Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Nueva ley de blanqueo fiscal y moratoria

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Qué dice la reglamentación de la ley de blanqueo fiscal. Algunos derechos para el contribuyente que quiera aprovechar este nuevo régimen y oportunidad para blanquear fondos. Si se declaran 10 pero se tiene 100, ¿La AFIP irá por el todo? Se permite pagar el 5 al 10% de impuesto por el blanqueo pero al invertir en bonos se diluye. Actualizado al 30 de noviembre.

 

Algunos temas de impuestos, de blanqueo de capitales y macro

La nueva ley 22760 establece, además, “sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”. El blanqueo que implementa la ley permitirá pagar deudas por impuestos nacionales en 60 cuotas. Los funcionarios públicos están excluidos.

El blanqueo es para todos los residentes con bienes o dinero no declaradi ante la AFIP, en la Argentina o en el exterior. La fecha para exteriorizar bienes no declarados vence en marzo de 2017. Podrían prorrogarla.

A cambio se paga un impuesto pero se reducen las multas y demás conceptos: quienes adhieran a este régimen pueden cancelar el capital del impuesto, multas firmes e intereses no condonados, obteniendo una reducción del 15% de la deuda.

Los inmuebles pagan el impuesto del 5%. En cambio, para el dinero no declarado, hay opciones:

– Pagar una tasa del 10% de su valor (hasta el 31 de diciembre y 31 de marzo de 2017, el porcentaje aumenta hasta 15%) .

– Comprar un bono en dólares, a 7 años y tasa de 1% (sólo transferible a partir del cuarto año).

– Comprar un bono en dólares no transferible a 3 años y tasa de 0%.

– Destinar el dinero exteriorizado a un fideicomiso nuevo, que se deberá orientar a inversiones productivas, de infraestructura o de vivienda, con fondos inmovilizados por cinco años.

En mi opinión, no se permite deducir las sumas pagadas en impuesto a las ganancias pero debe analizarse y hay una discusión.

 

Súper moratoria

También podrán adherirse a planes de facilidades, los cuales incluyen un pago a cuenta del 5%, 10% para Micro y Pequeñas Empresas, y 5% o 15% para Medianas Empresas y grandes contribuyentes, estableciendo para los casos del 10% y 15% hasta 90 cuotas para el saldo de deuda restantes, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del banco Nación y un piso del 1,5% mensual para el caso de Medianas Empresas y grandes contribuyentes que adhieran al 15%.

Quien rectifique bienes hasta el 31 de mayo de este año, como fecha de corte, no puede entrar a la moratoria y solo al blanqueo. Salvo para inmuebles no declarados, ver abajo, se puede combinar el blanqueo con la moratoria. Lavado, secado y planchado completo, uno u otro.

Ojo porque al meter algo en moratoria fiscal, al dejar de pagar, decretan la caducidad del régimen. La caducidad del plan de facilidades implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, habilitando la promoción por parte de AFIP de la correspondiente denuncia penal.

Los beneficios de la moratoria incluyen la exención y/o perdón de multas y sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Tributario así como de los intereses resarcitorios y/o punitorios.

Para los que se acojan a la moratoria, no podrán reabrir la discusión luego (sobre la procedencia o pago del impuesto) pero se les permite extinguir toda acción penal o administrativa que tengan abierta. Es decir, aprovecha también a quien tenga una discusión en trámite con AFIP y no quiera seguir discutiendo. A cambio se le extinguen las acciones penales y demás, según se especifica en la ley, sujeto a la no caducidad (falta de pago, ver abajo).

Para adherirse, el contribuyente debe

a) Constituir y mantener el “Domicilio Fiscal Electrónico”.

b) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a los fines de convalidar, modificar o incorporar las obligaciones adeudadas para su regularización, accediendo a la opción “Regularización Excepcional – Ley Nº 27.260”, que se encuentra disponible en el sitio web de la AFIP y demás pasos que se indican en la web.

 

salida del hipodromo

Qué implica adherirse

La adhesión al régimen de regularización previsto por la ley nº 27260 implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en los planes de facilidades de pago y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar las multas. Además, la adhesión interrumpe la prescripción, se reinicia.

En el caso de juicios de ejecuciones fiscales, la reglamentación aclaró que al entrar al régimen, la AFIP pedirá el archivo. Es como una renengociación de la deuda.

A cambio, claro, hay que pagar el impuesto si corresponde:

 

Plata de afuera y plata de adentro

En general, se estima que los argentinos tienen ocho veces más plata afuera que en el país, un señal que se ve como de fracaso económico (Jorge Fernández Díaz). El blanqueo intenta revertir parte de esto.

Como se toma el tipo de cambio para blanquear moneda extranjera al 22 de julio, muchos dicen que puede convenir esperar a último momento para entrar al blanqueo con la esperanza de que se devalúe aún más. Es esperable…

 

Valuaciones, sanciones y más

Hoy 11 de octubre la AFIP flexibilizó algunos requisitos para ingresar al “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”. Con respecto a la valuación de los bienes inmuebles —del país o del exterior— que se declaran, podrán ser otorgadas por cualquier profesional cuyo título habilitante le permite dentro de sus incumbencias, su emisión.

Con respecto sanciones que se condonan, la AFIP aclaró lo siguiente:

El beneficio de condonación también se aplicará a las sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 27.260, correspondientes a obligaciones sustanciales incluidas en planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentren vigentes.
No obstante, la caducidad del plan de facilidades de que se trate producirá la pérdida del beneficio de condonación, previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere.

Por nuevo decreto se fijaron los criterios de valuación a tenerse en cuenta a los fines de la declaración voluntaria y excepcional por parte de las personas humanas o sucesiones indivisas que opten, por única vez, por declarar ante la AFIP, así como las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive. También relajaron algunos requisitos, ver el decreto abajo.

Parientes testaferros

La AFIP aclaró que ambos parientes deben prestar conformidad. En particular, lo siguiente debe presentarse: la documentación que acredite la posesión, registración o depósito a nombre del cónyuge, pariente o tercero de que se trate.

Asimismo, la declaración de los bienes será válida una vez que el cónyuge, pariente o tercero, o su respectivo apoderado, según corresponda, preste su conformidad mediante el procedimiento que, a tal fin, se indique en el micrositio “Sinceramiento” del sitio “web” de este Organismo. En su caso, estos últimos deberán tramitar la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, conforme a las Resoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y sus complementarias y N° 3.713 y, de corresponder, realizar las delegaciones previstas en la misma. Tratándose de sujetos del exterior (cónyuge o pariente), dicha conformidad podrá ser prestada a través de un representante residente en el país, que posea Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo.

En caso que el tercero fuere un sujeto comprendido en los incisos a) y b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no poseyera CUIT, la obligación de prestar la conformidad podrá ser cumplida por el representante legal o por un apoderado (con poder notarial de representación), en ambos casos, que posea Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y clave fiscal, o que las obtenga al efecto.

Cuando los bienes que se incorporan al sistema voluntario y excepcional, hubieran sido declarados impositivamente por el cónyuge, pariente o tercero, según el caso, éstos deberán justificar la disminución patrimonial producida por la desafectación de dichos bienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, consignando el concepto “transferencia no onerosa – Ley N° 27.260” dentro de la ventana “Justificación de las variaciones patrimoniales” del programa aplicativo a utilizar para la determinación del gravamen por parte de las personas humanas y de las sucesiones indivisas.

Si los bienes hubieran sido declarados impositivamente por un sujeto comprendido en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (sociedad, fideicomiso, etc.), la desafectación de los mismos deberá ser informada en las respectivas declaraciones juradas del referido impuesto, de acuerdo con el procedimiento que este Organismo establezca al efecto, lo cual no producirá efectos tributarios a aquél.

 

Contribuyentes cumplidores

Una de las críticas a las leyes de blanqueo es que el contribuyente que cumplió queda equiparado al que no… Esta ley trata de contrarrestar esto con un beneficio al cumplidor:

Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos del artículo 66, gozarán de la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsables sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.

Beneficio del tapón fiscal que acaban de extender hasta marzo de 2017

Entre los beneficios para los contribuyentes cumplidores que no tienen bienes para “sincerar” está el “tapón fiscal” que implica una presunción a favor del contribuyente:  las personas que ratifiquen la declaración jurada correspondiente al período 2015 tendrán la ventaja de que la AFIP no podrá hacerles ningún reclamo por bienes que hubiere tenido en el pasado y no hubiesen sido exteriorizados.

Esto implica que si la radiografía que la AFIP tiene del contribuyente según sus declaraciones juradas hasta julio de 2016 es correcta, entonces la AFIP ya no podrá hacer radiografías para años anteriores. Esto está previsto en el artículo 85 de la ley de blanqueo que podés leer abajo.

Hay tiempo para presentar la declaración jurada de tapón fiscal hasta marzo de 2017, dice la resolución publicada el 2 de noviembre.

“Para gozar de los beneficios se deberá presentar desde el día 16 de agosto hasta el 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, la declaración jurada de confirmación de datos a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Ley 27.260 – Declaración Jurada de confirmación de datos”, a la cual se accederá utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713”,

Para pedir el tapón fiscal:

– Entrar al sistema de la AFIP con clave fiscal / Sistema Registral / – ¡Nuevo! Sinceramiento Fiscal – Beneficios Ley N°27.260. Arts. N° 63 y 85 / – ¡Nuevo! Presentación DDJJ “Confirmación de datos” Art. 85  – Buscar la solapa “Nuevo” y ratificar o confirmar las declaraciones juradas de 2015.

Altas fuentes de la AFIP informaron a Derecho En Zapatillas que el tapón fiscal no podrá ser opuesto por contribuyentes que hayan realizado fraude, esto es un ocultamiento doloso o engañoso, porque el beneficio es solo para el contribuyente cumplidor.

Ver un resumen práctico del blanqueo y sinceramiento fiscal y preguntas frecuentes AFIP.

 

Beneficios para los trabajadores

Los beneficios para contribuyentes cumplidores no son automáticos. Hay que pedirlos:

La AFIP aclaró, respecto del beneficio de devolución del impuesto a las ganancias sobre el aguinaldo, de junio de 2016:
– La falta de presentación de la declaración jurada informativa de un trabajador en relación de dependencia no lo priva del beneficio de la exención del impuesto a las ganancias.
– El empleador debe efectuar la devolución del impuesto retenido en la liquidación inmediata siguiente a haber sido informada, a través del SIRADIG, la aprobación del beneficio solicitado por el trabajador.

Ver un resumen práctico del blanqueo y sinceramiento fiscal y preguntas frecuentes AFIP.

 

¿Perseguirán por el resto?

Finalmente, más allá del blanqueo, no habría obstáculo para que el Estado intercambie  información que permita  investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en el delito de lavado de activos… Por ende, esto plantea un tema. O a investigar a los que blanquean por el dinero extra y no blanqueado. Aunque la reglamentación restringe bastante las facultades de la UFI para investigar…

Si la AFIP te encuentra $305 mil o el 1% de lo que te encuentren sin declarar, el contribuyente perderá los beneficios del blanqueo! Atentiii. Los que dejen plata en negro tendrán la contingencia.

Otro punto importante es que el Decreto Reglamentario de la ley de sinceramiento fiscal limita lo que puede regularizarse dentro de la Moratoria como “obligaciones vencidas” : los activos no declarados (ej inmuebles) no podrán entrar en moratoria sino que se deberá ir exclusivamente por el blanqueo, lo que ha tachado este decreto de inconstitucional por exceder a lo que dice la ley.

Si bien la AFIP aclaró que no se hará la denuncia penal por evasión, el blanqueo NO exime de las consecuencias de las leyes anti – lavado.

Otro punto clave es el de tributos locales. La ley nacional justamente invita a las demás jurisdiccions a adherirse, para que no los persigan y les den beneficios similares.

 

CABA, Córdoba y la PBA se adhirieron al blanqueo

La CABA acaba de de aherirse al blanqueo por una ley especial (ver abajo, la podés leer completa). Córdoba también se adhirió.

Aunque aún no se publicó el texto definitivo, el beneficio alcanzará a “los contribuyentes o responsables de los impuestos sobre los Ingresos Brutos y/o a la Transmisión Gratuita de Bienes que declaren tenencias de bienes en el país y/o en el exterior”.

Según la ley, los beneficiarios quedarán liberados del pago de los impuestos que hubieran tenido que abonar por los bienes no declarados. Tampoco serán pasibles del pago de los intereses, de los recargos y de las multas que les hubieran correspondido, ni del pago de Impuesto a los Sellos o a la Transmisión Gratuita de Bienes que pudieran corresponder respecto a los actos concernientes al blanqueo.

Ahora bien, una vez que se concrete la exteriorización de bienes, estos serán incorporados a la base de datos de la Agencia de Recaudación bonaerense (ARBA) y tributarán los impuestos que correspondan a partir de ese momento, publicó Ámbito Financiero.

También se acaba de adherir Misiones.

Ver un resumen práctico del blanqueo y sinceramiento fiscal y preguntas frecuentes AFIP.

 


 

Anexo con ley de Sinceramiento fiscal y pago a jubilados (parte pertinente)

Ley 27260

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

LIBRO I

Anexo con la normativa completa

 

LIBRO II

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

TITULO I

Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior

ARTÍCULO 36. — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias —(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones—, domiciliadas, residentes —conforme los términos del capítulo I, Título IX de la ley citada—, estén establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente Título, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 37. — Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título los siguientes bienes:
a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:
b) Inmuebles;
c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares;
d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.
Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por personas humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas como Fecha de Preexistencia de los Bienes.
También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional:
a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;
b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.
No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

ARTÍCULO 38. — La declaración voluntaria y excepcional, se efectuará del siguiente modo:
a) En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo, deberán ingresarlos a través de las entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831;
b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el país, mediante la declaración y acreditación de su depósito;
c) Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, en entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;
d) Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizarse los mismos, con los requisitos que fije la reglamentación.
Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo, será válida la declaración voluntaria y excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros en la medida que estén comprendidos en el artículo 36 de la presente ley, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.
Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante. El incumplimiento de esta condición privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.

ARTÍCULO 39. — Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán optar, por única vez, por declarar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.
En caso de existir más de un derechohabiente, accionista o titular, los bienes podrán ser declarados en la proporción que decidan quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la presente ley.

ARTÍCULO 40. — A los efectos de la declaración voluntaria y excepcional, las tenencias de moneda y bienes expresados en moneda extranjera deberán valuarse en moneda nacional considerando el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la Fecha de Preexistencia de los Bienes.
Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la reglamentación.
Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la reglamentación.
Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar —a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.
Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la. Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 41. — Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el valor de los bienes que se declaren voluntaria y excepcionalmente expresados en moneda nacional de acuerdo a la metodología de valuación prevista para cada caso en la presente ley, conforme las siguientes alícuotas:
a) Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento (5%);
b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento (0%);
c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo pero que sea menor a pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por ciento (5%);
d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en el inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por ciento (10%).
2. Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive: quince por ciento (15%).
e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una alícuota de diez por ciento (10%). Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 42. — No deberán abonar el impuesto especial establecido en el artículo precedente los fondos que se afecten a:
a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Bono denominado en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un cupón de interés de cero por ciento (0%).
2. Bono denominado en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable durante los primeros cuatro (4) años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de interés de uno por ciento (1%). La adquisición en forma originaria del presente bono exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a tres (3) veces el monto suscripto.
b) Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.

