Hay leyes que dan subsidios y pensiones para ex combatientes de Malvinas, veteranos de guerra. Con las ya existentes, la jurisprudencia discutía la condición de “veterano” de algunos soldados que no viajaron a las islas. Ahora salió una nueva ley de jubilaciones para ex combatientes de Malvinas, y también de boleto estudiantil. Actualizado a mayo de 2018.
La jurisprudencia sobre ex combatientes de Malvinas y veteranos de guerras
Hay varias leyes que otorgan reparaciones o pensiones especiales. Hace poco se reglamentó la ley a favor de presos políticos y familiares de desaparecidos. Y hace unos días la que indemniza a las víctimas de la voladura de Río Tercero, entre otras. También hay pensiones graciables, hace unos años se reformó esa ley. ¿Y qué pasa con los veteranos de guerra?
La ley y la jurisprudencia sobre veteranos de guerra básicamente dice que quien participó del conflicto, tiene derecho a recibir una pensión. Lo que se discute es quién participó del conflicto. La ley como la corte interpretaron que solo quienes fueron a Malvinas tienen ese derecho. En cambio, hay muchos que entienden que quienes fueron convocados también lo tienen, por una razón de igualdad. Hay sentencias de cámara que así lo reconocen.
Por ejemplo, la Cámara Federal entendió que aquellos soldados trasladados a Comodoro Rivadavia con motivo de la guerra desatada con Gran Bretaña, prestos a la lucha, participaron en dicho conflicto bélico obedecieron órdenes y en consecuencia, ocuparon el puesto de combate que se les asignó en tal oportunidad, “porque es sabido que en un conflicto armado toda persona que forma parte de él ocupa un puesto de combate cierto y determinado efectuando distintas acciones, pero todas necesarias y relevantes para el
desarrollo del combate. Es decir, no se debe restar importancia a los actos de cada uno de
los combatientes, sea cual sea su situación en el contexto geográfico“.
Por esto los jueces declararon la inconstitucionalidad de la normativa que niega la pensión al soldado que no fue a Malvinas, sobre la base del principio constitucional de igualdad.
En cambio, tanto la la corte como la procuración decidieron que a los ex conscriptos que hayan sido convocados pero que no fueron a Malvinas, no les corresponde la pensión. Esto porque si bien cumplen con el requisito de temporalidad, no fueron al territorio ni cumplieron funciones allí, no estuvieron expuestos al riesgo. Argumentaron que “el riesgo de combate presupone además ‘… suficientes indicios ciertos que permitan inferir con una alta probabilidad de ocurrencia la existencia de fuerzas enemigas dispuestas a empeñarse y la coexistencia de esa amenaza con las operaciones propias tanto en espacio como en tiempo … ‘”.
Y en el caso, los reclamantes no actuaron en aquel ámbito geográfico (T.O.M. y T.O.A.S.) por cuanto permanecieron durante la guerra en el territorio continental, la Ciudad de ComodoóLo Rivadavia, en el marco del Teatro de Operaciones Sur (T .0. S. o “Zona de despliegue continental”). “… no arguyeron ni probaron como es menester haber operado -aunque sea temporariamente- bajo riesgo de combate en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur“, dijeron los jueces de la corte.
Ahora bien, en el caso del ex soldado salteño Gerez, la corte evaluó que estuvo en la base naval de Río Grande y que también prestó servicio en la torre de control aéreo desde donde guiaba las aeronaves que partían a atacar a la flota inglesa. Por eso, la corte sí entendió que esa tarea era equiparable (no implicaba una diferencia relevante) respecto de la desplegada por los soldados que sí estuvieron en el área de guerra. En el caso de Gerez, negarle la pensión sí supondría una discriminación inadmisible, remarcó el tribunal.
En este contexto, que el Estado le dé una pensión especial a favor de los (ex) soldados que no fueron a Malvinas requeriría (a) de una nueva ley del Congeso, lo que forma parte de sus peticiones, o (b) que le demuestren a un juez que efectivamente estuvieron expuestos al riesgo del combate y el tribunal declare la inconstitucionalidad de la normativa. En ciertas condiciones, por vía reglamentaria, el poder ejecutivo podría abrir la puerta para que demuestren si estuvieron o no expuestos al riesgo y así recibir la pensión.
Jubilaciones para ex combatientes de Malvinas
Los ex soldados que combatieron en la guerra de Malvinas podrán jubilarse en forma anticipada a los 53 años, según la nueva ley especial.
Los requisitos para acceder a la jubilación anticipada para ex combatientes de Malvinas, prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17 incisos a), b) y e) de la ley 24.241 y con sujeción a sus criterios vigentes de otorgamiento, los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles, son estos:
a) Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil, mediante la certificación establecida en el artículo 1° del decreto 2634/90, actualizada al momento de solicitar el beneficio;
b) Haber cumplido cincuenta y tres (53) años de edad al momento de solicitar el beneficio;
c) Acreditar diez (10) años de aportes previsionales en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). A los soldados conscriptos citados en el artículo 1°, el período comprendido en el cumplimiento del servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración, se le computará como dos (2) años de aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a los efectos de la obtención del beneficio previsional en el régimen general de la ley 24.241.
Hubo un veto parcial con relación al haber mínimo garantizado. Dependerá ahora de la reglamentación ANSES.
En su momento, las organizaciones de veteranos se movilizaron hasta el Congreo para acompañar la sesión que votó la ley. Varias organizaciones de ex combatientes están a favor de esta iniciativa. Podés leer abajo la ley completa.
Y ahora también se les reconoció el beneficio a un grupo de veteranas de guerra, mujeres que combatieron en la guerra de Malvinas. Ello por haberse desempeñado como Personal Civil de Enfermería del Ejército Argentino en el Hospital Regional “Manuel Sanguinetti”, que fue afectado como Hospital de Evacuados durante el conflicto, entre otros.
Una enfermera destacó que luego de la capitulación del Buque Irizar se recibieron trescientos soldados heridos con hambre y frío en el Hospital Regional llamando a sus madres y pidiendo comida. También relata que, ante la superpoblación del Hospital, cuando daban de alta a los jóvenes, algunos fueron alojados en casas particulares de las enfermeras
Podés leer la normativa y las sentencias abajo. ¿Y vos qué opinás? Dejá tu comentario.

Normativa sobre ex combatientes
Boleto gratuito en PBA para ex combatientes de Malvinas
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Decreto Reglamentario de la Ley 14.793 – Quedan exentos del pago de peajes los ex-soldados conscriptos y civiles que hubiesen participado en el Teatro de Operaciones de Malvinas
SUMARIO
Se reglamenta la ley 14.793, que exceptua del pago de peajes a los ex-soldados conscriptos y civiles que hubiesen participado en el Teatro de Operaciones de Malvinas.
Visto
el expediente Nº 2166-4067/15 por el cual tramita la reglamentación de la Ley N° 14.793, y
Considerando
Que la Ley N° 14.793 establece la exención del pago de peajes en todas las rutas y autopistas provinciales para los ex soldados conscriptos y civiles que hubiesen participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones de Malvinas y para aquellos ex soldados conscriptos y civiles que hubiesen entrado efectivamente en combate en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur encuadrados en el marco de la Ley N° 14.486;
Que entre los fundamentos de la Ley aludida se menciona la necesidad de tomar medidas tendientes a otorgar el debido reconocimiento a los ex combatientes de la Guerra de Malvinas de 1982;
Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, a efecto de dotarlo de suficiente operatividad, estableciendo un marco regulatorio que permita el acceso al beneficio mencionado;
Que en cumplimiento del artículo 2° de la mentada ley, el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos a través de la Subgerencia de Concesiones de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, resulta competente para ofi ciar como autoridad de aplicación de la misma, estableciendo un medio de identificación para que los beneficiarios puedan hacer uso efectivo de la franquicia otorgada;
Que en ese orden de ideas se definen los requisitos que deberán cumplimentar aquellos ex soldados conscriptos y civiles alcanzados por el benefi cio;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.793 que, como Anexo Único (IF-2017-05938175- GDEBADTAMIYSPGP), forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°: Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.793 al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, a través de la Subgerencia de Concesiones de la Dirección de Vialidad o la repartición que en el futuro la reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 3°: El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, Cumplido, archivar.
Firmantes
A los fines de hacer uso del beneficio de la Ley Nº 14.793, los ex soldados conscriptos y civiles alcanzados por el mismo deberán presentar ante las oficinas administrativas de cualquiera de las estaciones de peaje de las empresas concesionarias de las autopistas y/o autovías de la Provincia la siguiente documentación:
a) Los ex Soldados conscriptos y civiles que hubiesen entrado efectivamente en combate en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur encuadrados en el marco de la Ley Nº 14.486:
Certifi cado emitido por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. b) Los beneficiarios no encuadrados en la Ley Nº 14.486:
Certificado avalado por el Ministerio de Defensa de la Nación que acredite haber participado, en calidad ex conscripto o civil, en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones de Malvinas – Jurisdicción: Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur – desde el 2° al 7° de abril de 1982.
c) Documento Nacional de Identidad.
d) Cédula de identificación de un (1) automóvil de su propiedad o con el que vaya a transitar habitualmente.
BENEFICIOS A EX COMBATIENTES
Acuérdanse beneficios a ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
LEY N° 23.109
Sancionada: Setiembre 29 de 1984
Promulgada: Octubre 23 de 1984
Ver Antecedentes Normativos
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
PERSONAS COMPRENDIDAS
ARTICULO 1º — Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
ARTICULO 2º — Se efectuará una convocatoria nacional obligatoria para las personas mencionadas en el artículo 1º, mediante cédula de llamada. La sola presentación de dicha cédula dará derecho al traslado gratuito y demás gastos que implique la movilización.
En el supuesto que se omitiere la citación, o que no llegare a destino, el interesado podrá trasladarse por sus propios medios; en este caso la fuerza respectiva se hará cargo de los gastos de traslado y estadía con los mismos alcances establecidos en el párrafo anterior. Podrá, asimismo, a su elección, solicitar la remisión de la cédula por telegrama, que será gratuito, la que será enviada dentro del plazo de 72 horas de recibido el telegrama.
SALUD
ARTICULO 3º — Las Juntas de Reconocimiento Médico que funcionan en las delegaciones sanitarias federales del Ministerio de Salud y Acción Social dictaminarán respecto de los casos que se presenten a su consideración, exista o no dictamen anterior de junta médica de las respectivas fuerzas. A tales efectos, podrán contratarse servicios de hospitales nacionales, provinciales o municipales.
En caso que dichas instituciones carecieran de los elementos técnicos necesarios para la evaluación y determinación del diagnóstico, podrá efectuarse en entidades privadas.
El convocado podrá ser acompañado por un profesional médico cuando su caso sea sometido a la Junta de Reconocimiento Médico, a los efectos de fundamentar y defender su reclamo.
La presentación, debidamente firmada y sellada por la Junta de Reconocimiento Médico, será medio de justificación suficiente frente al empleador del convocado.
ARTICULO 4º — Si la Junta dictaminare que el peticionante padece de secuelas psicofísicas derivadas de su participación en el conflicto, la fuerza en la que éste preste servicio deberá hacerse cargo de la atención médica y de todos los gastos que demande el completo restablecimiento del interesado, cuya alta deberá ser convalidada por la Junta de Reconocimiento Médico.
ARTICULO 5º — La asistencia médica a la que se refiere el artículo anterior será proporcionada por el Instituto de Obra Social de cada una de las fuerzas, o por la que existiera en el domicilio del interesado. En caso que dichos institutos carecieran de las especialidades médicas requeridas, los servicios serán prestados por terceros a cargo de la respectiva fuerza. Dicha asistencia incluirá la provisión de prótesis, órtesis, servicios de rehabilitación y asistencia psicológica.
ARTICULO 6º — Determinada la incapacidad por la Junta de Reconocimiento Médico serán de aplicación las normas sobre pensiones establecidas en la ley 19.101 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º — Las personas mencionadas en el artículo 1º, pensionados en la ley 19.101, quedarán incorporadas como beneficiarios de la obra social de la respectiva fuerza o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a su libre elección.
TRABAJO
ARTICULO 8º — Las personas mencionadas en el artículo 1º tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la Administración pública (Organismos Centralizados, Descentralizados, Empresas del Estado, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales del Estado y Organismos Autárquicos) y de todo otro organismo del Gobierno Nacional, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo.
ARTICULO 9º — A los efectos de hacer valer la prioridad establecida en el artículo precedente, el peticionante deberá prestar ante el organismo correspondiente su solicitud de empleo o notificar por carta documento su voluntad de incorporación.
ARTICULO 10. — Establécese como autoridad de aplicación de los derechos establecidos en el presente capítulo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones.
VIVIENDA
ARTICULO 11. —Las personas mencionadas en el artículo 1 y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que carecieran de vivienda propia, tendrán derecho de prioridad, en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de vivienda que implemente el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto Provincial de la Vivienda y el Fondo Nacional de la Vivienda.
A los fines de facilitar la prioridad relacionada, las entidades que se mencionan en el párrafo anterior destinarán no menos del 1 % de los planes de viviendas que implementaren, a ser adjudicados a los beneficiarios de la presente ley, y hasta que se complete el requerimiento de los mismos.
Invítase a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.701 B.O. 9/10/1989)
EDUCACIÓN
ARTICULO 12. — Las personas mencionadas en el artículo 1, y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que hubieran iniciado estudios de nivel primario, posprimario, secundario, terciario o de formación profesional o que los iniciaren con posterioridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente al salario mínimo, vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad, conforme a lo dispuesto por la ley 18.017 (texto ordenado 1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerativa o prestación previsional, mientras duren los estudios del beneficiario y el mismo cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.701 B.O. 9/10/1989).
