Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Sobre el reajuste de haberes jubilatorios

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Anexo con legislación sobre reajuste de haberes jubilatorios

Para tener una idea de la complejidad de la cuestión, las normas involucradas son al menos las leyes 18.037, Ley 21.451, Ley 22.976, Ley 23.568, Ley 18.038 y Ley 24.241; y sus decretos reglamentarios, Dec. 648/87 y Decretos 2.196/86, (para cesados desde el 4/11/1976) para caja de Estado, Industria y Comercio y Autónomos, así como las resoluciones: Res. S.E.S.S. 652/76, Res. S.E.S.S. 109/77, Dec. 436/77, Dec. 655/77, Res. S.E.S.S. 856/77, Res. S.E.S.S. 159/78, Res. S.E.S.S. 323/78, Res. S.E.S.S. 583/78, Res. S.E.S.S. 822/78, Res. S.E.S.S. 104/79, Res. S.E.S.S. 444/79, Res. S.E.S.S. 759/79, Res. S.E.S.S. 178/80, Res. S.E.S.S. 410/80, Res. S.E.S.S. 640/80, Res. S.E.S.S. 863/80, Res. A.S. 3/81, Dec. 25/81, Dec. 523/81, Dec. 662/81 , Dec. 1.500/81, Dec. 595/82, Dec. 92/82, Dec. 532/82, Dec. 747/82, Dec. 1.201/82, Dec. 1.577/82, Dec. 1.754/82, Dec. 270/83, Dec. 528/83, Dec. 908/83, Dec. 1.096/83, Dec. 1.452/83, Dec. 1.452/83, Dec. 1.897/83, Dec. 2.373/83, Dec. 2.655/83, Dec. 3.022/83, Dec. 251/83, Dec. 251/83, Dec. 448/84, Dec. 835/84, Dec. 1.028/84, Dec. 1.456/84, Dec. 1.755/84, Dec. 2.137/84, Dec. 2.781/84, Dec. 3.026/84, Dec. 3.337/84, Dec. 3.678/84, Dec. 3.941/84, Dec. 114/85, Res. M.T.S.S. 110/85, Res. M.T.S.S. 205/85, Res. M.T.S.S. 298/85, Res. M.T.S.S. 353/85, Res. M.T.S.S. 475/85, Res. M.T.S.S. 833/85, Res. M.T.S.S. 219/86, Res. M.T.S.S. 404/86, Res. M.T.S.S. 614/86, Res. M.T.S.S. 614/86, Res. M.T.S.S. 41/87 (D.2196/86, Res. M.T.S.S. 288/87, Res. M.T.S.S. 136/87, Dec. 648/87, Res. M.T.S.S. 331/87, Res. M.T.S.S. 8/87, Res. M.T.S.S. 40/87, Res. M.T.S.S. 39/88, Res. M.T.S.S. 250/88, Res. M.T.S.S. 407/88, Res. M.T.S.S. 502/88, Res. M.T.S.S. 634/88, Res. M.T.S.S. 793/88, Res. M.T.S.S. 922/88, Res. M.T.S.S. 1.046/88, Res. M.T.S.S. 1147/88, AJUSTE Dec. 648/87, Res. M.T.S.S. 82/89, Res. M.T.S.S. 274/89, Res. M.T.S.S. 329/89, Dec. 406/89,Res. M.T.S.S. 418/89, Res. M.T.S.S. 553/89, Res. M.T.S.S. 90/89, Res. M.T.S.S. 361/89, Res. M.T.S.S. 361/89, Res. M.T.S.S. 499/89, Res. M.T.S.S. 6/90, Res. M.T.S.S. 109/90, Res. M.T.S.S. 144/90, Res. M.T.S.S. 218/90, Res. M.T.S.S. 336/90, Res. M.T.S.S. 472/90, Res. S.S.S. 61/90, Res. M.T.S.S. 643/90, Res. M.T.S.S. 824/90, Res. M.T.S.S. 922/90, Res. M.T.S.S. 1007/90, Res. S.S.S. 30/91, Res. M.T.S.S. 678/91, Res. M.T.S.S. 678/91, Res. M.T.S.S. 678/91, Res. M.T.S.S. 678/91, Res. M.T.S.S. 678/91, Res. M.T.S.S. 678/91, Res. M.T.S.S. 678/91, Res. M.T.S.S. 678/91, Res. M.T.S.S. 678/91, Res. M.T.S.S. 678/91, Res. M.T.S.S. 678/91, Res. M.T.S.S. 678/91, Res. M.T.S.S. 678/91, Res. S.S.S. 28/92 y AMPO Ley 24.241.     PRESTACIONES PREVISIONALES – Ley 26.417 Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley Nº 24.241 modificación. Sancionada: Octubre 1 de 2008 Promulgada: Octubre 15 de 2008 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1º — A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias. Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley. ARTICULO 2º — A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice. ARTICULO 3º — Las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional. ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 20: El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326). ARTICULO 5º — Derógase el artículo 21 de la Ley 24.241 y sus modificatorias. ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario. ARTICULO 7º — Cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél. ARTICULO 8º — El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley. ARTICULO 9º — El haber máximo se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias. ARTICULO 10. — Establécese que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. CAPITULO II Disposiciones Complementarias ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 35: Las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos. ARTICULO 12. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

              1. a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO

 

(35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. ARTICULO 13. — Sustitúyense todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate. La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley. CAPITULO III Disposiciones Transitorias ARTICULO 14. — Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad, creado por el decreto 1199/04 y por los incrementos otorgados por el decreto 764/06, por el artículo 45 de la Ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, pasarán a integrar la Prestación Básica Universal en la medida necesaria para alcanzar el valor mencionado en el artículo 4º y el remanente la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, proporcionalmente y según corresponda. ARTICULO 15. — El primer ajuste en base a lo establecido en el artículo 32 y concordantes de la Ley 24.241 y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de 2009. ARTICULO 16. — La reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley. ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.417 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan H. Estrada. ANEXO CALCULO DE LA MOVILIDAD


 

Anexo – sentencia completa sobre turnos en ANSES

Expte. Nº 46661/2013 – “K.A.A. c/ ANSES s/amparo ley 16.986” – CNACAF – SALA – 17/03/2015 Buenos Aires, 17 de marzo de 2015.- JMB VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 134/135vta. la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, Dra. A.A.K.y en consecuencia, ordenó a la A.N.S.E.S. a que se abstenga de aplicar a la actora la “PRES 11-01-13”, debiendo adecuarse al régimen dispuesto por la normativa vigente –Resolución Nº 753/07–. Impuso las costas a la demandada.- Para así decidir, remitió a los fundamentos expuestos por el Señor Fiscal Federal en el dictamen de fs. 115/119, quien sostuvo que estaba probado que a efectos de regular el otorgamiento de turnos a titulares y apoderados ANSES, emitió una “norma” bajo la denominación PRES-11-01-13, en la cual estableció que los turnos serán asignados a las delegaciones más cercanas al domicilio del titular, y que en el caso de ser solicitado por un apoderado, se asignará un máximo de cuatro turnos por día (ello, encontrándose vigente la Resolución 75/00, que establece requisitos distintos para la realización de tramites por los profesionales de la matrícula).- Señaló, que la norma no es un mero reglamento, sino que constituye un acto administrativo en la medida que produce efectos jurídicos sobre la esfera vital de intereses de aquellos que se ven incididos por ella.- Aclaró, que en el caso, se está frente a un acto de alcance general normativo, por lo que para que pueda resultar eficaz y oponible a aquellos a quienes va dirigido, debe ser publicado en el boletín oficial, en los términos en los que lo prevé la propia Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación. Agregó que este requisito, que hace a la publicidad de los actos de gobierno, es uno de los principios esenciales e insoslayables de nuestro sistema republicano y que en el caso de autos no se encuentra cumplido, por lo cual la conducta estatal resulta manifiestamente ilegítima.- Sin perjuicio de la remisión al citado dictamen fiscal, la Sra. Jueza a-quo también entendió que resultaba procedente la acción intentada por la recurrente, atento a que en el presente caso sí se ve afectada la esfera jurídica de terceros.- II. Que a fs. 139/141 y fs. 145/154vta. apelaron y fundaron sus agravios la parte actora y la parte demandada, respectivamente; fundamentos que únicamente fueron contestados por la actora a fs. 183/189.- III. Que en el escrito de fs. 139/141, la amparista se quejó de que la sentencia no condena específicamente a la ANSES a modificar el sistema de turnos establecido por la PRESS 11-01-13, por lo que tampoco se le ordenó volver a las condiciones existentes en vigencia de la Resolución Nº: 753/07.- Asimismo, y con fundamento en que la ANSES restringe diariamente el trabajo de los abogados previsionalistas y afecta los derechos de todos los administrados, se agravió respecto de la falta de un plazo determinado para que modifique el mencionado sistema de turnos, en lo que respecta a la jurisdicción del domicilio y al límite en la cantidad de turnos diarios.- Señaló que, de no accederse a lo peticionado, la sentencia se torna de imposible cumplimiento, toda vez que la ANSES no otorgaría los turnos en la UDAI cercana a su domicilio – como pretende- dado que la página web no lo permitiría.- Por otro lado, se quejó porque en la sentencia en crisis se omitió tratar el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de la Resolución 555/2010, y de las Circulares Nº 17/05 y 08/06.- IV. Que a su vez, a fs. 145/154vta., la demandada negó que el organismo haya modificado en forma arbitraria, abrupta e intempestiva, el otorgamiento de turnos para la gestión de trámites e incorrecto que se haya vedado a los profesionales letrados el ejercicio de su actividad o el acceso al organismo. Por el contrario, alegó que se encuentra garantizado en el caso particular de la Ciudad Autónoma de Buenos aires a través de las 11 U.D.A.I. (unidades de atención integral) que componen la Jefatura Regional, las 40 U.D.A.I. en el conurbano bonaerense y 45 en el interior del país.- Señaló que la situación y realidad operativa de la actualidad, a través del desarrollo informático y el crecimiento de la “Red de atención” resulta sustancialmente superior a la de antaño y ha permitido desarrollar un grado de eficiencia que genera, incluso diariamente, numerosos turnos libres. Explicó que se detectó que la cantidad de espacios libres era el resultado de la solicitud por parte de los profesionales de un gran caudal de turnos, que luego no eran utilizados, generándose capacidad ociosa del organismo. Dijo que la medida adoptada tuvo por fin favorecer la igualdad de condiciones entre los titulares que gestionan en carácter propio, los profesionales que poseen menor caudal de representaciones y aquéllos que acaparan la mayor cantidad de solicitudes.- Aclaró que, sin perjuicio de la medida adoptada, por tratarse del ejercicio de la facultad de organización y gestión de recursos privativa de la Administración Pública en el ejercicio de las prerrogativas que le son propias y emanan del sistema Republicano de gobierno, responde a una decisión de oportunidad, mérito o conveniencia no susceptible de ulterior revisión jurisdiccional.- Afirmó que la organización de los espacios físicos y los recursos humanos asignados a las tareas de atención al público son decisiones propias de la gestión que le son reservadas exclusivamente a quienes son designados para gestionar, debiendo asignar los recursos públicos disponibles de la manera que se entienda más eficiente, con el único objetivo de redundar en una mejor calidad de atención a los beneficiaros de la seguridad social. Sostuvo que dichas decisiones de organización interna del organismo público son exclusivas de quienes lo conducen. Argumentó que el hecho de que en un momento determinado se haya decidido otorgar turnos de modo irrestricto y sin limitación territorial, no importa una decisión inamovible, si se considera en la evolución del sistema que, por el contrario, la desconcentración de tal exclusivo servicio favorece el acceso de la ciudadanía a las prestaciones que otorga A.N.S.E.S.- Remarcó que las particulares situaciones ventiladas en esta causa escapan necesariamente al debate judicial y en especial al tipo de proceso planteado cuando -como se ha demostrado y resulta de público y notorio conocimiento- se encuentra plenamente garantizada la actividad de los profesionales ante el organismo.- Manifestó que la A.N.S.E.S. cuenta con facultades para establecer los procedimientos internos acorde con las exigencias establecidas por la ley 24.241, en orden al cumplimiento de su misión específica, entre los cuales se encuentra el impugnado en autos, que en modo alguno pueden considerarse manifiestamente ilegítimo o arbitrario. Expuso que se trata de actos internos que no tiene efecto externo alguno y que como conjunto concretan el ejercicio de la función administrativa doméstica con efectos exclusivamente hacia el interior de la Administración.- Aseveró que se trata de declaraciones destinadas a la propia organización o funcionamiento. Así, sostuvo que no son impugnables y su régimen de publicidad es diferente para los actos administrativos. Distinguió el régimen legal previsto para éstos últimos cuya regulación tiene base en el deber de proteger los derechos de los ciudadanos alcanzados por el actuar administrativo y la regulación de la actividad interorgánica o interadministrativa.- Esgrimió que la resolución cuestionada está destinada claramente a regular la actividad interna de la Administración que tiene por finalidad concreta y específica disciplinar aspectos vinculados con la atención de presentaciones de pedidos de beneficiarios en sede administrativa, para hacer posible el acceso de más personas a la presentación de los trámites correspondientes.- Indicó que el carácter absolutamente interno de ese acto de la Administración, que en modo alguno puede mutar hacia un acto administrativo por un efecto reflejo que tiene más que ver con la especialidad y organización del modo de ejercicio de ciertas actividades personales o profesionales que con el acto en sí, obliga a considerar que su procedimiento de creación, emisión y publicidad resulta absolutamente ajeno a las normas que se invocan en la demanda.- Afirmó que la resolución sólo está destinada a los funcionarios de A.N.S.E.S. y establece un orden de atención al público.- Asimismo, sostuvo que la vía elegida resulta improcedente y finalmente, se quejó sobre la distribución de las costas.- V. Que a fs. 198/199 se expidió el Sr. Fiscal General de Cámara y dictaminó en el sentido que debía confirmarse la sentencia recurrida.- VI. Que la profesional Dra. A.A.K.inició la presente acción de amparo contra el A.N.S.E.S. por considerar que la “PRES-11-01-03” restringe su derecho a trabajar en su calidad de abogada en representación ante ese Organismo de beneficiarios y/o afiliados en el inicio, trámite, vista y/o cualquier gestión para abogar por sus derechos respecto de cualquier expediente previsional.- Además, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de toda norma administrativa que restrinja sus derechos, sin respetar mínimamente los principios establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos, que se ordene adecuar la norma reglamentaria emitida por la ANSES –a fin de que cumpla con el principio de razonabilidad–, que no se restrinjan derechos conocidos por normas de mayor jerarquía y que no se contradigan garantías constitucionales (arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional).- VII. Que corresponde comenzar por señalar que el art. 43 de la Constitución Nacional establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.- Se trata de un remedio procesal excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita (Fallos 297:93; 298:329; 299:185; 300:200 y 1231; 306:1253).- Cabe recordar que el instituto en análisis supone la necesidad urgente de restablecer derechos esenciales afectados por lo que requiere una decisión más o menos inmediata. De ahí que se vea desvirtuada por la introducción de cuestiones cuya elucidación requiere un debate más amplio y no alcanza con aceptar elementos de juicio necesariamente parciales en virtud de la limitación de posibilidades probatorias del proceso y que, además, ponen de manifiesto la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, calificación ésta que, por definición, es la que no requiere ser demostrada por pruebas extrínsecas (esta Sala “Schiaffino, Adolfo c/ E.N. –DENAA- s/amparo ley 16.986” del 13-11-12).- VIII. Que en autos, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción intentada por la Señora A.A.K.por considerar –de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal– que la “PRES-11-01-13” constituía un acto de alcance general y como tal, debía ser publicada en el Boletín Oficial, conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Administrativos.- Contrariamente, la demandada sostuvo que se trata de un acto interno de la Administración, de los denominados interorgánicos, y como tales, no requieren de publicación en el citado boletín ni producen efectos respecto de los particulares.- IX. Que para dilucidar la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, es preciso tener presente que mediante la Resolución Nº 753/2007 el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.) formalizó el procedimiento para la obtención de turnos de atención, a través de un aplicativo informático disponible en la página web del organismo, el que detalló en el Anexo I y el cual –según dispuso- constituye el “…único mecanismo vigente en esta Administración Nacional, para el acceso a turnos de atención” (art. 1º).- Por su parte, y en lo que aquí interesa, facultó a la Gerencia de Prestaciones para que en el ámbito de su competencia “…efectúe la administración del sistema de turnos, incorporando o desafectando prestaciones y servicios, determinando los plazos máximos para la atención de los solicitantes y realizando todas aquellas acciones inherentes a fin de asegurar una correcta calidad de atención a la ciudadanía” (art. 3º).