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Ley de fomento a Pymes y Minipimers

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Bajo el título “Programa de Recuperación Productiva” se publicó la ley de fomento a pequeñas y medianas empresas y a micro empresas (PYMES y Minipimers). Veremos algunos de sus puntos principales de esta legislación de fomento, como ser subsidios al empleo, plazos extendidos para pagar impuestos y créditos blandos. Actualizado a julio de 2018. 

1. IVA

Las micro y pequeñas empresas podrán pagar el IVA a los 90 días de facturado. Para una PYME que le vende a una empresa grande y esta empresa le paga a los 90 días, implicaba un desfinanciamiento. Pasa que según la ley de IVA se paga con el devengado, no con el percibido.

Se les dará a PYMES estabilidad tributaria hasta el año 2018, no se podrán agregar nuevos impuestos o incrementarlos.

 

2. Ganancia mínima presunta

Este impuesto se elimina. Se les cobraba un monto fijo según sus activos, que luego se descontaba del impuesto a las ganancias, si tenían. Operaba justamente como una presunción de ganancia. Ya no rige más, no se paga. El Estado recaudará $ 1.300 millones de pesos menos.

 

3. Impuesto al cheque (débitos y créditos)

Las micro y pequeñas empresas pueden tomar el total como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias. Las empresas medianas hasta tramo 1 y las industriales (según se define en la reglamentación) podrán descontar hasta el 50% de este impuesto.  En algunos casos hasta el 100% de ese impuesto al cheque podrá ser descontado.

 

4. Compensación y devolución de impuestos

Cuando una PYME tenga saldos impositivos a favor, esta debería poder compensarlo más fácilmente con un nuevo sistema de cuentas tributarias. En su caso, podría gestionar la devolución que será más rápida. ¿Será? Veremos.

 

5. Fomento a la reinversión

Parte de las inversiones que realice una PYME podrán ser tomadas a cuenta del pago de Impuesto a las Ganancias. A su vez, la AFIP les otorga un bono fiscal por una porción del IVA invertido. Hoy, el impuesto a las ganancias tiene pocos mecanismos que alienten la reinversión, aunque al no distribuir dividendos en principio no se paga el impuesto a la “renta financiera” (eso sí sirve pero es doble tributación).

En principio, el 70% de lo que reinvertan podrá ser deducido del impuesto a las ganancias.

6. Créditos blandos, asistencia tecnológica y más

Habrá créditos con tasas menores, asistencia financiera, y además tecnológica. Se arma un consejo de PYMES. En economías regionales, los beneficios podrán incrementarse. También se flexibiliza el régimen de obligaciones negociable, pagaré bursátil, cheques de pago diferido y otros instrumentos; y obligan a aseguradoras a invertir más en PYMES.

 

7. REPRO

El Programa de Recuperación Productiva comenzó a implementarse hace casi 14 años. El Estado subsidia a las PYMES para pagar parte de los sueldos a fin de que los empresarios se abstengan de despedir empleados… Ahora se incrementan los montos y demás, a favor de las PYMES, mayores subsidios. Será de un sueldo básico y medio, unos $ 9.000 por cada empleado. Acá más detalles.

Abajo podés leer la ley completa y dejar un comentario.

 

efecto luz

Anexo con la ley de fomento a Pymes y Minipimers

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA

Ley 27264

Carácter permanente. Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

Carácter permanente del Programa de Recuperación Productiva

ARTÍCULO 1° — Institúyese el Programa de Recuperación Productiva que fuera creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 481 de fecha 10 de julio de 2002 y sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2° — La suma fija mensual máxima prevista en la reglamentación para los beneficios dispuestos por el programa se elevará en un cincuenta por ciento (50%) en los casos que se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a realizar todas las acciones necesarias para que el acceso a los beneficios del Programa de Recuperación Productiva pueda realizarse mediante trámite simplificado para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, adoptando todas las medidas necesarias para que el acceso a los beneficios se haga efectivo con celeridad.

TÍTULO II

Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

ARTÍCULO 4° — Tratamiento impositivo especial. Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, gozarán de un tratamiento impositivo especial, de acuerdo a lo establecido en el presente Título, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 5° — Ganancia Mínima Presunta. Exclusión. No le será aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones), con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1° de enero de 2017.

ARTÍCULO 6° — Beneficios. Impuesto sobre los Créditos y Débitos. El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la ley de Competitividad 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado, podrá ser computado en un cien por ciento (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas” y en un cincuenta por ciento (50%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.
El cómputo del pago a cuenta podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias o sus anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros.
Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el referido pago a cuenta se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá, hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.
Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
El importe del impuesto computado como crédito del impuesto a las ganancias no será deducido a los efectos de la determinación de este tributo.

ARTÍCULO 7° — Las Micro y Pequeñas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, podrán ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, en las condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 8° — Compensación y devolución. En caso de que los beneficiarios de esta ley tengan existencia de saldos acreedores y deudores, su compensación se ajustará a la normativa vigente, teniendo en cuenta las pautas operativas estipuladas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través del denominado Sistema de “Cuentas Tributarias”. De no resultar posible la referida compensación, aquellos podrán ser objeto de devolución, a pedido del interesado, y atento al procedimiento que a tal fin prevea el organismo recaudador.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a emitir bonos de deuda pública, cuya suscripción será voluntaria, a los fines de que la Administración Federal de Ingresos Públicos lleve a cabo la devolución prevista en el párrafo anterior para los saldos existentes previos a la sanción de esta ley.

ARTÍCULO 9° — Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos a implementar procedimientos tendientes a simplificar la determinación e ingreso de los impuestos nacionales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas para lo cual llevará a cabo las acciones necesarias para desarrollar un sistema de ventanilla única.

ARTÍCULO 10. — Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para implementar programas tendientes a compensar a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en las zonas de frontera que este establezca por asimetrías y desequilibrios económicos provocados por razones de competitividad con países limítrofes, para lo cual podrá aplicar en forma diferencial y temporal herramientas fiscales así como incentivos a las inversiones productivas y turísticas.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los beneficios impositivos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que otorga la presente ley tendrán un diferencial de como mínimo cinco por ciento (5%) y como máximo quince por ciento (15%) cuando las mismas se desarrollen en actividades identificadas como pertenecientes a una economía regional. Se instruye al Ministerio de Agroindustria y al Ministerio de Hacienda y Finanzas a establecer el alcance de los sectores y de los beneficios aquí referidos.

TÍTULO III

Fomento a las inversiones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 12. — Régimen de Fomento de Inversiones. Beneficiarios. Créase el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, que realicen inversiones productivas en los términos previstos en este Título.

ARTÍCULO 13. — Inversiones Productivas. Concepto. A los efectos del régimen creado por el artículo precedente, se entiende por inversiones productivas, las que se realicen por bienes de capital u obras de infraestructura, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Las inversiones en bienes de capital deben tener por objeto, según corresponda, la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos o usados, excluyendo a los automóviles. Dichos bienes además deben revestir la calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias, incluyéndose las adquisiciones de reproductores, quedando comprendidas las hembras, cuando fuesen de pedigrí o puros por cruza, según lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 14. — Exclusiones del régimen. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la ley 24.522 y sus modificatorias;
b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en la ley 24.769 y sus modificatorias, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen;
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen;
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al régimen.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión a los beneficios establecidos en este Título, será causal de caducidad total del tratamiento fiscal de que se trata.

