Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Régimen de retención de ARBA y SIRCREB – ¿Cómo salir?

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¿Es constitucional?

En su momento el foco estuvo puesto en AFIP, según reseña esta nota. En este caso, los argumentos son similares. El problema en este caso es que se trata de una suerte de «justicia por mano propia» que hace la agencia recaudadora, sin ningún tipo de intervención judicial. Ya en su momento la corte de justicia de la nación vedó a la AFIP implementar un mecanismo similar con fundamento en que de ese modo se violaría la división de poderes.

En la causa «Intercorp» (ver abajo la sentencia completa), la corte ratificó que el régimen que quería implementar la AFIP, en cuanto otorga a los funcionarios del organismo recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, no se adecua a los principios y garantías constitucionales de la división de poderes, la defensa en juicio y la propiedad, y por eso es inconstitucional.

Es decir, la Corte dijo que debe intervenir primero un juez para que al menos analice la legitimidad del embargo en la cuenta bancaria. Y aparte el deudor debe tener posibilidad de defenderse. Obviamente el propósito podría ser noble, porque la percepción de las rentas públicas es un fin del Estado, un deber, pero los medios no pueden desvirtuarlo, deben ser lícitos. Puede ser que un contribuyente no deba nada, o que el título de deuda no se emita, ¿Cómo saber cuándo hay deuda líquida y exigible? ¿Y si el contribuyente ya pagó?

El problema de estos regímenes es que podrían dar lugar a abusos de parte de la administración, y la responsabilidad del Estado, por errores, solo puede hacerse efectiva tras un juicio de años. Veamos ahora las vías para pedir la exclusión del nuevo régimen de retención de ARBA.

 

¿Cómo pedir la exclusión del nuevo régimen de retención de ARBA y del SIRCREB?

La vía administrativa

En todos los casos, el contribuyente que no deba haber sido incluido o que tenga permanentes saldos a favor, puede pedir la reducción de alícuotas de percepción y/o retención, la atenuación de alícuotas para los regímenes generales de percepción y/o
retención y hacer un reclamo por disconformidad.

Además, puede pedir la exclusión un sujeto exento por la totalidad de las actividades que desarrolle, o los que desarrollen, exclusivamente, actividades no alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (art. 465 DN Serie B N° 1/04).

La disposición normativa que implementa el nuevo régimen de retención establece que «el contribuyente podrá solicitar su exclusión total o parcial del presente plan a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar). En caso de haberse producido la regularización del importe correspondiente, o bien cuando el interesado no revistiera la calidad de contribuyente, se encontrase exento total o parcialmente, o existiera un procedimiento de cambio de imputación, baja por cambio de radicación o trámite catastral, en todos los casos, pendientes de resolución; dichas circunstancias deberán ser informadas en oportunidad de formalizar su solicitud de exclusión».

Debería ser una vía rápida, aunque a veces puede generar contratiempos. Para ver los ítems completos excluídos de la retención y la documentación a presentar, ver este link.

La vía judicial

El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 de Trenque Lauquen concedió una medida cautelar autónoma para que ARBA excluya a un contribyente de todos los regímenes de retenciones y percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debido a que el sistema dispuesto por el citado organismo generaba un excesivo saldo a su favor, irrecuperable. También hay precedentes de la Ciudad de Buenos Aires, como el leading case de Supermercados La Anónima (Juzgado de 1a Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Trenque Lauquen, «Bilick & Gertel Sociedad Anónima, Comercial y Agropecuaria c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires», 11/11/2009). Algo parecido sucedió en la Ciudad de Buenos Aires, con una medida cautelar para exclusión de retenciones.

Me ha tocado patrocinar algunas empresas por este tema, sobre todo cuando tienen embargados fondos y es necesario pedir el levantamiento. El problema es que solo algunas pueden costear una acción judicial, lo cual deja mucho que desear en términos de acceso a la justicia.

El problema de los regímenes de retención es que a veces sobre incluyen. Puede haber supuestos en que sean válidos pero no pueden extenderse indiscriminadamente a todo controbuyente. Como dijo la corte, tanto se viola el principio de igualdad cuando una norma distingue indebidamente, sobre la base de un criteri oprohibido, como cuando no lo hace y trata a todos igual, frente a situaciones distintas. Por eso, deben existir mecanismos de exclusión rápida del régimen de retención de ARBA y SIRCREB, y en su caso la devolución de los fondos con sus intereses.

Opino que el Estado debe recaudar y combatir la evasión, para lo cual dispone de medios lícitos (por ejemplo la bancarización con tarjetas de débito) y no violar el principio de división de poderes, fundamental para una república democrática.

 

Palacio de tribunales.

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Ahora ARBA derogó ARBANET y subió los montos a partir de los cuales debe retenerse

A partir del 1/1/2016, ARBA tomó dos medidas importantes. Por un lado, dejó sin efecto el sistema de liquidación administrativa de anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos llamado ARBANET. Por otro lado, incrementó los montos a partir de los cuales los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos -tanto locales como de Convenio Multilateral- deben actuar como agentes de recaudación de los distintos regímenes de retención y percepción.

Los contribuyentes que operaban bajo esa modalidad se sumarán ahora al régimen de declaraciones juradas vía web, que optimiza tanto las presentaciones como el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, informó la agencia de recaudación.

Desde allí se resaltó que la ventaja del nuevo aplicativo, al que se accede por internet desde la web de ARBA es que integra la información autodeclarada por el contribuyente con las retenciones y percepciones practicadas por el organismo, las cuales se encuentran precargadas en el sistema.

Podés leer el texto completo de estas resoluciones abajo.

 

Un nuevo límite para las retenciones y percepciones

Ahora y como novedad, la comisión arbitral del convenio multilateral de ingresos brutos puso que no se podrán efectuar percepciones en el supuesto de que el contribuyente que distribuya la mayor parte de sus ingresos mediante el Régimen General del Convenio Multilateral, cuando el coeficiente del sujeto pasible de percepción atribuible a la jurisdicción, sea inferior a 0,0050 (cero coma cincuenta diezmilésimos). A dichos fines, el sujeto pasible de percepción deberá exhibir copia de la última declaración jurada exigible (Formulario CM05).

Esto vale para todas las provincias. Es decir, habrá que ir con ese formulario… Abajo podés leer la resolución y comentar.

 


 

RG (CA) 61 30/11/1995 – convenio multilateral, comisión arbitral, régimen de retenciones.

SI BIEN LA PRESENTE RESOLUCIÓN GENERAL FUE REEMPLAZADA POR RG (CA) 1/2005 (BO: 14/4/2005) DESDE EL 1/6/2005, POR MEDIO DE LA RG (CA) 3/2010 (BO: 23/4/2010) SE LA MODIFICA A PARTIR DEL 1/5/2010
Pautas a las que deben sujetarse las jurisdicciones que establezcan regímenes de retención y/o percepción.
Art. 1 – Los regímenes de recaudación (retención, percepción y/o recaudación bancaria) del impuesto sobre los ingresos brutos que establezcan las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18/8/1977, respecto de los contribuyentes comprendidos en esta norma legal, deberán observar las pautas que se indican a continuación:
a) Con relación a regímenes de retención:
1. Podrán designar como agentes de retención a cualquier persona física, jurídica o sujeto pasible del gravamen, aun cuando se encuentren exentos o no alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos;
2. Podrán resultar sujetos pasibles de retención aquellos contribuyentes que realicen actividades con sustento territorial en la jurisdicción que establezca el régimen respectivo.
3. Respecto de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención solo hasta el 50% del mismo o, alternativamente, podrá aplicar una alícuota de retención que equivalga hasta el 50% de la que corresponda a la actividad gravada;
4. Respecto de contribuyentes comprendidos en Regímenes Especiales del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención la proporción de base imponible que de acuerdo con los mismos, le corresponda;
5. La alícuota de la retención no podrá exceder a la que, de acuerdo con la legislación vigente en cada jurisdicción, corresponda aplicar a la actividad del sujeto retenido según la naturaleza de los ingresos brutos sometidos a la misma.
b) Con relación a regímenes de percepción:
“2. Podrán resultar sujetos pasibles de percepción aquellos contribuyentes que cumplan con alguna de las siguientes situaciones:
i) contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral e incorporado a la jurisdicción respectiva;
ii) contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral, que sin estar inscripto en la jurisdicción respectiva, evidencien su calidad de tal por las declaraciones juradas presentadas;
iii) demás contribuyentes no mencionados en los casos anteriores, excepto que se trate de:
a. Contribuyente local inscripto exclusivamente en una jurisdicción distinta a la que pretende aplicar el régimen de percepción;
b. Contribuyente de Convenio Multilateral que no tenga incorporada la jurisdicción por la cual se pretende aplicar el régimen de percepción;
c. Contribuyente que distribuya la mayor parte de sus ingresos mediante el Régimen General del Convenio Multilateral, cuando el coeficiente del sujeto pasible de percepción atribuible a la jurisdicción, sea inferior a 0,0050 (cero coma cincuenta diezmilésimos). A dichos fines, el sujeto pasible de percepción deberá exhibir copia de la última declaración jurada exigible (Formulario CM05)”.
c) En el caso de los regímenes de recaudación bancaria, no podrá incluirse como pasibles de los mismos a aquellos sujetos cuyo sustento territorial y/o carácter de sujeto pasible, en relación a la jurisdicción que establezca el régimen, se funde en presunciones.
TEXTO S/RG (CA) 3/2010 modif. por RG (CA) 4/2011 – BO [RG (CA) 4/2011]: 25/10/2011
FUENTE: RG (CA) 3/2010 y RG (CA) 4/2011
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 25/10/2011
Aplicación: desde el 1/2/2012 [s/RG (CA) 9/2011]

 


 

Anexo con la nueva resolución Normativa ARBA Nº 016/15 sobre retenciones bancarias, moratoria forzosa

LA PLATA, 23 de ABRIL de 2015

VISTO:
El expediente Nº 22700-41826/15, mediante el cual tramita la reglamentación del plan especial de facilidades de pago previsto en el artículo 121 de la Ley Nº 14.653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015-, y

CONSIDERADO:
Que el citado artículo faculta a esta Agencia de Recaudación a implementar un plan especial de facilidades de pago de las deudas líquidas y exigibles que registren los contribuyentes de los tributos respecto de los cuales resulta Autoridad de Aplicación, mediante la intervención de los agentes que al efecto designe en el marco de las atribuciones específicas conferidas por las Leyes Nº 10.397 y modificatorias; Nº 12.837; Nº 13.405; Nº 13.145 y Nº 13.850, para que actúen a los fines del presente;

Que, asimismo, dicha norma legal dispone que la alícuota a establecer por la Agencia de Recaudación a estos fines no deberá superar el cinco por ciento (5%) del importe del pago que se realice en cada caso, debiéndose imputar los importes recaudados de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-;

Que, en el mismo marco, también se faculta a esta Autoridad de Aplicación para establecer un sistema de restitución al contribuyente, de sumas recaudadas como consecuencia de la aplicación del plan especial de facilidades de pago aquí referido, cuando corresponda, y sin necesidad de ocurrir al procedimiento dispuesto por los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-;

Que el legislador ha previsto que los contribuyentes que resulten alcanzados por el presente plan especial de facilidades de pago puedan requerir su exclusión del mismo, en la forma, modo y condiciones que determine esta Agencia de Recaudación;

Que el mentado artículo 121 de la Ley Nº 14.653, prescribe que no se hará efectiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 21 inciso 4) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- cuando la omisión de actuar de los agentes designados en el marco del mismo se produzca a raíz del incumplimiento en el respectivo pago, debidamente acreditado, en el que incurra el contribuyente;

Que, en los restantes supuestos en los que se produzca la omisión o la extemporaneidad del ingreso al Fisco del importe que correspondiera, el agente será sancionado con las multas mencionadas en el último párrafo del artículo 121 de la Ley Nº 14653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015-;

Que los contribuyentes que opten por regularizar las deudas tributarias mediante su inclusión y permanencia en este plan especial de facilidades de pago, accederán a los beneficios que, en el marco del artículo 105 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- se implementan en la presente;

Que, en esta instancia corresponde proceder a la pertinente reglamentación;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Capítulo I. Establecimiento del plan especial de facilidades de pago mediante la actuación de agentes de cobro. Alcance general

Artículo 1º: Establecer, en el marco del artículo 121 de la Ley Nº 14653, un plan especial de facilidades de pago de las deudas líquidas y exigibles que registren los contribuyentes de todos los tributos respecto de los cuales esta Agencia de Recaudación revista la calidad de Autoridad de Aplicación, mediante la intervención de los agentes designados al efecto, en función de las atribuciones conferidas a este Organismo por las Leyes Nº 10.397 y modificatorias; Nº 12.837; Nº 13.405; Nº 13.145 y Nº 13.850. A los fines de la presente, los mencionados sujetos se denominarán “agentes de cobro”.

La implementación del plan especial de facilidades de pago regulado en esta Resolución se efectuará de modo gradual, a través de las distintas etapas que al efecto se dispongan.

Capítulo II. Agentes de cobro. Designación

Artículo 2º: Establecer que deberán actuar como agentes de cobro los siguientes sujetos:

1.- Bancos y Entidades financieras, respecto de sus sucursales o filiales radicadas en el territorio de esta Provincia, así como el Banco de la Provincia de Buenos Aires; en tanto se encuentren obligados a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen especial de retención sobre los créditos bancarios (artículos 462 y siguientes de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/2004 y modificatorias).

2.- Entidades emisoras de tarjetas de crédito y similares que se encuentren obligadas a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen de percepción del Impuesto de Sellos que corresponda sobre las liquidaciones o resúmenes periódicos que produzcan para su remisión a los titulares (artículos 309 y siguientes de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/2004 y modificatorias). Las citadas entidades deberán actuar como agentes de cobro, exclusivamente respecto de liquidaciones efectuadas con posterioridad al comienzo de su obligación de actuar como tal en el marco del presente Plan.

3.- Entidades de seguros obligadas a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículos 427 y siguientes de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/2004 y modificatorias). Las citadas entidades deberán actuar como agentes de cobro exclusivamente respecto de contratos que se suscriban a partir del comienzo de su obligación de actuar como agente de cobro en el marco del presente Plan.

4.- Empresas de Servicios de Electricidad que estén obligadas a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen de percepción del Impuesto de Sellos para las entidades que suministren energía eléctrica (artículos 293 y siguientes de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/2004 y modificatorias).

5.- Entidades prestadoras de otros servicios (gas, telefonía fija o móvil, televisión satelital o por cable, internet), de acuerdo a lo establecido por los artículos 12 de la Ley Nº 13145 y 10 de la Ley Nº 13850. Las citadas entidades deberán actuar como agentes de cobro, exclusivamente respecto de liquidaciones efectuadas con posterioridad al comienzo de su obligación de actuar como tal en el marco del presente Plan.

Los mencionados agentes de cobro deberán actuar como tales a partir de las distintas etapas de implementación del presente plan especial de facilidades de pago que al efecto se dispongan.

Artículo 3º: La Agencia de Recaudación inscribirá de oficio a los sujetos referidos en el artículo anterior que deban actuar como agentes de cobro conforme las distintas etapas de implementación del presente plan especial de facilidades de pago, pudiendo comunicar a los mismos tal circunstancia a través del Domicilio Fiscal Electrónico o cualquier otro medio que al efecto se establezca.

Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos tendientes a efectivizar la referida inscripción de oficio, como así también un mecanismo alternativo para la inscripción a pedido de parte interesada, en caso de estimarse conveniente en futuras etapas de implementación; y la publicidad de la nómina definitiva de los agentes de cobro que deban actuar como tales en cada etapa de implementación del presente plan, a través de su publicación en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

Capítulo III. Aplicación del plan a contribuyentes que registren deudas líquidas y exigibles

Artículo 4º: Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Cobranzas, la generación trimestral de las nóminas de contribuyentes incluidos en el presente plan, para cuya confección se tendrán en consideración los objetos y las deudas vinculadas a una misma Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o su equivalente (CUIL o CDI), así como la actualización de dichas nóminas con las incorporaciones que correspondan, en función de las deudas que surjan como consecuencia de la falta de pago cuando hayan operado nuevos vencimientos de los tributos comprendidos en el presente plan.

Como dato identificatorio del contribuyente incluido en las referidas nóminas, adicionalmente a su CUIT, CUIL o CDI, se podrá incorporar su número de DNI o documento que acredite su identidad.

A los fines de disponer las bajas correspondientes, la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, mediante la intervención de sus áreas competentes, deberá asegurar la revisión semanal de las nóminas, en pos de excluir de las mismas a aquellos contribuyentes que lo hubieran solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la presente, o cuando se verifique la regularización de su situación impositiva, la existencia de un beneficio, exención, imputación, cancelación o cualquier situación que extinga la deuda, el carácter de líquida y exigible que oportunamente registrara la misma, o que determine la improcedencia de su inclusión o mantenimiento en el presente plan. Dichas novedades semanales serán puestas a disposición de los agentes de cobro para que estos puedan proceder a su consulta y aplicación, la que deberá hacerse efectiva no más allá del primer día del mes siguiente al de su información.

Artículo 5º: En ningún caso, la nómina referenciada en los artículos anteriores se compartirá con aquellos padrones vinculados a los regímenes especiales y generales de recaudación, resultando independiente en su confección y en su funcionamiento.

Artículo 6º: La nómina de los contribuyentes incluidos en el presente plan especial de facilidades de pago será puesto a disposición de los interesados para su consulta, a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

El contribuyente podrá solicitar su exclusión total o parcial del presente plan a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar). En caso de haberse producido la regularización del importe correspondiente, o bien cuando el interesado no revistiera la calidad de contribuyente, se encontrase exento total o parcialmente, o existiera un procedimiento de cambio de imputación, baja por cambio de radicación o trámite catastral, en todos los casos, pendientes de resolución; dichas circunstancias deberán ser informadas en oportunidad de formalizar su solicitud de exclusión.

Sin perjuicio del sistema de exclusión precedente, los contribuyentes tendrán a su disposición un mecanismo de reclamo y consulta (SURyC), que se encontrará disponible en el sitio web oficial de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

Resuelta la exclusión, la misma será informada a los agentes de cobro de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º.

Artículo 7º: Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos que resulten necesarios para la efectiva implementación de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 8º: Los importes cobrados por los agentes mencionados en la presente serán imputados a la cancelación de la deuda líquida y exigible que registre el contribuyente al momento de efectuarse esa imputación, de conformidad al orden establecido por el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, y no podrán ser aplicados por el contribuyente como pago a cuenta de tributo alguno.

Capítulo IV. Funcionamiento del plan. Actuación de los Agentes de Cobro

Artículo 9º: El cobro de las deudas por parte de los Agentes designados en el marco de la presente se hará efectivo con relación a los contribuyentes a quienes los mismos presten servicios o les recepcionen depósitos o acreditaciones, sean personas físicas o de existencia ideal, siempre que figuren en la nómina mencionada en el artículo 4º que, a ese efecto, será puesta a disposición de los referidos agentes de cobro a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), con una antelación de cinco (5) días hábiles de su entrada en vigencia, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Dicha nómina contendrá los datos para la identificación del contribuyente y la alícuota de cobro que deberá aplicarse al mismo, sobre las siguientes bases de cálculo, según corresponda en cada caso:

1.- Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás Entidades Bancarias y Financieras: la base de cálculo para el cobro estará constituida por las acreditaciones bancarias, con excepción de:

1) Importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, seguros de desempleo y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de cobro.

2) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idéntico o idénticos titulares. Asimismo, en aquellos supuestos en los cuales la cuenta de destino posea cotitular o cotitulares que no revistan tal carácter respecto de la cuenta de origen, no se practicará la retención en tanto estos últimos sujetos se encuentren comprendidos en cualquiera de los supuestos de excepción establecidos en este inciso.

3) Contrasientos por error.

4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de depósitos en monedas extranjeras existentes en el sistema financiero.

5) Importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta y los que constituyan devolución del Impuesto al Valor Agregado.

6) Importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.

7) Acreditaciones efectuadas en cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

8) Créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

10) Acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

11) Importes que se acrediten en concepto de becas, subsidios, planes y beneficios de tipo social otorgados por el gobierno nacional, provincial o municipal.

12) Acreditaciones efectuadas por compañías de seguro, por pagos de seguros sobre bienes y de vida.

13) Acreditaciones en cuentas abiertas por mandato judicial, con independencia de la persona que resulte autorizada a percibir.

14) Importes que se acrediten en concepto de pago de indemnización otorgada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco de la Ley N° 25914.

15) Importes que se acrediten en concepto de devoluciones por promoción de tarjetas de crédito, compra y débito.

16) Importes que se acrediten en concepto de pago de indemnización debida por causa de distracto laboral y por accidentes de trabajo, en tanto ellos sean identificables por los conceptos referenciados.

17) Importes que se acrediten en concepto de impuestos, tasas, contribuciones y/o aranceles de cualquier naturaleza, en las cuentas corrientes abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a nombre exclusivo de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, en tanto las mismas sean utilizadas en forma exclusiva en la gestión de cobranzas de tributos y aranceles, efectuada por cuenta y orden de terceros.

18) Importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de honorarios judiciales, como consecuencia de libranzas judiciales, en tanto dichas acreditaciones se efectivicen mediante transferencias de fondos provenientes de cuentas abiertas por mandato judicial.

19) Importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de pagos liberados por la Tesorería General de la Provincia a favor de concesionarios, contratistas y proveedores del Estado, cuando dichos pagos se efectúen por vía de transferencias electrónicas y se refieran a operaciones sujetas a previa retención de conformidad con lo establecido en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias.

20) Importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

2.- Entidades de Tarjetas de Crédito o similares: la liquidación del importe a cobrar deberá realizarse sobre los mismos conceptos sobre los que se liquida el monto a abonar en concepto de Impuesto de Sellos (art. 311 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias), y de manera simultánea con esta última liquidación.
El cobro deberá hacerse efectivo al tiempo de efectuarse el pago de la liquidación o resumen, en forma total o parcial, considerando en este caso lo previsto en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente.

3.- Entidades de Seguros: la base de cálculo para el cobro estará constituida por el monto total de la prima, sin considerar impuestos ni descuentos especiales, correspondiente a aquellos contratos que cubran la responsabilidad civil, y cualquier riesgo o daño de un automotor, efectivizándose el cobro por el agente con cada una de las cuotas en las que se fraccione el premio.

4.- Empresas de Servicios: la base de cálculo para el cobro estará constituida por el monto facturado por el servicio que se trate, neto de impuestos, subsidios y descuentos especiales.

Artículo 10º: Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente en particular – cuyo rango se establece entre cero por ciento (0%) y cinco por ciento (5%)-, esta Agencia de Recaudación considerará las bases de cálculo que corresponda según el supuesto que se trate, de acuerdo con la información disponible en su base de datos, la deuda que registre el contribuyente, la cantidad de objetos y cotitulares asociados a los mismos, la actividad económica y el nivel de ingresos del contribuyente, así como exenciones u otros beneficios que puedan alcanzar a todos o parte de los bienes en función de los cuales se origina la deuda.

Las alícuotas serán asignadas, en forma consecutiva, de acuerdo al siguiente orden: Compañías de Seguro, Empresas de Servicios, Entidades de Tarjetas y Bancos. Si alguno de los mencionados grupos no estuviera alcanzado por la obligación de actuar como agente de conformidad a las distintas etapas de implementación, al momento de calcular las alícuotas aplicables, se omitirá el mismo, continuándose con el grupo siguiente en el orden descripto.

La metodología para el cálculo de la alícuota correspondiente a cada contribuyente será la que se establece en el Anexo Único, que forma parte de la presente Resolución, pudiéndose asignar alguno de los siguientes porcentajes según el tipo de agente de cobro que actúe:

a.- Entidades Financieras, Bancos y Entidades de Tarjetas de Crédito o similares:

Alícuota
0.01%
0.05%
0.10%
0.30%
0.50%
0.75%
1.00%
1.25%
1.50%
2.00%
2.50%
3.00%
3.50%
4.00%
4.50%
5.00%

b.- Compañías de Seguros y Empresas de Servicios:

Alícuota
0.00%
0.01%
0.10%
0.50%
1.00%
2.00%
3.00%
4.00%
5.00%

Artículo 11º: El cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente de cobro aplicando, sobre la base de cálculo que en cada caso corresponda conforme lo previsto en el artículo 9º de esta Resolución, la alícuota que, con relación a cada contribuyente en particular, se consigne en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 4º, vigente al momento de dicho cálculo.

El cobro de la porción de deuda correspondiente se hará efectivo al momento de la recepción del precio, acreditación del depósito o situación similar.

Artículo 12º: En ningún caso se endilgará la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 21 inciso 4) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, cuando la omisión de actuar de los agentes designados en el marco de la presente se produzca a raíz de la falta de pago de la obligación, servicio o similar por parte del contribuyente; debidamente acreditado.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, en el caso de Entidades emisoras de tarjetas de crédito y similares, serán considerados como falta de pago de la obligación, los supuestos en los cuales el contribuyente abone un importe inferior al del monto mínimo que corresponda por la liquidación o resumen de que se trate. Esta situación deberá ser considerada a la fecha de cierre de la liquidación o resumen inmediato posterior.

En caso de verificarse otros supuestos de omisión, extemporaneidad o falta de ingreso al Fisco del importe ya acreditado en poder del agente de cobro, el mismo será sancionado con las multas mencionadas en el último párrafo del artículo 121 de la Ley Nº 14653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015-, según corresponda; sin perjuicio del reclamo de los importes indebidamente retenidos en su poder y de los intereses de Ley que puedan resultar procedentes.

En ningún caso corresponderá la aplicación de los recargos previstos por el artículo 59 del citado Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Artículo 13º: Los agentes deberán ingresar el importe cobrado y suministrar mensualmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a los cobros efectuados en el mes calendario inmediato anterior, de conformidad con los vencimientos que al efecto se establezcan para las presentaciones y/o pago de las obligaciones.

Los importes cobrados en dólares estadounidenses deberán ser declarados e ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó el cálculo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 14º: A los fines previstos en el primer párrafo del artículo anterior, los agentes alcanzados por la presente Resolución deberán ingresar en el sitio web oficial de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberán informar el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente o su equivalente (CUIL o CDI), pudiendo informar asimismo su número de DNI o documento que acredite identidad, y los demás datos que le sean requeridos por la aplicación informática habilitada al efecto. Para ello, deberán utilizar su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave de Identificación Tributaria (CIT).

Los agentes de cobro deberán ingresar el detalle de sumas recaudadas en el período informado a través de transmisión electrónica de datos en lotes. Esta Agencia de Recaudación detallará, a través de su sitio oficial de internet, el formato y las características que deberán revestir los archivos transmitidos.

La aplicación informática, previo proceso de validación, rechazará de corresponder cualquier intento de trasmisión de datos que posean formatos o registros erróneos.

A los fines de la debida validación de la transmisión electrónica de datos, la remisión vía web de la información que corresponda deberá efectivizarse hasta las dieciocho (18) horas del día de su vencimiento.

En caso de verificarse desperfectos técnicos expresamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación, que imposibiliten el debido cumplimiento entre las ocho (8) horas y las dieciocho (18) horas del día del vencimiento, se considerará automáticamente producida la prórroga del mismo para el envío de la pertinente declaración jurada y el pago, al día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente sea subsanado.

De presentarse una declaración jurada rectificativa, sólo deberán informarse los datos cuya rectificación se efectúa.

Artículo 15º: Los resúmenes de cuentas bancarias, facturas o documentación equivalente, expedidos por los agentes de cobro a los contribuyentes a raíz de las operaciones que realizan entre sí, constituirán suficiente y única constancia del cobro practicado. En dichos documentos constará que la suma es cobrada en concepto de “ARBA deuda -Art. 121 Ley 14.653”.

En caso de existir cuentas bancarias compartidas, los agentes de cobro deberán detallar en la documentación que expidan al contribuyente, la CUIT, CUIL, CDI -o, eventualmente, DNI o documento que acredite identidad-, a la que corresponderá imputar el importe cobrado, la cual resultará la del contribuyente con mayor alícuota asignada y, tratándose del mismo nivel de alícuota, la del contribuyente que figure en primer orden entre los titulares de la cuenta que se incluyan en la nómina prevista en el artículo 4º de esta Resolución.

Artículo 16º: Los agentes deberán devolver los importes que hubieran sido cobrados erróneamente o en forma indebida, discriminando los mismos tanto en la declaración jurada que envíen a esta Agencia como en la documentación que expidan a los contribuyentes. Dichos importes podrán ser compensados por los agentes de cobro con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que deban ingresar de conformidad con la presente Resolución.

En los casos en los cuales el importe a devolver por los agentes resulte superior al monto que les corresponda ingresar a la Agencia de Recaudación de la Provincia, como consecuencia de lo cobrado en virtud del presente régimen, podrán efectuar la devolución de los montos que correspondan hasta una suma equivalente a la que deba ingresarse a esta Autoridad de Aplicación, y así sucesivamente durante los meses siguientes hasta completar la devolución total que corresponda.

Capítulo V. Inclusión y permanencia en el Plan especial de facilidades de pago. Beneficios

Artículo 17º: Los contribuyentes deudores que se encuentren en condiciones de ser incluidos en el presente plan especial de facilidades de pago serán informados de tal situación por esta Agencia de Recaudación a través del listado que se publicará en el sitio oficial de internet de esta Autoridad de Aplicación (www.arba.gov.ar), con treinta (30) días corridos de antelación respecto del inicio de cada etapa de implementación. Los contribuyentes podrán acceder a dicho listado a través del link “Listado de deudores”.

A través del mismo sitio de internet mencionado los contribuyentes interesados podrán solicitar su exclusión del presente plan especial de facilidades de pago, conforme se establece en el artículo 6º de la presente, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso de los mecanismos previstos en dicho artículo, luego de transcurrido el plazo indicado.

Artículo 18º: Establecer que la inclusión y permanencia de los contribuyentes en el plan especial de pagos implementado en la presente generará la aplicación de los siguientes beneficios:

1) El pago de las deudas se efectuará a través de las sumas ingresadas mensualmente por los agentes de cobro, considerándose a cada una de ellas, a los fines del presente plan especial de facilidades de pago, como cuota del mismo, sin que se apliquen intereses de financiación.

2) No se establecerá montos mínimos de cuota, siendo el importe de cada una de ellas el que surja de la liquidación que efectúe el agente de cobro, de conformidad con el artículo 11 de la presente.

3) La cantidad de cuotas serán las necesarias, en cada caso, hasta cancelar el importe total de la deuda incluida en el plan.

4) Cuando el treinta por ciento (30%) de la deuda incluida en el plan se encuentre regularizada, corresponderá el levantamiento de medidas cautelares trabadas en resguardo del crédito fiscal.

La aceptación del acogimiento, mediante la inclusión y permanencia en este plan especial, no implica para el contribuyente su allanamiento a la pretensión fiscal.

Capítulo VI. Primera etapa de implementación. Contribuyentes y agentes de cobro comprendidos

Artículo 19º: Se encontrarán alcanzados por la primera etapa de implementación del presente plan especial de facilidades de pago, los contribuyentes con deudas líquidas y exigibles correspondientes a los Impuestos Inmobiliario (Básico y/o Complementario) y/o a los Automotores (con exclusión del relativo a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación).

Se incluirán en este plan las cuotas de cada uno de los Impuestos indicados en el párrafo anterior, no abonadas a su vencimiento, quedando excluidas aquellas sujetas a ejecución judicial o incorporadas en otros planes de regularización, vigentes o caducos.

En ningún caso el presente plan se hará extensivo a los contribuyentes en concurso preventivo o quiebra.

Artículo 20º: Se encontrarán alcanzados por la primera etapa de implementación del presente plan especial de facilidades de pago, los agentes de cobro mencionados en el artículo 2º, incisos 1 y 2 de esta Resolución, en tanto cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber obtenido, durante el año 2014, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe igual o superior a los diez millones de pesos ($10.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones;

b) Hubieren declarado, durante el año 2014, retenciones -considerando su actuación como agentes de recaudación de conformidad con el régimen especial de retención sobre los créditos bancarios (artículos 462 y siguientes de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/2004 y modificatorias) y con el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de tarjetas de compra y de crédito (artículos 437 y siguientes de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/2004 y modificatorias)- por un importe igual o superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Los sujetos que, luego de inscriptos como agentes de cobro, obtuvieren en un año calendario posterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos, computando los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones) por un monto inferior al mencionado en el inciso a) de este artículo; y/o hubieren declarado, durante un año calendario posterior, importes retenidos por su actuación como agentes de recaudación de los regímenes mencionados en el inciso b) de este artículo, por un monto inferior al establecido en dicho inciso, deberán comunicar tal circunstancia a esta Autoridad de Aplicación, a los fines de definir su permanencia en el presente régimen.

Artículo 21º: El ingreso de los importe cobrados y la presentación de las declaraciones juradas por parte de los agentes de cobro mencionados en este Capítulo deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos:

a) Banco de la Provincia de Buenos Aires, Entidades Bancarias o Financieras: hasta el día 17 o inmediato posterior hábil, si aquél resultare inhábil, del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere efectuado el cobro.

b) Entidades Emisoras de Tarjetas de Crédito y similares: hasta el día veintiuno (21), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere efectuado el cobro.

Artículo 22º: Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro y a la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, el diseño del pertinente cronograma para la implementación de las posteriores etapas de implementación del presente plan, instando las medidas y aplicaciones pertinentes y asegurando la debida publicidad, pudiéndose utilizar a tales fines la notificación en forma particular a los agentes de cobro y contribuyentes que sean involucrados, en el Domicilio Fiscal Electrónico regulado por la Resolución Normativa Nº 7/14 y modificatoria, de corresponder.

Capítulo VII. Disposiciones Finales

Artículo 23º: Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos, y la generación o selección de los desarrollos sistémicos que resulten necesarios para la efectiva devolución de los importes al contribuyente de sumas recaudadas en el marco del plan previsto en la presente, cuando corresponda en virtud de constatarse un error en el cobro.

El mecanismo a generarse, que podrá instrumentarse por medio de la creación de un padrón web al efecto, en ningún caso implicará la necesidad de ocurrir al procedimiento dispuesto por los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Artículo 24º: Aprobar la metodología para el cálculo de las respectivas alícuotas que, como Anexo Único, forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 25º: Establecer que la primera etapa de implementación del presente plan especial de facilidades de pago comenzará a regir a partir del 1 de junio de 2015.

Artículo 26º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Ver Anexo


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 016/15

 


 

Anexo – Recaudación tributaria

 

 
CONCEPTO 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 (*)
                     
Sobre el ingreso, las utilidades y las ganancias de capital 4.40 4.51 4.30 4.30 4.26 4.03 4.33 4.78 5.10 5.54
                     
Ganancias 4.16 4.33 4.16 4.17 4.18 3.94 4.23 4.71 5.04 5.48
Activos / Ganancia Mínima Presunta (2) 0.23 0.17 0.14 0.13 0.08 0.09 0.09 0.06 0.05 0.05
Premios Juegos de Azar y Concursos Deportivos 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01
Otros (:) (:) (:) (:) (:) (:) (:) (:) (:) (:)
                     
Sobre la propiedad 1.78 1.77 1.73 1.75 1.82 1.78 1.80 1.87 1.90 2.02
                     
Bienes Personales 0.31 0.28 0.26 0.24 0.26 0.29 0.28 0.26 0.26 0.31
Créditos y Débitos en Cuenta Corriente 1.43 1.46 1.45 1.47 1.52 1.46 1.49 1.57 1.60 1.69
Otros 0.03 0.03 0.03 0.04 0.04 0.03 0.04 0.04 0.03 0.03
                     
Internos sobre bienes y servicios 7.55 7.36 7.32 7.45 7.59 7.66 7.96 8.11 8.51 9.00
                     
Al valor agregado 5.78 5.69 5.83 6.10 6.25 6.19 6.43 6.70 6.94 7.43
Internos Unificados 0.57 0.57 0.51 0.46 0.44 0.48 0.52 0.48 0.47 0.49
Combustibles líquidos 1.00 0.93 0.81 0.73 0.76 0.82 0.84 0.79 0.94 0.93
Consumo de Energía Eléctrica 0.05 0.04 0.06 0.05 0.04 0.04 0.03 0.03 0.02 0.02
Otros 0.15 0.12 0.12 0.11 0.10 0.13 0.13 0.13 0.13 0.13
                     
Sobre el comercio y las transacciones internacionales 2.55 2.52 2.48 2.69 3.53 2.83 3.17 3.01 2.87 2.39
                     
Derechos de Importación 0.59 0.58 0.62 0.67 0.69 0.53 0.62 0.62 0.59 0.69
Estadistica de Importación 0.02 0.01 0.01 0.02 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01 0.01
Derechos de Exportación 1.92 1.90 1.82 1.99 2.81 2.27 2.52 2.35 2.23 1.66
Otros 0.02 0.02 0.03 0.02 0.02 0.02 0.02 0.02 0.03 0.03
                     
Otros 0.13 0.14 0.17 0.11 0.12 0.23 0.13 0.16 0.17 0.09
                     
Regularizaciones tributarias no asignadas a impuestos 0.04 0.02 0.07 (:) 0.02 0.12 0.02 0.03 0.03 (0.04)
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes 0.09 0.12 0.11 0.10 0.11 0.11 0.12 0.13 0.14 0.13
Recursos cuasitributarios y otros (:) (:) (:) (:) (:) (:) (:) (:) (:) (:)
                     
Aportes y contribuciones a la Seguridad Social 2.54 2.69 3.06 3.56 4.09 5.47 5.66 5.96 6.55 7.05
                     
Empleados 0.53 0.57 0.62 0.69 1.01 2.05 2.10 2.25 2.52 2.74
Empleadores 1.81 1.94 2.19 2.33 2.53 2.87 3.02 3.27 3.68 3.98
Autónomos 0.20 0.18 0.25 0.55 0.56 0.56 0.54 0.44 0.35 0.33
                     
RECAUDACION BRUTA IMPUESTOS NACIONALES 18.94 18.98 19.07 19.87 21.42 21.99 23.05 23.89 25.10 26.09
                     
Deducciones 0.29 0.29 0.24 0.19 0.23 0.17 0.17 0.20 0.07 0.16
                     
Reintegros a la exportación 0.29 0.29 0.24 0.19 0.23 0.17 0.17 0.20 0.07 0.16
                     
RECAUDACION NETA IMPUESTOS NACIONALES 18.64 18.69 18.83 19.68 21.19 21.82 22.89 23.69 25.03 25.93
                     
RECAUDACION IMPUESTOS PROVINCIALES 3.37 3.39 3.38 3.34 3.54 3.75 3.80 4.03 4.42 5.21
                     
RECAUDACION BRUTA TOTAL 22.31 22.37 22.45 23.21 24.96 25.75 26.85 27.92 29.51 31.30
RECAUDACION NETA TOTAL 22.02 22.08 22.20 23.02 24.73 25.57 26.68 27.72 29.44 31.14
Fuente: Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal, en base a datos de la AFIP, ANSeS, Oficina Nacional de Presupuesto y otros organismos.                    
(1): Incluye los impuestos nacionales no recaudados por la AFIP.                    
(2): Se clasifican en esta categoría por ser computados como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias.                    
(*): Datos provisorios.                    

 


Anexo – La AFIP no puede embargar fondos sin orden judicial – Fallo “Intercorp”.

A. 910. XXXVII.  Administración Federal de Ingresos Públicos
c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 15 de junio de 2010


Vistos los autos: “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal”.

Considerando:

1°) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos promovió ejecución fiscal contra Intercorp S.R.L. por $ 112.046,44, correspondientes a saldos de sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado (período agosto/diciembre de 1999), del impuesto a las ganancias (años 1998 y 1999) y de aportes al Sistema Único de Seguridad Social (marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999), según los certificados de deuda obrantes a fs. 1/4 bis.

Señaló que el juicio tramitaría de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 92, 96 y ctes. de la ley 11.683 (t.o. 1998, con las reformas introducidas por la ley 25.239), por lo que informó al magistrado de primera instancia que, según lo establecido en el art. 92, había dispuesto el embargo general de fondos y valores del ejecutado —en cuentas bancarias, cajas de seguridad, títulos y cualquier otro activo financiero— por el monto del capital reclamado, con más el 15% de dicha suma para responder por intereses y costas. Agregó que a tales efectos libraría oficio al Banco Central de la República Argentina (fs. 5).

2°) Que a raíz del planteo efectuado por la ejecutada, el titular del Juzgado Federal n° 1 de Salta declaró la inconstitucionalidad del inc. 5° del art. 18 de la ley 25.239, en tanto sustituyó el texto del art. 92 de la ley 11.683 y, en consecuencia, decretó la nulidad de todos los actos procesales cumplidos en autos (confr. fs. 40/45 vta.).

Para así decidir, el magistrado consideró, en síntesis, que las modificaciones introducidas en el citado art. 92 establecen, para el supuesto de que el ejecutado no oponga excepciones, una verdadera ejecución administrativa, sin intervención del Poder Judicial, en abierta violación al art. 17 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, señaló que la norma impugnada, al permitir a los agentes fiscales disponer por sí medidas cautelares a los efectos de garantizar el crédito, transforma al Fisco en juez y parte, lo que resulta incompatible con diversos principios de raigambre constitucional.

3°) Que a su turno, la Cámara Federal de Salta hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Fisco Nacional, revocó lo resuelto en la instancia anterior y, con remisión a un precedente de ese mismo tribunal, rechazó el planteo de inconstitucionalidad.

Como sustento de su decisión, el a quo sostuvo que no obstante el monopolio del Poder Judicial en los procesos ejecutivos, existían casos de ejecuciones extrajudiciales como, entre otros, los supuestos de procedimientos de ejecuciones aduaneras, de prenda de menor cuantía, de la prenda comercial y con registro cuando el acreedor es una institución oficial, bancaria o financiera, de los warrants, de la hipoteca a favor del Banco de la Nación Argentina, etc.; respecto de los cuales la Corte se había pronunciado favorablemente a la validez constitucional de tales normas. Citó a esos efectos los precedentes de Fallos: 139:259; 249:393 y 250:464.