- Destacó en sus considerandos, el objetivo de contar con un mecanismo que permita administrar adecuadamente la demanda creciente de turnos de atención. Se indicó que –durante la etapa de ejecución– se incorporaron nuevas funciones de control que permiten lograr una mejor calidad en el servicio de atención a los solicitantes, “…a través de una mayor transparencia en el acceso a los turnos y un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles”. Advirtió que con la evaluación del nuevo sistema “…se verificó que el mismo resulta adecuado para su implementación definitiva en la Red de Atención…, debiendo constituirse en la única modalidad de acceso para la obtención de un turno para el inicio de las prestaciones previsionales…”.- Asimismo, subrayó que resultaba necesario “…facultar a la Gerencia Prestaciones a introducir las modificaciones pertinentes en el sistema de turnos, a efectos de asegurar que, en forma ágil, el mismo evoluciona de acuerdo a las cambiantes necesidades operativas en la Red de Atención…”.- Por su parte, la denominada “PRES-11-01-13” caratulada “Otorgamiento de Turnos vía WEB para UDAT/UDAI/Oficinas e Iniciación (caratulación) por excepción” de fecha de vigencia 15/04/2013, destacó que su objetivo constituía en “…dotar a las UDAT/UDAI/Oficinas de una herramienta útil que las asista en forma práctica en las distintas etapas del procedimiento para el otorgamiento vía WEB para aquellas personas que no cuenten con acceso a internet, y unificar criterios a la hora de efectuar una caratulación (iniciación) por excepción para aquellos casos contemplados en la resol. D.E.A nro. 479/99-Plan de Inclusión, Amparos Judiciales y casos extraordinarios…”.- Aclaró que el alcance del procedimiento difiere según se trate de una solicitud o consulta realizada en una UDAI/Oficina o en la UDAT (conf. “Alcance”, punto II).- En cuanto a las consideraciones generales que enumera, establece –entre otras cosas– que: i) los turnos serán asignados a las delegaciones más cercanas al domicilio, de acuerdo al código postal acreditado en la base de datos de A.N.S.E.S. del titular; ii) la asignación de turnos que realiza el sistema para los apoderados se efectúa “en el acto” como en el caso de un titular, es decir, que una vez que dicho apoderado ingresa los datos requeridos para una solicitud, el sistema le otorga al instante la primera alternativa de turnos disponible; iii) si el solicitante es un apoderado el sistema de turnos asignará un máximo de 4 turnos para un mismo día. Asimismo, delimita las solicitudes de turnos que debe ser efectuada solamente por el titular (“asistencia previsional jubilación” y “asistencia previsional pensión”, entre otras).- En el caso, conforme surge de la copia del acta notarial obrante a fs. 57/59, de fecha 04/07/2013, la interesada junto con la escribana actuante se constituyeron ante la recepción de la ANSES, en donde la Orientadora, Señorita María Eugenia Díaz, les informó, por un lado, la imposibilidad de derivar los trámites solicitados al sector correspondiente, por presentar expedientes con turnos para la dependencia de Puerto Madryn, Provincia de Chubut; y por el otro, respecto de los expedientes que no tenían turno pedido, que tampoco podía derivar al requirente justamente por carecer del turno que se solicitaba vía internet.- Ante dicho escenario, los derivaron al primer piso, a fin de ver a la coordinadora del sector, Sra. Cintia Bareta, quien reiteró el impedimento de realizar los trámites pretendidos y, además, les negó la resolución en donde se fundaba tal gestión.- Sumado a ello, se dejó constancia que también se hizo presente el Sr. Alejandro Eisea –supervisor de beneficiarios– quien ratificó lo dicho por la Sra. Bareta y aclaró que la cuestión se debía a una orden del Director Ejecutivo de la ANSES.- También se anotó en el acta que ante una petición relacionada con un expediente concreto, le fueron opuestas las disposiciones de la Res. Nº 555/10, y la PRES 06/01 y 11/01.- Por último, y en lo que aquí importa, se les informó que la PRES es una resolución interna relacionada con Previsional y que no podían darle más información al respecto.- X. Que el art. 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos prescribe que para que el acto administrativo de alcance general adquiera eficacia debe ser objeto de publicación (respecto del acto de alcance particular esa eficacia se adquiere con la notificación al interesado). A su vez, el art. 103 del reglamento de dicha ley (t.o. por decreto 1883/91) establece: “Los actos administrativos de alcance general producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine; si no designan tiempo, producirán efectos después de los ocho días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial”, y en el art. 104 se exceptúa de lo prescripto en el artículo anterior a los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, respecto de los cuales se establece que “entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación”, destacándose que los actos internos –a los que se hace referencia en el art.104– constituyen actividad interna de la Administración, y tienden a regular su propia organización y funcionamiento; y que, en principio, sus destinatarios son los funcionarios y empleados públicos, y no las personas particulares.- Por tanto, dichos actos no pueden causarle agravio a los Administrados al no tener efectos directos respecto de ellos.- Por su parte, los actos administrativos que –en virtud del ejercicio de facultades, órdenes o disposiciones contenidas en aquella clase de reglamentos– dicten los funcionarios de la Administración Pública, sí pueden incidir en el “status” del particular, alterándolo. Y, para esos supuestos, puede llegar a ser necesario que, previo a la notificación del acto de alcance particular al interesado, éste conozca –a través de la publicación oficial– la norma, aunque interna, de alcance general (en este sentido, Sala IV in re: “Escobar Omar Ignacio c/ Ministerio de Justicia de la Nación s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” del 16/06/95).- Asimismo, se ha sostenido que “…las instrucciones, los reglamentos internos, circulares, órdenes de servicio, son actos de administración emitidos por la Administración Pública tendientes a regular su propia organización o funcionamiento interno, siendo sus destinatarios los funcionarios y empleados públicos, mas no los administrados o personas particulares” –cfr. Teresa Gómez y Carlos María Folco, “Procedimiento Tributario”, 2da. Edición Actualizada y Ampliada, pág. 23-; “…carecen de valor creador las circulares normativas o instrucciones que emiten las dependencias oficiales, por tratarse de disposiciones internas con efectos en el orden jerárquico de la administración, sin carácter obligatorio para los particulares…. [s]i, las normas contenidas en las instrucciones se apartan de la ley, resultarían viciadas de ilegalidad y no deberían aplicarse, aun resultando favorables a los contribuyentes, careciendo de efecto vinculante para la propia Administración…” –Carlos M. Giuliani Fonrouge Obra Actualizada por Susana Camila Navarrine y RubénOscar Asorey, “Derecho Financiero”, La Ley, 9na. Edición, Tomo 1, págs. 71 y 72–; “las instrucciones generales son actos internos de carácter resolutivo, de cumplimiento obligatorio para las dependencias y destinadas a ser aplicadas en el desarrollo de las tareas o funciones de éstas” (cfr. esta Sala, en otra composición, “Delga SAIC y F (TF 21751-I) c/ DGI”, expte. 38.845/04, 11/12/07, “Consorcio de Gestión de Puerto de Quequén (TF 15660-I) c/DGI.”, expte. 12.074/07, 24/11/09, “Puentes del Litoral SA (TF 26823-I) c/DGI” del 24/04/12).- XI. Que en el caso, y como este Tribunal ha expresado in re “Argentum Consulting SA y otro c/ ANSES (PRES 11-01) s/ amparo ley 16.986” Expte. Nº 27027/13, sentencia del 27 de febrero de 2013, la denominada “PRES-11-01-13” se encuentra lejos de constituir un acto de alcance general de contenido normativo –como concluyera la a-quo– y que, en consecuencia, no es necesaria su publicación en el Boletín Oficial para surtir efectos con relación a los particulares.- Por otro lado, cabe señalar que de su objetivo y contenido resulta un instructivo general destinado a los empleados de la A.N.S.E.S., más precisamente a quienes se desempeñan en las oficinas de atención al público y asisten a las personas que no cuentan con acceso a Internet a obtener los turnos vía web, única procedimiento habilitado para encauzar las presentaciones de los interesados en el área de dicha dependencia, tal como se estableciera mediante la resolución nro. 753/2007, que no ha sido cuestionada en autos. Así, no resultaba necesaria su publicación.- Por lo demás, tampoco se aprecia que su contenido resulte manifiestamente arbitrario e ilegítimo como alega la amparista, en tanto sólo trasunta un explicativo de la forma en que –conforme su programación– el sistema informático asigna los turnos de conformidad con el carácter de quien lo solicite (ya sea el titular del beneficio o apoderados) y el cual, a los fines de la descentralización de la atención al público, tiene en cuenta el domicilio del representado; criterios que claramente integran las faz organizativa de la Administración, cuestiones –en principio– ajenas al control judicial. Máxime cuando no se aprecia que la actividad profesional no se encuentra garantizada.- Sobre este último punto y a mayor abundamiento, el Sr. Fiscal Federal de primera instancia se refirió a las disposiciones de la resolución A.N.S.E.S. 75/2000 –que a su entender establece requisitos distintos a los contenidos en la “Pres-11-01″–, cuando de su lectura se advierte que debido al colapso del “Unidad Grandes Clientes” que concentraba la recepción de los trámites previsionales presentados por profesionales o apoderados, se los derivó a la atención general en las U.D.A.I. Y, en la actualidad, toda presentación que se requiera formular ante el citado organismo debe canalizarse a través de los turnos que asigna el sistema informático implementado por el Director Ejecutivo del A.N.S.E.S. con el dictado de la resolución 753/2007, mediante la cual también se delegó a la Gerencia Prestaciones la administración del citado sistema a las necesidades de la atención a la ciudadanía (art. 3º).- XII. Que sin perjuicio de cuanto se viene exponiendo, conviene tener presente a esta altura que conforme lo prevé el art. 36 de la ley 24.241, la ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto, correspondiendo al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación –entre otros aspectos–, a la instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35, la concesión de las prestaciones establecidas en el pertinente título de la ley de mención, aclarando la última parte del citado precepto que la enumeración en él contenida es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Único de Seguridad Social.- Y habida cuenta que con base en el principio de especialidad, la asignación de funciones o cometidos a un órgano administrativo, comporta el otorgamiento de las facultades o poderes necesarios para dar cumplimiento a las actividades que debe llevar a cabo, parece incuestionable que precisamente en el marco de los deberes concernientes a la tramitación y otorgamiento de las solicitudes de prestaciones previsionales (sus modificaciones y/u/o ajustes), cuenta con la aptitud para reglamentar lo atinente a los procedimientos para la presentación y sustanciación de las peticiones de los administrados.- En tales condiciones, y al margen de la naturaleza y efectos que se asigne al acto impugnado (de alcance general, de efectos o proyección reglamentaria general o de alcance interno o interadministrativo), lo real y concreto es que parece insusceptible de cuestionamiento la facultad del ente demandado para emitir los dispositivos necesarios para regular las presentaciones que se formulen ante su sede.- Y en este ámbito, también resulta ostensible que en el ejercicio de tal cometido, la ANSES cuenta con un razonable margen de selección de opciones a los fines de la reglamentación de los procedimientos y trámites a que se deben sujetar los particulares, que como ha quedado dicho, resulta por un lado consecuencia del explícito mandato legal, y por el otro, comporta una potestad dotada de una libertad de apreciación que por cierto ha de ser ejercida y objeto de escrutinio en el marco general del ordenamiento jurídico (CS doct. Fallos: 315:1361).- De manera concreta, y con particular referencia a los tópicos que conforman el objeto central del cuestionamiento lanzado por la accionante, ha de reconocerse entonces que el ente es titular de la habilitación normativa para reglar los referidos aspectos procedimentales, tanto en orden a la asignación de turnos para la atención de las presentaciones, como para la distribución jurisdiccional de las unidades en las que deben ser efectuadas –sobre la base del domicilio de los titulares de los derechos–, materias éstas cuya particular reglamentación en el caso de autos no impresiona como llevada a cabo en forma manifiestamente ilegítima y menos aún arbitraria; en tanto y cuanto los mecanismos implementados reposan en atendibles factores de racionalización administrativa y aplicación de los recursos con que cuenta el organismo, extremos que se hallan debidamente justificados en esta causa, y a cuyo respecto no ha mediado objeción por parte de la reclamante.- Por lo demás, debe ser resaltado que en estos autos no se encuentra acreditado que de manera, real, actual y concreta, el sistema implementado impida o dificulte el ejercicio de las funciones de representación que dicen llevar a cabo la amparista, en tanto y en cuanto, los turnos se asignan también a los apoderados (y no sólo por presentación o por peticionante representado) de modo que pueden aquéllos efectuar en cada turno peticiones de diversos mandantes, y a su vez la recepción de peticiones con ajuste a un criterio de jurisdicción –con base en el domicilio del representado–, no constituye obstáculo a la actuación del apoderado, bien que efectuada por ante la unidad zonal que corresponda, en tanto puede ser llevada a cabo por sí o por vía de sustitutos en el mandato. Cabe añadir, que esa situación no difiere de las reglas de asignación competencial por territorio y de posibilidad de sustituir el mandato, vigentes en materia de procedimiento judicial; y asimismo, vale señalar lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Pedraza, Héctor Hugo c/ A.N.S.E.S. s/Acción de Amparo” –sentencia del 6 de mayo de 2014–, en lo concerniente a la competencia de las Cámaras Federales con asiento en las provincias.- XIII. Que por último, debe señalarse que no corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación a la RES 555/10 y a las circulares nº 17/05 y nº 08/06, por no haber sido alegado el interés concreto y diferenciado de la amparista. Ello es así, en mérito a la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general y abstracta sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional.- Debe precisarse que tales casos son aquellos en los que se persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido entre partes adversas, motivo por el cual “no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del Poder Judicial conferido a los tribunales nacionales cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes”; ni por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384 y sus citas, entre otros). Es que el fundamento último de este criterio reside en la necesidad de salvaguardar el principio constitucional de división de poderes, como fue ya señalado en Fallos: 30:281 al afirmarse “que el Juez que declarase la inconstitucionalidad de una ley, sin ocasión de un pleito, se saldría de su esfera de acción y penetraría en la del poder legislativo”. En concordancia con tales principios, el art. 2° de la ley 27 prescribe que la justicia nacional “nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte” (Fallos: 326:3007).- A la luz de las pautas expuestas, cabe concluir que, el planteo formulado en el escrito de inicio, no puede ser examinado habida cuenta su carácter general y abstracto, manifestado sin relación a una situación específica y concreta, en la que por aplicación de las disposiciones impugnadas, pudiera considerarse eventualmente habilitada la jurisdicción.- Por las razones que anteceden, no se aprecia de manifiesta arbitrariedad invocada por los accionantes, por lo que debe hacerse lugar a la apelación interpuesta por la demandada.- Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1º) rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 139/141 por la parte actora; 2º) hacer lugar al recurso deducido por la parte demandada a fs. 145/154vta. y, en su consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo intentada, con costas de ambas instancias a cargo de la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).- Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- Fdo.: JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA – LUIS M. MARQUEZ – MARIA CLAUDIA CAPUTI