ARTÍCULO 15. — Plazo de Vigencia. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las inversiones productivas que se realicen entre el 1° de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 16. — Estabilidad fiscal. Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas gozarán de estabilidad fiscal durante el plazo de vigencia establecido en el artículo anterior.
Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada, en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, siempre y cuando las provincias adhieran al presente Título, a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

ARTÍCULO 17. — Tiempo de la inversión productiva. A los efectos de lo establecido en el presente Título, las inversiones productivas se consideran realizadas en el año fiscal o ejercicio anual en el que se verifiquen su habilitación o su puesta en marcha y su afectación a la producción de renta gravada, de acuerdo con la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones. De manera excepcional podrán solicitarse habilitaciones parciales de conformidad a los mecanismos que para tal fin habilite la reglamentación.

ARTÍCULO 18. — Caducidad del beneficio. Los beneficios consagrados en el presente Título caducarán cuando, en el ejercicio fiscal en que se computó el beneficio, y el siguiente, la empresa redujera el nivel de empleo, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Si los bienes u obras que dieron origen al beneficio dejaran de integrar el patrimonio de la empresa no será causal de caducidad:
a) El reemplazo del bien por otro cuando el valor de este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado o cuando se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación y;
b) Cuando haya transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate.

ARTÍCULO 19. — Consecuencias de la caducidad. Constatada una o más causales de caducidad deberá, según corresponda en cada caso, ingresarse el impuesto a las ganancias correspondiente al pago a cuenta cuyo cómputo resultó improcedente o ingresarse el monto del bono de crédito fiscal aplicado, cancelándose el remanente. En ambos casos deberán abonarse los intereses resarcitorios y una multa equivalente al cien por ciento (100%) del gravamen ingresado en defecto.
A tales efectos la Administración Federal de Ingresos Públicos emitirá la pertinente intimación sin que deba aplicarse el procedimiento establecido por el artículo 26 y siguientes de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, a cuyo efecto la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte del citado organismo fiscal sin necesidad de otra sustanciación.

ARTÍCULO 20. — Normativa de control. La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas de control que estime necesarias para verificar la procedencia del cómputo de los beneficios establecidos en el presente Título, pudiendo incluso instrumentar la utilización de la franquicia mediante una cuenta corriente computarizada, cualquiera sea la categoría de la empresa beneficiaria comprendida en el artículo 1° de la ley 25.300 y el objeto de la inversión realizada.

ARTÍCULO 21. — Normativa de aplicación supletoria. En todo lo no previsto, se aplicarán supletoriamente las normas de la ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones; de la ley 11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones, y de la ley de impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 22. — Plazo de Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPÍTULO II

Pago a cuenta en el impuesto a las ganancias por inversiones productivas

ARTÍCULO 23. — Ámbito de Aplicación. Inversiones productivas. Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones productivas definidas en el artículo 13 de la presente ley, tendrán derecho a computar como pago a cuenta y hasta la concurrencia del monto de la obligación que en concepto de impuesto a las ganancias se determine en relación al año fiscal o ejercicio anual de que se trate, la suma que resulte por aplicación del artículo siguiente. La reglamentación dispondrá el procedimiento que deberán aplicar los socios de las sociedades o los titulares de empresas unipersonales que califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a efectos de que pueda computarse el referido pago a cuenta en su obligación anual.
Dicho beneficio resulta incompatible con el régimen de venta y reemplazo consagrado por el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, como así también, con otros regímenes de promoción industrial o sectorial, generales o especiales dispuestos en otros cuerpos legales, estén o no concebidos expresamente para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

ARTÍCULO 24. — Importe computable. Tasa a aplicar. El importe computable como pago a cuenta surgirá de aplicar la tasa del diez por ciento (10%) sobre el valor de la o las inversiones productivas —establecido con arreglo a las normas de la ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1.997) y sus modificaciones— realizadas durante el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superar el monto que se determine mediante la aplicación del dos por ciento (2%) sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de ventas, prestaciones o locaciones de obra o de servicios, según se trate, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que se realizaron las inversiones y el anterior. El importe de dichos ingresos netos se calculará con arreglo a las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.
En el caso de las industrias manufactureras Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1— en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, el límite porcentual establecido en el párrafo anterior se incrementará a un tres por ciento (3%).

ARTÍCULO 25. — Tratamiento para empresas nuevas. Cuando las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que inicien sus actividades dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la presente ley, realicen durante el mismo inversiones productivas y al cierre del año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, en el que aquellas se materializaron determinen en el impuesto a las ganancias la respectiva obligación en medida tal que no pueden computar total o parcialmente el importe del referido pago a cuenta, calculado mediante la aplicación del diez por ciento (10%) del valor de tales inversiones, podrán imputarlo hasta su agotamiento contra la obligación que por dicho gravamen liquiden en los años fiscales o ejercicios anuales inmediatos siguientes al indicado, siempre que conservaren su condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Transcurridos cinco (5) años fiscales o ejercicios anuales posteriores a aquel en el que se originó el pago a cuenta, la suma que aún reste por tal concepto no podrá computarse en años o ejercicios sucesivos. El saldo en ningún caso dará lugar a devolución a favor del beneficiario.

ARTÍCULO 26. — Ganancia neta sujeta a impuesto. El beneficio que derive del cómputo del pago a cuenta establecido en el presente Capítulo estará exceptuado de tributar impuesto a las ganancias y, a los efectos de la aplicación de la retención con carácter de pago único y definitivo establecida por el artículo agregado sin número a continuación del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, se considerará que el referido beneficio integra la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de dicha ley.

CAPÍTULO III

Bono de crédito fiscal por inversiones en bienes de capital y en obras de infraestructura

ARTÍCULO 27. — Régimen de Fomento a la Inversión. Establécese un régimen especial de fomento a la inversión para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, por sus créditos fiscales en el impuesto al valor agregado que hubiesen sido originados en inversiones productivas, conforme la definición del artículo 13 de la presente ley.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior; en oportunidad de verificarse la fecha de vencimiento general que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente a las sociedades comprendidas en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, o a las personas humanas y sucesiones indivisas, según corresponda, podrán solicitar que los mencionados créditos fiscales se conviertan en un bono intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, en las condiciones y plazos que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que en la citada fecha de vencimiento, los créditos fiscales referidos o su remanente integren el saldo a favor del primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 28. — Bono de crédito fiscal. Limitaciones. El bono de crédito fiscal mencionado en el artículo anterior no podrá ser utilizado para la cancelación de gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
Tampoco podrá utilizarse el bono referido para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor darán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

ARTÍCULO 29. — Bienes de capital. Patrimonio de los contribuyentes. Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revistan la calidad de bienes amortizables para el impuesto a las ganancias.
No será de aplicación el régimen establecido en el presente Capítulo cuando, al momento de la solicitud de conversión del saldo a favor, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados.

ARTÍCULO 30. — Supuesto de leasing. Cuando los bienes de capital se adquieran por leasing, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de verificarse la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente al período en que se haya ejercido la citada opción.

ARTÍCULO 31. — Cupo fiscal. A los fines del régimen contenido en el presente Capítulo, establécese un cupo fiscal anual destinado a la conversión de bonos de crédito fiscal, que ascenderá a pesos cinco mil millones ($5.000.000.000), los que se asignarán de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder Ejecutivo nacional y en los porcentajes que éste disponga respecto de bienes de capital y obras de infraestructura.
El Poder Ejecutivo nacional informará trimestralmente a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso Nacional sobre la distribución del cupo establecido en este artículo.
Las disposiciones del presente Capítulo surtirán efectos respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del día 1° de julio de 2016.