ARTÍCULO 43. — El impuesto especial que se fija en el artículo 41 deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente Título y la reglamentación que al efecto se dicte, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.

ARTÍCULO 44. — En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo que se depositen en entidades bancarias del país conforme el inciso c) del artículo 38, deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, lo que resulte mayor. Se exceptúan de esta obligación los porcentajes de aquellas tenencias que se destinen a los fines previstos en los artículos 41 y/o 42.
Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los fondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables conforme lo establezca la reglamentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.
El incumplimiento de la condición establecida en este artículo, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.

ARTÍCULO 45. — Los sujetos que declaren tenencias en la forma prevista en el primer párrafo del inciso a) del artículo 38 deberán solicitar a las entidades del exterior, la extensión de un resumen o estado electrónico de cuenta a la Fecha de Preexistencia de los Bienes prevista en el segundo párrafo del artículo 37. Del mismo deberá surgir:
a) La identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en la que se encuentra incorporada la misma;
b) El número de la cuenta;
c) El nombre o denominación y el domicilio del titular de la cuenta;
d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresado en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
f) El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico.
Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundo párrafo del inciso a) del artículo 38, deberán extender un resumen electrónico en el que conste:
a) La identificación de la entidad del exterior de la que provienen los fondos y la jurisdicción de la misma;
b) El nombre o denominación y el domicilio del titular que ingresa los fondos al país;
c) El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;
d) El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha.
Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para establecer medios y documentación adicionales a los mencionados precedentemente, para acreditar la titularidad, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en el exterior por parte de los sujetos que realicen la declaración voluntaria y extraordinaria.

ARTÍCULO 46. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el artículo 41 y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el artículo 42, y los sujetos del antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de este Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.
d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y tenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.

ARTÍCULO 47. — La declaración voluntaria y excepcional efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones, liberará del impuesto del periodo fiscal al cual se impute la liberación correspondiente a los socios que hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.

ARTÍCULO 48. — Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración voluntaria y excepcional, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares o de las que sean o hubieran sido titulares aquellos por quienes el declarante hubiera realizado su declaración en los términos del artículo 38 de la presente ley.

ARTÍCULO 49. — Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al régimen de declaración voluntaria y excepcional, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 50. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista por el artículo 36 de la presente ley y aquellos por quienes el contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo con lo previsto por el artículo 38 de la presente ley, no estarán obligados a brindar a la Administración Federal de Ingresos Públicos información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los bienes y tenencias objeto de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la ley 25.246 y sus modificaciones y de la capacidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de cumplir con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en el marco de la norma referida.
Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.

ARTÍCULO 51. — El gravamen que se crea por el presente Título se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
El producido del gravamen establecido en el artículo 41 se destinará a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS), para atender al Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, y no deberá ser considerado a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.

TITULO II

Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras

ARTÍCULO 52. — Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales y las cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente Título.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, así como también los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 53. — Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.

ARTÍCULO 54. — El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.

ARTÍCULO 55. — Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Título y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, la exención y/o condonación:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, en la ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y sus modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Título;
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016.

ARTÍCULO 56. — El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26.940.

ARTÍCULO 57. — El beneficio que establece el artículo 55 procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda. Por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
2. Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrán optar por el plan indicado en el numeral 1 de este inciso o por ingresar un pago a cuenta equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
3. Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán optar, por el plan indicado en el numeral 1 del presente inciso, o por ingresar un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina sujeto a un piso del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
4. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.509, el plan de facilidades de pago será de hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés del uno por ciento (1%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 58. — Establécese un régimen de regularización de deudas por contribuciones patronales destinados a Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actualmente mantengan deudas con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se encuentre iniciado juicio al respecto o no, por un plazo de noventa (90) cuotas mensuales, fijándose una tasa de interés calculados en base a la Tasa Pasiva Promedio del Banco de la Nación Argentina y estableciéndose el plazo para acogerse al presente beneficio hasta el 31 de diciembre de 2016. Para acceder al beneficio deberán realizar un pago a cuenta por el equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
Alternativamente al plan dispuesto por el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el del Decreto 1571, del 1° de noviembre de 2010. Será condición inexorable de su otorgamiento que la jurisdicción que acepte acogerse al mencionado tratamiento acuerde con la referida Administración Federal de Ingresos Públicos el financiamiento de los gastos que le irroga la recaudación de los impuestos nacionales coparticipables.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y demás condiciones para el acogimiento al mencionado tratamiento alternativo. Las cuotas de los planes de facilidades de pago que se dicten serán detraídas de la coparticipación federal de impuestos juntamente con la cancelación de las obligaciones previsionales corrientes.

ARTÍCULO 59. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme a lo previsto en los incisos a) o b) del artículo 57, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.

ARTÍCULO 60. — Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen —en los términos de los incisos a) o b) del artículo 57—, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones de exclusión previstas en el Título VII, del libro II de esta ley, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el artículo 54 para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.

ARTÍCULO 61. — Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley 24.769 y sus modificaciones, aplicándose las exenciones y/o condonaciones establecidas en el artículo 55 a los intereses resarcitorios, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha mencionada.

ARTÍCULO 62. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

TÍTULO III

Beneficios para contribuyentes cumplidores

ARTÍCULO 63. — Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos del artículo 66, gozarán de la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsables sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.
Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal 2016, que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio, podrán ser devueltos o compensados conforme lo establezca la reglamentación.
Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, que cumplan con los requisitos del artículo 66, y que no hayan sido alcanzados por el beneficio dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente artículo, quedarán exentos del impuesto a las ganancias aplicables a la primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2016.

ARTÍCULO 64. — El plazo para acogerse al beneficio establecido en el artículo precedente se extenderá hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 65. — Quedan excluidos del beneficio establecido en este Título aquellos sujetos con relación a los cuales se verifique el acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior previsto en el Título I del libro II del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 66. — Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artículo 63, deberán, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:
a) No haber adherido, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, al régimen de exteriorización voluntario ni al de regularización de obligaciones tributarias establecidos en la ley 26.860, ni a los planes de pago particulares otorgados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en uso de las facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones;
b) No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, haber sido ejecutado fiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas por defraudación fiscal en los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016.

TÍTULO IV

Modificación del impuesto sobre los bienes personales

ARTÍCULO 67. — Derógase el inciso i) del artículo 21 del Título VI de la Ley de impuesto sobre los bienes personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.

ARTÍCULO 68. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso g) del artículo 22 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente texto:
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el monto previsto en el artículo 24 de la presente ley.

ARTÍCULO 69. — Incorpórase como artículo 24 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:
a) Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesos ochocientos mil ($ 800.000);
b) Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesos novecientos cincuenta mil ($ 950.000);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferiores a pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).

ARTÍCULO 70. — Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966, (t.o. 1997), y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley—, sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24, las sumas que para cada caso se fija a continuación:
a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%);
b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticinco centésimos por ciento (0,25%).
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

ARTÍCULO 71. — Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, la expresión “de cincuenta centésimos por ciento (0,50%)” por la expresión “de veinticinco centésimos por ciento (0,25%)”.

ARTÍCULO 72. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:
– Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
– Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
– A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por ciento (0,25%).

TÍTULO V

Modificación del impuesto a las ganancias y derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta

ARTÍCULO 73. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 137 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este Título atribuye la misma fuente.

ARTÍCULO 74. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 154 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153.

ARTÍCULO 75. — Derógase el sexto párrafo del artículo 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 76. — Derógase el Título V de la ley 25.063, de impuesto a la ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir del 1° de enero de 2019.

TÍTULO VI

Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria

ARTÍCULO 77. — Créase, en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria”. La misma estará integrada por quince (15) diputados y quince (15) senadores, elegidos por sus respectivos Cuerpos respetando la pluralidad y proporcionalidad en la composición de los distintos bloques políticos y asegurando la inclusión de éstos cuando estuvieren conformados por cinco (5) o más legisladores.

ARTÍCULO 78. — La Comisión tendrá como objeto el análisis y evaluación de las propuestas de reforma del sistema tributario nacional que elabore y remita el Poder Ejecutivo nacional, orientado a:
a) Fortalecer la equidad de la presión tributaria;
b) Profundizar su progresividad;
c) Simplificar su estructura y administración;
d) Fortalecer la complementariedad y coordinación federal;
e) Propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando de mayor previsibilidad a la acción del Estado en la materia en función de reducir los grados de incertidumbre del contribuyente.
La Comisión Bicameral tendrá un presupuesto que se imputará al presupuesto anual de ambas Cámaras.
El Poder Ejecutivo nacional remitirá el o los proyectos de reforma al sistema tributario nacional dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la constitución de la comisión.

ARTÍCULO 79. — La Comisión deberá elevar un informe final a ambas Cámaras, detallando lo actuado y proponiendo un plan de implementación legislativa de las reformas que recomiende en orden a los objetivos de su creación.

ARTÍCULO 80. — La Comisión está facultada para solicitar al Poder Ejecutivo nacional, a través del Jefe de Gabinete de Ministros y/o del Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los organismos de regulación y/o control competentes toda información que contribuya al logro de sus objetivos.
Asimismo, podrá instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren la participación de universidades, academias, organizaciones sociales, y solicitar la colaboración y asesoramiento de personas, instituciones y organismos especializados en la materia objeto de tratamiento.

TÍTULO VII

Disposiciones generales

ARTÍCULO 81. — Ninguna de las disposiciones del libro II de la presente ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

ARTÍCULO 82. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del libro II, los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

ARTÍCULO 83. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del libro II los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 82.

ARTÍCULO 84. — Quedan excluidos de las disposiciones de los Títulos I y II del libro II de la presente ley, con las salvedades que se expondrán, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:
1. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
2. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso j).
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el artículo 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
6. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional y/o de adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen de sinceramiento fiscal. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorgan los Títulos I y II del libro II de esta ley.

ARTÍCULO 85. — Los sujetos indicados en el artículo 36 de la presente ley que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del libro II, deberán presentar una declaración jurada de confirmación de datos, en los términos, formas y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, indicando que la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son aquellos exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015.
Quienes presenten la declaración jurada de confirmación de datos indicada en el párrafo precedente, gozarán de los beneficios previstos en el artículo 46 de la presente ley, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído —lo mantengan o no en su patrimonio— con anterioridad al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lo hubieren declarado. Asimismo, gozarán de los beneficios previstos en el Título III del libro II de esta norma.
En el caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, que no hubiera sido incluido en declaración jurada de confirmación de datos, privará al sujeto declarante de los beneficios indicados en el párrafo anterior.
A los fines indicados en este artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 86. — La Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones —salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° del anexo de dicha ley— en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II del libro I de la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente la Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplir como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la ley 25.246 y sus modificatorias, incluyendo la obligación de brindar a la Unidad de Información Financiera, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, toda la información por ésta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 87. — La obligación de guardar secreto establecida en el artículo 22 de la ley 25.246, incluye la reserva de la identidad de los sujetos reportantes y reportados durante todo el proceso de análisis a cargo de la Unidad de Información. Financiera y la prohibición de revelar la fuente de su información en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 13, inciso 3 y 19 de la ley 25.246.
La declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente así como toda la información y documentación que aporte, las consultas que efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración. Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, los declarantes del Título I del libro II de la presente y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público estarán exceptuados de lo antedicho.

ARTÍCULO 88. — No habrá ninguna limitación en el marco del presente régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación.

ARTÍCULO 89. — Los sujetos que regularicen obligaciones alcanzadas por el régimen establecido en el Título I del libro II de la presente ley, podrán acceder concurrentemente a los beneficios dispuestos en el Título II del libro II de la presente ley.

ARTÍCULO 90. — Creáse el Registro de Entidades Pasivas del Exterior a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los contribuyentes que sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o participaciones del capital, los directores, gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o quienes desempeñen cargos similares en sociedades, fideicomisos, fundaciones o cualquier otro ente del exterior que obtenga una renta pasiva superior al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos brutos durante el año calendario, estarán obligados a informar a dicho registro los datos que identifiquen a la entidad pasiva del exterior y su vinculación con la misma.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes deberán cumplir con el deber de información impuesto por este artículo.

ARTÍCULO 91. — Creáse la Mesa de Coordinación del Régimen de Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correcta implementación y ejecución del mismo, aconsejando la adopción de las medidas necesarias para ello.
La mesa estará integrada por representantes de:
– La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, que la presidirá y decidirá la convocatoria a sus reuniones.
– La Administración Federal de Ingresos Públicos. El Banco Central de la República Argentina.
– La Unidad de Información Financiera. La Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 92. — Modifíquese la ley 25.246 y sus modificatorias, del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, por la siguiente expresión: “en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
b) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
c) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
d) Sustitúyese en el inciso f) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” por la siguiente expresión: “presentar al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas”;
e) Sustitúyese en el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará” por la siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará”;
f) Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: “a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”.

ARTÍCULO 93. — La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen previsto en el libro II de la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

ARTÍCULO 94. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los Títulos IV y V del libro II de la presente ley y dictará las normas complementarías que resulten necesarias para su aplicación.

ARTÍCULO 95. — Decláranse de orden público las disposiciones del libro I de la presente ley.

ARTÍCULO 96. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27260 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

Decreto 895/2016

Reglamentación.

Bs. As., 27/07/2016

VISTO el REGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL, establecido por el Libro II de la Ley Nº 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario el dictado de aquellas disposiciones fundamentales para la aplicación de la ley mencionada en el Visto, facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por dicho régimen.

Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadas precisiones en orden a garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción del mencionado régimen.

Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance de la aludida norma a los efectos de evitar interpretaciones que afecten la finalidad perseguida con su dictado.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, se entiende que el cónyuge, los ascendientes y los descendientes, en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, allí referidos, no deben cumplimentar la obligación de residencia o domicilio a que alude el Artículo 36.