 

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Anexo – sentencias completas sobre movilidad previsional – casos ‘Badaro’ y otros

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Quiroga, Carlos A. c. ANSeS s/ reajustes varios”, 11/11/2014

 

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social ordenó el ajuste de la prestación básica universal de un jubilado según los parámetros expuestos por la Corte Suprema en el precedente “Badaro” hasta la fecha de adquisición del beneficio. La ANSES interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de la Nación modificó parcialmente la sentencia impugnada. El tribunal dijo que a los eectos de la actualización de las remuneraciones computables para determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, como así también los agravios referentes a la movilidad de los haberes de un jubilado, resulta aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Elliff” —Fallos: 332:1914; LLO— y “Badaro” —Fallos: 329:3089 y 330:4866—.

Suprema Corte: – I – La Sala l de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la anterior instancia y ordenó recalcular los componentes del haber jubilatorio inicial del actor a la fecha de su adquisición, y reconocer su movilidad a partir de entonces (fs. 102/3). Para volver a calcular el haber inicial, el tribunal precisó que la “prestación básica universal” se debía ajustar de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Suprema en el precedente “Badaro” (Fallos: 330:4866), y la “prestación compensatoria” y la “prestación adicional por permanencia” de acuerdo a los parámetros establecidos por el mismo Tribunal en la causa “Elliff” (Fallos: 332:1914). Con relación a la movilidad de las prestaciones, sostuvo que correspondía aplicar las pautas fijadas en “Badaro”. – II – Contra este pronunciamiento, la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante, “ANSeS”) interpuso recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 105/119 y 125). La recurrente sostiene que el tribunal a quo interpretó erróneamente el derecho federal aplicable al caso, en particular, las leyes nacionales 18.037, 24.241 y 24.463 y los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y, finalmente, los términos del precedente de la Corte in re “Badaro”. Postula que la decisión reviste gravedad institucional al poner en riesgo la sustentabilidad del sistema previsional. A su vez, afirma que la sentencia es arbitraria en tanto, por un lado, el tribunal se arrogó facultades legislativas y, por el otro, la decisión no está fundada en los hechos comprobados de la causa. Asimismo, controvierte el índice utilizado para reajustar los salarios del actor a los fines de la determinación de la “prestación adicional por permanencia” y la “prestación compensatoria”. Argumenta que el índice de actualización previsto en la resolución 140/1995 se aplica hasta la entrada en vigencia de la ley 23.928. Agrega que ese índice refleja únicamente las variaciones de las remuneraciones de un grupo de trabajadores del mercado laboral, que carecen de representatividad con relación a la evolución de los salarios generales. Por otro lado, afirma que la actualización y la posterior movilidad de la “prestación básica universal” desconocen la naturaleza de este beneficio, se apartan de la normativa aplicable y del precedente de la Corte en Fallos: 327:751. Por último, se agravia de la movilidad dispuesta sobre el haber previsional recalculado. En particular, alega que el caso “Badaro” no puede ser aplicado como si se tratara de una norma de carácter general. La cámara concedió el recurso extraordinario interpuesto en el entendimiento de que en los agravios “se encontrarían involucradas cuestiones de naturaleza constitucional, configurándose en autos el supuesto previsto en el inc. 1°) del art. 14 de la ley 48” (cf. fs. 125). En el caso el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se ha interpretado de manera arbitraria leyes de carácter federal -artículos 19 a 21 y 24 de la ley 24.241 y 7 de la ley 24.463- ya que se ha obviado tener en cuenta su contexto normativo, las constancias de la causa, y la jurisprudencia de la Corte en la materia. Por ello el tribunal a quo, en mi opinión, debería dictar un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta estas circunstancias. – III – Observo que, por un lado, la sentencia apelada dispuso el reajuste de la “prestación básica universal” al momento de la concesión del beneficio jubilatorio al señor Quiroga de acuerdo al índice utilizado por la Corte Suprema en el caso “Badaro” (Fallos: 330:4866). Para así decidir, el tribunal consideró que el monto de esa prestación, determinado por el valor del Módulo Previsional, no fue actualizado por la autoridad pertinente por más de diez años a pesar de los cambios económicos producidos en 2002. Sin embargo, advierto que el tribunal a quo aplicó el índice fijado en “Badaro” por la Corte Suprema para una situación distinta y con respecto a una cuestión controvertida diversa, dado que en aquél se discutía la movilidad de la jubilación, y no el reajuste de la “prestación básica universal” para la determinación del haber jubilatorio inicial. Sin perjuicio de ello, no puede pasar desapercibido que la Cámara entendió que el Poder Legislativo había ejercido irrazonablemente su facultad de fijar el valor del Módulo Previsional, que es la unidad de referencia para la determinación de la “prestación básica universal” en los términos del artículo 21 de la ley 24.241 (texto conforme decreto 833/1997). Sin embargo, el tribunal a quo suplió esa omisión legislativa sin tener en cuenta la naturaleza distributiva de ese beneficio, las restantes medidas adoptadas por el Estado con esos fines distributivos -aunque dando prioridad a los sectores más vulnerables-, la capacidad de financiamiento del sistema durante un período de emergencia económica y, en particular, la naturaleza solidaria del sistema de reparto. En ese sentido, cabe tener presente que el haber jubilatorio del señor Quiroga está compuesto por la “prestación básica universal”, la “prestación compensatoria” y la “prestación adicional por permanencia”. Sin embargo, esas prestaciones no tienen la misma naturaleza ni la misma finalidad, lo que ha sido reconocido por la Corte en la causa “Jalil” (Fallos: 327:751) y omitido por la decisión apelada. En efecto, el a quo no ponderó debidamente que el régimen de reparto dispuesto por la ley 24.241 -al amparo del cual se jubiló el actor-reconoce en el haber jubilatorio un beneficio sustitutivo de las remuneraciones de actividad, que se manifiesta en el otorgamiento de la “prestación compensatoria” y la “prestación adicional por permanencia”. Ello brinda razones para alinear a los efectos de la determinación de esos beneficios los haberes de actividad y de retiro de modo que guarden cierta proporcionalidad razonable. Sin embargo, ese fin sustitutivo del sistema previsional debe ser compatibilizado con otros, como los vinculados a los objetivos más generales de brindar a las personas que requieren de su cobertura los medios necesarios para garantizarles una subsistencia digna (cf. Fallos: 324:3868, 334:829 y sus citas). El sistema previsional también procura universalizar los beneficios de la seguridad social y mejorar prioritariamente la situación de los jubilados y pensionados de la parte inferior de la escala a través del otorgamiento de prestaciones de naturaleza distributiva -como la “prestación básica universal”- y del incremento del haber mínimo garantizado, todo ello sobre las bases solidarias que regulan el régimen de reparto. En virtud de su fin distributivo, la “prestación básica universal” es, en definitiva, aquella que mejor responde al principio de solidaridad intra-generacional. Ese rasgo solidario del sistema justifica que el monto específico al que cada jubilado tiene derecho no es fijado individualmente, sino con atención al impacto que esa determinación tiene en los otros beneficiarios, cuya suerte comparten solidariamente. Tampoco se tuvo en cuenta que la “prestación básica universal” se caracteriza, como surge de su propia denominación, por garantizar su percepción a todos los destinatarios del sistema previsional con independencia del monto de sus aportes (artículo 19, ley 24.241; cf. Mensaje de elevación proyecto de ley 24.241 Diario de Sesiones Cámara de Diputados de la Nación 600 Reunión – Continuación de la 5ª sesión extraordinaria especial – 28 y 29 de abril de 1993 y arts. 19-22, ley 24.241). Ello explica que -a diferencia de las restantes prestaciones que se establecen sobre la base de las remuneraciones-, en el período aquí discutido y hasta la promulgación de la ley 26.417, la “prestación básica universal” fuera determinada en relación a una unidad de medida denominada Módulo Previsional, cuyo valor era fijado por ley sobre la base de las posibilidades presupuestarias del sistema previsional (cf. decreto PEN 833/97, que modifica la ley 24.241). En el presente caso, el señor Quiroga reclamó el reajuste de su “prestación básica universal” desde febrero de 2002 hasta la adquisición del beneficio en el año 2004 (cf. fs. 19 vta.). La valoración efectuada por el a quo del ejercicio que el Congreso hizo de sus facultades en materia de fijación de la “prestación básica universal” fue realizada en abstracto prescindiendo de las circunstancias imperantes en ese entonces, de las restantes medidas adoptadas en ese lapso en materia previsional y de los recursos del sistema previsional. Ese periodo se caracterizó por una severa crisis económica e institucional que afectó gravemente la economía, los recursos públicos en general y la sustentabilidad del sistema previsional en particular. Frente a dicha emergencia, el Estado procuró la adopción de soluciones urgentes para resolver la situación de los beneficiarios del sistema previsional más vulnerables. A ese fin, buscó atender los objetivos distributivos del sistema previsional a través de sucesivos incrementos del haber mínimo garantizado (cf. decretos 391/2003, 1194/2003, 683/2004, 748/2005), del reconocimiento de un suplemento por movilidad para las jubilaciones menores a mil pesos (cf. decreto 1199/2004) y del incremento general de los beneficios (cf. decreto 764/2006). Dichas medidas fueron ratificadas por el Poder Legislativo Nacional (cf. artículo 48, ley 26.198). Estos hechos fueron omitidos en la resolución apelada, aún cuando son dirimentes para determinar la validez del ejercicio de las facultades legislativas para establecer la “prestación básica universal”. Por otra parte, la fijación de pautas de reajuste de una prestación previsional en el marco de la resolución de un caso particular, como lo hizo la cámara, sin ponderar su impacto y el de la generalización de su aplicación en la sustentabilidad del sistema previsional, podría generar altísimos costos para el organismo previsional estatal y, por lo tanto, para los recursos que éste administra. Por esas razones, la decisión apelada en este aspecto no puede ser considerada una solución fundada y razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que debe ser dejada sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia (cf. doctrina de Fallos: 322:182; 326:364; 327:1688; 330:1072; entre otros). Por último, lo dicho en cuanto a la naturaleza de la “prestación básica universal” se proyecta al período posterior al otorgamiento del beneficio, ya que el tribunal a quo dispuso su movilidad, sin tener en cuenta que esa prestación, como he dicho, tiene una finalidad distributiva y no contributiva y que su determinación no está sujeta a una tasa de sustitución del salario de actividad. Al haber prescindido totalmente de ese tipo de consideraciones decisivas para la validez de la decisión adoptada, la sentencia impugnada debe caer por aplicación de la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. – IV – Por otro lado, la sentencia apelada dispuso la actualización de las remuneraciones del actor mediante el índice de salarios básicos de la construcción y la industria (en adelante “ISBIC”) a los efectos de recalcular la “prestación compensatoria” y la “prestación adicional por permanencia”, que conforman su haber inicial. Fundó su decisión en lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “Elliff” (Fallos: 332:1914). En esa causa, la Corte resolvió que las remuneraciones computables a los fines de la determinación de la “prestación adicional por permanencia” y la “prestación compensatoria” deben ser actualizadas, y que el Congreso ejerció en forma irrazonable su deber de reglamentar el índice de actualización en los términos del artículo 24, inciso a, de la ley 24.241. Sin embargo, en atención a las cuestiones debatidas en ese precedente, el Tribunal no resolvió concretamente qué índice de actualización debe ser utilizado a esos efectos. En este caso, la ANSeS controvierte el índice de actualización utilizado por el a quo, a saber, el ISBIC. En la resolución 140/1995, la ANSeS adoptó ese coeficiente para la actualización de las remuneraciones percibidas hasta el año 1991 en el marco de las prestaciones correspondientes al régimen de la ley 18.037. Sin embargo, la decisión apelada utiliza ese índice para un período de tiempo posterior -2002/2004- y para la determinación de beneficios jubilatorios otorgados en el marco de otro régimen previsional, a saber, el de la ley 24.241. A su vez, la sentencia no contiene ninguna valoración sobre si la utilización de ese índice, que refleja únicamente las variaciones de las remuneraciones de un grupo de trabajadores del mercado laboral -la industria y la construcción-, mantuvo su representatividad de la evolución de los salarios generales con posterioridad al período previsto por la resolución 140/1995. El a quo no valoró que la utilización de ese índice fue abandonada por el Poder Legislativo para la actualización de remuneraciones en períodos más cercanos al aquí controvertido y donde la coyuntura económica se aproxima más a la reinante en el lapso en cuestión. En efecto, el Poder Legislativo fijó el mecanismo de movilidad de las prestaciones previsionales y actualización de las remuneraciones para jubilaciones otorgadas a partir del año 2008 sobre la base del índice general de salarios, el índice de remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables y el nivel de recursos tributarios con que cuente el sistema (cf. artículos 1/3, 6 y anexo de la ley 26.417). A partir de ello, la ANSeS ha publicado periódicamente los índices de movilidad y actualización (resoluciones 65/2009, 135/2009, 130/2010, 651/2010, 58/2011, 448/2011, 47/2012, 327/2012 y 30/2013). A su vez, a través de las resoluciones 298/2008 y 135/2009 el organismo utilizó índices análogos a los de la ley 26.417 para actualizar remuneraciones a partir del mes de octubre de 2004 -aunque para la determinación de beneficios concedidos a partir del año 2008 y 2009, respectivamente-. Por último, la cámara no pudo soslayar que la elección del método de actualización requiere tener en cuenta el carácter solidario del sistema de reparto previsto en la ley 24.241 y del actual Sistema Integrado Previsional Argentino. En el marco de un régimen de esas características, corresponde ser deferentes -siempre que ello no afecte derechos constitucionales- a la autoridad encargada de velar por la aplicación equitativa del régimen y por la sustentabilidad del sistema. Esa autoridad es quién debe determinar cuál es el índice correspondiente que permite resguardar los derechos de los jubilados, en forma generalizada y en condiciones de igualdad, con los recursos previsionales existentes. Esta atribución del Poder Legislativo y de la autoridad de aplicación fue reconocida por la Corte Suprema en Fallos: 329:3089. Esta consideración obligaba al tribunal a quo a ponderar, al menos, los parámetros fijados en la ley 26.417. En suma, el a quo ordenó la actualización de las remuneraciones percibidas hasta la obtención del beneficio en el año 2004 mediante la utilización del ISBIC con la sola remisión a la doctrina del fallo “Elliff” donde no se resolvió esa cuestión; sin justificar su aplicación a un período de tiempo posterior al previsto en la resolución 140/1995 ni su conveniencia y razonabilidad para la resolución del caso bajo estudio; y sin ponderar los parámetros utilizados más recientemente por la ley 26.417. Ello lleva a su descalificación como sentencia jurídicamente válida. -V – Por último, la sentencia apelada también debe ser dejada sin efecto en cuanto dispuso la movilidad de la “prestación compensatoria” y la “prestación adicional por permanencia” a partir de la fecha de concesión del beneficio de acuerdo con las pautas del caso “Badaro”. En esa oportunidad, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad el art. 7 de la ley 24.463 y ordenó el reajuste de las prestaciones del haber jubilatorio del señor Badaro mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el INDEC para el periodo comprendido entre enero de 2002 y diciembre de 2006. Por un lado, el tribunal a quo aplicó en forma automática el criterio de movilidad fijado por la Corte en el caso “Badaro”, desatendiendo el propio texto de la sentencia en la que fundó su decisión. En efecto, en aquel precedente, la Corte explícitamente puntualizó que “en cuanto a la proyección de [lo que allí decidía] sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares, cabe recordar que las consideraciones expuestas en el presente fallo en tomo al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado: ese es el acotado ámbito de debate traído en esta oportunidad a conocimiento del Tribunal” (v. considerando 23°). De acuerdo, entonces, con los términos de la sentencia dictada en los autos “Badaro”, la doctrina de ese precedente no instituye una regla general aplicable a todos los casos. Por el contrario, se trata de una decisión individual, sensible a las particularidades del planteo concreto del actor en aquel proceso. Por otra parte, la aplicación de la doctrina del fallo “Badaro” presupone que los hechos del caso actual son análogos -en todo aspecto que sea jurídicamente significativo- a los que dieron lugar al precedente. Sin embargo, en el sub lite, las circunstancias del caso son diversas de las que determinaron esa decisión de la Corte. En efecto, el criterio que la Corte fijó en el precedente “Badaro” -en particular, en la sentencia registrada en Fallos: 330:4866- tuvo en miras las circunstancias de hecho que afectaban al actor en ese proceso, quien era beneficiario de un haber jubilatorio otorgado al amparo de la ley 18.037 al menos desde el año 1991 (cf. considerando 1° Fallos: 329:3089) y que su jubilación no había sido adecuadamente actualizada a partir de la crisis económica del año 2002 y hasta el año 2006. El presente caso difiere del precedente citado en tanto el señor Quiroga obtuvo su beneficio jubilatorio en el marco de la ley 24.241 hacia fines del año 2004 (fs. 17). De ahí que la aplicación de esa doctrina no podía ser realizada en forma mecánica, sino que, al menos, exigía determinar que esas diferencias no eran relevantes. A su vez, no puede perderse de vista que la Corte adoptó esa decisión en un contexto normativo distinto, donde no regía una ley de movilidad que atendiera en condiciones de igualdad los derechos de todos los jubilados. En cambio, al momento de dictarse la sentencia aquí recurrida, el Congreso de la Nación había sancionado la ley de movilidad de las prestaciones del régimen previsional público -ley 26.417- en uso de las atribuciones, que la Corte Suprema le había reconocido en la primera decisión recaída en el caso “Badaro” (Fallos: 329:3089). Sin embargo, el a quo hizo lugar a la pretensión sin tener en cuenta ese marco regulatorio y soslayando los principios y fines del sistema de reparto y, en particular, del régimen de movilidad creado por la ley 26.417. Este mecanismo fue instaurado con el objetivo de mantener una razonable proporcionalidad entre los salarios de actividad y los haberes de retiro, a la vez de asegurar la sustentabilidad intertemporal del sistema previsional argentino (cf. Mensaje de elevación del proyecto de ley 26.417, Revista La Ley, “Antecedentes Parlamentarios”, año XVI, nro. 5, junio de 2009, pág. 18). Por ello, el coeficiente de reajuste del haber previsional allí previsto se calcula aplicando el índice general de salarios y el índice de remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables -para atender a la proporcionalidad del haber- y se lo compatibiliza con el nivel de recursos tributarios con que cuenta el sistema, con el fin de promover su sustentabilidad intertemporal (cf. artículos 1/3, 6 y anexo de la ley 26.417). De este modo, ese régimen contempla el derecho a la movilidad de los beneficiarios en armonía con la naturaleza solidaria y con la sustentabilidad del sistema previsional. En definitiva, la decisión del a quo hizo lugar a la pretensión aplicando una pauta de movilidad fijada judicialmente para otro caso, soslayando el impacto de su decisión en la sustentabilidad del sistema y prescindiendo de las normas dictadas por la autoridad pertinente sobre la movilidad de las jubilaciones. La falta de ponderación de ese tipo de consideraciones decisivas conlleva inexorablemente a su invalidez por aplicación de la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. – VI – Por todo lo expuesto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar a que, por quien corresponda, se dicte una nueva con el alcance indicado. — Buenos Aires, 20 de agosto de 2013. — Alejandra M. Gils Carbó. CSJ 000068/2010(46-Q)/CS1 Buenos Aires, noviembre 11 de 2014. Considerando: 1°) Que la Sala I de la Cámara Federal de la. Seguridad Social ordenó el ajuste de la prestación básica universal que había integrado el haber inicial de la jubilación del actor, para lo cual debían emplearse los parámetros expuestos por esta Corte en el precedente “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) hasta la fecha de adquisición del beneficio. Además, confirmó la sentencia de la instancia anterior en todas las restantes cuestiones apeladas por la demandada. 2°) Que el tribunal fundó esa decisión señalando que desde la vigencia de la resolución SSS 27/1997, que elevó a $80 el monto del aporte medio previsional obligatorio (AMPO), el valor de la prestación básica universal se mantuvo sin ninguna modificación durante más de diez años, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002, lo que produjo un deterioro en el haber. 3°) Que contra esa sentencia el organismo previsional dedujo recurso extraordinario, que fue concedido, en el que se agravia de la actualización por entender que la alzada ha contrariado la doctrina del precedente “Jalil” (Fallos: 327:751). Sostiene que la finalidad de aquella prestación es asegurar un ingreso igual para todos los beneficiarios, sin considerar la magnitud de sus aportes al sistema, por lo que no resulta válido correlacionarla con el nivel de retribuciones del peticionario. 4°) Que dicha impugnación carece de fundamento, ya que el a quo no ordenó que se estableciera esa proporción en forma individual. Igual defecto presenta el argumento de la demandada dirigido a demostrar que este componente del haber jubilatorio se encuentra totalmente desvinculado de la evolución de la generalidad de los salarios, puesto que las normas que rigieron el instituto no consagran tal independencia. 5°) Que en este sentido, cabe señalar que la redacción original de la ley 24.241 establecía que la prestación básica debía ser equivalente a dos veces y media el aporte medio previsional obligatorio (art. 20) el cual, a su vez, se definía como cociente entre el promedio mensual de los aportes de los trabajadores al, sistema y el promedio mensual de afiliados (art. 21), fórmula que sin duda habría de reflejar -entre otros factores- las variaciones salariales. 6°) Que la actual reglamentación de la prestación, tras fijarle un valor nominal en el art. 4 de la ley 26.417, prevé su actualización mediante el uso de la fórmula creada para determinar la movilidad de las prestaciones contenida en el anexo de dicha ley (resolución SSS 6/2009, art. 5). Ese cálculo, además de ponderar los recursos de la ANSeS, integra las variaciones del índice general de salarios elaborado por el INDEC o la evolución de las remuneraciones imponibles promedio (RIPTE) publicadas por la Secretaría de Seguridad Social. Por tales razones, no resulta apropiada la interpretación del organismo previsional que únicamente supedita el monto de la PBU a las posibilidades presupuestarias reconocidas por la autoridad de aplicación. 7°) Que, en cambio, son procedentes las objeciones que se refieren a que la alzada ha soslayado la solución legal prevista para el caso, sin dar razón plausible para ello (Fallos: 320:1492 y sus citas, 331:2094, entre otros). No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución. 8°) Que invariablemente la Corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fallos: 173:5; 197:60; 278:232; 300:616; 303:1155; 308:615; 321:2181; 323:4216; 327:478, entre muchos otros). 9°) Que también ha destacado que la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos. 10) Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Dicho análisis no ha sido practicado en autos, lo cual deja sin sustento a la decisión apelada. 11) Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10). 12) Que las restantes objeciones de la demandada, vinculadas con la actualización de las remuneraciones computables para determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, como así también los agravios referentes a la movilidad de los haberes, hallan adecuada respuesta en las consideraciones de los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914) y “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad. Por ello, oída la señora Procuradora General, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar parcialmente la sentencia apelada, con los alcances fijados en las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase. — Ricardo L. Lorenzetti. — Carlos S. Fayt. — E. Raúl Zaffaroni. — Juan C. Maqueda.


 

Sentencia completa sobre el pago de intereses sobre reajuste de haber previsional

Cámara Contenciosoadministrativa de 1a Nominación de Córdoba, “Ponce, Hilda Victoria c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/ plena jurisdicción”, del 09/10/2014

El pago del haber previsional es una obligación a plazo, que en el caso de la actora fue reconocida en forma retroactiva al hacerse lugar al reclamo de reajustes de haberes. Por lo tanto, la mora se produce por su solo vencimiento (art. 509 del Código Civil) oportunidad a partir de la cual se devengan los intereses moratorios establecidos por el art. 622 del mismo cuerpo legal.