TÍTULO IV

Reformas de las leyes 24.467 y 25.300

ARTÍCULO 32. — Definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Sustitúyese el artículo 1° de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.
La autoridad de aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas, contemplando, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo.
La autoridad de aplicación revisará anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada.
No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas las empresas que, aun reuniendo los requisitos cuantitativos establecidos por la autoridad de aplicación, estén vinculadas o controladas por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.
Los beneficios vigentes para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales como consorcios, uniones transitorias de empresas, cooperativas, y cualquier otra modalidad de asociación.

ARTÍCULO 33. — Registro de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Sustitúyese el artículo 27 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 27: La autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas MiPyMES que tendrá las finalidades que se establecen a continuación:
a) Contar con información actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo de estas empresas;
b) Recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar, frente a la autoridad de aplicación o cualquier otra entidad pública o privada, la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa conforme las pautas establecidas por la autoridad de aplicación;
c) Emitir certificados de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, a pedido de la empresa, de autoridades nacionales, provinciales y municipales.
Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas así como el acceso a los planes, programas y beneficios que establece el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los municipios de la República Argentina, la autoridad de aplicación tendrá las facultades de detallar, modificar y ampliar las finalidades del Registro de Empresas MiPyMES; articular con los registros públicos; el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores, y cualquier otro organismo o autoridad, tanto nacional como local, que resulte pertinente para dar cumplimiento con las finalidades del registro.
Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro la información y documentación que la autoridad de aplicación requiera, siempre que ello no resulte en una vulneración de restricciones normativas que eventualmente fueran aplicables a dichas autoridades. A esos efectos, la autoridad de aplicación deberá suscribir convenios con las autoridades correspondientes.
Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecer las condiciones y limitaciones en que la información y documentación incluidas en el Registro de Empresas MiPyMES podrá ser consultada y utilizada por organismos de la administración pública nacional, entidades financieras, sociedades de garantía recíproca, fondos de garantía, bolsas de comercio y mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. El acceso a dicha información por parte de autoridades provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá acordarse mediante la suscripción de convenios con la autoridad de aplicación, asegurando el resguardo de la información confidencial o sujeta a restricción por parte de la normativa aplicable.

ARTÍCULO 34. — Registro de consultores MiPyME. Sustitúyese el artículo 38 de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 38: Créase el Registro de Consultores MiPyME en el que deberán inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la utilización de instrumentos y programas de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta con carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los requisitos profesionales mínimos que, con carácter general, establezca la autoridad de aplicación.
Las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir al registro para incluir a todos los prestadores de servicios de asistencia técnica de la red.

ARTÍCULO 35. — Agencias de Desarrollo Productivo. Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 13: El Ministerio de Producción organizará una Red de Agencias de Desarrollo Productivo que tendrá por objeto brindar asistencia al sector empresarial en todo el territorio nacional y coordinar acciones tendientes al fortalecimiento del entramado institucional con el objetivo de alcanzar un desarrollo sustentable y acorde a las características de cada región.
En la organización de la Red de Agencias de Desarrollo Productivo, el Ministerio de Producción privilegiará y priorizará la articulación e integración a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos provinciales, municipales y centros empresariales ya existentes en las provincias. Todas las instituciones que suscriban los convenios respectivos deberán garantizar que las agencias de la red cumplan con los requisitos que oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación con el fin de garantizar un nivel de homogeneidad en la prestación de servicios de todas las instituciones que integran la red.
Las agencias que conforman la red podrán funcionar como ventanilla de acceso a todos los instrumentos y programas actuales y futuros de que disponga el Ministerio de Producción para asistir al sector empresarial, así como también todos aquellos de otras áreas del Estado nacional destinados al sector que el mencionado Ministerio acuerde incorporar.
Las agencias promoverán la articulación de los actores públicos y privados que se relacionan con el desarrollo productivo y entenderán, a nivel de diagnóstico y formulación de propuestas, en todos los aspectos vinculados al desarrollo regional.
La Red de Agencias de Desarrollo Productivo organizada por el Ministerio de Producción buscará fomentar la articulación, colaboración y cooperación institucional, la asociación entre el sector público y el privado y el cofinanciamiento de actividades entre el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.

ARTÍCULO 36. — Artículo 4° de la ley 22.317 y sus modificatorias. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la ley 22.317, por el siguiente:
Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cualquiera fuere el organismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados a que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en ningún caso superar el treinta por ciento (30%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes a los últimos doce (12) meses abonados al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realice. El organismo administrador podrá establecer distintos porcentajes, dentro del límite previsto en este artículo, según si se trata de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y teniendo en consideración el sector en el cual se desempeñen.

ARTÍCULO 37. — Fonapyme. Comité de Inversiones. Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 5°: Comité de inversiones. La elegibilidad de las inversiones a financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité de inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación, quienes serán designados por la autoridad de aplicación. La presidencia de dicho comité de inversiones estará a cargo del señor Ministro de Producción o del representante que éste designe, y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entre otras las de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecer los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los emprendimientos en cada caso.
El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de asignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de las oportunidades de financiación de los proyectos en las provincias del territorio nacional. La selección y aprobación de proyectos deberá efectuarse mediante concursos públicos.
El fiduciario del Fonapyme deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el comité de inversiones le requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 38. — Fogapyme. Modificación del objeto. Sustitúyese el artículo 8° de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 8°: Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme) con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y ofrecer garantías directas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de las formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, a:
a) Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;
b) Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;
c) Inversores de instrumentos emitidos por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los fondos provinciales o regionales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aíres constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con requisitos técnicos iguales o equivalentes a los de las sociedades de garantía recíproca (SGR).
El otorgamiento de garantías por parte del Fogapyme será a título oneroso.

ARTÍCULO 39. — Fogapyme. Comité de administración. Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 11: Comité de administración. La administración del patrimonio fiduciario del Fogapyme y la elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación, los cuales serán designados por la autoridad de aplicación, y cuya presidencia estará a cargo del señor Ministro de Producción o del representante que éste designe y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ARTÍCULO 40. — Régimen de Bonificación de Tasas. Distribución del cupo. Sustitúyese el artículo 33 de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 33: La autoridad de aplicación procederá a distribuir el monto total anual que se asigne al presente régimen, en forma fraccionada y en tantos actos como estime necesario y conveniente, adjudicando los cupos de créditos a las entidades financieras y no financieras que implementen herramientas de financiamiento para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y que ofrezcan las mejores condiciones a los solicitantes.
La autoridad de aplicación podrá asignar parte del cupo anual para su distribución a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que emitan instrumentos bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 41. — Régimen de Bonificación de Tasas. Adjudicatarios del cupo. Sustitúyese el artículo 34 de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 34: Las entidades no podrán ser adjudicatarias de nuevos cupos de crédito hasta tanto hubiesen acordado financiaciones por el equivalente a un porcentaje determinado por la autoridad de aplicación de los montos que les fueran asignados.
Quedan excluidas de los beneficios del presente Capítulo las operaciones crediticias destinadas a refinanciar pasivos en mora o que correspondan a créditos otorgados con tasas bonificadas, salvo que dicha bonificación proceda de programas solventados por jurisdicciones provinciales o municipales. Las entidades participantes deberán comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para todas las empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán establecer como condición para el otorgamiento de la bonificación de tasa la contratación de otros servicios ajenos a aquél.