ARTICULO 13. — El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Conservación de la condición de alumno según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios; b) Mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior.
ARTICULO 14. — Cuando los estudios mencionados en el artículo 12 sean cursados en cualquier instituto dependiente de la Superintendencia de Enseñanza Privada, el alumno tendrá derecho a cursar sin abonar matrícula, inscripción, ni ningún otro arancel.
RECURSOS
ARTICULO 15. — Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley serán solventadas con fondos de las partidas presupuestarias de las respectivas Fuerzas Armadas.
ARTICULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
J.C.PUGLIESE E.OTERO
Hugo Belnicoff Antonio J. Macris
—Registrada bajo el N° 23.109 —
Antecedentes Normativos
– Artículo 11, último párrafo incorporado por Ley N° 23.240 B.O. 9/10/1989.
PENSIONES
Ley N° 23.848
Otórgase una pensión vitalicia a los ex –soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Sancionada: Setiembre 27 de 1990.
Promulgada: Octubre 9 de 1990
Ver Antecedentes Normativos
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros “sueldos y regas” que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.652 B.O. 28/6/1996).
(Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 1357/2004 B.O. 6/10/2004 se establece que: la Administración Nacional de la Seguridad Social tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y sus derechohabientes y que el monto de dichas pensiones será para sus titulares el equivalente a la suma de TRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 2º — El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la Ley 24.241 (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.652 B.O. 28/6/1996).
ARTICULO 3º — Los beneficios previstos en la presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado nacional, provincial y/o municipal.
ARTICULO 4º — Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en los artículos 1º y 2º, serán atendidas con imputación a “Rentas Generales”.
ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la ley será directamente operativa, para lo cual el Ministerio de Defensa expedirá la certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de Protección Social.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEITISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
Antecedentes Normativos
– Artículo 2° sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.343 B.O. 8/7/1994.
Reglamentación de la ley sobre veteranos de guerra
BENEFICIOS A EX COMBATIENTES
Decreto 509/88
Reglamentación de la Ley N° 23.109 que acordara beneficios a los ex-soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur.
Bs. As. 26/4/88
VISTO lo informado por el MINISTERIO DE DEFENSA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la reglamentación de la Ley N° 23.109 que acuerda beneficios a los ex-soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Que es necesario regular en detalle algunos aspectos de los beneficios que esta ley otorga.
Que el dictado de estas medidas se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el artículo 86, inciso 2º, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – A los efectos de la aplicación de la Ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los ex-soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR y el espacio aéreo correspondiente.
Cada Fuerza Armada asignará según sus registros, la calificación de veterano de guerra.
La certificación de esta condición será efectuada solamente por el MINISTERIO DE DEFENSA y por los organismos específicos de las Fuerzas Armadas.
Art. 2º – El MINISTERIO DE DEFENSA efectuará la convocatoria para el reconocimiento de los ex-soldados conscriptos veteranos de guerra, la que deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) La expedición de la cédula de llamada se hará utilizando un formulario de similares características al empleado para el llamado al servicio militar.
El formulario se completará con los datos personales, número de Documento de Identidad, número de orden y Fuerza Armada en la que hubiera revistado el convocado.
Las empresas de transportes de pasajeros estatales o privadas comprendidas en la jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE otorgarán gratuitamente, previa entrega del formulario y acreditación de la identidad del convocado, el pasaje correspondiente.
El monto de dicho pasaje será resarcido a la empresa transportadora, con cargo al presupuesto por la autoridad respectiva de la fuerza en la que hubiese actuado el veterano de guerra.
A tal efecto, la empresa presentará ante el respectivo servicio administrativo el formulario de la cédula de llamada, el que configurará recibo suficiente del pasaje entregado.
b) La SECRETARIA DE TRANSPORTE informará a las empresas de transportes de pasajeros señaladas en el párrafo tercero del inciso a) de este artículo los alcances y finalidades de los beneficios que se confieren y los requisitos y condiciones a los que están supeditados esos beneficios.
c) La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, a requerimiento del MINISTERIO DE DEFENSA, determinará las características del telegrama gratuito para solicitar la cédula de llamada y las modalidades de pago de dicho servicio.
d) Debe entenderse que los “demás gastos que implique la movilización” a que se refiere el artículo 2º, parte final del primer párrafo de la Ley N° 23.109 serán aquéllos originados por la presentación a la convocatoria de los ciudadanos convocados a los lugares que determinen la cédula de llamada, cuando éstos se hallen a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su lugar de residencia habitual.
e) En relación con lo señalado en el inciso anterior, cuando no se provea alojamiento y comida, se reconocerá como único reintegro un importe diario equivalente al viático establecido para la categoría DIEZ (10) del escalafón general aprobado por Decreto N° 1428/73, siendo de aplicación al efecto las disposiciones contenidas en el régimen que se aprobara por el Decreto N° 1343/74 y sus modificatorios.
Cuando el veterano de guerra, discapacitado como secuela de las acciones bélicas, deba ser acompañado necesariamente para su asistencia por otra persona, el importe del viático que se le abone será equivalente al doble del que le corresponda según lo establecido precedentemente, debiéndose extender la orden de pasaje correspondiente al acompañante.
f) Hasta tanto no se ejecute la convocatoria nacional obligatoria prevista en el artículo 2º de la Ley N° 23.109 los veteranos de guerra que padezcan secuelas producidas como consecuencia de las acciones bélicas, podrán presentarse voluntariamente, previa solicitud, a las autoridades militares, a fin de ser sometidos a examen por las Juntas de Reconocimiento Médico de cada Fuerza, para ser determinada o reconsiderada su incapacidad la que, una vez comprobada, dará lugar a la aplicación de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la referida ley, según corresponda. Esta presentación no es excluyente de la convocatoria establecida en este artículo y será válida con posterioridad a efectuada la misma.
Art. 3º – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL tendrá a su cargo el reconocimiento médico de los Veteranos de Guerra que se presenten a su consideración, estando facultado para dictar las normas y realizar las coordinaciones necesarias para la revisación de los convocados así como con las autoridades sanitarias provinciales.
Las JUNTAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO deberán contar, previamente a su pronunciamiento, con copia del dictamen final de las actuaciones de justicia instruidas para determinar la relación de la afección con el servicio, si las hubiere.
Las JUNTAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO podrán requerir antecedentes y aclaraciones a las Fuerzas Armadas cuando así lo consideren necesario.
En caso de que el convocado se presente ante la Junta Médica acompañado por un profesional médico, los costos que éste ocasione correrán por cuenta de aquél.
Art. 4º – La JUNTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO determinará el estado actual, secuelas y tratamiento del paciente.
Cumplido el tratamiento y logrado su restablecimiento convalidará el alta médica.
Si se ha determinado una incapacidad permanente y se ha logrado el máximo restablecimiento se consolidará el tipo y grado de ésta y se procederá al alta médica. Consecuentemente será de aplicación el artículo 6º de la Ley 23.109.
La asistencia, a cargo de la respectiva Fuerza Armada, comprenderá las coberturas médicas, paramédicas y de apoyo de medicamentos en forma totalmente gratuita para el afectado.
Art. 5º – Asistencia médica:
a) La atención médica que demande el restablecimiento de los convocados que la Junta encuentre afectados de secuelas atribuibles al conflicto, deberá ser resuelta por la sanidad de la respectiva Fuerza, la cual, una vez comprobado el diagnóstico y dictamen de la JUNTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO, determinará el tratamiento y especialidades médicas intervinientes.
La oportunidad en que deberá ser examinado nuevamente será fijada por la JUNTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO al momento en que sea derivado a la Sanidad Militar.
La Junta Médica será la encargada de establecer el tiempo estimado de recuperación del afectado, en el caso de no ser una incapacidad permanente.
b) La atención médica se efectuará en los siguientes centros por prioridad:
1. Hospitales Militares en su zona de influencia.
2. Hospitales Estatales.
3. Establecimientos Privados que tengan convenio con las respectivas Obras Sociales.
4. En otros centros de atención, en cuyo caso los aranceles no deberán ser superiores al Nomenclador Nacional.
Art. 6º – Incapacidades:
a) Para la determinación del porcentaje de incapacidad por parte de la Junta de Reconocimiento Médico deberán utilizarse las tablas de incapacidad laboral que determina la reglamentación de la Ley de Accidentes del Trabajo N° 9688 y su modificatorias u otras tablas similares en vigencia aplicables por analogía.
b) Las normas establecidas en los artículos 77 y 78 de la Ley N° 19.101, modificados por la Ley N° 22.511, serán de aplicación para la conversión del goce de haberes o para indemnización por única vez según el grado de disminución para el trabajo.
c) A los efectos de las liquidaciones por haberes e indemnizaciones a que el causante tuviere derecho, los montos serán calculados sobre los valores vigentes al momento de la liquidación.
Art. 7º – El personal con derecho a haber mensual de acuerdo a la Ley N° 19.101 (incapacidad del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) o mayor), que opte por incorporarse a las Obras Sociales de las Fuerzas o al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se regirá por las normas en vigor en los mismos, con las siguientes condiciones.
1. La afiliación será voluntaria y automática y tendrá vigencia a partir de la fecha de presentación de la solicitud, gozando de todos los derechos y estando sujeto a las obligaciones de los afiliados.
2. Los Veteranos de Guerra tendrán derecho a afiliar a sus familiares a cargo.
3. Los beneficiarios de las disposiciones de este artículo tendrán opción de cambio de afiliación sin restricciones ni pago retroactivo de cuotas.
4. Deberán certificar a través de la autoridad pertinente su situación.
5. Gozarán de los beneficios atinentes al cuidado de la salud en forma total.
6. Las coberturas médicas, paramédicas y de apoyo de medicamentos serán totalmente gratuitas cuando estén relacionadas con la afección, consecuencias y sus secuelas que determinaron el beneficio indemnizatorio permanente establecido en la Ley N° 19.101.
Cuando la cobertura no tenga relación con la afección, consecuencias y secuelas anteriormente mencionadas, serán de aplicación los aranceles y porcentajes vigentes para los afiliados.
Art. 8º – Sin reglamentar.
Art. 9º – Al presentar su solicitud de empleo para cubrir vacantes según la prioridad establecida en el artículo 8º de la Ley N° 23.109, el peticionante deberá acompañar el certificado de su condición de veterano de guerra extendido por la autoridad indicada según el artículo 1º de esta reglamentación.
En caso de efectuar su pedido por carta documento, deberá presentar tal certificación al cumplir los trámites de rigor relacionados con el ingreso.
Art. 10. – Sin reglamentar.
Art. 11. – Sin reglamentar.
Art. 12.- Educación:
a) Se entiende por estudios de nivel primario, postprimario, secundario, terciario o de formación profesional a los efectuados en forma regular en establecimientos oficiales o privados incorporados a la enseñanza oficial con programas en los que se accede a títulos cuya validez ha sido reconocida por el Ministerio de Educación y Justicia o emitidos por el mismo o sus dependencias.
Los estudios de nivel universitario se considerarán igualmente con derecho a las becas establecidas.
b) Las becas serán otorgadas por la respectiva Fuerza Armada en que el veterano de guerra prestó servicios, que será responsable del control de la información periódica que deben presentar los becarios.
Dichos beneficios serán abonados a partir de la aprobación de la solicitud de beca y desde la fecha de la formalización de la misma.
La solicitud de beca será presentada en un formulario tipo que tendrá carácter de declaración jurada. El falseamiento de sus datos originará la pérdida permanente del derecho a la beca debiendo reintegar el supuesto beneficiario los importes que hubiere recibido, actualizado desde la fecha de su percepción aplicando el índice de precios Mayoristas Nivel General que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
c) Serán causas de extinción de la beca:
1. El fallecimiento del beneficiario.
2. No concluir los estudios luego de haber transcurrido el término establecido en el plan de estudios y un tercio más.
3. Perder durante un año lectivo la calidad de alumno regular salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas.
4. Obtener otro ingreso proveniente de ocupación remunerada o prestación previsional.
d) A los efectos de la determinación del monto de la beca ésta será equivalente al importe de un Salario Mínimo, Vital y Móvil más el equivalente de la asignación por escolaridad pertinente establecida por la Ley N° 18.017 (T. O. 1974) y modificatoria según ésta sea primaria, media o superior.
Art. 13. – El beneficiario de una beca deberá remitir, a la respectiva Fuerza Armada, antes del 30 de abril y 30 de noviembre de cada año la certificación de la autoridad educativa competente, requerida en el artículo 13 de la Ley N° 23. 109.
La autoridad máxima de cada establecimiento educativo deberá comunicar al Ministerio de Defensa cuando los becarios pierdan su condición de alumno regular en forma definitiva.
Art. 14. – Los institutos mencionados en el artículo 14 de la Ley N° 23.109 son los “incorporados a la enseñanza oficial” supervisados por la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada.
El MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA invitará a las universidades e institutos privados no supervisados por la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, a conceder becas o medias becas a los veteranos de guerra, así como también una contribución a los fines de apoyarlos en sus estudios.
Art. 15. – Las erogaciones a que dé lugar la aplicación del presente decreto en materia de convocatoria, salud y becas serán imputadas a las partidas específicas del presupuesto de las respectivas Fuerzas Armadas.
Art. 16. – Facúltase a los MINISTERIO DE DEFENSA, de OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de SALUD Y ACCION SOCIAL, de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de EDUCACION Y JUSTICIA a dictar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las normas complementarias para el cumplimiento de las diversas tareas a efectuar, por aplicación del presente decreto.
Art. 17. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- ALFONSIN.- José H. Jaunarena. – Rodolfo H. Terragno. – Ideler S. Tonelli. – Juan V. Sourrouille. – Jorge F. Sábato. – Ricardo Barrios Arrechea. – Enrique C. Nosiglia.