2ª Instancia.— Córdoba, octubre 9 de 2014. 1ª ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 1ª cuestión.— La doctora Suárez Abalos de López dijo: I) A fs. 8/9 de autos comparece Hilda Victoria Ponce, iniciando demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con motivo del dictado de la Resolución Serie “D” N° 00604 que rechazara el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 304749 que rechazara su reclamo de percepción de intereses devengados. Pide se ordene el pago de los mismos, con sus intereses, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Manifiesta que los actos impugnados son nulos por inconstitucionales, ilegales, carentes de motivación. Se omite establecer el pago de intereses devengados sin dar razón alguna y sin fundamento jurídico. Que el pago parcial de las diferencias de haberes adeudadas constituye un enriquecimiento ilícito para la Administración, vulnerándose el derecho de propiedad del administrado, arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. Que reconocido el derecho por la Administración, ello implica reconocimiento del derecho al cobro de los haberes en forma íntegra, y mientras no exista prescripción, no hay liberación del deudor. Que, en consecuencia, deberán calcularse las sumas adeudadas a la fecha de percepción parcial, en la misma capitalizarse intereses y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la suma resultante deberá devengar sus propios intereses. Que la actora no suscribió recibo alguno, por lo que mal pueden invocarse las disposiciones del art. 624 del Cód. Civil, puesto que nos encontramos frente a una norma previsional. Expresa, con relación a la Ley 9884, que la tasa fijada es a partir de la entrada en vigencia de dicha modificación, pues lo contrario afectaría el derecho de propiedad. Que respecto a los intereses que se devenguen con posterioridad a la norma, habrá que estar a la planilla que en definitiva se confeccione, de la que surgirá si la norma es inconstitucional por confiscatoria. Deja planteado el Caso Federal, art. 14 de la Ley 48. Pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes. II) Admitida la demanda previo dictamen fiscal (fs. 15 y vta. de autos), citada y emplazada la accionada, comparece (fs. 24) y contesta la demanda (fs. 28/33). Efectúa una negativa genérica y luego específica de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la actora. Explica que tal como surge de las actuaciones administrativas del caso, la Caja abonó a la actora el retroactivo correspondiente a reajustes de años anteriores. Que, previo amparo por mora, mediante resolución administrativa se rechazó el recurso de reconsideración en el que la accionante efectuó por primera vez el planteo respecto de los intereses que hoy motivan esta causa. Que el rechazo del planteo de intereses efectuado recursivamente, lo fue por Resolución Serie “D” N° 000604 del 20/10/11, por no obrar constancias de haberse percibido la liquidación aludida con reserva alguna de reclamo de intereses, ni pedido de imputar el pago a estos últimos, resultando aplicable el art. 624 del Cód. Civil, cuyo texto transcribe. Que, por tanto, la obligación accesoria sólo subsistiría en caso de un reconocimiento posterior efectuado por el deudor, cosa que en autos no ha sucedido. Que la reserva de intereses debe ser expresa. No existiendo la misma, se ha extinguido la obligación principal, y, por tanto, la accesoria. Plantea subsidiariamente la aplicación del art. 47 f) de la Ley 8024, con sustento en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia N° 82/07, en “Iglesias, Martín A. y otros”. Como segundo planteo subsidiario, pide la aplicación de la doctrina de la Corte Federal en materia de intereses en materia previsional (“Badaro” y otros), para el período anterior a la vigencia de la Ley 9884. Plantea en subsidio, en tercer lugar, la aplicación de la Ley 9504 en un todo (emergencia, consolidación de la deuda e inembargabilidad de cuentas de la Caja). Hace reserva del Caso Federal, art. 14 de la Ley 48. Pide el rechazo de la demanda, con costas de ley. III) Abierta la causa a prueba, la actora ofrece Documental (fs. 38). La demandada ofrece Documental e Informativa (fs. 41). A fs. 46/48 la actora presenta su alegato, haciendo lo propio la accionada a fs. 49/51 vta. Firme el decreto de autos (fs. 52), queda la presente causa en estado de resolver. IV) Tal cual se planteara la litis, el desacuerdo de las partes reside en la procedencia de la percepción de intereses por el actor respecto de la liquidación que practicara la demandada en concepto de haberes abonados con retroactividad. La actora pretende percibirlos, en tanto la demandada esgrime la falta de reserva expresa de cobro de intereses por parte de la acreedora, lo que, a su criterio, ha producido la extinción de la obligación accesoria. V) Surge del expediente administrativo N° J-52.895/86 —que obra reservado por secretaría y tengo a la vista— que la actora obtuvo jubilación ordinaria de la Ley 5846 por Resolución N° 122.074/88 (fs. 26 ib.). Con fecha 26/11/04 la jubilada interpone reclamo de reajuste de sus haberes jubilatorios, incluyéndose en los mismos, el beneficio de “Responsabilidad jerárquica”, con retroactividad al 01/02/00 y conforme a documentación que acompañara (fs. 43 ib.). A fs. 51 ib., encontramos un Pronto Despacho de la actora fechado el 09/03/09, quien manifiesta que hasta esa fecha no ha obtenido ninguna respuesta a su reclamo administrativo del 26/05/08 pidiendo el reajuste de su haber previsional (a éste último citado reclamo no lo he encontrado en el expediente administrativo). El 27/07/09 (fs. 54), se interpone otro Pronto Despacho respecto del reclamo interpuesto el 26/11/04 solicitando el reajuste de sus haberes (el primero arriba citado). Con fecha 09/09/09, la actora interpone demanda judicial de amparo por mora ante la Cámara 2ª de este fuero al no obtener respuesta a sus reclamos, a la que se hiciera lugar por sentencia de fecha 31/05/10 (fs. 64 y vta. del expediente administrativo). Con fecha 15/09/10 la actora interpone reclamo administrativo por haber omitido la Administración el pago de actualización monetaria e intereses de las diferencias de haberes liquidadas y las que se liquiden con posterioridad referidas a tales diferencias, etc. (fs. 72/1 y 72/2) Con fecha 17/11/10 la Caja demandada emite la Resolución N° 304.749 disponiendo no hacer lugar al reclamo de la actora interpuesto a fs. 43 (en realidad, nada dice del reclamo último, y no resuelve nada en cuanto a intereses). Surge de sus considerandos que en julio de 2010 la Municipalidad de La Cumbre regularizó la documentación necesaria para otorgar los incrementos salariales adeudados, cuyos retroactivos fueron abonados con los haberes de noviembre de 2009, febrero de 2010 y abril de 2010, quedando el haber a la escala salarial vigente al 01/09/08, en correspondencia con la documental acompañada por el citado municipio, de inclusión en su haber del incremento denominado “Responsabilidad Jerárquica”. Con fecha 10/02/11, la actora plantea reconsideración de la resolución citada en el párrafo anterior, “que desestima el reclamo de los intereses adeudados con motivo de la mora en la actualización de los haberes de la actora, solicitando… se ordene el pago de las sumas adeudadas con más sus intereses y actualización monetaria…”. En rigor, en este acto la Caja no desestimó expresamente el reclamo de intereses adeudados, ni hizo alusión alguna al respecto. Surge del escrito recursivo que la recurrente percibió las diferencias de haberes adeudados sin actualización e intereses. Que el pago parcial de las diferencias adeudadas vulnera sus derechos constitucionales, etc. Por Resolución N° 000604 del 20/10/11 y atento a no existir constancias de haberse percibido la liquidación con reserva alguna de reclamar intereses o de imputar el pago a estos últimos, se dispone rechazar el recurso, y ratificar en todos sus términos la Resolución N° 304.749/10. En definitiva, la actora al efectuar el reclamo de reajuste de haberes con inclusión del beneficio “Responsabilidad jerárquica”, no reclamó el pago de tales haberes con intereses. Lo hizo con posterioridad, por vía de recurso de reconsideración, lo que le fue denegado por las razones que se han transcripto. VI) En primer lugar, debe determinarse si corresponde en este tipo de deudas el pago de intereses moratorios. En Sentencia de esta Cámara N° 43 de fecha 17/04/06, recaída en autos “Barroso, Diego Carlos c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción”, con voto del Dr. Cafferata, donde se trató similar cuestión a la que motiva el presente, se pronunció en los siguientes términos, que los restantes miembros de esta Cámara compartiéramos, y que me permito reproducir: “…En primer lugar, reitero que la ley 8024 (en base a la cual el actor obtuvo su beneficio provisional…no contiene dispositivo alguno referido al pago de intereses para casos como el que nos ocupa, por lo que habrá de estarse a las disposiciones del derecho común, como ya se dijo.” “Sentado ello cabe señalar que el art. 622 del Cód. Civil establece la procedencia del pago de intereses moratorios en aquellos casos en que el deudor incurriere en mora en el cumplimiento de su obligación. Al respecto, dice Llambías que “Cuando el deudor que incurre en incumplimiento material de la obligación, queda constituido en mora, el acreedor puede pretender el cobro de la suma debida, con sus intereses: tales son los intereses moratorios mentados por el art. 622, que vienen a cubrir el perjuicio que sufre el acreedor por el retardo en la satisfacción de su crédito” (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: Cód. Civil Anotado, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1979, tomo II-A, p. 370).” “En el mismo sentido se ha pronunciado la Cámara Sexta Civil y Comercial de esta ciudad: “El interés moratorio es el que se paga en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo en que incurre el deudor en el cumplimiento de la obligación. Comporta una indemnización que compensa los frutos que con ese capital hubiese podido obtener el acreedor” (Foro de Córdoba, tomo 58, p. 215).” “Tratándose del pago de haberes previsionales, la ley 8024 ha adoptado el sistema de pago mensual del haber jubilatorio, que pasa así a sustituir al sueldo que el beneficiario percibía en actividad, también mensualmente.” “Y tratándose de un haber mensual, obvio es que su pago debe ser realizado al vencimiento de cada período mensual o dentro de los primeros días del mes subsiguiente, de lo que se sigue que, s “En definitiva, asiste razón al demandante: al no haberle la Caja abonado puntual e íntegramente su haber previsional mensual, razón por la cual a posteriori debió reajustarlo, habrá de concluirse necesariamente que le adeuda intereses moratorios sobre tales reajustes no abonados en las oportunidades pertinentes o —lo que es lo mismo— pagados en mora…” En nuestro caso, destaco, se trata de los haberes mensuales cuya procedencia de pago le fuera reconocida a la actora en forma retroactiva al hacerse lugar al reclamo de reajuste de haberes previsionales por inclusión del beneficio denominado “Responsabilidad Jerárquica”. VII) Conforme al art. 624 C.C., “El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna respecto de los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”. Se trata del recibo que el acreedor firma, con expresa reserva de reclamo de intereses, y que queda en poder del deudor, como constancia de haber éste efectuado el pago. En esta causa, se advierte que con fecha 15/09/10 la actora interpuso reclamo administrativo por haber omitido la Administración el pago de actualización monetaria e intereses de las diferencias de haberes liquidadas y las que se liquiden con posterioridad referidas a tales diferencias, etc. (fs. 72/1 y 72/2) Con fecha 17/11/10 la Caja demandada emite la Resolución N° 304.749 disponiendo no hacer lugar al reclamo de la actora interpuesto a fs. 43, sin resolver nada en cuanto al reclamo de intereses, a pesar de que a ese momento, ya existía el reclamo presentado al respecto dos meses antes. Con fecha 10/02/11, la actora plantea reconsideración de la resolución citada en el párrafo anterior, “que desestima el reclamo de los intereses adeudados con motivo de la mora en la actualización de los haberes de la actora, solicitando… se ordene el pago de las sumas adeudadas con más sus intereses y actualización monetaria…”. En realidad, como dijera, esta resolución omitió resolver respecto del reclamo de intereses. La liquidación de haberes con los incrementos adeudados se efectuó con los haberes de noviembre de 2009, y febrero, marzo y abril de 2010 (fs. 55 y ss. ib.). Es cierto que sólo una vez percibidas las sumas correspondientes al reajuste de haberes por la actora, ésta solicitó el pago de intereses. Pero posteriormente efectuó el correspondiente reclamo, y la Caja, al emitir resolución, omitió el tratamiento del tema. Y ante ello, la actora planteó el recurso de reconsideración requiriendo con claridad el reclamo de intereses. Entiendo que la voluntad del afiliado fue expresa y clara, y no corresponde la aplicación del art. 624 C.C. del modo que la demandada lo pretende, por no tornarse operativa en el caso la presunción que tal dispositivo contiene. Ello, reitero, porque la actora impugnó en tiempo y forma la resolución que omitió el tratamiento referido al pedido de pago de intereses, que se habían reclamado con anterioridad. Me remito a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia in re “Flores Ramón Nicolás c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba…”, Sent. N° 24/12 —entre otras— en la que expresaba; “… el planteo de la demandada a través del cual esgrime que no asiste derecho al actor al cobro de los intereses pretendidos resulta insustancial en la medida que la solución arribada por la Cámara a quo en la sentencia impugnada armoniza con la doctrina sentada por este Tribunal en la Sentencia Números 76/2010 “Rodríguez, Antonio Héctor c. Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recursos de Apelación”, ratificada en las Sentencias Número 73/2011 “Martínez, Graciela c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – P.J. – Recurso de Casación”, Número 113/2011 “Pastorino, Norberto Dante c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – P.J.- Recurso de Casación” y Número 23/2012 “Tomaselli, Bruno Aldo y otros c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – P.J. – Recurso de Casación”. “La Judex a quo para arribar a la conclusión que agravia a la impugnante, sobre la procedencia de la adición de intereses a las sumas abonadas al actor en concepto de diferencias de haberes, ponderó que la demandada le había acordado el beneficio de jubilación ordinaria al Señor Ramón Nicolás Flores (cfr. Resolución Nro. 280.189 de fecha 26/11/2007, Expte. Adm. Nro. 0124-116.021/03, fols. 24/30) y que los montos de haberes previsionales retroactivos debidos por la suma de Pesos Cuarenta mil novecientos veintiuno con sesenta y tres centavos ($40.921,63) le fueron liquidados a partir del 01/02/2003, abonados en cuotas, de la siguiente manera: a) una primera cuota de Pesos…, y b) cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Pesos…, pagaderas a partir del 01/02/2008, a valor nominal, sin incluir el cálculo de los intereses devengados por la mora desde que cada suma mensual se le adeudaba y hasta el efectivo pago en su totalidad (cfr. “Planilla de liquidación de los haberes previsionales retroactivos” que forma parte integrante de la res. citada).” “Asimismo, también ha ponderado que el actor interpuso el recurso de reconsideración en contra de la mentada liquidación de haberes solicitando el pago de los intereses correspondientes (cfr. fs….) y ante el silencio de la demandada, el 12/09/2008 presentó el Pronto despacho (cfr. fol…) “… Carece de sustento real la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva que denuncia la Caja con relación al artículo 624 del Cód. Civil, toda vez que el Tribunal ha juzgado que si bien en estos autos no se pudo saber cuando el actor cobró su retroactividad y si lo hizo o no con reservas lo cierto es que la voluntad del afiliado ha sido expresa y clara y por lo tanto “…no corresponde la aplicación del art. 624 C.C. del modo que la demandada lo pretende, por no tornarse operativa en el caso la presunción que tal dispositivo contiene…” (cfr. fs. 13), sin que resulte posible admitir que el actor ha renunciado a la percepción de los intereses por el pago tardío tal como postula la accionada, atento las circunstancias particulares del caso.” “En efecto, aún cuando no conste una reserva expresa, el Señor Flores de manera explícita y contundente ha manifestado su voluntad de percibir los intereses del capital que se les adeudaba en cuanta oportunidad tuvo frente a la Administración sea en el recurso de reconsideración que interpuso impugnando la liquidación efectuada por la Caja por haber omitido el pago de los intereses de los haberes previsionales que se abonaron con retroactividad, en el pronto despacho y la acción judicial de amparo por mora subsiguiente.” “De la atenta lectura de las actuaciones administrativas (cfr. Res. Nro. 289.046/08, expte. adm. cit., fols. 45/46) y del escrito de contestación de la demanda (fs. 30/36 de los autos principales) surge que si bien la demandada opuso como defensa el hecho extintivo del derecho al pago de intereses la aceptación del capital sin reservas (art. 624 del Cód. Civil), lo real y cierto es que el supuesto “silencio” guardado por el actor en torno a dicha reserva no tiene correspondencia objetiva, concreta e individualizada en las actuaciones, ni surge de constancia alguna jurídicamente relevante para acoger tal circunstancia como hecho extintivo del derecho del interesado, sino que, ha quedado acreditada la inequívoca voluntad del acreedor de no renunciar al cobro de las diferencias económicas que pudieren producirse a su favor en materia de intereses.” “Tanto es así que aún cuando no está incorporado a la causa un recibo de capital suscripto por el actor con precisa imputación de deuda al que le falte la pertinente reserva… ni tampoco hay recibos de las cuotas percibidas, si está probado que el actor una vez que se notificó de la Planilla de Liquidación de haberes que le correspondía percibir (…), incluyendo solamente el concepto de capital, la impugnó a fin de que se le reconociera el derecho al pago de los intereses correspondientes, tal como acertadamente lo valoró la Sentenciante (cfr. fs…), por lo que no basta al efecto la simple aserción dogmática de la recurrente, en el sentido que “…ante la falta de reserva la obligación sobre intereses se extingue…” (cfr. fs. 21).” “La categórica declaración de voluntad del Señor Flores tendiente a perseguir el pago de los intereses y, por tanto, contraria a su renuncia, fue expresa en el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Número 280.189/07 (fs. 9/10 del expte. principal), en el pronto despacho (fs. 11) y subsiguiente acción de amparo por mora …” “… Acreditada entonces en forma indubitable la intención de no renunciar a la percepción de los intereses, por aquello de que no se presume la intención de renunciar (art. 847 del Cód. Civil), no opera la consecuencia de la pérdida de los intereses devengados (Cam. Nac. Civ. Sala B, 23/03/1973, E.D. 49-198; Cam. Nac. Com. Sala C, 09/11/1988, LA LEY, 1998-C, 360; Sala B, 16/08/1988, LA LEY, 1989-C, 649; BUERES, Alberto J. y HIGHTON, Elena I., Cód. Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 2 A, p. 495 y doctrina de esta Sala en la Sent. Nro. 82/2004 “López, Marta Graciela…”).” “En tales condiciones, es dable concluir que las constancias objetivas neutralizan toda prueba o indicio favorable que pudiera hacer operativa la presunción contenida en el artículo 624 del Cód. Civil en el particular contexto de estos autos y en consecuencia, la interpretación propiciada por el Tribunal a quo en este aspecto, deviene inconmovible…” “… La solución del a quo armoniza con lo señalado por este Tribunal en numerosos antecedentes, en el sentido que acreditada la falta de pago en tiempo y forma de una deuda legalmente establecida, es decir probado el comportamiento moroso, la deudora debe intereses, así lo establece el artículo 622 del Cód. Civil: “El deudor moroso debe los intereses que estuvieren convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar” (cfr. entre otras, Sentencias Nro. 12/2005 “Laboratorios Armstrong S.A.C.I. y F. (Hoy IVAX Argentina S.A.)…”; Nro. 51/2007 “Nutrición Profesional S.R.L. …”; Nro. 60/2008 “Alfa Sur S.R.L. …”, Nro. 103/2009 “Toyota Argentina S.A. …”).” “La finalidad de abonar los intereses por las sumas pagadas en forma tardía reside en equilibrar las contraprestaciones de las partes, al procurar resarcir al acreedor por la indisponibilidad del dinero al demorarse el pago de la deuda (T.S.J., Sala Penal, en autos “Menghi… “, Sentencia Nro. 80/2002).” VIII) Proseguía diciéndose en la causa “Barroso” citada en el punto VI) del presente: “… Ahora bien, habiéndose cancelado el capital en fecha pretérita, los intereses sobre las mensualidades se adeudarían, en principio, desde que cada una de ellas se devengó y hasta el momento en que se pagó el reajuste. Si así fuera, el actor estaría percibiendo hoy una suma de dinero (los intereses) depreciada por el transcurso del tiempo, lo que aparece como injusto.” “El art. 623 del Cód. Civil establece como principio que no se deben intereses sobre los intereses, salvo las excepciones allí previstas. Una aplicación lineal y mecánica de dicho dispositivo determinaría que se produzca la situación injusta esbozada en el párrafo precedente, ya que los intereses adeudados no podrían a su vez generar intereses. Y sabido es que, como ha dicho la Corte, “La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma; ello así, por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosos no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (LA LEY, 1981-A p. 399 N° 5, del voto de los Dres. Gabrielli y Rossi).” “En ese entendimiento y con la finalidad de alcanzar una más justa composición de los intereses en juego, entiendo que las sumas correspondientes a intereses sobre una cantidad ya abonada deben considerarse capitalizadas al momento en que se devengaron, es decir, aquel en que el monto inicial fue percibido por el acreedor, con lo que serán susceptibles, a su vez, de generar nuevos intereses sin incurrir en anatocismo.” “Que la prohibición de anatocismo contenida en el art. 623 del Cód. Civil no es absoluta ha sido ya reconocido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno, que ha sentado doctrina legal en el sentido de que “además de los supuestos establecidos en el texto legal positivo, existen otros en lo que cabe la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora” (in re “Uzal c. Moreno”, sentencia plenaria del 2/10/91, publicada en LA LEY, 1991-E 404).” “En la misma dirección, la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso de similares características al de autos, habiendo señalado que la prohibición de anatocismo contenida en el art. 623 del Cód. Civil “no tiene el alcance de un principio absoluto que prohíba que toda suma de dinero, cuyo origen y naturaleza sea provenir y representar intereses, produzca interés, sino una prohibición limitada a la simultaneidad del curso de intereses sobre dos sumas de dinero representativas del capital y del interés de éste. Lo que la ley veda, pues, es la reduplicación de intereses, lo que necesariamente supone que ambas deudas —capital e interés originarios— subsistan como tales y, a su vez, ambas produzcan nuevamente intereses” (Fallos: 304 I:232).” “Y agregó la Corte que “En la especie se debe actualmente una sola suma de dinero —los intereses primitivos ya dejados de cursar porque el capital del que provenían fue saldado— y, en tal supuesto, nada impide que ese valor así congelado produzca intereses, pues se ha convertido en un capital ya desprendido e independizado de su fuente —cuyo origen carece entonces de relevancia—. Se ha transformado en una deuda de dinero autónoma que, por disposición del art. 623 del Cód. Civil, ha de devengar intereses en caso de mora” (loc. cit., p. 233).” “Comparto en plenitud esa jurisprudencia, por considerar que brinda la solución más justa a la particular situación planteada. Tal es, por otra parte, la jurisprudencia sentada por esta Cámara en sentencia 21 del 17/3/05, in re “Eslava Vargas de Carranza…”, cuyo primer voto —al que adhirieron los restantes integrantes del tribunal— me pertenece.” “Conforme con ello, los intereses devengados por el pago en mora de cada mensualidad deberán ser calculados desde su vencimiento y hasta que los reajustes fueron percibidos por el actor (en nuestro caso, se trata de cada haber mensual). A partir de ese momento, los intereses se habrán capitalizado y generarán a su vez intereses hasta el momento en que sean efectivamente abonados…”. Coincido con ello. IX) En cuanto a la pretensión actora referida a la actualización de la deuda, dicha mecánica no resulta aplicable a las deudas posteriores a la vigencia de la Ley 23.938, atento lo establecido en su art. 7, lo que importa un retorno al régimen de intereses establecido en el Cód. Civil y con ello a su art. 622 en los supuestos del deudor moroso (ALEGRIA-RIVERA, La Ley de Convertibilidad, Edic. Abeledo Perrot, Bs.As., 1991, p. 80 y sgtes.). X) El planteo subsidiario de la accionada, referido a la aplicación de la Ley 9504 (consolidación de deudas, inembargabilidad, suspensión de procesos), ha devenido abstracto, ante el cese de la emergencia previsional producido el 31/07/12, con el consecuente agotamiento de las prescripciones legales invocadas. Conforme a todo lo analizado de mi parte, a la primera cuestión, voto afirmativamente. El doctor Gutiez dijo: Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por la Dra. Suárez Ábalos, por lo que haciéndolos míos me expido en idéntico sentido. 2ª cuestión.— La doctora Suárez Abalos de López dijo: Considero corresponde: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Hilda Victoria Ponce y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos cuestionados. 2) Condenar a la accionada a que a las diferencias de haberes jubilatorios que abonara conforme surge de las actuaciones de la Caja, se le adicionen intereses desde que cada una de las diferencias fue debida y hasta la fecha en que se abonó el capital. A partir de ese momento, los intereses deberán considerarse como el capital adeudado, generando a su vez intereses hasta el momento en que sean efectivamente abonados. La tasa a utilizar hasta el día 03 de febrero de 2011, será la equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) nominal mensual (cfr. doctrina del T.S.J. Sala Laboral, in re: “Hernández, Juan Carlos c. Matricería Austral S.A. – Demanda – Rec. de Casación” sent. 39 de fecha 25/6/02; Sala Cont. Adm., in re: “Bogetti de Cabaglio, Yoli G. c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Pl. J. – Rec. de Casación” sent. 138/02). A partir del 04/02/11 deberán adicionarse hasta el efectivo pago, los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 6° Ley 9884). Todo lo que deberá efectuar en el plazo de cuatro (4) meses a contar desde que adquiera firmeza la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada presentar ante el tribunal la correspondiente liquidación dentro del mes siguiente al momento en que quede firme el presente decisorio, bajo apercibimiento de ley. 4) Imponer las costas por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine en definitiva la base económica del juicio (art. 32, inc.4, de la ley 9459). Así voto. El doctor Gutiez dijo: Considero correcta la solución dada a la presente cuestión por la Sra. Vocal de primer voto, por lo que haciendo mías sus conclusiones dejo emitido mi voto en los mismos términos. Por el resultado de los votos emitidos, normas legales citadas, certificado obrante a fs. 55 y lo dispuesto por el art. 382 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 13 del C.M.C.A., se resuelve: 1) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por Hilda Victoria Ponce en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos cuestionados. 2) Condenar a la accionada a que a las diferencias de haberes jubilatorios que abonara conforme surge de las actuaciones de la Caja, se le adicionen intereses desde que cada una de las diferencias fue debida y hasta la fecha en que se abonó el capital. A partir de ese momento, los intereses deberán considerarse como el capital adeudado, generando a su vez intereses hasta el momento en que sean efectivamente abonados. La tasa a utilizar hasta el día 03 de febrero de 2011, será la equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) nominal mensual. A partir del 04/02/11 deberán adicionarse hasta el efectivo pago, los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Todo lo que deberá efectuar en el plazo de cuatro (4) meses a contar desde que adquiera firmeza la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada presentar ante el tribunal la correspondiente liquidación dentro del mes siguiente al momento en que quede firme el presente decisorio, bajo apercibimiento de ley. 4) Imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine en definitiva la base económica del juicio Protocolícese y dese copia. El Sr. Vocal Dr. Angel Antonio Gutiez, por impedimento ulterior a la deliberción, no pudo firmar la presente resolución habiendo emitido su voto con fecha 24/09/14.— Pilar Suárez Abalos de López.


