Las cámaras de vigilancia son útiles para combatir el delito. Pero están reguladas para no violar la privacidad. A continuación algunos puntos legales prácticos sobre la regulación de las cámaras de vigilancia y seguridad en Argentina. Las cámaras gatunas en vivo.
Regulación de las cámaras de vigilancia privadas
Se puede instalar una cámara de videovigilancia privada pero si está en un lugar público o de acceso público debe registrarse (ver abajo).
Además, el responsable del tratamiento debe también tomar los recaudos necesarios para garantizar la confidencialidad de dicha información. Esta obligación alcanza a las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos como usuarios o empleados del responsable. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular de la base de datos.
Y es una obligación aportarlas si el poder judicial requiere copia. Abajo podés leer la normativa completa.
En un trabajo, es posible instalar cámaras de seguridad siempre que sean razonables y no interfieran con la privacidad (ej. no se pueden instalar en baños o vestuarios). Además, las cámaras deben estar justificadas según el tipo de lugar (por ej., en un comercio para evitar robos).
El trabajador siempre debe ser notificado de la existencia de cámaras y del posible uso de las imágenes. En cualquier caso, es un derecho acceder a las filmaciones, según dice el cartel que deben incluir:
¿Sirven las filmaciones como prueba en juicio?
Sí, aunque no por si mismas sino que en general se piden otras pruebas en respaldo. Las evidencia digital debe estar preservada de cierta forma para mostrar que no fue alterada y demás. Por eso deben tomarse ciertos recaudos que exceden esta nota.
Desde ya, lo anterior es aplicables a las cámaras públicas que enfoquen personas… con los gatos no hay problemas. Abajo un compendio de cámaras gatunas.
Para leer acerca de las cámaras de vigilancia en un trabajo…
Nueva ley nacional agrega un requisito para que la empresa pueda poner cámaras para vigilar a sus empleados: https://t.co/HHbOOAiPaS pic.twitter.com/BtlioRiSu2
— Derecho enZapatillas (@dzapatillas) December 16, 2016
Cámaras gatunas
Y en este sitio hasta podés jugar e interactuar con los gatitos, mientras los filman webcams.
Anexo con la normativa – regulación de cámaras de vigilancia privadas
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Disposición 10/2015
Bs. As., 24/2/2015
VISTO el Expediente N° S04:0065226/2014, del registro de esta Ministerio, las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley N° 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional se encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley N° 25.326.
Que la citada Ley N° 25.326 define en su artículo 2° a los datos personales como información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
Que el mismo articulo define a las bases de datos como el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
Que una imagen o registro fílmico constituyen, a los efectos de la Ley N° 25.326, un dato de carácter personal, en tanto que una persona pueda ser determinada o determinable.
Que una imagen con formato digital permite su tratamiento a través de sistemas informáticos y conformar un sistema organizado de fácil consulta.
Que en razón de lo expuesto, un conjunto organizado de material fotográfico o fílmico en el que sea posible la identificación de personas constituye una base de datos sujeta al régimen de la LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.
Que, en consecuencia, debe considerarse que las actividades de video vigilancia, esto es el tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad, se encuentran alcanzadas por esta categoría de base de datos.
Que las particularidades que implican una base de datos con las características señaladas, hacen aconsejable que esta Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.326 se expida aclarando las condiciones de licitud de este tratamiento de datos.
Que asimismo, se considera adecuado sugerir un modelo de anuncio de la recolección de imágenes digitales, a los fines del cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato, al que aluden las condiciones de licitud de tratamiento establecidas en la presente Disposición.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley N° 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto N° 1558/01.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébanse las condiciones de licitud para las actividades de recolección y posterior tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad, que se disponen en el Anexo I que forma parte de la presente.
ARTICULO 2° — Apruébase como Anexo II el modelo de diseño de cartel que podrá ser utilizado en el caso de recolección de imágenes digitales, en cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato establecido en las condiciones de licitud aprobadas por el artículo anterior.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JUAN CRUZ GONZALEZ ALLONCA, Director Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ANEXO I
CONDICIONES DE LICITUD PARA LAS ACTIVIDADES DE RECOLECCIÓN Y POSTERIOR TRATAMIENTO DE IMÁGENES DIGITALES DE PERSONAS CON FINES DE SEGURIDAD
ARTICULO 1°.- (Requisitos de licitud de la recolección).
