaba, además de los

lugares mencionados, también a las provincias de Chubut y Santa Cruz.

Asimismo, solicitan también los actores la declaración de inconstitucionalidad del

Decreto 509/88 y que se les concedan los beneficios que otorga la Ley 23.109.

Con fecha 4 de diciembre de 2009 la entonces Juez titular del Juzgado Federal N° 3

de Córdoba, dicta la Resolución N° 567 (fs. 244/248) por medio de la cual hizo lugar a la

acción declarativa de certeza incoada por los actores y declaró la inconstitucionalidad del

Decreto N° 509/88 del P.E.N. reglamentario del art. 1 de la ley 23.109, declarando en

consecuencia el derecho de los accionantes a ser incluidos dentro de de la ley 23.109. Con

costas al Estado Nacional.

La sentencia antes aludida fue apelada por el Estado Nacional (fs. 250) siendo

concedido el recurso de apelación a fs. 253. Una vez radicados en Cámara las presentes

actuaciones, el recurrente expresa agravios con fecha 22 de marzo del corriente año (fs.

259/262), siendo proveído dicho escrito con fecha 26 de marzo del corriente de la siguiente

manera: “…Por expresados los agravios en tiempo y forma, de los mismos traslado a la

contraria por el término de ley. Notifíquese personalmente o por cédula.”

Seguidamente se presenta el representante legal de los actores solicitando la

caducidad de instancia con fecha 29 de junio del corriente (fs. 263) atento haber

transcurrido –a su entender- el término previsto por el artículo 310 inc. 2° del C.P.C.N.,

esto es, tres (3) meses sin que la contraparte hubiese instado el procedimiento.

Asimismo, contesta subsidiariamente los agravios de la apelación interpuesta por el

Estado Nacional a fs. 265/266vta. de autos

III.- Inexistencia de caducidad de instancia:

Así las cosas, una vez planteada la primer cuestión a resolver y tras haber efectuado

una breve reseña de las circunstancias fácticas y jurídicas que informan la presente causa,

entiendo que corresponde abordar el tratamiento de la caducidad de instancia planteada por

la actora para luego, en función del resultado de dicho análisis, verificar si corresponde o

no expedirse sobre la cuestión de fondo recurrida por el Estado Nacional a través del

recurso de apelación que luce a fs. 250 de estos actuados.-

En este sentido, cabe recordar que el instituto de la caducidad de la instancia, tiene

por objetivo evitar la continuidad en el tiempo de los procesos en los que se evidencia

abandono de la parte interesada en su prosecución.

En relación a este tema y sin perjuicio de lo sostenido por el suscripto en los autos

“Banco de la Nación Argentina c/ Monguzzi, Carlos Alberto y otros -Ejecución

Hipotecaria” (P° 461 “A”, F° 64/68, Sec. Civ. N° I), respecto a la interpretación que cabe

asignarle al art. 313 del C.P.C.N., de una atenta lectura de las constancias de la causa surge

que el proveído de fecha 26 de marzo de 2010 (fs. 262vta.) quedó notificado tácitamente en

los términos del artículo 133 primer párrafo, el día 30 de marzo de ese año 2010 en los

estrados del Tribunal, con lo cual necesariamente el pedido de caducidad realizado por la

representación legal de la actora el 29 de junio de 2010 (fs. 263) resultó prematuro y

anticipado al no haber transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 310 del C.PC.N.

para que opere la perención o la caducidad de la instancia, por lo que se debe rechazar sin

mayores consideraciones.-

Por los motivos expuestos, entiendo corresponde rechazar el incidente de caducidad

interpuesto por la parte actora ante este Tribunal de Alzada, con costas a cargo de los

coaccionantes en forma solidaria e igualmente proporcional.

IV.- Fondo de la cuestión debatida:

Ahora bien, al no configurarse -en virtud de lo expuesto precedentemente- la

caducidad de instancia pretendida por los actores, corresponde entonces entrar a considerar

el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional en contra de la Resolución N°

567 por medio de la cual el Inferior hizo lugar a la acción declarativa de certeza incoada

por los actores y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 509/88 reglamentario del

art. 1 de la ley 23.109, ordenando en consecuencia que los actores sean incluidos dentro de

los lineamientos dados por dicha ley a los fines de que puedan gozar de los beneficios que

ella establece.

V.- Contexto histórico al tiempo de los hechos:

Al respecto, entiende este Juzgador que no puede dejarse de hacer alusión –aunque

sea brevemente- a lo que significó para nuestro país la llamada “Guerra de Malvinas”,

acontecimiento importante de nuestra reciente historia que comenzó el 2 de abril de 1982 y

finalizó 74 días después, el 14 de junio de 1982 cuando las tropas argentinas por decisión

inicial del General de Brigada Mario Benjamín Menéndez –por aquel entonces Gobernador

militar de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur- finalmente se

rindieron ante el británico General Jeremy Moore, siendo anunciada oficialmente dicha

rendición en Plaza de Mayo por el entonces Presidente de facto de nuestro país, Teniente

General Leopoldo Fortunato Galtieri.

Cuando en la madrugada del 2 de abril de 1982, tropas argentinas que integraban el

Operativo Rosario recuperaron por la fuerza sus derechos soberanos sobre las Islas

Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur, comenzaba a desarrollarse uno de

los más conmovedores capítulos de la historia argentina, en donde la guerra como hipótesis

no existía. Los militares argentinos no creyeron en la posibilidad de una reacción militar

por parte del Reino Unido, menos aún que esta Nación enviaría su poderosa flota a las islas

del atlántico sur. La presencia argentina en Malvinas, según interpretan los historiadores y

analistas políticos de la época, serviría como presión para convencer definitivamente a la

potencia extranjera de renunciar a sus reclamos por la soberanía de las tierras en disputa,

pero todo se desencadenó de manera diferente desatándose en los hechos una verdadera

guerra. La guerra de Malvinas, además de finalizar con una derrota para la Nación

Argentina constituyó una decisión política sorpresiva, improvisada e inesperada para todo

el pueblo argentino cuyas consecuencias no se midieron, algo que siempre es grave en

cuestiones de estado, más aun si el hecho es la provocación de una guerra decidida solo en

la cúspide del gobierno militar dictatorial existente entonces.

En tal contexto y para esa época, en la República Argentina, se encontraba vigente

sin otra disposición al respecto la Ley N° 19.101 (Ley para el Personal Militar) la cual en

su art. 1 establece: “Las fuerzas armadas de la Nación son, exclusivamente, el Ejército

Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina”.

Por su parte, y en lo que aquí resulta pertinente, el art. 3 de ese mismo cuerpo legal,

dispone que: “La reserva del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea son aquellas

organizaciones de sus respectivas fuerzas Armadas que sirven al propósito de completar,

cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea,

permanentes. Su personal está integrado por: 1. La reserva incorporada, constituida por el

personal no perteneciente al cuadro permanente, que se encuentre incorporado en su

respectiva fuerza armada para prestar servicios militares.”

Asimismo, por su parte el art. 4 dispone que: “Las fuerzas armadas dispondrán de

los efectivos permanentes y de la reserva incorporada para cubrir sus propias necesidades

y las de los organismos militares conjuntos…”.

VI.- Concepto de estado militar:

Fruto de las normas antes citada, entiende este Juzgador que resulta útil a esta altura

del relato hacer también alusión a la concepción, implicancia y alcances del “estado

miliar” a fin de resolver la cuestión sometida a debate. “…Cabanellas de Torres,

trascendiendo los significados de las palabras aisladas y ya entrando en la definición del

concepto, entiende que estado militar es la condición o estatuto personal que para un

individuo resulta de su pertenencia permanente o circunstancial a las Fuerzas Armadas de

una Nación, con ciertos derechos, grandes deberes, muchas posibilidades (como

depositarios de la fuerza) y tremendas responsabilidades por el ejercicio del mando y la

conducción de operaciones bélicas….” (Tesis Doctoral inédita, “Naturaleza y Proyecciones

del Estado Militar en el Derecho Argentino” – Dr. Luis R. Carranza Torres).

Asimismo, nuestra legislación da una definición normativa en el art. 5, primera

parte, de la Ley 19.101 disponiendo que: “Estado militar es la situación jurídica que

resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos, para

el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la fuerzas armadas”.

En este contexto, se continúa señalando en la tesis doctoral antes citada que: “…En

nuestro país el estado militar tiene raigambre constitucional dada por los términos del art.

21 de la Constitución Nacional. Ese deber-derecho de armarse, restringido a los

ciudadanos, en cuanto a sus consecuencias jurídicas se halla regulado en orden a las

prestaciones militares de las personas, por el instituto del estado militar…”.

“…Si bien el derecho militar tiene también su origen constitucional, en la manda del

constituyente al Congreso, de establecer un régimen legal específico que gobierne a las

Fuerzas Armadas (art. 75 inc. 24), a diferencia del estado militar se halla en la parte

orgánica de la Constitución, y no en la dogmática como éste. Como consecuencia de ello, la
regulación legal del estado militar, no puede desconocer lo establecido en la Constitución,

debiendo limitarse a desarrollar lo que es la reglamentación de su ejercicio, sin desviarse de

la letra y el espíritu del art. 21….” Ello, “…lleva aparejado, la consagración de un punto de

vista humanista por sobre el funcional en lo que respecta a la cuestión militar y en lo

atinente al derecho…”

“…De acuerdo a las reglamentaciones militares, adquieren estado militar: 1) El

personal del Cuadro Permanente desde su alta en la Fuerza correspondiente en forma

efectiva o en comisión; 2) El personal de alumnos desde la fecha de su incorporación a los

Institutos en calidad de Cadetes o Aspirantes y 3) El personal de la Reserva Incorporada, de

acuerdo con lo especificado en la Ley de Servicio Militar…” (conf. tesis doctoral antes

citada).-

Ahora bien, un aspecto de cabal importancia a tener en cuenta, es aquel a partir de

cuando se “adquiere” el estado militar, ya que desde allí el ciudadano queda sometido a las

leyes y reglamentos militares específicos.