 

Sentencia completa sobre reajuste de haber previsional

 

La jueza declara la inconstitucionalidad de las resoluciones 918/94 y 63/94 en cuanto limitan la actualización de los coeficientes a utilizar para calcular el haber inicial del beneficio previsional, impone las costas ala ANSES, y ordena actualizar las sumas adeudadas, hasta su efectivo pago, por la Tasa de interés Activa, que equilibra la falta de percepción oportuna del capital y atenúa adecuadamente los efectos perjudiciales de la inflación en relación a la capacidad adquisitiva y de sustento del beneficiario.

 

Juzgado Federal de 1a Instancia de la Seguridad Social Nro. 5, “Daut, Carlos Alberto c. ANSeS s/ reajustes varios”, 06/08/2014 1ª Instancia.— Buenos Aires, agosto 6 de 2014. Considerando: De la pretensión de la actora descripta en los vistos se desprende que dicha parte solicita se recomponga su haber inicial aplicando los nuevos criterios de movilidad surgidos con posterioridad al fallo “Sánchez, María del Carmen”, y se sustituya el actual sistema previsto por las leyes 24.241 y 24.463, que colisiona con el principio constitucional de sustitutividad dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Al respecto, la ley 24.241 ordenó que las remuneraciones a considerar debían ser actualizadas, sin haber establecido ningún límite temporal y el órgano administrativo que según la ley tenía bajo su responsabilidad establecer el índice a utilizar a dicho efecto lo limitó en el tiempo hasta la fecha antedicha justificando, en la ley de consolidación, “… de acuerdo a los que prescribe la ley 23.928”). La CSJN en autos “Sánchez, María del Carmen c. Anses s/ Reajustes Varios” del 17/05, reivindica la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza cualquier restricción al otorgamiento de jubilaciones y pensiones móviles. Asimismo, declara que la ley 23.928 de convertibilidad haya tenido en miras apartarse de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto garantiza la movilidad de los haberes previsionales. Por estos motivos, y tomando lo reseñado por el Alto Tribunal, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las Resoluciones 918/94 y 63/94 en cuanto limitan la actualización de los coeficientes a utilizar para calcular el haber inicial del beneficio de autos. Dejando señalado, y a mayor abundamiento que de las consideraciones vertidas por el Máximo Tribunal in re “Sánchez”, se desprende que los principios enunciados y la interpretación establecida respecto del derecho constitucional analizado, se refieren en general a cualquier régimen jubilatorio, más allá de la ley que lo reglamente. Por lo tanto, mando se actualicen las remuneraciones de actividad consolidadas a los fines de la determinación de las prestaciones compensatorias y adicionales por permanencia con la aplicación del índice dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reciente fallo in re “Elliff, Alberto c. Anses s/ Reajustes Varios”, E. 131. XLIV, sentencia del 11 de agosto de 2009. De no contarse con las remuneraciones mensuales sin con el total anual deberá procederse a desagregar mes a mes, en la mismo proporción que reflejó en el año respectivo el índice mencionado. Respecto a la falta de toda movilidad a partir del 31/03/95 y entrando a tratar el planteo que hace la actora referido a la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, es por demás claro que con excepción de los decretos nº 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, paliativos en general para los haberes de menor monto, en virtud de la omisión del Poder Legislativo en las sucesivas leyes presupuestarias de cumplir con al mandato auto impuesto, no habiendo previsión normativa en este sentido. Es indiscutible que a partir de los primeros días de enero de 2002 la situación económica del país y sus habitantes cambió radicalmente agravándose para el sector pasivo especialmente dado la inmovilidad de sus haberes, es así que se impone dar solución acorde con las garantías constitucionales vulneradas. Atendiendo a la situación actual de la economía y ante la doctrina emanada de la CSJN, debo declarar que la omisión legislativa de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 torna al mismo inconstitucional por el incumplimiento de otorgar parámetros de movilidad a los haberes previsionales, así lo declaro. Que lo resuelto precedentemente se adecua al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación tanto en el fallo “Chocobar, Sixto Celestino” como en “Sánchez, María del Carmen” en los que dicho Tribunal otorgara porcentajes por movilidad dentro de determinado período con la intención de suplir el olvido del Poder Legislativo en ese aspecto. Todo ello con la intención de “impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable…” (in re “Badaro, Adolfo Valentín c. Anses s/ Reajustes Varios” B. 675. XLI). Que en el fallo “Badaro” antes señalado, la CSJN decide diferir el pronunciamiento por el período 01/01/02 al 31/12/06 “por un plazo que resulta suficiente” para que el Congreso Nacional tenga la oportunidad de otorgar contenido a la movilidad cumpliendo el deber de fijar la forma en que se deben reajustar los haberes previsionales. Con fecha 26/11/07 el Alto Tribunal a pedido de la parte actora observa que la Ley de Presupuesto nº 26.198 “no contiene precepto alguno dirigido a resolver la situación comprobada en dichos autos” respecto de la movilidad de los años anteriores al 2007 y falla declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, disponiendo que a partir del 01/01/02 y hasta el 31/12/06 se reajuste el haber del actor según las variaciones del índice de salarios generales del INDEC. Que si bien el Máximo Tribunal refiere en el considerando nº 23 que su fallo se limita únicamente al caso concreto traído a conocimiento, he de señalar que en el caso de autos se dan similares antecedentes y condiciones que en dicho fallo. Por lo tanto, a fin de ajustar la solución del presente a los lineamientos dispuesto por la Corte Suprema en numerosos pronunciamientos (Arce Lause, Hugo c. Anses s/ Reajustes Varios”,sentencia del 22 de diciembre de 2008; “Aguirre, Marcos Umberto c. Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 31 de marzo de 2009; “Banegas, Héctor c. Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009; “Antinucci, Héctor Enrique c. Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 26 de mayo de 2010; entre muchos otros), es de justicia modificar el criterio esbozado por la suscripta en causas de igual objeto que el de autos, y aplicar por el período 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, las pautas dispuestas en el precedente “Badaro, Valentín c. Anses s/ Reajustes Varios” antes citado, descontando, en los casos en que corresponda, las sumas percibidas en virtud de los decretos otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional (decretos 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06) con el propósito de incrementar las prestaciones atento el desfase producido por la falta de pautas de cálculo para la movilidad. Que, a partir de la vigencia de la ley 26.198, para el ejercicio 2007 se aplicará un aumento en la movilidad a partir del 1 de enero de 2007 del 13%. A partir del 1 de marzo de 2009, la movilidad de las prestaciones se determinará conforme los parámetros dispuestos en la ley 26.417. No obstante ello, la parte actora ataca diversos artículos de la mencionada ley, por ello, en relación a las manifestaciones vertidas corresponde separar el tratamiento de las mismas. Respecto a la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 1 párrafo 2do., deberá declararse la misma en tanto el caso concreto en estudio posea una sentencia anterior, y si dicho pronunciamiento ha hecho lugar al reclamo respecto de una ley especial regirá dicha normativa atento que la misma ha pasado en autoridad de cosa juzgada. A lo solicitado en relación al artículo 6, siendo que dicho artículo versa sobre la fórmula mediante la cual se arriba al índice de movilidad, excede las facultades de la suscripta tratar sobre la misma ya que es el Legislador quien dispuso los parámetros para establecer dicha fórmula teniendo en cuenta para ello la incidencia de aquella en el ámbito macroeconómico como consecuencia de la gran cantidad de causas que esperan resolución. Finalmente, en cuanto a los restantes artículo criticados, no corresponde que me expida respecto de su tratamiento, atento que las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio son una mera exposición de carácter general y de escaso fundamento, más aún, no demuestra en el presente caso el perjuicio concreto que le irroga la aplicación de las normas impugnadas. Por tales consideraciones, corresponde hacer lugar a la demanda deducida en autos, en los términos pretendidos por la actora, debiendo la liquidación ser practicada a estos efectos de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos precedentes, estando la misma cargo de la Anses, dejando a salvo el derecho que le asiste a la vencedora realizarla (art. 503 del C.P.C.C.N). Asimismo y en cuanto a la bonificación por zona austral instituida por ley 19.485, cuyo artículo 1 expresamente dispone que se establece “el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residen en las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires”, siendo que el actor reside en la localidad de Puerto Madryn, según surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo, y “toda vez que la implementación de la mencionada resolución es de carácter universal para toda aquella persona que resida en los territorios que se mencionan en la norma” (conf. Sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, in re “Acosta, Rubén Alcides c. Anses s/ Prestaciones Varias”, del 31 de mayo de 2010), habré de hacer lugar a lo solicitado en este punto. Visto lo resuelto precedentemente, en cuanto a la fijación del porcentaje de sustitución que pretende la actora con fundamento en el fallo “Betancur, José”, la suscripta no comparte los argumentos vertidos en dicha sentencia, atento que la ley por la cual se jubiló el accionante no prevé la pretendida proporcionalidad ente lo percibido en actividad y pasividad. Ello así, a lo solicitado no ha lugar. Que, en relación al pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, cabe destacar que si el descuento para la jubilación se realiza sobre la totalidad del haber de un activo, no debería topearse dicho haber para establecer el promedio de las remuneraciones, tal como lo ordena el artículo 25 de la ley 24.241, considerando que resulta arbitraria la fijación de un tope máximo, para el caso que se diera dicha situación, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos mencionados ut supra. Que también corresponde considerar el pedido de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241. El Máximo Tribunal analizó en la caus “Actis Caporale, Loredano Adolfo c. INPS s/ Reajustes por movilidad” del 19 de agosto de 1999, y en la más reciente “Sánchez, María del Carmen c. Anses s/ Reajustes Varios” del 17 de mayo de 2005, que si bien la implementación de topes máximos sería ilegítima (art. 55 de la ley 18.037), lo es en tanto su aplicación no provoque una merma superior al 15% sobre los haberes, más allá de dicho porcentaje la quita sería confiscatoria lo que habilitaría a declarar la inconstitucionalidad del mismo. Que igual consideración se arriba en relación a los artículos 3 y 9 de la ley 24.463 y a la escala de reducción de la ley 25.329, de acuerdo al fallo de la CSJN “Tudor, Enrique José c. Anses”, de fecha 19 de agosto de 2004. Por lo tanto, si la aplicación del art. 26 de la ley 24.241 que limita el haber de la prestación compensatoria al máximo de 1 AMPO por cada año de servicios con aportes computados en el sistema que coincide con los razonamientos y conclusiones a los que se arribara en el tema del tope de los 35 años del art. 24 inc. a) de la misma ley, se declara su inconstitucionalidad por resultar confiscatoria. Respecto del tratamiento de la Prestación Básica Universal (P.B.U) la misma era equivalente a dos veces y medio el valor de la unidad de medida denominada Aporte Medio Provisional (AMPO), dicho mecanismo fue derogado y se creó el Módulo Provisional (MOPRE), determinando su valor al que fije anualmente la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto de la Administración Nacional para cada ejercicio. Que en relación a la solicitud de recálculo de la P.B.U dicha prestación está dada por una suma fija que impone la legislación, esa suma se vio incrementada con la última reforma a la ley 24.241 en el mes de octubre del año 2008 y que por artículo 4 de la ley 26.417 se sustituye el artículo 20 de la ley 24.241 que daba la pauta de determinar la P.B.U por el siguiente “El monto del valor mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de pesos trescientos veintiséis ($326)” y siendo hoy la misma de pesos quinientos ochenta ($1302,58) según Resolución D.E.N nro. 27/14. Que la suma fija establecida para la P.B.U debe ser determinada por el buen criterio del legislador teniendo en cuenta para ello la realidad económica y las necesidades básicas del sector pasivo, por lo que la solicitud que realiza la actora de modificar ese monto fijo, excede las facultades de la suscripta en razón que las cuestiones legislativas es materia ajena a la competencia judicial. En cuanto al planteo de la actora respecto del gravamen por impuesto a las ganancias, cabe decir que las sumas percibidas por el mencionado son de naturaleza previsional, de ésta manera, el legislador dio a dichas sumas características y protección especiales (conf. Art. 14 de la ley 24.241), no debiendo considerar lo percibido como ganancia —no constituye un hecho imponible— sino un retorno social que indudablemente no ésta comprendido por sistema impositivos (Conf. arts. 14 y conc. ley 24.241; 23 y conc. ley 20.628 ; CFSS, S I , “Castañeira, Darma Emilia c. A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional”, exp. 21163/1998, sent. int. 70275, del 11/10/07 ; “Galliano, Gregorio c. A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional”. exp. 2714/1997 sent. int. 71481. 4/04/08). Por lo expuesto, no corresponden las retenciones efectuadas por la demandada en concepto de impuesto a las ganancias. Que, en materia de intereses, la doctrina obligatoria remite a los pronunciamientos del Alto Tribunal, L44 XXIV “López Manuel c. Explotación Pesquera de la Patagonia”, sent. del 10.6.92 y, más recientemente, S.2767. XXXVIII, “Spitale, Josefa Elida c. Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa”, sent. del 14 de septiembre de 2004, en los cuales se sostuvo que la Tasa Pasiva Promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial derivado del daño por el retardo injustificado e imputable al demandado en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales. Sin embargo, las circunstancias socio-económicas actuales obligan al cuestionamiento de dichos precedentes y preguntarse, una vez más, si la aplicación de los intereses de la tasa antes mencionada, aún satisfacen la función resarcitoria integral por la indisponibilidad del capital y pérdida de su valor adquisitivo durante el período de mora. Que siguiendo dicho razonamiento, y dados los parámetros inflacionarios actuales, encuentro propicio hacer propios los fundamentos expuestos en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Civil, in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A”, sentencia del 20 de abril de 2009, en el cual se sostuvo que “en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio al deudor moroso”. Que, si ello ocurre particulares, cuanto más entre particulares con las características especiales de quienes actúan como actores en este fuero, personas añosas y que en razón de la edad, deberían gozar de la tranquilidad física y económica de sustento suficiente para gozar de su jubileo. En cambio, son forzados a litigar, en algunos casos, por años para obtener lo que les corresponde. Por ello, en mérito de la naturaleza alimentaria de la prestación en juego, y a fin de cumplir con las funciones tanto resarcitorias, para el acreedor, como moralizadora para el deudor de verse premiado o compensado por una conducta socialmente reprochable, las razones apuntadas permiten concluir que resulta conveniente dejar sin efecto la doctrina aplicada hasta el momento en materia de actualización monetaria y hacer lugar al planteo de la accionante, debiendo las sumas adeudadas ser actualizadas, hasta su efectivo pago, por la Tasa de interés Activa, que equilibra la falta de percepción oportuna del capital y atenúa adecuadamente los efectos perjudiciales de la inflación en relación a la capacidad adquisitiva y de sustento del beneficiario. Hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo (art. 168 ley 24.241). La liquidación se deberá confeccionar en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente, debiendo, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas resultantes conforme los medios de cancelación de deuda que corresponda. Que, deviene improcedente en la presente causa la aplicación de la última parte del artículo 22 de la ley 26.153 por cuanto la Anses solo ha remitido a este Juzgado copia digital del expediente administrativo, encontrándose en su poder el original del mismo. En materia de costas, si bien es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que en el ámbito previsional las mismas deben ser impuestas por su orden conforme el artículo 21 de la ley 24.463, desplazando la regla general del principio objetivo de la derrota, considero que asiste razón a lo manifestado por la parte actora en cuanto a que no escapa al público conocimiento que la conducta reiterada y abusiva de la Anses de desconocer e incumplir la normativa vigente en materia de otorgamiento de beneficios, obliga inexorablemente al beneficiario a accionar judicialmente a efectos de hacer efectivos derechos garantizados constitucionalmente (artículo 14 bis, 16 y 17). En este sentido, cabe recordar que al momento de decidir quien debe soportar las costas del litigio, debe primar no solo el resarcimiento de los gastos que el demandante debió afrontar, sino también tener en cuenta que la conducta recurrente del Estado de incumplir con sus obligaciones ha otorgado carácter normal a una situación notoriamente irregular. Ello así, resulta a todas luces evidente que de continuar avalando la aplicación del artículo 21 de la ley 24.463 “el Estado de antemano conoce que, cualquiera sea su morosidad o arbitrariedad en el manejo de los fondos de la Seguridad Social en su relación con los beneficiarios, nunca deberá asumir costo alguno, o éste será —en todo caso—, mínimo y poco ejemplificador para una superación de la gestión” (Sala II, C.F.S.S. in re “Gutiérrez, Benito c. Anses). Conforme lo expuesto y compartiendo los fundamentos expuesto por la parte actora al fundamentar su petición, para el caso particular de autos, las costas deberán ser impuestas a la vencida (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N). En cuanto al error material planteado en el escrito de inicio, siendo que el mismo no solo no fue objeto de debe en sede administrativa sino que tampoco cumple con el requisito de suficiente fundamentación, corresponde desestimar el mismo. Por todo lo expuesto, constancias de autos y disposiciones legales vigentes fallo: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Carlos Alberto Daut contra la Administracion Nacional de Seguridad Social y dejando sin efecto la resolución impugnada; II) Hacer lugar a la excepción de prescripción (art. 82 de la ley 18.037); III) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 inc. 2 de la ley 24.463, como así también la de la Resolución 918/94, de conformidad con lo resuelto en los considerandos precedentes; IV) Ordenar a la demandada Anses a que en el plazo de ciento veinte días computados a partir de la recepción del expediente administrativo, practique la liquidación que por la presente se ordena y ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de pago que correspondan de acuerdo a la legislación vigente; V) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463, debiendo ser las costas impuestas a la parte vencida (artículo 68 del C.P.C.C.N; VI) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 18% de las sumas que por la presente causa corresponda percibir al accionante, teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados y las disposiciones legales vigentes (arts. 1, 3, 6, 7, 9 y ccs. Ley 21.829 y Ley 24.432). Regístrese, notifíquese por Secretaria a las partes y al Ministerio Público y oportunamente, archívese.— Elvira Muleiro.


 

Sentencia completa de cámara de apelaciones sobre reajuste de haber previsional

 

En virtud de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Badaro”, la Cámara ordena que corresponde reconocer a un ex agente del Poder Legislativo el derecho a la movilidad del haber para el período que abarca desde el 1/12/01 hasta el 31/12/06 aplicando la variación registrada en el nivel general del índice de salarios elaborado por el INDEC que asciende al 88,57%.

Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala III, “M., C. A. c. ANSES s/ reajustes varios”, 07/07/2014 2ª Instancia. — Buenos Aires, 7 de julio de 2014 El Dr. Juan Carlos Poclava Lafuente dijo: I. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n 4 del fuero por la que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada en autos, y en consecuencia ordenó abonar el haber del titular de acuerdo a las pautas allí fijadas, a la vez que impuso las costas por su orden, apelaron ambas partes. En virtud de lo dispuesto por el art. 259 del C.P.C.C.N., este Tribunal dispuso poner los autos en oficina y notificar de ello a la accionada, sin que mereciera respuesta alguna a pesar de estar debidamente notificada según surge de fs. 76. El art. 266 del mencionado cuerpo legal prescribe: “si el apelante no expresara agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el art. anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso,…”. II. La actora se agravia por cuanto se limita la aplicación de la ley 21124 a partir de la entrada en vigencia de la ley 25668 y, subsidiariamente peticiona se fije un parámetro de movilidad a partir de ese momento. III. A mi juicio, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia. Debe tenerse en cuenta que la ley 21124 permitió a los agentes del Poder Legislativo optar por acogerse a los beneficios de la ley 20572 y que, posteriormente, la ley 23824 determinó que el personal del Congreso que cumpliera con un mínimo de cinco años de servicios en dicho ámbito quedaría incluida en el sistema de la ley 21124. Sin embargo, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en la causa “Arrúes, Abraham David c. ANSeS s/acción Declarativa-Medida Cautelar”, ocasión en la que consideró que, si bien el régimen que comprendía al actor había sido derogado por la ley 23.966, fue luego restablecido por la ley 24.018, el cual “no fue alcanzado por las reformas introducidas por la ley 24.463 al sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley 24.241), y sólo fue derogado por la ley 25.668 y su promulgación parcial por el decreto 2322/02, que eliminó de la ley 24.018 el estatuto para los funcionarios de los poderes ejecutivos y legislativo de la Nación y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a partir del 1 de diciembre de 2002”. Por lo tanto, a partir de esa fecha la movilidad debe determinarse de acuerdo con los dispuesto en el art. 7 inc. 2 de la ley 24463. IV. Así las cosas, corresponde fijar una pauta de movilidad a partir de ese momento. Es así que en torno de esta cuestión, me he pronunciado en varios precedentes a partir de los casos “Sirombra Lucila Elvira c/ANSeS s/reajustes varios” y “Rueda Roberto c/ANSeS s/reajustes varios” y sus citas, sentencias del 14/9/05 (publicadas en Rev. Jubilaciones y Pensiones nro. 88, sept-oct. 2005, págs. 699/705 y 694/699 y Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 41, págs. 44/45 y 41/44, Lexis Nexis 35002303 y 2304), y más recientemente en “Castiñeiras, Anibal Gregorio c/Anses s/Reajustes Varios”, sent. def. n° 117.682 del 3/9/07. Ahora bien, cabe señalar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 26/11/07, en la causa “Badaro, Adolfo Valentín”, dispuso que para el período que abarca del 1/1/02 al 31/12/06 se aplique la variación registrada en el nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos que asciende al 88,57%, por lo que –dejando a salvo la opinión del suscripto, en torno del índice a ser tenido en cuenta-, habrá de estarse a lo resuelto por el Alto Tribunal. Por otra parte, si bien allí se puntualiza que la decisión se limita a la resolución del caso concreto, no puede desconocerse que “Si bien las sentencias del Tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (Fallos 307:1094). Ello así, puesto que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (arts. 100 C.N. y 14 ley 48; Fallos 212-15)” (conforme la propia C.S.J.N. in re: “Pulcini, Luis B. y otro”, (Fallos 312:2007), razón por la cual Poder Judicial de la Nación corresponde remitir a la solución arribada en el precedente en comentario. Por lo tanto, para el período cuestionado la Administración Nacional de la Seguridad Social habrá de reajustar el beneficio del quien reclama adicionando el índice referido, según corresponda, previa deducción de las eventuales sumas que hubieran percibido en virtud de las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo que otorgaron aumentos en los haberes o elevaron el piso mínimo de las prestaciones, por idéntico lapso de tiempo. Va de suyo que, en caso que la cuantía del haber que se le abona a quien reclama fuera mayor al que arrojaría de aplicarse el porcentaje señalado por el Tribunal Cimero -en razón de haber cobrado alguno o la totalidad de los aumentos otorgados por los decs. 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06-, aquél continuará percibiendo, exclusivamente, dicho importe; ello, en virtud de la convalidación de dichas reglamentaciones establecida en el art. 48 de la ley 26.198. En lo que se refiere a la movilidad que corresponde aplicar a partir del ejercicio 2007, habrá de estarse a los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, y lo dispuesto por la ley 26417, puesto que acompañan, en principio, en forma adecuada la evolución del incremento de los salarios en actividad. V. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones” (CS, nov 4/97 “Wiater c. Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros). En razón de los fundamentos vertidos, propicio: 1) declarar desierto el recurso de la demandada y formalmente admisible el deducido por la actora; 2) reconocer el derecho a la movilidad correspondiente al período que va del 1/12/02 hasta el 31/12/06 con el alcance indicado en los considerandos precedentes; 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de agravios; y, 4) costas en la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Los Dres. Néstor A. Fasciolo y Martín Laclau dijeron: Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Poclava Lafuente. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) declarar desierto el recurso de la demandada y formalmente admisible el deducido por la actora; 2) reconocer el derecho a la movilidad correspondiente al período que va del 1/12/02 hasta el 31/12/06 con el alcance indicado en los considerandos precedentes; 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de agravios; y, 4) costas en la Alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y remítase. —Juan C. Poclava Lafuente. — Néstor A. Fasciolo. — Martín Laclau.


 

Sentencias completas de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social sobre reajuste de haber previsional

Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala II, “De La Fuente, Silvia Beatriz c. ANSeS s/ reajustes varios • 07/05/2014”, Expte. N°:41102/2010 – SENTENCIA DEFINITIVA N. 155667 JFSS N°7 SALA II En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de mayo de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “DE LA FUENTE SILVIA BEATRIZ c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO : Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en autos, agraviándose de la pauta de determinación del haber inicial, de la movilidad establecida de conformidad con el precedente “Badaro”; del mecanismo de cálculo de la PBU, y de las distintas declaraciones de inconstitucionalidad decretadas. En tal sentido, los agravios introducidos por la demandada referente a la determinación del haber deben desestimarse, toda vez que lo resuelto por el a quo se condice con la doctrina sentada por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal. Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio. Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales. Respecto del agravio en torno de la movilidad, a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina a cuya aplicación cabe remitirse, en tanto la demandada no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto en autos. Los restantes agravios corresponden sean declarados desierto toda vez que no se condicen con lo resuelto por el magistrado de grado. Por lo expuesto propicio: 1) Confirmar la sentencia de grado, 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJERON: Adherimos a las conclusiones del voto de la Dra. Dorado. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado, 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.     EMILIO LISANDRO FERNANDEZNORA CARMEN DORADO JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA LUIS RENE HERRERO JUEZ DE CAMARA


Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala II, “Donna, Sara Elisa c. ANSeS”,  25/02/2014 La PBU (prestación compensatoria universal) y la prestación adicional por permanencia deben calcularse según el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, sin limitación temporal. El doctor Fernández dijo: ANSES apela la sentencia. Centra su agravio, en la aplicación del precedente Badaro, la metodología de cálculo del haber inicial la aplicación del precedente “Zagari”, y apela, asimismo el porcentaje de liquidación de la PAP. El actor obtuvo su beneficio previsional con arreglo a la ley 24.241. Respecto del haber inicial, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos “Elliff Alberto c. Anses s/ Reajustes Varios”, sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción —personal no calificado—, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal. Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio. Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales. El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, por el período posterior a marzo de 1995, cuestionado en la alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Superior Tribunal en la causa “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866). Doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado. Por consiguiente, se rechaza el agravio. En cuanto a la Prestación Adicional por Permanencia, la ley 26.222, sustituye el artículo 30 de la ley 24.241, y en el inciso b) dispone “Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23”. El Decreto 313/2007, reglamentario de esta disposición, a su vez dispone: Art. 2º: A partir del 1º de julio de 2007 los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuya Prestación Adicional por Permanencia haya sido determinada computando el ochenta y cinco centesimos por ciento (0,85%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, tendrán derecho al recálculo de dicho beneficio en los términos del artículo 30, inciso b), de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222. Este incremento, en consecuencia, será aplicable a partir del 1 de julio de 2007, para los beneficios recién solicitados y para los que se encuentren gozando del mismo. Ahora bien, determinada la procedencia del ajuste de la Prestación Adicional por Permanencia, la cuestión a dilucidar es si corresponde o no su aplicación retroactiva. El tema no es nimio, pues puede arrojar diferencias significativas .En efecto, no es lo mismo recomponer, a partir del 1 de julio de 2007, una prestación calculada sobre la base de un 0,85% por año y, sobre el importe ya fijado, recalcular dicha prestación por la diferencia, hasta arribar al 1,5% ahora vigente, que calcular de inicio la Prestación Adicional por Permanencia con el nuevo porcentual determinado por la ley 26.222, sin perjuicio de su pago con arreglo al plazo de prescripción. Las normas rigen para el futuro, excepto que ellas prevean su aplicación retroactiva. A partir de la fecha de vigencia, fijada en el Decreto 313/2007, aludido, todos los beneficiarios tienen la posibilidad de ajustar su Prestación Adicional por Permanencia, con el 1,5% fijado en la ley 26.222. Por lo tanto, no existe desigualdad, sino un nuevo parámetro de cálculo, aplicable a todos los que tengan derecho a tal prestación. La norma que rige los beneficios es la vigente a la fecha de cese; en consecuencia, las modificaciones posteriores, si bien pueden incidir a futuro en las prestaciones no implican una reformulación de las pautas tenidas en mira al momento de su determinación. Ello así, estimo que no corresponde aplicar retroactivamente el incremento en la determinación de la Prestación Adicional por Permanencia, sino a partir del 1 de julio de 2007. Por ello, hasta esa fecha el cálculo será con arreglo al 0,85% recomponiéndose a partir de allí, conforme lo señala la ley 26.222, es decir con el 1,5%. Por lo expuesto, propicio: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Determinar que la PAP se calculará hasta el 1 de julio de 2007, con arreglo al 0,85% recomponiéndose a partir de allí, conforme lo señala la ley 26.222, es decir con el 1,5%.Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463). Los doctores Herrero y Dorado dijeron: Adherimos a la solución propiciada por el Dr. Fernández. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Determinar que la PAP se calculará hasta el 1 de julio de 2007, con arreglo al 0,85% recomponiéndose a partir de allí, conforme lo señala la ley 26.222, es decir con el 1,5%. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463). Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.— Luis R. Herrero.— Emilio L. Fernández.— Nora C. Dorado.

 

Ilford T-Max

 

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Anexo con sentencia completa en caso de reajuste

 

PPP, Martha Noemi c/ ANSES s/reajustes varios” – JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 – 03/11/2015 (Sentencia no firme)

///nos Aires, de noviembre de 2015.- CGG

VISTO:

La presentación de la parte actora, promoviendo demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, en los términos del art. 330 CPCCN y de la Ley 19.549 y sus modificatorias, tal como consta en el escrito de inicio y la documental acompañada, a fin de que se practique el reajuste de los haberes previsionales asignados por la demandada, condenando a la misma a efectuar el pago de las diferencias resultantes.-

Corrido el traslado, se presenta la parte demandada, solicitando se desestime la acción instaurada.-

Opone la prescripción establecida en el art. 82, párrafo 3° de la ley 18.037. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.-

Que los autos han quedado en estado de dictar sentencia.-

CONSIDERANDO:

I) Que de la compulsa de la documental obrante en autos, se desprende que a la parte actora se le otorgó el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.241.-

La cuestión traída a conocimiento del suscripto en autos, estriba en determinar si resulta atendible el perjuicio alegado por la parte actora, quien considera que en torno a la cuantía del haber percibido, surgirían diferencias a su favor originadas en la falta de actualización del AMPO/MOPRE, la incorrecta actualización de las remuneraciones tomadas como base para el cálculo del haber asignado, la falta de movilidad de éste, así como la aplicación de diversos topes.-

II) A) En relación a la pretensión de la actora en cuanto a la actualización del componente PBU, conforme lo resuelto por la Excma. C.S.J.N. in re “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses Sent. CSJN 11/11/2014” en la etapa de ejecución de la sentencia, el actor deberá acreditar los extremos de hecho necesarios para la procedencia del reclamo, y que la merma aducida es confiscatoria.-

A tal fin, corresponde expresar que la Prestación Básica Universal, habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80 (último valor del MOPRE) por el Indice de Salarios Nivel General –en su variación anual-, hasta la fecha de adquisición del derecho.” (Conf. Sentencia dictada el 10/3/2009 por la Sala I de la Excma. Cámara del Fuero en autos “Perez Jose”.)

B) En lo que respecta a la actualización de remuneraciones a los fines de recalcular el haber inicial, entiendo que el reclamo de la parte accionante resulta procedente de acuerdo al criterio aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa E.131.XLIV “Elliff, Alberto José c/ANSES s/reajustes varios”, pronunciamiento de fecha 11 de agosto de 2009, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.-

C) Ahora bien, relacionada también con el recálculo del haber inicial, se encuentra la pretensión de la actora relativa al reconocimiento de las sumas no remunerativas.-

En torno a dicho tópico, haré aplicación de la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal in re “Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ANSES s/reajustes varios” (sentencia del 02.03.2011), sosteniendo que quien reclama tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio. Agregó asimismo que, habida cuenta de que la accionada “al contestar la demanda, no se ha opuesto de manera concreta y específica al cómputo de dichas sumas, corresponde admitir la pretensión de la recurrente y ordenar que dichos montos sean incorporados en el cálculo del haber inicial ordenado por el juez de primera instancia, sin perjuicio del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social”.-

En tal contexto, entiendo que los suplementos cuya inclusión en el haber reclama el demandante se encuentran incluidos en el art. 6 de la ley 24.241. Asimismo, a la luz de la norma de referencia, considero que prueba documental obrante en autos resulta suficiente a los fines de probar la plataforma fáctica referida en el escrito de inicio, puesto que da cuenta de manera concluyente de la percepción de los mentados suplementos con la habitualidad y regularidad exigidos.-

En virtud de lo expuesto, corresponde admitir la pretensión de la actora, ordenando incorporar dichos montos en el cálculo del haber inicial, sin perjuicio del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse.-

D) Finalmente, en relación al recálculo del haber inicial, la parte actora expresa que, por haber aportado al régimen de capitalización, percibía una prestación en forma de retiro programado.-

Con la sanción de la ley 26.425, y consecuentemente, la unificación del régimen público y el privado, dicha prestación se recalculó, siendo abonada actualmente por la Administración Nacional de la Seguridad Social.-

La actora sostiene que dicho componente del haber no ha sido reajustado generándole un perjuicio económico.-

En consecuencia solicita que los servicios prestados con posterioridad al 30/06/1994 se consideren como aportados al régimen de reparto y de esta manera se recalcule el haber de la P.A.P.-

Previo a resolver la cuestión planteada, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Que, en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24.241 se instituyó “…con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el sistema integrado de jubilaciones y pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte… Conforman este sistema:1) un régimen previsional público… y 2) y 2) un régimen previsional basado en la capitalización individual…”.-

Que el mencionado Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, fue derogado 15 años después, con la sanción de la ley 26.425 que dispuso la unificación del mismo.-

La norma citada estableció en su artículo 1º que se garantizaba a los afiliados y beneficiarios idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público.-

A su turno, el art. 2 expresa que: “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”, así como que la Corte Suprema se ha expedido respecto de la garantía de la igualdad ante la ley que surge del art. 14 de la Constitución Nacional, estableciendo que: “La garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio” (CSJN10/10/2002 Tachella Mabel c.AFIP JA 2003-111-481).-

Ahora bien, resulta necesario establecer dónde radica el perjuicio alegado por la actora, en cuanto sostiene que su prestación no ha evolucionado en la proporción que lo han hecho las prestaciones de aquellas personas que perciben beneficios derivados de lo que fue el régimen previsional público e incluso de aquellos que obtuvieron su beneficio con posterioridad a la sanción de la ley 26.425.-

A fs. 222 de las presentes actuaciones, la actora ha practicado un cálculo del cual surge la confiscatoriedad producida debido a la metodología aplicada a fin de establecer el “quantum” de la PAP.-

A mayor abundamiento, resulta necesario remarcar que, habiéndose caracterizado oportunamente al SIJP como un sistema único, la diferencia del régimen al cual hayan aportado los beneficiarios no permite inferir que se pueda discriminar entre afiliados, ya que las prestaciones debían gozar de los mismos derehos y garantías constitucionales.-

En el mismo orden de ideas, es necesario no perder de vista los fines perseguidos por la seguridad social y no desnaturalizar los fines que la inspiran, siendo los mismos el carácter alimentario de los beneficios otorgados y la protección integral de la familia, a fin de cubrir las contingencias que afectan a la sociedad.-

Que asimismo, y a fin de resolver la controversia planteada, corresponde recordar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha receptado la doctrina por la cual se admite la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores (Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054).-

Dicha postura encuentra su fundamento en la necesidad de hacer operativa la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, sumada a la voluntad del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales.-

Es en virtud del principio de progresividad y con el objetivo de satisfacer plenamente los derechos de las personas más vulnerables, que deben dejarse de lado las interpretaciones restrictiva de las normas, en desmedro de éstas.-

En tal sentido se expidió la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSeS”, sentencia del 3/11/2009, al decir que: Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Protocolo de San Salvador”), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema normativo.” En virtud de las razones esgrimidas, considero que corresponde ordenar a la demandada que recalcule el haber de la Prestación Adicional por Permanencia, la cual deberá ser determinada computando el 1,5% por cada año se servicio con aportes al SIJP en igual forma y metodología que la establecida para el cálculo de la Prestación Compensatoria (art. 30inc. b, de la ley 24.241 modificado por la ley 26.222).-

III.- En lo que respecta a la movilidad del haber redeterminado:

A) Entiendo que los planteos del titular atinentes a la aplicación de movilidad encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa B.675.XLI “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/reajustes varios” (sentencias de fecha 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007), solución a la que adhiero y a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.-

En tal sentido, deberá procederse con arreglo a lo resuelto el 29/04/2008 in re P.2674XXXVIII. R.O. “Padilla María Teresa Méndez de c/ANSES s/reajustes varios” y D. 266. XXXVII “Dinahet, José René c/ANSES s/reajustes varios”, pronunciamiento del 03/06/2008, entre otros).-

B) A partir del 01/01/2007 resultará de aplicación lo dispuesto -en materia de movilidad- en el art. 45 de la ley 26.198, en los decretos 1346/07 y 279/08 y en la ley 26.417.-

IV.- Respecto a la solicitud efectuada por la actora respecto a la aplicación del precedente “Betancur, José” dictado por la Sala III de la Excma. Cámara del Fuero, debemos en primer lugar analizar cuál es la interpretación que ha sostenido la Excma. Corte, de antaño, en la materia.-

En este orden de ideas, cabe expresar que, el Máximo Tribunal en el precedente “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, sostuvo que “…los criterios…de la “necesaria relación de proporcionalidad” y del carácter “sustitutivo” del haber jubilatorio, fueron enunciados por el Tribunal sólo a partir de la inteligencia de textos legales que reglamentaron la garantía constitucional de movilidad de las prestaciones, sobre la base de las circunstancias y condiciones que fueron consideradas -en su época- por el legislador, dando lugar a un sistema que juzgó como razonable y apropiado al propósito buscado.”

“… De ahí, pues, que no cabe elevar a dichos criterios interpretativos, sentados a partir de meros textos legales a la categoría de principios cardinales o axiomáticos, amalgamados a la cláusula constitucional de movilidad y, por ende, convirtiéndolos en una valla infranqueable para la razonable discreción del Congreso de la Nación, en cada oportunidad en que los representantes del pueblo intenten cumplir con su atribución constitucional de reglamentar los beneficios de la seguridad social, promover el bienestar nacional y hacer todas las leyes convenientes para poner en ejercicio los poderes que le han sido conferidos…” (Considerando 24).-

En esa inteligencia, en el Considerando 41 del citado precedente, la C.S.J.N. agrega que “… no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas. Además, a diferencia de las relaciones contractuales de derecho privado, imprescindiblemente se verifica la intervención del legislador para reglamentar los derechos en juego”.-

Como corolario de lo expuesto se desprende sin hesitación alguna que, el aserto jurisprudencial “necesaria proporcionalidad”, no equivale -a criterio del máximo tribunal- a “estricta proporcionalidad”. En otras palabras no resulta ajustado a derecho que deba existir un porcentaje de sustitutividad determinado entre el haber del afiliado en actividad y su haber previsional una vez adquirido el derecho al beneficio.-

Por ello, y toda vez que este Magistrado ha dispuesto una metodología para lograr la recomposición de los haberes de la actora, no corresponde hacer lugar a la aplicación del porcentaje de sustitutividad peticionado en autos.-

V- Debe aplicarse para el cómputo de las diferencias retroactivas eventualmente resultantes, el plazo de prescripción bianual establecido por el art. 82 de la ley 18.037 -el cual conserva su vigencia en virtud de lo estatuido por el art. 168 de la ley 24.241-, por lo tanto las mismas deberán calcularse a partir de los dos años previos a la fecha de presentación del reclamo administrativo en sede de la demandada que dio origen a la resolución que se impugna, (siempre y cuando dicho momento no se extienda más allá de la fecha de adquisición del derecho al beneficio).-

VI.- En relación a las diferencias adeudadas al actor, deberán abonarse sin quita alguna por confiscatoriedad, debiendo tener por reproducidos los dichos de los miembros de la Corte Suprema en los Considerandos 8 y 9 del precedente “Pellegrini, Américo c/ ANSes S/ reajustes varios de fecha 28/11/2006, a los cuales me remito en razón a la brevedad y con los que coincido en el criterio.-

VII.- En lo concerniente a los intereses a aplicar se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, me remito al precedente de la Excma. CSJN en autos “Spitale, Josefa Elida c/Anses s/impugnación de resolución” del 14/09/04.-

VIII.- Que, en el ejercicio de la atribución insoslayable de los jueces de ejercer el control de las normas impugnadas, corresponde al Suscripto resolver sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas en autos:

a) En relación al tope dispuesto por el art. 24 de la ley 24.241, en cuanto dispone para el cálculo de la PC un tope de 35 años y fracción mayor a 6 meses de servicios, no corresponde su tratamiento toda vez que conforme la documentación obrante en autos, la parte actora no ha excedido dicha cantidad de años.-

b) De la lectura del Art. 26 de la Ley Nº 24.241 se desprende que el legislador ha establecido un tope para el cálculo del componente “Prestación Compensatoria” del haber previsional.-

En virtud de la fecha de cese del actor de autos, éste cálculo se realizó computando el valor de un AMPO/MOPRE, por cada año de servicio con aporte computado.-