ARTÍCULO 2° — A los fines de lo indicado en el último párrafo del artículo 38, las operaciones tendientes a que los bienes declarados se registren a nombre del declarante serán no onerosas a los fines tributarios y no generarán gravamen alguno. También estarán eximidas de los deberes de información dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La condición prevista en el último párrafo del artículo 38, no será de aplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo del Artículo 39 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 3º — Cuando las personas humanas o sucesiones indivisas opten por exteriorizar los activos que formen parte del patrimonio de sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior, en los términos del Artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberán ajustarse a las modalidades previstas en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 y valuarse conforme lo previsto en el Artículo 40 de dicho texto legal.
A los fines de lo previsto en el citado Artículo 39, la fecha de preexistencia de los bienes, deberá entenderse como la de promulgación de la Ley Nº 27.260, el 22 de julio de 2016.
Asimismo, deberán exteriorizar las participaciones en dichas entidades del exterior, las cuales serán valuadas conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.260 y la reglamentación que a tal fin dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, detrayendo del valor de las participaciones, el monto correspondiente a los bienes que, habiendo formado parte del patrimonio de tales entidades, sean exteriorizados por personas humanas o sucesiones indivisas.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberá entenderse que la expresión “por única vez” a la que allí se hace mención, lo es en relación a la decisión de manifestar la exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. Una vez efectuada esa declaración mientras los bienes y tenencias exteriorizados permanezcan en su patrimonio deberán, a todos los efectos fiscales, formar parte de las posteriores declaraciones juradas impositivas a nombre del declarante.
Podrán realizar la declaración voluntaria y excepcional en los términos del Artículo 39 de la Ley N° 27.260 cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos o fundaciones o asociaciones o cualquier otro ente similar constituido en el exterior.
La declaración realizada en los términos del artículo 39 de la Ley N° 27.260 por cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos, fundaciones o asociaciones o entes similares constituidos en el exterior y la de cualquiera de los derechohabientes, accionistas o titulares de fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro ente constituido en el exterior producirá, respecto (i) del declarante, (ii) de todos los demás fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de los mismos fideicomisos o fundaciones o asociaciones o entes similares constituidos en el exterior y (iii) de todos los demás derechohabientes, accionistas o titulares de los mismos fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro ente constituido en el exterior de que se trate, titulares o beneficiarios a cuyo nombre figuraban anteriormente las tenencias de moneda y bienes, todos los beneficios previstos en todos los incisos del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, exclusivamente en la medida y en relación a los bienes declarados.

ARTÍCULO 5° — La valuación de los bienes y tenencias de moneda practicada en los términos del artículo 40 de la Ley N° 27.260, constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de incorporación al patrimonio del declarante.

ARTÍCULO 6º — El criterio de valuación establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, también será de aplicación cuando se trate de participaciones indirectas que se registren o contabilicen como activos de la sociedad que se declara.

ARTÍCULO 7º — Los títulos públicos a los que hace referencia el inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 serán no negociables y una vez acreditados en las cuentas informadas por los contribuyentes serán intransferibles hasta su vencimiento en el caso del apartado 1, o el cumplimiento del plazo de CUATRO (4) años en el caso del apartado 2, ambos del referido inciso. El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que Integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional determinará el límite máximo de emisión de los bonos previstos en los apartado 1 y 2 del inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 8º — A los efectos del apartado 2 del inciso a) del Artículo 42 de la Ley Nº 27.260, el monto total de suscripción del bono al que allí se hace referencia, importa la excepción de abonar el impuesto especial establecido en el Artículo 41 de dicha ley, sobre un monto equivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces.

ARTÍCULO 9º — La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, reglamentará las pautas de inversión a las que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, conforme los términos del primer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, habilitados para recibir los fondos que, transitoriamente, se destinarán a la suscripción o adquisición de las cuotapartes que pasarán a integrar una “Clase” específica y exclusiva a emitirse a tal efecto.

ARTÍCULO 10. — El producido total del rescate de las cuotapartes indicadas en el artículo anterior deberá ser destinado, antes del 11 de marzo de 2017, a la adquisición de cuotapartes de un Fondo Común de Inversión Cerrado, conforme los términos del segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, constituido de acuerdo con el objeto especial de inversión previsto en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley Nº 27.260 y la reglamentación que dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
En el caso de no concretarse la adquisición de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados antes de esa fecha, resultará de aplicación lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 41 de la Ley Nº 27.260, debiéndose abonar el impuesto especial determinado sobre el monto que resulte mayor entre los fondos declarados e invertidos en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y el producido total del rescate de las cuotapartes de dichos fondos, conforme las siguientes alícuotas:
1. Del DIEZ POR CIENTO (10%) cuando el rescate se efectúe antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive.
2. Del QUINCE POR CIENTO (15%) cuando el rescate se realice desde el 1º de enero hasta el 10 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 11. — El incumplimiento del requisito de permanencia establecido en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el Título I del Libro II de la citada ley.

ARTÍCULO 12. — Exímese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias regulado por la Ley N° 25.413 y sus modificatorias, a las cuentas abiertas —conforme las normas que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA— con el fin de ser utilizadas en forma exclusiva para exteriorizar las tenencias en moneda nacional y/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido por el artículo 44 del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260.

ARTÍCULO 13. — Se consideran comprendidas dentro de las liberaciones referidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero.

ARTÍCULO 14. — La liberación a la que se refiere el inciso b) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, respecto de procesos judiciales en curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la documentación que acredite el acogimiento al Régimen de Sinceramiento Fiscal.

ARTÍCULO 15. — A los fines de lo previsto en el inciso d) del Artículo 46 de la Ley Nº 27.260, la fecha a la que hace referencia deberá entenderse como la de preexistencia de los bienes definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.

ARTÍCULO 16. — Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS detecte tenencias y bienes no exteriorizados conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley N° 27.260, procederá: a) Si el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados resulta menor al importe indicado en el inciso b) del artículo 41 de la Ley N° 27.260, o al equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del valor del total de los bienes exteriorizados, el que resulte mayor, a determinar de oficio el o los impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la tasa general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones que correspondan, lo cual no provocará el decaimiento de los beneficios establecidos en el referido artículo 46 respecto de los bienes exteriorizados; b) Si el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados supera el importe calculado conforme lo previsto en el inciso anterior, a dar por decaídos los beneficios establecidos en el referido artículo 46 respecto de la totalidad de los bienes exteriorizados.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS procederá de igual modo en caso de detectarse bienes o tenencias conforme lo previsto en el tercer párrafo del artículo 85 de la Ley N° 27.260. En tal supuesto el cálculo del UNO POR CIENTO (1%), conforme el inciso a) precedente, se efectuará respecto del valor del total de los bienes incluidos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, presentadas por quienes hubieran efectuado la declaración jurada de confirmación de datos.

ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley N° 27.260, el concepto “obligaciones vencidas” no incluye aquellas obligaciones que se rectifiquen en cualquier momento posterior al 31 de mayo de 2016 y que tengan como fin la exteriorización de activos.

ARTÍCULO 18. — Entiéndese que los contribuyentes cumplidores a los que alude el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260, son aquellos que hubieren cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes a los DOS (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, cuando tales obligaciones hayan sido debidamente canceladas en su totalidad con anterioridad a la fecha de la promulgación de la ley, de contado o mediante su incorporación en planes generales de pago establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, con excepción de los señalados en el inciso a) del Artículo 66 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 19. — La extensión del beneficio a los responsables sustitutos previstos en el Artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 y en el Artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, a la que alude el primer párrafo in fine del Artículo 63 de la Ley N° 27.260, hace referencia a la dispensa de la obligación de éstos de ingresar el tributo por los bienes por los que resultan responsables sustitutos.

ARTÍCULO 20. — La exención prevista en el Artículo 73 de la Ley N° 27.260, aplica únicamente a las ganancias de fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas.

ARTÍCULO 21. — El alcance de las menciones contenidas en los distintos incisos del Artículo 82 de la Ley N° 27.260 acerca de empleados o funcionarios con similares categorías o funciones a las allí enumeradas deberán interpretarse con carácter restrictivo. La exclusión prevista en ese artículo sólo alcanza a los sujetos que hubieren desempeñado alguno de los cargos incluidos en sus incisos, entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, ambas fechas inclusive.
Las exclusiones previstas en los Artículos 82 y 83 de la Ley N° 27.260 se refieren sólo a la declaración voluntaria y excepcional de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior dispuesta en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y no a los demás beneficios que otorga la citada ley que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 22. — A los fines del último párrafo del Artículo 84 de la Ley N° 27.260, se entenderá como proceso penal en trámite, a aquel en el que el Agente Fiscal haya promovido la acción en los términos de los Artículos 180 y 188 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN o, en caso de delegación en los términos del primer párrafo del Artículo 196 del mismo ordenamiento, cuando el Agente Fiscal hubiere ordenado medidas de impulso de la acción penal. Tratándose de procesos que tramiten en jurisdicciones territoriales no regidas por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, se tomarán en consideración esos mismos actos o los de efectos similares o equivalentes, previstos en las respectivas normas procesales.

ARTÍCULO 23. — A los efectos de gozar de los beneficios indicados en el segundo párrafo del Artículo 85 de la Ley Nº 27.260, las declaraciones juradas, originales y/o rectificativas, del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los bienes personales, o en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, de los sujetos comprendidos en el Artículo 36 de la citada ley que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de dicha norma, deberán estar presentadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 24. — A los fines del inciso d) del Artículo 46 y del Artículo 85 de la Ley N° 27.260, se entenderá por tenencias y/o bienes no declarados, aquellos que no hubieran sido incorporados por los contribuyentes en sus declaraciones juradas presentadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 25. — La facultad concedida a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en el segundo párrafo del Artículo 88 de la Ley N° 27.260 de comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación, sólo podrá ejercerse previa resolución fundada del Presidente de la Unidad de Información Financiera y siempre que concurran indicios graves, precisos y concordantes de; (i) la comisión del delito tipificado en el Artículo 303 del Código Penal mediante activos provenientes de los delitos enumerados en el párrafo 1 incisos a), b), c), f), g) y k) del Artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones o (ii) de la comisión del delito de financiación del terrorismo (Artículo 306 del Código Penal).
Las comunicaciones de información de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación, incluirán el traslado de la obligación de guardar secreto establecida en el Artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, haciendo pasible de las penas allí previstas a los funcionarios de la entidad receptora que por sí o por otro revelen información secreta.
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA no ejercerá la facultad de comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación en casos vinculados a declaraciones voluntarias y excepcionales realizadas en el marco de la Ley N° 27.260 por hechos que pudieren estar tipificados en la ley penal tributaria, la ley penal cambiaria y la ley aduanera, que se encuentren beneficiados por el inciso b) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, ni en casos que pudieren configurar sospechas de lavado de activos provenientes de la comisión de los anteriores.

ARTÍCULO 26. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 89 de la Ley Nº 27.260, no resultará de aplicación el régimen establecido en el Título II del Libro II de ese texto legal, en la medida en que se trate de tenencias y bienes a ser exteriorizados.

ARTÍCULO 27. — La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.

 

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3919

Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro II. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”. Título III “Beneficios para contribuyentes cumplidores” y Título VII, Artículo 85. Su reglamentación.

Bs. As., 28/07/2016

VISTO la Ley N° 27.260 y el Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que el Título III del mismo Libro estableció beneficios para los contribuyentes cumplidores, fijando las condiciones a efectos de poder acceder a los mismos.

Que por otra parte, el Artículo 85 del Título VII del Libro II del citado texto legal prevé la presentación de una declaración jurada de confirmación de datos a fin de gozar determinados beneficios.

Que asimismo, la referida ley faculta a esta Administración Federal a reglamentar dichos títulos y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que por su parte, el Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016 reglamentó aquellos aspectos fundamentales para la aplicación de la ley mencionada.

Que en tal sentido corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por los aludidos beneficios a los fines del usufructo de los mismos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

TÍTULO I

Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior

ARTÍCULO 1° — A fin de adherir al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, establecido por el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260, los sujetos deberán cumplir con las disposiciones de la presente.

ARTÍCULO 2° — La declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, deberá incluir la manifestación de que el declarante no se encuentra comprendido en las exclusiones enumeradas en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 27.260.
A efectos de lo dispuesto en la presente, la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260 es el 22 de julio de 2016.

Reglamentación Artículo 36

Residencia

ARTÍCULO 3° — El requisito de residencia exigido por el Artículo 36 de la Ley N° 27.260 deberá verificarse al 31 de diciembre de 2015.
Sin perjuicio de ello, también se considerarán comprendidos en el beneficio, los sujetos respecto de los cuales dicho requisito se haya verificado con anterioridad a la fecha de preexistencia —definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal— de los bienes que se declaran.

Reglamentación Artículo 37

ARTÍCULO 4° — A los fines previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 27.260 deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Los bienes inmuebles a que se refiere el inciso b) del primer párrafo, comprenden los inmuebles adquiridos —incluidos los terrenos—, los inmuebles construidos, las obras en construcción y las mejoras.
b) En su segundo párrafo, también se encuentran comprendidas las sucesiones indivisas. Los bienes declarados por ellas deben ser preexistentes a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.
c) Respecto de su tercer párrafo, se deberá acreditar la existencia, titularidad y cumplimiento del lapso exigido con relación a la tenencia de moneda que se encontraba depositada, de acuerdo con los requisitos previstos para los depósitos en el exterior y en el país, indicados en los Artículos 6°, 8° —sólo respecto de que los fondos debieron encontrarse depositados en una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones— y 29 de esta resolución general.
La documentación respaldatoria del destino dado a los fondos que se encontraban depositados, juntamente con la emitida por el banco interviniente respecto de la acreditación del depósito (existencia, titularidad y lapso exigido), deberán estar a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
El impuesto especial que se deberá determinar, será el que corresponda a la tenencia de la moneda que se encontraba depositada y fue invertida.
d) El término “domiciliados” referido en el inciso b) del tercer párrafo, deberá entenderse con los alcances previstos en el Capítulo I del Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, respecto de los sujetos mencionados en dicho inciso.

ARTÍCULO 5° — A efectos de lo previsto en el último párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260, con relación a la moneda o títulos valores depositados en entidades financieras o agentes de custodia, radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados como de alto riesgo o no cooperantes, deberá tenerse en consideración la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260, que consta en el Anexo I.

Reglamentación Artículo 38

ARTÍCULO 6° — Los depósitos de moneda extranjera y de títulos valores, en el exterior, a los que se refiere el primer párrafo del inciso a) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, son aquellos efectuados en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, Cajas de Valores u otros entes depositarios de valores del exterior, que se encuentren localizados en jurisdicciones o países no identificados como de alto riesgo o no cooperantes según la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a la fecha de promulgación del citado texto legal.

ARTÍCULO 7° — En el caso previsto en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, la transferencia de moneda extranjera y títulos valores desde el exterior se deberá efectuar conforme a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) o de la Comisión Nacional de Valores, según corresponda.
Asimismo, deberá provenir de las cuentas a que se refiere el Artículo 6°.

ARTÍCULO 8° — Para el supuesto indicado en el inciso b) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, los fondos debieron encontrarse depositados en una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a la fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la citada ley.
Tratándose de títulos valores, la acreditación del depósito a la aludida fecha se efectuará mediante constancia del agente de registro o de la entidad depositaria de dichos títulos.