En relación a éste punto, resulta importante tener presente lo dicho por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que: “Los ciudadanos convocados para

cumplir la carga pública del servicio militar obligatorio adquieren desde su presentación,

conforme al art. 13 de la ley 17.531, estado militar, e integran el personal de las fuerzas

armadas en calidad de reserva incorporada –art. 3 de la ley 19.101” (Fallos 308:1595).

En este mismo sentido, ha señalado antes nuestro más Alto Tribunal que “…El

rasgo esencial respecto del estado militar de los soldados conscriptos es la ausencia de

elección voluntaria que se da en los oficiales, suboficiales, cadetes, etc.; es que se trata de

una convocatoria a las Fuerzas Armadas en cumplimiento de los propósitos de defensa

nacional que establece el art. 21 de la Constitución Nacional…” (CSJN, 24/8/1995 –tomado

del fallo de Cámara- ED, 167-171), ello en función de lo que establecía la entonces

legislación regulatoria del servicio militar obligatorio.

A mayor abundamiento “merece destacarse que en la doctrina comparada se ha

distinguido en orden al momento de adquisición del estado militar, respecto del carácter

obligatorio o voluntario que comporta la prestación militar. Resultando en el primer caso,

adquirida al principiar a cumplir la obligación de la prestación, en cambio en el segundo

supuesto, es con la admisión en las fuerzas armadas. Por ello no detentan estado militar los

ciudadanos que se presentan a rendir ingreso a un instituto de formación militar” (tesis

doctoral op. cit.).

De la lectura e interpretación armónica de lo expuesto precedentemente como de las

normas citadas, puede inferirse sin duda alguna que por las funciones que llevaron a cabo

todos aquellos ciudadanos conscriptos que estuvieron -con motivo o a raíz del conflicto

bélico de Malvinas- ubicados en Comodoro Rivadavia y a las ordenes de la Fuerza Armada

Argentina, gozaban de estado militar, es decir: eran militares, sujetos a reglamentos y leyes

especiales.

Resulta interesante a fin de afianzar aún más la expresión antes expuesta, hacer

referencia a lo dispuesto en el Decreto N° 739/89 dictado ya en tiempos del gobierno

democrático subsiguiente a la dictadura militar concluida el 10 de diciembre de 1983

(publicado en el Boletín Oficial el 6/6/1989) a través del cual, el señor Presidente Raúl

Alfonsín dispuso: “Art. 1°.- Considérese como Operaciones Militares Efectivas las

realizadas por las Fuerzas Armadas en defensa de las Islas Malvinas, Islas Georgias del

Sur e Islas Sandwich del Sur en el período comprendido entre el 2 de abril de 1982 y el 15

de junio de 1982, fecha de iniciación de las acciones y de alto el fuego respectivamente….”

En consecuencia entonces -reitero- todos los ciudadanos que fueron convocados y

movilizados a raíz del conflicto bélico del Atlántico Sur adquirieron y gozaban de estado

militar, en ese lapso y cualquiera fuera el rango o fuerza militar donde revistaron, tanto en

el ámbito geográfico delimitado por el TOAS o demás territorio de la Nación Argentina.

VII.- Estado jurídico de guerra desde el 31 de mayo de 1982:

Sentado ello, cabe referirse a continuación bajo qué condiciones fueron convocados

estos militares. A tal efecto, cobra importancia el Decreto N° 999/82 del 31 de mayo de

1982 a través del cual, el entonces Presidente de facto de la Nación, Teniente General

Leopoldo Fortunato Galtieri reconoce el estado de guerra en el que se encontraba nuestro

país.

De los considerandos del mismo se lee: “Que el Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte ha realizado reiteradas agresiones contra territorio nacional, la que

pueden repetirse en el futuro”. “Que la República Argentina ha replicado a las mismas,

ejerciendo el derecho de auto defensa previsto en el Artículo 51 de la Carta de la

Organización de las Naciones Unidas”. “Que es necesario por lo tanto dar vigencia plena a

las disposiciones que regulan la disciplina militar en el personal de cuadros y tropas y en el

de la reserva que ha sido convocado y no provenga del cuadro permanente para el supuesto

de ejercicio del mencionado derecho a la auto defensa”.

En ese contexto, se estableció: “…Artículo 1°. A partir del día de la fecha se

consideran configuradas tanto las circunstancias previstas en el Artículo 882 del Código de

Justicia Militar a los efectos de la aplicación del referido cuerpo legal, como las

determinadas en los Artículos 45, 2do. párrafo, 49 y 50 de la Ley 17.531, modificado por la

Ley 22.575…”

En virtud de ello, cabe traer a colación algunas disposiciones específicas del Código

antes citado que, en lo que aquí importa ilustran aún más el punto bajo examen. Así, el art.

882 establece: “El tiempo de guerra, a los efectos de la aplicación de este código, comienza

con la declaración de guerra, o cuanto ésta existe de hecho, o con el decreto de

movilización para la guerra inminente, y termina, cuando se ordena la cesación de las

hostilidades”.

Por su parte, destaco como de importancia significativa lo dispuesto en el art. 884

“Se considera que una fuerza está en campaña, cuando operare en plazas o territorios

declarados en estado de guerra, aunque ostensiblemente no aparezca enemigo armado, y

cuando por razones de gobierno o estado, la autoridad militar dispusiere que las tropas

practiquen servicio como en tiempo de guerra”.

Conforme la normativa citada precedentemente, se puede concluir que nuestro país

se encontraba jurídica y militarmente en “estado de guerra” desde el 31 de mayo de 1982

y, bajo las particularidades de tal situación se procedió a la convocatoria de los ciudadanos

argentinos que, conforme el ordenamiento jurídico imperante en ese momento, estaban en

condiciones de ser alcanzadas por la misma y con plena condición todos ellos bajo “estado

militar” con las consecuencias jurídicas que ello implicaba.

En este aspecto en particular, en el caso sometido a estudio cabe tener presente dos

hechos puntuales que resultan esclarecedores del tema a dilucidar. Uno es el dictado por

parte del Poder Ejecutivo de la Nación del Decreto 688/82 del 6/4/82 (que luce agregado a

fs. 129/130) por medio del cual se convoca al personal de la reserva fuera de servicio,

perteneciente a la clase 1962 que fuera dado de baja de las Fuerzas Armadas y aquellas

otras clases que cumplieron el Servicio Militar Obligatorio con la antes mencionada. Y el

otro, es lo dispuesto por el Plan del TOAS N° 182 “S” dictado el 12/4/82 donde se

establece expresamente como misión general: “consolidar la zona insular reconquistada,

impedir su recuperación por el oponente y apoyar las acciones del gobierno militar, a fin

de ejercer la Soberanía Argentina en las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS y SANDWICH, y

contribuir a asegurar su pleno ejercicio en el Atlántico Sur…” En relación a la Reserva

Estratégica Militar dispone: “se le fijarán las misiones cuando se requiera su asignación.

Dicha REM estará consituida por 2 FT de la Br I Aero IV que han sido transportadas por

vía aérea a COMODORO RIVADAVIA y se encuentran en apresto permanente en dicha

base”(el resalto me pertenece). Y específicamente se refiere al REGIMIENTO DE

INFANTERIA 8 (RI 8) estableciendo: “Si bien esta Unidad no es prevista para la

operación de recuperación de las islas, se la incluye en este Capítulo pues constituye el

primer refuerzo ordenado que llega al TO sobre la finalización de la operación

ROSARIO…” (ver fs. 122/124).

La referencia apuntada obedece a la necesidad de resaltar que con ello queda

demostrado clara y específicamente la convocatoria efectuada por el Estado para ejercer

funciones militares defensivas y específicas en el conflicto bélico y las tareas puntuales a

las que estaban sujetos a raíz de ello, bajo la condición del “estado de guerra” reconocido

oficialmente y por tanto todos los soldados –cualquiera fuere su jerarquía militar de mando

, estaba frente al enemigo “…desde el momento que ha emprendido los servicios de

seguridad contra el mismo…” (Art. 882 –Código de Justicia Militar- aprobado por la

entonces vigente Ley 14.029-)

VIII.- Situación particular de los soldados coactores:

Asimismo es de suma importancia tener presente que los actores mediante la

documental acompañada (fs. 21/22 y 206/236) acreditaron que fueron movilizados a

Comodoro Rivadavia a raíz de la guerra de Malvinas permaneciendo allí durante todo el

tiempo que duró dicho conflicto y que tal lugar, era donde se encontraba asentado uno de

los puntos estratégicos donde operaba uno de los centros de mando, habiendo prestado allí

tareas específicas, previamente determinadas. Esto no ha sido contradicho o puesto en tela

de juicio por el Estado demandado.

Es decir, todos fueron convocados en función del estado de guerra, todos sin

distinción alguna, fueron alcanzados por las consecuencias de dicha guerra, ya sea con

secuelas físicas o psíquicas hasta el cese de hostilidades ocurrido el 14 de junio de 1982 por

la rendición final de las tropas argentinas. Desconocer esto a esta altura de las

circunstancias resulta inaceptable, máxime aún si se tiene en cuenta que, fruto de la

improvisación militar que sobrevino cuando los hechos se precipitaron de una manera

inesperada, la mayoría de los efectivos argentinos eran soldados conscriptos, es decir

jóvenes sin experiencia, soldados no profesionales, que tuvieron que afrontar tal conflicto

bélico en defensa de su país que no se encontraba preparado para ello, donde las diferencias

con el país contrincante eran notorias. Así, a la diferencia natural de equipamiento, número

de efectivos y capacitación, se le sumó una falta de conocimiento de las características del

terreno y una escasa logística para las distancias e inclemencias del tiempo, donde muchos

de los combatientes eran oriundos de distintas regiones de nuestro país cuyas condiciones

climáticas distaban considerablemente de las propias y habituales de Malvinas.