Afirmó, asimismo, que la restricción a las defensas oponibles por el ejecutado —en particular a partir de la modificación introducida por la ley 23.658— no impidió que los tribunales ejercieran sus facultades propias para morigerar algunos efectos de tales limitaciones, cuando la aplicación lisa y llana de la ley producía iniquidad en el caso concreto.

En esa inteligencia, puntualizó que las modificaciones incorporadas por la ley 25.239 al procedimiento establecido por el art. 92 de la ley 11.683 procuraban otorgar mayor celeridad al trámite de cobro de los impuestos, multas, sanciones y recursos de la seguridad social adeudados por los contribuyentes, y que el régimen así diseñado debía ser apreciado en concordancia con la doctrina jurisprudencial aludida.

Ello sentado, ponderó que si el contribuyente, pese a que el requerimiento de pago y su citación fueron proveídos y diligenciados por el ente administrativo, pudo resistirse a la ejecución oponiendo las defensas que estimó conducentes —en el caso de autos, el referido planteo de inconstitucionalidad de la norma procesal y, en subsidio, la excepción de litispendencia— no se advertía, en esa fase, en qué podría residir el menoscabo al ejercicio de la defensa en juicio invocado por aquél. Sin perjuicio de tal conclusión, recalcó la indeclinable facultad judicial de vigilar la regularidad de los actos cumplidos por la administración en el proceso ejecutivo, control que puede ejercerse a instancia de parte o de oficio.

Para concluir, y con relación al embargo preventivo sobre los fondos de las cuentas bancarias de las que fuese titular la demandada, puso de relieve que la adopción de dicha medida fue informada inicialmente al juez, que tiene la potestad que resulta de lo establecido por los arts. 202 al 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la cual no era vedada por la ley 25.239, de manera que no se afectaba la injerencia judicial en resguardo de derechos constitucionales.

4°) Que contra esa decisión, la parte ejecutada interpuso el recurso extraordinario de fs. 91/100 vta., que fue concedido a fs. 108/108 vta. En sus agravios, la apelante argumentó, en síntesis, que la norma impugnada es inconstitucional en cuanto otorga facultades a funcionarios de la administración que, de acuerdo con el sistema de división de poderes, corresponden exclusivamente al Poder Judicial, tales como la firma y el libramiento del mandamiento de intimación de pago y, especialmente, la disposición y traba de medidas cautelares. Según el apelante, se trata de un “pseudo apremio administrativo” que viola los derechos de defensa y propiedad, la garantía del juez natural y del debido proceso.

5°) Que es pertinente señalar que, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a audiencia pública de carácter informativo en la presente causa, la que tuvo lugar el 16 de julio de 2008, en la cual las representaciones letradas de cada una de las partes han sido interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia, conforme da cuenta el acta y el instrumento incorporados en el expediente. También tuvo oportunidad de intervenir en ese acto, en condición de amigo del Tribunal, el representante del Centro de Administraciones Tributarias Subnacionales, entonces Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), Dr. Santiago Montoya (confr. fs. 195 y 198/209 vta.).

6°) Que si bien los pronunciamientos dictados en los procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal, en el caso se configura un supuesto de excepción en tanto la cuestión en debate excede el interés individual de las partes y afecta el de la comunidad en razón de su aptitud para incidir en la gestión de las finanzas del Estado y en la percepción de la renta pública (Fallos: 314:1714; 315: 683; 316:3019; 318:1413, entre otros), máxime habida cuenta de que la misma cuestión es objeto de controversia en otras muchas causas que han sido resueltas por los jueces de las anteriores instancias mediante pronunciamientos de disímiles alcances.

7°) Que, por lo demás, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se ha objetado la validez e inteligencia de normas de carácter federal y la sentencia ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, incs. 1° y 3°, de la ley 48). En este sentido, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos expuestos por las partes o el a quo sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457; 310:2682; 311:2553; 319:2931; 327:5416, entre muchos otros).

8°) Que en lo que hace a la cuestión sometida a consideración del Tribunal, cabe señalar que en la ley 25.239, que introdujo diversas modificaciones a la ley 11.683, se facultó a la AFIP a decretar y trabar, por sí, medidas precautorias sobre los bienes del responsable ejecutado.

Conforme el mecanismo implementado en el precepto, el agente fiscal, con el sólo recaudo de informar al Juez asignado, puede, sin más trámite y a su sola firma, librar mandamiento de intimación de pago, “decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución”.

Incluso, se establece en el precepto que en cualquier estado del proceso el Fisco podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tuvieran depositados en entidades financieras regidas por la ley 21.526. Únicamente en los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilio se prevé la previa orden del juez competente. Además, en la norma se dispone que la anotación de las medidas que recaigan sobre bienes registrables o cuentas del deudor se practicará por oficio expedido por el agente, que tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial.

9°) Que tales modificaciones persiguieron, según las palabras del miembro informante del dictamen de mayoría, diputado Baglini, fortalecer la administración tributaria y acelerar y facilitar la tarea del Fisco en los procesos de ejecución judicial, con el objeto de “…terminar con el impedimento que tienen hoy los juzgados al verse obligados a tramitar 25.000 expedientes en una secretaría que ni siquiera está especializada en materia aduanera o tributaria, con lo cual termina asfixiada por los papeles y proveyendo los escritos a los dos o cinco meses…” (confr. “Antecedentes Parlamentarios”.La Ley. Buenos Aires. 2000. Tomo 2000-A, pág. 1061 y ss.).

10) Que a los efectos de examinar los agravios expuestos por el recurrente respecto de la normativa en examen es imprescindible recordar que una de las consecuencias derivadas de la “separación de poderes” o “distribución” de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica (arts. 1 y afines de la Constitución Nacional), es que corresponde a los tribunales de justicia conocer y decidir las causas que lleguen a sus estrados y hacer cumplir sus decisiones, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso.

Si bien se ha admitido que, en pos de adecuar el citado principio a las necesidades de la vida cotidiana, en ciertas oportunidades y bajo estrictas condiciones el Poder Ejecutivo u organismos de la administración realicen funciones jurisdiccionales, ello ha sido bajo la condición de que tal ejercicio no implique un total desposeimiento de atribuciones en perjuicio del Poder Judicial, pues lo contrario implicaría autorizar la supresión o, cuanto menos, la omisión del principio de división de poderes, sin cuya vigencia la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustente y, en consecuencia, las funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consiguiente desamparo de las libertades humanas (confr. Fallos: 247:646 “Fernández Arias”).

Es que, en definitiva, no debe perderse de vista que la disposición constitucional que niega al Presidente de la República el ejercicio de funciones judiciales o el derecho de conocer en causas pendientes o de restablecer las fenecidas responde al propósito de poner a cubierto a los habitantes de los abusos del gobierno y al de marcar la línea divisoria de los tres poderes que lo integran (Fallos: 149: 175).

11) Que, con sustento en las consideraciones efectuadas, no cabe sino concluir en que, en su actual redacción, el art. 92 de la ley 11.683 contiene una inadmisible delegación, en cabeza del Fisco Nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial. En efecto el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es “informado” de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria. Tan subsidiario es el papel que la norma asigna al juez en el proceso que prevé que, para el supuesto de que el deudor no oponga excepciones, sólo deberá limitarse a otorgar una mera constancia de tal circunstancia para que la vía de ejecución del crédito quede expedita (art. 92, párrafo 16).

12) Que esta participación menor e irrelevante que se reserva a los jueces en los procesos de ejecución no sólo violenta el principio constitucional de la división de poderes sino que además desconoce los más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio consagrados tanto en el art. 18 de la Constitución Nacional como en los Pactos internacionales incorporados con tal jerarquía en el inc. 22 de su art. 75 (confr. el art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica, el art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 dela Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). A tal conclusión es posible arribar a poco de que se observe que, de acuerdo con el sistema implementado en la normativa cuestionada, tanto la verificación de la concurrencia de los requisitos específicos para la procedencia de las medidas cautelares —”verosimilitud del derecho” y “peligro en la demora”— como la evaluación de su proporcionalidad de acuerdo a las circunstancias fácticas de la causa no son realizadas por un tercero imparcial sino por la propia acreedora, que no tiene obligación de aguardar la conformidad del juez para avanzar sobre el patrimonio del deudor.

13) Que, por otra parte, las disposiciones del art. 92 tampoco superan el test de constitucionalidad en su confrontación con el art. 17 de la Norma Suprema en cuanto en él se establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino es en virtud de una sentencia fundada en ley. No resulta óbice a ello el hecho que lo puesto en tela de juicio sea la potestad de disponer unilateralmente medidas cautelares, pues como correctamente lo señaló el señor Procurador General de la Nación en su dictamen en la causa A.413.XXXVII “AFIP c/ Consorcio Forestal Andina s/ ejecución fiscal” —al que remite en las causas A.570.XXXVII “AFIP c/ Atahualpa S.R.L. s/ ejecución Fiscal” y la presente—, ellas, cualquiera sea su naturaleza, afectan concretamente el derecho de propiedad del individuo, “ya que si bien no importan —en principio— una ablación de su patrimonio, su función es, precisamente, limitar de manera efectiva otros atributos no menos importantes de ese derecho, cuales son los de usar y disponer de él, con función de garantía. A nadie escapa, por dar un ejemplo, que un bien embargado pierde peso económico en el mercado y que limita, en mayor o menor medida, las posibilidades de actuación económica del sujeto…”. En este sentido, no es necesario un profundo examen para advertir las negativas consecuencias económicas que sobre el giro normal de las actividades de cualquier comercio, empresa o particular puede tener la traba de un embargo sobre cuentas o bienes.

14) Que, por otra parte, no puede dejar de señalarse que los reparos hasta aquí formulados fueron advertidos por los propios legisladores en oportunidad de tratar la norma cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio. Así, se señaló que “…un recaudador de algún estado feudal del Medioevo no tendría más atribuciones que las que estamos otorgando al agente fiscal. Tiene facultades para todo…” (diputado Pichetto); “…se otorgan a los abogados del fisco, de la parte actora, facultades propias del Poder Judicial…” (diputado Natale); “Hago reserva de constitucionalidad con respecto a la modificación del artículo 92 de la ley de procedimiento. Creo que viola el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional...” (diputada Carrió); “…Se prescinde del Juez. Se convierte en un procedimiento administrativo y se genera, a mi criterio, una mayúscula inconstitucionalidad…” (senador Carbonell). Incluso el miembro informante por la mayoría dejó margen a las dudas expresadas al señalar que “…el proceso puede hallarse al borde de lo judicialmente tolerado —diríamos—, y me hago cargo de esas observaciones porque es posible que haya que transitar con cuidado esta línea…” (diputado Baglini) (confr. “Antecedentes Parlamentarios”.La Ley. Buenos Aires. 2000. Tomo 2000-A, pág. 1061 y ss.).

15) Que no resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional. Es que la mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno —por más loable que este sea— en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional. Así, se ha sostenido que es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general constituya un fin cuya realización autorice a afectar los derechos individuales o la integralidad del sistema institucional vigente. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 1° y 28 de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental, a cuyas normas y espíritu resultan tan censura del organismo recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares—, en la medida en que no se adecua a los principios y garantías constitucionales de la división de poderes, la defensa en juicio y la propiedad, es inconstitucional.

17) Que no obstante todo lo hasta aquí expuesto, no es posible soslayar que el cumplimiento de las funciones del Estado, que es deber suyo atender, origina “gastos”, cuya provisión expresamente se contempla en el art. 4° de la Constitución Nacional. En este sentido, la importancia de la renta pública para la existencia de la Nación ya fue advertida por Alexander Hamilton al sostener que “El dinero está considerado, con razón, como principio vital del cuerpo político, y como tal sostiene su vida y movimiento y lo capacita para cumplir sus funciones más esenciales. Por consiguiente, una facultad perfecta de allegarse con normalidad y suficiencia los fondos necesarios, hasta donde los recursos de la comunidad lo permitan, debe ser considerada como un elemento componente indispensable en toda Constitución” (confr. Hamilton, Alexander; Madison, James; Jay, John; “El federalista”, XXX, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, pág. 119). La relevancia de la cuestión tampoco escapó a Juan Bautista Alberdi para quien “el Tesoro y el gobierno son dos hechos correlativos que se suponen mutuamente. El país que no puede costear su gobierno, no puede existir como Nación independiente, porque no es más el gobierno que el ejercicio de su soberanía por sí mismo. No poder costear su gobierno, es exactamente no tener medios de ejercer su soberanía; es decir, no poder existir independiente, no poder ser libre. Todo país que proclama su independencia a la faz de las naciones, y asume el ejercicio de su propia soberanía, admite la condición de estos hechos, que es tener un gobierno costeado por él, y tenerlo a todo trance, es decir, sin limitación de medios para costearlo y sostenerlo; por la razón arriba dicha, de que el gobierno es la condición que hace existir el doble hecho de la independencia nacional y el ejercicio de la soberanía delegada en sus poderes públicos. Desconocer este deber, es hollar el juramento de ser independientes y libres, es abdicar la libertad y entregar el gobierno del país al extranjero, o a cualquiera que tenga dinero para costearlo. Tasar, limitar de un modo irrevocable la extensión de los sacrificios exigidos por el interés bien entendido de la independencia nacional, es aproximarse de aquel extremo vergonzoso” (confr. “Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853″, en “Organización de la Confederación Argentina“, El Ateneo, Madrid, 1913, pág. 211).

18) Que, en este entendimiento, esta Corte ha sostenido que uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que, en la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la aminoración de esos dañosos factores y comprender que son disvaliosas las soluciones que involuntariamente los favorecen (Fallos: 313:1420 y sus citas). Y, por ello, ha recalcado que los magistrados deben examinar con particular estrictez la adopción de medidas que pudieran afectar el erario público pues la percepción de las rentas del Tesoro —en tiempo y modo dispuestos legalmente— es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 327:5521; 328:3720; 330:2186; entre muchos otros).

19) Que la agilización de los procedimientos para la percepción de los créditos tributarios resulta ser un objetivo a lograr y a cuya concreción deben colaborar, dentro de la órbita de su competencia, todos los poderes públicos pues, en definitiva, lo que se persigue con ello no es otra cosa más que dotar al Tesoro Nacional de los recursos necesarios para que el Estado pueda dar adecuado cumplimiento con las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas.

20) Que la audiencia celebrada ante esta Corte el 16 de julio de 2008 ha resultado sumamente ilustrativa pues tanto la actora como el amicus curiae tuvieron oportunidad de demostrar en qué forma las modificaciones implementadas por la ley 25.239 al procedimiento tributario colaboraron tanto para reducir los plazos de aseguramiento y percepción de los créditos reclamados por el Fisco como para disminuir la litigiosidad en la materia. Sin embargo, también quedó suficientemente en claro de las citadas exposiciones que esa celeridad en nada se vería afectada por una adecuada y plena intervención del Poder Judicial en el procedimiento, en tanto y en cuanto se asegure a los tribunales competentes los recursos y la tecnología necesaria para poder responder a los requerimientos del Fisco.

En este sentido, la insuficiencia de recursos humanos y materiales que afrontan los juzgados federales de todo el país con competencia en la materia tributaria fue expresamente reconocida por el representante del Estado Nacional, quien hizo especial hincapié en la situación crítica y de colapso en que se encuentra la administración de justicia en muchas jurisdicciones del país, en las cuales el número de ejecuciones fiscales en trámite excede ampliamente los medios con que cuentan los magistrados que deben tramitarlas (confr. constancias de fs. 34, 66 y exposición sinóptica presentada por el Estado Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto en la acordada 30/07 —fs. 174/177—).

Por otra parte, la insuficiencia de la infraestructura judicial para hacer frente a las necesidades del Fisco a la hora de percibir coactivamente la renta pública también fue advertida por el propio legislador quien, a pocos meses de aprobar las modificaciones a la ley 11.683 que aquí se cuestionan, sancionó la ley 25.293 en la que se dispuso la creación de Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias en la Capital Federal y de secretarías con competencia específica en materia de ejecuciones fiscales tributarias en los juzgados federales con asiento en distintas ciudades del país. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde la sanción de la ley (julio de 2000) y a la apremiante necesidad que justificó la adopción de esta medida, lo cierto es que, a la fecha, la puesta en marcha de estos tribunales y secretarías apenas ha podido realizarse —en Capital Federal, y sólo parcialmente— por no haberse dotado al Poder Judicial de la Nación de los recursos necesarios para ello.

21) Que, el contexto descrito, la especial trascendencia de la materia examinada así como elementales razones de seguridad obligan a rechazar cualquier inteligencia de la presente decisión que lleve a obstruir o paralizar la adecuada y expedita percepción de la renta pública. Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios jurisprudenciales ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (conf. causas “Tellez”, Fallos: 308:552 y “Rosza”, Fallos: 330:2361).

22) Que, en este sentido, en “Rosza” se recordó que, en el ámbito del derecho constitucional comparado, la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que, si bien una ley del Congreso declarada inconstitucional no es ley, que es inoperativa y que no confiere derechos ni impone deberes, su existencia efectiva en forma previa a esa declaración es un hecho operativo cuyas consecuencias no pueden ser justamente ignoradas. El pasado no siempre puede ser borrado por una nueva decisión de la justicia. El efecto de una sentencia posterior que declara la invalidez debe ser considerado en diversos aspectos referidos a relaciones particulares —personales y societarias— y a conductas particulares —privadas y oficiales—. Las cuestiones concernientes a derechos que se alegan como adquiridos, al estado legal, a decisiones previas que se consideran firmes y en cuyas consecuencias se ha actuado, y al orden público a la luz de la naturaleza de la ley y de su anterior aplicación requieren ser examinadas. Estos interrogantes aparecen entre los más difíciles que han ocupado la atención de los tribunales, estaduales y federales; y surge en forma manifiesta de numerosas sentencias que la afirmación general de un principio de invalidez retroactiva absoluta no puede ser justificada (conf. doctrina emanada de los casos “Norton vs. Shelby County” 118 U.S. 425, “Chicot County Drainage Dist. vs. Baxter State Bank” 308 U.S. 371, 374).

23) Que, en esta línea de razonamiento resulta claro que, decisiones con las repercusiones de la presente, no pueden dictarse desatendiendo las consecuencias que, de modo inmediato, derivarán de ella. Ello exige que el Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar la eventual afectación de la percepción de la renta pública, establezca pautas claras y concretas acerca de la manera en que los efectos de su pronunciamiento operarán en el tiempo.

Para satisfacer ese objetivo, resulta necesario admitir la validez de las medidas cautelares que, al amparo de las disposiciones del art. 92 de la ley 11.683, los funcionarios del Fisco Nacional hayan dispuesto y trabado hasta el presente, sin perjuicio de que los jueces de la causa revisen en cada caso su regularidad y procedencia en orden a los demás recaudos exigibles. En cambio, no habría justificación alguna para dejar subsistentes medidas precautorias dispuestas por los funcionarios de la AFIP con posterioridad a la presente sentencia puesto que a partir de que esta Corte se pronuncia declarando el vicio constitucional que afecta el procedimiento previsto por la citada norma, nada obsta a que las medidas cautelares que el organismo recaudador considere necesario adoptar en lo sucesivo, sean requeridas al juez competente para entender en el proceso ejecutivo, y que sea tal magistrado quien adopte la decisión que corresponda.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca parcialmente la sentencia apelada, con la salvedad que resulta de lo expresado en el considerando 23, y se declara la inconstitucionalidad del inc. 5° del art. 18 de la ley 25.239, sustitutivo del art. 92 de la ley 11.683 con los alcances indicados en la presente. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida y la forma en que se resuelve. Notifíquese y devuélvase a fin de que el tribunal de origen, por quien corresponda, proceda de acuerdo con lo aquí decidido. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA

DISI-//- -//-DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

1°) Que los infrascriptos adhieren a los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría que se dan por reproducidos en razón de brevedad.

8°) Que es verdad, como lo afirma el a quo y no ha sido negado por la apelante, que nuestro ordenamiento jurídico presenta casos de procedimientos ejecutivos que se llevan a cabo fuera de la órbita del Poder Judicial y que esta Corte no formuló a su respecto objeciones de índole constitucional (confr. Fallos: 139:259; 176:267; 177:13; 184:490 y 323:809).

También lo es que el derecho latinoamericano ofrece múltiples ejemplos de legislaciones que, siguiendo la tradición de España, tienen un sistema de cobro coactivo de obligaciones tributarias puramente administrativo, sistema también aplicado en los Estados Unidos (confr. Ramón Valdés Costa, Instituciones de Derecho Tributario, 1992, pág 349).