ARTÍCULO 9° — La obligación prevista en el inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260 —depósito en entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 y sus modificaciones, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.)—, procederá respecto de las tenencias declaradas, sin perjuicio de que luego se le dé alguno de los destinos previstos en el Artículo 41 y/o en los incisos a) y b) del Artículo 42, todos ellos de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 10. — Para el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, los sujetos declarantes deberán mantener a disposición de esta Administración Federal, la documentación que acredite la posesión, registración o depósito a nombre del cónyuge, pariente o tercero de que se trate.
Asimismo, la declaración de los bienes será válida una vez que el cónyuge, pariente o tercero o su respectivo apoderado, según corresponda, preste su conformidad mediante el procedimiento que, para tal fin, se indique en el micrositio “Sinceramiento” del sitio “web” del Organismo. En su caso, estos últimos deberán tramitar la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, conforme a las Resoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y sus complementarias y N° 3.713 y, de corresponder, realizar las delegaciones previstas en la misma. Tratándose de sujetos del exterior (cónyuge o pariente), dicha conformidad podrá ser prestada a través de un representante residente en el país, que posea Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo.
Cuando los bienes que se incorporan al sistema voluntario y excepcional, hubieran sido declarados impositivamente por el cónyuge, pariente o tercero, según el caso, éstos deberán justificar la disminución patrimonial producida por la desafectación de dichos bienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, consignando el concepto “transferencia no onerosa – Ley N° 27.260” dentro de la ventana “Justificación de las variaciones patrimoniales” del programa aplicativo vigente utilizado para la determinación del gravamen por parte de las personas humanas y de las sucesiones indivisas.
En el caso que los bienes hubieran sido declarados impositivamente por un sujeto comprendido en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la desafectación de los mismos deberá ser informada en las respectivas declaraciones juradas del referido impuesto, de acuerdo con el procedimiento que este Organismo establezca al efecto, lo cual no producirá efectos tributarios a este último.
Con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2017, los aludidos bienes deberán encontrarse registrados a nombre del declarante. Quienes tengan la condición de cedentes quedaran exceptuados, respecto de las transferencias efectuadas a esos efectos, de cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución General N° 2.371.

Acogimiento al sistema

ARTÍCULO 11. — El acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, se efectuará entre el 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, a través del servicio “Ley 27.260 – Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior” disponible en el sitio “web” de este Organismo, con arreglo a lo establecido por el Anexo II, en el cual se procederá a la individualización de los bienes que se declaran y su valuación, mediante la confección del formulario de declaración jurada F. 2009.
La presentación de dicho formulario implicará para el contribuyente o responsable —salvo prueba en contrario— el reconocimiento de la existencia y la valuación de los bienes declarados.

ARTÍCULO 12. — Los sujetos que no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán tramitar su obtención de acuerdo con la normativa vigente y obtener su correspondiente clave fiscal en los términos de la Resolución General N° 3.713.

ARTÍCULO 13. — Será requisito para el acogimiento, que el sujeto constituya y mantenga ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresará al servicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.
Asimismo, deberá:
a) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal y los domicilios de los locales y establecimientos, de corresponder, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente; como también poseer actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – F. 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.
b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.

Reglamentación Artículo 39

Entes constituidos en el exterior

ARTÍCULO 14. — En los supuestos previstos en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260 las personas humanas o las sucesiones indivisas deberán declarar la participación que posean en las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior, a cuyo nombre se encontraban registrados los bienes declarados, cualquiera fuere su valor, detrayendo del valor de las citadas participaciones el monto correspondiente a los bienes que, habiendo formado parte del patrimonio de tales entidades, sean exteriorizados por personas humanas o sucesiones indivisas.
Los sujetos declarantes deberán mantener a disposición de este Organismo, la documentación que acredite la titularidad de dicha participación.

Reglamentación Artículo 40

Valuación

ARTÍCULO 15. — A los fines previstos en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la información requerida para la valuación, la cual corresponderá al último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, confeccionado de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes. Sin perjuicio de ello, los bienes inmuebles deberán estar valuados a valor de plaza, de acuerdo con lo indicado en el tercer párrafo de dicho artículo.
De tratarse de entes constituidos en el exterior, la aludida información podrá surgir de un balance especial confeccionado a la fecha de promulgación de la citada ley.
En el supuesto que el ente —constituido en el país o en el exterior— no se encuentre obligado a confeccionar balances, la participación en el activo deberá surgir de una constancia suscripta por el respectivo representante legal.
La documentación correspondiente, referida en los párrafos precedentes, deberá mantenerse a disposición de este Organismo.

ARTÍCULO 16. — Cuando se trate de acciones, títulos públicos y demás títulos valores, que coticen en bolsas y/o mercados —en el país o en el exterior— deberán valuarse al último valor de cotización o último valor de mercado en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión, a la fecha de preexistencia de los mismos, definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del texto legal.

ARTÍCULO 17. — Tratándose de inmuebles, se considerará configurada su adquisición cuando existiera escritura traslativa de dominio, mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar provisto de certificación notarial, siempre que se hubiere dado la posesión a la fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260.
En el caso de bienes muebles registrables, la titularidad podrá probarse con la inscripción registral en caso de corresponder, o la factura de compra o documento fehaciente provisto de certificación notarial.

ARTÍCULO 18. — Los bienes inmuebles se valuarán a la fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260 y dicha valuación tendrá vigencia por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de emisión de la constancia a que se refiere el párrafo siguiente.
A efectos de la valuación de los mismos, deberá considerarse lo siguiente:
a) Bienes inmuebles ubicados en el país: la valuación del bien a valor de plaza deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario, el que deberá estar matriculado ante el
organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, la que podrá suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la correspondiente valuación deberá ser ratificada por el corredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial, según se trate, a través del sitio “web” de este Organismo, con clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme la Resolución General N° 3.713. A tal fin, se deberá observar el procedimiento que se indica en el micrositio “web” referido en el Artículo 10.
b) Bienes inmuebles ubicados en el exterior: la valuación deberá surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario, una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo, las cuales deberán ser suministradas por el declarante al presentar la declaración jurada de exteriorización, con arreglo a lo establecido en el Anexo II. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe mayor que resulte de ambas constancias.

ARTÍCULO 19. — Los automotores radicados en el país declarados por las personas humanas o las sucesiones indivisas deberán valuarse conforme se indica a continuación:
a) Adquiridos con anterioridad al 1° de enero de 2016: de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales. A tal efecto podrá consultarse la tabla de valuaciones que obra en el micrositio “Ganancias y
Bienes Personales Personas Físicas” (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes/) del sitio “web” de este Organismo.
b) Adquiridos entre el 1° de enero de 2016 y la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260: según la valuación que surja de la tabla de valores de referencia que elabora la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de la República Argentina vigente a la fecha de promulgación de la ley, a los fines del cálculo de los aranceles que se perciben por los trámites de transferencia e inscripción de tales bienes. Dichos valores de referencia, podrán ser consultados en el micrositio “Sinceramiento” disponible en la página “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La valuación de las aeronaves, naves, yates y similares, radicados en el país, declarados por personas humanas o las sucesiones indivisas, deberá surgir de una constancia emitida por una entidad aseguradora que opere bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación, suscripta por persona habilitada, cuya firma deberá ser autenticada por la citada superintendencia.
En el caso de automotores, aeronaves, naves, yates y similares, radicados en el exterior, declarados por personas humanas o sucesiones indivisas, su valuación deberá surgir de una constancia emitida por entidad aseguradora del exterior, la que deberá ser suministrada por el declarante al presentar la declaración jurada de adhesión.
Cuando se trate de sujetos comprendidos en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para la valuación de los automotores, aeronaves, naves, yates y similares, se aplicarán las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27,260.
Los créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico se valuarán a la fecha de preexistencia, prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260, de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas y conforme a las disposiciones del impuesto a la ganancia mínima presunta cuando se trate de sujetos comprendidos en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
La totalidad de la documentación respaldatoria referida a la valuación de los bienes deberá encontrarse a disposición de este Organismo.

Reglamentación Artículos 41 y 43

Determinación y Cancelación del Impuesto Especial

ARTÍCULO 20. — A los efectos de la determinación y cancelación del impuesto especial deberán considerarse las pautas que se establecen en el Anexo II.
A los fines de determinar la alícuota aplicable prevista en el Artículo 41 de la Ley N° 27.260 se deberá estar al monto total de los bienes exteriorizados, aun cuando se haya ejercido alguna de las opciones previstas en el Artículo 42 de la citada ley.

ARTÍCULO 21. — La cancelación del impuesto especial se efectuará mediante la utilización, en forma separada o conjunta, de los siguientes medios de pago:
a) Transferencia electrónica de fondos, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias y de acuerdo con lo previsto en el Anexo II.
b) Títulos “BONAR 17” y/o “GLOBAL 17”, conforme al procedimiento que prevé el Anexo III.
c) Transferencia Bancaria Internacional: la cancelación del impuesto especial se podrá realizar desde el exterior, conforme al procedimiento establecido por el Anexo IV.

ARTÍCULO 22. — El acogimiento se considerará perfeccionado una vez que, presentada la correspondiente declaración jurada, el respectivo pago se encuentre registrado en este Organismo.
La constancia de acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, será enviada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente.
La falta de cancelación del impuesto especial producirá el rechazo de la solicitud de acogimiento, no pudiendo en consecuencia usufructuar los beneficios previstos en la Ley N° 27.260. En tal supuesto este Organismo procederá a determinar de oficio los gravámenes y sus respectivos accesorios y a aplicar las sanciones que pudieren corresponder.

Reglamentación Artículo 42

Títulos Públicos – Fondos Comunes de Inversión

ARTÍCULO 23. — La adquisición de los instrumentos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, se ajustará a lo dispuesto por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la Comisión Nacional de Valores, así como por la reglamentación de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 24. — Cuando se hubiere optado por la adquisición de bonos conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 42 de la ley N° 27.260 y se produjera el decaimiento del acogimiento al sistema de declaración voluntaria, el contribuyente estará obligado a ingresar los impuestos oportunamente liberados. En tal supuesto esta Administración Federal procederá a embargar las cuentas en las cuales se encuentren depositados los aludidos bonos.

ARTÍCULO 25. — La permanencia de la inversión requerida por el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, surgirá de su inclusión en las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, ganancia mínima presunta o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda.
Ello, sin perjuicio del intercambio de información que se implemente, a efectos del control de dicho requisito, entre la Comisión Nacional de Valores y este Organismo.

ARTÍCULO 26. — El incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere el Artículo 25 dará lugar a la pérdida de los beneficios dispuestos por el Artículo 46 de la Ley N° 27.260, debiendo el contribuyente dar cumplimiento a las obligaciones cuya liberación resulte improcedente, con más los intereses resarcitorios que correspondieren, quedando sujeto a las sanciones que resultaren de aplicación.

Reglamentación Artículo 44

ARTÍCULO 27. — El depósito a que se refiere el Artículo 44 de la Ley N° 27.260 se instrumentará con arreglo a lo establecido por el Anexo II. Su integración, así como el mantenimiento del mismo, se regirán conforme a las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Asimismo, la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos desde la cuenta bancaria donde se encuentren depositados, conforme a las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), sin que ello implique modificar el monto del impuesto especial que se haya determinado de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley N° 27.260. Dicha entidad bancaria informará a este Organismo el movimiento de los fondos depositados objeto de la declaración voluntaria.

Reglamentación Artículo 45

ARTÍCULO 28. — A los fines dispuestos por el Artículo 45 de la Ley N° 27.260, deberán considerarse como entidades bancarias del exterior a las instituciones o entidades mencionadas en el Artículo 6° de la presente.

ARTÍCULO 29. — En el resumen o estado electrónico, a que se refieren los párrafos primero y segundo del Artículo 45 de la Ley N° 27.260, deberán constar los saldos de las cuentas a la fecha de preexistencia de los bienes —prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de dicha ley—. Asimismo, el resumen o estado electrónico deberá estar a disposición del personal de este Organismo.

Reglamentación Artículo 46

Liberaciones

ARTÍCULO 30. — Las liberaciones referidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 también alcanzan a las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, siempre que, en su caso, la determinación de oficio no se encuentre firme a la fecha de promulgación de dicha ley.
En este supuesto el contribuyente deberá allanarse total e incondicionalmente a la pretensión fiscal, y desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo, en su caso, el pago de las costas y gastos causídicos.
A fin de formalizar el allanamiento deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Asimismo, el contribuyente deberá imputar, ante esta Administración Federal, la tenencia y/o bien declarados a la base imponible del o de los impuestos cuyo ajuste o determinación de oficio pretenda dejar sin efecto, de acuerdo con el mecanismo previsto para cada gravamen en el inciso c) del Artículo 46 del citado texto legal. Una vez efectuada la imputación, la declaración voluntaria no podrá ser aplicada a otro ajuste o determinación de oficio.
No procederá la imputación de la declaración voluntaria cuando el importe de la determinación de oficio hubiese sido cancelado con anterioridad a la vigencia de la aludida ley, aun cuando estuviera pendiente de apelación judicial o de una acción de repetición.

ARTÍCULO 31. — A efectos fiscales, la fecha de ingreso al patrimonio de la tenencia o bienes declarados será la de preexistencia de los mismos, definida en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260, excepto para la situación tratada en el artículo anterior como también a la que se refiere el Artículo 47 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 32. — Respecto del beneficio previsto en el inciso d) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, el mismo alcanza a aquellos bienes y tenencias no declarados que, por haberse consumido, dispuesto o, por cualquier otro motivo, no se mantiene en el patrimonio a la fecha de preexistencia definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.

ARTÍCULO 33. — La tenencia declarada voluntariamente en el marco de la Ley N° 27.260 no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o recategorización del sujeto declarante, en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) respecto de los períodos anteriores a dicha declaración.

ARTÍCULO 34. — A los fines previstos en el punto 4 del inciso c) y en el inciso d), ambos del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, deberá considerarse como fecha de referencia la fecha de preexistencia, definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.

TÍTULO II

Beneficios para contribuyentes cumplidores

Reglamentación Artículos 63 y 64

ARTÍCULO 35. — En la oportunidad de la adhesión a los beneficios establecidos por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260, el sistema controlará:
a) Presentación de la totalidad de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015, respecto de los impuestos en los cuales el sujeto responsable se encuentre inscripto.
b) Inexistencia de deudas líquidas y exigibles correspondientes a las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, relativas a los períodos aludidos en el inciso precedente.
Esta validación se realizará sin perjuicio de los controles que se efectúen respecto de las condiciones establecidas por el Artículo 66 de la Ley N° 27.260.
El sujeto que adhiera, deberá:
a) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresarán al servicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.
b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.