Si bien es cierto que el conflicto bélico del Atlántico Sur implicó una derrota solo

militar para la República Argentina, la misma no logró empañar nunca el reconocimiento a

la entrega, abnegación y valor de quienes entregaron con sacrificio sus vidas defendiendo la

soberanía territorial argentina. Un reconocimiento al honor que perdura por sobre las

circunstancias y la temporalidad del hecho histórico que este Juzgador no puede ignorar y

menos dejar de expresarlo porque ello no afecta la imparcialidad de juicio para resolver en

la causa.

Esto lo señalo sin que ello signifique convalidar el hecho dispuesto por el gobierno

de la dictadura militar de entonces, porque este no es el momento o ámbito para su

discusión desde el punto de vista político o geopolítico, aunque nunca se dude sobre la

plena soberanía argentina sobre esas tierras ocupadas actualmente por el invasor inglés por

imperio de la Corona Británica.

De este modo, ese ha sido el criterio imperante en la voluntad del Estado Argentino

a lo largo de todo este tiempo, en el que desde la finalización del conflicto del Atlántico

Sur, tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo en todos los gobiernos de distinto

signo político que sucedieron a los hechos ocurridos han dictado leyes y decretos otorgando

merecidas condecoraciones y beneficios especiales a todos aquellos que participaron en el

conflicto bélico de 1982.

Así, la Ley 23.118, en octubre de 1984, ordenó condecorar con un diploma y una

medalla de acero -como símbolo material de la calidad de sus temples (según los

fundamentos de dicha ley)- a todos los que lucharon en la guerra por la reivindicación de

las Islas Malvinas (art.1).

Posteriormente se dictaron otras leyes tales como la 23.109, 23.240, 23,701, 23.848,

24.343, 24.652 y 24.892 y sus respectivos decretos reglamentarios y decretos leyes

vigentes, por medio de las cuales se le conceden distintos beneficios a los ex combatientes

de Malvinas, tales como becas de estudio a los hijos de los que quedaron con algún tipo de

discapacidad, acceso a la salud, al trabajo, a la vivienda, entre muchos otros, aunque es

posible que en muchos casos esos reconocimientos o beneficios no se hicieron efectivos

finalmente en los destinatarios previstos.

IX.- Análisis y valoración de la cuestión en debate:

Concretamente, en el puntual caso que se está analizando cabe tener presente que el

reclamo de los actores se circunscribe a que se les declare certeza sobre la interpretación de

la legislación que impide considerarlos como ex combatientes de Malvinas, solicitando

además la declaración de inconstitucionalidad del Decreto reglamentario pertinente N°

509/88 en cuanto limita los alcances de aquellos militares que son reconocidos como

“veteranos de guerra”, según hayan combatido al enemigo en concretas acciones bélicas en

el establecido ámbito geográfico determinado por el gobierno militar el 7 de abril de 1982.

Resulta ilustrativo, a esta altura del relato, transcribir lo que dispone la norma

cuestionada por los actores. Así el art. 1 del Decreto 509/88 dice: “A los efectos de la

aplicación de la ley 23.109, se considerará veterano de guerra a los ex soldados

conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones

bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción

fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las

Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente…” (el

destacado es propio).

Dicha disposición normativa se dictó a los fines de reglamentar lo dispuesto en la

Ley N° 23.109, la que en su art. 1 establece: “Tendrán derecho a los beneficios que

acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones

bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982” (el

subrayado me pertenece).

Como puede observarse tanto la Ley 23.109 como el decreto 509/88 hacen

referencia a ex soldados concriptos que hayan participado en las acciones bélicas y por

ende debe quedar esclarecido responder a la pregunta y sus alcances: ¿Qué es haber

participado en acciones bélicas entre el 2-4-82 y 14-6-82?

Al respecto considero relevante tener en cuenta que el Protocolo I Adicional del

Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 (ratificado por nuestro país por ley N°

23.379) en su art. 43 define las fuerzas armadas y también define categóricamente al

“combatiente”. Así, dispone: “1. Las fuerzas armadas de una parte en conflicto se

componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo

un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa parte… 2. Los

miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte

del personal sanitario y religioso a que se refiere el art. 33 del III convenio) son

combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades”. (el

resalto me pertenece).

Ahora bien, resulta interesante también traer a colación lo dicho por la Enciclopedia

Jurídica Omeba que al abordar el significado de la palabra “Guerra” dice: “…Dentro del

tema de la guerra terrestre constituyen subdivisiones tradicionales las siguientes: a)

Personas (concepto de beligerante, combatientes y no combatientes, etcétera); b) Medios

empleados (en el ataque o en la defensa); c) Aspectos jurídicos del hecho de una invasión y

de la ocupación emergente de la misma. Con respeto al primer asunto… el mismo gira

sobre la calidad de beligerantes que tienen algunas personas durante la guerra… En nuestra

opinión, la buena doctrina sería la de considerar como beligerantes en un Estado que

está en guerra, únicamente a sus fuerzas armadas militarizadas…” (el resalto me

pertenece). Y continúa “…No pueden ser considerados como “beligerantes” los integrantes

del pueblo, ni los integrantes de las fuerzas policiales, ni los integrantes del Poder Judicial,

porque ninguna de estas personas físicas representan elementos bélicos, su existencia o

eliminación no agranda ni disminuye el poder bélico del Estado a que pertenecen, y carecen

de capacidad física o jurídica para disminuir o acrecentar el poder bélico del Estado

enemigo.” (Enciclopedia Jurídica Omeba – Tomo XIII – Gara – Hijo – Editorial

Bibliográfica Argentina – pag. 419/420 – Año 1961).

De lo expuesto se puede concluir entonces que los actores tenían la condición de ex

conscriptos que tuvieron plena participación en el conflicto bélico de Malvinas y a su vez

con estado militar, siendo indiferente que desarrollaren sus responsabilidades militares en la

vanguardia con lucha efectiva sobre el enemigo, o se mantuvieran en la retaguardia con

funciones logísticas militares dentro del Teatro de Operaciones Militares establecido,

porque todos contribuían militarmente a un mismo objetivo, aún cuando algunas tropas

como la de los accionantes se hubieran encontrado puestas en el continente y no hubieran

llegado a combatir directamente al enemigo inglés.

Ahora bien, de los términos del art. 1 de la Ley 23.109, se infiere con meridiana

claridad que la voluntad del Congreso de la Nación fue que todos aquellos ex soldados que

tuvieron participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur, gocen de ciertos y

determinados beneficios, pero no limitando ello solo a los soldados combatientes.

A mayor abundamiento, y a los fines de ilustrar aún mas el tema a decidir, cabe

señalar que de los fundamentos dados en el proyecto de ley presentado por el señor Oraldo

Britos, entonces Senador por San Luis, se lee: “…El espíritu de este proyecto de ley es de

procurar que estos ciudadanos tengan acceso a diversas prioridades respecto de la

vivienda, trabajo, educación y coberturas de salud, otorgadas no ya como una dádiva sino

como un conjunto de beneficios establecidas por una Nación agradecida respecto a

aquellos que tan honrosamente defendieron la patria…” (el destacado me pertenece).

Asimismo, en los fundamentos dados en otro de los proyectos de ley tenidos en

cuenta para sancionar después la Ley 23.109, más precisamente el presentado por los

señores entonces Senadores Francisco Villada y Deolindo Bittel, se dijo: “…Es una

obligación del Estado, reparar en la medida en que pueden ser reparados, los daños

sufridos por aquellos que han soportado las más duras consecuencias en las lucha por la

defensa de los intereses de la Nación. Es una obligación de gratitud y reconocimiento

procurar que sus alteradas condiciones de vida se aproximen al máximo posible a la

normalidad …” (también el sobre relieve me corresponde).

En la discusión parlamentaria acaecida en la Cámara de Senadores con motivo de la

sanción de la Ley 23.109 el señor Berhongaray entonces Senador Nacional por La Pampa

dijo: “…Verdaderamente, creo que estamos haciendo justicia a través de las reparaciones

que se otorgan en el ámbito de la salud, del trabajo, de la educación, de la vivienda,

etcétera. Lo hacemos para que los ex combatientes de Malvinas tengan la oportunidad

de recibir los beneficios de la sociedad en la forma más justa posible…”. (El subrayado

es mío).

Por su parte, el señor Leconte, en su momento Senador Nacional por Corrientes

manifestó: “…Este proyecto es un acto de justicia, que quizá no tiene la amplitud ni la

plenitud, que quizá debería, pero que constituye un loable esfuerzo y es el fruto de la

inquietud y preocupación de los integrantes de todas las bancadas. Confío en que el

respaldo unánime de esta Cámara confirme el espíritu, también unánime de todo el pueblo

argentino de reconocer y ayudar a esto nobles veteranos de guerra que honran a la

República…”. (El destacado me corresponde)

En consecuencia, siendo ésta la razón que motivó e inspiró al legislador el dictado

de la normativa pertinente, considero que resulta desacertado e injusto por parte del Poder

Ejecutivo de la Nación el dictado de un decreto que so pretexto del poder reglamentario

altere el espíritu de la propia ley que reglamenta sesgando el objeto y motivación que tuvo

el legislador limitando discrecionalmente, por meras consecuencias y efecto económico

para el Estado el otorgamiento de esos beneficios tal como ha argüido en su defensa la

demandada invocando al respecto el interés público general.