Sentencia de la cámara federal y jurisprudencia sobre veteranos de guerra
AUTOS: “AAA, Víctor Hugo c/ EN – Ministerio de Defensa – Acción Declarativa
de Certeza”
En la ciudad de Córdoba, a 10 días del mes de marzo del año
dos mil once reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos
caratulados: “AAA, Víctor Hugo c/ EN – Ministerio de Defensa – Acción
Declarativa de Certeza” (Expte. N° 96/2010), venidos a conocimiento del Tribunal en
virtud del planteo de caducidad formulado por la parte actora con fecha 29 de junio de 2010
(fs. 263), en virtud de que desde el 26 de marzo del corriente año –fecha del proveído que
ordena correr traslado del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional- éste a su
entender no instó el procedimiento. Asimismo, y para el caso de no resultar procedente el
planteo antes señalado, llegan a estudio como consecuencia del recurso de apelación
interpuesto por el Estado Nacional en contra de la Resolución N° 567 por medio de la cual
el Inferior hizo lugar a la acción declarativa de certeza incoada por los actores y declaró la
inconstitucionalidad del Decreto N° 509/88 reglamentario del art. 1 de la ley 23.109
ordenando en consecuencia que los actores sean incluidos dentro de los lineamientos dados
por dicha ley a los fines de que puedan gozar de los beneficios que ella establece.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el
siguiente orden: Ignacio María Vélez Funes- Luis Rodolfo Martínez.-
El señor Juez de Cámara, doctor don Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión el tribunal en virtud del
planteo de caducidad formulado por la parte actora con fecha 29 de junio de 2010 (fs. 263),
en virtud de que desde el 26 de marzo del corriente año –fecha del proveído que ordena
correr traslado del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional- éste a su
entender no instó el procedimiento. Asimismo, y para el caso de no resultar procedente el
planteo antes señalado, llegan a estudio como consecuencia del recurso de apelación
interpuesto por el Estado Nacional en contra de la Resolución N° 567 por medio de la cual
el Inferior hizo lugar a la acción declarativa de certeza incoada por los actores y declaró la
inconstitucionalidad del Decreto N° 509/88 reglamentario del art. 1 de la ley 23.109
ordenando en consecuencia que los actores sean incluidos dentro de los lineamientos dados
por dicha ley a los fines de que puedan gozar de los beneficios que ella establece.
I.- Agravios de la actora y del Estado apelante:
En cuanto a la caducidad de la instancia, el planteo de la parte actora se centra en el
hecho de destacar que se ha operado la misma en razón de que desde el último proveído de
fecha 26 de marzo del corriente año, el apelante –Estado Nacional- no ha efectuado
presentación alguna que permita inferir su voluntad de continuar con el proceso, por lo que
corresponde la aplicación de lo dispuesto en el art. 310 inc. 2) del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
En lo que al fondo del asunto se refiere, se queja el Estado Nacional a fs.
259/262vta. manifestando su discrepancia con lo decidido por el Inferior en cuanto sostuvo
que resulta arbitraria la exclusión que hace el Decreto 509/88 de las bases continentales en
las que prestaron servicios los actores movilizados, circunscribiendo el concepto de ex
conscriptos sólo a quienes estuvieron participando de las acciones bélicas desarrolladas en
el TOM o en el TOAS (Teatros de Operaciones que excluyen al continente), toda vez que
dicha afirmación es absolutamente irrazonable por cuanto la ley resulta clara en este
aspecto ya que habla de “Atlántico Sur” que es un océano.
Por otra parte critica el hecho que el Sentenciante haya tenido en cuenta el concepto
de combatiente que establece la Convención de Ginebra ya que, expresa, éste es un
instrumento del derecho internacional de la guerra y nada tiene que ver con el derecho
interno y con una decisión graciable del Estado Argentino de otorgar beneficios a los que,
de acuerdo con una valoración política, merecen cierto reconocimiento.
Por último sostiene que la jueza de grado ha dictado su fallo con una total
desconsideración del interés público involucrado. Expresa que, si bien los costos de la
Administración no pueden dimensionarse, se puede representar la idea de que los mismos
serán cuantiosos al ser obligada a otorgar, a quienes no deberían ostentar la condición de
Veteranos de Guerra de Malvinas, los beneficios que sólo para ellos depara la legislación
vigente y su reglamentación. En virtud de ello, solicita se revoque la resolución apelada con
expresa imposición de costas. Hace reserva de caso federal.
Corrido los traslados de ley, estos son contestados a fs. 308/313 265/266vta.,
respectivamente , a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.
II.- Relación de los hechos de la causa:
Previo a ingresar a la cuestión sometida a estudio, resulta pertinente efectuar una
breve reseña de las circunstancias que surgen de las presentes actuaciones a los fines de un
mejor entendimiento.
En efecto, la presente causa se origina a raíz de la acción declarativa de certeza
entablada por los señores Víctor Hugo … a fin de que se les otorgue certeza en los términos del ar. 322 del Código
Procesal Civil de la Nación sobre la correcta interpretación de la legislación vigente y a los
efectos de impedir que sean afectados los derechos constitucionales de los mismos por no
ser reconocidos como veteranos de Malvinas. Al respecto, expresan que fueron convocados
y movilizados por las Fuerzas Armadas -en igualdad de condiciones que el resto- a
concurrir en defensa de la Nación al conflicto bélico que se desató en el Atlántico Sur y las
Islas Malvinas y que en la actualidad, se les deniega la condición de veteranos con el
argumento que no estuvieron en el llamado Teatro de Operaciones del Atlántico Sur –
TOAS- (integrado por la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich
del Sur y el espacio aéreo correspondiente) cuando en realidad, el comando del Teatro de
Operaciones –TOM- (plan esquemático 1/82) dispuso a través del decreto secreto N° 700
“S” dictado el 7 de abril de 1982 que el teatro de operaciones abarcaba, además de los
lugares mencionados, también a las provincias de Chubut y Santa Cruz.
Asimismo, solicitan también los actores la declaración de inconstitucionalidad del
Decreto 509/88 y que se les concedan los beneficios que otorga la Ley 23.109.
Con fecha 4 de diciembre de 2009 la entonces Juez titular del Juzgado Federal N° 3
de Córdoba, dicta la Resolución N° 567 (fs. 244/248) por medio de la cual hizo lugar a la
acción declarativa de certeza incoada por los actores y declaró la inconstitucionalidad del
Decreto N° 509/88 del P.E.N. reglamentario del art. 1 de la ley 23.109, declarando en
consecuencia el derecho de los accionantes a ser incluidos dentro de de la ley 23.109. Con
costas al Estado Nacional.
La sentencia antes aludida fue apelada por el Estado Nacional (fs. 250) siendo
concedido el recurso de apelación a fs. 253. Una vez radicados en Cámara las presentes
actuaciones, el recurrente expresa agravios con fecha 22 de marzo del corriente año (fs.
259/262), siendo proveído dicho escrito con fecha 26 de marzo del corriente de la siguiente
manera: “…Por expresados los agravios en tiempo y forma, de los mismos traslado a la
contraria por el término de ley. Notifíquese personalmente o por cédula.”
Seguidamente se presenta el representante legal de los actores solicitando la
caducidad de instancia con fecha 29 de junio del corriente (fs. 263) atento haber
transcurrido –a su entender- el término previsto por el artículo 310 inc. 2° del C.P.C.N.,
esto es, tres (3) meses sin que la contraparte hubiese instado el procedimiento.
Asimismo, contesta subsidiariamente los agravios de la apelación interpuesta por el
Estado Nacional a fs. 265/266vta. de autos
III.- Inexistencia de caducidad de instancia:
Así las cosas, una vez planteada la primer cuestión a resolver y tras haber efectuado
una breve reseña de las circunstancias fácticas y jurídicas que informan la presente causa,
entiendo que corresponde abordar el tratamiento de la caducidad de instancia planteada por
la actora para luego, en función del resultado de dicho análisis, verificar si corresponde o
no expedirse sobre la cuestión de fondo recurrida por el Estado Nacional a través del
recurso de apelación que luce a fs. 250 de estos actuados.-
En este sentido, cabe recordar que el instituto de la caducidad de la instancia, tiene
por objetivo evitar la continuidad en el tiempo de los procesos en los que se evidencia
abandono de la parte interesada en su prosecución.
En relación a este tema y sin perjuicio de lo sostenido por el suscripto en los autos
“Banco de la Nación Argentina c/ Monguzzi, Carlos Alberto y otros -Ejecución
Hipotecaria” (P° 461 “A”, F° 64/68, Sec. Civ. N° I), respecto a la interpretación que cabe
asignarle al art. 313 del C.P.C.N., de una atenta lectura de las constancias de la causa surge
que el proveído de fecha 26 de marzo de 2010 (fs. 262vta.) quedó notificado tácitamente en
los términos del artículo 133 primer párrafo, el día 30 de marzo de ese año 2010 en los
estrados del Tribunal, con lo cual necesariamente el pedido de caducidad realizado por la
representación legal de la actora el 29 de junio de 2010 (fs. 263) resultó prematuro y
anticipado al no haber transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 310 del C.PC.N.
para que opere la perención o la caducidad de la instancia, por lo que se debe rechazar sin
mayores consideraciones.-
Por los motivos expuestos, entiendo corresponde rechazar el incidente de caducidad
interpuesto por la parte actora ante este Tribunal de Alzada, con costas a cargo de los
coaccionantes en forma solidaria e igualmente proporcional.
IV.- Fondo de la cuestión debatida:
Ahora bien, al no configurarse -en virtud de lo expuesto precedentemente- la
caducidad de instancia pretendida por los actores, corresponde entonces entrar a considerar
el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional en contra de la Resolución N°
567 por medio de la cual el Inferior hizo lugar a la acción declarativa de certeza incoada
por los actores y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 509/88 reglamentario del
art. 1 de la ley 23.109, ordenando en consecuencia que los actores sean incluidos dentro de
los lineamientos dados por dicha ley a los fines de que puedan gozar de los beneficios que
ella establece.
V.- Contexto histórico al tiempo de los hechos:
Al respecto, entiende este Juzgador que no puede dejarse de hacer alusión –aunque
sea brevemente- a lo que significó para nuestro país la llamada “Guerra de Malvinas”,
acontecimiento importante de nuestra reciente historia que comenzó el 2 de abril de 1982 y
finalizó 74 días después, el 14 de junio de 1982 cuando las tropas argentinas por decisión
inicial del General de Brigada Mario Benjamín Menéndez –por aquel entonces Gobernador
militar de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur- finalmente se
rindieron ante el británico General Jeremy Moore, siendo anunciada oficialmente dicha
rendición en Plaza de Mayo por el entonces Presidente de facto de nuestro país, Teniente
General Leopoldo Fortunato Galtieri.
Cuando en la madrugada del 2 de abril de 1982, tropas argentinas que integraban el
Operativo Rosario recuperaron por la fuerza sus derechos soberanos sobre las Islas
Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur, comenzaba a desarrollarse uno de
los más conmovedores capítulos de la historia argentina, en donde la guerra como hipótesis
no existía. Los militares argentinos no creyeron en la posibilidad de una reacción militar
por parte del Reino Unido, menos aún que esta Nación enviaría su poderosa flota a las islas
del atlántico sur. La presencia argentina en Malvinas, según interpretan los historiadores y
analistas políticos de la época, serviría como presión para convencer definitivamente a la
potencia extranjera de renunciar a sus reclamos por la soberanía de las tierras en disputa,
pero todo se desencadenó de manera diferente desatándose en los hechos una verdadera
guerra. La guerra de Malvinas, además de finalizar con una derrota para la Nación
Argentina constituyó una decisión política sorpresiva, improvisada e inesperada para todo
el pueblo argentino cuyas consecuencias no se midieron, algo que siempre es grave en
cuestiones de estado, más aun si el hecho es la provocación de una guerra decidida solo en
la cúspide del gobierno militar dictatorial existente entonces.
En tal contexto y para esa época, en la República Argentina, se encontraba vigente
sin otra disposición al respecto la Ley N° 19.101 (Ley para el Personal Militar) la cual en
su art. 1 establece: “Las fuerzas armadas de la Nación son, exclusivamente, el Ejército
Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina”.
Por su parte, y en lo que aquí resulta pertinente, el art. 3 de ese mismo cuerpo legal,
dispone que: “La reserva del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea son aquellas
organizaciones de sus respectivas fuerzas Armadas que sirven al propósito de completar,
cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea,
permanentes. Su personal está integrado por: 1. La reserva incorporada, constituida por el
personal no perteneciente al cuadro permanente, que se encuentre incorporado en su
respectiva fuerza armada para prestar servicios militares.”
Asimismo, por su parte el art. 4 dispone que: “Las fuerzas armadas dispondrán de
los efectivos permanentes y de la reserva incorporada para cubrir sus propias necesidades
y las de los organismos militares conjuntos…”.
VI.- Concepto de estado militar:
Fruto de las normas antes citada, entiende este Juzgador que resulta útil a esta altura
del relato hacer también alusión a la concepción, implicancia y alcances del “estado
miliar” a fin de resolver la cuestión sometida a debate. “…Cabanellas de Torres,
trascendiendo los significados de las palabras aisladas y ya entrando en la definición del
concepto, entiende que estado militar es la condición o estatuto personal que para un
individuo resulta de su pertenencia permanente o circunstancial a las Fuerzas Armadas de
una Nación, con ciertos derechos, grandes deberes, muchas posibilidades (como
depositarios de la fuerza) y tremendas responsabilidades por el ejercicio del mando y la
conducción de operaciones bélicas….” (Tesis Doctoral inédita, “Naturaleza y Proyecciones
del Estado Militar en el Derecho Argentino” – Dr. Luis R. Carranza Torres).