Ahora bien, corresponde a este Magistrado discernir si el monto de “Prestación Compensatoria” resultante es ajustado a derecho, o por el contrario, como aduce la actora, el mismo es repulsivo a los principios constitucionales por ser confiscatorio.-

Que, el Máximo Tribunal en autos “Argento, Federico Ernesto e/ ANSeS s/ reajustes” (sentencia del 26/3/2013) dispuso que “…en la presente causa se ha demostrado el perjuicio concreto que ocasiona la suerte de tope a la prestación compensatoria, establecido por la norma cuestionada, en una magnitud tal que la merma del haber resulta confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal (cf. doctrina de Fallos: 323:4216 y 329:3211), circunstancia que lleva a declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la mencionada ley…” En virtud de lo allí dispuesto, corresponde un análisis numérico actuarial para conocer la el porcentaje exacto de confiscatoriedad que podría, o no, existir en autos.-

Por ello resulta ajustado a derecho diferir su tratamiento para el momento de practicarse liquidación, esto es en la etapa de ejecución de sentencia, en donde toda merma superior al 15% derivará en la declaración de inconstitucionalidad del artículo cuestionado, (conforme los lineamientos del fallo “Actis Caporale”, sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 19/8/1989).-

c) Respecto a las limitaciones dispuestas por los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, si bien no surge de la documental obrante en autos que las sumas percibidas por el accionante fueran limitadas con la aplicación del tope del art. 25, lo cierto es que ello podría producirse al practicarse nueva liquidación conforme parámetros indicados en los párrafos precedentes.-

La aplicación del límite indicado, afectaría el derecho de propiedad del actor y el principio de justa proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad. Así ha de considerarse que “…las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad (Fallos:255:306).-

Que al respecto se expidió la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero en autos “MELFI, Alejandro Alberto c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Definitiva N.° 138.553 de fecha 12 de octubre de 2010 En virtud de lo expuesto, y para el caso que actualizadas las remuneraciones, conforme lo dispuesto en autos superen el tope dispuesto en el art. 9 de la ley 24.241, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241. Asimismo, al momento de practicarse la liquidación correspondiente, el organismo demandado deberá retener los aportes que hubieran correspondido efectuar al actor, de computarse la totalidad de las remuneraciones, debiendo observarse los parámetros de actualización conforme fuera ordenado.-

Por los mismos fundamentos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14.2 2º párrafo, de la Res. 6/2009.-

d) En relación a las restantes inconstitucionalidades que hubiesen sido planteadas, y toda vez que los fundamentos por los cuales han sido desestimadas, se encuentran expuestos en autos “Diaz Eduardo Edmundo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. N° 9401/2014, me remito a lo allí dispuesto, en razón de economía procesal.-

Por lo expuesto, RESUELVO:

1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia, ordénase a la A.N.Se.S. que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada- proceda al recálculo del haber inicial asignado, de conformidad con los lineamientos fijados en el punto II del Considerando.-

2) Una vez recalculado el haber conforme lo dispuesto en el punto precedente (y no pudiendo resultar una suma inferior a la efectivamente percibida), deberá actualizárselo con los aumentos emergentes de la aplicación de la movilidad determinada en el punto III del Considerando, con arreglo a los parámetros allí establecidos.-

3) Los haberes actualizados de conformidad con las pautas establecidas en este decisorio, deberán abonarse dentro del plazo indicado en el punto 1) de esta parte resolutiva.-

4) Para el cómputo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses fijados en el punto VII del Considerando y tomar en consideración lo establecido en el punto V del Considerando, en materia de prescripción. Asimismo, deberá la A.N.Se.S. efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes para su pago, de acuerdo con los medios de cancelación que correspondan, en el marco de la legislación vigente en la materia.-

5) En relación a las inconstitucionalidades planteadas, estése a lo expresado en el punto VIII del Considerando.-

6) Respecto del art. 7 de la ley 24.463, me remito a lo expresado en los puntos III.A) del Considerando.-

7) Costas por su orden (art. 21 ley 24.463).-

8) En atención a la regulación de honorarios del profesional actuante por la parte actora, los mismos serán del 11% del importe del crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (arts. 6, 7 y concs., ley 21.839 -DT, 1978-689-). Asimismo en el caso de corresponder, deberá adicionarse el porcentaje correspondiente a IVA. En relación al letrado de la parte demandada, estese a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432).-

Regístrese, notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público y a las partes.-

Fdo.: E. Ezequiel Pérez Nami, Juez Federal Subrogante

ANTE MÍ:

Fdo.:; Pablo O. de Azcárate, Secretario Federal Interino

Anexo con sentencia sobre costas en juicio de reajuste de haberes jubilatorios

Expte. N° 11190072/2007 – “Ramos Miguel Efrain c/ ANSES s/reajustes por movilidad” – CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA – SALA B – 14/12/2015

En la Ciudad de Córdoba, a 14 días del mes de Diciembre de dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos caratulados: “RAMOS, MIGUEL EFRAIN C/ ANSES -REAJUSTES POR MOVILIDAD-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Federal N° 1, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, con costas en el orden causado.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES, LUIS ROBERTO RUEDA, LILIANA NAVARRO.-

El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sanchez Torres, dijo:

I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 74/77vta.). Centra su agravio en la determinación del haber inicial efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro”.-

Corrido el traslado de la ley, la parte actora lo contestó a fs. 79/84, quedando la causa en estado de ser resuelta.-

II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio, con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 10/11.-

Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Nuñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.-

III.- Una vez establecido ello, y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. con fecha 15 de octubre de 2015 en autos: “Granello, Elena Angela c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, considero necesario efectuar una revisión del criterio utilizado para imponer las costas por el orden causado en este tipo de juicio con base en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24.463, que al referirse el procedimiento judicial de la Seguridad Social establece que “En todos los casos las costas serán por su orden”.-

En ese entendimiento considero del caso referirme a la evolución del criterio del Alto Tribunal sobre este punto. Para ello, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Vago” (Fallos: 320:2783), y “Boggero” (Fallos 320:2792), estableció el criterio respecto a la aplicación de esta previsión a todos los procesos en que debiera actuar el Anses en materia previsional. Con posterioridad la Corte resolvió en el precedente “Flagello” (Fallos 331:1873) -por mayoría- la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463, con remisión a los fundamentos dados en el último de los nombrados. Sin embargo posteriormente cambió el criterio mayoritario, resolviendo en el precedente “Patiño”, (Fallos: 332:1298) sentencia del 27 de mayo de 2009, con remisión al voto de la minoría en el precedente antes citado, la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Allí se dijo –voto de los doctores Lorenzetti, Fayt y Petracchi-: “Que después de examinar una numerosa cantidad de juicios contradictorios de muy prolongada duración, el Tribunal no puede sostener al presente que no exista lesión al derecho de igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional, ni que la prescripción legal sobre costas favorezca a ambas partes por igual. La condición del jubilado es reveladora de una situación de inferioridad frente a una contraparte que en forma ostensible ha prescindido en muchísimos casos de obrar con la mínima cautela requerida cuando se puede llegar al desconocimiento de los derechos de contenido previsional, de modo que se impone admitir que la aplicación de la norma impugnada ha causado graves perjuicios a los justiciables que no pueden soslayarse cuando se busca cumplir con el postulado de ‘afianzar la justicia’ contenido en el Preámbulo de la Ley Fundamental”. Se agregó que “ya se ha visto que no puede aceptarse la solución legal sin lesionar los derechos de igualdad y de propiedad; empero, como también la recurrente ha invocado el principio de solidaridad social para sustentar el criterio legal, debe señalarse que tal principio no puede mantenerse si se acepta que media lesión de los derechos superiores mencionados, aparte de que es, precisamente, en el ámbito del derecho previsional en donde las excepciones a las leyes generales deben tener una fundamentación tuitiva que no se visualiza en el art. 21 de la ley de solidaridad previsional, pues no es cargando con sus costas de un juicio ordinario a quien pretende el reconocimiento o reajuste de un derecho jubilatorio que se cumple con el carácter ‘integral e irrenunciable’ que prevé el art. 14 bis de la Constitución Nacional”. Se concluyó que “en consecuencia, la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional; importa una regresiva regulación que so color de defender fondos públicos discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno; lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y transgrede el derecho de propiedad; no se presenta como una reglamentación razonable del tema en el ámbito del proceso de que se trata y conduce a negar el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional, todo lo cual lleva a esta Corte a fijar nueva doctrina sobre el tema y a invalidar la norma impugnada por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde decidir la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”. Por su parte los doctores Zaffaroni y Argibay consideraron que el límite para la aplicación del artículo 21 de la ley 24.463 era la conducta arbitraria con que la parte derrotada ha dado lugar al pleito, concluyendo que en el caso correspondía desplazar la aplicación de la norma, en razón de la conducta abusiva de la demandada.-

Posteriormente, el 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ ANSeS s/ reajuste de haberes, con invocación del art. 280 del CPCN, la Corte federal –con la firma de los señores Ministros doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Elena Highton de Nolasco- dejó firme un pronunciamiento de la Cámara Federal de La Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.-

En estas condiciones, cuadra recordar que el control de constitucionalidad de las normas es una cuestión de orden público ajeno, en principio, a la voluntad de las partes en juicio. A lo que cabe agregar, que la inconstitucionalidad de oficio, es el instituto que más ha fortalecido el nuevo rol del juez en el Siglo XXI, y pertenece a lo que se ha denominado en doctrina “activismo judicial constitucional”. De este modo, el juez ha pasado de ser un mero espectador en un proceso, a ser parte obligada en lo que se refiere a la trilogía jurídica, donde encontramos la supremacía constitucional, el respecto de los derechos humanos y el cumplimiento de los tratados internacionales (conf. Maraniello, Patricio “Inconstitucionalidad de oficio, actualidad y límites”, La Ley, 10/9/14).-

En relación a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, el Alto Tribunal desde una postura negatoria con el precedente “SA Ganadera Los Lagos vs. Nación Argentina” (Fallos: 190:142) hasta una paulatina apertura con los casos “Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario” (Fallos: 306:303), “Mill de Pereyra” (Fallos: 324:3219) afianzada con “Banco Comercial de Finanzas” (Fallos: 327:3117) y “Simón” (Fallos: 328:2056) entre otros, para culminar con el caso “Rodríguez Pereyra” (Fallos: 335:2333) del 27 de noviembre de 2012, donde, la mayoría compuesta por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, a la que se sumó el voto concurrente del doctor Fayt, recordó el deber de los magistrados de efectuar el examen de constitucionalidad de las normas en la medida en que ese mecanismo constituye una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos reconocidos en la Constitución contra los posibles abusos de los poderes públicos, agregando que a partir de 1994 el derecho internacional de los derechos humanos ha adquirido la más alta jerarquía constitucional en la Argentina que en ese marco, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los órganos del Poder Judicial deben descalificar de oficio las normas internas de cada país que se opongan a la Convención Americana de Derechos Humanos, igualmente deben descalificarse de oficio las que se oponen a la Constitución Nacional.-

Sobre la base de estas consideraciones corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 en su aplicación al caso, por resultar contrario al carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social, a la garantía de igualdad y al derecho de propiedad (artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional). No puede obviarse la naturaleza de la cuestión que se debate en el presente, de contenido alimentario y vital, así como la conducta asumida en este contexto por el ente demandado –que lejos de un ejercicio razonable de su derecho de defensa- desconoció en sede administrativa y judicial jurisprudencia pacífica de fuero especializado y del Alto Tribunal.-

Conforme al resultado al que se arriba, corresponde aplicar los principios generales sobre “costas” contenidos en el ordenamiento procesal, por lo que las de esta instancia se imponen a la demandada perdidosa (conforme art. 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara, Luis Roberto Rueda, dijo:

Que por análogas razones a las expresadas por el juez preopinante, Doctor Abel Guillermo Sánchez Torres votaba en idéntico sentido.-

La Señora Juez de Cámara doctora Liliana Navarro ;

I.- Que analizada la cuestión tratada -en especial el punto referido a la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 21 de la ley nº 24.463- adhiero en su totalidad el criterio que propugnan los señores jueces que me preceden en voto, por compartirlo plenamente.-

II.- Asimismo quiero poner de manifiesto que también estoy de acuerdo con la fundamentación expuesta en relación al tema por el Dr. Vélez Funes en autos: “CATTANEO, OSCAR c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, Expte. nº FCB 11030058/2005/CA1), reciente sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada por la Sala A de este Tribunal de Alzada, a cuya lectura me remito por elementales razones de brevedad.-

III.- Sólo entiendo necesario destacar, en relación a la declaración de inconstitucionalidad de oficio de una disposición legal, que no desconozco que la doctrina y jurisprudencia en cuanto al punto no es pacífica, es decir, que no existe opinión unánime al respecto. No obstante ello, me enrolo en aquella que sostiene y permite su viabilidad o procedencia, ello en el entendimiento que “La esencia de la función judicial no estriba pura y simplemente en aplicar la ley, sino en lograr como fin el imperio del valor justicia, empleando como medio un instrumento técnico que es la ley. Si este se acepta, el control ex officio de constitucionalidad fluye como consecuencia inevitable de la función judicial así definida. Primero: porque es al juez, y no a las partes, a quien obviamente incumbe seleccionar el medio que empleará, escogiendo de entre las diversas normas posibles aquella que debe por fuerza preferirse, o sea ateniéndose a la Constitución -suprema lex- cuando con ella no se concilian las normas legales ordinarias. Segundo: porque, en orden al fin, siendo la Constitución plena de justa convivencia social y, sobre todo en el caso argentino, proclamándose desde el preámbulo constitucional al principio de justicia como un axioma del sistema, sería inconcebible dejar librada a las partes la posibilidad de que su fin se conquiste o se pierda, según que ellas quieran articular o no la impugnación de inconstitucionalidad…” (Alvarado Velloso, “El juez. Sus deberes y facultades”, p. 182, citado por Ricardo Lens en “Control Judicial de Constitucionalidad”).-

IV.- Y en el caso particular de autos, en que se está revisando el contenido del art. 21 de la ley nº 24.463 por el cual se dispuso que “En todos los casos las costas serán por su orden”, soy de opinión que el control constitucional de oficio deviene necesario dado sus injustos alcances. Es que no puede soslayarse que dicho precepto legal, ciertamente, constituye un obstáculo para aquellos justiciables que, no disponiendo de posibilidades económicas ciertas, verán limitado el acceso a la justicia, desde que aun resultando gananciosos en la contienda, es decir, aunque su derecho haya sido reconocido plenamente en sede judicial, de igual modo deberán afrontar las costas del juicio, provocándole un menoscabo económico que no puede obviarse en el presente análisis.-

A más de ello, entiendo que disposiciones legales como la aquí tratada debe ser susceptible de control constitucional de oficio, ya que, a más de limitar el acceso a la justicia de determinados ciudadanos, como lo he referido en el párrafo precedente, “…esconden en muchas ocasiones una equivocada tendencia a sobreproteger al Estado, situación esta última que frecuentemente, termina operando como un incentivo para que la Administración actúe ilegítimamente” (Perrino, Pablo Esteban, “El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa”, publicado en la Revista de Derecho Público, ed. Rubinzal-Culzoni, 2003-I, Proceso administrativo-I, págs. 257/294), consecuencia negativa ésta que no puede convalidarse.-

Por los fundamentos dados, y en un todo de acuerdo con los vocales preopinantes, concluyo que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley nº 24.463. ASI VOTO.-

Por el resultado del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463.-
II.-Confirmar la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.-
III. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conforme art. 68 primera parte del C.P.C.N), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.-
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-

Fdo.: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO

Fdo.: MARIA E. ROMERO, SECRETARIA

Anexo con resolución – movilidad del SIPA anterior a la ley

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Decreto 807/2016

Índice de actualización de remuneraciones. Aplicación.

Bs. As., 24/06/2016

Visto las Leyes N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, N° 26.417, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en un único régimen previsional público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que es una política prioritaria del gobierno nacional atender la situación de los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, considerándolos uno de los sectores más vulnerables de la población.

Que en la actualidad existe una gran cantidad de reclamos en sede administrativa y judicial, promovidos por los titulares de las prestaciones previsionales, tendientes a lograr la redeterminación del haber inicial sobre la base de la exigencia de la actualización de las remuneraciones que deben considerarse a dichos efectos.

Que con motivo de los planteos efectuados por los jubilados y pensionados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 11 de agosto de 2009, dictó el precedente “ELLIFF ALBERTO JOSÉ c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, en el cual, al confirmar la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, estableció que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia se practicará hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin limitación temporal alguna.

Que la Ley N° 26.417 estableció que a los efectos de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devengaran a partir de la vigencia de dicha ley, se debería aplicar el índice combinado previsto en el artículo 32 de la misma.

Que en el sentido señalado precedentemente, el artículo 12 de la Ley N° 26.417 sustituyó el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, cuyo segundo párrafo facultó a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas reglamentarias que establecieran los procedimientos de cálculos referidos al promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas por el afiliado durante los períodos a considerar para el cálculo de cada prestación previsional integrante del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que es dable destacar que a pesar de los dictados de las diferentes normas reglamentarias que fijaron distintos métodos de actualización de remuneraciones para el cálculo de las prestaciones previsionales, no se ha logrado solucionar la problemática referida a la litigiosidad institucional que enfrenta actualmente el organismo de gestión del Sistema Nacional de la Seguridad Social, ni tampoco evitar la presentación masiva de nuevos reclamos administrativos y judiciales, en lo que respecta a períodos de actualización anteriores a la vigencia de la Ley N° 26.417.

Que a fin de comenzar a dar una solución a la problemática planteada y con el objeto específico de interrumpir la principal causa de generación masiva de juicios, el Estado Nacional ha decidido efectuar las correcciones necesarias para que las remuneraciones que se toman en cuenta para calcular las futuras prestaciones, sean actualizadas en forma justa y razonable, en concordancia con las previsiones que ha definido el Legislador al momento del dictado de la normativa previsional vigente y la jurisprudencia emanada del Tribunal cimero.

Que en ese sentido, resulta necesario que los valores históricos de las remuneraciones a considerar para el cálculo de prestaciones a otorgar, sean actualizados de acuerdo a los lineamientos establecidos en el presente decreto.

Que en esa línea en las prestaciones a otorgar con alta a partir del mensual agosto, las remuneraciones históricas tomadas en cuenta para calcular el salario promedio, serán actualizadas de la siguiente manera: hasta el 31 de marzo de 1995, se aplicará el Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 se aplicará la evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) calculada por la Secretaría de Seguridad Social. Para su elección se ha tenido en cuenta que ambos índices no se limitan a un sector de la economía en particular sino que reflejan la evolución de los salarios declarados por los empleadores de todos los sectores. De esta manera, su aplicación va a permitir una justa y adecuada actualización de las remuneraciones a considerar.

Además el R.I.P.T.E. agrega la condición de estabilidad del trabajador como variable adicional complementaria, y se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del I.N.D.E.C., que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente, para reajustar por movilidad entre los años 2002 y 2006.

Que por otra parte, el problema de la litigiosidad no se constata solamente en la gran cantidad de juicios, sino también en la larga duración de los pleitos, en los que muchas veces se discuten cuestiones que ya se encuentran zanjadas por la jurisprudencia.

Que a fin de abordar la problemática también desde esta perspectiva, el Estado Nacional ha decidido colaborar con la disminución de los tiempos de los procesos judiciales, instruyendo a la Administración Nacional de la Seguridad Social, para que no interponga recursos extraordinarios en aquellos supuestos en que el resultado sería desfavorable, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales existentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Determínase el Índice de actualización de las remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que deberá aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2° — El índice a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deberá incluir:
a. Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.).
b. Entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.).
c. A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417.

ARTÍCULO 3° — La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, elaborará y aprobará el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones de los trabajadores que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, en los términos de los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en los términos del artículo 2° del presente.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a determinar aquellas cuestiones que, en el marco de los procesos de reajuste de haberes, ya cuenten con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes y a abstenerse en lo sucesivo de interponer recursos extraordinarios en dichos supuestos cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.
De igual modo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, deberá desistir de los recursos extraordinarios interpuestos en las causas en las que se verifiquen los extremos indicados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto serán de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.

ARTÍCULO 6° — Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias o complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.

 

76 Comentarios
  1. liliana dice

    UUUUUU no soy abogado y leer todo esto no responde a mi inquietud.
    Quien le paga al abogado del JUbilado?, el Juez regula lo que se le debe pagar al abogado?? Si el juicio lo gano el jubilado, no es que el que pierde paga? en este caso los honorarios los tiene que pagar el ANSES, porque tiene que pagar el jubilado? encima de la espera y de lo tedioso de haber tenido que hacer un juicio para defender lo que le corresponde… me parece que el jubilado no deberia pagar ninguna suma a nadie, que difrute de su beneficio y su jubilacion. Me parece que pagarle al abogado resulta una agresion y vuelta de injusticia, sabiendo que por sentencia tambien cobra lo que le regula el juez y que debe pagar el ANSES.