Esto, considero con todo respeto, es una mezquina e ilegítima limitación que no

puede convalidar este Juzgador. Tal es el caso del decreto 509/88 que restringe a través de

límites geográficos, el reconocimiento de la condición de veteranos de guerra,

circunscribiendo el beneficio sólo a los que se encontraban dentro del TOAS (conforme la

delimitación dada en dicha norma) y no alcanzando a los que se encontraban físicamente en

la retaguardia, sobre el continente argentino apostados y prestos militarmente como el caso

de los coaccionantes.

No debe perderse de vista –reitero- que este grupo de ciudadanos que cumplían el

servicio militar obligatorio, que hoy acude a los estrados judiciales en busca del

reconocimiento de sus derechos, fueron convocados en su oportunidad para defender la

soberanía nacional sobre los territorios del sur por lo que fueron trasladados a Comodoro

Rivadavia siendo su destino el Regimiento de Infantería 8 (RI 8), no pudiendo negarse ante

tal convocatoria en virtud de hallarse desde ese momento en “estado militar” y bajo

régimen de justicia militar (ver en este aspecto el Decreto 999 del 21/5/82 – fs. 127/128).

Nadie fue por propia voluntad a pelear a la guerra de Malvinas dispuesta sin inicial

consenso popular por los dictadores militar de entonces y no puede desconocerse a esta

altura de las circunstancias –a veintiocho años de tan traumático y grave acontecimiento

sucedido- que todos los movilizados a tales fines estuvieron ubicados en los distintos

puestos que cada fuerza le iba asignando estratégicamente, porque esas eran las órdenes

reinantes en ese momento y la finalidad militar establecida en esas circunstancias donde se

dispuso expresamente el “estado de guerra” aún cuando la guerra contra el Reino Unido no

fue formalmente declarada por el Estado argentino conforme las disposiciones y exigencias

formales al respecto de la Convención de Ginebra vigente en esa época.

Si bien es cierto que algunos tuvieron que combatir al enemigo directamente con

armas, no puede desconocerse que otros cumplieron distintas funciones no menos

importantes o trascendentes o necesarias militarmente tales como de logística,

comunicaciones, inteligencia, sanitarias, de seguridad, o el haber ocupado puestos en

retaguardia que son indispensables para que los que están en primera línea puedan

efectivamente combatir debidamente resguardados a sus espaldas asegurando la logística de

aprovisionamiento, apoyo y debido control del espacio territorial del continente.

X.- Jurisprudencia comparada y nueva de la Corte Suprema:

A mayor abundamiento, considero que resulta interesante hacer alusión a un fallo

dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de España

(http://sentencias.jurídicas.com – Tribunal Supremo de España – Internet) en el cual el

accionante pretendía que se le otorgara la misma jerarquía en la condecoración que se le

concedió a su compañero policía, toda vez que –alega- habría sido igualmente alcanzado

por un mismo atentado terrorista. En apoyo de su pretensión hizo alusión al trato

discriminatorio que se le había aplicado al otorgar diferentes condecoraciones a cada uno

de ellos.

Repárese que, en el caso en particular los hechos se dieron en ocasión de que dos

policías de la Guardia Civil española al estar prestando servicio de escolta de un operativo

de transporte de explosivos, al detonarse una bomba fruto de un atentado terrorista, ambos

fueron heridos habiendo sufrido uno de ellos heridas de mayor gravedad, motivo por el cual

recibieron condecoraciones distintas (el más afectado fue distinguido con la Cruz con

distintivo rojo y el menos afectado con la Cruz con distintivo blanco) siendo el elemento

clave para tal distinción la diferente gravedad de las heridas padecidas por cada uno de

ellos.

En ese marco, el tribunal interviniente al resolver la cuestión en conflicto, hace

lugar a la pretensión del actor manifestando expresamente que: “…no hay diferencia

relevante entre el comportamiento de uno y otro, pues los dos fueron heridos en el

transcurso del mismo servicio y corrieron el mismo y evidente riesgo de perder la vida

como consecuencia de un atentado dirigido directamente contra de ellos…” “…En

consecuencia, se da la desigualdad alegada por el recurrente…”. Este precedente judicial en

el derecho comparado es útil por la analogía con la cuestión debatida en autos, razón por la

cual me he permitido citarlo en este voto, por el trato desigual habido para quienes

estuvieron en “estado de guerra” dentro del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.

Es de destacar también, lo expuesto en la nota a ese mismo fallo efectuada por el

nombrado antes Dr. Luis Carranza Torres, quien luego de hacer mención a que las

recompensas militares tienen por finalidad premiar y distinguir al personal militar o civil

por la realización de acciones, hechos y servicios que impliquen reconocido valor militar, o

porque sean de destacado mérito o importancia para las Fuerzas Armadas, así como para la

Defensa Nacional, cita finalmente y a fin de ilustrar de esa manera la decisión adoptada por

dicho tribunal, unas palabras extraídas de la obra cumbre de Lucio V. Mansilla: “Una

excursión a los indios ranqueles” que expresan: “La palabra Justicia seguirá siendo un

nombre vano, mientras al lado de la declaración que todos los hombres son iguales, se

produzca el hecho irritante de que los mismos servicios y las mismas virtudes, no merecen

las mismas recompensas, o que los mismos vicios y los mismos delitos no son igualmente

castigados”.

Cabe señalar también que durante el estudio de la presente causa, la Corte Suprema

de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “GEREZ, Carmelo Antonio c/ Estado

Nacional Ministerio de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa – proceso

ordinario” a través de la sentencia del 9 de noviembre de 2010 reconoció como “veterano

de guerra” al accionante, por quejas parecidas a la de los coaccionantes de esta causa.

En dicho caso, el actor cumplía su destino en Puerto Belgrano en la Base Aeronaval

Comandante Espora hasta que, luego de haberse producido el hundimiento del Crucero

General Belgrano, fue movilizado a cumplir funciones en la Base Aeronaval de Río Grande

–Tierra del Fuego, donde prestó servicios en la torre de control aéreo hasta el 30 de mayo

de 1982, fecha en la que fue trasladado a la Estancia Cullen, propiedad inglesa en la

frontera con Chile en proximidades del Estrecho de Magallanes. En ese lugar estuvo

cumpliendo funciones de vigilancia ante eventuales desembarcos hasta el 20 de junio de

dicho año –seis días después de la finalización del conflicto bélico de Malvinas.

Al decidir, nuestro más Alto Tribunal resolvió: “…dejar sin efecto la sentencia que

denegó el reclamo a fin de ser reconocido como “veterano de guerra” y ser beneficiario de

la pensión vitalicia prevista en la ley 23.848 y sus modificatorias 24.343, 24.652 y 24.892

con base en una interpretación normativa desprovista de razones concretas que

permitiesen concluir que el destino asignado al actor estaba excluido del área geográfica

prevista en la norma como requisito para ser considerado ex combatiente…” , decisión que

comparto plenamente y que en este caso en particular viene a reforzar aún más el criterio

adoptado por este Juzgador en esta causa, a los fines de salvaguardar el principio de

igualdad en iguales circunstancias y con similar tratamiento.

XI.- Conclusión final del caso:

En definitiva, y teniendo especialmente en cuenta –reitero- que los actores

acreditaron mediante los certificados que lucen a fs. 21/22 y 206/236 que fueron

trasladados a Comodoro Rivadavia con motivo de la guerra desatada con Gran Bretaña,

sumado a que se encontraban prestos a la lucha, se puede concluir que todos los que

participaron en dicho conflicto bélico obedecieron órdenes y en consecuencia, ocuparon el

puesto de combate que se les asignó en tal oportunidad, porque es sabido que en un

conflicto armado toda persona que forma parte de él ocupa un puesto de combate cierto y

determinado efectuando distintas acciones, pero todas necesarias y relevantes para el

desarrollo del combate. Es decir, no se debe restar importancia a los actos de cada uno de

los combatientes, sea cual sea su situación en el contexto geográfico.

Es indudable que los soldados integrantes del Regimiento de Infantería 8 ubicado en

Comodoro Rivadavia realizaron verdaderos actos de guerra, que no pueden dejar de ser

reconocidos jurídicamente como corresponde, tal como lo establecieron las leyes especiales

sancionadas al respecto por el Congreso Nacional.

Por ello, considero que sectorizar o discriminar a los ex combatientes basándose en

determinaciones geográficas, otorgándoles beneficios a algunos y a otros no, resulta

inapropiado, inaceptable y un trato desigual. Todos ellos, independientemente del puesto de

batalla que se les asignó, son ex combatientes de la guerra de Malvinas y como tal deben

ser –reitero- plenamente reconocidos todos los actores en este juicio como “veteranos de

guerra” del conflicto armado sucedido entre el 2-4-82 y 14-6-82.

Consecuentemente, teniendo en cuenta que la Ley 23.109 incluye a los ex soldados

conscriptos que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico

Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 sin distinguir entre el TOM y el TOAS

entiendo que -tal como lo sostuvo el Inferior- el Decreto 509/88 del Poder Ejecutivo

Nacional resulta inconstitucional toda vez que altera el espíritu de la ley que reglamenta al

limitar los alcances de la Ley, desnaturalizando el alcance y espíritu del legislador. En tal

sentido considero que los actores justamente por las características de las tareas

desarrolladas en el conflicto bélico del Atlántico Sur tienen el derecho a gozar de los

beneficios dispuestos en la Ley 23.901, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera

instancia en cuanto les hace lugar a su reclamo, según los fundamentos expuestos en esta

Alzada.