ARTÍCULO 42. — Régimen de Bonificación de Tasas. Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 3°: Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interés para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito. El monto de dicha bonificación será establecido en la respectiva reglamentación.
Se favorecerá con una bonificación especial a las MiPyMES nuevas o en funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:
a) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional;
b) Las provincias del norte argentino comprendidas dentro del Plan Belgrano;
c) Regiones en las que se registren niveles de Producto Bruto Geográfico (PBG) por debajo de la media nacional.

ARTÍCULO 43. — Sociedades de garantía recíproca. Régimen sancionatorio. Sustitúyese el artículo 43 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 43: El incumplimiento por parte de las personas humanas y jurídicas de cualquier naturaleza de las disposiciones del título II de la presente ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las demás previstas en la presente norma, de la ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 de la presente ley y las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:
a) Desestimación de garantías del cómputo de los grados de utilización que se requiere para acceder a la desgravación impositiva prevista en el artículo 79 de la ley 24.467 y su modificatoria;
b) Apercibimiento;
c) Apercibimiento, con obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y en los portales de la autoridad de aplicación, y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido;
d) Multas aplicables a la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) y/o, según si fuera imputable un incumplimiento específico, a los integrantes de los órganos sociales de la misma. Las multas podrán establecerse entre un monto de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos veinte millones ($ 20.000.000). El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar dichos topes mínimos y máximos cada dos (2) años;
e) Expulsión del socio protector o partícipe incumplidor, como así también, la prohibición de incorporarse, en forma permanente o transitoria, al sistema por otra Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);
f) Inhabilitación, temporaria o permanente, para desempeñarse como directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en el Título II de la ley 24.467 y su modificatoria;
g) Inhabilitación transitoria para operar como Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);
h) Revocación de la autorización para funcionar como tal.
Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial. A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas la autoridad de aplicación deberá tener especialmente en cuenta: la magnitud, de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo y el fondo de riesgo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.
La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrá recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelación en subsidio por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Ambos recursos tendrán efectos suspensivos.

ARTÍCULO 44. — Autoridad de aplicación. Desígnase como autoridad de aplicación del Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fonapyme), del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), del Régimen de bonificación de tasas, del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, y de la Red de Agencias de Desarrollo Productivo, previstos en la ley 24.467 y 25.300, al Ministerio de Producción, quien quedará facultado para delegar tal carácter y sus competencias.

TÍTULO V

Financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

CAPÍTULO I

Modificaciones a la ley de obligaciones negociables

ARTÍCULO 45. — Ley de Obligaciones Negociables. Sujetos habilitados a contraer empréstitos mediante obligaciones negociables. Sustitúyese el artículo 1° de la ley 23.576, por el siguiente:
Artículo 1°: Las sociedades por acciones, las sociedades de responsabilidad limitada, las cooperativas y las asociaciones civiles constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables, conforme las disposiciones de la presente ley.
Se aplican las disposiciones de la presente norma, en forma que reglamente el Poder Ejecutivo nacional, a las entidades del Estado nacional, de las provincias y de las municipalidades regidas por las leyes 13.653 (t.o. decreto 453/55), 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones (artículos 308 a 314), 20.705 y por leyes convenios.

ARTÍCULO 46. — Ley de Obligaciones Negociables. Garantías. Sustitúyese el artículo 3° de la ley 23.576, por el siguiente:
Artículo 3°: Pueden emitirse con garantía flotante, especial o común. La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados, se considerará realizada con garantía flotante. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 327 a 333 de la ley 19.550 (t.o. 1.984) y sus modificaciones. Las garantías se constituyen por las manifestaciones que el emisor realice en las resoluciones que dispongan la emisión y deben inscribirse, cuando corresponda según su tipo, en los registros pertinentes.
La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada ante el organismo de contralor con anterioridad al comienzo del período de colocación. La hipoteca se constituirá y cancelará, por declaración unilateral de la emisora cuando no concurra un fiduciario en los términos del artículo 13 de la presente medida, y no requiere de la aceptación por los acreedores. La cancelación sólo procederá si media certificación contable acerca de la amortización o rescate total de las obligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de las obligacionistas. En el caso de obligaciones negociables con oferta pública, se requiere además la conformidad de la Comisión Nacional de Valores.
Pueden ser igualmente avaladas o garantizadas por cualquier otro medio, incluyendo Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) o fondos de garantía. Pueden también ser garantizadas por entidades financieras comprendidas en la ley respectiva.

ARTÍCULO 47. — Ley de Obligaciones Negociables. Requisitos del título. Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.576, por el siguiente:
Artículo 7°: Los títulos deben contener:
a) La denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, en lo pertinente;
b) El número de serie y de orden de cada título, y el valor nominal que representa;
c) El monto del empréstito y moneda en que se emite;
d) La naturaleza de la garantía;
e) Las condiciones de conversión en su caso;
f) Las condiciones de amortización;
g) La fórmula de actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago de interés;
h) Nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos.
Deben ser firmados de conformidad con el artículo 212 de la ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones o el artículo 26 de la ley 20.337, tratándose de sociedades por acciones o cooperativas, respectivamente, y por el representante legal y un miembro del órgano de administración designado al efecto, si se trata de asociaciones civiles o sucursales de sociedades constituidas en el extranjero, o, sí se trata de sociedades de responsabilidad limitada, por un gerente y el síndico, si existiere. Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos indicados en los incisos a) y h) de este artículo, deberán transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo.

ARTÍCULO 48. — Ley de Obligaciones Negociables. Autorización para la emisión. Sustitúyese el artículo 9° de la ley 23.576, por el siguiente:
Artículo 9°: En las sociedades por acciones, sociedades de responsabilidad limitada y cooperativas, la emisión de obligaciones negociables no requiere autorización de los estatutos y puede decidirse por asamblea ordinaria.
Cuando se trate de obligaciones convertibles en acciones, la emisión compete a la asamblea extraordinaria, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones, que pueden decidirla en todos los casos por asamblea ordinaria.
En las asociaciones civiles, la emisión requiere expresa autorización de los estatutos y debe resolverla la asamblea.
Pueden delegarse en el órgano de administración:
a) Si se trata de obligaciones simples: la determinación de todas o algunas de sus condiciones de emisión dentro del monto autorizado, incluyendo época, precio, forma y condiciones de pago;
b) Si se trata de obligaciones convertibles: la fijación de la época de la emisión; precio de colocación; forma y condiciones de pago; tasa de interés y valor de conversión, indicando las pautas y límites al efecto.
Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de los dos (2) años de celebrada la asamblea. Vencido este término, la resolución asamblearia quedará sin efecto respecto del monto no emitido.

CAPÍTULO II

Modificaciones a la Ley de Entidades de Seguros y su control

ARTÍCULO 49. — Ley de Entidades de Seguros. Sustitúyese el inciso c) del artículo 35 de la ley 20.091 y su modificatorio, por el siguiente:
c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada emitida por sociedades por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país o con garantía de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) o fondos de garantía.