En el caso de Estados Unidos, su Corte Suprema ha considerado, desde antiguo, constitucional la legislación que, con el propósito de asegurar un rápido cumplimiento de las obligaciones pecuniarias debidas a la Nación establece procedimientos administrativos de apremio, si se acuerda una adecuada oportunidad para la posterior determinación judicial de los derechos en cuestión (conf. United States v. James Daniel Good Real Property, 510 US 43 (1993)). Para pronunciarse así afirmó, entre otros argumentos, que todos los gobiernos, en todas las épocas, han encontrado necesario adoptar medidas rigurosas para recaudar los impuestos y ser rígidos en la aplicación de ellas (“Cheatham v. United States 92 US 85 (1875); “State Railroad Tax Cases” 92 US 575 (1875); “Springer v. United States” 102 US 586 (1880); “Snyder v. Marks” 109 US 189 (1883) “Hagar v. Reclamation District n° 108” 111 US 701 (1884); “Phillips v. Commissioner of Internal Revenue” 283 US 589 (1931), entre otros). En ese orden de ideas, señaló que cuando sólo se encuentra comprometido el derecho de propiedad, la mera postergación del examen judicial no constituye una denegación del debido proceso si la oportunidad que se da para la determinación final de la responsabilidad resulta adecuada, habida cuenta de que la demora en la determinación judicial del derecho de propiedad no es inusual cuando resulta necesaria la satisfacción inmediata de las necesidades del gobierno (conf. “Springer v. United States”, “Phillips v. Commissioner of Internal Revenue” —ya citados— y “Scottish Union & National Insurance Co v. Bowland 196 US 611 (1905)”).

9°) Que la ejecución fiscal, tras la reforma introducida por la ley 25.239, continúa revistiendo el carácter de un proceso judicial que se desarrolla bajo la dirección de un juez, sin que obsten a ello las atribuciones que la ley confiere a la administración tributaria. Es verdad que el otorgamiento de tales atribuciones otorga un matiz peculiar al proceso, pero lo determinante a los efectos de su caracterización reside en que la potestad para decidir cualquier cuestión litigiosa que se plantee en su curso o para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos o diligencias, sobre su mantenimiento, sustitución o revocación permanece en cabeza del juez.

10) Que, en tal sentido, corresponde destacar que el art. 92 de la ley 11.683 define a la ejecución regulada en él como un “cobro judicial” (párrafo primero), y más adelante (párrafo quinto) establece expresamente que “la ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos”, y que sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el capítulo XI del título I de esa ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Entre éstas últimas adquiere una especial relevancia la prescripta en la primera parte del art. 531 en cuanto impone al juez, en una etapa liminar del proceso, la realización de un cuidadoso examen del instrumento con que se deduce la ejecución a fin de determinar, precisamente, si se trata de un título de los que, según la ley, llevan aparejada ejecución. En este punto cabe poner de relieve que ninguna norma de las contenidas en el mencionado capítulo de la ley 11.683 obsta a que el juez realice ese examen ni le impiden, si su juicio sobre la habilidad del título es negativa, disponer que no prosiga el apremio y, en su caso, dejar sin efecto los actos que pudieron haberse cumplido. En tal sentido, el párrafo octavo del art. 92, pese a cierta ambigüedad en su texto, no puede sino ser interpretado en el sentido de que el agente fiscal debe, en su primera presentación ante el juez, acompañar el título en que se funda la ejecución, carga que en el sub lite ha sido cumplida (confr. fs. 1/4 bis).

11) Que, como surge de lo expresado, la situación no es entonces susceptible de ser identificada con la de aquellos países en los cuales se ha optado, lisa y llanamente, por estructurar los procesos de apremio tendientes a obtener el cobro de tributos y otros conceptos debidos al Estado como un procedimiento a desarrollarse en sede administrativa, y sería, por ende, inoficioso detenerse a considerar si una solución de ese tipo resultaría adecuada a nuestro orden constitucional.

Sin embargo, y con la indicada comprensión, la referencia hecha precedentemente no resulta ociosa porque es altamente ilustrativa acerca de las soluciones drásticas que han considerado necesarias adoptar los distintos gobiernos para hacer expedita la recaudación de impuestos ya que, como ha tenido oportunidad de señalarlo reiteradamente este Tribunal, la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 235:787; 312:1010, entre otros), o, en palabras de la Corte Suprema de los Estados Unidos, se trata de la sangre vital del Gobierno, cuya rápida y cierta disponibilidad constituye una necesidad imperiosa (“Bull v United States”, 295 US 247 (1935)).

12) Que, precisamente, las modificaciones que la ley 25.239 introdujo en el art. 92, obedecieron al propósito de superar, o al menos atenuar, las demoras en los procesos de ejecución fiscal —y de la consiguiente percepción de las rentas públicas— derivadas de la extraordinaria cantidad de juicios de esa clase radicados en los juzgados federales, que impedían que su trámite fuese llevado adelante en plazos adecuados (conf. intervención del diputado Baglini en el debate parlamentario, “Antecedentes Parlamentarios”, Buenos Aires, La Ley, 2000-A, pág. 1061 y ss).

13) Que, como ya fue adelantado, la respuesta que concibió el legislador para superar la situación señalada fue mantener el carácter judicial del proceso, pero otorgando al agente fiscal representante de la AFIP facultades para realizar ciertos actos y diligencias. En orden a ello, la circunstancia de que la ley otorgue atribuciones a tales funcionarios administrativos —después de que éstos se hayan presentado ante el juez observando todos los recaudos prescriptos por el párrafo octavo del art. 92— para suscribir y librar el mandamiento de intimación de pago y embargo, con la citación a oponer excepciones, es indudable que no afecta la sustancia del proceso ni el derecho de defensa del contribuyente, quien podrá presentarse ante el juez competente oponiendo las excepciones que estime pertinentes o, en su caso, impugnando la validez del acto o diligencia si hubiesen sido cumplidos irregularmente. En este sentido, cabe destacar que, en caso de oponerse excepciones, éstas serán resueltas por el juez, previo traslado al agente fiscal.

14) Que, de tal modo, se cumple el requisito que, desde antiguo, esta Corte ha considerado indispensable para que el derecho de defensa no sufra agravio: que el litigante tenga la oportunidad de ser oído y se encuentre en condiciones de ejercer sus derechos en la forma que establecen las leyes respectivas (Fallos: 205:9, entre otros).

15) Que, precisamente, en el caso de autos, la aplicación de las normas procesales cuya validez constitucional impugna la demandada, no le ha impedido a ésta incluso, oponer subsidiariamente la excepción de litispendencia. En tales circunstancias, carecen de fundamento los invocados agravios al derecho de defensa, al juez natural, al debido proceso y a la división de poderes. En efecto, la administración fiscal ha planteado ante un magistrado la pretensión de ejecutar un acto administrativo, el contribuyente ha tenido la oportunidad de defenderse, la ha ejercido, y será el juez competente quien determine si admite la excepción o si manda llevar la ejecución adelante.

16) Que, por lo demás, debe destacarse que en el supuesto en que la decisión fuese desfavorable a la aquí demandada, ésta tendrá oportunidad de hacer valer en un juicio ordinario posterior, con total amplitud, los derechos que pudieren asistirle.

17) Que, por otra parte, la tacha de inconstitucionalidad derivada de la circunstancia de que la ley establezca que en el supuesto en que no se hayan opuesto excepciones en el plazo conferido para hacerlo, el representante de la AFIP requerirá al juez “constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas” no es apta para dar sustento al recurso extraordinario. En efecto, sin perjuicio de que éste no es el supuesto que se ha configurado en autos pues, como se señaló, el contribuyente opuso la excepción de litispendencia es dable advertir que también en aquella hipótesis el magistrado —pese a que la ley alude sólo a una “certificación”— tiene plena potestad para revisar y controlar que el trámite se haya desarrollado regularmente y, por consiguiente, para anular el proceso en caso de juzgar que estuviese viciado por algún defecto, ya que solo con esta comprensión adquiere sentido que la ley requiera la intervención del juez.

18) Que, sentado lo que antecede, cabe examinar los agravios referentes a la medida cautelar. La norma impugnada faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por intermedio del agente fiscal, a “decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución”, entre ellas el embargo general de los fondos y valores que los deudores tengan depositados en entidades financieras regidas por la ley 21.526. En el caso de autos, en ejercicio de tales facultades, el representante del Fisco Nacional informó que libraría un oficio al Banco Central de la República Argentina a los fines previstos por esa norma (fs. 5). La demandada afirma que la medida cautelar dispuesta por el organismo recaudador se opone, al art. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.

19) Que, en primer lugar, debe destacarse que no se trata de un supuesto de “privación” de la propiedad, sino de una afectación meramente provisional del derecho a disponer de los bienes objeto de la cautela, con el propósito de asegurar el cobro de un crédito expresado en un instrumento al cual la ley confiere el carácter de ejecutivo. La circunstancia de que se trate de una afectación meramente provisional explica que los ordenamientos procesales establezcan, de ordinario, que tal clase de medidas puedan adoptarse sin necesidad de oír previamente al afectado.

20) Que, en orden a ello, el art. 92 de la ley 11.683 exige que en la presentación inicial ante el juez, el agente fiscal informe “las medidas precautorias a trabarse” (párrafo octavo). Si en el curso del proceso la administración considerase necesarias otras medidas cautelares, también deberá indicarlas al juez (párrafo décimo). Asimismo, la ley dispone expresamente que si “cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas por el agente fiscal dentro de los cinco (5) días siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo” (párrafo décimo tercero). Por otra parte, la ley prescribe expresamente que en “los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios (el agente fiscal) deberá requerir la orden respectiva del juez competente” (párrafo décimo segundo).

21) Que, en consecuencia, si bien la ley faculta al organismo recaudador a disponer por sí medidas precautorias, se advierte una clara preocupación del legislador para que el juez esté en conocimiento de ellas. El sentido de la norma es someter la conducta de la Administración a un inmediato control judicial, que podrá ser ejercido de oficio o a pedido del afectado por tales medidas, con anterioridad a su concreción o con posterioridad a ella. No hay disposición alguna en el extenso art. 92 que limite la competencia de los jueces para impedir la traba de tales medidas o para dejarlas sin efecto, sustituirlas por otras o limitarlas, cuando ello sea necesario a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes (arts. 203 a 205 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

22) Que, en tales condiciones, no se advierte la lesión al derecho de propiedad invocada por el contribuyente. En orden a ello, resulta equivocado considerar que el art. 17 de la Constitución Nacional veda de modo absoluto toda interferencia en los derechos patrimoniales de los particulares producida por actos de la administración. En efecto, lo contrario importaría negar que en situaciones en que está comprometido el interés público, que muchas veces requiere de una inmediata satisfacción, el legislador pueda adoptar soluciones que tutelen la acción de los órganos administrativos y, por ende, el interés de la comunidad siempre que se preserve el derecho de los particulares. Lo relevante en tales casos es que la disposición legal guarde razonabilidad y que el afectado pueda obtener un suficiente control judicial de lo actuado por la administración (doctrina de Fallos: 247:646), de manera que la decisión final sobre sus derechos quede en manos de un juez.

23) Que una compulsa de la jurisprudencia del Tribunal permite advertir la existencia de numerosos precedentes en los cuales en aras de la eficaz protección de intereses públicos se ha considerado válido el accionar de la Administración que se proyectó sobre la esfera de los derechos patrimoniales de los particulares, siempre que se dieran las condiciones a las que precedentemente se ha hecho referencia (conf. Fallos: 128:296; 161:209 y 343; 199:448, entre otros).

24) Que, por último, para descartar que el embargo preventivo trabado constituya un supuesto de privación de la propiedad sin “sentencia fundada en ley” (art. 17 de la Constitución Nacional), basta con agregar que tal clase de medidas es por naturaleza una restricción provisional del derecho de propiedad que, si bien afecta la disponibilidad de los bienes, no altera la titularidad del dominio de éstos, la cual se mantiene en cabeza del propietario (cf. Fallos: 300:214; Pietro-Castro Ferrandiz, L. “Derecho Procesal Civil”, Segunda Parte, Madrid, Revista de Derecho Privado, Madrid 1965, página 370; Ramos Méndez, Francisco, “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Barcelona, Bosch, 1990, página 1049), a lo que se añade la intervención que le cupo al juez de la causa y el alcance con que fue pedido el embargo de bienes. En efecto, según lo informó la Administración en su presentación inicial ante el juzgado competente, se libraría el oficio para trabar el embargo sobre los fondos y valores del ejecutado con el recaudo de que “…los fondos embargados deberán retenerse en la entidad [en la que se hallaran depositados] a las resultas de la orden judicial de transferencia a la cuenta de autos y a la orden de ese Juzgado” (fs. 5). Dicha medida, por lo demás, pudo ser examinada por el juez antes de su libramiento y así lo fue al disponer aquél que se tenga presente “…las cautelares informadas por el agente fiscal” (fs. 6).

25) Que tampoco corresponde admitir la impugnación constitucional que la recurrente efectúa con sustento en el art. 18 de la Constitución Nacional, en los arts. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el principio del “juez natural”.

Al respecto cabe señalar, en primer término, que una consolidada jurisprudencia del Tribunal expresa que la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional no debe ser considerada por los jueces cuando quien la invoca —como ocurre en autos— no explica de un modo concreto cuáles son las defensas o pruebas de que se ha visto privado ni la relación que media entre ellas y el resultado del litigio (Fallos: 299:307; 300:178 y 590; 301:505; 313:1461; 315:406; 323:809) y porque dicha garantía que reconoce a “…los habitantes del país el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia” (Fallos: 311:700, considerando 4° y el allí citado) requiere, en su aspecto más primario, que no se prive a nadie arbitrariamente de la oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 312:767; 315:952, considerando 9° y los allí citados; 315: 1418). En el mismo sentido, ha sostenido esta Corte que “…el derecho a la jurisdicción, consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y expresamente en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, importa la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros)” —ver Fallos: 319:2925— y que, no obstante haberse procedido en las actuaciones administrativas con lesión a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, debe considerarse reparado el agravio si la actuación judicial posterior brinda oportunidad para el regular ejercicio del derecho en cuestión (Fallos: 205:549 y los allí citados).

En efecto, en el caso de autos, es palmaria la ausencia de prueba acerca de la vulneración del derecho de defensa, pues dentro del marco del juicio de ejecución fiscal que impuso la ley 25.239, a los pocos días de haber procedido el oficial de justicia “ad-hoc” a intimar el pago de la deuda (fs. 8), la demandada se presentó ante el juez de la causa haciendo valer plenamente sus derechos, esto es, planteó la nulidad de la intimación recibida con sustento en la inconstitucionalidad de las normas tributarias aplicadas y opuso, subsidiariamente, la excepción de litispendencia (fs. 15/23).

Dichas defensas fueron tratadas y resueltas por dos instancias judiciales, lo que origina, precisamente, el control constitucional que a este Tribunal le incumbe.

26) Que a lo expresado precedentemente, se añade la elaboración de una abundante jurisprudencia de esta Corte en relación a que resulta compatible con la Constitución Nacional la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones de índole administrativa con potestades de tipo jurisdiccional destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la creciente complejidad de las funciones asignadas a la Administración, pero bajo la condición de que el pronunciamiento emanado de la autoridad administrativa quede sujeto a un “control judicial suficiente”, es decir, a un control ante los jueces ordinarios que será más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica y la magnitud de aquellos intereses, y que implicará negar a los organismos administrativos la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos (ver Fallos: 247:646, en especial, considerandos 9°, 14, 19 y los allí citados; 244:548; 247:344; 249:715; 267:97, entre otros).

Lo expuesto se compadece con el alcance que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha otorgado al art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues en dicho artículo, bajo la denominación de “Garantías Judiciales”, no sólo se consagra el derecho a “un recurso judicial propiamente dicho”, sino que se “…reconoce el llamado “debido proceso legal”, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (Opinión Consultiva 9 (OC-9/87), del 6 de octubre de 1987).

27) Que tampoco cabe admitir la impugnación de la ley 25.239 con sustento en que, al permitir que un funcionario administrativo trabe medidas precautorias como la discutida en autos —que, según el apelante serían de estricta índole judicial— aquella norma vulnera el principio de que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” , establecido en el art. 8, párrafo 1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en una redacción casi idéntica, por el art. 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Sobre el particular cabe recordar lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto del citado art. 6.1, a cuya jurisprudencia corresponde acudir para interpretar la primera de las convenciones internacionales antes mencionadas, según lo señaló esta Corte en Fallos: 312:2490, considerando 6° y en el fallo entonces citado.

Así, en la sentencia pronunciada en el caso “Lauko c/ Eslovaquia”, el 2 de septiembre de 1998, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la multa impuesta al actor por un órgano de la administración (“le bureau local”) y confirmada por otro de idéntica naturaleza (“le bureau de district”), por infringir una ley sobre contravenciones en materia de vecindad, no podía ser considerada como una decisión emanada de un tribunal “independiente” del ejecutivo en el sentido del art. 6.1, puesto que —básicamente— se trata de órganos que ejercen la administración local del Estado bajo control del gobierno y sus directores son designados por el ejecutivo, razón por la cual hay una ausencia de garantías frente a las presiones exteriores, así como también, de toda apariencia de independencia. Sin embargo, acto seguido acotó que: si confiar a las autoridades administrativas la tarea de perseguir y reprimir las contravenciones no es incompatible con la Convención, es necesario subrayar, sin embargo, que el interesado debe poder someter toda decisión tomada contra él a un tribunal que ofrezca las garantías del artículo 6. Ahora bien, en este caso, el requirente no pudo hacer reexaminar las decisiones del “bureau local” y del “bureau de district” por un tribunal independiente e imparcial ya que la Cour constitutionnelle ha rechazado su recurso alegando que “los tribunales [solamente] pueden controlar la legalidad de las decisiones administrativas concernientes a contravenciones que en [el] caso de multa sobrepasen las 2.000 SKK” (coronas eslovacas) —ver, “Lauko c. Slovaquie”, Cour Européenne des Droits de L”Homme, Recueil des arrêts et décisions, 1998-VI, N° 88, páginas 2492 y siguientes, parágrafos 16 y 64—. Ver, en la misma publicación, “Kadubec c. Slovaquie”, 1998-VI, n° 89, páginas 2518 y siguientes. En consecuencia, resulta claro que para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el hecho de que un órgano administrativo que ejerce facultades jurisdiccionales no sea un tribunal “independiente e imparcial”, no lesiona la cláusula del art. 6.1 de la Convención, a condición de que después exista un tribunal de esas características que pueda rever la decisión.

En el mismo orden de ideas, aquel tribunal sostuvo que un sistema donde las autoridades fiscales de carácter administrativo pueden imponer sanciones tales como un recargo impositivo no resultaba incompatible con el art. 6 de la mencionada Convención si el contribuyente podía llevar la decisión que lo afectara ante un tribunal judicial con poder suficiente para anular lo decidido, incluyendo aspectos de hecho y derecho sobre la decisión cuestionada (sentencia pronunciada en el caso “Vastberga Taxi Aktiebolag y otro c/ Suecia” ([2002] ECHR 36985/97), el 23 de julio de 2002).

28) Que lo expresado en el primer párrafo del considerando penúltimo, lleva a rechazar la impugnación que el apelante efectúa con base en que se habría vulnerado el principio de división de poderes consagrado por el art. 109 de la Constitución Nacional reformada en el año 1994 (que mantiene la antigua redacción del art. 95 de la Constitución Nacional de 1853), pues la aceptación de facultades de naturaleza jurisdiccional en las condiciones antes referidas, tuvo por sustento la admisión de una suerte de morigeración o de adaptación universal de aquel principio frente a intereses colectivos que de lo contrario sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos (ver lo expresado por la mayoría del Tribunal en el conocido precedente de Fallos: 247:646, en especial, considerandos 5° y 10, frente a la postura más restrictiva que traduce el voto disidente de los jueces Boffi Boggero y Aberastury).

29) Que, por último, respecto de la invocada violación de la garantía constitucional de los jueces naturales, que en el juicio del recurrente consistiría en una indebida concesión de facultades “judiciales” a la administración, cabe señalar que aquélla no guarda relación directa con la cuestión debatida en la causa, pues desde antiguo el Tribunal ha mantenido que dicha garantía tiene por objeto asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial y “…sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada” (Fallos: 234:482 y 637; 236:528; 237:673; 310:2845, entre muchos otros), circunstancias que en modo alguno se configuran en el régimen delineado por la ley 25.239.

30) Que, descartadas como han quedado las impugnaciones de orden constitucional dirigidas contra la ley 25.239 y, sin abrir juicios sobre el peculiar sistema de juicio de ejecución fiscal que en aquélla se estableció —pues el acierto, la conveniencia o la eficacia del régimen instaurado constituye una cuestión de política legislativa ajena a la jurisdicción de los magistrados (doctrina de Fallos: 306:1964 y 324:3184, entre muchos otros)—, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA

DISI-//-
-//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

Considerando:

Que la infrascripta concuerda con los considerandos 1º a 7º de la mayoría, que se dan por reproducidos.

8º) Que la ejecución fiscal, a partir de la reforma de la ley 11.683 por la ley 25.239, continúa revistiendo el carácter de un proceso judicial que se desarrolla bajo la dirección de un juez, sin que obsten a ello las atribuciones que la ley confiere a la administración tributaria. Es verdad que ciertos actos de la ejecución fiscal ahora son llevados a cabo directamente por el agente fiscal, pero lo determinante a los efectos de su caracterización reside en que la potestad para decidir cualquier planteo legal que se realice en su curso, incluido el control de constitucionalidad, o para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos o diligencias, sobre su mantenimiento, sustitución, o revocación o para disponer el allanamiento del domicilio, siempre está en cabeza de un magistrado judicial.