Asimismo, nuestra legislación da una definición normativa en el art. 5, primera
parte, de la Ley 19.101 disponiendo que: “Estado militar es la situación jurídica que
resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos, para
el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la fuerzas armadas”.
En este contexto, se continúa señalando en la tesis doctoral antes citada que: “…En
nuestro país el estado militar tiene raigambre constitucional dada por los términos del art.
21 de la Constitución Nacional. Ese deber-derecho de armarse, restringido a los
ciudadanos, en cuanto a sus consecuencias jurídicas se halla regulado en orden a las
prestaciones militares de las personas, por el instituto del estado militar…”.
“…Si bien el derecho militar tiene también su origen constitucional, en la manda del
constituyente al Congreso, de establecer un régimen legal específico que gobierne a las
Fuerzas Armadas (art. 75 inc. 24), a diferencia del estado militar se halla en la parte
orgánica de la Constitución, y no en la dogmática como éste. Como consecuencia de ello, la
regulación legal del estado militar, no puede desconocer lo establecido en la Constitución,
debiendo limitarse a desarrollar lo que es la reglamentación de su ejercicio, sin desviarse de
la letra y el espíritu del art. 21….” Ello, “…lleva aparejado, la consagración de un punto de
vista humanista por sobre el funcional en lo que respecta a la cuestión militar y en lo
atinente al derecho…”
“…De acuerdo a las reglamentaciones militares, adquieren estado militar: 1) El
personal del Cuadro Permanente desde su alta en la Fuerza correspondiente en forma
efectiva o en comisión; 2) El personal de alumnos desde la fecha de su incorporación a los
Institutos en calidad de Cadetes o Aspirantes y 3) El personal de la Reserva Incorporada, de
acuerdo con lo especificado en la Ley de Servicio Militar…” (conf. tesis doctoral antes
citada).-
Ahora bien, un aspecto de cabal importancia a tener en cuenta, es aquel a partir de
cuando se “adquiere” el estado militar, ya que desde allí el ciudadano queda sometido a las
leyes y reglamentos militares específicos.
En relación a éste punto, resulta importante tener presente lo dicho por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que: “Los ciudadanos convocados para
cumplir la carga pública del servicio militar obligatorio adquieren desde su presentación,
conforme al art. 13 de la ley 17.531, estado militar, e integran el personal de las fuerzas
armadas en calidad de reserva incorporada –art. 3 de la ley 19.101” (Fallos 308:1595).
En este mismo sentido, ha señalado antes nuestro más Alto Tribunal que “…El
rasgo esencial respecto del estado militar de los soldados conscriptos es la ausencia de
elección voluntaria que se da en los oficiales, suboficiales, cadetes, etc.; es que se trata de
una convocatoria a las Fuerzas Armadas en cumplimiento de los propósitos de defensa
nacional que establece el art. 21 de la Constitución Nacional…” (CSJN, 24/8/1995 –tomado
del fallo de Cámara- ED, 167-171), ello en función de lo que establecía la entonces
legislación regulatoria del servicio militar obligatorio.
A mayor abundamiento “merece destacarse que en la doctrina comparada se ha
distinguido en orden al momento de adquisición del estado militar, respecto del carácter
obligatorio o voluntario que comporta la prestación militar. Resultando en el primer caso,
adquirida al principiar a cumplir la obligación de la prestación, en cambio en el segundo
supuesto, es con la admisión en las fuerzas armadas. Por ello no detentan estado militar los
ciudadanos que se presentan a rendir ingreso a un instituto de formación militar” (tesis
doctoral op. cit.).
De la lectura e interpretación armónica de lo expuesto precedentemente como de las
normas citadas, puede inferirse sin duda alguna que por las funciones que llevaron a cabo
todos aquellos ciudadanos conscriptos que estuvieron -con motivo o a raíz del conflicto
bélico de Malvinas- ubicados en Comodoro Rivadavia y a las ordenes de la Fuerza Armada
Argentina, gozaban de estado militar, es decir: eran militares, sujetos a reglamentos y leyes
especiales.
Resulta interesante a fin de afianzar aún más la expresión antes expuesta, hacer
referencia a lo dispuesto en el Decreto N° 739/89 dictado ya en tiempos del gobierno
democrático subsiguiente a la dictadura militar concluida el 10 de diciembre de 1983
(publicado en el Boletín Oficial el 6/6/1989) a través del cual, el señor Presidente Raúl
Alfonsín dispuso: “Art. 1°.- Considérese como Operaciones Militares Efectivas las
realizadas por las Fuerzas Armadas en defensa de las Islas Malvinas, Islas Georgias del
Sur e Islas Sandwich del Sur en el período comprendido entre el 2 de abril de 1982 y el 15
de junio de 1982, fecha de iniciación de las acciones y de alto el fuego respectivamente….”
En consecuencia entonces -reitero- todos los ciudadanos que fueron convocados y
movilizados a raíz del conflicto bélico del Atlántico Sur adquirieron y gozaban de estado
militar, en ese lapso y cualquiera fuera el rango o fuerza militar donde revistaron, tanto en
el ámbito geográfico delimitado por el TOAS o demás territorio de la Nación Argentina.
VII.- Estado jurídico de guerra desde el 31 de mayo de 1982:
Sentado ello, cabe referirse a continuación bajo qué condiciones fueron convocados
estos militares. A tal efecto, cobra importancia el Decreto N° 999/82 del 31 de mayo de
1982 a través del cual, el entonces Presidente de facto de la Nación, Teniente General
Leopoldo Fortunato Galtieri reconoce el estado de guerra en el que se encontraba nuestro
país.
De los considerandos del mismo se lee: “Que el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte ha realizado reiteradas agresiones contra territorio nacional, la que
pueden repetirse en el futuro”. “Que la República Argentina ha replicado a las mismas,
ejerciendo el derecho de auto defensa previsto en el Artículo 51 de la Carta de la
Organización de las Naciones Unidas”. “Que es necesario por lo tanto dar vigencia plena a
las disposiciones que regulan la disciplina militar en el personal de cuadros y tropas y en el
de la reserva que ha sido convocado y no provenga del cuadro permanente para el supuesto
de ejercicio del mencionado derecho a la auto defensa”.
En ese contexto, se estableció: “…Artículo 1°. A partir del día de la fecha se
consideran configuradas tanto las circunstancias previstas en el Artículo 882 del Código de
Justicia Militar a los efectos de la aplicación del referido cuerpo legal, como las
determinadas en los Artículos 45, 2do. párrafo, 49 y 50 de la Ley 17.531, modificado por la
Ley 22.575…”
En virtud de ello, cabe traer a colación algunas disposiciones específicas del Código
antes citado que, en lo que aquí importa ilustran aún más el punto bajo examen. Así, el art.
882 establece: “El tiempo de guerra, a los efectos de la aplicación de este código, comienza
con la declaración de guerra, o cuanto ésta existe de hecho, o con el decreto de
movilización para la guerra inminente, y termina, cuando se ordena la cesación de las
hostilidades”.
Por su parte, destaco como de importancia significativa lo dispuesto en el art. 884
“Se considera que una fuerza está en campaña, cuando operare en plazas o territorios
declarados en estado de guerra, aunque ostensiblemente no aparezca enemigo armado, y
cuando por razones de gobierno o estado, la autoridad militar dispusiere que las tropas
practiquen servicio como en tiempo de guerra”.
Conforme la normativa citada precedentemente, se puede concluir que nuestro país
se encontraba jurídica y militarmente en “estado de guerra” desde el 31 de mayo de 1982
y, bajo las particularidades de tal situación se procedió a la convocatoria de los ciudadanos
argentinos que, conforme el ordenamiento jurídico imperante en ese momento, estaban en
condiciones de ser alcanzadas por la misma y con plena condición todos ellos bajo “estado
militar” con las consecuencias jurídicas que ello implicaba.
En este aspecto en particular, en el caso sometido a estudio cabe tener presente dos
hechos puntuales que resultan esclarecedores del tema a dilucidar. Uno es el dictado por
parte del Poder Ejecutivo de la Nación del Decreto 688/82 del 6/4/82 (que luce agregado a
fs. 129/130) por medio del cual se convoca al personal de la reserva fuera de servicio,
perteneciente a la clase 1962 que fuera dado de baja de las Fuerzas Armadas y aquellas
otras clases que cumplieron el Servicio Militar Obligatorio con la antes mencionada. Y el
otro, es lo dispuesto por el Plan del TOAS N° 182 “S” dictado el 12/4/82 donde se
establece expresamente como misión general: “consolidar la zona insular reconquistada,
impedir su recuperación por el oponente y apoyar las acciones del gobierno militar, a fin
de ejercer la Soberanía Argentina en las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS y SANDWICH, y
contribuir a asegurar su pleno ejercicio en el Atlántico Sur…” En relación a la Reserva
Estratégica Militar dispone: “se le fijarán las misiones cuando se requiera su asignación.
Dicha REM estará consituida por 2 FT de la Br I Aero IV que han sido transportadas por
vía aérea a COMODORO RIVADAVIA y se encuentran en apresto permanente en dicha
base”(el resalto me pertenece). Y específicamente se refiere al REGIMIENTO DE
INFANTERIA 8 (RI 8) estableciendo: “Si bien esta Unidad no es prevista para la
operación de recuperación de las islas, se la incluye en este Capítulo pues constituye el
primer refuerzo ordenado que llega al TO sobre la finalización de la operación
ROSARIO…” (ver fs. 122/124).
La referencia apuntada obedece a la necesidad de resaltar que con ello queda
demostrado clara y específicamente la convocatoria efectuada por el Estado para ejercer
funciones militares defensivas y específicas en el conflicto bélico y las tareas puntuales a
las que estaban sujetos a raíz de ello, bajo la condición del “estado de guerra” reconocido
oficialmente y por tanto todos los soldados –cualquiera fuere su jerarquía militar de mando
, estaba frente al enemigo “…desde el momento que ha emprendido los servicios de
seguridad contra el mismo…” (Art. 882 –Código de Justicia Militar- aprobado por la
entonces vigente Ley 14.029-)
VIII.- Situación particular de los soldados coactores:
Asimismo es de suma importancia tener presente que los actores mediante la
documental acompañada (fs. 21/22 y 206/236) acreditaron que fueron movilizados a
Comodoro Rivadavia a raíz de la guerra de Malvinas permaneciendo allí durante todo el
tiempo que duró dicho conflicto y que tal lugar, era donde se encontraba asentado uno de
los puntos estratégicos donde operaba uno de los centros de mando, habiendo prestado allí
tareas específicas, previamente determinadas. Esto no ha sido contradicho o puesto en tela
de juicio por el Estado demandado.
Es decir, todos fueron convocados en función del estado de guerra, todos sin
distinción alguna, fueron alcanzados por las consecuencias de dicha guerra, ya sea con
secuelas físicas o psíquicas hasta el cese de hostilidades ocurrido el 14 de junio de 1982 por
la rendición final de las tropas argentinas. Desconocer esto a esta altura de las
circunstancias resulta inaceptable, máxime aún si se tiene en cuenta que, fruto de la
improvisación militar que sobrevino cuando los hechos se precipitaron de una manera
inesperada, la mayoría de los efectivos argentinos eran soldados conscriptos, es decir
jóvenes sin experiencia, soldados no profesionales, que tuvieron que afrontar tal conflicto
bélico en defensa de su país que no se encontraba preparado para ello, donde las diferencias
con el país contrincante eran notorias. Así, a la diferencia natural de equipamiento, número
de efectivos y capacitación, se le sumó una falta de conocimiento de las características del
terreno y una escasa logística para las distancias e inclemencias del tiempo, donde muchos
de los combatientes eran oriundos de distintas regiones de nuestro país cuyas condiciones
climáticas distaban considerablemente de las propias y habituales de Malvinas.
Si bien es cierto que el conflicto bélico del Atlántico Sur implicó una derrota solo
militar para la República Argentina, la misma no logró empañar nunca el reconocimiento a
la entrega, abnegación y valor de quienes entregaron con sacrificio sus vidas defendiendo la
soberanía territorial argentina. Un reconocimiento al honor que perdura por sobre las
circunstancias y la temporalidad del hecho histórico que este Juzgador no puede ignorar y
menos dejar de expresarlo porque ello no afecta la imparcialidad de juicio para resolver en
la causa.
Esto lo señalo sin que ello signifique convalidar el hecho dispuesto por el gobierno
de la dictadura militar de entonces, porque este no es el momento o ámbito para su
discusión desde el punto de vista político o geopolítico, aunque nunca se dude sobre la
plena soberanía argentina sobre esas tierras ocupadas actualmente por el invasor inglés por
imperio de la Corona Británica.
De este modo, ese ha sido el criterio imperante en la voluntad del Estado Argentino
a lo largo de todo este tiempo, en el que desde la finalización del conflicto del Atlántico
Sur, tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo en todos los gobiernos de distinto
signo político que sucedieron a los hechos ocurridos han dictado leyes y decretos otorgando
merecidas condecoraciones y beneficios especiales a todos aquellos que participaron en el
conflicto bélico de 1982.
Así, la Ley 23.118, en octubre de 1984, ordenó condecorar con un diploma y una
medalla de acero -como símbolo material de la calidad de sus temples (según los
fundamentos de dicha ley)- a todos los que lucharon en la guerra por la reivindicación de
las Islas Malvinas (art.1).