ARTÍCULO 50. — Instrúyese a la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a establecer mínimos obligatorios en instrumentos de financiamiento de capital de trabajo destinados a empresas Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1—, tales como cheques de pago diferido avalados por sociedades de garantía recíproca creadas por la ley 24.467 autorizados para su cotización pública, pagares avalados emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores, fondos comunes de inversión pyme autorizados por la Comisión Nacional de Valores, y otros que determine la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO III

Modificaciones al decreto ley de letra de cambio y pagaré

ARTÍCULO 51. — Letra de cambio y pagaré. Moneda de pago. Sustitúyese el artículo 44 del decreto ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, por el siguiente:
Artículo 44: Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.
El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en la letra.
Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera).
Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago.
Las reglas precedentes no se aplican para cuando los pagarés sean ofrecidos en los mercados de valores, en cuyo caso de no indicarse el tipo de cambio aplicable, se aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, al cierre del día anterior al vencimiento de cada cuota o al vencimiento del pagaré.

ARTÍCULO 52. — Pagaré. Requisitos. Sustitúyese el artículo 101 del decreto ley 5.965/63 por el siguiente:
Artículo 101: El vale o pagaré debe contener:
a) La cláusula “a la orden” o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
c) El plazo de pago;
d) La indicación del lugar del pago;
e) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, salvo que se trate de un pagaré emitido para su negociación en los mercados de valores, en cuyo caso este requisito no será exigible;
f) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
g) La firma del que ha creado el título (suscriptor).
A los efectos de la negociación de pagarés en los mercados de valores de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la ley 26.831, el instrumento podrá prever un sistema de amortización para el pago del capital con vencimientos sucesivos en cuotas. La falta de pago de una o más cuotas de capital faculta al tenedor/acreedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título. Los pagarés emitidos bajo estas condiciones no serán pasibles de la nulidad prevista en el último párrafo del artículo 35 del presente decreto ley.

ARTÍCULO 53. — Pagaré. Normas de aplicación supletoria. Sustitúyese el artículo 103 del decreto ley 5.965/63, por el siguiente:
Artículo 103: Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas al endoso (artículos 12 a 21); al vencimiento (artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos por falta de pago y al protesto (artículos 46 a 54 y 56 a 73); al pago por intervención (artículos 74 y 78 a 82); a las copias (artículos 86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a la prescripción (artículos 96 y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia. (artículos 98 a 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (artículos 4° y 29); las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5°); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (artículo 6°); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7°; a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo 8°) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (artículos 32 a 34), sí el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación, de la letra de cambio (artículos 89 a 95).
Son aplicables al pagaré a ser negociado en los mercados de valores las disposiciones citadas en el párrafo precedente en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título y las particularidades de su negociación, así como las condiciones que a continuación se detallan:
a) Deben incorporar la cláusula “sin protesto”, la que surtirá efectos respecto del incumplimiento de cualquiera de las cuotas;
b) Deberán incorporar la cláusula “para su negociación en mercados de valores”;
c) De los pagos de las cuotas quedará constancia en el resumen de cuenta que emita el agente de depósito colectivo contra las cuentas comitentes administradas en el marco de sus funciones;
d) La autoridad de aplicación determinará las obligaciones de los agentes de depósito colectivo en relación a la validación de la información inserta en el pagaré, así como la verificación del cumplimiento de los aspectos formales del mismo. En ningún caso el agente de depósito colectivo quedará obligado al pago ni será considerado obligado cambiario;
e) El pagaré emitido en los términos del presente decreto ley será negociable en los mercados de valores conforme a sus respectivos reglamentos, los que deberán prever un sistema de concurrencia de ofertas con prioridad precio-tiempo;
f) La oferta primaria y la negociación secundaria de los pagarés no se considerarán oferta pública comprendida en el artículo 2° y concordantes de la ley 26.831 y no requerirán autorización previa;
g) El depósito del pagaré con las condiciones previstas en este artículo tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el artículo 41 de la ley 20.643. El depósito del pagaré no transfiere al agente de depósito colectivo la propiedad ni su uso; debiendo éste conservarlo y custodiarlo, efectuando las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación;
h) El domicilio del agente de depósito colectivo será el lugar del pago del pagaré. La negociación bursátil sólo generará obligación cambiaria entre el suscriptor/emisor y aquel inversor que tenga derechos sobre el pagaré.

ARTÍCULO 54. — Pagaré bursátil. Autoridad de aplicación. La Comisión Nacional de Valores es la autoridad de aplicación del régimen de negociación de pagarés en los mercados de valores previsto en el decreto ley 5.965/63, teniendo a su cargo el dictado de la correspondiente reglamentación y la supervisión de la negociación de pagarés en los mercados de valores.

ARTÍCULO 55. — Pagaré Bursátil. Impuesto de sellos. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a eximir de la aplicación del impuesto de sellos a los pagarés emitidos para la negociación en mercados de valores.

TITULO VI

Otras disposiciones

ARTÍCULO 56. — Créase el Consejo de Monitoreo y Competitividad para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) con participación público-privada en el ámbito de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción. El que tendrá las siguientes funciones:
a) Monitorear la evolución de la asignación de crédito a las MiPyMES con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente ley;
b) Seguimiento del comercio exterior y su impacto en la producción y el empleo MiPyMES;
c) Análisis y seguimiento del rol, la posición y la evolución de las MiPyMES en las cadenas de valor.

ARTÍCULO 57. — Instrúyase al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva a realizar todas las acciones tendientes a minimizar los costos, a los fines de facilitar el acceso para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a los planes y programas de innovación tecnológica destinados a resolver asimetrías de productividad.

ARTÍCULO 58. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27264 —

MARTA G. MICHETTI. — PATRICIA GIMÉNEZ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

 

 

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3945

Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 27.264. Programa de Recuperación Productiva. Título II. Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Determinación e ingreso del gravamen. Su reglamentación.

Buenos Aires, 18/10/2016

VISTO la Ley N° 27.264, y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la citada norma legal establece un tratamiento impositivo especial para los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.

Que en ese sentido, el Artículo 7° permite a las Micro y Pequeñas Empresas ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original.

Que mediante el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016 se definen determinados aspectos complementarios.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que en consecuencia corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados, a los fines de adherir al referido beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por el Artículo 7° de la Ley N° 27.264, los Artículos 11, 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

TRATAMIENTO IMPOSITIVO ESPECIAL PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

ARTÍCULO 1° — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y categorizados como Micro y Pequeñas Empresas, en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente al momento de su dictado del Ministerio de Economía y sus modificaciones, a los efectos de adherir al beneficio impositivo previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.264 referido al ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.

Los responsables que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de acceder al presente régimen deberán previamente desistir expresamente de la opción ejercida en el marco de la Resolución General N° 1.745 y su modificación, no resultando aplicable la limitación fijada en su Artículo 4°.

CAPÍTULO A – SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 2° — Se encuentran excluidos los sujetos imputados penalmente por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

CAPÍTULO B – ADHESIÓN AL BENEFICIO

ARTÍCULO 3° — Para gozar del tratamiento impositivo especial a que se refiere el Artículo 1°, los contribuyentes y/o responsables alcanzados deberán:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.

b) Declarar, mantener sin inconsistencias y actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello los contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar con Clave Fiscal otorgada por este Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.

d) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.

e) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrollan, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – F. 883”, establecido por la Resolución General N° 3.537.

f) Estar dado de alta en los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas y/o informativas correspondientes.

g) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.

h) Solicitar la adhesión al beneficio, ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios” disponible en el sitio “web” institucional (http:/www.afip.gob.ar).