9º) Que, en tal sentido, corresponde destacar que el art. 92 de la ley 11.683 define a la ejecución regulada en él como un “cobro judicial” (párrafo primero), y más adelante establece expresamente que “la ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos”, y que sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el capítulo XI del Título I de esa ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (párrafo quinto). La remisión al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vuelve a aparecer en los párrafos 15 y 16 del art. 92 de la ley 11.683.

Asimismo la norma cuestionada requiere que la demanda de ejecución fiscal sea presentada “ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Órgano de Superintendencia Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente” y al indicar la medida precautoria dispuesta se exige indicar el “juez asignado interviniente y la sede del juzgado”. La norma también dispone que “para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente”.

Las excepciones opuestas por el ejecutado deben presentarse ante el Juez asignado y el Juez debe ordenar “el traslado … al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente…”.

Asimismo, “previo al traslado el juez podrá expedirse en materia de competencia”. Finalmente, la liquidación formulada por el Fisco puede ser impugnada “ante el juez asignado interviniente que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa del proceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación“. En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa, se requerirá regulación judicial.

10) Que como se advierte de la transcripción de todas estas normas, existe una constante intervención del juez en la ejecución fiscal. Asimismo, entre las normas del Código Procesal Civil y Comercial citadas, adquiere una especial relevancia lo prescripto en la primera parte del art. 531 en cuanto impone al juez, en una etapa liminar del proceso, la realización de un cuidadoso examen del instrumento con que se deduce la ejecución a fin de determinar, precisamente, si se trata de un título de los que, según la ley, son de los que llevan aparejada ejecución.

En este punto, cabe poner de relieve que ninguna norma de las contenidas en el mencionado capítulo de la ley 11.683 obsta a que el juez realice ese examen ni le impiden, si su juicio sobre la habilidad del titulo es negativa, disponer que no prosiga el apremio y, en su caso, dejar sin efecto los actos que pudieron haberse cumplido. En tal sentido, el párrafo octavo del art. 92 no puede sino ser interpretado en el sentido de que el agente fiscal debe, en su primera presentación ante el juez, acompañar el título en que se funda la ejecución, carga que en el sub lite ha sido cumplida (confr. fs. 1).

11) Que, como surge de lo expresado, la situación no es entonces susceptible de ser caracterizada como un proceso puramente administrativo o como una ejecución que se lleva a cabo fuera de la órbita del Poder Judicial.

12) Que, precisamente, las modificaciones que la ley 25.239 introdujo en el art. 92, obedecieron al propósito de superar, o al menos de atenuar, las demoras en los procesos de ejecución fiscal —y de la consiguiente percepción de las rentas públicas— derivadas de la extraordinaria cantidad de juicios de esa clase radicados ante los juzgados federales, que impedían que su trámite fuese llevado adelante en plazos adecuados. Se buscó entonces hacer más expeditiva esta ejecución alivianando la tarea del tribunal pero sin transformar el juicio de apremio fiscal en un proceso exclusivamente administrativo.

En tal sentido, el miembro informante, en su exposición durante el debate parlamentario de la reforma tributaria, al explicar el cambio propuesto en relación al juicio de ejecución fiscal sostuvo que “está inserto en esta iniciativa el fortalecimiento de la administración tributaria, motivo por el cual se destina un capítulo a las modificaciones a los procedimientos tributarios que […] tiende a acelerar la tramitación de los juicios fiscales, sin dejar sin garantía de defensa a quienes resulten perseguidos por el cobro de los impuestos. Se trata de un sistema que cuando se aplique contribuirá fundamentalmente a descargar una inmensa masa de papeles de los tribunales y a acelerar los procedimientos, otorgando todas las garantías del caso, no permitiendo que la propia administración fiscal se transforme en juez y parte, e imponiendo la participación de un profesional matriculado con responsabilidad penal que llega incluso a la pérdida de su matrícula, además de las sanciones personales y funcionales, en el caso de que exceda los límites del procedimiento establecido” (Antecedentes Parlamentarios, Editorial La Ley, tomo 2000-A, pag. 1065).

13) Que tampoco resulta sobreabundante recordar las numerosas situaciones de nuestro ordenamiento jurídico que presentan casos de ejecuciones administrativas que, como tales, se llevan a cabo fuera de la órbita del Poder Judicial y cuya constitucionalidad ha sido siempre mantenida por este Tribunal (Fallos: 139:259; 176:267; 184:490 y 249:393 —Banco Hipotecario Nacional—; Fallos: 177:13 —Banco de la Provincia de Buenos Aires—; Fallos: 268:213 y 323:809 —Banco de la Nación Argentina—; y Fallos: 138:157 —prenda agraria—).

14) Que en tal sentido cabe recordar las prerrogativas otorgadas a los bancos oficiales, tales como el Banco de la Nación Argentina (Carta Orgánica – ley 21.799, art. 29); el antiguo Banco Hipotecario Nacional (Carta Orgánica, art. 44 del decreto 540/93 y art. 45 de la ley 22.232); el ex Banco Industrial de Desarrollo y de la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro y en igual medida de otros bancos oficiales como el caso del art. 11 del decreto-ley 9372/63 ratificado por ley 16.478 (que autoriza al Banco Ciudad de Buenos Aires a vender en remate público y sin citación del deudor las prendas correspondientes a empeños vencidos), o de normas de bancos provinciales tales como el Banco de Mendoza (ley 5805, art. 23, actualmente derogado por ley 6276, art. 9), el Banco de Previsión Social (ley 3894, que otorga facultades similares al Banco de Mendoza), el Banco Municipal de La Plata (ley 6722 de 1962) y la del Banco Social de Córdoba (art. 24, ley 3954 reglamentada por decreto 23.723/42). En general puede decirse que en la mayoría de estos casos es el mismo banco el que organiza la subasta, la realiza e incluso tiene facultades para adjudicarse el bien en caso de ausencia de ofertas.

15) Que, asimismo, la ley 24.441 (arts. 52 y siguientes) legisló el régimen especial de ejecución de hipotecas en el derecho argentino. En el proyecto original de la ley 24.441, el Título V contenía la palabra “extrajudicial”, que luego se cambió quedando como denominación la de “Régimen especial de ejecución de hipotecas”. No obstante ello, la ley 24.441 legisló este procedimiento como extrajudicial, por cuanto gran parte de las actuaciones ocurren fuera de los tribunales y sin orden judicial, aunque no por ello deja de tener intervención el juez. La citada norma permite al acreedor hipotecario, en los casos en que así se haya pactado, proceder a rematar el inmueble por la vía extrajudicial, una vez cumplidos ciertos pasos enunciados en los arts. 53 y siguientes de la ley 24.441. Como la ejecución extrajudicial de esta ley sólo puede ser llevada a cabo si las partes la han pactado, se trata de un sistema convencionalmente aceptado.

16) Que también en relación a las facultades del Banco Hipotecario, esta Corte tiene dicho que “La facultad del Banco Hipotecario de vender por sí y ante sí los bienes hipotecados con sujeción a los preceptos de su ley y reglamento, comporta una seguridad insustituible para los intereses de la institución, que no deben ser perturbados con las complicaciones y dilaciones propias de los procedimientos judiciales. Los jueces no pueden suspender o trabar el procedimiento del Banco para el ejercicio de sus facultades o para la venta de los inmuebles hipotecados” (Fallos: 249:393; 268:213; 323:809).

17) Que en el caso de Fallos: 268:213 este Tribunal se encargó de señalar “la inexistencia de la violación de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional que se dicen vulneradas. En cuanto al primero, porque la pérdida de la propiedad se conjura pagando la deuda que da origen a la ejecución. En lo que atañe al segundo, porque aquél podrá hacer valer sus derechos con toda amplitud en la acción ordinaria, si realmente el procedimiento ha sido arbitrario o irregular, con toda garantía que supone la solvencia del Banco de la Nación Argentina“. A similares conclusiones se arribó en relación al Banco de la Nación Argentina en Fallos: 323:809 y en relación al Banco Provincia de Buenos Aires en Fallos: 177:13.

18) Que si bien es cierto que —a diferencia del presente—, en esos supuestos se hizo expresa alusión a la existencia de una convención libremente pactada —lo que ocurre también en el caso de la ley 24.441— donde el deudor acepta expresamente las mencionadas prerrogativas, renunciando expresamente a los beneficios que pudieran derivar de la sustanciación de un procedimiento previo ante la justicia (Fallos: 139:259, considerando 8° y 268:213, considerando 9°) lo hasta aquí expuesto demuestra que en el Derecho argentino encontramos numerosos institutos que con claras finalidades prácticas —evitar la excesiva recarga de los tribunales, disminuir los costos o acelerar los procesos de ejecución— autorizan la liquidación de bienes permitiendo la realización de ciertos actos fuera del ámbito judicial sin que pueda considerarse —como se ha resuelto hasta la fecha—, que hay agravio constitucional si de algún modo existe la posibilidad de control judicial.

19) Que si en las situaciones citadas en los considerandos anteriores se convalidó la constitucionalidad de facultades que permiten disponer en forma definitiva de la propiedad, fácil es concluir que actos procesales como librar mandamiento de intimación de pago y embargo dispuestos dentro del marco de una ejecución fiscal y con pleno control del tribunal no puede considerarse lesiva de derecho constitucional alguno.

20) Que, como ya fue adelantado, la respuesta que concibió el legislador para superar la situación señalada en el considerando 12 fue mantener el carácter judicial del proceso, pero otorgando al agente fiscal representante de la AFIP facultades para realizar ciertos actos y diligencias. En orden a ello, la circunstancia de que la ley otorgue atribuciones a tales funcionarios administrativos —para suscribir y librar el mandamiento de intimación de pago y embargo, con la citación a oponer excepciones—, es indudable que no afecta la sustancia del proceso ni el derecho de defensa del contribuyente, quien podrá ocurrir ante el juez competente oponiendo las excepciones que estime pertinentes o, en su caso, impugnando la validez del acto o diligencia si éstos hubiesen sido cumplidos irregularmente. En este sentido, cabe destacar que, en caso de oponerse excepciones, éstas serán resueltas por el juez, previo traslado al agente fiscal (art. 92, párrafo 15, ley 11.683).

21) Que de tal modo se cumple el requisito que desde antiguo esta Corte ha considerado indispensable para que el derecho de defensa no sufra agravio: que el litigante tenga la oportunidad de ser oído, se encuentre en condiciones de ejercer sus derechos en la forma que establecen las leyes respectivas (Fallos: 205:9, entre otros).

22) Que precisamente en el caso de autos, la aplicación de las normas impugnadas no le han impedido a la demandada oponer la excepción de litispendencia, todavía no resuelta por el juez de la causa. En tales condiciones carecen de fundamento los invocados agravios al derecho de defensa.

23) Que por otra parte, del examen de los casos que obran en este Tribunal surge que los jueces que entienden en estas ejecuciones fiscales, al despachar las mismas, han dispuesto tener presente la medida cautelar y en algunos casos hasta han ejercido el control de constitucionalidad de oficio declarando la invalidez de las normas aquí cuestionadas. Es decir, los tribunales que intervienen en el proceso especial de ejecución siempre han tomado conocimiento de las medidas cautelares dispuestas por la ejecutante, quedando la posibilidad de disponer las modificaciones del caso en el supuesto de detectar de oficio o a pedido de parte alguna irregularidad.

Como es dable apreciar, existe en la práctica un concreto control por parte de la magistratura que no es circunstancial a esta causa y por ende, no se trata —como sostiene el recurrente— de “argumentar en abstracto” (fs. 95 vta.) sobre la existencia de este control.

24) Que por lo demás, debe destacarse que en el supuesto en que la decisión fuese desfavorable a la aquí demandada, ésta tendrá oportunidad de hacer valer en un juicio ordinario, con total amplitud, los derechos que pudieren asistirle.

25) Que, por otra parte, la tacha de inconstitucionalidad derivada de la circunstancia de que la ley establezca que en el supuesto en que no se hayan opuesto excepciones en el plazo conferido para hacerlo, el representante de la AFIP requerirá al juez “constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas”, no es apta para dar sustento al recurso extraordinario. En efecto, sin perjuicio de que éste no es el supuesto configurado en autos, pues el contribuyente opuso la excepción de litispendencia, que se encuentra pendiente de decisión, es dable advertir que también en aquella hipótesis el magistrado —pese a que la ley alude sólo a una “certificación”— tiene plena potestad para revisar y controlar que el trámite se haya desarrollado regularmente y, por consiguiente, para —eventualmente— anular el proceso en caso de juzgar que estuviese viciado por algún defecto, ya que sólo con esta comprensión adquiere sentido que la ley requiera la intervención del juez.

26) Que como puede advertirse, al demandado le queda la posibilidad de enervar la ejecución siempre y cuando articule la oposición en la oportunidad en que se le hace saber la existencia de la acción deducida en su contra. Es decir que la nota principal de esta ejecución especial es que planteada la ejecución, se invierte la carga del contradictorio sobre el demandado, quien deberá oponer excepciones —si procediesen— con la finalidad de no dejar expedita la ejecución.

La norma cuestionada otorga entonces la posibilidad de que el accionado no sólo tome conocimiento de la acción contra él dirigida sino que además le permite articular una formal oposición a su respecto (párrafos segundo y décimo cuarto del art. 92 ley 11.683), implicando esto la posibilidad de efectivizar una adecuada defensa de sus derechos. En caso de no oponerse excepciones, es el propio demandado el que deja expedita la vía de ejecución del crédito con su omisión (art. 92, párrafo décimo quinto, ley 11.683).

27) Que sentado lo que antecede, cabe examinar los agravios relativos a la medida cautelar. La norma impugnada faculta a la AFIP, por intermedio del agente fiscal, a decretar “el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución” (art. 92, párrafo undécimo, ley 11.683).

La demandada alega que una medida cautelar dispuesta por el organismo recaudador se opone, por un lado, al art. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y, por el otro, al art. 109 porque importa atribuir al organismo administrativo funciones jurisdiccionales.

28) Que en primer lugar, debe destacarse que no se trata de un supuesto de privación de la propiedad sino de una afectación meramente provisional del derecho a disponer de los bienes objeto de la cautela, con el propósito de asegurar el cobro de un crédito fiscal expresado en un instrumento al cual la ley le confiere ejecutividad.

29) Que asimismo, cabe agregar que toda medida cautelar —incluso la dictada por un tribunal judicial— afecta la propiedad y disminuye el valor de la cosa gravada. De allí que el problema no pasa por el dictado de la medida cautelar sino por determinar quién la decide y con qué alcance dentro de las facultades constitucionales. Por otra parte, el contribuyente sólo será privado definitivamente de su propiedad con el eventual dictado y efectivización de la sentencia definitiva favorable a la contraria, criterio que cumple acabadamente con lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional.

30) Que como surge de la norma impugnada, la medida cautelar sólo se puede trabar una vez comenzada la ejecución fiscal, lo que tiene lugar luego de la presentación ante el juez, dentro de un proceso judicial. Es decir, que la Administración no puede disponer estas medidas fuera del marco del juicio de apremio fiscal regulado en el art. 92 de la ley 11.683 y de conformidad con los presupuestos a los que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores.

31) Que esta inteligencia surge con claridad del texto de la ley (art. 92, párrafos octavo y noveno de la ley 11.683) por lo que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 200:165; 302:973; 306:940; entre muchos otros). Si alguna duda queda con la lectura de la ley, basta consultar los antecedentes parlamentarios para conocer su sentido y alcance, criterio que este Tribunal ha señalado como guía para la interpretación de las normas jurídicas (Fallos: 313:1149 y 317:779). Por otra parte, ante las diversas interpretaciones de que pueda ser objeto el art. 92 de la ley 11.683, debe escogerse la exégesis que preserve y no la que destruya la norma (Fallos: 247:121; 306:655; 307:146, entre muchos otros).

32) Que conforme a lo expuesto, la interpretación aquí esbozada halla su fundamento en el debate parlamentario de la ley 25.239. Al distinguir la norma sancionada del proyecto de Código Tributario de la AFIP —que a diferencia del actual juicio de apremio establecía una ejecución meramente administrativa—, el miembro informante durante el debate legislativo del proyecto de reforma de la ley 11.683 señaló que “el procedimiento que está aquí establecido se aparta de ese Código Tributario ya que en primer lugar escinde la figura de un funcionario interno de la administración del trámite de la ejecución fiscal. Además, impone al agente fiscal pasar varias veces por el juzgado a los efectos de dar noticia […] No sólo tiene que cumplir con este procedimiento sino también imponer al juez acerca de qué oficiales ad hoc —que siempre la Administración Federal de Ingresos Públicos está autorizada a utilizar— va a usar para las notificaciones, medidas de embargo o para las comunicaciones que se deba realizar. De igual modo debe notificar al juez respecto de qué medida precautoria pretende ejercitar contra el demandado. Luego de ello recién está autorizado a iniciar la parte en la cual los trámites […] se retiran del tribunal; esa es la ventaja de este procedimiento. Se pretende terminar con el impedimento que tienen hoy los juzgados al verse obligados a tramitar 25.000 expedientes en una secretaría…con lo cual termina asfixiada por los papeles y proveyendo los escritos a los dos o cinco meses…Todo el resto…se mueve por afuera, pero bajo la responsabilidad y con intervención de la justicia” (párrafos 135 a 137, Antecedentes Parlamentarios, Editorial La Ley, 2000-A-1114).

33) Que de lo expuesto se desprende que no hay supresión del derecho de propiedad por un acto administrativo, sino solo una simplificación de los procesos cautelares recurriendo a su disposición y anotación por medios extrajudiciales, decisión que es puesta en ejecución por un agente fiscal siempre dentro del marco de un juicio de apremio que tramita ante el Poder Judicial de la Nación y que está sujeto al control de sus magistrados y a los planteos que pueda realizar el contribuyente. Lo hasta aquí expuesto deja sin sustento el agravio relativo a la división de poderes.

34) Que en cuanto al alcance de la medida cautelar, la propia norma impugnada aclara que sólo podrá disponerse por la suma reclamada con más un quince por ciento para responder a intereses y costas (art. 92, párrafo noveno de la ley 11.683).

Si bien, como se señaló con cita de los antecedentes parlamentarios de la norma cuestionada, la idea central de la delegación legal de ciertas tareas en el representante fiscal fue la de alivianar la carga de los tribunales, ello en modo alguno implica desligar a los tribunales de justicia del rol de control que les cabe en este proceso judicial pues el juez en la ejecución especial del art. 92 de la ley 11.683 siempre conserva la facultad de controlar la extensión de la medida cautelar que el agente fiscal le comunica.

35) Que en consecuencia, si bien se faculta al agente fiscal a disponer por sí medidas precautorias, se advierte una clara preocupación del legislador por que el juez esté siempre en conocimiento de ellas, sin que exista disposición alguna en la ley 25.239 que le impida al magistrado adoptar otras medidas o dejar sin efecto las informadas por el Fisco.

36) Que en relación a la violación al derecho de propiedad cabe señalar que otros ordenamientos han previsto limitaciones al derecho de propiedad relacionados con la recaudación tributaria. Tal es el caso del Protocolo adicional n° 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, que al reconocer el derecho de propiedad lo ha hecho con limitaciones en relación al derecho de los Estados a asegurar el pago de los impuestos. En efecto, el art. 1° dispone que “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes […]” y agrega que “Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes, de acuerdo con el interés general o para asegurar el pago de impuestos u otras contribuciones o de las multas”.

37) Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo oportunidad de interpretar esta norma en el caso “Gasus Dosier- und Fördertechnik GmbH c/Países Bajos” (20 EHRR 403, sentencia del 23 de febrero de 1995) convalidando una disposición legal que otorgaba al fisco holandés la facultad de secuestrar bienes muebles en poder del contribuyente deudor — aunque pertenecieran a un tercero incluso con reserva de dominio— y rematarlos para cobrarse las deudas impositivas.

Bajo el derecho holandés, no existía una apelación a un tribunal administrativo respecto a esta actuación del fisco, pero sí la posibilidad de iniciar una acción administrativa de revisión ante los tribunales judiciales, lo que ocurrió en el caso.

La Corte Europea de Derechos Humanos, aplicando la norma citada en el considerando anterior, razonó que al aprobar leyes para asegurar el pago de impuestos u otras contribuciones, las legislaturas deberían contar con un amplio margen de apreciación y que los tribunales deberían respetar tales conclusiones a menos que éstas carecieran de fundamentos.

La interferencia en el derecho de propiedad —agregó el Tribunal— debería estar justificada a través de un equilibro entre el interés general y la protección de los derechos fundamentales del individuo debiendo existir una razonable relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. La posibilidad de dotar a las autoridades fiscales de dichas facultades —el cobro de deudas a partir de la venta forzada de bienes del contribuyente— era una herramienta legal común para fortalecer la posición del acreedor en los procesos de ejecución y no podía considerarse per se incompatible con el artículo 1° del Protocolo. El tribunal concluyó que “Las legislaturas locales pueden recurrir a estos dispositivos con la finalidad de asegurar, en aras del interés general, que la recaudación impositiva rinda tanto como sea posible y que las deudas fiscales sean recuperadas en la forma más expeditiva posible”.