Posteriormente se dictaron otras leyes tales como la 23.109, 23.240, 23,701, 23.848,
24.343, 24.652 y 24.892 y sus respectivos decretos reglamentarios y decretos leyes
vigentes, por medio de las cuales se le conceden distintos beneficios a los ex combatientes
de Malvinas, tales como becas de estudio a los hijos de los que quedaron con algún tipo de
discapacidad, acceso a la salud, al trabajo, a la vivienda, entre muchos otros, aunque es
posible que en muchos casos esos reconocimientos o beneficios no se hicieron efectivos
finalmente en los destinatarios previstos.
IX.- Análisis y valoración de la cuestión en debate:
Concretamente, en el puntual caso que se está analizando cabe tener presente que el
reclamo de los actores se circunscribe a que se les declare certeza sobre la interpretación de
la legislación que impide considerarlos como ex combatientes de Malvinas, solicitando
además la declaración de inconstitucionalidad del Decreto reglamentario pertinente N°
509/88 en cuanto limita los alcances de aquellos militares que son reconocidos como
“veteranos de guerra”, según hayan combatido al enemigo en concretas acciones bélicas en
el establecido ámbito geográfico determinado por el gobierno militar el 7 de abril de 1982.
Resulta ilustrativo, a esta altura del relato, transcribir lo que dispone la norma
cuestionada por los actores. Así el art. 1 del Decreto 509/88 dice: “A los efectos de la
aplicación de la ley 23.109, se considerará veterano de guerra a los ex soldados
conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones
bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción
fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las
Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente…” (el
destacado es propio).
Dicha disposición normativa se dictó a los fines de reglamentar lo dispuesto en la
Ley N° 23.109, la que en su art. 1 establece: “Tendrán derecho a los beneficios que
acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones
bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982” (el
subrayado me pertenece).
Como puede observarse tanto la Ley 23.109 como el decreto 509/88 hacen
referencia a ex soldados concriptos que hayan participado en las acciones bélicas y por
ende debe quedar esclarecido responder a la pregunta y sus alcances: ¿Qué es haber
participado en acciones bélicas entre el 2-4-82 y 14-6-82?
Al respecto considero relevante tener en cuenta que el Protocolo I Adicional del
Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 (ratificado por nuestro país por ley N°
23.379) en su art. 43 define las fuerzas armadas y también define categóricamente al
“combatiente”. Así, dispone: “1. Las fuerzas armadas de una parte en conflicto se
componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo
un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa parte… 2. Los
miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte
del personal sanitario y religioso a que se refiere el art. 33 del III convenio) son
combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades”. (el
resalto me pertenece).
Ahora bien, resulta interesante también traer a colación lo dicho por la Enciclopedia
Jurídica Omeba que al abordar el significado de la palabra “Guerra” dice: “…Dentro del
tema de la guerra terrestre constituyen subdivisiones tradicionales las siguientes: a)
Personas (concepto de beligerante, combatientes y no combatientes, etcétera); b) Medios
empleados (en el ataque o en la defensa); c) Aspectos jurídicos del hecho de una invasión y
de la ocupación emergente de la misma. Con respeto al primer asunto… el mismo gira
sobre la calidad de beligerantes que tienen algunas personas durante la guerra… En nuestra
opinión, la buena doctrina sería la de considerar como beligerantes en un Estado que
está en guerra, únicamente a sus fuerzas armadas militarizadas…” (el resalto me
pertenece). Y continúa “…No pueden ser considerados como “beligerantes” los integrantes
del pueblo, ni los integrantes de las fuerzas policiales, ni los integrantes del Poder Judicial,
porque ninguna de estas personas físicas representan elementos bélicos, su existencia o
eliminación no agranda ni disminuye el poder bélico del Estado a que pertenecen, y carecen
de capacidad física o jurídica para disminuir o acrecentar el poder bélico del Estado
enemigo.” (Enciclopedia Jurídica Omeba – Tomo XIII – Gara – Hijo – Editorial
Bibliográfica Argentina – pag. 419/420 – Año 1961).
De lo expuesto se puede concluir entonces que los actores tenían la condición de ex
conscriptos que tuvieron plena participación en el conflicto bélico de Malvinas y a su vez
con estado militar, siendo indiferente que desarrollaren sus responsabilidades militares en la
vanguardia con lucha efectiva sobre el enemigo, o se mantuvieran en la retaguardia con
funciones logísticas militares dentro del Teatro de Operaciones Militares establecido,
porque todos contribuían militarmente a un mismo objetivo, aún cuando algunas tropas
como la de los accionantes se hubieran encontrado puestas en el continente y no hubieran
llegado a combatir directamente al enemigo inglés.
Ahora bien, de los términos del art. 1 de la Ley 23.109, se infiere con meridiana
claridad que la voluntad del Congreso de la Nación fue que todos aquellos ex soldados que
tuvieron participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur, gocen de ciertos y
determinados beneficios, pero no limitando ello solo a los soldados combatientes.
A mayor abundamiento, y a los fines de ilustrar aún mas el tema a decidir, cabe
señalar que de los fundamentos dados en el proyecto de ley presentado por el señor Oraldo
Britos, entonces Senador por San Luis, se lee: “…El espíritu de este proyecto de ley es de
procurar que estos ciudadanos tengan acceso a diversas prioridades respecto de la
vivienda, trabajo, educación y coberturas de salud, otorgadas no ya como una dádiva sino
como un conjunto de beneficios establecidas por una Nación agradecida respecto a
aquellos que tan honrosamente defendieron la patria…” (el destacado me pertenece).
Asimismo, en los fundamentos dados en otro de los proyectos de ley tenidos en
cuenta para sancionar después la Ley 23.109, más precisamente el presentado por los
señores entonces Senadores Francisco Villada y Deolindo Bittel, se dijo: “…Es una
obligación del Estado, reparar en la medida en que pueden ser reparados, los daños
sufridos por aquellos que han soportado las más duras consecuencias en las lucha por la
defensa de los intereses de la Nación. Es una obligación de gratitud y reconocimiento
procurar que sus alteradas condiciones de vida se aproximen al máximo posible a la
normalidad …” (también el sobre relieve me corresponde).
En la discusión parlamentaria acaecida en la Cámara de Senadores con motivo de la
sanción de la Ley 23.109 el señor Berhongaray entonces Senador Nacional por La Pampa
dijo: “…Verdaderamente, creo que estamos haciendo justicia a través de las reparaciones
que se otorgan en el ámbito de la salud, del trabajo, de la educación, de la vivienda,
etcétera. Lo hacemos para que los ex combatientes de Malvinas tengan la oportunidad
de recibir los beneficios de la sociedad en la forma más justa posible…”. (El subrayado
es mío).
Por su parte, el señor Leconte, en su momento Senador Nacional por Corrientes
manifestó: “…Este proyecto es un acto de justicia, que quizá no tiene la amplitud ni la
plenitud, que quizá debería, pero que constituye un loable esfuerzo y es el fruto de la
inquietud y preocupación de los integrantes de todas las bancadas. Confío en que el
respaldo unánime de esta Cámara confirme el espíritu, también unánime de todo el pueblo
argentino de reconocer y ayudar a esto nobles veteranos de guerra que honran a la
República…”. (El destacado me corresponde)
En consecuencia, siendo ésta la razón que motivó e inspiró al legislador el dictado
de la normativa pertinente, considero que resulta desacertado e injusto por parte del Poder
Ejecutivo de la Nación el dictado de un decreto que so pretexto del poder reglamentario
altere el espíritu de la propia ley que reglamenta sesgando el objeto y motivación que tuvo
el legislador limitando discrecionalmente, por meras consecuencias y efecto económico
para el Estado el otorgamiento de esos beneficios tal como ha argüido en su defensa la
demandada invocando al respecto el interés público general.
Esto, considero con todo respeto, es una mezquina e ilegítima limitación que no
puede convalidar este Juzgador. Tal es el caso del decreto 509/88 que restringe a través de
límites geográficos, el reconocimiento de la condición de veteranos de guerra,
circunscribiendo el beneficio sólo a los que se encontraban dentro del TOAS (conforme la
delimitación dada en dicha norma) y no alcanzando a los que se encontraban físicamente en
la retaguardia, sobre el continente argentino apostados y prestos militarmente como el caso
de los coaccionantes.
No debe perderse de vista –reitero- que este grupo de ciudadanos que cumplían el
servicio militar obligatorio, que hoy acude a los estrados judiciales en busca del
reconocimiento de sus derechos, fueron convocados en su oportunidad para defender la
soberanía nacional sobre los territorios del sur por lo que fueron trasladados a Comodoro
Rivadavia siendo su destino el Regimiento de Infantería 8 (RI 8), no pudiendo negarse ante
tal convocatoria en virtud de hallarse desde ese momento en “estado militar” y bajo
régimen de justicia militar (ver en este aspecto el Decreto 999 del 21/5/82 – fs. 127/128).
Nadie fue por propia voluntad a pelear a la guerra de Malvinas dispuesta sin inicial
consenso popular por los dictadores militar de entonces y no puede desconocerse a esta
altura de las circunstancias –a veintiocho años de tan traumático y grave acontecimiento
sucedido- que todos los movilizados a tales fines estuvieron ubicados en los distintos
puestos que cada fuerza le iba asignando estratégicamente, porque esas eran las órdenes
reinantes en ese momento y la finalidad militar establecida en esas circunstancias donde se
dispuso expresamente el “estado de guerra” aún cuando la guerra contra el Reino Unido no
fue formalmente declarada por el Estado argentino conforme las disposiciones y exigencias
formales al respecto de la Convención de Ginebra vigente en esa época.
Si bien es cierto que algunos tuvieron que combatir al enemigo directamente con
armas, no puede desconocerse que otros cumplieron distintas funciones no menos
importantes o trascendentes o necesarias militarmente tales como de logística,
comunicaciones, inteligencia, sanitarias, de seguridad, o el haber ocupado puestos en
retaguardia que son indispensables para que los que están en primera línea puedan
efectivamente combatir debidamente resguardados a sus espaldas asegurando la logística de
aprovisionamiento, apoyo y debido control del espacio territorial del continente.
X.- Jurisprudencia comparada y nueva de la Corte Suprema:
A mayor abundamiento, considero que resulta interesante hacer alusión a un fallo
dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de España
(http://sentencias.jurídicas.com – Tribunal Supremo de España – Internet) en el cual el
accionante pretendía que se le otorgara la misma jerarquía en la condecoración que se le
concedió a su compañero policía, toda vez que –alega- habría sido igualmente alcanzado
por un mismo atentado terrorista. En apoyo de su pretensión hizo alusión al trato
discriminatorio que se le había aplicado al otorgar diferentes condecoraciones a cada uno
de ellos.
Repárese que, en el caso en particular los hechos se dieron en ocasión de que dos
policías de la Guardia Civil española al estar prestando servicio de escolta de un operativo
de transporte de explosivos, al detonarse una bomba fruto de un atentado terrorista, ambos
fueron heridos habiendo sufrido uno de ellos heridas de mayor gravedad, motivo por el cual
recibieron condecoraciones distintas (el más afectado fue distinguido con la Cruz con
distintivo rojo y el menos afectado con la Cruz con distintivo blanco) siendo el elemento
clave para tal distinción la diferente gravedad de las heridas padecidas por cada uno de
ellos.
En ese marco, el tribunal interviniente al resolver la cuestión en conflicto, hace
lugar a la pretensión del actor manifestando expresamente que: “…no hay diferencia
relevante entre el comportamiento de uno y otro, pues los dos fueron heridos en el
transcurso del mismo servicio y corrieron el mismo y evidente riesgo de perder la vida
como consecuencia de un atentado dirigido directamente contra de ellos…” “…En
consecuencia, se da la desigualdad alegada por el recurrente…”. Este precedente judicial en
el derecho comparado es útil por la analogía con la cuestión debatida en autos, razón por la
cual me he permitido citarlo en este voto, por el trato desigual habido para quienes
estuvieron en “estado de guerra” dentro del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
Es de destacar también, lo expuesto en la nota a ese mismo fallo efectuada por el
nombrado antes Dr. Luis Carranza Torres, quien luego de hacer mención a que las
recompensas militares tienen por finalidad premiar y distinguir al personal militar o civil
por la realización de acciones, hechos y servicios que impliquen reconocido valor militar, o
porque sean de destacado mérito o importancia para las Fuerzas Armadas, así como para la
Defensa Nacional, cita finalmente y a fin de ilustrar de esa manera la decisión adoptada por
dicho tribunal, unas palabras extraídas de la obra cumbre de Lucio V. Mansilla: “Una
excursión a los indios ranqueles” que expresan: “La palabra Justicia seguirá siendo un
nombre vano, mientras al lado de la declaración que todos los hombres son iguales, se
produzca el hecho irritante de que los mismos servicios y las mismas virtudes, no merecen
las mismas recompensas, o que los mismos vicios y los mismos delitos no son igualmente
castigados”.
Cabe señalar también que durante el estudio de la presente causa, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “GEREZ, Carmelo Antonio c/ Estado
Nacional Ministerio de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa – proceso
ordinario” a través de la sentencia del 9 de noviembre de 2010 reconoció como “veterano
de guerra” al accionante, por quejas parecidas a la de los coaccionantes de esta causa.
En dicho caso, el actor cumplía su destino en Puerto Belgrano en la Base Aeronaval
Comandante Espora hasta que, luego de haberse producido el hundimiento del Crucero
General Belgrano, fue movilizado a cumplir funciones en la Base Aeronaval de Río Grande
–Tierra del Fuego, donde prestó servicios en la torre de control aéreo hasta el 30 de mayo
de 1982, fecha en la que fue trasladado a la Estancia Cullen, propiedad inglesa en la
frontera con Chile en proximidades del Estrecho de Magallanes. En ese lugar estuvo
cumpliendo funciones de vigilancia ante eventuales desembarcos hasta el 20 de junio de
dicho año –seis días después de la finalización del conflicto bélico de Malvinas.