Una vez cumplimentada la solicitud y efectuados los controles precedentemente mencionados, la adhesión al beneficio surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la procedencia de la categorización como Micro y Pequeña Empresa mencionada en el Artículo 1°, que estará a cargo de la Secretaría de Emprendedores y PyMEs del Ministerio de Producción.

CAPÍTULO C – OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO

ARTÍCULO 4° — Los sujetos adheridos al beneficio estarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado mediante la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

Para cumplir con las obligaciones de presentación y pago del impuesto al valor agregado deberán:

a) Presentar en forma mensual las respectivas declaraciones juradas del gravamen conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 715 y sus complementarias, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.

b) Ingresar el impuesto resultante de las declaraciones juradas de cada período fiscal en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), utilizando —exclusivamente— el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. No podrán incluirse en el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, los períodos fiscales comprendidos en el beneficio de que se trata.

CAPÍTULO D – DECAIMIENTO DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 5° — El beneficio decaerá de pleno derecho y sin que medie intervención por parte de este Organismo cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Desaparición de las causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada, o

2. falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a un mismo año calendario, o

3. incumplimiento del pago del gravamen, de acuerdo con el vencimiento dispuesto en el artículo anterior.

En todos los casos, la pérdida del beneficio tendrá efectos a partir del período fiscal correspondiente a la fecha en la cual se produzca alguna de las causales indicadas precedentemente. Una vez subsanada la misma, se podrá solicitar una nueva adhesión.

No obstante, se dispondrá la baja automática del beneficio otorgado desde el período fiscal correspondiente al sexto mes siguiente al de cierre del ejercicio comercial del contribuyente o responsable, en cuyo caso se deberá gestionar nuevamente la solicitud de adhesión para acceder al mismo.
Respecto de los períodos fiscales anteriores, el ingreso del impuesto mantendrá el vencimiento previsto en el inciso b) del Artículo 4°.

TÍTULO II

SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.878

ARTÍCULO 6° — Cuando se trate de Micro y Pequeñas Empresas a las que se les haya otorgado el beneficio de cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, en los términos de la Resolución General N° 3.878, la adhesión al tratamiento impositivo especial previsto en el Título I se dispondrá de oficio, en tanto mantengan tal condición, a partir del período fiscal diciembre de 2016, inclusive.

ARTÍCULO 7° — Para las Medianas Empresas —tramo 1—, el beneficio de cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, otorgados en los términos de la Resolución General N° 3.878, será dado de baja de manera automática desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de cierre de su ejercicio comercial.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8° — Lo dispuesto en la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada norma legal.

ARTÍCULO 9° — Déjase sin efecto lo establecido por la Resolución General N° 3.878 en lo pertinente a la cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, conforme a la temporalidad prevista para cada sujeto, en los Artículos 6° y 7° anteriores.

ARTÍCULO 10. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. A los fines indicados en el inciso h) del Artículo 3°, el servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios” se encontrará operativo a partir del día 1 de noviembre de 2016.

ARTÍCULO 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

 

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA

Decreto 1101/2016

Reglamentación de los Títulos II, III y V de la Ley N° 27.264. Aprobación.

Buenos Aires, 17/10/2016

VISTO el Expediente N° S01:0457783/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Ley N° 27.264, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.264 se estableció un tratamiento impositivo especial a los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y, entre otras medidas, se creó un Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones productivas.

Que, además, la mencionada ley introduce modificaciones a la Ley de Obligaciones Negociables N° 23.576, la Ley de Entidades de Seguros N° 20.091 y su modificatorio, y el Decreto Ley de Letra de Cambio y Pagaré N° 5965 de fecha 19 de julio de 1963, a los efectos de promover el financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que el tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprende, entre otros, beneficios tales como la eximición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el cómputo como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias del monto ingresado en concepto de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, y la posibilidad de diferir el ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado.

Que dentro de las medidas de fomento a las inversiones productivas que introduce la Ley N° 27.264, se encuentra la del cómputo como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias de un monto calculado sobre el valor de las inversiones consideradas productivas y el otorgamiento de un bono de crédito fiscal utilizable para la cancelación de tributos nacionales.

Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción de la mencionada norma, resulta necesario el dictado de aquellas disposiciones fundamentales para la aplicación de la misma.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación de los Títulos II, III y V de la Ley N° 27.264 que, como Anexo (IF-2016-02176844-APN-MP), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — El presente Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.

ANEXO

TRATAMIENTO IMPOSITIVO ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ARTÍCULO 1° — A los efectos del Artículo 5° de la Ley N° 27.264, instrúyase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a emitir las resoluciones pertinentes con el fin de liberar del ingreso del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones), a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas cuyos períodos fiscales se inicien a partir del 1° de enero de 2017, como así también del ingreso de sus anticipos correspondientes a dicho período fiscal y subsiguientes, y a establecer el procedimiento para la acreditación y/o devolución de los anticipos de dicho impuesto que se hubiesen ingresado por el período fiscal por el cual no resulta aplicable el gravamen.

ARTÍCULO 2° — El beneficio previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.264 comprende el importe del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso.

Para el caso del primer ejercicio anual, se tendrá en cuenta el importe efectivamente ingresado a partir del 10 de agosto de 2016.

En el supuesto de resultar un remanente no computado a cuenta del Impuesto a las Ganancias, el mismo no podrá ser trasladado a ejercicios futuros, salvo aquel importe que hubiera podido trasladar de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.

Se entenderá por industria manufacturera a la definición que efectúa la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas que estime necesarias para la implementación de los procedimientos que permitan el usufructo del beneficio.

ARTÍCULO 3° — Los saldos acreedores y deudores a que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 27.264 son aquellos correspondientes a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS será el organismo encargado de disponer la emisión y las condiciones del bono de deuda pública autorizado por el segundo párrafo del mencionado Artículo 8°.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de lo previsto por el Artículo 11 de la Ley N° 27.264, los MINISTERIOS DE AGROINDUSTRIA y DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS serán los encargados de establecer los sectores estratégicos representativos de las economías regionales de la REPÚBLICA ARGENTINA, para lo cual deberán contar con la previa intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para que elabore el dictamen técnico de su competencia.

RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PRODUCTIVAS

ARTÍCULO 5° — A los efectos de acceder a los beneficios establecidos por el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, los potenciales beneficiarios, previamente categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, deberán presentar una declaración jurada mediante un servicio con clave fiscal que se encontrará disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos y condiciones que establezca la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 6° — La declaración jurada mencionada en el artículo anterior deberá contener:

1) que la presentación cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley N° 27.264;

2) que el solicitante no se encuentra alcanzado por ninguna de las situaciones contenidas en el Artículo 14 de la Ley N° 27.264 y que se compromete a informar en caso de que posteriormente suceda;

3) el nivel de empleo del solicitante, a los efectos previstos por el Artículo 18 de la Ley N° 27.264; y

4) en su caso, solicitar la conversión en un bono intransferible para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, de conformidad a lo establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264.

Las inversiones productivas establecidas en el Artículo 13 de la Ley N° 27.264 y los créditos fiscales del impuesto al valor agregado contenidos en las mismas, deberán ser acreditadas mediante la emisión de un dictamen firmado por Contador Público independiente matriculado en la jurisdicción correspondiente con firma legalizada, debiendo acompañarse un archivo en formato “PDF” como parte integrante de la declaración jurada a que se refieren los párrafos precedentes. Para el caso de obras de infraestructura, deberán además estar acompañadas de un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia indicando tipo de obra, grado de avance de la misma, fecha de habilitación y afectación a la actividad productiva durante la vigencia del Régimen de Fomento a las Inversiones establecido en el Título III de la Ley N° 27.264 y hasta la finalización de la obra.