La recolección de imágenes digitales de las personas a través de cámaras de seguridad será lícita en la medida que cuente con el consentimiento previo e informado del titular del dato en los términos previstos por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.326.
El cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato podrá lograrse a través de carteles que en forma clara indiquen al público la existencia de dichos dispositivos de seguridad (sin que sea necesario precisar su emplazamiento puntual), los fines de la captación de las imágenes y el responsable del tratamiento con su domicilio y datos de contacto para el correcto ejercicio de los derechos por parte del titular del dato.
Siempre y cuando la recolección de las imágenes personales no impliquen una intromisión desproporcionada en su privacidad, no será necesario requerir el consentimiento previo del titular del dato en los siguientes casos:
a) los datos se recolecten con motivo de la realización de un evento privado (se realice o no en espacio público) en el que la recolección de los datos sea efectuada por parte del organizador o responsable del evento; o
b) la recolección de los datos la realice el Estado en el ejercicio de sus funciones, siendo en principio suficiente notificación de los requisitos del artículo 6° de la Ley N° 25.326 su publicación en el Boletín Oficial (conforme artículo 22 de la Ley N° 25.326); sin perjuicio de ello, en las oficinas y/o establecimientos públicos deberá hacerse saber dicha recolección conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo; o
c) los datos se recolecten dentro de un predio de uso propio (por ejemplo: ser propiedad privada, alquilado, concesión pública, etc.) y/o su perímetro sin invadir el espacio de uso público o de terceros, salvo en aquello que resulte una consecuencia inevitable, debiendo restringirlo al mínimo necesario y previendo mecanismos razonables para que el público y/o los terceros se informen de una eventual recolección de su información personal en tales circunstancias.
ARTICULO 2°.- (Respeto de la finalidad)
Las imágenes registradas no podrán ser utilizadas para una finalidad distinta o incompatible a la que motivó su captación. El Estado sólo podrá disponer su difusión al público cuando se encuentre autorizado por ley o por decisión de funcionario competente y medie un interés general que lo justifique.
ARTICULO 3º.- (Calidad del dato).
De conformidad con lo establecido en el artículo 4° inciso 1 de la Ley N° 25.326, la información que se recabe debe ser adecuada, pertinente y no excesiva en relación a la finalidad para la que se hubiera obtenido, y por tales motivos deberá cuidarse que las imágenes obtenidas se relacionen estrictamente con los fines perseguidos evitándose mediante esfuerzos razonables la captación de detalles que no sean relevantes para la consecución de los objetivos que justifican la recolección del material fotográfico o fílmico.
Deberá evitarse especialmente cualquier afectación del derecho a la privacidad, cuidando de no instalar dispositivos de captación de imágenes en ámbitos inapropiados que no permitan verificar la debida proporcionalidad entre las razones de seguridad que motivan la toma de las imágenes y la intromisión efectuada en la intimidad de las personas.
Las imágenes registradas que sean atentatorias de los derechos de las personas (ej. intimidad) deberán ser eliminadas en cuanto ello fuera constatado por el responsable o a pedido del titular del dato, lo que resulte primero.
Deberá determinarse el tiempo por el cual resultará de utilidad el registro de las imágenes, y eliminarse las mismas una vez vencido el plazo.
ARTICULO 4°.- (Seguridad y confidencialidad)
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 25.326, el responsable de la bases de datos deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
El responsable del tratamiento debe también tomar los recaudos necesarios para garantizar la confidencialidad de dicha información. Esta obligación alcanza a las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos como usuarios o empleados del responsable. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular de la base de datos.
ARTICULO 5°.- (Ejercicio de los derechos del titular del dato)
El responsable del tratamiento de datos debe prever la entrega de la información personal que soliciten los titulares a través del derecho de acceso y su rectificación o supresión en caso que sea procedente, en los términos de los artículos 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley N° 25.326.
ARTICULO 6°.- (Inscripción).
Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS dependiente de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, todas aquellas bases de datos en las que se almacenen datos personales recabados mediante cámaras de seguridad en los términos ya previstos por las Disposiciones DNPDP Nros. 2 del 14 de febrero de 2005, 3 del 4 de abril de 2005 y 10 del 18 de setiembre de 2006. Al inscribirse, deberán adjuntar al Formulario de Inscripción de dichos bancos de datos el manual de tratamiento de datos personales indicado en el artículo siguiente.