Al decidir, nuestro más Alto Tribunal resolvió: “…dejar sin efecto la sentencia que
denegó el reclamo a fin de ser reconocido como “veterano de guerra” y ser beneficiario de
la pensión vitalicia prevista en la ley 23.848 y sus modificatorias 24.343, 24.652 y 24.892
con base en una interpretación normativa desprovista de razones concretas que
permitiesen concluir que el destino asignado al actor estaba excluido del área geográfica
prevista en la norma como requisito para ser considerado ex combatiente…” , decisión que
comparto plenamente y que en este caso en particular viene a reforzar aún más el criterio
adoptado por este Juzgador en esta causa, a los fines de salvaguardar el principio de
igualdad en iguales circunstancias y con similar tratamiento.
XI.- Conclusión final del caso:
En definitiva, y teniendo especialmente en cuenta –reitero- que los actores
acreditaron mediante los certificados que lucen a fs. 21/22 y 206/236 que fueron
trasladados a Comodoro Rivadavia con motivo de la guerra desatada con Gran Bretaña,
sumado a que se encontraban prestos a la lucha, se puede concluir que todos los que
participaron en dicho conflicto bélico obedecieron órdenes y en consecuencia, ocuparon el
puesto de combate que se les asignó en tal oportunidad, porque es sabido que en un
conflicto armado toda persona que forma parte de él ocupa un puesto de combate cierto y
determinado efectuando distintas acciones, pero todas necesarias y relevantes para el
desarrollo del combate. Es decir, no se debe restar importancia a los actos de cada uno de
los combatientes, sea cual sea su situación en el contexto geográfico.
Es indudable que los soldados integrantes del Regimiento de Infantería 8 ubicado en
Comodoro Rivadavia realizaron verdaderos actos de guerra, que no pueden dejar de ser
reconocidos jurídicamente como corresponde, tal como lo establecieron las leyes especiales
sancionadas al respecto por el Congreso Nacional.
Por ello, considero que sectorizar o discriminar a los ex combatientes basándose en
determinaciones geográficas, otorgándoles beneficios a algunos y a otros no, resulta
inapropiado, inaceptable y un trato desigual. Todos ellos, independientemente del puesto de
batalla que se les asignó, son ex combatientes de la guerra de Malvinas y como tal deben
ser –reitero- plenamente reconocidos todos los actores en este juicio como “veteranos de
guerra” del conflicto armado sucedido entre el 2-4-82 y 14-6-82.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que la Ley 23.109 incluye a los ex soldados
conscriptos que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico
Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 sin distinguir entre el TOM y el TOAS
entiendo que -tal como lo sostuvo el Inferior- el Decreto 509/88 del Poder Ejecutivo
Nacional resulta inconstitucional toda vez que altera el espíritu de la ley que reglamenta al
limitar los alcances de la Ley, desnaturalizando el alcance y espíritu del legislador. En tal
sentido considero que los actores justamente por las características de las tareas
desarrolladas en el conflicto bélico del Atlántico Sur tienen el derecho a gozar de los
beneficios dispuestos en la Ley 23.901, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera
instancia en cuanto les hace lugar a su reclamo, según los fundamentos expuestos en esta
Alzada.
Lo expuesto precedentemente no implica desconocer y menos aún desmerecer, el
honor y la valentía de aquellos soldados que efectivamente combatieron empuñando armas
contra el enemigo, dando todo de sí mismos –su esfuerzo, su sangre y hasta su vida- en la
lucha por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas. Por el contrario, considera este
Juzgador que aquellos soldados son indudablemente acreedores de la gratitud de todos los
habitantes del suelo argentino, siendo además dignos del mayor de mis respetos y
reconocimiento que a través de la presente sentencia quiero dejar plasmado. Tanto es así
que en el año 1994 tuve el honor de ser invitado por el entonces Comandante del III°
Cuerpo de Ejército “Ejército del Norte” (hoy 2° División del Ejército Argentino) Gral. de
Brigada Mario Quevedo (veterano de Malvinas) a compartir con otras autoridades civiles y
militares de entonces a imponer en un acto público celebrado en la Plaza San Martín de esta
ciudad de Córdoba a muchos ex combatientes haciéndoles entrega de las medallas de acero
respectivas conforme las condecoraciones dispuestas por el Congreso de la Nación a través
del dictado de la Ley 23.118 para honrar a sus héroes vivos y muertos, lo que pone de
relieve que no desconozco de manera alguna a los héroes de guerra condecorados en sus
méritos y menos los igualo con otros no condecorados pero que ello no es óbice para
reconocer la condición de “veteranos de guerra” a todos los movilizados militarmente en
ese conflicto habido.
Por ello, entiendo que la actitud de entrega, el sacrificio y esfuerzo de aquellos
soldados que lucharon en defensa de nuestra patria, quedará por siempre grabada en la
memoria de todos los argentinos como así también en la de las generaciones futuras que
pueblen nuestro suelo, y ello no afecta en modo alguno la objetividad e imparcialidad para
administrar justicia de este Juzgador.
XII.- Resta así pronunciarme sobre las costas de la instancia las que, atento el
resultado arribado y en virtud de lo dispuesto en el art. 68 1ra. parte del CPCN, se imponen
por el fondo del asunto en su totalidad al Estado recurrente perdidoso, debiendo diferirse la
regulación de honorarios profesionales de los Dres. María Leandra Cravero, por el
demandado, y Antonio María Hernández, por los actores, para cuando se tenga base
económica firme para ello y según los respectivos resultados gananciosos o perdidosos para
cada una de las partes. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Rodolfo Martínez dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor don
Ignacio María Vélez Funes, vota en idéntico sentido.-
La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de
conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4°
del Reglamento Interno de éste Tribunal.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Rechazar el incidente de caducidad efectuado por la parte actora ante este
Tribunal de Alzada conforme los fundamentos expuestos en esta resolución. Con costas a
cargo de los coaccionantes en forma solidaria e igualmente proporcional.
II.- Confirmar la Resolución Nº 567 del 4 de diciembre de 2009 dictada por la
entonces señora Juez titular del Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba en todo lo que decide,
según los fundamentos dados en este pronunciamiento de segunda instancia.
III.- Imponer las costas de la Alzada, en relación al fondo del asunto, en su totalidad
al Estado recurrente perdidoso (art. 68 1ra. Parte del CPCN), debiendo diferirse la
regulación honorarios profesionales de los Dres. María Leandra Cravero, por el
demandado, y Antonio María Hernández, por los actores, para cuando se tenga base
económica firme para ello y según los respectivos resultados gananciosos o perdidosos para
cada una de las partes.
IV.- Protocolícese, hágase saber y bajen.
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES LUIS RODOLFO MARTINEZ
EDUARDO AVALOS
SECRETARIO DE CAMARA
Dictamen de la procuración (ministerio público fiscal de la nación)
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó
el fallo de primera instancia que admitió la acción declarativa
de certeza iniciada contra el Estado Nacional, declaró la
inconstitucionalidad del artículo 1° del decreto 509/88 y
declaró el derecho de los ex soldados conscriptos a ser
incluidos en los términos de la ley 23.109 (cf. fs. 244/248 Y
325/334) .
Para así decidir adujo que todos los ciudadanos
convocados y movilizados a raíz del conflicto de Malvinas
poseían “estado militar”, tanto en .el Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur, como en el resto del territorio argentino, y que,
cualquiera fuera su rango o la fuerza de revista, se hallaban
jurídica y militarmente en “guerra” desde el 31/5/1982 (arts. 1,
3, 4 Y 5, ley 19.101; decs. 688/82, 999/82 Y 739/89 Y Plan TOAS
1/82 “S” del 12/04/82).
En el caso particular de los actores, precisó que
permanecieron durante toda la contienda en Comodoro Rivadavia
donde se encontraba uno de los centros de mando- a fin de
ejercer funciones defensivas; y que, a la luz de la legislación
castrense y de guerra, es indiferente que hayan revistado en la
vanguardia y enfrentado efectivamente al enemigo, o en la
retaguardia y concretado labores logísticas en el teatro de
operaciones, porque todos contribuían militarmente a un mismo
objetivo y encuadraban en la definición genérica de
“combatientes” (Protocolo Adicional del Convenio de Ginebra del
12/08/49, ratificado por ley 23.379) .
En ese marco, señaló que los reclamantes, sin
excepción, fueron alcanzados por las consecuencias de la guerra,
con secuelas fisicas o psíquicas producidas hasta el cese de las
hostilidades el 14/6/82.
Destacó que emerge de la ley 23.109
antecedentes parlamentarios- que la voluntad del
que todos los ex soldados que participaron en
-y de sus
Congreso fue
el conflicto
gozaran de determinados beneficios, sin circunscribirlos a los
beligerantes. Por esa razón, el decreto 509/88 altera el
espiritu de la ley al restringir el reconocimiento de la
condición de veterano de guerra, dispensando a los ex
conscriptos un tratamiento desigual a partir de un criterio
meramente geográfico y so pretexto de evitar consecuencias
gravosas para el erario público.
Hizo hincapié en que los demandantes no pudieron
negarse a la convocatoria en virtud de encontrarse bajo estado
militar y sujetos al régimen de justicia específico, y en que si
bien no todos los movilizados tuvieron que combatir
efectivamente al enemigo, no puede ignorarse que muchos de ellos
cumplieron labores no menos relevantes o necesarias desde la
perspectiva militar -en materia logística, de comunicaciones,
inteligencia, sanidad, seguridad, etc.- y se hallaban apostados
y prestos para entrar en acción cuando lo ordenase la
superioridad.
Citó doctrina, jurisprudencia nacional y extranjera y
el antecedente “Gerez”, publicado en Fallos: 333:2141.
Contra esa decisión el Ministerio de Defensa deduj o
recurso extraordinario, que fue contestado y denegado, en
resumen, por falta de fundamentación autónoma, dando lugar a la
presente queja (v. fs. 339/346, 349/353 Y 355 357 del principal
y fs. 1 y 41/45 del cuaderno respectivo) .
Corresponde detallar que las actuaciones originarias,
halladas traspapeladas por personal del juzgado de primera
instancia el 22/2/10, se glosaron por cuerda separada al
expediente reconstruido con arreglo a lo dispuesto a fojas 134
del principal (cfse. fs. 127 del expte. 602-R-07) .
– II
La recurrente aduce que el fallo desconoce el derecho
vigente, carece de los requisitos básicos para constituir un
acto judicial válido, sobrevalora antecedentes políticos e
históricos y omite considerar que. el servicio de las armas
constituye una carga pública y que, por lo tanto, no da lugar a
ningún tipo de retribución o compensación. Deja a salvo los
beneficios que discrecionalmente pueda reconocer en la materia
el Estado Nacional (arts. 21 y 99, inc. 2°, de la C.N.).
Expresa que la definición de “combatiente”, plasmada
en la Convención de Ginebra y en otros tratados, configura una
regla de derecho internacional dirigida a regular las relaciones
de la guerra, pero de ningún modo constituye una fuente de
derecho interno válida para determinar los eventuales
favorecidos por beneficios reconocidos a partir de un conflicto
bélico.
Señala que la ley 23.109 sujeta el reconocimiento del
beneficio a que los ex conscriptos hayan participado en acciones
bélicas entre el 2/4/82 y el 14/6/82, lo que en este supuesto ha
quedado establecido que no sucedió dado que los actores nunca
entraron en combate efectivo ni estuvieron destinados en el
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Puntualiza que la ley exige “haber participado en
acciones bélicas” y que la anima un propósito reparador de los
daños padecidos por quienes estuvieron expuestos a la acción
enemiga. Sobre esa base, rechaza que se vulnere el principio de
igualdad por cuanto la ley y su reglamento establecen un trato
diferente para quienes se hallaban en situaciones objetivamente
diversas.
Destaca que el decreto 509/88, lejos de limitar los
alcances de la ley 23.109, define como veteranos a quienes
participaron directamente en acciones bélicas y a quienes
cumplieron servicios dentro del TOAS, razón por la cual la
invalidación del decreto resulta arbitraria
desconocimiento de potestades del Poder
principio de la división de poderes.
y configura
Ejecutivo y
un
del
Hace hincapié en que los actores permanecieron en las
bases continentales y no fueron destinados a los teatros de
operaciones bélicas, y en que si bien el Estado podría extender
discrecionalmente los beneficios a los ciudadanos movilizados,
lo cierto es que no lo hizo y no atañe a los jueces suplir al
legislador fundados en consideraciones humanistas, no aptas para
sostener decisiones jurisdiccionales.
Enfatiza que en el supuesto, a diferencia del
examinado en Fallos: 333:2141, no existe ninguna referencia
fáctica que trasunte que la función de los demandantes -aunque
sea temporalmente- se concretó en el Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur propiamente dicho, o en un sitio claramente
expuesto al ataque del enemigo. Aduce un caso de gravedad
institucional (v. fs. 339/346).
– III
Entiendo que la solución del asunto exige determinar
la correcta inteligencia y la validez de la .normativa federal
debatida, con lo cual, la apelación resulta formalmente
admisible en los términos del artículo 14, incisos 1° y 3°, de
la ley 48 (v. Fallos: 330:3565; 331:100; entre otros).
Cabe recordar que en esa tarea, la Corte Suprema no
se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a
qua, sino que le compete realizar una declaración sobre el punto
disputado según la interpretación que rectamente le otorgue
(Fallos: 329:20; 331:735; entre otros) .
– IV
Previo a todo, incumbe referir que el artículo 1° de
la ley 23.109 prevé que: “Tendrán derecho a los beneficios que
acuerda la presente ley [en materia de seguridad social, empleo,
vivienda y educación] los ex soldados conscriptos que han
participado en las acciones bélicas desarrolladas en el
Atlántico Sur entre el 2 de ·abril y el 14 de junio de 1982” (v.