Lo expuesto precedentemente no implica desconocer y menos aún desmerecer, el

honor y la valentía de aquellos soldados que efectivamente combatieron empuñando armas

contra el enemigo, dando todo de sí mismos –su esfuerzo, su sangre y hasta su vida- en la

lucha por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas. Por el contrario, considera este

Juzgador que aquellos soldados son indudablemente acreedores de la gratitud de todos los

habitantes del suelo argentino, siendo además dignos del mayor de mis respetos y

reconocimiento que a través de la presente sentencia quiero dejar plasmado. Tanto es así

que en el año 1994 tuve el honor de ser invitado por el entonces Comandante del III°

Cuerpo de Ejército “Ejército del Norte” (hoy 2° División del Ejército Argentino) Gral. de

Brigada Mario Quevedo (veterano de Malvinas) a compartir con otras autoridades civiles y

militares de entonces a imponer en un acto público celebrado en la Plaza San Martín de esta

ciudad de Córdoba a muchos ex combatientes haciéndoles entrega de las medallas de acero

respectivas conforme las condecoraciones dispuestas por el Congreso de la Nación a través

del dictado de la Ley 23.118 para honrar a sus héroes vivos y muertos, lo que pone de

relieve que no desconozco de manera alguna a los héroes de guerra condecorados en sus

méritos y menos los igualo con otros no condecorados pero que ello no es óbice para

reconocer la condición de “veteranos de guerra” a todos los movilizados militarmente en

ese conflicto habido.

Por ello, entiendo que la actitud de entrega, el sacrificio y esfuerzo de aquellos

soldados que lucharon en defensa de nuestra patria, quedará por siempre grabada en la

memoria de todos los argentinos como así también en la de las generaciones futuras que

pueblen nuestro suelo, y ello no afecta en modo alguno la objetividad e imparcialidad para

administrar justicia de este Juzgador.

XII.- Resta así pronunciarme sobre las costas de la instancia las que, atento el

resultado arribado y en virtud de lo dispuesto en el art. 68 1ra. parte del CPCN, se imponen

por el fondo del asunto en su totalidad al Estado recurrente perdidoso, debiendo diferirse la

regulación de honorarios profesionales de los Dres. María Leandra Cravero, por el

demandado, y Antonio María Hernández, por los actores, para cuando se tenga base

económica firme para ello y según los respectivos resultados gananciosos o perdidosos para

cada una de las partes. ASI VOTO.

El señor Juez de Cámara, doctor Luis Rodolfo Martínez dijo:

Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor don

Ignacio María Vélez Funes, vota en idéntico sentido.-

La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de

conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4°

del Reglamento Interno de éste Tribunal.

Por el resultado del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

I.- Rechazar el incidente de caducidad efectuado por la parte actora ante este

Tribunal de Alzada conforme los fundamentos expuestos en esta resolución. Con costas a

cargo de los coaccionantes en forma solidaria e igualmente proporcional.

II.- Confirmar la Resolución Nº 567 del 4 de diciembre de 2009 dictada por la

entonces señora Juez titular del Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba en todo lo que decide,

según los fundamentos dados en este pronunciamiento de segunda instancia.

III.- Imponer las costas de la Alzada, en relación al fondo del asunto, en su totalidad

al Estado recurrente perdidoso (art. 68 1ra. Parte del CPCN), debiendo diferirse la

regulación honorarios profesionales de los Dres. María Leandra Cravero, por el

demandado, y Antonio María Hernández, por los actores, para cuando se tenga base

económica firme para ello y según los respectivos resultados gananciosos o perdidosos para

cada una de las partes.

IV.- Protocolícese, hágase saber y bajen.

IGNACIO MARIA VELEZ FUNES LUIS RODOLFO MARTINEZ

EDUARDO AVALOS

SECRETARIO DE CAMARA

 

Dictamen de la procuración (ministerio público fiscal de la nación)

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó

el fallo de primera instancia que admitió la acción declarativa

de certeza iniciada contra el Estado Nacional, declaró la

inconstitucionalidad del artículo 1° del decreto 509/88 y

declaró el derecho de los ex soldados conscriptos a ser

incluidos en los términos de la ley 23.109 (cf. fs. 244/248 Y

325/334) .

Para así decidir adujo que todos los ciudadanos

convocados y movilizados a raíz del conflicto de Malvinas

poseían “estado militar”, tanto en .el Teatro de Operaciones del

Atlántico Sur, como en el resto del territorio argentino, y que,

cualquiera fuera su rango o la fuerza de revista, se hallaban

jurídica y militarmente en “guerra” desde el 31/5/1982 (arts. 1,

3, 4 Y 5, ley 19.101; decs. 688/82, 999/82 Y 739/89 Y Plan TOAS

1/82 “S” del 12/04/82).

En el caso particular de los actores, precisó que

permanecieron durante toda la contienda en Comodoro Rivadavia

donde se encontraba uno de los centros de mando- a fin de

ejercer funciones defensivas; y que, a la luz de la legislación

castrense y de guerra, es indiferente que hayan revistado en la

vanguardia y enfrentado efectivamente al enemigo, o en la

retaguardia y concretado labores logísticas en el teatro de

operaciones, porque todos contribuían militarmente a un mismo

objetivo y encuadraban en la definición genérica de

“combatientes” (Protocolo Adicional del Convenio de Ginebra del

12/08/49, ratificado por ley 23.379) .

En ese marco, señaló que los reclamantes, sin

excepción, fueron alcanzados por las consecuencias de la guerra,

con secuelas fisicas o psíquicas producidas hasta el cese de las

hostilidades el 14/6/82.

Destacó que emerge de la ley 23.109

antecedentes parlamentarios- que la voluntad del

que todos los ex soldados que participaron en

-y de sus

Congreso fue

el conflicto

gozaran de determinados beneficios, sin circunscribirlos a los

beligerantes. Por esa razón, el decreto 509/88 altera el

espiritu de la ley al restringir el reconocimiento de la

condición de veterano de guerra, dispensando a los ex

conscriptos un tratamiento desigual a partir de un criterio

meramente geográfico y so pretexto de evitar consecuencias

gravosas para el erario público.

Hizo hincapié en que los demandantes no pudieron

negarse a la convocatoria en virtud de encontrarse bajo estado

militar y sujetos al régimen de justicia específico, y en que si

bien no todos los movilizados tuvieron que combatir

efectivamente al enemigo, no puede ignorarse que muchos de ellos

cumplieron labores no menos relevantes o necesarias desde la

perspectiva militar -en materia logística, de comunicaciones,

inteligencia, sanidad, seguridad, etc.- y se hallaban apostados

y prestos para entrar en acción cuando lo ordenase la

superioridad.

Citó doctrina, jurisprudencia nacional y extranjera y

el antecedente “Gerez”, publicado en Fallos: 333:2141.

Contra esa decisión el Ministerio de Defensa deduj o

recurso extraordinario, que fue contestado y denegado, en

resumen, por falta de fundamentación autónoma, dando lugar a la

presente queja (v. fs. 339/346, 349/353 Y 355 357 del principal

y fs. 1 y 41/45 del cuaderno respectivo) .

Corresponde detallar que las actuaciones originarias,

halladas traspapeladas por personal del juzgado de primera

instancia el 22/2/10, se glosaron por cuerda separada al

expediente reconstruido con arreglo a lo dispuesto a fojas 134

del principal (cfse. fs. 127 del expte. 602-R-07) .

– II

La recurrente aduce que el fallo desconoce el derecho

vigente, carece de los requisitos básicos para constituir un

acto judicial válido, sobrevalora antecedentes políticos e

históricos y omite considerar que. el servicio de las armas

constituye una carga pública y que, por lo tanto, no da lugar a

ningún tipo de retribución o compensación. Deja a salvo los

beneficios que discrecionalmente pueda reconocer en la materia

el Estado Nacional (arts. 21 y 99, inc. 2°, de la C.N.).

Expresa que la definición de “combatiente”, plasmada

en la Convención de Ginebra y en otros tratados, configura una

regla de derecho internacional dirigida a regular las relaciones

de la guerra, pero de ningún modo constituye una fuente de

derecho interno válida para determinar los eventuales

favorecidos por beneficios reconocidos a partir de un conflicto

bélico.

Señala que la ley 23.109 sujeta el reconocimiento del

beneficio a que los ex conscriptos hayan participado en acciones

bélicas entre el 2/4/82 y el 14/6/82, lo que en este supuesto ha

quedado establecido que no sucedió dado que los actores nunca

entraron en combate efectivo ni estuvieron destinados en el

Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).

Puntualiza que la ley exige “haber participado en

acciones bélicas” y que la anima un propósito reparador de los

daños padecidos por quienes estuvieron expuestos a la acción

enemiga. Sobre esa base, rechaza que se vulnere el principio de

igualdad por cuanto la ley y su reglamento establecen un trato

diferente para quienes se hallaban en situaciones objetivamente

diversas.

Destaca que el decreto 509/88, lejos de limitar los

alcances de la ley 23.109, define como veteranos a quienes

participaron directamente en acciones bélicas y a quienes

cumplieron servicios dentro del TOAS, razón por la cual la

invalidación del decreto resulta arbitraria

desconocimiento de potestades del Poder

principio de la división de poderes.

y configura

Ejecutivo y

un

del

Hace hincapié en que los actores permanecieron en las

bases continentales y no fueron destinados a los teatros de

operaciones bélicas, y en que si bien el Estado podría extender

discrecionalmente los beneficios a los ciudadanos movilizados,

lo cierto es que no lo hizo y no atañe a los jueces suplir al

legislador fundados en consideraciones humanistas, no aptas para

sostener decisiones jurisdiccionales.

Enfatiza que en el supuesto, a diferencia del

examinado en Fallos: 333:2141, no existe ninguna referencia

fáctica que trasunte que la función de los demandantes -aunque

sea temporalmente- se concretó en el Teatro de Operaciones del

Atlántico Sur propiamente dicho, o en un sitio claramente

expuesto al ataque del enemigo. Aduce un caso de gravedad

institucional (v. fs. 339/346).