ARTÍCULO 7° — La confección de la declaración jurada establecida en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo implicará el consentimiento expreso del contribuyente a que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita dicha declaración a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 8° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará controles informáticos sistémicos sobre la declaración jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo, en las condiciones que establezca a tal fin.

ARTÍCULO 9° — A los efectos previstos en el Artículo 13 de la Ley N° 27.264, se considerarán bienes de capital a los bienes tangibles destinados a ser utilizados en las actividades económicas de la empresa y no a la venta habitual, incluyendo los que se encuentran en construcción, tránsito o montaje.

ARTÍCULO 10. — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley N° 27.264, se entenderá que la habilitación de las inversiones productivas se produce a partir de que la empresa comienza a emplearlas en alguna actividad productora de renta gravada, sea en forma independiente o en conjunto con otros activos para producir bienes o servicios para la venta.

ARTÍCULO 11. — A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.264, se considerará reducción del nivel de empleo cuando exista una diferencia mayor al CINCO POR CIENTO (5%) con relación al promedio de trabajadores declarados durante el ejercicio fiscal anterior.

El nivel de empleo acreditado al momento de la adhesión al régimen no se considerará reducido con motivo de bajas por jubilación, fallecimiento o renuncia.

Tampoco se considerarán los regímenes laborales especiales como los regulados por los Capítulos II, III y IV del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, por la Ley N° 22.250, las modalidades de trabajo temporario previstas en la Ley N° 26.727, la changa solidaria prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 62/75 y el personal no permanente de hoteles previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 362/03.

Si el bien u obra que dio origen al beneficio dejara de integrar el patrimonio de la empresa a los fines previstos en el inciso a) del segundo párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.264, se deberá comparar el precio de venta del bien u obra reemplazado, con el valor de costo del bien u obra que lo reemplace, calculado con arreglo a las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones. En tal supuesto, tanto la operación de venta como la de adquisición de los bienes u obras destinados al reemplazo, deben estar realizadas en el mismo año fiscal o ejercicio anual o en el inmediato siguiente.

Las obras de infraestructura en construcción deberán finalizarse dentro del plazo de CUATRO (4) años de obtenido el beneficio. Además, deberán cumplir con un plazo mínimo de permanencia de un tercio de la vida útil del bien que se trate, a computarse desde la fecha de finalización de la obra.

ARTÍCULO 12. — Cuando por las actividades de contralor llevadas a cabo por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se constate alguna causal de caducidad del régimen y/o el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 13 de la Ley N° 27.264, esta última intimará al contribuyente a los efectos de la aplicación de las disposiciones del Artículo 19 de la Ley N° 27.264.

La determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de que se aplique el procedimiento de determinación de oficio establecido en la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR INVERSIONES PRODUCTIVAS

ARTÍCULO 13. — Los potenciales beneficiarios tendrán derecho a la utilización del beneficio a que se refiere el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.264 a partir de la presentación de la declaración jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo.

ARTÍCULO 14. — A efectos del cómputo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley N° 27.264, el pago a cuenta determinado se atribuirá al único dueño en el caso de empresas unipersonales o a cada socio —en la misma proporción de su participación en las utilidades— y computará contra el Impuesto a las Ganancias de la respectiva persona humana, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia proveniente de la empresa o explotación unipersonal o de la participación en la sociedad, que dieron lugar al mencionado pago a cuenta.

ARTÍCULO 15. — A efectos de lo establecido por el Artículo 24 de la Ley N° 27.264, el importe computable del pago a cuenta se calculará en base al costo original de los bienes amortizables, o tratándose de establecimientos agropecuarios, del valor amortizable de los reproductores o hembras de pedigrí o puros por cruza, determinados de conformidad con lo previsto por la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.
En el supuesto de habilitación parcial de las inversiones productivas, el importe del pago a cuenta se determinará sobre el monto de los costos incurridos. Tratándose del primer período de vigencia de esta norma, deberán considerarse los referidos costos, incurridos a partir del 1° de julio de 2016.

ARTÍCULO 16. — A efectos de lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley N° 27.264, se considerará como fecha de inicio de actividades el día de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

El límite temporal de imputación del pago a cuenta previsto en el citado Artículo 25 “in fine”, se aplicará también a las imputaciones que realicen los titulares de empresas o explotaciones unipersonales o los socios de las sociedades no comprendidas en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 17. — A los efectos previstos en el Artículo 26 de la Ley N° 27.264, en cuanto a la aplicación de la retención con carácter de pago único y definitivo establecida por el artículo agregado sin número a continuación del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, el beneficio establecido por el Artículo 23 de la citada ley se considerará que integra la ganancia gravada determinada en base a la aplicación de las normas generales de dicha ley.

BONO DE CRÉDITO FISCAL POR INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y EN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

ARTÍCULO 18. — En caso de que el potencial beneficiario solicite el bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 27 de la Ley N° 27.264, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmitirá los datos contenidos en la declaración jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que certificará la existencia de cupo fiscal suficiente, a los efectos que se pueda acceder al beneficio.

ARTÍCULO 19. — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN emitirá el bono de crédito fiscal al solicitante y detraerá su monto del cupo atribuido al sector correspondiente.

La obtención del beneficio puede ser parcial, para el caso que el cupo disponible no alcance a la totalidad del beneficio solicitado.

ARTÍCULO 20. — El bono de crédito fiscal otorgado al solicitante al que hace referencia el Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.264, podrá ser utilizado durante el plazo de DIEZ (10) años contado desde su emisión por parte de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 21. — El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dictará las normas que estime necesarias a los fines de establecer las actividades de verificación y control del efectivo cumplimiento de los requisitos y las obligaciones del régimen establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264.

En caso de que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos u obligaciones del régimen mencionado en el párrafo precedente, pondrá en conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fin de que esta dé curso al procedimiento correspondiente.

El costo originado por las actividades de verificación y control del efectivo cumplimiento de los requisitos y las obligaciones del régimen establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264 estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 22. — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en forma conjunta con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, serán las encargadas de establecer los mecanismos necesarios para que el mencionado bono fiscal pueda utilizarse para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, de conformidad a las condiciones establecidas en los Artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley N° 27.264.

ARTÍCULO 23. — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la encargada de administrar el cupo fiscal anual, conforme lo estipulado por el Artículo 31 de la Ley N° 27.264, y a establecer los porcentajes de distribución del cupo fiscal entre los distintos sectores de actividad estratégicos que esta determine.

ARTÍCULO 24. — El cupo fiscal establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 27.264 será otorgado por orden de solicitud en tiempo y forma, y hasta su finalización para cada sector, de acuerdo a lo que establezca la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior.

La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la encargada de reasignar el cupo distribuido entre los distintos sectores de actividades en caso de que situaciones excepcionales así lo justifiquen.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 25. — A los efectos de lo previsto en el Artículo 50 de la Ley N° 27.264, el porcentaje mínimo del total de los instrumentos de financiamiento de capital de trabajo destinados a empresas Micro, Pequeñas y Medianas —tramo I— no podrá ser inferior al TRES POR CIENTO (3%) del total de los instrumentos de cada aseguradora en el transcurso de un ejercicio anual, en las formas y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

A tales efectos, no se contabilizarán los instrumentos de financiamiento relacionados directamente con bienes inmuebles.