ARTÍCULO 36. — La adhesión a los beneficios establecidos por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 se efectuará entre el día 16 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” opción “Características especiales”, al cual se accederá utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, seleccionando en la opción “Ley 27.260 – Beneficio contribuyentes cumplidores” aquella situación en la que el sujeto se considere comprendido, entre las que se indican a continuación:
a) Ley 27.260, Art. 63 – Solicitud de exención en el impuesto a los bienes personales (Período Fiscal 2016, 2017, 2018) con acreditación de anticipos como saldo de libre disponibilidad.
b) Ley 27.260, Art. 63 – Solicitud de exención en el impuesto a las ganancias – 1era. Cuota de SAC período fiscal 2016.
c) Ley 27.260, Art. 63 – Solicitud de exención en el impuesto a los bienes personales – responsable sustituto.
d) Ley 27.260, Art. 63 – Solicitud de exención en el impuesto a los bienes personales (PF 2016, 2017, 2018) con devolución de anticipos en cuenta (CBU).
En este supuesto, para la devolución de los anticipos correspondientes al período fiscal 2016 del impuesto sobre los bienes personales, ingresados hasta la fecha de adhesión al beneficio, deberá informarse la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) —en los términos de la Resolución General N° 2.675—, vinculada a la cuenta en la cual se acreditará el importe correspondiente.
La selección de la opción se deberá efectuar en función de la situación tributaria actual y la que estime tener con relación a los requisitos exigidos para usufructuar del beneficio que corresponda, ello sin perjuicio de los controles que al respecto realice este Organismo.
Cuando se hubiera seleccionado la opción prevista en el inciso b) del primer párrafo, además de lo dispuesto precedentemente, el sujeto deberá acceder al servicio “SiRADIG – Trabajador” a fin de informar al respectivo empleador de su situación.
Una vez que el beneficiario de la renta hubiere realizado dicho trámite, deberá continuar suministrando la información a su empleador, a través del mencionado servicio, conforme lo establece la Resolución General N° 3.418.
Asimismo, los empleadores de tales beneficiarios, en caso que no lo estuvieran, quedan obligados a cumplir lo dispuesto en la citada resolución general.
El beneficio correspondiente deberá identificarse claramente en el respectivo recibo de haberes.

Reglamentación Artículo 66

ARTÍCULO 37. — Las deudas a las que se refiere el inciso b) del Artículo 66 de la Ley N° 27.260 son las correspondientes a obligaciones de los períodos fiscales 2014 y 2015, firmes no pagadas ni incluidas en planes de facilidades de pago.

TÍTULO III

Reglamentación Artículo 85

Declaración jurada de confirmación de datos

ARTÍCULO 38. — A efectos de lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 27.260 se indica lo siguiente:
a) Están comprendidos las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en el país —conforme los términos del Capítulo I, Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— y los sujetos a que se refiere el Artículo 49 de dicha ley, que no hayan adherido al sistema previsto en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260.
b) Respecto de la situación fiscal de los sujetos se tendrán en cuenta las declaraciones juradas originales y/o rectificativas presentadas hasta la fecha de promulgación del citado texto legal.
c) Se deberá:
1) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresarán al servicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.
2) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.
d) Para gozar de los beneficios se deberá presentar desde el día 16 de agosto hasta el 31 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive, la declaración jurada de confirmación de datos a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Ley 27.260 – Declaración Jurada de confirmación de datos”, a la cual se accederá utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
A los fines indicados en el segundo párrafo “in fine” del Artículo 85 de la Ley N° 27.260, deberá procederse conforme al procedimiento que se establece en el Título II de la presente.

Reglamentación Artículo 86

ARTÍCULO 39. — A los fines dispuestos en el Artículo 86 de la Ley N° 27.260, la regularización o declaración previstas como condición debe entenderse referidas a los Títulos I y II del Libro II del texto legal.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

ARTÍCULO 40. — Los procedimientos, pautas y funcionalidades a considerar a los efectos de la adhesión al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, del servicio “web” “Ley 27.260 – Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior”, para el usufructo de los beneficios previstos en el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 y para la presentación de la declaración jurada de confirmación de datos a que se refiere el Artículo 85 del citado texto legal, podrán ser consultados en el micrositio denominado “Sinceramiento” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 41. — Respecto de la información relacionada con los depósitos de las tenencias de moneda nacional y extranjera en efectivo en el país y las adquisiciones de títulos públicos y fondos comunes de inversión, se aplicarán los siguientes procedimientos:
a) Esta Administración Federal pondrá a disposición de las entidades financieras las intenciones de depósitos de las tenencias de moneda nacional y extranjera en efectivo en el país, a fin de que los declarantes concurran a formalizar el depósito de los fondos respectivos, en cada una de las cuentas a que se hace referencia en la comunicación “A” 6022 del B.C.R.A. Dentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuados los depósitos, las entidades informarán a esta Administración Federal las fechas de los mismos.
b) La Caja de Valores S.A., bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores, deberá informar a esta Administración Federal las transferencias a la cuenta comitente radicada en el Banco de la Nación Argentina de los títulos destinados al pago del impuesto especial, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 41, inciso e) de la Ley N° 27.260, así como los fondos afectados a las adquisiciones de cuotas partes de fondos comunes de inversión cerrados a que se hace referencia en el Artículo 42, inciso b) de dicha ley.
c) La Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, deberá informar a esta Administración Federal las adquisiciones de los títulos públicos a que se hace referencia en el Artículo 42, inciso a) de la Ley N° 27.260.
La información se remitirá por transferencia electrónica conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, utilizando el servicio “web” con clave fiscal “Presentación de declaraciones juradas”.

ARTÍCULO 42. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 43. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 44. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 5°)
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI)
PAÍSES Y JURISDICCIONES DE ALTO RIESGO O NO COOPERANTES
• Corea del Norte
• Irán
• Afganistán
• Bosnia-Herzegovina
• Guyana
• Irak
• Lao PDR
• Siria
• Uganda
• Vanuatu
• Yemen

ANEXO II (Artículos 11, 18, 20, 21 y 27)
SISTEMA DE DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL DE BIENES
El acogimiento al sistema de declaración voluntaria y excepcional de bienes se efectuará a través del servicio “web” “Ley 27.260 – Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior” al cual se accederá utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
En primer lugar, el sistema solicitará al declarante indicar que no se encuentra comprendido en las exclusiones establecidas en el Artículo 82 y 83 de la Ley N° 27.260 y en las señaladas en el Artículo 84 del citado texto legal.
Posteriormente, se iniciará el proceso de declaración voluntaria y excepcional de bienes que comprenderá las siguientes etapas:
1. REGISTRACIÓN DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMÁS BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR.
1.1. CONDICIONES GENERALES DE REGISTRACIÓN
Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datos solicitados por el sistema, adjuntando los archivos digitalizados de los comprobantes respaldatorios de las valuaciones practicadas, los resúmenes electrónicos de cuentas en caso de tenencias de moneda y/o títulos valores en el exterior de acuerdo con lo especificado en el Artículo 45 de la Ley N° 27.260 y demás comprobantes exigidos al efectuar cada registración.
La documentación digitalizada que se adjunte a requerimiento del sistema tendrá carácter de declaración jurada, considerándose que es fiel reflejo del original que conservará el declarante en su poder a disposición de este Organismo.
En la etapa de registración se podrán cargar y modificar los datos solicitados por el aplicativo. Cuando se seleccione la opción “registrar”, todos los datos quedarán almacenados y se habilitará la posibilidad de confirmación de datos a cargo de terceros (vg. certificación o ratificación a que se hace referencia en el punto siguiente).
Se deberá tener en cuenta que, una vez finalizada la etapa de registración para ingresar en la Etapa 2 (Liquidación) los datos registrados no podrán ser modificados.
1.2. CONDICIONES PARTICULARES DE REGISTRACIÓN
Se indican seguidamente algunas particularidades a tener en cuenta para la registración de los bienes.
1.2.1. INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES
Cuando se declaren bienes inmuebles o muebles registrables que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge, pariente o tercero, se exigirá la convalidación de éstos con carácter previo a la etapa de presentación que se describe en el punto 3. Para ello, el cónyuge, pariente o tercero, o su respectivo apoderado, deberá contar con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo y realizar las delegaciones previstas que correspondan, todo ello de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 3.713.
De igual manera se exigirá la ratificación por el corredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial, de la valuación de bienes inmuebles en el país.
1.2.2. TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA – OPCIONES
Se deberá declarar el destino previsto para la tenencia de que se trate:
• Adquisición de los títulos públicos especificados en el inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.
• Suscripción o adquisición de cuotas partes de fondos comunes de inversión cerrados, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.
• Permanencia: Tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo que se depositen en entidades bancarias del país, inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, con permanencia de depósito en las condiciones establecidas en el Artículo 44 de la Ley N° 27.260. Se describe en el punto 1.2.4 siguiente el procedimiento respectivo.
Se deberá tener en cuenta que las tenencias de moneda nacional o extranjera en el país —Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260—, los títulos públicos y fondos comunes de inversión, deberán estar depositadas a nombre de un único titular (el declarante).
Cuando el declarante concrete las adquisiciones de títulos públicos o fondos comunes de inversión cerrados establecidos en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260, volverá a ingresar en el sistema donde podrá visualizar el detalle de su compra, a partir de la información provista por las entidades intervinientes en el proceso de adquisición.
Respecto de la opción sobre títulos públicos para pago del impuesto especial conforme lo señalado en el Artículo 41, inciso e) de la Ley N° 27.260 en la Etapa de Registración no se deberá manifestar opción alguna, toda vez que la estimación y posterior transferencia se concretará en la Etapa de Liquidación de acuerdo con lo indicado en el Anexo III.
Del mismo modo no se deberá ejercer opción alguna, cuando se prevea detraer fondos de las cuentas registradas, para al pago del impuesto especial mediante transferencia electrónica.
1.2.3. TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA DEPOSITADA EN EL PAIS – Artículo 38, inciso b) de la Ley N° 27.260.
Los cambios de titularidad que corresponda realizar se gestionarán de conformidad con lo señalado por la norma dictada por el B.C.R.A. al efecto, con arreglo a lo establecido en el último párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260.
1.2.4. DEPÓSITO DE TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA EN EFECTIVO EN EL PAÍS – Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260 – PAGO A CUENTA
El depósito de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo —Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260— en el país se ajustará al siguiente procedimiento.
a) Se deberá gestionar en una entidad financiera la apertura de una o más “Cuentas especiales – Ley N° 27.260 – Régimen de Sinceramiento Fiscal”, de acuerdo con la Comunicación “A” 6022 del B.C.R.A.
b) Cumplido el trámite de apertura de la cuenta especial, en la Etapa Opciones de la declaración voluntaria y excepcional de bienes, se registrará la tenencia de moneda nacional o extranjera, indicando CBU de la cuenta especial en la cual se depositarán las tenencias de dinero en efectivo, importe a exteriorizar y tipo de moneda. Cuando se trate de moneda extranjera se declarará, de corresponder, la cotización de la moneda extranjera de que se trate, al tipo de cambio comprador del BNA vigente a la fecha de preexistencia, según lo definido en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260.
c) Sobre la base de lo registrado en b), se presentarán las siguientes alternativas:
c.1) Cuando la totalidad de las tenencias en efectivo (excluidos los importes destinados a las adquisiciones previstas en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260) superen la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 305.000), la aplicación liquidará un pago a cuenta del impuesto especial, equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del importe en pesos registrado y se generará automáticamente un Volante Electrónico de Pago (VEP) con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corrido siguiente a la fecha de generación del VEP. El VEP de pago a cuenta podrá ser regenerado hasta el 24 de octubre de 2016.
En caso que la fecha de expiración del VEP coincida con un día feriado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los recaudos necesarios para que durante la vigencia de los mismos, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
Complementariamente, el sistema generará un comprobante con los datos del pago a cuenta a realizar, en el cual constará el número de CBU, importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino, a los fines de su presentación en la entidad bancaria receptora de los depósitos.
c.2) Cuando se declare que tales depósitos tendrán los destinos indicados en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260, el sistema generará por cada tipo de cuenta y destino un comprobante en el cual constará el número de CBU, importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino previsto para el depósito (Artículo 42 de la aludida ley, incisos a1) a2) (BONAR 0% 2019 o BONAR 1% 2023) o, un comprobante independiente cuando se trate del destino previsto en el Artículo 42, inciso b) de la citada ley (FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS).
d) El comprobante y constancia del VEP pagado según lo señalado en c1) o el comprobante generado según lo indicado en c2), cada uno de ellos debidamente firmados por el declarante, se presentarán en la entidad financiera como constancia para efectuar el depósito de moneda nacional o extranjera a realizar en la cuenta especial Ley N° 27.260 de que se trate, reglamentada por el B.C.R.A.
e) Una vez cumplido con el depósito, la entidad financiera informará a este organismo el efectivo depósito de los fondos, conforme lo indicado en el Artículo 41 de esta resolución general.
2. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL – PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL CON TÍTULOS PÚBLICOS
a) Una vez finalizada la Etapa de Registración, ejercidas las opciones de tenencias de dinero en efectivo y efectuada la confirmación de la totalidad de los datos registrados en la Etapa 1, el declarante ingresará en la Etapa 2 y el sistema liquidará el impuesto especial resultante de la aplicación de las alícuotas detalladas en el punto 5.
En caso de haberse registrado tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, el sistema descontará el pago a cuenta realizado conforme lo indicado en la Etapa 1 de Registración.
b) Cuando se trate de bienes declarados en la Etapa 1 que en su totalidad superen la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), se ofrecerá la posibilidad de pagar el impuesto especial —total o parcialmente— mediante la entrega de títulos públicos BONAR17 y/o GLOBAL17 expresados a valor nominal, en cuyo caso se deberá tener en cuenta el procedimiento especificado en el Anexo III. Para la estimación del importe a pagar con títulos públicos BONAR17 y/o GLOBAL17 no se considerará la base imponible correspondiente a inmuebles.
Cabe señalar que el pago mediante esta opción se deberá concretar en la Etapa 2, mientras que el pago del saldo en pesos se realizará previo a la presentación de la declaración voluntaria y excepcional de bienes (Etapa 3).
c) En caso de haber optado por pago con títulos públicos (y se encuentre transferido y registrado en el sistema), si existe diferencia de impuesto especial a favor de esta Administración Federal, se liquidará el saldo en pesos y se generará un Volante Electrónico de Pago (VEP) con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corrido siguiente a la fecha de liquidación y generación del VEP.
El VEP podrá ser regenerado, en cuyo caso el sistema ejecutará nuevamente el proceso de liquidación, pudiendo resultar un importe mayor a pagar conforme la aplicación de las alícuotas especificadas en el punto 5.
No se admitirá regeneración de VEP cuando el declarante manifieste que su pago lo realizará afectando fondos de la cuenta especial mencionada en el punto 1.2.4. c.1) del presente Anexo. En este caso y por una única vez, el sistema generará un VEP y además un comprobante para presentar en la entidad bancaria. Con ambos elementos podrá efectuar una transferencia por el importe exacto del VEP, desde la cuenta especial hacia la cuenta bancaria desde la cual cancelará electrónicamente dicho importe conforme lo establecido en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
Cuando se opte por realizar el pago desde el exterior se aplicará el procedimiento establecido en el Anexo IV.
3. PAGO Y PRESENTACIÓN
Finalizada la Etapa 2 de Liquidación, el sistema permitirá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP) por el impuesto especial a favor de esta Administración Federal, con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corrido siguiente a la fecha de liquidación y generación del VEP.
En caso que la fecha de expiración del VEP coincida con un día feriado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los recaudos necesarios para que durante la vigencia de los mismos, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
El citado VEP podrá ser regenerado, en cuyo caso el sistema ejecutará nuevamente el proceso de liquidación, pudiendo resultar un importe mayor a pagar conforme la aplicación de las alícuotas especificadas en el punto 5.
Cuando se opte por efectuar el pago mediante Transferencia Bancaria Internacional, se deberá observar el procedimiento que se describe en el Anexo IV.
Cuando se reciba la novedad de pago en este organismo y el declarante pueda visualizarla en el sistema, procederá a presentar la declaración jurada. Para ello, se generará el Formulario F. 2009, que será remitido mediante transferencia electrónica, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
4. DECLARACIONES JURADAS COMPLEMENTARIAS
Hasta el 31 de marzo de 2017 los contribuyentes podrán complementar una o más veces la declaración de bienes detallados de acuerdo con lo especificado en el punto 1.
La REGISTRACIÓN COMPLEMENTARIA podrá comprender exclusivamente bienes no exteriorizados en las presentaciones anteriores.
La REGISTRACIÓN COMPLEMENTARIA de tenencia de moneda nacional y extranjera y demás bienes en el país y en el exterior implicará la reliquidación del impuesto especial por la totalidad de los bienes declarados, debiendo completarse nuevamente las Etapas 2 y 3 del presente Anexo.
Los pagos con bonos y en pesos realizados en función de las liquidaciones anteriores serán considerados como pagos a cuenta del impuesto especial reliquidado.
5. ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO ESPECIAL
Se indica seguidamente el detalle de alícuotas del impuesto especial, teniendo en cuenta los bienes declarados y fecha de liquidación y presentación de la declaración de que se trata.
DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL DE BIENES