ARTICULO 7º.- (Manual de tratamiento de datos).
Los responsables de las actividades de recolección y posterior tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad deberán contar con un manual o política de tratamiento de datos personales y privacidad, que ponga en práctica las condiciones de licitud previstas en la Ley N° 25.326 para el caso concreto. Éste deberá contener al menos la siguiente información: forma de la recolección; referencia de los lugares, fechas y horarios en los que se prevé que operarán; plazo de conservación de los datos; mecanismos técnicos de seguridad y confidencialidad previstos; medidas dispuestas para el cumplimiento de los derechos del titular del dato contemplados en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326 y los argumentos que justifiquen la toma de fotografías para el ingreso al predio, en caso de disponerse dicha medida de seguridad.
Cámaras de vigilancia privadas, ley 2602
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes.
Artículo 2°.- Principios generales para la utilización de videocámaras. La utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Título II
De las videocámaras instaladas por el Poder Ejecutivo
Artículo 3°.- Principios para la disposición de videocámaras. La instalación de videocámaras por parte del Poder Ejecutivo será procedente en la medida en que resulten de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la utilización del espacio público.
Artículo 4°.- Límites a la utilización de videocámaras. El Poder Ejecutivo no podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Podrán instalarse videocámaras en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos, excepto en el caso que sea accionado el dispositivo de emergencia, y al solo efecto de establecer la comunicación con el solicitante. La captación de sonidos se deberá desactivar automáticamente a los tres (3) minutos de pulsado el dispositivo y únicamente podrá reactivarse mediante una nueva pulsación del dispositivo de emergencia. El sistema impedirá su activación por parte del operador del centro de monitoreo. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente Ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
(Conforme Art. 3º de la Ley Nº 3.130, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)
Artículo 5°.- Alcance analógico. Las referencias a videocámaras contenidas en esta Ley, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley.
Artículo 6°.- Efectos jurídicos. La captación y almacenamiento de imágenes en los términos previstos en esta ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 25.326 y la Ley N° 1.845.
Artículo 7°.- Comunicación a las Juntas Comunales para la instalación de videocámaras. En ocasión de cada instalación de videocámaras, la autoridad de aplicación remite un informe preliminar a la Junta Comunal correspondiente de dicha instalación en su jurisdicción.
El informe deberá precisar el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de cámara y sus especificaciones técnicas.
(Vetado por el Art.1º del Decreto Nº 046/008, BOCBA N° 2852 del 17/01/2008. Aceptado Veto por Resolución Nº 062-LCABA/008, BOCBA N° 2927 del 12/05/2008)
Artículo 8°.- Informe semestral a las Juntas Comunales. El organismo de implementación, antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, debe presentar un informe de gestión a cada una de las correspondientes Juntas Comunales en el que detalle:
- La cantidad de cámaras instaladas bajo su jurisdicción precisando la ubicación geográfica de cada dispositivo.
- Información referente a la calificación técnica de las personas encargadas de la operación del sistema de captación de imágenes y las medidas adoptadas para garantizar el respeto a las disposiciones legales vigentes.
- Las modificaciones técnicas que hubiera en las características de los dispositivos respecto a las descriptas en el informe del semestre anterior.
- La justificación de la continuidad de la medida.
(Vetado por el Art.1º del Decreto Nº 046/008, BOCBA N° 2852 del 17/01/2008. Aceptado Veto por Resolución Nº 062-LCABA/008, BOCBA N° 2927 del 12/05/2008)
Artículo 9°.- Utilización de las grabaciones. La obtención de imágenes según lo establecido en la presente Ley no tendrá por objetivo la formulación de denuncias judiciales por parte de la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de esto, la autoridad de aplicación pondrá la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición judicial con la mayor celeridad posible.
Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionatorio.
Artículo 10.- Límites en la utilización de las grabaciones. El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 11.- Destrucción de las grabaciones. Las grabaciones son destruidas una vez transcurridos sesenta (60) días corridos desde su captación, mientras que no deberán destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.207, BOCBA N° 4563 del 21/01/2015)
Artículo 12.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determina de acuerdo a las competencias establecidas por la Ley de Ministerios, el Ministerio que se desempeñará como autoridad de aplicación, el que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.