ARTÍCULO 26. — A los efectos de lo previsto por el Artículo 54 de la Ley N° 27.264, establécese que, hasta tanto la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, dicte la correspondiente reglamentación, se aplicará el régimen actual de oferta pública y negociación secundaria del pagaré.

 

Reglamentación del fondo de garantía, FOGAR

Referencia: EX-2018-16329773-APN-DGD#MP – REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL
TÍTULO II DE LA LEY N° 25.300
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 25.300 Y SUS NORMAS
MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 1°.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) será un fideicomiso financiero y de
administración en los términos del artículo 1666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 2°.- SUJETOS GARANTIZABLES. El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) otorgará
garantías totales o parciales, de modo directo o indirecto, a fin de mejorar las condiciones de acceso al
crédito de personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades económicas o productivas en el país,
conforme las normas complementarias que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 3°.- RE-AFIANZAMIENTOS. El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá otorgar reafianzamientos
a las Sociedades de Garantía Recíproca y a los fondos de garantía nacionales, provinciales,
regionales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES constituidos por los gobiernos
respectivos, con los requisitos técnicos y grados de cobertura que al efecto establezca la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- INSTRUMENTOS. El otorgamiento de garantías y re-afianzamientos se efectuará a
través de convenios, licitaciones o directamente con el tomador.
Los términos y condiciones generales de dichos convenios y licitaciones serán aprobados por el Comité de
Administración a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones particulares correspondientes a cada convenio.
ARTÍCULO 5°.- REPRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Garantías
Argentino (FoGAr) podrá emitir certificados de participación y valores representativos de deuda,
escriturales, nominativos no endosables, u otros títulos valores, a través del procedimiento de oferta pública
o privada. Los títulos valores podrán ser transferibles. Podrán emitirse certificados globales para su
inscripción en regímenes de depósito colectivo.
El Comité de Administración determinará el procedimiento o forma de emisión de los certificados de
participación, de los valores representativos de deuda y de los títulos valores, así como los términos y
condiciones para su emisión, los derechos y obligaciones que confiere cada clase y los montos de emisión
de cada serie.
Los aportes solidarios destinados al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) integrarán su patrimonio en
carácter de donación y no darán derecho a la emisión de certificados de participación u otros títulos valores.
ARTÍCULO 6°.- El Comité de Administración a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 25.300 y sus
normas modificatorias, estará integrado, por TRES (3) miembros titulares y TRES (3) miembros suplentes,
siendo UN (1) miembro titular y UN (1) miembro suplente propuesto por el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, UN (1) miembro titular y UN (1) miembro suplente propuesto por la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y UN (1) miembro titular y UN (1) miembro suplente propuesto por el BANCO DE
INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A., quienes serán designados por la Autoridad de Aplicación.
La Presidencia de dicho Comité será ejercida por el representante del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Los miembros del Comité durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, y ejercerán sus
funciones con carácter ad-honorem.
Al citado Comité se podrá incorporar, además, UN (1) representante por cada una de las entidades
mencionadas en el anteúltimo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, en
la medida en que mantengan aportes no inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de los
activos efectivamente integrados al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) y por un período no inferior a
CUATRO (4) años. El representante se mantendrá en su mandato en tanto los aportes que efectúe
mantengan el porcentaje indicado en este párrafo. En ningún caso el Comité de Administración estará
integrado por más de CINCO (5) miembros.
ARTÍCULO 7°.- Las decisiones del Comité de Administración se adoptarán por mayoría simple del total
de sus miembros.
En caso de empate el Presidente tendrá voto doble. En caso de ausencia de algún miembro titular, éste será
reemplazado por el miembro suplente del mismo organismo al que perteneciere el ausente.
ARTÍCULO 8°.- COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. Las funciones y atribuciones del Comité de
Administración serán las siguientes:
a. Establecer la política de inversión de los recursos del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), con un
adecuado grado de diversificación, solvencia y liquidez, acorde con los compromisos contingentes
por las garantías otorgadas.
b. Aprobar o determinar otras operaciones en virtud de las cuales el Fondo de Garantías Argentino
(FoGAr) recibirá financiamiento, fondos o bienes.
c. Fijar los términos y condiciones generales y requisitos para el otorgamiento de re-afianzamientos a
las Sociedades de Garantía Recíproca y Fondos de Garantía, en el marco de las prescripciones de la
Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, su reglamentación y las normas que al respecto dicte la
Autoridad de Aplicación.
d. Fijar los términos y condiciones generales y requisitos para el otorgamiento de garantías directas e
indirectas.
e. Aprobar los lineamientos generales aplicables a los convenios a suscribir entre el Fondo de Garantías
Argentino (FoGAr) y las entidades previstas en el artículo 8° de la Ley Nº 25.300 y sus normas
modificatorias, para el otorgamiento de garantías, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
f. Aprobar los niveles y modalidades de tarifas y comisiones a percibir por el otorgamiento de garantías,
a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
g. Establecer las pautas y criterios de calificación de entidades financieras y de garantías para la
determinación de los porcentajes de cobertura de riesgo en el otorgamiento de garantías y re-
afianzamientos.
h. Fijar las pautas de fiscalización y control de cumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidos en los convenios a suscribir.
i. Aprobar el régimen informativo al que deberán sujetarse las entidades financieras y de garantías, a
propuesta de la Autoridad de Aplicación.
j. Aprobar las rendiciones de cuenta del Fiduciario.
k. Disponer la elaboración de la documentación contable y financiera correspondiente, auditada
externamente y aprobar dicha documentación si correspondiere.
l. Aprobar las operaciones de financiamiento del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).
m. Las demás atribuciones que se establezcan en el Contrato de Fideicomiso.
ARTÍCULO 9°.- CONSTITUCIÓN DE CONTRAGARANTÍAS Y CRÉDITOS MOROSOS. Previo al
otorgamiento de garantías de cualquier clase, el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá requerir la
constitución de contragarantías, conforme los criterios que establezca la Autoridad de Aplicación.
El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) no otorgará garantías o re-afianzamientos a operaciones de
financiamiento cuyos solicitantes tuvieran obligaciones pendientes con el mismo, salvo que dichas
operaciones tengan como destino la refinanciación de la deuda.
El Comité de Administración aprobará los requisitos generales que deberán cumplimentar dichas
refinanciaciones a fin de obtener las garantías o re-afianzamientos del Fondo de Garantías Argentino
(FoGAr).
ARTÍCULO 10.- LÍMITES OPERATIVOS. El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) no podrá garantizar
deudas de un mismo deudor por un valor superior al CINCO POR CIENTO (5%) de su Fondo de Riesgo. A
los efectos de la determinación del límite operativo, los conjuntos o grupos económicos deberán ser
considerados como un solo deudor.
El Comité de Administración podrá elevar dicho límite operativo por decisión unánime y fundada de todos
sus miembros.
ARTÍCULO 11.- RÉGIMEN INFORMATIVO. La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen
informativo a cumplimentarse por quienes requieran garantías o re-afianzamientos del Fondo de Garantías
Argentino (FoGAr).
ARTÍCULO 12.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá contratar servicios de re-afianzamiento
de las garantías y re-afianzamientos otorgados cuando el Comité de Administración así lo disponga, a fin
de mitigar los riesgos asumidos

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