– III

Entiendo que la solución del asunto exige determinar

la correcta inteligencia y la validez de la .normativa federal

debatida, con lo cual, la apelación resulta formalmente

admisible en los términos del artículo 14, incisos 1° y 3°, de

la ley 48 (v. Fallos: 330:3565; 331:100; entre otros).

Cabe recordar que en esa tarea, la Corte Suprema no

se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a

qua, sino que le compete realizar una declaración sobre el punto

disputado según la interpretación que rectamente le otorgue

(Fallos: 329:20; 331:735; entre otros) .

– IV

Previo a todo, incumbe referir que el artículo 1° de

la ley 23.109 prevé que: “Tendrán derecho a los beneficios que

acuerda la presente ley [en materia de seguridad social, empleo,

vivienda y educación] los ex soldados conscriptos que han

participado en las acciones bélicas desarrolladas en el

Atlántico Sur entre el 2 de ·abril y el 14 de junio de 1982” (v.

B.O. 01/11/84).

Los artículos 11 y 12 de la ley, al detenerse en los

beneficios habitacionales y educativos reconocidos en el texto,

aluden a “Las personas mencionadas en el artículo 1 y los

oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las

acciones bélicas referidas en el mismo artículo … ” (Textos según

ley 23.701, B.O. del 09/10/89).

Por su parte, el artículo 10 del decreto

reglamentario 509/88 establece que: “A los efectos de la

aplicación de la ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a

los ex soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de

junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas

en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción

fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la

plataforma continental, las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS y SANDWICH

DEL SUR Y el espacio aéreo correspondiente. Cada Fuerza Armada

asignará, según sus registros, la calificación de Veterano de

Guerra. La certificación de esta condición será efectuada

solamente por el MINISTERIO DE DEFENSA Y por los organismos

específicos de las Fuerzas Armadas.” [El subrayado me pertenece;

el texto en mayúsculas obra en el original] (cL B.O. publicado

el 16/05/88).

En la causa, no se discute que los demandantes fueron

convocados en ocasión del conflicto bélico del Atlántico Sur y

movilizados a la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de

Chubut, como integrantes del “Regimiento de Infantería

Mecanizada 8” (RI 8, General O’Higgins) y de unidades anexas del

Ejército Argentino, ni que permanecieron allí durante el

transcurso de la contienda,

contra el enemigo (v. fs.

reconstruido- y fs. 10/13,

602-R-07) .

sin llegar a combatir efectivamente

20/22 y 206/236 del principal

18/58 y 63/83 del agregado expte.

Tampoco se discute que la solicitud de reconocimiento

como “Veteranos de Guerra” efectuada por ex integrantes del RI

8, determinó la Comunicación de la Dirección de Bienestar del

Ejército DR07-3732/6, del 13/09/2007, por la que se les hizo

saber que no reúnen los recaudos de ley (v. fs. 12 y 238/239 del

principal -reconstruido- y fs. 99/102 del expte. 602-R-07).

Se controvierte, en cambio, si en las condiciones

descriptas los ex conscriptos resultan comprendidos por la ley

23.109.

Para los jueces de la causa, 10$ beneficios que

acuerda la ley 23.109 alcanzan a los ex soldados conscriptos,

beligerantes o ,no, que entre el 2 de abril y el 14 de junio de

1982 fueron movilizados al Teatro de Operaciones del Atlántico

Sur, ámbito que -según .su parecer- incluia a las Provincias de

Santa Cruz y Chubut (v., en especial, fs. 356/357, punto VI,

último párrafo, in fine). Sobre esa base, juzgaron inválido el

artículo 1° del decreto 509/88, que circunscribió la calidad de

“veterano de guerra” a los ex soldados conscriptos que

participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el ámbito

geográfico determinado por el gobierno militar el 7 de abril de

1982 -decreto 700/82 “S”, fs. 99- Y que abarcaba la plataforma

continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y

el espacio aéreo correspondiente (v. arto 1°, dec. 509/88).

No comparto el parecer de la alzada, el que -estima

se evidencia carente del debido fundamento.

y es que, como alegó este Ministerio Público al

emi tir dictamen en “Gerez”, invocado por los litigantes y la a

qua, diversas prescripciones que regulan beneficios para quienes

participaron en la Guerra de Malvinas tienden a referir el

concepto de combatiente, veterano o participante a los que

tuvieron intervención efectiva en los combates habidos en los

teatros de operaciones o, en el caso de los civiles, a quienes

hubieran estado destinados en ellos para prestar servicios de

-7

apoyo al esfuerzo bélico (v. punto 111, párrafos 6° a 8° del

dictamen citado, y contestación de la demanda, fs. 31 y vta.).

Tal es el caso, a mi entender, de la ley 23.109 y de

las propias leyes 23.118, 23.848, 24.343, 24.652 Y 24.892,

citadas por la Cámara, entre otras disposiciones (cfse. fs.

330) .

todos

La ley 23.118

los que lucharon

establece una

en la guerra

condecoración para ”

por la reivindicación

territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur,

en las acciones bélicas del 2 de abril al 14 de junio de 1982_”

(arts. l°, 3° ySO; B.O. 09/11/84).

En las restantes leyes aludidas por la a quo, por las

que se reconoce una pensión honorifica para los veteranos de la

Guerra del Atlántico Sur, se requiere haber ” … estado destinados

en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado

efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones

del Atlántico Sur (T.O.A.S.)” (cfse. arto l°, ley 23.848, texto

según ley 24.652; arto l°, ley 24.343; yart. l°, ley 24.892).

O, como exigía el texto original de la ley 23.848, haber

participado “en efectivas acciones bélicas de combate … ” (cfse.

considerando de los decretos· 2.634/90 y 1.550/94; arto 2°,

resol. SFP 211/1998; etc.). El artículo 2° de la ley 24.343, por

su lado, extendía la pensión ” … a los derecho-habientes de los

beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en

dichos enfrentamientos armados, y a los fallecidos

posteriormente luego de finalizado el conflicto” (v. B.O.

19/10/90; 8/7/94; 28/6/96 y 19/11/97, respectivamente; el

subrayado me pertenece) .

En ese sentido, la jueza Highton de Nolasco explicó

que, al conceder dichas normas una pensión retributiva de los

actos de servicio específicamente cumplidos por sus

beneficiarios en la guerra, los legisladores pretendieron

implementar un beneficio que tuvo por finalidad especifica

rei vindicar y otorgar un reconocimiento a los. que participaron

de manera activa en el mencionado conflicto bélico (v. Fallos:

333:2141, cons. 10 del voto en disidencia).

Cabe referir en la misma línea que el reciente

decreto 542/12, modificatorio del decreto 1741/94, de Creación

de la Comisión Nacional de excombatientes de Malvinas, incluyó

en su obj eto recopilar y ordenar la información que resulte de

interés “para los ex soldados conscriptos y civiles convocados

que hayan participado activa y efectivamente en las acciones

bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y

el 14 de junio de 1982”. (v. arto 10, inc. c; B.O. 19/4/12)·.

Una conclusión análoga emerge de las leyes 23.598,

24.310 Y 23.490 (cfse. ley 24.924); Y de los considerandos del

decreto 886/05, etc. (B.O. del 4/10/88; 24/1/94; 24/3/87,

13/1/98 Y 22/7/05, respectivamenté).

Por

extraordinario

el

de

contrario, en

la ley 22.674

el

(v.

supuesto del

B.O. del

subsidio

16/11/82) ,

reconocido a toda persona que resultare con una incapacidad

psicofisica permanente “como consecuencia de su intervención en

el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la

zona de despliegue continental” (art. 1), la referencia al

territorio continental resulta expresa en la norma, a diferencia

de las restantes mencionadas, y la zona se distingue de la

-9

correspondiente al TOAS (Acerca de dichas leyes, puede verse el

dictamen del 23/4/2012, en autos S.C. R.46, L.XLVII; “Ramirez,

Víctor Alfredo c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa”).

– V

Expuesto lo anterior, aprecio que similar alcance

procede conferir al artículo 10 de la ley 23.109 que, como se

reseñó, se dirige

participado -de

a beneficiar a

forma activa

los

en

ex conscriptos

las acciones

que han

bélicas

desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de

junio de 1982.

Tal interpretación emerge nítida de los antecedentes

parlamentarios de la ley 23.109, citados -a mi entender

desacertadamente por la cámara (cfse. fs. 331 y vta.).

Como explicitó el senador Berhongaray, el texto final

de la ley 23.109 es el resultado de la unión de varias

iniciativas presentadas sobre el mismo tema. En el caso de los

dichos del Senador Britos, invocados por la cámara, se enmarcan

en el artículo 10 de su proyecto de ley, el que refiere a “Toda

persona que hubiese intervenido en el conflicto con el Reino

Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el teatro de

operaciones Malvinas y las fuerzas navales y aéreas que hubiesen

entrado en combate fuera de la zona de exclusión impuesta por

Gran Bretaña, así como también las fuerzas navales, aéreas o

terrestres que hubiesen participado dentro de dicha zona de

exclusión, que no pertenecieren al personal de cuadros de las

fuerzas armadas” (v. Cámara de Senadores de la Nación, Sesión

ordinaria del 28/9/84; págs. 2425/2430).

Cabe anotar en palabras del autor del proyecto, que

pretendió “constituir un instrumento idóneo de reconocimiento de

los derechos de los ciudadanos que combatieron en una lucha

heroica y desigual contra el colonialismo inglés y sus aliados

de la OTAN … ” (V. Proyecto y Fundamentos).