Artículo 13.- Registro. La autoridad de aplicación competente debe crear un Registro en el que figuren todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés a su juicio.
Artículo 14.- Garantías.
- La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial.
- Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.
- La autoridad de aplicación deberá publicar en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los puntos en los cuales se instalen videocámaras.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.998, BOCBA Nº 3828 del 09/01/2012)
Artículo 15.- Instalaciones que requieran la afectación de propiedades privadas. El/los propietario/s de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.
Artículo 16.- Plazos. El Poder Ejecutivo, en el plazo de dos (2) meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.
Título III
De las videocámaras instaladas en espacios privados de acceso público
Artículo 17.- Registro de videocámaras en espacios privados de acceso público. En aquellos establecimientos que se instalen videocámaras el responsable debe elaborar un informe de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 8° y proceder a inscribirse en el registro creado al efecto por la autoridad de aplicación.
(Vetado por el Art.1º del Decreto Nº 046/008, BOCBA N° 2852 del 17/01/2008. Aceptado Veto por Resolución Nº 062-LCABA/008, BOCBA N° 2927 del 12/05/2008)
Artículo 18.- Obligaciones: Aquellos establecimientos privados que instalen videocámaras en los espacios de acceso público están obligados a guardar las imágenes que las mismas registren por el término mínimo de treinta (30) días, las que podrán ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso que pueda ser esclarecido por las mismas.
Artículo 18 bis.- Los titulares de establecimientos privados que posean cámaras de videovigilancia tipo domo o de tecnología similar que capten imágenes exclusivamente del espacio público, deberán proceder a inscribirse en un registro creado a tal efecto por la autoridad de aplicación. Dichas cámaras serán susceptibles de formar parte de la red de cámaras de videovigilancia perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando la autoridad de aplicación así lo requiera.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3.998, BOCBA Nº 3828 del 09/01/2012)
Artículo 19.- Alcance. El uso e instalación de videocámaras por parte de los particulares está regido, en lo pertinente, por los artículos 4°, 5°, 9° y 14 de la presente ley.
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA: En el plazo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la autoridad de aplicación procederá a confeccionar los informes acerca de las instalaciones de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.
CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Los establecimientos privados alcanzados por la obligación emanada del artículo 18 bis de la presente ley, tendrán un plazo de un (1) año contados a partir de la creación del registro para inscribirse en el mismo.
(Incorporada por el Art. 3º de la Ley Nº 3.998, BOCBA Nº 3828 del 09/01/2012)
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.602
Sanción: 06/12/2007
Vetada Parcialmente: Decreto Nº 046/008 del 15/01/2008
Publicación: BOCBA N° 2852 del 17/01/2008
Aceptación Veto: Resolución Nº 062-LCABA/008 del 17/04/2008
Publicación: BOCBA N° 2927 del 12/05/2008
Reglamentación: Decreto Nº 716/009 del 14/08/2009
Publicación: BOCBA Nº 3242 del 24/08/2009
Reglamentación: Decreto Nº 300/014 del 21/07/2014 (Art. 14 incisos a) y c) y Art. 18 bis)
Publicación: BOCBA Nº 4444 del 24/07/2014
Hola.
El artículo 14 dice que cualquier interesado puede pedir acceso a las grabaciones donde considere qie figura y que el gobierno de la Ciudad debe publicar el emplazamiento de las cámaras.
1-¿a donde debería dirigirme para pedir el acceso a ese material?
2-¿Dónde puedo ver esa información publicada por el GCBA?
gracias!
HOLA, me chocaron el auto estacionado, el que me choco se dio a la fuga. La policia identifico quien me choca por el sistema de vigilancia de cámaras y me facilita los datos. Como puedo yo acceder al registro fílmico sin juicio de por medio?
mi vecino coloco camaras que cruzan mi propiedad el jardin ya que llegan al frente de la casa de enfrente y le aviso a la vecina, a mi no me interesa estar en mi jardin y ser filmada por el… el mismo las coloco,,, barrio sin antecedentes de inseguridad, es legal que filme la calle y la entrada de los domicilios?? por favor que se hace?? es un vecino muy conflictivo que ya fue allanado por tenencia de armar y amenazas calificadas…. leo todo ,, muchas gracias