    1. Sergio dice

      Hola, Lili, lo usual es hacer un pacto de hoborarios. Debe estar claro desde el principio. Un saludo.

    2. Daniela dice

      Creo que tu razonamiento es equivocado. Por supuesto que el jubilado tiene que disfrutar de su jubilación pero también el abogado tiene que cobrar honorarios para poder vivir y obviamente disfrutar de su salario. Es cierto que existen abogados que se abusan de los clientes, pero no por eso hay que meter a todos en la misma bolsa. Y para el caso, si no quieren pagar honorarios entonces que se hagan el juicio ellos mismos.

      1. Nora Cravero dice

        y si hay abogados que no han hecho nada dejaron cajoneados lo expedientes de los pobres jubilados y cuando es la hora de cobrar estan primero en la cola y no es merito de ellos sino que salio por decision de Macri y si quieren comer laburen muevansen , no, sean ratas , yo soy abogada y esto de algunos colegas es vergonzoso , ..

      2. amria dice

        Daniela
        Legalmente no se acepta lo ultimo que propones (ojala se pudiese).

  2. Juan dice

    Liliana, estudia abogacia entonces… o quejate con los jueces que son los que regulan los honorarios con las costas por su orden.

  3. Karina dice

    Mi papa tenua un juicio x reajuste y fallecio hace unos meses. Tengo q hacer declaratoria de herederos. Como puedo tener una idea del monto si conviene o jo. Ya q segun lo q sea si todo lo q se obtenga es p pago de la sucesion y abogados no conviene. El juicio x reajuste se inicio en el 2012. Se jubilo con la minima cuando eta chofer de larga distancia

    1. Sergio dice

      Hola, KArina. El abogado que interviene debería asesorarte… Un saludo.

  4. jose luis dice

    mi duda es la siguiente yo aporte hasta diciembre del 2009 y en diciembre de 2015 me jubilo tengo aportados 36 años y ya presente todo en anses mi pregunta es me van a actualizar el haber jubilatorio con la movilidad del 2009 al 2015 años que no aporte o no me corresponde?

  5. Eduardo dice

    La consulta al Juzgado Federal N* 2 de Mar del Plata. Me cita que mi Expte de Reajuste de Haberes como Jubilado, se encuentra ” En Despacho “. A que se refiere? . Muchas gracias.

    1. Sergio dice

      Hola, que el juzgado debe resolver alguna petición o que está en trámite alguna resolucion. Ver con tu abogado/a.

  6. silvia vm dice

    Hola. Keria consultarles sobre retencion de ganancias en cobro juicio Anses sobre mal likidacion haberes de mi padre. Ganando juicio sufrio retencion de imp a las ganancias de aprox 25 % del capital y de intereses…abogada dijo k no era legal pero k no podia hacer nada sobre estas retenciones…. Es asi? O hay alguna forma de reclamar sobre estas retenc ganancuas??? Gracias

    1. Sergio dice

      Hola, si son retenciones en exceso, sí se pueden impugnar y hacerle juicio a AFIP. Hay que analizar el caso. Saludos.

  7. ursula dice

    hola, mi padre tuvo sentencia definitiva a su favor el 24/8/14. luego el Anses apeló el 09/12/14 y siguió. ahora no entiendo, debemos esperar nuevamente a que salga sentencia a favor de mi padre nuevamente?
    y recién ahí esperar por el pago?
    saludos y gracias.

    1. jose ramon diaz dice

      buenas tarde mi esposo tiene 80 años en el 2010 inisio el reajuste jubilatorio y no tenemos ninguna noticia cuanto mas tenemos que esperar x fabor??? el no se encuentra en buen estado de salud espero noticias pronto….el se llama jose ramon diaz y su esposa nelida teresa berto

      1. Sergio dice

        Hola, José, ver abogado/a urgente, hay un profesional que lo lleva? También hay patrocinio gratuito en Talcahuano 550 y otros lugares del país. Saludos

  8. Karyna dice

    Como se explica q cobren impuesto a las ganancias…si esta plata q les paga anses es pagada x unica vez…y encima q hace años q esperan cobrarla.los pobres jubilados. Alguien sabe del tema? Realmente? Y hay algun abogado q m diga cuanto cobran de porcentaje x ajuste jubilatorio y sucesion de herederos. La abogada q sigue el caso d mi viejo. Ya fallecido. Nos cobra 40% d lo q cobremos…eso es justo?

    1. Lucia dice

      Según mi abogado es el 15 % del total

  9. Adrian dice

    Hola de q forma puedo saber si me corresponde un reajuste… ?

    1. Sergio dice

      Hola, Adrián: eso debería verlo un colega especializado en el tema. Un saludo!

    2. Angel dice

      Adrian comunicate con http://www.jubilarnos.com

    3. Kyle dice

      Para mi la mejor guía y me contestaron super rápido como hacer la jubilación de mi mamá fué Jubilacion.info

  10. Adrian dice

    Gracias Sergio x ťu sugerencia voy a consultar con un abogado

  11. Carolina dice

    Tengo una pensión por fallecimiento (que es 100%de afjp los aportes )desde 2005 y cobro 350pesos nunca me dan aumento tengo derecho a hacer el juicio por reajuste?

  12. susana dice

    tengo una situacion similar a carolina, cobro una pension por fallecimiento por una AFJP y siempre fue inferior a la mínima de la anses, tengo derecho a hacer reclamo?

    1. Walter dice

      soy abogado y te comento que hay fallos nuevos como Depratti que la diferencia la paga anses si la afj no existe y en caso de existir van en forma conjunta

  13. jorge daniel dice

    estimado dr. estoy jubilado desde hace dos años con la minima. aporte durante 37 años y medio, como autonomo y luego como monotributista, mi pregunta es si puedo reclamar un ajuste por el exceso de años de aporte- gracias desde ya-

    1. Sergio dice

      Hola, Jorge: por lo que decís hay que evaluar un juicio de reajuste en función de lo aportado. Un saludo.

  14. Silvia dice

    Hola. Quería saber: me jubilé por ANSES (en Córdoba) en 2012, con aportes hasta 2002. Pero además trabajé en España del 2004 al 2012. Me dieron una jubilación en España, tomando los años necesarios de Argentina. Se puede reabrir el expediente acá, para que se agreguen los aportes últimos, para mejorar mi jubilacón?
    Gracias desde ya. Silvia

  15. Josefina parra dice

    Soy pensionada cobro el sueldo que me dejo mi esposo que fallecio como puedo hacer el reclamo de reajuste y si me correspobde porq me dijeron en el anses de mi ciudad que no me corresponde quisiera saber que puedo hacer

    1. Sergio dice

      Hola, Josefina: habría que estudiar el caso, ver el régimen, expediente jubilatorio y demás. ¿ANSÉS te notificó algún acto administrativo o algo? Verlo en entrevista con colega abogado/a que haga previsional. Un saludo.

    2. Walter dice

      Hola josefina, soy abogado y me dedico al tema, la cuestión es que no entiendo por que te dicen que no en la anses, en realidad tendrias que hacer una liquidación y para eso necesitas copias de la jubilacion de tu marido y la tuya y ahi vas a saber si realmente te da diferencia al cobro de tu haber de pension

  16. Mabel Laura Laneve dice

    Mi consulta es la siguiente, soy pensionada desde el año 1984, nunca pedí reajustes de haberes, quiero saber si me corresponde por la Ley Badaro? mi pensión es la mínima y en 2 años me correspondería jubilarme, en la actualidad tengo 58 años y quedé viuda a los 28,todavía está en vigencia la Ley Badaro? Muchas gracias, aguardo sus comentarios. Mabel

  17. Martha Haydeé Demaria dice

    Mi consulra es , soy Jubilada desde 2001, en el 2007 comenze un pedido de reajuste,el abogado me atendió solo el primer dia que fui por el tramite,la secretaria es la que da las informaciones primero me dio,,Juzgado N°6 Sec,1 segunda instancia de la Fiscalia 1 Y que ANSES contesto Demanda. le pedi el N° de tramite me dio 62819/ 2010 Mi hija fue al Anses,y responden que el tramite salio para cobrar, y Anses lo mando para atras, no se el motivo, y yo sigo esperando me podria acesorar por favor Martha H. Demaria

    1. Sergio dice

      Hola, Martha, si ya tienes un abogado que te patrocina, este debe informar el estado de las gestiones por reajustes de haber jubilatorio. Un saludo.

  18. Mario delorme dice

    Lo importante es pagar, con bonos efectivo, pero pagar un porcentaje, aasí puede comer como un jubilado, y no lo que puede.

  19. Gabriela dice

    Hola mi mamá es pensionada y jubilada, mi padre se jubiló por invalidez debido a su enfermedad y cobraba un poco más que la mínima según sus aportes de aquellos años y falleció en 1984, mi madre comenzó a cobrar la pensión un poco más alta que la mínima ($240) y luego se jubiló con la mínima de acuerdo a sus aportes ($150) cuando comenzaron a aumentar la jubilación mínima al llegar al valor de la pensión le unificaron y paso a cobrar los haberes con la mínima, corresponde un reclamo por reajuste? Gracias

  20. Ricardo Constancio Tejero dice

    Hice aportes durante 25 años en relacion de dependencia, 5 años como autonomo porque me quede sin trabajo. Me jubile en el año 2005, me corresponde reajuste de haberes¿ Cobro la minima.

  21. SERGIO dice

    quisiera saber si me pertenece el reajuste de haberes me jubile por invalides en el año 2013 gracias

  22. ricardo benito dice

    PRIMITIVA. Soy jubikada hace 32 años con aportes tengo 87 años me corresponde algun reconocimiento con la nueva ley.

    1. Walter dice

      Si endrias que entrar en la pagina y ahi te van a decir aunque te aclaro que el indice que te aplican es menor que el judicial pero se que la necesidad y la edad juega a favor de aceptar pero tendrias que ver con una liquidacion la diferencia exitente. Te dejo mi mail de consulta wralcaraz@gmail.com

  23. andrea dice

    hola una vez que sale el juicio,,cuanto es que le corresponde de honorarios al abogado,,,puede ser el 30%???espero su respuesta,,

    1. Sergio dice

      hola, Andrea, consultar con el colegio público de Abogados.

  24. ANGEL HORACIO dice

    hola tengo 9 años en una empresa automotriz como inspector de control de calidad y 11años como supervisor en una empresa metalurgica y resto como monotributista y cobro la minima ,me corresponde reajuste gracias

  25. Paula dice

    Hola soy Paula Roldan, quería saber si me corresponde cobrar lo que me deben de jubilación sin yo haber hecho juicio?? Agradezco su respuesta

  26. Aadrian dice

    Hola me jubilaron en 1998 retiro x invalidez. Con 10 años de aportes hasta esa fecha.. ME CORRESPONDE REAJUSTE?

    1. Sergio dice

      Hola, Adrián, la forma es evaluar la procedencia de un juicio de reajuste de haberes, previa liquidación de los montos. Un saludo.

  27. lorena dice

    Hola, les hago una consulta porque quedan excluidos de hacer reclamo por ajuste de haberes los jubilados /pensionado de renta vitalicia ex afjp. muchas gracias

    1. Sergio dice

      Hola, ¿Por qué decís que están excluidos? Hay que ver el caso, colega abogado que haga previsional.

  28. maria del carmen dice

    Mi nombre es Maria, tengo a mi madre con 74 años se jubilo en el 2006 con la minima como ama de casa, ella escucho que tenian que hacer todos los jubilados por internet solamente la actualizacion del importe jubilatorio, quisiera saber como devo hacerlo o ayudarla a ella de que se trata, ya que me acerque al ansess y solo es por internet. si me pueden ayudar, desda ya muchas gracias.
    atte. Maria

    1. Sergio dice

      Hola, ver colega abogado/a que haga derecho previsional.

  29. Alicia Esther dice

    Hola, me jubile en julio de 1992 por la ley 21124 o la norma prorrogada en el articulo 1 de la ley 24017. Insalubridad, cubrí poco tiempo que me faltaba con aportes de autónomo. La ley marcaba por insalubridad 52 de edad-30 de aportes reconociendo como aportes 15 meses cada 12. Nunca pude hacer juicio, los abogados no me entendían o atendían, en 3 oportunidades intente, también me deje estar. Ahora como puedo saber si realmente vale la pena hacer juicio y esperar los 4 años o empezar a cobrar lo que me corresponde realmente ya que mi haber no supera dos mínimas. Si la diferencia vale el riesgo de otra vuelta de tuerca de la ley o mas vale lo que me ofrecerían. En fin pájaro en mano que 100 volando. Desde ya gracias

    1. Sergio dice

      Hola, consultar abogado/a previsional

      1. sergio diaz dice

        sergio me salio por fin el reajuste badaro despues de 10 años mi pregunta es el abogado quiere cobrar el 30 por ciento del total libre del impuesto a las ganancias y otra en la carta de anses que me manda al banco para firmar y cobrar el retroativos pone mas abajo que los honorarios del abogado cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles segun ley21.839 art 7 son fijados entre el 11 por ciento y el 20 por ciento espero una respuesta desde ya gracias

        8- 8- 2017

    2. Walter dice

      Hola Alicia soy abogado y para saber el monto del haber y su retroactivo es necesario y esa es la forma en que trabajo en hacer una liquidacion antes del reclamo para tener idea de loque te corresponderia. Mi mail de consulta es wralcaraz@gmail.com

  30. Nico dice

    Buen dia una consulta, tengo que pagar el 30% de honorarios del retroactivo que se precibiero por motivo de reclamo de reajuste jubilatorio pero mi duda es si el 30% se paga sobre el retroactivo sentencia judicial y sobre el retroactivo + intereses

    1. Nico dice

      perdon la pregunta es si el 30% se paga sobre el retroactivo sentencia judicial O sobre el retroactivo + intereses

      1. Ana dice

        Hola Nico, háblalo con tu abogado. La ley 21839 establece honorarios que se mueven entre el 11 y 20% sobre copital e interese de sentencia. Suerte

  31. LUIS dice

    Mi madre falleció hace 2 meses, era jubilada y cobraba una pensión de mi padre (jubilado de industria).Nunca inicio ninguna accion contra ANSES. Quiero saber si cabe la posibilidad del cobro de reajustes a pesar que la titular ya no exista.- gracias

  32. claudia dice

    Hola soy de sgo del estero. Un jubilado docente posee el derecho al reclamo del reajuste?

  33. Hugo Perazzolo dice

    Estoy jubilado tengo aportes desde Agosto/1968 hasta Octubre/2012, mi trámite fue aprobado por Anses en Marzo/2013. Ahora recibo la suma de $680.- como reparación histórica porque llego al tope máximo, tengo algún derecho a reclamo.
    Gracias

  34. Cristina dice

    Buenas tardes. Yo cobro una renta vitalicia hace 14 años por el fallecimiento de mi marido desde entonces nunca recibi aumento.
    En el 2013 inicie el juicio y todavía no tengo sentencia.
    Por lo que leo aca me quedan unos cuantos años mas porque si estan pagando las sentencias del 2009.
    Mi consulta es que cuando inicie juicio a sabiendas de que tardaría muchos años mi consulta a la abogada fue si cobraban mis hijos el juicio me dijo que si no que tenian que hacer la sucesión para cobrarlo.
    Entonces esto va ser interminable porque mi hijo ya es mayor y mi mi hija también lo va a ser para cuando salga.
    Espero que dios me de vida para cobrarlo.
    Mucha gente como yo se alegro con lo de reparación historia pero nuevamente fuimos excluidos como en todos los aumentos como el pago de a fin de año de los montos por unica vez.
    Lo que cobro ya no me alcanza ni para comprarle una zapatillas a mi hija mucho menos para vivir.

    E

  35. Ramon dice

    Hola mi papa tiene un descuento de cuota alimentaria en su haber previsional. Actualmente esta en juicio de reajuste (desde el 2009). La pregunta es si el retroactivo lo cobra quien tiene el derecho a la cuota alimentaria. Muchas gracias

  36. Fuentes, Juan Luis dice

    hola soy juan fuentesjubilado.necesito saber porque no me aplicaron correctamente la movilidad de marzo de 2017 en mis haberes.Tengo entendido que fue del 12.5% para todos. En mi caso solo llego al 8% y fraccion. ¿como hago para gestionar la diferencia? anteriormente me liquidaban correctamente las movilidades dos veces por año. Gracias

    1. Sergio dice

      Hola, Juan, debe consultar algún abogado/a previsional que vea el tema. Un saludo.

  37. raul dice

    hola buenas tardes, me llego una consulta sobre una beneficiaria de renta vitalicia de una AFJP que nunca hizo el reclamo para el reajuste de haberes, actualmente esta cobrando 700 mensuales.
    Mi consulta es la siguiente: directamente hay que iniciar reajuste por fallo badaro?

  38. Enrique Garbin dice

    Hola, me han liquidado el juicio luego de 9 años. Al pacto de cuota litis que suscribí por el 25 % lo debo pagar por dicho porcentaje sobre el monto bruto o el monto neto percibido (es decir, sin Obra Social ni Ganancias)?-

  39. Javier dice

    Buenos dias, les dejo una consulta ya que no se a quien recurrir en este caso. Mi papa (fallecido) tiene hace mas de 10 años un juicio por reajuste. El tenia 35 años de aportes en relacion de dependencia y despues tuvo otros 15 años de aporte como autonomo. Se murio cobrando la minima y obviamente se hizo un juicio el cual tuvo sentencia definitiva firme con 120 dias habiles para que la ANSES liquide. Resulta que paso 1 año y los 120 dias habiles y la ANSES nada. Incluso le habiamos pedido al abogado que ejecutara la sentencia. Hoy el abogado nos llamo y nos dice que la ANSES no reconoce los años en relacion de dependencia y que “no tenemos nada para cobrar ni reajustar”… A todo esto en la pagina de la ANSES en la parte de reparacion historica aparece que aplicamos para este beneficio pero que si no aparece en breve nos darían un ofrecimiento (el de la reparacion historica). Mi consulta es: despues de 10 años de juicio y ganado, puede la ANSES decir que no te corresponde nada cuando el juez te dio ganado el juicio a vos? Y si eso es asi, el abogado puede ser tan negligente como para estar 10 años con un juicio y no decirte nada de esto? Durante todo este tiempo incluso nos habian dicho que no si nos ofrecian algo de reparacion historica no la aceptaramos porque por el juicio ganado ibamos a llevarnos mucho mas dinero. Ahora sale con esto. ¿Es posible? Puedo enviarles el nro de exte como para que me orienten que hacer o si me estan estafando? Saludos!
    Saludos y muchas gracias por preocuparte por todos.

    1. Sergio dice

      Hola, Javier. Eso requeriría presupuestarse y facturarse, además de que por ética hay que avisarle al profesional interviniente. Ver con colega abogado/a y colegio público. Saludos.

  40. kon jorge daniel dice

    hola por favor esta es mi pregunta, yo habia firmado un convenio con mi abogada a travez de la gestora de pagar el 30 por ciento de mi juicio al anses, pero ahora leo que esta prohibido por la ley 21839 articulo 4 de que los abogado pacten con los clientes , y el juez me impuso un pago del 18 por ciento al abogado, a quien le hago caso.?

    1. Sergio dice

      Hola, consultar al colegio público. después comentame.

  41. marcela dice

    Hola queria preguntar sobre al cobro de la reparación Historica si tambien se realiza sucesión aunque este la esposa cobrando la pensión y por ende cobro la reparación. ya que uno de sus hijos cree que tiene derecho a una parte de ese dinero.

  42. Adriana Barra dice

    Hola Sergio, me jubilé hace poco y quisiera saber si vos realizás revisión de haber previsional de acuerdo a los fallos y de la CSJ y de acuerdo a RIPTE. Cuál sería tu honorario y forma de pago, y si me entregas las liquidaciones.

  43. raul dice

    ¿hay algun limite de reconocimiento de haberes computables?

  44. alberto dice

    Alguien me puede orientar que es o que significa , esto Gracias. : 29/03/2019 Tipo actuación: PUBLICACION SENTENCIA Detalle: RECHAZO IN LIMINE REAJUSTES – 22/03/2019

  45. Humberto G dice

    Quisiera saber si el pago de sentencia favorable el ANSES la realiza depositando en la cuenta del jubilado o llama a que el jubilado se presente físicamente a cobrar?
    Pregunto esto por tratarse de jubilados residentes en el extranjero. Gracias

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