B.O. 01/11/84).
Los artículos 11 y 12 de la ley, al detenerse en los
beneficios habitacionales y educativos reconocidos en el texto,
aluden a “Las personas mencionadas en el artículo 1 y los
oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las
acciones bélicas referidas en el mismo artículo … ” (Textos según
ley 23.701, B.O. del 09/10/89).
Por su parte, el artículo 10 del decreto
reglamentario 509/88 establece que: “A los efectos de la
aplicación de la ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a
los ex soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de
junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas
en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción
fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la
plataforma continental, las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS y SANDWICH
DEL SUR Y el espacio aéreo correspondiente. Cada Fuerza Armada
asignará, según sus registros, la calificación de Veterano de
Guerra. La certificación de esta condición será efectuada
solamente por el MINISTERIO DE DEFENSA Y por los organismos
específicos de las Fuerzas Armadas.” [El subrayado me pertenece;
el texto en mayúsculas obra en el original] (cL B.O. publicado
el 16/05/88).
En la causa, no se discute que los demandantes fueron
convocados en ocasión del conflicto bélico del Atlántico Sur y
movilizados a la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de
Chubut, como integrantes del “Regimiento de Infantería
Mecanizada 8” (RI 8, General O’Higgins) y de unidades anexas del
Ejército Argentino, ni que permanecieron allí durante el
transcurso de la contienda,
contra el enemigo (v. fs.
reconstruido- y fs. 10/13,
602-R-07) .
sin llegar a combatir efectivamente
20/22 y 206/236 del principal
18/58 y 63/83 del agregado expte.
Tampoco se discute que la solicitud de reconocimiento
como “Veteranos de Guerra” efectuada por ex integrantes del RI
8, determinó la Comunicación de la Dirección de Bienestar del
Ejército DR07-3732/6, del 13/09/2007, por la que se les hizo
saber que no reúnen los recaudos de ley (v. fs. 12 y 238/239 del
principal -reconstruido- y fs. 99/102 del expte. 602-R-07).
Se controvierte, en cambio, si en las condiciones
descriptas los ex conscriptos resultan comprendidos por la ley
23.109.
Para los jueces de la causa, 10$ beneficios que
acuerda la ley 23.109 alcanzan a los ex soldados conscriptos,
beligerantes o ,no, que entre el 2 de abril y el 14 de junio de
1982 fueron movilizados al Teatro de Operaciones del Atlántico
Sur, ámbito que -según .su parecer- incluia a las Provincias de
Santa Cruz y Chubut (v., en especial, fs. 356/357, punto VI,
último párrafo, in fine). Sobre esa base, juzgaron inválido el
artículo 1° del decreto 509/88, que circunscribió la calidad de
“veterano de guerra” a los ex soldados conscriptos que
participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el ámbito
geográfico determinado por el gobierno militar el 7 de abril de
1982 -decreto 700/82 “S”, fs. 99- Y que abarcaba la plataforma
continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y
el espacio aéreo correspondiente (v. arto 1°, dec. 509/88).
No comparto el parecer de la alzada, el que -estima
se evidencia carente del debido fundamento.
y es que, como alegó este Ministerio Público al
emi tir dictamen en “Gerez”, invocado por los litigantes y la a
qua, diversas prescripciones que regulan beneficios para quienes
participaron en la Guerra de Malvinas tienden a referir el
concepto de combatiente, veterano o participante a los que
tuvieron intervención efectiva en los combates habidos en los
teatros de operaciones o, en el caso de los civiles, a quienes
hubieran estado destinados en ellos para prestar servicios de
-7
apoyo al esfuerzo bélico (v. punto 111, párrafos 6° a 8° del
dictamen citado, y contestación de la demanda, fs. 31 y vta.).
Tal es el caso, a mi entender, de la ley 23.109 y de
las propias leyes 23.118, 23.848, 24.343, 24.652 Y 24.892,
citadas por la Cámara, entre otras disposiciones (cfse. fs.
330) .
todos
La ley 23.118
los que lucharon
establece una
en la guerra
condecoración para ”
por la reivindicación
territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur,
en las acciones bélicas del 2 de abril al 14 de junio de 1982_”
(arts. l°, 3° ySO; B.O. 09/11/84).
En las restantes leyes aludidas por la a quo, por las
que se reconoce una pensión honorifica para los veteranos de la
Guerra del Atlántico Sur, se requiere haber ” … estado destinados
en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado
efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur (T.O.A.S.)” (cfse. arto l°, ley 23.848, texto
según ley 24.652; arto l°, ley 24.343; yart. l°, ley 24.892).
O, como exigía el texto original de la ley 23.848, haber
participado “en efectivas acciones bélicas de combate … ” (cfse.
considerando de los decretos· 2.634/90 y 1.550/94; arto 2°,
resol. SFP 211/1998; etc.). El artículo 2° de la ley 24.343, por
su lado, extendía la pensión ” … a los derecho-habientes de los
beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en
dichos enfrentamientos armados, y a los fallecidos
posteriormente luego de finalizado el conflicto” (v. B.O.
19/10/90; 8/7/94; 28/6/96 y 19/11/97, respectivamente; el
subrayado me pertenece) .
En ese sentido, la jueza Highton de Nolasco explicó
que, al conceder dichas normas una pensión retributiva de los
actos de servicio específicamente cumplidos por sus
beneficiarios en la guerra, los legisladores pretendieron
implementar un beneficio que tuvo por finalidad especifica
rei vindicar y otorgar un reconocimiento a los. que participaron
de manera activa en el mencionado conflicto bélico (v. Fallos:
333:2141, cons. 10 del voto en disidencia).
Cabe referir en la misma línea que el reciente
decreto 542/12, modificatorio del decreto 1741/94, de Creación
de la Comisión Nacional de excombatientes de Malvinas, incluyó
en su obj eto recopilar y ordenar la información que resulte de
interés “para los ex soldados conscriptos y civiles convocados
que hayan participado activa y efectivamente en las acciones
bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y
el 14 de junio de 1982”. (v. arto 10, inc. c; B.O. 19/4/12)·.
Una conclusión análoga emerge de las leyes 23.598,
24.310 Y 23.490 (cfse. ley 24.924); Y de los considerandos del
decreto 886/05, etc. (B.O. del 4/10/88; 24/1/94; 24/3/87,
13/1/98 Y 22/7/05, respectivamenté).
Por
extraordinario
el
de
contrario, en
la ley 22.674
el
(v.
supuesto del
B.O. del
subsidio
16/11/82) ,
reconocido a toda persona que resultare con una incapacidad
psicofisica permanente “como consecuencia de su intervención en
el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la
zona de despliegue continental” (art. 1), la referencia al
territorio continental resulta expresa en la norma, a diferencia
de las restantes mencionadas, y la zona se distingue de la
-9
correspondiente al TOAS (Acerca de dichas leyes, puede verse el
dictamen del 23/4/2012, en autos S.C. R.46, L.XLVII; “Ramirez,
Víctor Alfredo c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa”).
– V
Expuesto lo anterior, aprecio que similar alcance
procede conferir al artículo 10 de la ley 23.109 que, como se
reseñó, se dirige
participado -de
a beneficiar a
forma activa
los
en
ex conscriptos
las acciones
que han
bélicas
desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de
junio de 1982.
Tal interpretación emerge nítida de los antecedentes
parlamentarios de la ley 23.109, citados -a mi entender
desacertadamente por la cámara (cfse. fs. 331 y vta.).
Como explicitó el senador Berhongaray, el texto final
de la ley 23.109 es el resultado de la unión de varias
iniciativas presentadas sobre el mismo tema. En el caso de los
dichos del Senador Britos, invocados por la cámara, se enmarcan
en el artículo 10 de su proyecto de ley, el que refiere a “Toda
persona que hubiese intervenido en el conflicto con el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el teatro de
operaciones Malvinas y las fuerzas navales y aéreas que hubiesen
entrado en combate fuera de la zona de exclusión impuesta por
Gran Bretaña, así como también las fuerzas navales, aéreas o
terrestres que hubiesen participado dentro de dicha zona de
exclusión, que no pertenecieren al personal de cuadros de las
fuerzas armadas” (v. Cámara de Senadores de la Nación, Sesión
ordinaria del 28/9/84; págs. 2425/2430).
Cabe anotar en palabras del autor del proyecto, que
pretendió “constituir un instrumento idóneo de reconocimiento de
los derechos de los ciudadanos que combatieron en una lucha
heroica y desigual contra el colonialismo inglés y sus aliados
de la OTAN … ” (V. Proyecto y Fundamentos).
Las referencias de la a qua . al proyecto de
comunicación propugnado por los Senadores Villada y Bittel, por
su parte, soslayan que él se ocupa de las consecuencias de la
guerra respecto de ” quienes deben librarla en el frente de
batalla … ” y apunta ” … a reparar, en la medida en que pueden ser
reparados, los daños sufridos por aquellos que han soportado las
más duras consecuencias en la lucha por la defensa de los
intereses de la Nació~_” y los padecidos “_ por los padres de
los soldados muertos o desaparecidos en combate … ” (v. Proyecto y
Fundamentos) .
En tales condiciones -insisto- considero que la
inteligencia del articulo l° de la ley 23.109, reproducido
substancialmente en los decretos 1741/94 (texto originario) y
1244/98, Y en los considerando s de las resoluciones SFP 78/99 y
SGP 4/2001, entre otras normas, se enmarca en los antecedentes
parlamentarios reseñados y en la legislación citada supra y
exige una participación activa de los ex soldados en las
acciones bélicas llevadas a cabo.
Dicho precepto, cuya constitucionalidad no ha sido
puesta en controversia en estas actuaciones, ha sido precisado
en su genérica referencia geográfica -“acciones bélicas
desarrolladas en el Atlántico Sur” (v. arto 6°, ley 23.490)- por
el articulo l° del dec. 509/8.8, cuya validez si ha sido
observada por los reclamantes. Remite el reglamento a las
-11
acciones bélicas concretadas en el Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur, con jurisdicción sobre la plataforma continental,
las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio
aéreo correspondiente.
En el contexto descripto, no advierto que el artículo
1 ° del decreto 509/88, al remitir a la jurisdicción del TOAS
fijada por la conducción militar al propio tiempo de la
conflagración bélica (7/4/82) , incurra en el exceso
reglamentario que le imputa la alzada. Ello es así, máxime,
cuando el decreto 739/89, citado por la juzgadora, considera ” …
como ‘Operaciones Militares Efectivas’ las realizadas por las
Fuerzas Armadas en defensa de las ISLAS MALVINAS, ISLAS GEORGIAS
DEL SUR E ISLAS SANDWICH DEL SUR en el período comprendido entre
el 2 de abril y el 15 de junio de 1982, fecha de iniciación de
las acciones y de alto el fuego respectivamente.” (art. 1°).
Prevé el decreto que se aplicará en forma analógica al personal
de las Fuerzas de Seguridad “que hayan participado en las
acciones bélicas en defensa de las ISLAS MALVINAS, ISLAS
GEORGIAS DEL SUR E ISLAS SANDWICH DEL SUR.” (cfr. arto 3°; B.O.
06/06/89. El subrayado no figura en el original, sí las
mayúsculas) .
Congruente con ello, recuérdese que el artículo l° de
la ley 22.674 (B.O. del 16/11/82) distinguía, por un lado, el
“Teatro de Operaciones del Atlántico Sur” y, por otro, la “zona
de despliegue continental”.
La anterior conclusión, entiendo que no varía aun en
el supuesto de valorar los antecedentes ponderados por V. E. en
“Gerez … “, sobre la base de lo establecido por la resolución
426/04 del Jefe del Estado Mayor General de la Armada. Mediante
ella se sumó a los parámetros -temporal y geográfico
establecidos en la ley 23.848 un requerimiento de acción, esto
es, haber intervenido en acciones bélicas u operado en áreas
consideradas “de riesgo de combate”.
Ahora bien, la existencia de riesgo de combate
aparece determinada en esa norma por el ámbito geográfico de
operación, debiendo considerarse para ello -por tratarse de una
preceptiva dirigida a la Armada Nacional- las unidades que
operaron en el TOM del 2 al 3 de abril de 1982, en las Islas
Georgias del Sur del 23.al 25 de abril de 1982 y, por último, en
el TOAS del 30 de abril al 14 de junio de 1982 (cfse. Fallos:
333:2141, cons. 5″).
El riesgo de combate presupone además “… suficientes
indicios ciertos que permitan inferir con una alta probabilidad
de ocurrencia la existencia de fuerzas enemigas dispuestas a
empeñarse y la coexistencia de esa amenaza con las operaciones
propias tanto en espacio como en tiempo … ” (v. Fallos: 333:2141,
voto en disidencia de la jueza Highton de Nolasco, cons. 15).
En ese plano resulta ni tido que los reclamantes no
actuaron en aquel ámbito geográfico (T.O.M. y T.O.A.S.) por
cuanto permanecieron durante la guerra en el territorio
continental, la Ciudad de ComodoóLo Rivadavia, en el marco· del
Teatro de Operaciones Sur (T .0. S. o “Zona de despliegue
continental”). A ello corresponde agregar que no arguyeron ni
probaron como es menester haber operado -aunque sea
temporariamente- bajo riesgo de combate en el Teatro de
Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico
Sur.
-l3
Es válido acotar que la resolución EMGA 426, del
29/11/04, a la que se viene haciendo referencia, fue revocada
“desde la fecha de su entrada en vigencia”- por la resolución
EMGA 26, dictada el 10/2/05.