38) Que en tales condiciones no se advierte lesión al derecho de propiedad. El art. 17 de la Constitución Nacional no veda en forma absoluta toda interferencia en los derechos patrimoniales de los particulares. Cuando está comprometido el interés público, y en este caso lo está dado el vínculo que tiene la ejecución fiscal con la recaudación tributaria, el legislador puede adoptar soluciones razonables que tutelen la acción de los organismos administrativos y, por ende, el interés de la comunidad, siempre que se preserve el derecho de los particulares y se les de la oportunidad de obtener una revisión mediante el control judicial suficiente de lo actuado por la administración según la doctrina de Fallos: 247:646.

39) Que por ello tampoco cabe admitir la impugnación del art. 92 de la ley 11.683 con sustento en que, al permitir que un funcionario administrativo trabe medidas precautorias como la discutida en autos —que según el apelante serían de estricta índole judicial— aquella norma vulnera el principio de que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” establecido en el art. 8°, párrafo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sobre el particular, corresponde recordar lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto del art. 6.1 de la Convención europea —en redacción muy similar a la del art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—, a cuya jurisprudencia es factible acudir según lo señaló esta Corte (Fallos: 310:1476, considerando 5°; 312:2490, considerando 6°; Fallos: 319:2557 —voto de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert—; Fallos: 322:1564).

Así, en la sentencia pronunciada en el caso “Vastberga Taxi Aktiebolag y otro c/ Suecia” ([2002] ECHR 36985/97), el 23 de julio de 2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que un sistema donde las autoridades fiscales de carácter administrativo pueden imponer sanciones tales como un recargo impositivo no resultaba incompatible con el art. 6 de la mencionada Convención si el contribuyente podía llevar la decisión que lo afectara ante un tribunal judicial con poder suficiente para anular lo decidido, incluyendo aspectos de hecho y derecho sobre la decisión cuestionada.

Juzgó que en el caso la apelación existente en el derecho sueco a un tribunal administrativo satisfacía esos requisitos y añadió que la posibilidad de revisión debía ser práctica y efectiva y no teórica e ilusoria.

40) Que las medidas cautelares, como ya se explicó en los considerandos que anteceden, se dictan dentro del marco de un proceso judicial en el cual el juez sigue teniendo la facultad de convalidarlas o revocarlas. Por ende se recuerda que la ejecución fiscal sigue siendo un proceso ejecutivo de neto corte judicial donde, merced a la presencia de un magistrado, existe siempre la posibilidad de revisar lo ocurrido en él. A esa revisión judicial cabe agregar la posibilidad de revisión en juicio ordinario.

41) Que a mayor abundamiento, cabe recordar que este Tribunal ha amparado el respeto a las garantías constitucionales sosteniendo que no pueden considerarse válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento de las disposiciones del art. 92 de la ley 11.683 (Fallos: 322:571, considerando 8 y sus citas; 323:795, entre muchos otros) criterio que sigue vigente y que demuestra que los actos que tienen lugar dentro del marco del juicio de apremio se encuentran sujetos al control judicial, incluso de la propia Corte Suprema.

42) Que para evaluar la razonabilidad de la norma en cuestión corresponde examinar también si el medio escogido por el legislador resulta idóneo para alcanzar los fines que se propone y si la restricción que conlleva guarda proporción con los beneficios que se derivan de aquellos fines.

En ese sentido, debe tenerse presente que la medida enjuiciada consiste —como ya se ha señalado— en las atribuciones que el art. 92 de la ley 11.683 (texto según ley 25.239) pone en cabeza del agente fiscal, que según la ejecutada afecta sus derechos de propiedad y defensa. En otros términos, la alegada restricción a esos derechos se sustenta en que la norma otorga a funcionarios de la administración facultades que corresponden exclusivamente a los tribunales de justicia, como lo son la firma y el libramiento del mandamiento de intimación de pago y la citación para oponer excepciones, así como la disposición y traba de medidas cautelares.

Por otra parte, corresponde destacar que, tal como surge de los citados antecedentes parlamentarios de la ley 25.239 y de los considerandos de la disposición 276/2008 dictada por la AFIP, el reconocimiento de aquellas atribuciones a los agentes fiscales persiguieron, como objetivos centrales, la optimización de la eficiencia y eficacia de la gestión recaudatoria de ese organismo, la reducción significativa de los plazos de tramitación de las ejecuciones fiscales, la descongestión de los juzgados y la adecuación del procedimiento tributario a los avances tecnológicos.

43) Que, en ese orden de ideas, no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para concluir que la medida en cuestión resulta idónea para cumplir con los objetivos mencionados, en tanto el procedimiento previsto en la norma — comprensivo de las atribuciones cuestionadas— aparece como apropiado o apto para reducir los plazos de la ejecución y lograr una más rápida y efectiva percepción de las rentas públicas, o al menos posee entidad suficiente como para contribuir de algún modo a esos objetivos. Esta conclusión se ve corroborada por la circunstancia de que no puede determinarse de modo inequívoco y manifiesto la existencia de otros medios alternativos igualmente idóneos y que, al mismo tiempo, provoquen una menor restricción a los derechos involucrados. Debe recordarse aquí que no corresponde a los jueces decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas, ni imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso de la Nación; y que el control de constitucionalidad no autoriza a la Corte Suprema a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno (Fallos: 328:690 y sus citas, voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda).

44) Que el examen de proporcionalidad de la medida requiere valorar la entidad de la restricción que genera la norma impugnada en función de la importancia del fin legislativo, y en tal sentido cabe señalar, como surge de los propios considerandos de la ley 25.239, que al modificar el art. 92 de la ley 11.683 y establecer el procedimiento aquí impugnado, el legislador tuvo como esencial propósito agilizar y dotar de mayor eficacia a la función de recaudación de la AFIP, de modo que una eventual decisión contraria a su validez podría incidir en la oportuna percepción de la renta pública, circunstancia que revela prima facie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad (confr. doctrina de Fallos: 314:258; 316:2922, entre muchos otros).

45) Que en función de ello, cabe concluir que los medios arbitrados no aparecen como desproporcionados con relación al fin que persiguen, pues, a través de un procedimiento que en definitiva cuenta con pleno control judicial, se obtienen beneficios en un ámbito en el que están en juego intereses generales, como lo son la mayor eficacia y celeridad en la percepción de la renta pública.

46) Que por último, también debe descartarse el agravio relativo a la actuación del Fisco nacional como juez y parte en violación a la garantía de la igualdad contemplada en el art. 16 de la Constitución Nacional. Al respecto cabe recordar que este Tribunal ha dicho que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 151:359; 300;1084; 306:1560; entre otros), por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes (Fallos: 182:355; 236:168; 313:1513; 315:1779, entre otros), en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos: 181:203; 182:355; 262:73; 266:206; 306:533; 308:857; 310:1080, entre muchos otros).

47) Que como ya se señaló en los considerandos que anteceden, el Estado en esta ejecución especial actúa como parte, no como juez pues el juicio de apremio sigue conservando su naturaleza judicial y, por ende, no reviste la categoría de un proceso estrictamente administrativo.

48) Que si bien este Tribunal ha dicho en alguna oportunidad que el principio de igualdad ante la ley rige durante el proceso tutelando ciertas situaciones de manera de no alterar el equilibrio procesal de los litigantes (Fallos: 283:213 y 310:2709) cabe recordar que la igualdad entre el Estado y los particulares en materia litigiosa no debe llegar a una equiparación rigurosa (Fallos: 246:194) pues como se señaló respecto de los remates del ex Banco Hipotecario Nacional, este Tribunal ha convalidado las normas que le dieron origen con el argumento de que tales actos extrajudiciales “…no deben ser perturbados con las complicaciones y dilaciones propias de los procedimientos judiciales…” (Fallos: 249:393 y 268:213). Por otra parte, cabe señalar la existencia de normas procesales que otorgan ciertas prerrogativas al Estado, como un plazo mayor para contestar la demanda (art. 338 infine del Código Procesal Civil y Comercial), o la eximición de caución en las medidas obtenidas por el Estado (art. 200, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial) o la exención de tasa de justicia en las ejecuciones fiscales (art. 13 inc. “j” de la ley 23.898, según la reforma por ley 24.037) o la no aplicación de la ley de mediación (art. 5° inc. c de la ley 26.589).

49) Que no se advierte entonces que se viole la igualdad ante la ley ya que las prerrogativas que pueda tener el Fisco Nacional en esta especial ejecución son propias del interés que se busca tutelar relacionado con la obtención en tiempo oportuno de los impuestos.

50) Que en el caso de autos corresponde concluir que los requisitos para reconocer la validez constitucional a la norma que otorga facultades a la Administración para disponer embargos y otras medidas cautelares en el marco de una ejecución fiscal se encuentran cumplidos.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

ES COPIA

 


 

Resolución normativa ARBA 1/2016

VISTO:

El expediente Nº 22700-353/16, mediante el cual se propicia derogar el régimen de liquidación administrativa de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ARBAnet) regulado en la Resolución Normativa Nº 111/08 (T.O. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Normativa mencionada, esta Agencia de Recaudación habilitó, con relación a determinado grupo de contribuyentes, un régimen de liquidación administrativa de anticipos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que en el tiempo transcurrido desde su implementación, este Organismo ha impulsado un proceso de modernización constante en la administración de los distintos tributos respecto de los cuales resulta Autoridad de Aplicación, facilitando y simplificando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y responsables;

Que en ese marco, se implementó un nuevo mecanismo web para la presentación de declaraciones juradas y pagos por parte de los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, respectivamente;

Que por lo expuesto, en esta instancia se considera conveniente dejar sin efecto la Resolución Normativa Nº 111/08 (T.O. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias, con relación a las obligaciones que se devenguen a partir del ejercicio fiscal 2016 y disponer, en consecuencia, que los contribuyentes alcanzados por la medida, deberán cumplir las obligaciones de presentación de declaraciones juradas y pagos a través del mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, respectivamente;

Que esta medida, además de profundizar la simplificación y accesibilidad como principios basales para el mejor cumplimiento de las obligaciones tributarias, redunda en una mayor transparencia en la relación Fisco contribuyente;

Que, por otro lado, mediante el dictado de la Ley Nº 13136, la Provincia de Buenos Aires estableció un régimen de beneficios promocionales para las Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS), cuyo objetivo es proteger y promover las actividades de producción y comercialización de bienes y servicios, desarrolladas por asociaciones informales que tengan como fin lograr la autosubsistencia de sus integrantes;

Que, entre los incentivos allí normados, el artículo 14 en su inciso a) establece la exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos sujetos que se encuentren inscriptos en el Registro Único Provincial creado por el Decreto N° 2993/06, reglamentario de la citada Ley;

Que a tenor de los nuevos mecanismos ordenados por la presente Resolución Normativa, atendiendo a las particulares características y vulnerabilidad de los sectores sociales comprendidos en dicho régimen, corresponde dispensar a ese universo de contribuyentes de la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, subsistiendo el deber de presentación de la declaración jurada anual del tributo, a través del mecanismo aprobado y reglamentado mediante las Resoluciones Normativas Nº 41/13 y 25/14, de acuerdo a los vencimientos generales, anualmente establecidos por esta Agencia de Recaudación;

Que han tomado intervención las Gerencias Generales de Técnica Tributaria y Catastral, de Planificación, de Recaudación y de Coordinación Legal y Administrativa;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y modificatorias y el artículo 209 del Código Fiscal -Ley Nº 10397, texto según artículo 85 de la Ley Nº 14808-;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Capítulo I

Régimen de liquidación administrativa de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ARBAnet). Su sustitución.

Art. 1 – Establecer que los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que, al 1 de enero de 2016, se encontraren incluidos en el régimen de liquidación administrativa de anticipos del impuesto (ARBAnet) regulado en la resolución normativa 111/2008 (t.o. por la RN 62/2009) y modificatorias, deberán cumplir con sus obligaciones de presentación de declaraciones juradas -originales y/o rectificativas, vencidas o no, correspondientes a anticipos o a períodos fiscales anuales, por todas las actividades desarrolladas- y efectuar los pagos que les correspondan en ese carácter -con relación al impuesto y sus accesorios-, a través del mecanismo aprobado y reglamentado mediante las resoluciones normativas 41/2013 y 25/2014, respectivamente; a partir del anticipo correspondiente al mes de enero de 2016, inclusive.

La presentación de las declaraciones juradas y pagos, deberán efectuarse dentro de los vencimientos establecidos en el Anexo III de la resolución normativa 65/2015, con relación a contribuyentes directos del impuesto sobre los ingresos brutos no incluidos en el régimen de liquidación administrativa de anticipos del impuesto (ARBAnet).

Art. 2 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración jurada anual correspondiente al período fiscal 2015, deberá ser cumplimentada a través del mecanismo establecido en resolución normativa 111/2008 (t.o. por la RN 62/2009) y modificatorias y complementarias, en la fecha que corresponda según lo dispuesto en el Anexo III de laresolución normativa 65/2015.

Capítulo II

Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS).

Art. 3 – Dispensar de la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos a aquellos contribuyentes del tributo a favor de los cuales se hubiera reconocido la exención de pago establecida en el artículo 14 inciso a) de la ley 13136.

La dispensa prevista en este artículo alcanzará a las actividades respecto de las cuales se hubiera reconocido la exención mencionada, y resultará aplicable con relación a los anticipos que se devenguen a partir del ejercicio fiscal 2016, inclusive, en tanto la exención citada se mantenga vigente.

La presentación de las declaraciones juradas anuales que correspondan por parte de los contribuyentes indicados en este artículo deberá efectivizarse a través del mecanismo aprobado y reglamentado mediante las resoluciones normativas 41/2013 y 25/2014, con excepción de la correspondiente al período fiscal 2015 que deberá ser cumplimentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la presente.

Capítulo III

Disposiciones finales.

Art. 4 – Derogar las resoluciones normativas 111/2008, 13/2009, 62/2009, 12/2010, 24/2011, 53/2012, y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 5 – De forma.

 


 

Resolución normativa ARBA 2/2016

VISTO:

Que por el expediente Nº 22700-42028/15 se propicia la modificación de los requisitos reglamentarios vigentes para la actuación de los contribuyentes como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución Normativa Nº 21/10, de fecha 16 de marzo de 2010, se modificó la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias, haciéndose extensiva la obligación de actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a aquellos contribuyentes que hubieran obtenido durante el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), excepto en el caso de expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, supuesto en que el referido monto se mantuvo en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000);

Que dicho esquema se encuentra receptado en el texto del artículo 320 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias;

Que, posteriormente, la Resolución Normativa Nº 41/12 introdujo un nuevo inciso c) en el artículo mencionado en el considerando anterior, estableciendo la obligación de actuar como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, con relación a aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a los cinco millones de pesos ($5.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen determinadas actividades de comercialización mayorista;

Que, a la luz de las variaciones ocurridas en el terreno económico, financiero e impositivo, razones de administración tributaria tornan conveniente en esta oportunidad incrementar el monto de ingresos a considerar a los fines de revestir la calidad de agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que han tomado debida intervención la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral y sus Dependencias, así como la Gerencia General de Recaudación;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Art. 1 – Sustituir el artículo 320 de la disposición normativa Serie “B” 1/2004 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 320.- Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

a) Como agentes de percepción y de retención, las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.

b) Como agentes de percepción y de retención, los expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo que hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.

c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIBB-99.1), aprobado por la disposición 1/2013 de la Dirección Provincial de Política Tributaria, modificada por la disposición 3/2014 de la misma Dirección Provincial:

 

519000
Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
512290
Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.
514330
Venta al por mayor de artículos de ferretería
512210
Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos
513220
Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
514390
Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
515200
Venta al por mayor de máquinas – herramienta de uso general
515990
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
515190
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.
513520
Venta al por mayor de artículos de iluminación
Las obligaciones establecidas en el presente artículo alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que transfieren a sus comitentes), superen los montos indicados”.

Art. 2 – Establecer la vigencia de la presente a partir del día 1 de enero de 2016.

Quienes por aplicación de las modificaciones dispuestas en esta resolución dejen de reunir las condiciones reglamentarias previstas para resultar alcanzados por la obligación de actuar como agente de recaudación a partir de su fecha de vigencia, deberán dar cumplimientos a los plazos y procedimientos descriptos por el artículo 331 de la disposición normativa Serie “B” 1/2004 y modificatorias.

Hasta tanto se efectivice el cese de conformidad a lo expuesto en el párrafo anterior subsistirán, en su totalidad, las obligaciones de los agentes involucrados, debiéndose proceder a la retención y/o percepción y el depósito de todo importe recaudado, en las 2 condiciones previstas por los artículos 327 y concordantes de la disposición normativa Serie “B” 1/2004 y modificatorias, y de acuerdo al calendario vigente para cada ejercicio fiscal.

Todo accionar irregular que detecte esta Autoridad de Aplicación a partir de las modificaciones introducidas por la presente resolución dará lugar a la instrucción de sumarios por presunta defraudación fiscal, así como a la evaluación sobre la procedencia de formalizar las denuncias penales que correspondan en el marco de la ley 24769 (texto según L. 26735).

Art. 3 – De forma.

 

 

 

149 Comentarios
  1. Andrea dice

    Buenas tardes, quisiera saber que se puede hacer cuando el banco de la provincia de buenos aires no cumple con las normas efectuando retenciones de ingresos brutos en montos excluidos por la norma como los provenientes de tesorería general de la provincia y pago de indemnizaciones por juicios laborales. Hice muchos reclamos al banco y dicen que no pueden hacer nada que el sistema hace las retenciones y dicen que la norma no tiene importancia

    Muchas gracias

    1. Sergio dice

      Hola, un abogado debería ver el tema y en su caso iniciar una acción legal, por ejemplo un amparo. Saludos.

      1. Carolina dice

        Hola me hicieron una retención de ARBA de 79 dólares en la cuenta que tengo en el Banco provincia donde puedo averiguar en concepto de que hicieron dicha retención?? Gracias

  2. Cynthia dice

    Hola la empresa para la que trabaja mi esposo le retiene ingresos brutos 3,5% por que es agente recaudador, pero tambien arba le esta reteniendo el 5 % en la caja de ahorro. Hicimos el reclamo on line y nos respondieron que era por que faltaba una declaracion jurada (se le reclamo al contador y ya estaria presentada) ya transcurrieron varios meses y siguen reteniendo de Arba, que mas puedo hacer para solucionarlo?
    Espero puedan ayudarme, gracias!

    1. Sergio dice

      Hola, Cynthia: muy buena tu pregunta.

      ARBA debería devolver lo retenido de más, con sus intereses y gastos.

      Las opciones son:
      -defensoría del contribuyente
      -acción de amparo
      -vía administrativa y en su caso judicial

      Un saludo.
      Sergio

  3. Hernan dice

    Hola!

    Mi cuenta bancaria (cuenta sueldo) está sujeta a retenciones de SIRCREB, y necesito solicitar un prestamo personal al mismo banco de la cuenta. Entiendo bien, SIRCREB no puede retener ningún monto sobre este dinero?
    Agradezco mucho su respuesta.

    Saludos

    1. Sergio dice

      Hola, Hernán: la cuenta bancaria que se use para sueldo no puede estar sujeta a retenciones SIRCREB. Pedir la exclusión! Un saludo.

      1. Leandro dice

        Pregunta, A QUIEN se pide la exclusión?

        1. Sergio dice

          Al organismo tributario y si no poder judicial.

  4. matias dice

    buenas tardes mi nombre es matias yo tengo un problema con arba ya que me hace retenciones de una cuenta sueldo las transferencias que me hacen me hacen retencion alicuota arba me figuraba ingresos brutos de provincia cuando yo nunca me inscribi un contador presento las declaraciones juradas y pidio la baja se supone que el 22 de diciembre me daban la baja y el 28/12 me hicieron una transferencia de $20 para ver si me retenian y me retuvieron $1 y no figuro en el padron de retenciones bancarias de arba que es lo que tendria que hacer para que no me retengan mas nada
    desde ya muchas gracias por su tiempo

    1. Sergio dice

      Hola, si el banco reitiene sin estar en el padrón o base ARBA, accionar contra el banco. Si estás en la base ARBA, sin causa, acción judicial de amparo. Saludos!

      1. nahuel dice

        Hola Sergio, el banco me retiene tanto Arba como Sircreb, y no estoy en ningún padrón!!!
        Cómo acciono contra el banco.

        Muchas Gracias!!

        1. Sergio dice

          Hola, Nahue, quizás un amparo o acción legal…

  5. Diego dice

    Hola, que tal, en enero de este año me empezaron a retener en los depositos el 5% e hice el reclamo, tuve que ir a hablar a agip por las retenciones de sircreb. Cuando voy al gobierno de la ciudad me dicen que tengo una deuda de 11000 pesos, les dije que nunca facture, que me habran anotado en la mensajeria donde trabaje, y lo unico que me queda por hacer es pagar, es asi? quisiera que alguien me ayude. Muchas Gracias

    1. Sergio dice

      Hola, Diego, y estás inscripto? Cómo fue?

      1. Diego dice

        Hola sergio fui a hablar pero no me queda otra que pagar me parece.