Las referencias de la a qua . al proyecto de

comunicación propugnado por los Senadores Villada y Bittel, por

su parte, soslayan que él se ocupa de las consecuencias de la

guerra respecto de ” quienes deben librarla en el frente de

batalla … ” y apunta ” … a reparar, en la medida en que pueden ser

reparados, los daños sufridos por aquellos que han soportado las

más duras consecuencias en la lucha por la defensa de los

intereses de la Nació~_” y los padecidos “_ por los padres de

los soldados muertos o desaparecidos en combate … ” (v. Proyecto y

Fundamentos) .

En tales condiciones -insisto- considero que la

inteligencia del articulo l° de la ley 23.109, reproducido

substancialmente en los decretos 1741/94 (texto originario) y

1244/98, Y en los considerando s de las resoluciones SFP 78/99 y

SGP 4/2001, entre otras normas, se enmarca en los antecedentes

parlamentarios reseñados y en la legislación citada supra y

exige una participación activa de los ex soldados en las

acciones bélicas llevadas a cabo.

Dicho precepto, cuya constitucionalidad no ha sido

puesta en controversia en estas actuaciones, ha sido precisado

en su genérica referencia geográfica -“acciones bélicas

desarrolladas en el Atlántico Sur” (v. arto 6°, ley 23.490)- por

el articulo l° del dec. 509/8.8, cuya validez si ha sido

observada por los reclamantes. Remite el reglamento a las

-11

acciones bélicas concretadas en el Teatro de Operaciones del

Atlántico Sur, con jurisdicción sobre la plataforma continental,

las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio

aéreo correspondiente.

En el contexto descripto, no advierto que el artículo

1 ° del decreto 509/88, al remitir a la jurisdicción del TOAS

fijada por la conducción militar al propio tiempo de la

conflagración bélica (7/4/82) , incurra en el exceso

reglamentario que le imputa la alzada. Ello es así, máxime,

cuando el decreto 739/89, citado por la juzgadora, considera ” …

como ‘Operaciones Militares Efectivas’ las realizadas por las

Fuerzas Armadas en defensa de las ISLAS MALVINAS, ISLAS GEORGIAS

DEL SUR E ISLAS SANDWICH DEL SUR en el período comprendido entre

el 2 de abril y el 15 de junio de 1982, fecha de iniciación de

las acciones y de alto el fuego respectivamente.” (art. 1°).

Prevé el decreto que se aplicará en forma analógica al personal

de las Fuerzas de Seguridad “que hayan participado en las

acciones bélicas en defensa de las ISLAS MALVINAS, ISLAS

GEORGIAS DEL SUR E ISLAS SANDWICH DEL SUR.” (cfr. arto 3°; B.O.

06/06/89. El subrayado no figura en el original, sí las

mayúsculas) .

Congruente con ello, recuérdese que el artículo l° de

la ley 22.674 (B.O. del 16/11/82) distinguía, por un lado, el

“Teatro de Operaciones del Atlántico Sur” y, por otro, la “zona

de despliegue continental”.

La anterior conclusión, entiendo que no varía aun en

el supuesto de valorar los antecedentes ponderados por V. E. en

“Gerez … “, sobre la base de lo establecido por la resolución

426/04 del Jefe del Estado Mayor General de la Armada. Mediante

ella se sumó a los parámetros -temporal y geográfico

establecidos en la ley 23.848 un requerimiento de acción, esto

es, haber intervenido en acciones bélicas u operado en áreas

consideradas “de riesgo de combate”.

Ahora bien, la existencia de riesgo de combate

aparece determinada en esa norma por el ámbito geográfico de

operación, debiendo considerarse para ello -por tratarse de una

preceptiva dirigida a la Armada Nacional- las unidades que

operaron en el TOM del 2 al 3 de abril de 1982, en las Islas

Georgias del Sur del 23.al 25 de abril de 1982 y, por último, en

el TOAS del 30 de abril al 14 de junio de 1982 (cfse. Fallos:

333:2141, cons. 5″).

El riesgo de combate presupone además “… suficientes

indicios ciertos que permitan inferir con una alta probabilidad

de ocurrencia la existencia de fuerzas enemigas dispuestas a

empeñarse y la coexistencia de esa amenaza con las operaciones

propias tanto en espacio como en tiempo … ” (v. Fallos: 333:2141,

voto en disidencia de la jueza Highton de Nolasco, cons. 15).

En ese plano resulta ni tido que los reclamantes no

actuaron en aquel ámbito geográfico (T.O.M. y T.O.A.S.) por

cuanto permanecieron durante la guerra en el territorio

continental, la Ciudad de ComodoóLo Rivadavia, en el marco· del

Teatro de Operaciones Sur (T .0. S. o “Zona de despliegue

continental”). A ello corresponde agregar que no arguyeron ni

probaron como es menester haber operado -aunque sea

temporariamente- bajo riesgo de combate en el Teatro de

Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico

Sur.

-l3

Es válido acotar que la resolución EMGA 426, del

29/11/04, a la que se viene haciendo referencia, fue revocada

“desde la fecha de su entrada en vigencia”- por la resolución

EMGA 26, dictada el 10/2/05.

Por último, la afirmación de la Sala en orden a que

los actores, sin distinción alguna, ” … fueron alcanzados por las

consecuencias de dicha guerra, ya sea con secuelas fisicas o

psiquicas hasta el cese de hostilidades ocurrido el 14 de junio

de 1982 … ” (cfse. fs. 329vta.), se evidencia dogmática toda vez

que no se ve acompañada de ninguna referencia a las actuaciones

ni a prueba alguna producida en ellas.

– VI

Por lo expresado, considero que corresponde hacer

lugar a la queja, declarar procedente el recurso y revocar la

sentencia.

Buenos Aires, 14& de septiembre de 2013.

ES COPIA LAURA M. MONTI

 

Sentencia de la corte

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa AAA VICTOR HUGO c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO Y OTRO s/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que en lo relativo a los fundamentos del fallo apelado, a las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte y a la procedencia formal del recurso extraordinario, corresponde remitirse a los capítulos 1, 11 Y 111 del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, los que se dan por reproducidos brevitatis causa.

2°) Que los actores pidieron la inconstitucionalidad del decreto 509/88, reglamentario de la ley 23.109, pues entendieron que ésta incluía “a los ex soldados conscriptos que hubieren part;icipado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, sin distinguir entre el TOM y el TOAS, por lo que un decreto reglamentario del Poder Ejecutivo no puede modificar sustancialmente lo que aquélla establece” (fs. 4 vta., escrito de demanda).

30) Que el art. 1° de la ley 23.109 establece que “tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982”.

Por su parte, el art. 1° del decreto reglamentario 509/88 dispone “a los efectos de la aplicación de la ley 23.109 se considerará veterano de guerra a los ex soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente.

4°) Que se advierte claramente que la “participación en acciones bélicas” aparece, en ambas normas, como requisito

ineludible, al momento de considerar quienes son los beneficiarios de aquéllas. Supone, necesariamente, que así como hubo conscriptos que “participaron en acciones bélicas”, hubo otros que no lo hicieron. Si así no fuera, la clasificación carecería de sentido.

Por lo expuesto, si se concluyera que los actores no han tenido la mentada “participación”, carecería de sentido determinar si los ámbitos geográficos determinados por la ley 23.109 Y el decreto reglamentario 509/88 coinciden o, por el contrario, difieren, porque la elucidación de la señalada cuestión revestiría un interés meramente académico.

5°) Que en la sent~ncia recurrida, el a quo se limita a declarar que los actores prestaron, en Comodoro Rivadavia, tareas “específicas, previamente determinadas” (fs. 329 vta.~, sin abordar el decisivo tema de si, esas tareas “específicas” constituían la “participación en acciones bélicas”, requisito imprescindible para la aplicación de la normativa pretendida.

Dicha específica “participación” no surge de las constancias de la causa. En consecuencia, la postura adoptada por el a quo implica, en la práctica, eliminar la distinción a que se aludió supra -entre conscriptos que “participaron en acciones bélicas” y otros que no lo hicieron- homogeneizando indebidamente en un genérico “todos participaron”, que desvirtúa el sentido de la ley.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas en todas las instancias por su orden, habida cuenta de la índole de la cuestión la queja al principal. Notifíquese.

Lorenzetti. Highton. Maqueda.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

1°) Que en lo relativo a los fundamentos del fallo apelado, a las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte y a la procedencia formal del recurso extraordinario, corresponde remitirse a los capítulos I, II Y III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal,. los que se dan por reproducidos brevitatis causa.

2°) Que los actores pidieron la inconstitucionalidad del decreto 509/88, reglamentario de la ley 23.109, pues entendieron que ésta incluía “a los ex soldados conscriptos que hubieren participado en las acciones bélicas’ desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, sin distinguir entre el TOM y el TOAS, por lo que un decreto reglamentario del Poder Ejecutivo no puede modificar sustancialmente lo que aquélla estableceH (fs. 4 vta., escrito de demanda).

30) Que el art. 1° de la ley 23.109 establece que “tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982H.

Por su parte, el art. 1° del decreto reglamentario 509/88 dispone “a los efectos de la aplicación de la ley 23.109 se considerará veterano de guerra a los ex soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones

-5

del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente”.

4°) Que se advierte claramente que la “participación en acciones bélicas” aparece, en ambas normas, como un requisito ineludible al momento de considerar quienes son los beneficiarios de aquéllas. Supone, necesariamente, que así como hubo conscriptos que “participaron en acciones bélicas”, hubo otros que no lo hicieron.