Por último, la afirmación de la Sala en orden a que
los actores, sin distinción alguna, ” … fueron alcanzados por las
consecuencias de dicha guerra, ya sea con secuelas fisicas o
psiquicas hasta el cese de hostilidades ocurrido el 14 de junio
de 1982 … ” (cfse. fs. 329vta.), se evidencia dogmática toda vez
que no se ve acompañada de ninguna referencia a las actuaciones
ni a prueba alguna producida en ellas.
– VI
Por lo expresado, considero que corresponde hacer
lugar a la queja, declarar procedente el recurso y revocar la
sentencia.
Buenos Aires, 14& de septiembre de 2013.
ES COPIA LAURA M. MONTI
Sentencia de la corte
Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa AAA VICTOR HUGO c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO Y OTRO s/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que en lo relativo a los fundamentos del fallo apelado, a las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte y a la procedencia formal del recurso extraordinario, corresponde remitirse a los capítulos 1, 11 Y 111 del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, los que se dan por reproducidos brevitatis causa.
2°) Que los actores pidieron la inconstitucionalidad del decreto 509/88, reglamentario de la ley 23.109, pues entendieron que ésta incluía “a los ex soldados conscriptos que hubieren part;icipado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, sin distinguir entre el TOM y el TOAS, por lo que un decreto reglamentario del Poder Ejecutivo no puede modificar sustancialmente lo que aquélla establece” (fs. 4 vta., escrito de demanda).
30) Que el art. 1° de la ley 23.109 establece que “tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982”.
Por su parte, el art. 1° del decreto reglamentario 509/88 dispone “a los efectos de la aplicación de la ley 23.109 se considerará veterano de guerra a los ex soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente.
4°) Que se advierte claramente que la “participación en acciones bélicas” aparece, en ambas normas, como requisito
ineludible, al momento de considerar quienes son los beneficiarios de aquéllas. Supone, necesariamente, que así como hubo conscriptos que “participaron en acciones bélicas”, hubo otros que no lo hicieron. Si así no fuera, la clasificación carecería de sentido.
Por lo expuesto, si se concluyera que los actores no han tenido la mentada “participación”, carecería de sentido determinar si los ámbitos geográficos determinados por la ley 23.109 Y el decreto reglamentario 509/88 coinciden o, por el contrario, difieren, porque la elucidación de la señalada cuestión revestiría un interés meramente académico.
5°) Que en la sent~ncia recurrida, el a quo se limita a declarar que los actores prestaron, en Comodoro Rivadavia, tareas “específicas, previamente determinadas” (fs. 329 vta.~, sin abordar el decisivo tema de si, esas tareas “específicas” constituían la “participación en acciones bélicas”, requisito imprescindible para la aplicación de la normativa pretendida.
Dicha específica “participación” no surge de las constancias de la causa. En consecuencia, la postura adoptada por el a quo implica, en la práctica, eliminar la distinción a que se aludió supra -entre conscriptos que “participaron en acciones bélicas” y otros que no lo hicieron- homogeneizando indebidamente en un genérico “todos participaron”, que desvirtúa el sentido de la ley.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas en todas las instancias por su orden, habida cuenta de la índole de la cuestión la queja al principal. Notifíquese.
Lorenzetti. Highton. Maqueda.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que en lo relativo a los fundamentos del fallo apelado, a las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte y a la procedencia formal del recurso extraordinario, corresponde remitirse a los capítulos I, II Y III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal,. los que se dan por reproducidos brevitatis causa.
2°) Que los actores pidieron la inconstitucionalidad del decreto 509/88, reglamentario de la ley 23.109, pues entendieron que ésta incluía “a los ex soldados conscriptos que hubieren participado en las acciones bélicas’ desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, sin distinguir entre el TOM y el TOAS, por lo que un decreto reglamentario del Poder Ejecutivo no puede modificar sustancialmente lo que aquélla estableceH (fs. 4 vta., escrito de demanda).
30) Que el art. 1° de la ley 23.109 establece que “tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982H.
Por su parte, el art. 1° del decreto reglamentario 509/88 dispone “a los efectos de la aplicación de la ley 23.109 se considerará veterano de guerra a los ex soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones
-5
del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente”.
4°) Que se advierte claramente que la “participación en acciones bélicas” aparece, en ambas normas, como un requisito ineludible al momento de considerar quienes son los beneficiarios de aquéllas. Supone, necesariamente, que así como hubo conscriptos que “participaron en acciones bélicas”, hubo otros que no lo hicieron.
5°) Que ante el planteo de invalidez constitucional del decreto 509/88, cabe remarcar que el a quo, expresó que los actores “prestaron, en Comodoro Rivadavia, tareas específicas,
previamente determinadas”, cfr. fs. 329 vta., énfasis agregado. Sin embargo, tal afirmación prescindió por completo de una concreta ponderación de las señaladas actividades “específicas”, lo que era indispensable para equipararlas a la “participación en acciones bélicas”, (cfr. doctrina de la causa “Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa – proceso ordinario”, considerando 6°) y, por 10 tanto, para la procedencia de los beneficios pretendidos”. Ello torna inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad impetrada respecto del decreto 509/88 citado.
Dicha específica “participación” no surge de las constancias de la causa. Admitido el estado militar de los soldados conscriptos hasta el momento de su baja, de conformidad a lo resuelto en Fallos: 326:1561, 1569, era menester que el a quo fuera más allá de las consideraciones genéricas, para dar por probado el supuesto de hecho al que se aludió supra, lo que -evidentemente- no ha hecho.
Que la postura adoptada por el a quo implica, en la práctica, eliminar la distinción a que se aludió supra -entre conscriptos que “participaron en acciones bélicas” y otros que no lo hicieron- homogeneizando indebidamente un genérico “todos participaron”, que desvirtúa el sentido de la ley.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48) Costas en todas las instancias por su orden, dado que los actores pudieron creerse con derecho a reclamar. Agréguese la queja al principal. Notifíquese.
Fayt.
Régimen previsional para ex combatientes de Malvinas
RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL
Ley 27329
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA LOS EX SOLDADOS COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR.
ARTÍCULO 1° — Créase un régimen previsional especial de carácter excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas.
ARTÍCULO 2° — Tendrán derecho a la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17 incisos a), b) y e) de la ley 24.241 y con sujeción a sus criterios vigentes de otorgamiento, los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil, mediante la certificación establecida en el artículo 1° del decreto 2634/90, actualizada al momento de solicitar el beneficio;
b) Haber cumplido cincuenta y tres (53) años de edad al momento de solicitar el beneficio;
c) Acreditar diez (10) años de aportes previsionales en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). A los soldados conscriptos citados en el artículo 1°, el período comprendido en el cumplimiento del servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración, se le computará como dos (2) años de aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a los efectos de la obtención del beneficio previsional en el régimen general de la ley 24.241.
ARTÍCULO 3° — El haber de la prestación será determinado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) conforme las prescripciones establecidas en las leyes 26.417 y 24.241. En ningún caso, el haber resultante podrá ser menor que el equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
ARTÍCULO 4° — Esta prestación resulta compatible con el goce de la Pensión Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, creada por ley 23.848 y sus modificatorias, las leyes 19.101 y 24.310 y los beneficios de carácter no previsional otorgados por leyes provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — El incremento del haber operará automáticamente con el ajuste de acuerdo a la movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) regulada por la ley 26.417.
ARTÍCULO 6° — Las personas mencionadas en el artículo 1° que ya se encuentren gozando de una prestación previsional del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), podrán solicitar el ajuste del haber mínimo aplicable de conformidad con las previsiones del artículo 3°.
ARTÍCULO 7° — En el supuesto de fallecimiento del beneficiario tendrán derecho a la pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241.
ARTÍCULO 8° — La adhesión al régimen previsional especial de carácter excepcional resulta incompatible con el desarrollo de actividades en relación de dependencia y con la percepción de otra prestación jubilatoria de cualquier régimen.
ARTÍCULO 9° — En materia de obra social los beneficios que se otorguen por aplicación de la presente se rigen por las normas generales aplicables en materia de libre elección de obra social para jubilados y pensionados de acuerdo con el decreto 292/95 y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 10. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 11. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para la correcta aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 12. — Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las cajas especiales de jubilaciones, retiros y pensiones al dictado de normas similares al régimen de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 13. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27329 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Decreto 1250/2016
Buenos Aires, 12/12/2016
VISTO el Proyecto de Ley Nro. 27.329 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN con fecha 16 de noviembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el Proyecto de Ley citado en el VISTO se crea un régimen previsional especial de carácter excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas.
Que en el artículo 2º del referido proyecto se establecen los requisitos que deberán cumplir los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles, para el logro de la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17, incisos a), b) y e) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, los cuales exigen, además de acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil mediante la certificación actualizada prevista por el Decreto Nº 2634 del 13 de diciembre de 1990, su modificatorio y aclaratorio, cumplir cincuenta y tres (53) años de edad y reunir diez (10) años de aportes previsionales en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) computándose, además, DOS (2) años de aportes en el mencionado sistema previsional a los soldados conscriptos ex combatientes, cualquiera fuese el tiempo del servicio militar de conscripción.
Que por el artículo 3º in fine del mismo, se estableció que, en ningún caso, el haber resultante podrá ser menor al equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que, oportunamente, en virtud de la Ley N° 23.848, sus complementarias y modificatorias, se otorgó una pensión de guerra a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el Decreto Nro. 2634/90.
Que por el Decreto N° 1357/2004 se transfirieron a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las funciones de iniciación, otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los ex combatientes de Malvinas, y se estableció que el monto de dichas pensiones ascendiera a la suma de TRES (3) haberes mínimos legales del hoy denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 886/2005 se estableció que las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley N° 23.848, sus modificatorias y complementarias y el artículo 1° del Decreto N° 1357/04, pasarían a denominarse “Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”.
Que de promulgarse el Proyecto de Ley en cuestión sin observarse la garantía de dos haberes mínimos como lo prescribe el artículo 3° in fine, se estaría desnaturalizando el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), el cual establece el otorgamiento de las prestaciones por vejez en virtud del esfuerzo contributivo realizado por los trabajadores a lo largo de toda su vida activa, y cuyo haber es el resultante de dicha historia laboral, con la garantía de un haber mínimo legal establecido según lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y concordantes.
Que no se encuentra fundamento para establecer un haber mínimo diferencial que no guarde relación con el esfuerzo contributivo de un asegurado por el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), máxime cuando el universo de potenciales beneficiarios se encuentra comprendido por la Ley N° 23.848, sus modificatorias y complementarias, por la cual se otorgó un beneficio no contributivo cuyo monto es equivalente a tres (3) haberes mínimos legales.
Que, por lo expuesto precedentemente, resulta conveniente observar el texto mencionado del artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.329.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención de su competencia.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2°, 14, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Obsérvase en el artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.329 el texto “En ningún caso, el haber resultante podrá ser menor que el equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”.
ARTÍCULO 2° — Con la salvedad señalada en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.329.
ARTÍCULO 3° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio Frigerio. — Julio C. Martínez. — Francisco A. Cabrera. — José G. Santos. — Guillermo J. Dietrich. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — Jorge D. Lemus. — Esteban J. Bullrich. — José L. S. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J. Aranguren.
Esta perfecto determinar la Jurisprudencia a favor de los soldados q participaron, de alguna manera estuvimos comprometidos y a la espera de ordenes de la superioridad para cualquier decicion a tomar o para repeler cualquier atentado q pudiera realizar el reino unido en contra del continente ya q estábamos apostados el el continente y a la espera de reaccionar en favor de nuestro País… se hará Justicia…
soy Walter Alejandro …. del batallón de ingenieros … desde mi alta 16 de marzo de 1981 asta mi baja 01 de julio de 1982 con traslado a Ushuaia a construir un camino ruta 3 . y a partir del 2 de abril de 1982 dejamos las herramientas y tomamos nuestras armas fusil y fuimos mobilisados tomando distintas posiciones en hrberton , moat ,rio grande en el cual muere mi teniente Julio Cesar Auvieux por explocion de campo minado y barios heridos en ese mometo estábamos a ordenes del área naba 3 de la marina de Ushuaia .EM MINISTERIO DE DEFENSA ME ENTREGA EL CERTIFICADO DE DONDE ETRE A HACER LA CONSCRIPCION EN BAT ING 601 VILLA MARTELI SIN MENCIONAR SIN MENSIONAR EL TRASLADO AL TEATRO DE OPERACIONES DEL ATLANTICO SUR TENIENDO YO CERTIFICADOS ANTERIORES QUE LO DEMUESTRAN MAS EL LIBRO HISTORICO DE LAS ACTIVIDADES REALISADAS EN Ushuaia MAS CARTAS DEL CORREO FOTOS DE NUESTRAS POSICIONES EN POSOS DE TRINCHERA Y UN CERTIFICADO DEL AÑO 1986 Y OTRO DE 2012 DONDE CONSTA EL HABER ESTADO EN EL TEATRO DE OPERACIONES ATLANTICO SUR EN TODO EL PERIODO DE LA GUERRA DE MALVINAS PERO AL ACTUALISAR EL CERTIFICADO NO PONEN LOS TRASLADOS Y POSICIONES EN USHUAIA ¿ QUE DEBO HACER?
Hola, Alejandro: poner abogado para ver esto, es complejo. Un saludo.
Sergio gracias por tu sugerencia ,te pregunto en el ministerio de defensa aparte del lugar de donde entregan certificados .existe alguna otra oficina de reclamo o donde puedan escucharme o explicarme mi situación ?
En la Argentina es uno de los lugares del mundo que no se respeta al Veterano de Guerra que nos alistaron, prepararon y nos llevaron con armas de guerra a la contienda y todo eso que es ?
Somos o no somos Veteranos de Guerra porque es el País con su gobierno que declara la guerra en forma expresa o tácita.