ANEXO III (Artículo 21)
OPERATORIA PARA PAGO CON TÍTULOS PÚBLICOS BONAR 17 Y/O GLOBAL 17
1. ESTIMACIÓN DEL IMPORTE A PAGAR CON TÍTULOS PÚBLICOS
En la etapa de liquidación de la declaración voluntaria y excepcional de bienes y cálculo del impuesto especial determinado, cuando los bienes declarados superen la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), el sistema ofrecerá la posibilidad de estimar el pago del impuesto especial mediante la entrega de títulos públicos BONAR 17 (BONAR X) y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal. Atento que tales títulos son emitidos en dólares, para la estimación del importe a pagar se considerará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente a la fecha de cierre del día hábil anterior a la fecha de que se realice la estimación.
Una vez efectuada la estimación, el sistema ofrecerá la posibilidad de imprimir el “Volante para pago con Títulos Públicos BONAR17 y/o GLOBAL17 del Impuesto Especial”.
Se deberá tener en cuenta que el importe del valor nominal en dólares para cancelar la obligación en pesos reviste el carácter de “estimativo”, toda vez que la cotización para la conversión a pesos de dicho valor nominal será aquella que corresponda al día hábil anterior a la “efectiva transferencia” a la cuenta comitente de la AFIP, radicada en el Banco de la Nación Argentina.
Alternativamente, el contribuyente podrá estimar dicho importe en sus papeles de trabajo y confeccionar el aludido volante utilizando el formulario manual que forma parte del presente Anexo.
2. ENTREGA DE TÍTULOS PÚBLICOS PARA PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL
La entrega de los títulos se concretará mediante una transferencia que deberá realizar el contribuyente desde una entidad financiera o agente de bolsa, presentando para ello el “Volante para pago con Títulos Públicos BONAR17 y/o GLOBAL17 del Impuesto Especial” debidamente suscripto por el titular de la cuenta comitente o su apoderado. La cuenta comitente desde la cual se transferirán los títulos deberá estar a nombre de un único titular (apellido y nombre o denominación y CUIT de la persona humana o jurídica), que será obligatoriamente el contribuyente que está presentando la declaración voluntaria y excepcional de bienes.
El comprobante de transferencia emitido por la entidad financiera o agente de bolsa constituirá el elemento válido de pago.
3. APLICACIÓN DEL IMPORTE TRANSFERIDO AL PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL
Una vez concretada la transferencia conforme lo señalado en el punto anterior, y cumplido las acciones a cargo de la entidad financiera o agente de bolsa y de la Caja de Valores Sociedad Anónima, la AFIP recibirá la comunicación sobre la cantidad de valores nominales de títulos públicos transferidos y los convertirá al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente a la fecha de cierre del día hábil anterior a la fecha de transferencia a la cuenta comitente de la AFIP, radicada en el Banco de la Nación Argentina.
El importe del impuesto especial pagado con títulos públicos convertidos a pesos se pondrá a disposición del contribuyente en la declaración voluntaria y excepcional de bienes detallada en el Anexo II (Etapa 2 – Liquidación del Impuesto Especial), informándole el importe de bienes declarados que tributarán a la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%). El resto de los bienes declarados tributarán a la alícuota que corresponda, de acuerdo con lo consignado en el Artículo 41 de la Ley N° 27.260.
4. MODELO DE VOLANTE DE PAGO

ANEXO IV (Artículo 21)
PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL DESDE EL EXTERIOR
El responsable podrá efectuar el pago desde el exterior mediante una Transferencia Bancaria Internacional, cumplimentando las actividades que seguidamente se detallan:
a) En la Etapa 2 “LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL” el sistema liquidará el impuesto especial considerando las alícuotas mencionadas en el punto 5 del Anexo II y ofrecerá la alternativa de pago desde el exterior.
Una vez ejercida la opción, el sistema convertirá el saldo a pagar en pesos a dólares estadounidenses, considerando para ello el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha de liquidación.
b) A los fines de efectuar la transferencia bancaria internacional se generará un “Volante de pago del Impuesto Especial en el Exterior”, que contendrá la siguiente información:
• CUIT del declarante que efectúa la declaración voluntaria y excepcional de bienes: (completará el sistema)
• Impuesto/concepto/subconcepto del impuesto especial: ICS 409-366-366
• País de procedencia: (completará el declarante)
• Entidad receptora de los fondos: Banco de la Nación Argentina
• Identificación del beneficiario: Banco de la Nación Argentina BRANCH PLAZA DE MAYO
• Número de cuenta del beneficiario: Cuenta corriente especial N° 632195/6
• Denominación de la cuenta: AFIP-LEY 27260 REG. DE SINCERAMIENTO FISCAL-EXTERIOR O/BNA
• Código Swift del Banco de la Nación Argentina (BNA): NACNARBA
• Importe en Dólares Estadounidenses
IMPORTANTE: Las actividades detalladas en los apartados a) y b) precedentes y c) siguiente, deberán efectuarse hasta la hora argentina 24:00 del tercer día corrido de efectuada la etapa a). Para ello, el declarante podrá efectuar las etapas a) y b) y en caso de no poder concretar la etapa c) (Transferencia Bancaria Internacional) deberá ejecutar nuevamente las etapas a) y b), teniendo en cuenta que la liquidación podrá modificarse en virtud del tipo de cambio y de la aplicación de alícuotas mencionada en el punto 5 del Anexo II.
c) Con los datos del “Volante de pago del Impuesto Especial desde el Exterior”, el declarante (ordenante) o su apoderado realizará una Transferencia Bancaria Internacional desde el exterior, con destino al fisco argentino.
El declarante deberá advertir a su entidad financiera que la CUIT y el código de Impuesto Concepto Subconcepto (ICS 409-366-366) se consignarán en el campo libre de 140 posiciones que posee la Transferencia Bancaria Internacional (Campo 70 del mensaje Swift MT103). De igual manera deberá asegurarse la existencia de este campo libre cuando efectuara la transferencia desde su home banking.

La carencia de la CUIT e ICS en el citado campo 70 del mensaje Swift MT103 su cobertura errónea o incompleta será causal de rechazo de la transferencia recibida.

Todos los gastos de transferencia estarán a cargo del declarante, excepto los gastos dentro de la República Argentina que estarán a cargo de la AFIP, que incluirán también las diferencias de cambio en más o en menos que se produjeran por variación de la cotización del dólar en las fechas mencionadas en a) y en e).
d) Una vez efectuada la Transferencia Bancaria Internacional, el declarante ingresará al servicio “Ley N° 27.260 – Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior” disponible en el sitio “web” de este Organismo y, en la Etapa 3 “PAGO”, informará la transferencia realizada y adjuntará la imagen digitalizada del comprobante de transferencia que le entregó la entidad financiera del país de origen, o que hubiera obtenido a través de su home banking.
e) Una vez concretada la transferencia e ingresados los fondos al país de destino, el Banco de la Nación Argentina informará la recepción de la transferencia a esta Administración Federal, a través del Sistema de Recaudación Osiris.
f) Cuando esta Administración Federal haya verificado el ingreso de los fondos respectivos, el declarante verá reflejada tal novedad en la declaración voluntaria y excepcional de bienes, y estará habilitado para efectuar la “PRESENTACIÓN”, conforme lo señalado en el Anexo II.
Esta Administración Federal publicará en el micrositio denominado “Sinceramiento” del sitio “web” de este Organismo, la habilitación de esta modalidad de transferencia bancaria internacional a través de otras entidades financieras, en la medida que éstas adhieran al procedimiento respectivo.

 

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3920

Procedimiento. Ley N° 27.260, Libro II. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Título II. Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Su reglamentación.

Bs. As., 28/07/2016

VISTO la Ley N° 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que en el Título II del Libro II la citada ley estableció un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, con condonación de multas y sanciones no firmes y de exención de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones regularizables canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

Que entre otras particularidades dispuso la exención total de intereses resarcitorios y/o punitorios con origen en los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos, y una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante el pago al contado.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para reglamentar el aludido régimen y dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que en tal sentido, corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por el mencionado cuerpo legal, a los fines de acceder al régimen de regularización.

Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal Aduanera y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A fin de adherir al régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras establecido por el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos formales y materiales que se establecen por la presente.
El acogimiento podrá formularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambos inclusive.

Reglamentación de los Artículos 52 y 53 de la Ley N° 27.260

Obligaciones incluidas

ARTÍCULO 2° — Podrán incluirse en el presente régimen, las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social vencidas al día 31 de mayo de 2016, inclusive, así como las infracciones cometidas relacionadas con esas obligaciones.
Se considerarán comprendidas en lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones que se indican a continuación:
a) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación y las multas impuestas —notificados hasta el día 31 de mayo de 2016, inclusive—, así como las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, inherentes a resoluciones condenatorias notificadas hasta la aludida fecha, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
b) Las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la Ley N° 23.427 y sus modificaciones.
c) Los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al Fisco Nacional.
d) Las deudas que a la fecha de publicación de la Ley N° 27.260 se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, conforme a lo previsto en el Apartado “Deuda en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial” de la presente.
e) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, rechazados, decaídos o caducos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260.
f) Las retenciones y percepciones no practicadas o no efectuadas, o que hayan sido practicadas o efectuadas y no ingresadas.
g) Los aportes personales de los trabajadores autónomos establecidos en el inciso c) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, calculados a su valor actual, aun cuando se encontraran prescriptas las facultades de este Organismo para determinarlos y exigirlos.
h) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
i) El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
j) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.
k) Las obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de esta Administración Federal para su determinación y cobranza.
l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior. El impuesto adeudado y —de corresponder— los accesorios no condonados se regularizarán en la forma prevista por el Artículo 26 de esta resolución general.
Los intereses no condonados, actualizaciones, multas y demás sanciones firmes correspondientes a las obligaciones mencionadas en los párrafos precedentes también podrán ser regularizados mediante esta resolución general.

Conceptos y sujetos excluidos

ARTÍCULO 3° — Quedan excluidos del régimen:
a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los de obra social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
c) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al presente régimen.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el decaimiento de los beneficios acordados por los aludidos regímenes promocionales, no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del responsable a la referida regularización.
d) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de las cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del Artículo 16 de la Ley N° 24.769 y modificaciones. Dicha exclusión no será aplicable en los casos en que —a la fecha de acogimiento al régimen— el juez penal no haya hecho lugar o no se haya expedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el contribuyente, en virtud de dicha norma.
e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares.
f) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
g) Los pagos a cuenta, excepto los anticipos a que se refiere el Artículo 23.
h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
i) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
j) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
k) Las obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades caducos, presentados en el marco del régimen de regularización normado por la presente, así como aquellas diferencias de tales obligaciones que no hubieran sido regularizadas en dicho plan.
l) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
m) Los intereses —resarcitorios y/o punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, excepto que se trate de los intereses de los pagos a cuenta.
n) Los sujetos enumerados en el Artículo 84 de la Ley N° 27.260 (3.1.).

Procedimiento para la adhesión.

ARTÍCULO 4° — Para adherir al presente régimen y a los fines de obtener los beneficios de condonación y/o exención establecidos en la Ley N° 27.260, se deberá:
a) Constituir y mantener el “Domicilio Fiscal Electrónico”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
b) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a los fines de convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas para su regularización, accediendo a la opción “Regularización Excepcional – Ley N° 27.260”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (4.1.).
Asimismo, se podrán reformular los planes de facilidades vigentes de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 35 de la presente.
En el sistema se deberá consignar:
1. Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (4.2.).
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (4.3.).
3. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado.
c) Consolidar la deuda al momento de generar, a través del sistema, el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) y efectuar su ingreso en los términos de la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, para cancelar el monto por pago al contado o el importe del pago a cuenta según el tipo de plan al que se adhiere, conforme a lo previsto por el Artículo 57 de la Ley N° 27.260.
La consolidación y el pago —de corresponder— resultan condición indispensable para el envío de la solicitud de adhesión.
De tratarse de un plan de facilidades de pago indicado en el punto 4. del Artículo 26, se considerará consolidada la deuda y formalizada la adhesión, con la presentación a través del sistema “MIS FACILIDADES”.
d) Ingresar el código de verificación, el que será remitido por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, enviar el plan a través del referido sistema informático —previa verificación sistémica de la realización del pago electrónico, si correspondiera—, e imprimir el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada (4.4.). Para ello, el contribuyente dispondrá hasta la hora VEINTICUATRO (24) del segundo día inmediato posterior corrido al del pago del Volante Electrónico de Pago (VEP) siempre que se encuentre dentro del plazo previsto en el Artículo 1°. La falta de envío del plan, dentro del plazo estipulado, será considerada como desistimiento de la presentación y los pagos efectuados no podrán ser imputados como pago a cuenta o cuotas de futuros planes de facilidades de pago.
El sistema “MIS FACILIDADES” permitirá al contribuyente la confección en simultáneo de más de un plan de facilidades. No obstante ello, cuando se registrase el pago a cuenta de un plan y el mismo se encontrara pendiente de envío, se impedirá la realización de una nueva liquidación hasta tanto se efectúe tal presentación.
Con anterioridad a cumplimentar lo indicado en el inciso b) se deberán presentar —de corresponder— las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad, o deban rectificarse.