  6. rita dice

    Hola
    Soy monotributista estoy inscripta en ingresos bruto de CABA
    Siempre me venían debitando de mi cuenta un importe por SIRCREB
    Ahora desde enero de este año también me están debitando un importe por SIRCREB de una cuenta de mi marido donde también soy titular por cuestiones operativas pero donde solo se realizas depósitos relacionados con la actividad de mi marido. El problema esta que el importe que me están reteniendo por esa cuenta es muy alto en comparación con lo que yo realmente pago de ingresos brutos y jamas lo voy a poder descontarlo
    Consulto que se puede hacer

  7. Federico Crespo dice

    Buenas tardes, me están reteniendo desde SIRCREB hace dos meses, primero el 3,5%, hice unas DDJJ que adeudaba, y ahora pasaron a retenerme el 2%. Por qué puede ser? Hay algo en donde pueda fijarme si estoy en algún padrón de alto riesgo fiscal?

    Gracias.

    1. nahuel dice

      Hola Federico,
      Si, lo podés consultar en la página de rentas: http://www.agip.gob.ar

      Saludos.

  8. CLAUDIA MONTERO dice

    buenas tardes, soy productora asesora de seguros, mis comisiones son depositadas en una cuenta bancaria, estas sufren el descuento de arba (ya que las compañias de seguros son agente de retencion) y al depositarme en el banco este tambien hace el 2 % de retencion, (tambien el banco es agente de retencion) lo que hace que siempre tenga saldo a favor.

    Pero lo maximo que acaba de ocurrirme es que mi esposo me hizo una transferencia de su cuenta sueldo ya que yo pago todo por home banking, y he aquei que tambien me retuvieron sobre esa suma, cuando hice el reclamo me contestaron que hable con arba ellos no tienen nada que ver es directamente Arba quien hace la retencion, la verdad que ya no se que hacer. podrian ayudarme al respecto.

  9. Martin dice

    Como puedo dar de baja esto hace años me retienen en mi caja de ahorros

  10. Pablo dice

    Hola a mi me retienen el 5% de lo q depositan rn mi caja de ahorro. Son unos ladrones… Me da mucha bronca y no se qur hacer…. Yo trabajaba en la pricuracion del gobierno de la cuidad… Y me hicieron monotributo, y me anotaron en ingresos brutos q nunca pague… Ahora me retienen mas. Antes era menos y no le daba importancia… Me puede orientar para solucionar esto? Gracias…

    1. Diego dice

      Pablo estoy en una situacion parecida, pudiste solucionar algo? no hay nadie que nos defienda….

      1. Romina dice

        como hicieron para empezar el tramite? estoy en la misma

  11. stella maris dice

    HOLA
    recibi una intimación de Arba por inconsistencias en mis ddjj mensules de convenio multilateral 2014
    hoy fui a Arba y explique que descuento las retenciones que me hace el sircreb todos los meses en mi ddjj sección 902(pvcia de bs as)porque la caja de ahorro del banco que abri para que me depositan mis comisiones ( soy asesora de seguros)es de Pvcia de Bs As. y me contestaron que es erróneo, que debo hacer rectificativas desde el 2014 hasta ahora , porque el sircreb son retenciones que debo declarar en la jurisdicción 901(capital), ESTO ES ASI ?? Dicen que las retenciones de pvcia. deben decir ARBA , no SIRCREB y que mi banco informa 0 retenciones a Arba.
    yo vengo liquidando siempre d acuerdo al asesoramiento de un contador que consultè cuando comenzè con este régimen,
    Debo reahcer todas las ddjj y pasar las retenciones declaradas en provincia y que digan SIRCREB a jurisdicción capital?? Aguardo tus comentarios Muchas gracias

    1. Sergio dice

      Hola, Stella Maris: sinceramente es un caso para estudiar y analizar. Debés elegir un profesional de confianza (abogado tributarista y contador) que asesoren con el tema.
      Por retenciones no computadas, puede reclamarse.
      Un saludo.

  12. hernan dice

    hola tengo cheque de compañia de seguros por destruccion total, me retiene arba de todas formas ? como se dan cuenta en arba que lo acreditado corresponde a compañia de seguros gracias

  13. Marta dice

    Buen día, mi caso es. Que tengo domicilio en provincia y soy monotributista, es impresionante como me retienen por los movimientos bancarios, muevo la cuenta por los depositó de clientes, como evitar esto???? Si abro una cuenta en capital, esto cambia????

  14. Ricardo dice

    Buen dia. Me estan descontando 5% de cada deposito que realizo en mi Cuenta Bancaria. Mi consulta es:
    1- si hago un plazo fijo con mi DNI, me descontaran tambien?
    2- si se arma, como es la idea, una SRL en la cual sere uno de los socios, y se hacen depositos a la cuenta de la srl, descontara sircreb de esos depoaitos? o solo sigue mi DNI y CUIL?
    Desde ya muchas gracias por tanta ayuda a todos los desorientados y mal informados

  15. Fernando Heredia dice

    Hola soy Fernando Heredia, soy ingeniero matriculado en Capital y quería consultarles porque estoy inscripto en convenio multilateral hace unos meses. Lo que descubro en octubre es que se me está reteniendo el 4.5% de todo ingreso a mis cuentas.
    Como en capital estoy exento mi contador me dice que hará las averiguaciones del caso.
    Por mi parte me gustaría averiguar legalmente cómo manejarme y si un abogado tributista puede resolver esta situación. Muchas gracias

    1. Miriam dice

      Hola Fernando. Como tengo que decidor si inscribirme o no en Convenio Multilateral, quería saber qué había pasado con tu situación. Soy también exenta en CABA y no quiero comprarme un problema inextinguible a futuro.

  16. Silvia dice

    Hola, quiero saber si en cajas de ahorro, corresponde el descuento de sircreb, porque Si me descuentan. Gracias

    1. Sergio dice

      Hola, no es un tema del tipo de cuenta sino del ente recaudador… Saludos.

  17. Romina dice

    Hola! Tengo 1 sola cuenta bancaria y allí me retienen IIBB y SIRCREB. Entiendo que me retengan IIBB pero lo de SIRCREB es algo que no entiendo. Soy monotributista y de provincia.
    Como puedo hacer para solucionar este tema? No tengo contador, todo lo hago yo con ayuda de internet. Hasta las declaraciones juradas hago yo!
    Agradecería la ayuda con este tema. Saludos cordiales, Romina!

    1. Sergio dice

      Hola, Romina, ¿Qué dice ARBA? ¿Probaste con la defensoría del contribuyente?

  18. sebastian dice

    Buenas tardes, una consulta… he abierto una caja de ahorros hace unos años en bsas… y siempre me retiene el sircreb de todo dinero que ingresa por estar inscripto en IIBB …. ahora me estoy mudando a la pcia. de san juan….. pero me interesa mantener la cta. bancaria por el historial que tiene, creditos, tarjetas de credito etc…..
    Si me doy de baja de IIBB/arba… ya que tributare en San juan….. puedo seguir utilizando la cta mencionada sin que me retenga el sircreb ? o debo cerrar dicha cta y abrir una nueva en san juan ?

    1. Ezequiel dice

      Hola. Si mantenes la cuenta bancaria en PBA mantenes gastos en la jurisdicción y por lo tanto sustento territorial con lo cual estarías en convenio multilateral. Consejo pedile al banco que trasladé tu cuenta a una sucursal de San Juan

  19. adriana honig dice

    hola, soy monotributista, tengo caja de ahorros en un banco de caba y de pronto me empezaron a descontar por IIBB percepcion caba. Hice el tramite de exenta en rentas ciudad ya que soy profesional, mandé al banco la constancia y ahora me dicen que es de arba. Yo vivo en caba, pago rentas en caba, no tengo nada ni nunca tuve en provincia bsas. Mande ahora al banco una constancia de que no estoy en el padron de ingresos brutos de arba. estoy en el camino correcto?

  20. Diego dice

    Hola, me debitaron el 5 % de un deposito que hice en una Caja de Ahorro(me sacaron $34000), por una deuda de $ 2000 que tenía en Ingresos Brutos. Pagué todo y lo di de baja. Pedí la devolución del monto y me piden que justifique el origen del dinero depositado, en este caso fue parte de la venta de un inmueble. Les llevé mi DDJJ y una copia simple de la escritura de venta el 4/11/16. El muchacho que recibió la documentación me dijo que precisaba una copia certificada por el colegio de escribanos de la escritura. Evidentemente el flaco no tiene idea de lo que es una copia simple,no tengo ninguna novedad hasta el día de la fecha. Meto un abogado ?

  21. Tamara dice

    Estoy en el padron por el convenio multilateral, facturo en pcia solo un promedio de $1500m mensuales, pero nunca hice las presentaciones porque no tengo ingresos para pagar un contador, actualmente me estàn descontando todos los meses de los ingresos de CABA (del cual deberia estar exenta por el tipo de actividad y categoria que tengo). Me dicen que me dé de baja para solicitar la devolución del dinero cobrado en exceso, pero no sè como hacer las DDJJ en $0 siquiera porque no aclaran que alìcuota debo poner en Juridiscciòn 901 y 902 y se colocoo igual algo en importe no imponibe e imponible… por ganar poco, pago màs que si pagara ganancias….

  22. Macarena dice

    Hola perdon x mi ignorancia qiesiera saber xq te retienen plata a mi marido le retuvieron 222 pesos n es nadaa pero quisiera entender xq me dice retencion arba alicuota V si puedn respondr mi pregunta les agradesco muchas graciiias!

  23. Agustina dice

    Buenos días, le dí de alta en el monotributo a mi hermana, es abogada y lleva clientes de forma independiente. Su domicilio fiscal es en provincia. Nunca le dì de alta en ARBA y ahora le están reteniendo por su cuenta bancaria. ¡ Cómo hago para que no le retengan más?
    Por otro lado, recién le di de baja en el monotributo por cece de actividades.. ¡ no deberían retenerle más ARBA no?gracias!

  24. Ana dice

    Hola. Soy psicologa y me anote en el Monotributo, pero ejerzo en capital de manera independiente. Asimismo, trabajo en relacion de dependencia en provincia, por lo cual tengo una cuenta sueldos con suc provincia y otra cuenta en otro banco para la tarjeta de credito tambien en provincia. Haría depositos en ella.. la pregunta es si ARBA me puede retener cuando deposito el pago de la tarjeta o cuando deposite plata en la cuenta de sueldos?. En capital estoy exenta, y en provincia no ejerzo en forma independiente. Es posible que me arba me retenga igual? gracias

    1. Ezequiel dice

      No importa. Tenes sustento en las dos jurisdicciones corresponde convenio multilateral

  25. Manuel dice

    Hola por un error conceptual estuve pagando iibb con el formulario 5866 (no deberian haberme tomado el pago en el banco), en lugar del formulario 5859, y ahora me figura deuda en Arba, que tendria que hacer para emprolijar esta situacion, tengo todos los comprobantes de pago en mi poder. gracias.

  26. cintia veronica dice

    hola mi nombre es veronica, tengo una deuda en arba por 19 mil pero tengo en arba a mi favor 47 mil fui a un contador y me dijo que no se puede hacer nada, es verdad? nadie me sabe responder y justo di con esta pagina espero me puedan ayudar, ya que yo quiero pagar eso pero quiero que se lo tomen de lo que me deben ellos por lo menos porque no tengo el dinero para pagar esas declaraciones que me quedaron colgadas, porfa, mil gracias!!!

    1. Sergio dice

      Hola, designar abogado o patrocinio jurídico gratuito, ej. el de la UBA, Min. Justicia, o otros. Imposible responder sin ver el caso. Un saludo.

  27. ERNESTO dice

    buenas tardes pague ttoda la deuda de ing.brutos de la ciudad sabes hasta cuando uno figura como alto riesgo fiscal .Ya pasaron 1 mes y medio ….GRACIAS

  28. Pedro Raul Martinez dice

    B tardes. Vivo en Capital y tengo Solo un taxi, soy monotributista y me retienen 3% si deposito en una caja de ahorro. Si fuera titular de 4 taxis,bueno. Pero tengo uno solo. Gracias

  29. marcelo dice

    hola soy monotributista me anote en provincia pero ejerzo mi actividad en capital bajo el regimen simplificado pago ingresos brutos en forma bimestral $180 y todos los meses pago el bono de monotributista que ahora es de $68,bajo estas condiciones es normal el descuento del ARBA del 5% sobre los movimientos de mi cuenta bancaria,y si es asi puedo eliminar ese descuento ….gracias

    1. Ezequiel dice

      Si porque tendría que inscribirte en convenio multilateral. Porque tenes sustento en dos provincias.

  30. florencia dice

    Me retienen de mi cuenta sueldo el sircreb. Como se pide la exclusión? llamé al banco y se lavan las manos. La cuenta figura claramente como cuenta sueldo.

    1. Sergio dice

      Hola, poner abogado/a.

  31. nelson dice

    hola le preste un dinero a mi hermano se lo transferi a su cuenta sieldo y le retuvieron el 5% de arba me pueden explicar por que

  32. Javier dice

    Hola, como puedo pedir que me excluyan del sistema de retención de ARBA dado que no soy contribuyente del impuesto ni tengo actividad salvo la jubilación. Gracias

  33. casco dice

    Hola, me di de baja en ARBA, tengo deuda de $7.000 aprox, igual me descuentan el 5% que se hace?

    1. Sergio dice

      Hola, poner abogado y defensa del contribuyente!

  34. Joaquin dice

    Hola, como estan. Me pasa lo siguiente:vendo por Mercadolibre. El mismo me retiene el 3% iibb CABA sobre total de ventas, pero no todas las ventas son en CABA. Además me retiene en otras provincias. Como si fuera poco sircreb me retiene otro 2%. Ya tengo un crédito acumulado en caba de mas de 70mil pesos. No se que hacer. Me podría comunicar con ustedes? Gracias.

  35. Adolfo dice

    Hola soy adolfo soy monotributista tengo una cuenta de ahorros cada vez que me depositan rec.ibsf me descuenta unos 35 po ciento que puedo hacer

  36. Jose dice

    Hola te hago una consulta , soy monotributisla , todos los meses tengo saldo a mi favor creciente en arba , quisiera saber si puedo computar este saldo para pagar patente de.mi auto que esta a.mi nombre , es posible aplicarla, así podría reducir mi saldo a favor mio en el transcurso del año.
    Gracias

  37. Nidia dice

    Hola fui por un año monotributista y nunca me di de baja , ahora me descuentan descuentan que puedo hacer.

    1. Sergio dice

      Hola, y si probás consultar y pedir la baja?

  38. Magdalena dice

    Hola! Soy monotributista y estoy inscripta en Convenio Multilateral, porque trabajo en CABA (para el gob de la ciudad) pero tengo direccion en la prov de bs as. Todos los meses me descuentan 270$ (el 1,5%) de la caja de ahorro. No aparece en el resumen bancario nada.
    Y en la pagina de sircreb no me aparece ninguna retencion.
    Quisiera saber de que es, banco? arba? sircreb?
    Muchas gracias!

    1. Sergio dice

      Banco debe informar el carácter de retención. VEr con BCRA si no… Saludos!

      1. Magdalena dice

        Como hago para ver con BCRA??
        Muchas gracias!!!!!!!!!!

  39. Kevin Lopez dice

    Buen día,
    me están reteniendo en mi cuenta y yo no debo. Lo unico que si, me hice monotributista. pero los importes que deposito no son por mi actividad como monotributista. igualmente está bien que me retengan? No tengo deudas de ningún tipo.

  40. Carlos moreno dice

    Buenos dias.Tengo una cuenta en banco Hipotecario debido a un prestamo en la cualdeposito el valor de la cuota. En banco santander tengo cuenta sueldo. En ambos casos sufro descuentos de sircreb ya sea al depositar la cuota en el primero o si me depositan algo fuera del sueldo en el segundo. Todo esto a pesar de no ser monotributista y sobre todo vivo en comodoro rivadavia prov del Chubut.O sea a 2000 km de Caba

  41. maria dice

    hola mi señora cobro un seguro de vida del padre y ni bien provincia seguros le deposito el dinero ARBA retuvo cinco mil pesos hice el reclamo con el contador pero aun despues de 20 dias no hay noticia de nada que debo hacer ??? es plata de mi padre me la pueden retener ?? gracias

  42. horacio daniel venier dice

    hola mi marido cobra por banco nacion con tarjeta de debito y le descuentan mucho dinero (en estos tiempos es mucho) por ingresos brutos (arba), porque para ofrecerle trabajo le dijeron que debia anotarse como monotributista (osea se anoto). como puedo hacer que no le descuentes mas y por ahi un retroactivo, no llega ni a 10000 pesos mensuales!!!! muchas gracias

  43. MarieMariela dice

    Hola buenas tardes. Disculpe por las molestias tengo una deuda en Arba y me retienen el sueldo.la deuda me lo pasaron al juzgado , me comunique con ellos y hasta que no pague el 30% No me habilitan la cuenta , que primero tengo que pasar a pagar los honorarios ,etc asciende en $10.500 en efectivo para firmar acuerdo retirar documentación y luego ir a Arba para culminar el trámite seleccionar el plan de pago .pagar el 30% para poder desgranar la cuenta .El tema es que al tener retenida la cuenta no puedo pagar nada y es el único ingreso que tengo me gustaría saber qué debo hacer. Desde ya muchas gracias espero respuesta

    1. Sergio dice

      Hola, poner abogado para negociar y asesorarse. También ARBA tiene defensoría del contribuyente.

    2. Nidia dice

      Hola, no entiendo qué es el sircreb, cuando tenía deudas por ingresos brutos me descontaban, ahora que estoy al día con ingresos brutos me siguen descontando sircreb,por qué?, Soy monotributista. Me podrían explicar, gracias

      1. Sergio dice

        Hola, Nidia: debe verse el caso y en su caso reclamar.

  44. hernan dice

    Hola, soy monotributista categoria D, domicilio en provincia, pago ingresos brutos de 3,5% del total de lo facturado en provincia mes a mes.

    tengo una caja de ahora en BBVA, cada movimiento me retine 5% de SIRCREB

    que hacer para bajar la alicuota?
    gracias

    1. Sergio dice

      Hola, hay que ver si tuvieras saldos a favor, poner abogado e iniciar trámite.

  45. Mercedes Tedesco dice

    Soy jubilada, inscripta en monotributo e inscripta en IIBB pcia. de Bs.As. porque tengo tres propiedades en alquiler. No figuro en el padrón de SIRCREB pero me retienen igual en el banco, aparte de ARBA. Corresponde?

  46. Sebastian dice

    Hola, soy Cotitular de una cuenta en Caja de ahorros,el Banco provincia me había dicho q las retenciónes podian ser del 1,5% al 5%. Teniendo en cuenta que soy Monotributista Clase A me parece demasiada retencion, hay forma de reducir la misma?, gracias.

  47. Sebastian dice

    Hola de nuevo, al hacer el deposito me retienen un 5%, hay forma de reducir dicha retencion?, gracias.

  48. Claudia dice

    Hola, ahora que es obligatorio pagar el monotributo de manera electrónica, ¿cómo evito que me hagan retenciones por IIBB en SIRCREB cada vez que deposite para pagar el monotributo? ¿Esto no es abusivo? ¿No nos están cobrando impuestos “por las dudas” por pagar otros impuestos? Soy monotributista A de Convenio.

  49. Ana dice

    Ana, vendí una propiedad a una persona que sacó un crédito en Bco.Nación, antes de la escritura abrí una cuenta de ahorro en dolares en ese banco, para no tener que salir con el dinero a la calle, al mes cuando voy a retirar parte de esos dolares, me encuento que me habían descontado por el sistema sircreb, a pesar que creo que no me deben descontar nada, no debo nada y soy monotributista, como soluciono éste problema?en el Bco.me informan que debo concurrir a Viamonte y Suipacha a reclamar, es así?

    1. Sergio dice

      Hola, Ana: debe hacerse el trámite. Contá después.

    2. Maria dice

      Hola Ana, tuviste suerte? Me pasó lo mismo y estoy averiguando cómo hacer para recuperar lo retenido.

  50. Romina dice

    Hola yo me di de alta como monotributista para la ciudad de bsas y enseguida la baja porque nunca empece a trabajar en el 2013, ahora con una cuenta que tengo me empeizan a descontar sircreb. y no sé como darme de baja ni a donde ir? por mail me dicen que estoy dada de alta en su sistema

    1. Sergio dice

      Hola, Romina: poner abogado y contador

  51. ruben cordoba dice

    Buenas tardes quiero saber mi esposo es monotributista, es de provincia y trabaja para cooperativa de seguridad este mes el banco le retuvo por ingresos brutos categoria V, el no esta inscripto en ingresos brutos y es monotributista categoria D, nunca anteriormente le descontaron,esto esta bien? o tiene que reclamar?

    1. Sergio dice

      Hola, ver tema tributario y laboral con colegas abogado/as. Saludos.