5°) Que ante el planteo de invalidez constitucional del decreto 509/88, cabe remarcar que el a quo, expresó que los actores “prestaron, en Comodoro Rivadavia, tareas específicas,

previamente determinadas”, cfr. fs. 329 vta., énfasis agregado. Sin embargo, tal afirmación prescindió por completo de una concreta ponderación de las señaladas actividades “específicas”, lo que era indispensable para equipararlas a la “participación en acciones bélicas”, (cfr. doctrina de la causa “Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa – proceso ordinario”, considerando 6°) y, por 10 tanto, para la procedencia de los beneficios pretendidos”. Ello torna inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad impetrada respecto del decreto 509/88 citado.

Dicha específica “participación” no surge de las constancias de la causa. Admitido el estado militar de los soldados conscriptos hasta el momento de su baja, de conformidad a lo resuelto en Fallos: 326:1561, 1569, era menester que el a quo fuera más allá de las consideraciones genéricas, para dar por probado el supuesto de hecho al que se aludió supra, lo que -evidentemente- no ha hecho.

Que la postura adoptada por el a quo implica, en la práctica, eliminar la distinción a que se aludió supra -entre conscriptos que “participaron en acciones bélicas” y otros que no lo hicieron- homogeneizando indebidamente un genérico “todos participaron”, que desvirtúa el sentido de la ley.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48) Costas en todas las instancias por su orden, dado que los actores pudieron creerse con derecho a reclamar. Agréguese la queja al principal. Notifíquese.

Fayt.

 

Régimen previsional para ex combatientes de Malvinas

 

RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL

Ley 27329

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA LOS EX SOLDADOS COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR.

ARTÍCULO 1° — Créase un régimen previsional especial de carácter excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas.

ARTÍCULO 2° — Tendrán derecho a la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17 incisos a), b) y e) de la ley 24.241 y con sujeción a sus criterios vigentes de otorgamiento, los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil, mediante la certificación establecida en el artículo 1° del decreto 2634/90, actualizada al momento de solicitar el beneficio;
b) Haber cumplido cincuenta y tres (53) años de edad al momento de solicitar el beneficio;
c) Acreditar diez (10) años de aportes previsionales en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). A los soldados conscriptos citados en el artículo 1°, el período comprendido en el cumplimiento del servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración, se le computará como dos (2) años de aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a los efectos de la obtención del beneficio previsional en el régimen general de la ley 24.241.

ARTÍCULO 3° — El haber de la prestación será determinado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) conforme las prescripciones establecidas en las leyes 26.417 y 24.241. En ningún caso, el haber resultante podrá ser menor que el equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

ARTÍCULO 4° — Esta prestación resulta compatible con el goce de la Pensión Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, creada por ley 23.848 y sus modificatorias, las leyes 19.101 y 24.310 y los beneficios de carácter no previsional otorgados por leyes provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5° — El incremento del haber operará automáticamente con el ajuste de acuerdo a la movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) regulada por la ley 26.417.

ARTÍCULO 6° — Las personas mencionadas en el artículo 1° que ya se encuentren gozando de una prestación previsional del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), podrán solicitar el ajuste del haber mínimo aplicable de conformidad con las previsiones del artículo 3°.

ARTÍCULO 7° — En el supuesto de fallecimiento del beneficiario tendrán derecho a la pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241.

ARTÍCULO 8° — La adhesión al régimen previsional especial de carácter excepcional resulta incompatible con el desarrollo de actividades en relación de dependencia y con la percepción de otra prestación jubilatoria de cualquier régimen.

ARTÍCULO 9° — En materia de obra social los beneficios que se otorguen por aplicación de la presente se rigen por las normas generales aplicables en materia de libre elección de obra social para jubilados y pensionados de acuerdo con el decreto 292/95 y sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 10. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

ARTÍCULO 11. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para la correcta aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 12. — Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las cajas especiales de jubilaciones, retiros y pensiones al dictado de normas similares al régimen de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 13. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia.

ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27329 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

 

Decreto 1250/2016

Buenos Aires, 12/12/2016

VISTO el Proyecto de Ley Nro. 27.329 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN con fecha 16 de noviembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Proyecto de Ley citado en el VISTO se crea un régimen previsional especial de carácter excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas.

Que en el artículo 2º del referido proyecto se establecen los requisitos que deberán cumplir los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles, para el logro de la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17, incisos a), b) y e) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, los cuales exigen, además de acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil mediante la certificación actualizada prevista por el Decreto Nº 2634 del 13 de diciembre de 1990, su modificatorio y aclaratorio, cumplir cincuenta y tres (53) años de edad y reunir diez (10) años de aportes previsionales en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) computándose, además, DOS (2) años de aportes en el mencionado sistema previsional a los soldados conscriptos ex combatientes, cualquiera fuese el tiempo del servicio militar de conscripción.

Que por el artículo 3º in fine del mismo, se estableció que, en ningún caso, el haber resultante podrá ser menor al equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que, oportunamente, en virtud de la Ley N° 23.848, sus complementarias y modificatorias, se otorgó una pensión de guerra a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el Decreto Nro. 2634/90.

Que por el Decreto N° 1357/2004 se transfirieron a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las funciones de iniciación, otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los ex combatientes de Malvinas, y se estableció que el monto de dichas pensiones ascendiera a la suma de TRES (3) haberes mínimos legales del hoy denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 886/2005 se estableció que las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley N° 23.848, sus modificatorias y complementarias y el artículo 1° del Decreto N° 1357/04, pasarían a denominarse “Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”.

Que de promulgarse el Proyecto de Ley en cuestión sin observarse la garantía de dos haberes mínimos como lo prescribe el artículo 3° in fine, se estaría desnaturalizando el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), el cual establece el otorgamiento de las prestaciones por vejez en virtud del esfuerzo contributivo realizado por los trabajadores a lo largo de toda su vida activa, y cuyo haber es el resultante de dicha historia laboral, con la garantía de un haber mínimo legal establecido según lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y concordantes.

Que no se encuentra fundamento para establecer un haber mínimo diferencial que no guarde relación con el esfuerzo contributivo de un asegurado por el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), máxime cuando el universo de potenciales beneficiarios se encuentra comprendido por la Ley N° 23.848, sus modificatorias y complementarias, por la cual se otorgó un beneficio no contributivo cuyo monto es equivalente a tres (3) haberes mínimos legales.

Que, por lo expuesto precedentemente, resulta conveniente observar el texto mencionado del artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.329.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención de su competencia.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2°, 14, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Obsérvase en el artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.329 el texto “En ningún caso, el haber resultante podrá ser menor que el equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”.

ARTÍCULO 2° — Con la salvedad señalada en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.329.

ARTÍCULO 3° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio Frigerio. — Julio C. Martínez. — Francisco A. Cabrera. — José G. Santos. — Guillermo J. Dietrich. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — Jorge D. Lemus. — Esteban J. Bullrich. — José L. S. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J. Aranguren.

5 Comentarios
  1. Grebe Jose dice

    Esta perfecto determinar la Jurisprudencia a favor de los soldados q participaron, de alguna manera estuvimos comprometidos y a la espera de ordenes de la superioridad para cualquier decicion a tomar o para repeler cualquier atentado q pudiera realizar el reino unido en contra del continente ya q estábamos apostados el el continente y a la espera de reaccionar en favor de nuestro País… se hará Justicia…

  2. walter alejandro bermudez dice

    soy Walter Alejandro …. del batallón de ingenieros … desde mi alta 16 de marzo de 1981 asta mi baja 01 de julio de 1982 con traslado a Ushuaia a construir un camino ruta 3 . y a partir del 2 de abril de 1982 dejamos las herramientas y tomamos nuestras armas fusil y fuimos mobilisados tomando distintas posiciones en hrberton , moat ,rio grande en el cual muere mi teniente Julio Cesar Auvieux por explocion de campo minado y barios heridos en ese mometo estábamos a ordenes del área naba 3 de la marina de Ushuaia .EM MINISTERIO DE DEFENSA ME ENTREGA EL CERTIFICADO DE DONDE ETRE A HACER LA CONSCRIPCION EN BAT ING 601 VILLA MARTELI SIN MENCIONAR SIN MENSIONAR EL TRASLADO AL TEATRO DE OPERACIONES DEL ATLANTICO SUR TENIENDO YO CERTIFICADOS ANTERIORES QUE LO DEMUESTRAN MAS EL LIBRO HISTORICO DE LAS ACTIVIDADES REALISADAS EN Ushuaia MAS CARTAS DEL CORREO FOTOS DE NUESTRAS POSICIONES EN POSOS DE TRINCHERA Y UN CERTIFICADO DEL AÑO 1986 Y OTRO DE 2012 DONDE CONSTA EL HABER ESTADO EN EL TEATRO DE OPERACIONES ATLANTICO SUR EN TODO EL PERIODO DE LA GUERRA DE MALVINAS PERO AL ACTUALISAR EL CERTIFICADO NO PONEN LOS TRASLADOS Y POSICIONES EN USHUAIA ¿ QUE DEBO HACER?

    1. Sergio dice

      Hola, Alejandro: poner abogado para ver esto, es complejo. Un saludo.

      1. walter alejandro bermudez dice

        Sergio gracias por tu sugerencia ,te pregunto en el ministerio de defensa aparte del lugar de donde entregan certificados .existe alguna otra oficina de reclamo o donde puedan escucharme o explicarme mi situación ?

  3. Juan Ismael dice

    En la Argentina es uno de los lugares del mundo que no se respeta al Veterano de Guerra que nos alistaron, prepararon y nos llevaron con armas de guerra a la contienda y todo eso que es ?
    Somos o no somos Veteranos de Guerra porque es el País con su gobierno que declara la guerra en forma expresa o tácita.

Deja una respuesta

Enviar comentarios sobre la nota. Su dirección de correo electrónico no será publicada. Esta sección no es para realizar consultas ni asesoramiento legal, que debe procurarse abogado/a.