Anulación del plan y nueva solicitud. Efectos

ARTÍCULO 5° — Dentro del plazo previsto en el Artículo 1° de la presente, los contribuyentes y responsables —ante la detección de errores— podrán anular el plan presentado, en la dependencia donde se encuentren inscriptos, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la que se fundamentará el motivo de la solicitud de anulación, y efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con lo previsto en el artículo anterior.
En tal supuesto, los ingresos efectuados respecto del plan anulado (pago a cuenta y, en su caso, cuotas) podrán ser imputados a cancelar las obligaciones que el contribuyente considere, sin que los mismos puedan ser imputados al nuevo pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente no se encontrarán alcanzadas por los beneficios a que se refiere la Ley N° 27.260.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, también será de aplicación cuando la adhesión al régimen se haya realizado mediante pago al contado conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 57 de la Ley N° 27.260.

Deudores en concurso preventivo

ARTÍCULO 6° — Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el Artículo 1°.
b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema Registrar”. En caso de no encontrarse registrada en dicho sistema, se deberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentre inscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128 con carácter de declaración jurada, indicando:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Fecha de presentación del concurso.
3. Documentación que avale la fecha del concurso.
c) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o vencidas al 31 de mayo de 2016 —con los alcances de los Artículos 2° y 3° de esta resolución general—, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y con “Clave Fiscal”, en el sistema “MIS FACILIDADES” hasta el día inclusive, del vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen.
d) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos en el Artículo 4° de la presente, ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” opción “Ley N° 27.260 – Libro II – Título II – Concursados”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 28 de febrero de 2017, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resoluciones homologatorias notificadas con posterioridad al 28 de febrero de 2017 y/o pendientes de dictado al 31 de marzo de 2017: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.
e) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso y éstas sean susceptibles de ser incluidas en este régimen. Dicha solicitud deberá realizarse hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente, ingresando al sistema informático detallado en el Artículo 4°, de esta resolución general.

Deudores en estado falencial

ARTÍCULO 7° — Los sujetos en estado falencial, respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y sus respectivas modificaciones-, podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación.
a) Tener autorizada la continuidad de la explotación por resolución judicial firme, y contar con la caracterización “Quiebra con continuidad” en el “Sistema Registrar hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el Artículo 1°. En caso de no encontrarse registrada en dicho sistema, se deberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentra inscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128 con carácter de declaración jurada, indicando:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Fecha de quiebra.
3. Documentación que avale la fecha de quiebra con continuidad.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o vencidas al 31 de mayo de 2016 —con los alcances de los Artículos 2° y 3° de esta resolución general—, la que sea anterior. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con “Clave Fiscal”, en el sistema “MIS FACILIDADES” hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.
c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos por la presente resolución general, ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” opción “Ley N° 27.260 – Libro II – Título II – Fallidos”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 28 de febrero de 2017, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 28 de febrero de 2017 y/o pendiente de dictado al 31 de marzo de 2017, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.
d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de declaración de quiebra y éstas sean susceptibles de ser incluidas en el presente régimen. Dicha presentación deberá realizarse hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los requisitos establecidos en esta resolución general, ingresando al sistema informático mencionado en el Artículo 4°.

ARTÍCULO 8° — A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la Ley N° 27.260 de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, este Organismo prestará la conformidad para el respectivo avenimiento, pudiendo el interesado formular la propuesta de pago en los términos de la citada ley.

Responsables solidarios

ARTÍCULO 9° — Los responsables solidarios mencionados en el Artículo 8° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya mediado o no contra ellos la determinación de oficio prevista en el Artículo 17 quinto párrafo de la citada ley, podrán —en tal carácter— incorporarse al Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, aun cuando el deudor principal se encuentre excluido por alguna de las causales previstas en el Artículo 84 de esta última ley, en la medida que no lo esté el propio responsable solidario.
En dicho supuesto, y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el último párrafo del Artículo 4° de esta resolución general.
Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsable solidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, a los fines del acogimiento deberá cumplimentarse, además, lo dispuesto en el Artículo 11 y siguientes, de la presente.
Lo señalado precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogación de los derechos del Fisco contra el contribuyente y/o responsable principal, que pudiera corresponder a favor del sujeto que realice el acogimiento a que se refiere este artículo.

Otros responsables

ARTÍCULO 10. — Se encuentran legitimados para efectuar el acogimiento al régimen de regularización establecido en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, respecto de las deudas que este Organismo haya verificado o intente verificar, —además de los previstos en el Artículo 9° de la presente—, todos los sujetos a los que:
a) Se les hubiere extendido el estado de quiebra con la respectiva autorización de continuidad de la explotación, o
b) se encuentren demandados o citados en incidentes de extensión de quiebra o acciones de responsabilidad en los términos del Título III, Capítulo III de la ley de concursos y quiebras, o
c) se los hubiera citado como codemandados, terceros interesados y/o en cualquier otro carácter en los incidentes de verificación, de revisión o demanda de verificación tardía de créditos de esta Administración Federal.
La adhesión de los sujetos aludidos se formalizará con arreglo a lo previsto en el citado artículo y será posible únicamente cuando se verifique el avenimiento a que hace mención el Artículo 8° de la presente, en cuyo caso este Organismo prestará su conformidad.
En dichos supuestos, y en virtud de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar el sujeto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el último párrafo del Artículo 4° de esta resolución general.

Reglamentación del Artículos 53 y 59 de la Ley N° 27.260

Deuda en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial

– Allanamiento

ARTÍCULO 11. — En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulten competentes para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al régimen establecido en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustenta la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada la totalidad de la deuda, este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
En los casos en los que procediera la condonación de oficio de multas a que se refiere el Artículo 56 de la Ley N° 27.260, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones en las que se debata la aplicación de las mismas. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.

– Archivo de ejecuciones judiciales

ARTÍCULO 12. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda demandada, al contado o mediante la aceptación del plan de facilidades de pago, esta Administración Federal podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo se proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda y, en caso de caducidad del plan de facilidades por cualquier causa, este Organismo iniciará la correspondiente ejecución fiscal por el saldo adeudado —conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley N° 27.260—, según la normativa vigente.

– Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 13. — En los casos previstos en el artículo anterior por los que se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)— arbitrará los medios para que el levantamiento de la respectiva medida cautelar se produzca sin transferencia de los fondos que se hayan incautado, los que quedarán a disposición del contribuyente.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

– Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación.

ARTÍCULO 14. — A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientes criterios:
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas que resulten condonadas de oficio por aplicación de la Ley N° 27.260, no corresponderá la percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.
b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso, en los términos del Artículo 11 de la presente resolución general.
La cancelación de los honorarios referidos en el inciso b) precedente, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (14.1.). La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica:
1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal actuante.
2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los puntos 1. y 2. precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.).
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida —en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable—, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 o la que la sustituya en el futuro.

ARTÍCULO 15. — Los honorarios profesionales a los que alude el primer párrafo del artículo anterior, se reducirán en los porcentajes que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Honorarios emergentes de estimaciones administrativas o regulaciones del Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallaren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente: TREINTA POR CIENTO (30%).
b) Honorarios que, a la mencionada fecha, no revistiesen la condición indicada en el inciso anterior: CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Los honorarios resultantes luego de aplicada la reducción, no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido —para la primera o segunda etapa— por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya.
La deuda por honorarios resultante luego de las reducciones precedentes, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

– Costas del juicio

ARTÍCULO 16. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 17. — Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas precedentemente, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

Reglamentación de Artículo 54 de la Ley N° 27.260

Suspensión de acciones penales e interrupción de la prescripción

ARTÍCULO 18. — La suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal previstas en el Artículo 54 de la Ley N° 27.260, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen.
El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del plan de facilidades de pago.
A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y de la interrupción del curso de la prescripción penal a que se refiere el Artículo 54 de la Ley N° 27.260, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la Nación.
El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.

ARTÍCULO 19. — En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.260 y/o en las normas reglamentarias o complementarias respectivas, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso —conforme a lo previsto en el Artículo 54 de la citada ley— se producirán a partir de la notificación de la resolución administrativa que disponga el referido rechazo.
Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del plan de pagos propuesto, operará a partir de la fecha en que esta última adquiera carácter definitivo en sede administrativa.

Reglamentación de los Artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.260

Exención intereses

ARTÍCULO 20. — Los beneficios establecidos en el quinto párrafo del Artículo 56 de la Ley N° 27.260, resultan procedentes respecto de las obligaciones comprendidas en el Artículo 2° de esta resolución general, canceladas hasta el día anterior al de entrada en vigencia de la citada ley.

Multas y sanciones firmes. Concepto

ARTÍCULO 21. — A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el inciso a) del Artículo 55 y en los Artículos 56 y 60 de la Ley N° 27.260, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda, se hallaren consentidos o ejecutoriados, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).

Intereses resarcitorios capitalizados. Beneficios

ARTÍCULO 22. — Cuando el capital sea cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, será de aplicación el beneficio dispuesto en el quinto párrafo del Artículo 56 de dicha norma, respecto de los intereses transformados en capital en virtud de lo establecido en el quinto párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El beneficio a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación a los intereses capitalizados, cuando el tributo o capital original hubiera sido cancelado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260.

Anticipos. Multas por infracciones formales. Procedencia del beneficio

ARTÍCULO 23. — El beneficio establecido en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260 también será procedente de tratarse de anticipos vencidos hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, en tanto no se haya realizado la presentación de la declaración jurada o vencido el plazo para su presentación, el que fuera posterior, el importe del capital de los mismos y —de corresponder— de los accesorios no condonados, se cancelen en los términos previstos en el Artículo 26 de la presente.
Se aplicará el beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas, si éstas se cumplimentan hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Procedencia de la deducción especial Artículo 23 inciso c) segundo párrafo de la ley de impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 24. — El cumplimiento al amparo del régimen dispuesto por el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, de la condición exigida en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, habilita el cómputo de la deducción especial prevista en el citado artículo sólo en los casos en que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, no se hubiera presentado la declaración jurada ni pagado el correspondiente gravamen.

Reglamentación del Artículo 57 de la Ley N° 27.260

Pago de contado. Procedimiento

ARTÍCULO 25. — La cancelación mediante pago al contado de las obligaciones adeudadas a que se refiere el inciso a) del Artículo 57 de la Ley N° 27.260, se efectuará en tanto se exterioricen las obligaciones mediante el sistema informático “MIS FACILIDADES” opción “Regularización Excepcional – Ley N° 27.260”. A tal efecto, previamente se generará el Volante Electrónico de Pago (VEP), el que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementaria.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que, durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
Quedan exceptuados de la posibilidad de cancelación a que se refiere este artículo las retenciones de la seguridad social, los anticipos detallados en el primer párrafo del Artículo 23, las obligaciones mencionadas en el inciso 1) del Artículo 2°, así como el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Ninguna cancelación efectuada mediante procedimientos distintos a los previstos en la presente, efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, serán considerados como pago al contado en los términos del inciso a) del Artículo 57 de la citada ley.

Plan de facilidades. Condiciones

ARTÍCULO 26. — A los fines de lo previsto en el inciso b) del Artículo 57 de la Ley N° 27.260, el sistema exhibirá las distintas opciones de planes de facilidades de las que dispondrá el contribuyente:
1. Plan general:
1.1. Un pago a cuenta que será equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de los anticipos que se regularicen, así como el correspondiente impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior que se regularicen.
1.2. La cantidad de cuotas a solicitar no podrá exceder de SESENTA (60), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado conforme a lo dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
1.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).
2. Plan para Micro y Pequeñas Empresas —según lo dispuesto por la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y sus modificaciones—, que cuenten con la caracterización respectiva en el “Sistema Registrar”:
2.1. Un pago a cuenta que será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior que se regularicen.
2.2. La cantidad de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado según lo dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
2.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
3. Otros contribuyentes que no cumplan con la condición indicada en el punto 2.:
3.1. Un pago a cuenta que será equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capital de los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior que se regularicen.
3.2. El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado sobre la base de lo dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
3.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina, no pudiendo ser inferior al UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).
4. Contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260 se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre en los términos de la Ley N° 26.509:
4.1. El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de cada una, determinado conforme a los dispuesto en el Anexo III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
4.2. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual al UNO POR CIENTO (1%).
4.3. En este tipo de plan no podrán regularizarse obligaciones correspondientes a anticipos e impuesto al valor agregado por prestación de servicios en el exterior.
Las tasas indicadas en los puntos 2.3. y 3.3. precedentes corresponderá a la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) a CIENTO OCHENTA (180) días para depósitos a Plazo Fijo en Pesos —promedio entre cartera general y canal electrónico— del Banco de la Nación Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan.
Los sujetos a que se refieren los puntos 2., 3 y 4. podrán optar por el plan detallado en el punto 1.

Pago a cuenta. Forma y plazo de ingreso

ARTÍCULO 27. — El ingreso del pago a cuenta a que se refiere el artículo anterior o la cancelación mediante pago al contado dispuesta en el Artículo 25, deberá efectuarse conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos previsto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, únicamente mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP), bajo los códigos de impuesto-concepto-subconcepto: 079-272-272, que será generado automáticamente por el sistema y tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

Solicitud de adhesión.

ARTÍCULO 28. — Con excepción de los supuestos a los que se refieren los Artículos 6° y 7° de esta resolución general, en los que se requerirá la aprobación formal previa por parte de este Organismo, la adhesión al presente régimen se considerará aceptada en tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la cancelación del pago al contado de la deuda previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 27.260 y/o el envío del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”, con la totalidad de las formalidades y de los requisitos que se establecen en la presente. La inobservancia de cualquiera de ellos implicará que no se perfeccione la adhesión al presente régimen.
Respecto de los planes en que no se haya podido perfeccionar la adhesión, se podrá presentar —dentro del plazo indicado en el Artículo 1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4°, a cuyo fin el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.

Rechazo de la adhesión. Formalidades y efectos

ARTÍCULO 29. — El acto que disponga el rechazo de la adhesión al régimen deberá expresar los fundamentos que la avalan y notificarse conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por los planes rechazados se podrá presentar —dentro del plazo indicado en el Artículo 1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4°, a cuyo efecto los importes ingresados no se podrán imputar a la cancelación del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
De existir cuotas en proceso de débito, el contribuyente deberá solicitar en la correspondiente entidad bancaria la orden de no debitar o, en el caso de que se haya debitado, su devolución dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido el mismo.