  52. Patricia dice

    Buenas noches, desde el mes de abril estando en convenio multilateral me descuentan el 4.5 en mi recibo de prestadora profesional y luego el banco el 4.5 % al depositarme. Es un 9%.con un contador presentamos las ddjj que faltaban ya que trabaja en relación. De dependencia hasta enero de 2017. Cuando impactará en el sistema el ponerse en orden ya al día? Y hay posibilidad de recuperar algo de ese dinero de mi recibo de prestaciones, ya que el descuento fue doble? Gracias

  53. Adela Iris Ferrara dice

    Quiero hacer una pregunta;presto servicios de a una empresa médica ;soy cuidadora del adulto mayor, soy monotributistas y me pagan por $45 la hora suman las cosas horas trabajadas y me retienen dinero , de mi sueldo, además tengo que pagar ingresos; brutos Y pagarme un contador de ese miserable sueldo, la pregunta es;Es justo ésto o corresponde?

  54. Fabricio dice

    Hola quería consultar porque el sircreb se me retiene aun haciendo transferencia entre cuentas propias..que deberia hacer para no seguir pagando ya q tengo saldo a favor..soy responsable inscripto ..gracias!

    1. Sergio dice

      Hola, plantearlo en el organismo recaudador, que son cuentans propias.

  55. gisela dice

    hola arba me inibio el sueldo por una deuda de patente que vendi y deje el 08 firmado y no se tranfirio. tengo denuncia de venta y nadie me sabe decir que hacer, donde tengo q ir. soy paciente oncologica y esa plata la necesito para mi medicacion. ayda

    1. Sergio dice

      Hola, ver abogado/a para amparo, o patrocinio gratuito. Un abrazo
      pd. también arba tiene “defensa del contribuyente” pero desconozco que tan efectivo sea, se puede probar en simultáneo

  56. Juan dice

    Puede ser que cuándo hago un depósito en mi cuenta, por autoservicio de mi banco, me cobra una comisión de ARBA del 5%? (Ej. $2000 – $100)

  57. jhon dice

    hola.. quisiera saber a partir de q monto el ARBA puede hacer la retencion? gracias

  58. Gabriela dice

    Hola. Soy monotributista. En las cuentas bancarias en las que soy co-titular con mi esposo me realizan retenciones, y sólo la utiliza él. Quisiera saber si puedo evitar la retención (y cómo) y/o si puedo tomarlo como crédito fiscal por varios meses. Gracias.

    1. Sergio dice

      Hola, Gabi. Hay que ver el caso, por qué retienen. Lo usual es poder computar la retención, hay que ver el caso.

      1. Daniel Francisco dice

        Hola buen día, Soy monotributista con Convenio Multilateral (901 y 902) las declaraciones juradas anuales (CM 05) de los años 2014 2015 2016 y 2017 las realice en Enero del 2018. Como es logico (para mi) suponer el sistema de recaudación (SICRED) me retiene por todos lados; Tarjetas de Crédito (por Vtas.) acreditacione bancarias como a proveedores….La pregunta es en las presenteciones realizadas y en orden, ¿estas retenciones y si actual alicuota, van a sisminuir o desaparecer?.
        Nota. ¿influye en la conformidad de las retenciones la deuda de patente de un auto?

  59. Sheila dice

    Hola tengo una cuenta en el banco nación es una cuenta que se abrió en el 2013 xq cobraba una beca del gobierno. Actualmente esa beca no la cobro más y la cuenta bancaria la sigo utilizando ya que vendo a través de mercado libre y todo lo que vendí se me acredita en esa cuenta. Pero jamás me descontaron nada y a partir de este mes empezaron a descontarle retenciones de Arba. Esto xq sucede? Xq antes no me descontaban y ahora sí? Hace más de 2 ajos que vendo en mercado libre.
    Otra cosa .. hace 2 meses es decir desde noviembre me hice monotributista xq mi papá tiene un taxi y yo figuro como dueña del automotor y licencia, nose si esto tiene que ver…
    También leí que se encuentran excluidos del pago de retenciones los excluidos del régimen de IIBB y el taxi se encuentra excluido del mismo.
    Bueno quisiera saber si es que estos descuentos que me hace Arba corresponden o no? Y si es x haberme hecho monotributista o no tiene nada que ver? Desde ya muchas gracias!

  60. gustavo dice

    hola, soy monotributista d, tengo todo al dia, pago iibb y me descuentan cada vez que algun clliente me hace transferencia a la caja de ahorro a traaves de sicreb, corresponde? gracias

  61. Daniel Francisco dice

    Hola buen día, Soy monotributista con Convenio Multilateral (901 y 902) las declaraciones juradas anuales (CM 05) de los años 2014 2015 2016 y 2017 las realice en Enero del 2018. Como es logico (para mi) suponer el sistema de recaudación (SICRED) me retiene por todos lados; Tarjetas de Crédito (por Vtas.) acreditacione bancarias como a proveedores….La pregunta es en las presenteciones realizadas y en orden, ¿estas retenciones y si actual alicuota, van a sisminuir o desaparecer?.
    Nota. ¿influye en la conformidad de las retenciones la deuda de patente de un auto?

  62. ADRIÁN dice

    me vaciaron mis ahorros bco.st.rio nadie responde, comenzaro el 1er dia con 1500. Oficiales de cta. bco. santander dicen A NO SOLO SOMOS ENTE E RETENCION Y SI TE APARECE DEUDAS DEBEMOS CANCELARLAS……ME VACIARARON LA CTA.!!!

  63. Daniel Francisco dice

    enero 14, 2018
    Responder
    Daniel Francisco

    Tu comentario está pendiente para ser aprobado

    Hola buen día, Soy monotributista con Convenio Multilateral (901 y 902) las declaraciones juradas anuales (CM 05) de los años 2014 2015 2016 y 2017 las realice en Enero del 2018. Como es logico (para mi) suponer el sistema de recaudación (SICRED) me retiene por todos lados; Tarjetas de Crédito (por Vtas.) acreditacione bancarias como a proveedores….La pregunta es en las presenteciones realizadas y en orden, ¿estas retenciones y si actual alicuota, van a sisminuir o desaparecer?.
    Nota. ¿influye en la conformidad de las retenciones la deuda de patente de un auto?

  64. Florencia dice

    Hola, soy monotributista categoría b. Arba me retiene una alicuota v de 3% por cada depósito que se hace en mi cuenta. Lo que no entiendo es cómo evito esa retención, debiera ser pagando ingresos brutos? Dónde los pago? Cómo sé cuánto tengo que pagar? Recupero algo de lo retenido si tengo que pagar un monto menor del total que retuvieron?

    Gracias!

    1. Sergio dice

      Hola, Flor. Hay que ver por qué te retienen. Es un pago a cuenta. BEso

  65. fernando dice

    hola…soy monotributista, y en cada deposito me retienen el 5%, es mas lo que me retienen que lo que pago mensualmente de ing brutos…..
    debo seguir pagando igualmente mes a mes ing brutos?
    con el excende que se hace?

    gracias

  66. Rosa dice

    Buenos días a todos, en mi caso soy monotributista de CHACO pago rentas en mi provincia y quisiera saber A QUIEN o A DONDE debo pedir la exclusión ya que me retienen un 3% de mi caja de ahorro todos los meses.

    Gracias de antemano.

  67. Christian Nicolas Stendler dice

    Hola, en 2 Titulos Ejecutivos via Abogado, no tube respuesta satisfactoria por lo que voy a tener que Abonar lo Reclamado injustamente, el Tema que mi Saldo con Arba de Ing Btos es el Doble de lo Reclamado, se puede tomar lo ejecutado con ese Saldo a Favor??.Saludos

    1. Sergio dice

      Hola, Christian: siempre que haya saldo a favor el contribuyente lo debe poder computar según plazos y requisitos legales, hay que analizar eso.

  68. Maria dice

    Hola, estamos frenadas con mi esposa porque la unica manera de recibir por seguridad un dinero para comprar nuestra primera vivienda, es mediante transferencia bancaria, pero las dos estamos inscriptas como monotributistas y pagando ingresos brutos, todo al dia! Mi contador me dice que no hay manera y que el banco apenas llegue el dinero a la cuenta en dolares se retendra (entre servicio bancario, por estar en dolares e ingresos brutos) aproximadamente un %5 del monto total! ES REALMENTE UN MONTON DE DINERO, hay alguna manera de presentar algun tipo de papel(mediante banco, arba,afip, no se) o algo para evitar este porcentaje? El dinero es de la abuela de mi pareja, vamos a firmar un prestamo una parte y una donacion otra. Alguna concejo, sugerencia? Estamos realmente con lo JUSTO! 🙁

  69. Matias dice

    Buenas Tardes, hace 3 años le dejé a una contadora los papeles para que me diera de baja de Ingresos Brutos. Lamentablemente no segui el tema y hoy me entero que no estoy dado de baja. A raiz de ésto me cobraron en una caja de ahorros que tengo, una retencion SIRCREB sobre una transferencia que me efectuo mi papá en concepto de ayuda familiar (el solicitó un prestamo por ese importe). Ahora bien averigüe que para darme de baja debo presentar todas las declaraciones juradas desde la última vez. Lo que no me informan es si me devolveran lo retenido.Que consideran que debo hacer para recuperar la retención. Muchas gracias

    1. Sergio dice

      Hola, Matías. POner abogado para evaluar repetición y el caso. Saludos

  70. Tobias dice

    Hola me podrian informar a que corresponde esta leyenda que figura en una retencion que me han hecho de la caja de ahorro? : ING B MULT CAB

    es MULT DE multa? por otro lado no sabriamos a que se refiere. Nos hemos enterado que nos dejaron 3 meses como riesgo fical, tampoco sabemos por que, pero de todos modos nos han retenido mas del 4 por ciento por cada deposito, es mas nos han hecho una percepcion adicional sobre un monto que no corresponde, eso lo iremos a reclamar al banco pero, de todos modos queremos saber que significa la leyenda, y si pueden retenernos mas que el porcentaje maximo que se retiene en depositos o inclusive adicionales. muchas gracias

  71. Ezequiel dice

    Buenas quisiera saber como puedo solicitar la devolucion de un saldo retenido de $12000 por arba debido a que se cerro una cuenta de un jubilado donde mi madre era co titular (y recien dada de alta como monotributista) y cuando se pasaron los fondos a una cuenta nueva se produjo la retencion. La cuenta donde estaba los flndos ahorrados era del 95 y el alta de monotributo de mi madre es de 10/17. Hemos solicitado via web la debolucion y nos pidieron mil cosas y a cuenta gotas! Al punto de presentar toda la documentacion solicitada y seguir dandonos vueltas hasta q nos cerraron el expediente por plantear via web q nos estaban tomando el pelo. Ya no sabemos que hacer para reclamar el saldo retenido. Consulto cuales son las vias de reclamo que me quedan y si realmente es posible recuperar la retención. Es posible que el banco me lo pueda devolver? Porque se lavaron las manos sabiendo q el movimientl entre cuentas fue exigido por ellos. Les agradeceria que me informen.

  72. Enzo dice

    Hola, en el día de ayer mi novia vendió un auto en 50000 y le retuvieron 2500 porque se lo depositaron en la cuenta de haber es, ella es docente, hay alguna forma de reclamar?

    1. Sergio dice

      hola, retención de qué?

  73. Mariano javier dice

    Buenas tardes Sergio como puedo contactarte necesito salir del sicreb mi contador da mil vueltas soy resp inscripto me lleva sacado mas de 30 mil pesos

  74. Blanca dice

    Sergio: En la declaración mensual de IB se suman las retenciones de Arba y las de Sircreb? porque el sistema de Arba solo toma las retenciones de Arba.
    Gracias

  75. lucia dice

    hola mi pregunta se refiere a que recientemente comence una sociedad simple con un socio el cual tenbemos un cuit de la misma, mi preg es si a mi partuclarmente me pueden retener de mis ahorros particulares sin tener nada que ver con la empresa, estoy preocupada porq pueda retenerme plata de mi cuenta personal que nada tiene que ver con la empresa

    1. Sergio dice

      hola, poner abogado para ver bien el tema sociedad e impuestos.

  76. Romina dice

    Buenas tardes una consulta, soy monotributista le facturo al Municipio por servicios prestados, cuando me hacen el pago de la factura me retienen IIBB ARBA y cuando me depositan la plata en el banco me vuelve a retener el banco. Estoy acumulando mucho saldo a favor. Esta bien que el banco me retenga cada vez que me depositen el pago?
    Gracias

    1. Sergio dice

      hola, qué dice ARBA? plantearlo… y contame.

  77. yesica dice

    buenas tardes Sergio, soy Yesica, y tengo la siguiente duda: a la empresa de mi marido le retienen el 6% de ibb que la actividad esta destinada al servicio de logistica y transporte y tiene un saldo a favor de $3.540.100.
    que herramientas tiene para recuperar, aminorar o utilizAR los montos abonados de mas y cuales son los requisitos para llevarlos a cabo.
    desde ya muchas gracias.

    1. Sergio dice

      Hola, hay que ver el tema y evaluar acciones legales. Un saludo atento.

  78. Andres dice

    Hola, soy monotributista de CABA, me pasaron de RS a RG y no entiendo por que. Encima desde Marzo que empezaron a descontarme SIRCRED de mi cuenta bancaria.
    Que hago?

    1. Sergio dice

      hola, poner abogado, capaz te excluyeron.

  79. Diego Gaston arias Galeano dice

    Hola Arba me cobra un la patente de un auto que ya vendí e hice la denuncia de venta, pero según ellos son 2 instituciones distintas y tenia que hacer la denuncia en ambos lugares Arba y Automotor. a hora tengo una deuda de 25.000 con arba.

    1. Sergio dice

      hola, poner abogado, Diego

  80. Mariana dice

    Hola. Me hice monotributista el año pasado para vender en mercado libre . me retiene arba de mi cuenta sueldo (soy docente)sobre la cuota alimentaria de mi hija discapacitada. Todo ingresó de dinero q tengo va un descuento. Como o a quien reclamo lo que me están insoportables descontando para mi hija? Saludod

    1. Sergio dice

      Hola, a ARBA si es el caso

  81. Mariana dice

    Hola que tal? Me empezaron a descontar de mi cuenta del banco provincia el SIRCREB, hace muchos años fui monotributista, pero le di la baja….consulte a un contador y dice que esta bien que descuente, que si facturaría me lo devuelven, pero no entiendo porque algunos descuentan y a otros no, si según el contador le deberían descontar a todos los que realizan transferencia.

    1. Sergio dice

      Hola, ARBA?

  82. MARINA dice

    Yo estoy indignada y voy a llegar a una abogado seguramente , a mi papá con 81 años lo incorporaron al sircreb por presentar las últimas 6 ddjj en 0, tiene 60 has ,lo inscribí en el 2011 para q no vendiera algunos animales q tiene en negro, el año pasado con las inundaciones estubo 9 meses sin poder llegar al campo se le mueren animales, pero él saco de su pequeña jubilacón para pagar los impuesto y no entrar en el MALDITO SIRCREB, y lo incorporan por presentar ddjj en 0, entonces q hay q hacer mentir, o ser ladrón, quiero una solución …..ahora yo le digo que lo inscribí al reverendo p…( hasta los ingresos brutos ya pagué>
    SOLUCIONNNNNNNNNNNNNN

    1. Sergio dice

      poner abogado, Marina. O contador.

  83. soledad dice

    buens tardes , si un monotributista hace trabajos para el consejo escolar de san isidro, quien le paga con cheques, y debe patentes de un vehiculo. puede el mismo consejo escolar retenerle parte de lo que factura entregandole un cheque con un menor valor al facturado por esta deuda???

  84. Alejandro dice

    Hola,

    Soy monotributista en provincia de buenos aires y estoy inscripto en IIBB, presento las DDJJ de ARBA todos los meses por el impuesto correspondiente y me siguen reteniendo dinero de mi caja de ahorro en el banco. ¿Porque sucede esto si yo estoy al dia con mis impuestos, tanto monotributo como ARBA? Fui a hablar a un punto ARBA y en su momento me dijeron que debia un mes de DDJJ, ya lo abone y me siguen reteniendo. ¿Podria estar exento de este regimen? ¿Como hacerlo? Gracias.

  85. Roxana dice

    Hola, Hace 10 años cerré un local de ropa. Estaba anotada como monotributista, cuando cerré, di de baja todo en la municipalidad y los impuestos y pagué el último mes de IIBB. Pero no terminé de dar la baja. Ahora me reclaman 50 mil pesos de multa por no presentar DDJJ. Hay manera de que pueda defenderme, si tengo todas las carpetas de las bajas de impuestos municipales y el facturero clavado en esa fecha hace 10 años atrás?
    Muchas gracias por tu respuesta

    1. Sheila A. dice

      Hola Roxana. Sería bueno que lo veas con un abogado. Suerte!

  86. Juan Martínez dice

    Hola. Una consulta. Estoy inscripto en II.BB. Utilizó mi cuenta sueldo (soy docente) porque facturo mensualmente unos pocos miles de pesos por un laburo extra que hago como periodista. Ahora, cuando me depositan en mi cuenta sueldo (que es la que utilizó además para otras transferencias y demás) me parece RETENCION ARBA. Estos importes ¿puedo deducirlos de la declaración jurada correspondiente a dicho mes? ¿O estoy obligado admeás de a pagar cuando hago la liquidación, esa retención?

    Saludos, gracias.

  87. alejandro dice

    tengo una cuenta de mi empresa donde deposito los cheques.. de ahi me descuentas IIBB es correcto… pero si hago tranferencias por ejemplo a la cuenta donde tengo el credito hipotecario para pagar la tarjeta… me vuelven a descontar… y asi a cada cuenta que tranfiera aunque todas sean mias

  88. Emiliano Diaz dice

    Buen día, quisiera hacerte una consulta. Yo me di de alta en el monotributo y al final no lo utilicé. Nunca me di de alta en arba, pero igualmente aparezco en el Padrón de ARBA, por dicha razón cada vez que hago una transferencia entre 2 cuentas mias (transfiero al banco desde el cual pago la tarjeta) me hacen un descuento. Hay forma de salir del padrón de ARBA ??

  89. Jose dice

    Hola Buenos dias , soy titular cuenta sueldo , trabajo en relacion de dependencia , mi esposa es cotitular de la cunenta y es Monotributista y pa IIBB de la provincia de buenos Aires , cada ves q depsoito dinero en la cuanta Arba me retiene a cuenta ingresos Brutos y mi esposa presenta regularmente la DDJJ , esto es legal ?? ademas cual es el porcentaje de retencion q puede aplicar Arba , la ultima vez me retuvieron un 15 % saludos Jose

  90. Jose dice

    Hola Buenos dias , soy titular cuenta sueldo , trabajo en relacion de dependencia , mi esposa es cotitular de la cuennta y es Monotributista y paga IIBB de la provincia de buenos Aires , cada ves q deposito dinero en la cuenta Arba me retiene a cuenta ingresos Brutos y mi esposa presenta regularmente la DDJJ , esto es legal ?? ademas cual es el porcentaje de retención q puede aplicar Arba , la ultima vez me retuvieron un 15 % saludos Jose

  91. Bruno dice

    Hola, hace años deje de ser monotributists pero Arba me sigue teniendo el 5% cada vez que hago un depósito en mí cuenta sueldo

  92. Belkis Morella dice

    Hola, cada tanto una empresa que me factura por mis servicios, me retiene el 3% de la factura “C” que les envío. Soy monotributista “B” y estoy inscripta en Régimen Simplificado. ¿por qué me retienen esos agentes de retención si no le debo a nada ni a nadie? Recibí una transferencia de ese cliente y aparece en mi caja de ahorro (Bco. Frances) el 3% menos de lo facturado.

  93. Jessica dice

    Consulta.. soy de castelar provincia de buenos aires. Trabajo y facturo a caba. La empresa me hace retención sobre ARBA.. pero estoy en convenio sircreb… La Plata que me retienen de ARBA la pierdo.. la empresa me dice eue estoy en el padrón de arba por eso la retención… que puedo hacer?

    1. jazmin dice

      Hola! trabajo en relacion de dependencia, en un momento di de alta el monotributo pero luego lo di de baja, y sigo figurando en el padron de ARBA, por lo que me siguen reteniendo cuando hago un deposito o trasnferencia a mi cuenta sueldo. En arba no puedo entrar porque si quiero generar la clave me dice que yo no estoy en el padron, pero cuando consulto en el padron si figuro. Allguien sabe a donde puedo reclamar? Gracias

  94. Patricia dice

    Hola. Una consulta, me anoté en el monotributo categoría B a principio de año. Hace unos días abrí una caja de ahorro , me depositaron unos 3.000$ y ayer me aparece una retención de ARBA alicuota Z por 152$. Yo vivo en Capital desde el 2014 y antes vivía en Europa donde estuve 22 años. Cuando reviso ingresos brutos de provincia figura que soy ” sujeto pasible de retención desde marzo del 2002″ pero yo en esa fecha vivía en Europa. Qué debo hacer?
    Gracias por su respuesta.

    1. Sheila A. dice

      Hola. Lo primero sería comunicarse con Arba.
      Saludos!

  95. NANCY dice

    BUENOS DIAS A MI ME HACEN DESCUENTO EN LAS DOS CUENTAS QUE TENGO LA DE SUELDO Y GALICIA LOS DESCUENTOS SON DE IBB Y SIRCREB YA ESTOY CANSADA QUE ME ROBEN LO MININO QUE DEPOSITO ME DESCUENTAN EL BANCO NO SE HACE CARGO COMO PUEDO HACER

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