Cuotas del plan. Vencimiento y forma de cancelación

ARTÍCULO 30. — Las cuotas previstas en el Artículo 26 de los planes enviados conforme a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 4°, vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda, y se cancelarán exclusivamente mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar los dispuesto en el Anexo IV de esta resolución general.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema, optando el contribuyente por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 33 de esta resolución general.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o, en el caso de deudas aduaneras, en el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, los cuales se adicionaran a la cuota.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

ARTÍCULO 31. — Para el caso de débito directo de la cuota, cuando el día fijado para el ingreso coincida con día feriado o inhábil, dicho ingreso se trasladará al primer día hábil posterior siguiente.
De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
De optarse por la rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), se podrá generar uno solo por día y tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación. Si se genera en un día feriado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del mismo, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.
La rehabilitación de la/s cuota/s impaga/s mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) se podrá generar diariamente, excepto durante la ejecución de los procesos de control que imposibiliten habilitar dicha funcionalidad, situación que se comunicará a través de mensajes en la aplicación respectiva.

Cancelación anticipada. Procedimiento

ARTÍCULO 32. — Los sujetos que adhieran a la presente podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en este régimen, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota en los términos de lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento—, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 33 de la presente.
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios indicados en el cuarto párrafo del Artículo 30 de esta resolución general.

Caducidad del plan de pagos. Condiciones y efectos

ARTÍCULO 33. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad —tal situación se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal” y se verá reflejada en el sistema “MIS FACILIDADES”—, este Organismo quedará habilitado para disponer las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
La caducidad mencionada en el párrafo anterior producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de la condonación dispuesta en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos. A estos fines, se considerará deuda pendiente a la que no haya quedado cancelada en su totalidad (capital e intereses no condonados y multas consolidados en el plan) con las cuotas efectivamente abonadas.
En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de la deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nros. 1.217, 1.778 y 2.883, sus modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan y deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones” opción “Detalle de Imputación de Cuotas” del servicio “MIS FACILIDADES”. A dicho saldo se le deberá adicionar, para aquellas obligaciones que no hayan sido canceladas con las cuotas ingresadas, la diferencia de intereses no consolidada por la pérdida de la condonación establecida por la Ley N° 27.260, así como las multas correspondientes.

Reglamentación del Artículo 61 de la Ley N° 27.260

Intereses de deudas incluidas en planes de facilidades. Exención

ARTÍCULO 34. — Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, que se encuentren vigentes podrán gozar del beneficio de exención de los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como de los intereses previstos en el Artículo 168 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo, según lo dispuesto en los incisos b) y c) del Artículo 55 y el Artículo 56 de la Ley N° 27.260 siempre que procedan a su reformulación mediante el sistema “MIS FACILIDADES”.

Reformulación de planes de facilidades vigentes

ARTÍCULO 35. — Las deudas incluidas en planes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, podrán ser reformuladas en el marco de la presente resolución general, conforme a las condiciones que se indican a continuación:
a) Los planes que hubieran sido presentados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.260 a través del sistema “MIS FACILIDADES”, podrán reformularse en la medida que se encuentren vigentes —incluidos los rehabilitados— en tanto la totalidad de las obligaciones incluidas en los mismos sean susceptibles de regularización en los términos de la presente resolución general. A tal efecto, deberán observarse las siguientes pautas:
1. La reformulación de cada plan se efectuará en el sistema “MIS FACILIDADES” opción “Reformulación del Plan” siendo optativa y pudiendo decidir el contribuyente cuáles de sus planes vigentes reformula.
2. Se generará un nuevo plan con las condiciones de esta resolución general. La deuda se consolidará a la fecha de generación del Volante Electrónico de Pago (VEP). En caso que, por aplicación de los beneficios de la Ley N° 27.260, el saldo a cancelar fuera inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), no aplicarán los límites del Artículo 26 para la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP). Asimismo, se deberá dar cumplimiento al envío del plan, conforme a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 28, aún cuando el saldo a cancelar resulte igual a CERO PESOS ($ 0), generándose el “F. 2044 – Ley 27260 Reformulación de planes sin saldo a cancelar”.
3. Una vez reformulado el/los plan/es y generado el nuevo plan, su presentación se concretará una vez cumplimentado lo previsto en el Artículo 4°, emitiendo el sistema un acuse de recibo.
4. Respecto de los planes que se reformulan, se considerarán los débitos de cuota concretados hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación. Por lo tanto, el contribuyente deberá solicitar la suspensión del o de los débito/s que estuviera/n programado/s para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la reversión dentro de los TREINTA (30) días corridos de efectuado el débito.
5. Se considerará la totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación, como ingresadas a la fecha de consolidación del plan original.
b) Las deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago cuya adhesión no fue efectuada a través del sistema “MIS FACILIDADES” que se encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia la Ley N° 27.260 también podrán reformularse, en cuyo caso deberán cargarse manualmente en el sistema mencionado en el inciso b) del Artículo 4° las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado los pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa aplicable a cada plan. A tal fin, deberá observarse lo indicado en los puntos 2. a 5. del inciso precedente.
Por otra parte, no podrán reformularse planes que hubieran sido presentados para obtener un beneficio jubilatorio.

Adhesión al presente régimen. Efectos

ARTÍCULO 36. — La adhesión al régimen de regularización previsto por la Ley N° 27.260, implicará para el sujeto interesado:
a) El reconocimiento de la deuda incluida en los planes de facilidades de pago y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate así como de las multas y demás accesorios, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se produzca su ulterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.
b) La renuncia a la promoción de cualquier procedimiento administrativo, contencioso-administrativo o judicial, que tenga por objeto reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza.
c) El desistimiento de las acciones y derechos invocados en aquellos procesos que se hubieren promovido a la fecha de adhesión.

Reglamentación del Artículo 86 de la Ley N° 27.260

Dispensa de efectuar la denuncia penal

ARTÍCULO 37. — Los funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen las obligaciones comprendidas en la Ley N° 27.260 a través del régimen reglamentado por la presente, respecto de los delitos previstos en la Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos incluidos en la regularización. Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación.

Obligaciones de informar establecidas en la Ley N° 25.246 y sus modificaciones

ARTÍCULO 38. — Esta Administración Federal conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.
Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, este Organismo deberá cumplir con las obligaciones dispuestas en la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, incluyendo la de brindar a la Unidad de Información Financiera (UIF), dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, toda la información por ésta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.

Cancelación de deudas. Efectos

ARTÍCULO 39. — La regularización de las deudas en los términos previstos en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente del régimen y no se produzca una causal de caducidad o rechazo del mismo, permitirá al responsable:
a) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, que hubiera dispuesto el servicio aduanero en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes, una vez que este Organismo haya validado la consistencia de toda la información suministrada por el administrado a efectos de determinar la deuda acogida al presente régimen.
b) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.
c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.
d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
e) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

Reglamentación del Artículo 58 de la Ley N° 27.260

Regularización de las contribuciones patronales de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

ARTÍCULO 40. — Las deudas de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con esta Administración Federal correspondientes a las contribuciones patronales podrán ser regularizadas en las siguientes condiciones:
a) Plazo de acogimiento: hasta el 31 de diciembre de 2016,
b) Pago a cuenta: DIEZ POR CIENTO (10%),
c) Cantidad de cuotas mensuales: máximo de NOVENTA (90),
d) Intereses de financiación: tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) a CIENTO OCHENTA (180) días para depósitos a Plazo Fijo en Pesos —promedio entre cartera general y canal electrónico— del Banco de la Nación Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan.
Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia podrán regularizarse mediante el plan previsto para los contribuyentes en general indicado en el punto 1. del Artículo 26 de la presente.
A los efectos de la regularización, serán de aplicación —en lo pertinente— las disposiciones establecidas en esta resolución general.
No obstante, este Organismo podrá ofrecer un régimen de pago alternativo, cuyas condiciones serán oportunamente establecidas.

Otras disposiciones

ARTÍCULO 41. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 42. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático estará disponible en el sitio “web” institucional desde el día 1 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 43. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 41)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) Conforme a lo dispuesto por el Artículo 84 de la Ley N° 27.260, quedan excluidos quienes a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la citada ley se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre que la condena no estuviere cumplida.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre que la condena no estuviere cumplida.
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:
1. Contra el orden económico y financiero previstos en los Artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
2. Enumerados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.246, con excepción del inciso j).
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los Artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el Artículo 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los Artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
6. Contra la fe pública previstos en los Artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el Artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el Artículo 31 de la Ley N° 22.362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del Artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del Artículo 80, Artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al Régimen de Sinceramiento Fiscal. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el Título II del Libro II de esta Ley N° 27.260.
Artículo 4°.
(4.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” institucional e ingresar —además de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(4.2.) Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente.
(4.3.) A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”.
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
(4.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado y constatado el ingreso del pago correspondiente, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 14.
(14.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005.

ANEXO II (Artículo 4°)
SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES”
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO
Esta aplicación permitirá informar las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará el importe del pago a cuenta —de corresponder— y las cuotas a cancelar, generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) para la cancelación del citado pago a cuenta o el total adeudado si se tratara de un plan de pago al contado, para luego transmitirlo electrónicamente a efectos que se registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
1.1. Validación de Deuda
Cuando se ingresa al servicio “MIS FACILIDADES”, se visualizará esta pestaña en la cual se podrá consultar la deuda impositiva y previsional que surge de los sistemas de control de este Organismo, debiendo el contribuyente validar el valor que arroja el sistema, modificarlo o eliminarlo si lo considerase pertinente.
Asimismo, podrá ingresar el detalle de otras obligaciones adeudadas que no constasen en tales sistemas y que sean susceptibles de ser regularizadas por el presente régimen.
1.2. Nueva Presentación
Al acceder a esta pestaña, el contribuyente deberá ingresar a la opción “Regularización Excepcional – Ley N° 27.260” del servicio “MIS FACILIDADES”.
1.2.1. Deuda Impositiva y Previsional
Al ingresar a esta opción la aplicación permitirá visualizar la deuda ya validada, como se indica en el punto 1.1., calculará los intereses correspondientes considerando los topes previstos en la ley y consolidará el total adeudado.
En caso de tratarse de deudas regularizadas por deudores en “Concurso Preventivo” o en “Estado Falencial” así como por “Responsables solidarios” y “Otros responsables”, las obligaciones adeudadas podrán ser incorporadas en el sistema en forma manual, únicamente.
Por otra parte, el sistema tendrá la funcionalidad para reformular los planes vigentes que cumplan con las condiciones necesarias para ello. De esta manera, cuando el contribuyente decidiera realizar la reformulación, el usuario deberá acceder a la pantalla “Reformulación de Planes Vigentes” que se encuentra disponible en la opción “Regularización Excepcional – Ley N° 27.260” y seleccionar aquel o aquellos que desee. Al confirmar el procedimiento, el plan original quedará registrado como “Plan Reformulado” y la deuda susceptible de ser reformulada de cada plan, conformará el total adeudado de este plan.
Si como consecuencia de la aplicación de los beneficios dispuestos por la Ley N° 27.260 la reformulación de los planes arrojara como total adeudado CERO PESO ($ 0), el contribuyente deberá imprimir el “F. 2044 – Ley 27260 Reformulación de planes sin saldo a cancelar” que emitirá el sistema.
1.2.2. Deuda Aduanera
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
1.2.2.1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera a efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará —entre otros datos— el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo “CSUP – Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos suplementarios manuales”, o “CONT – Multas por cargos de origen contencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.
Cuando se trate de deuda aduanera correspondiente a planes de facilidades caducos no presentados en los términos de esta resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP – Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM – Cargos suplementarios manuales” o “CONT – Multas por cargos de origen contencioso” considerando los pagos efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.
1.2.2.2. Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.
1.2.2.3. Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
1.2.2.4. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
1.2.3. Determinación de la forma de pago y envío del plan
Obtenido el total adeudado, el sistema permitirá seleccionar la forma de pago pudiendo optar por el pago al contado o indicar el tipo de plan que elegirá el usuario a fin de que el sistema calcule el monto a ingresar para realizar la consolidación del plan y determinar el valor de las cuotas —de corresponder—.
La fecha de consolidación del plan coincidirá con la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP) —si correspondiera— o el envío del plan si se tratara de un plan sin pago a cuenta.
Si el contribuyente se encontrare inhabilitado para utilizar su cuenta bancaria, por ejemplo porque se hubiera trabado embargo sobre ella, el sistema dará la posibilidad de informar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de un tercero que realizará el pago, quien deberá acceder con su “Clave Fiscal” al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” y seleccionar el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente para remitirlo sistémicamente a la entidad de pago y abonarlo.
Una vez que se registre la cancelación del Volante Electrónico de Pago (VEP) el sistema habilitará el envío del plan, siendo ésta una condición indispensable para que se registre la presentación. En caso de no efectivizar el envío del plan se considerará que el responsable ha desistido de realizar la regularización.
Al enviar el plan de pagos, se generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
1.2.4. Reportes generados por el sistema
La aplicación generará diferentes listados de información referida al plan presentado, los que serán visualizados en la opción “Impresiones”, entre los que se encuentran:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
2. Requerimiento de “hardware” y “software”
El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

ANEXO III (Artículo 26)
DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA Y DE LAS CUOTAS
1) DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA
A = (M – S) x % de pago a cuenta según plan
P = A + S
Donde:
M = Deuda consolidada
S = Sumatoria de los subconceptos: 191-192-044
P = Monto del pago a cuenta
2) DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivos se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Donde:
C = Monto de la cuota que corresponde ingresar
D = Monto total de la deuda a cancelar en cuota (Deuda Consolidada “M” menos pago a cuenta “P”)
n = total de cuotas que comprenden el plan
i = tasa de interés mensual de financiamiento

ANEXO IV (Artículos 30 y 31)
A – DÉBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución General N°……..”, el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente o se cancelarán mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desde la CERO (0) hora de las fechas mencionadas, el importe necesario para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera donde conste la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
B – CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago “Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal” o “Débito Directo en Cuenta Corriente Especial Fiscal” deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
3. Moneda: en “pesos”.
4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y al comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.

 

 

Resolución General 3935

Procedimiento. Ley N° 27.260, Libro II. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Título II. Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Resolución General N° 3.920. Su modificación.

Buenos Aires, 02/09/2016

VISTO la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.920, y

CONSIDERANDO:

Que el Título II del Libro II de la citada ley establece un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, con condonación de multas y sanciones no firmes y de exención de intereses resarcitorios y/o punitorios.

Que mediante la Resolución General N° 3.920 se prevén las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por el mencionado cuerpo legal, a los fines de acceder al régimen de regularización.

Que el Artículo 91 del Título VII de la citada ley, crea la Mesa de Coordinación del Régimen de Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correcta implementación y ejecución del mismo, aconsejando la adopción de las medidas necesarias para ello.

Que la referida Mesa ha aconsejado efectuar modificaciones a la Resolución General N° 3.920 para aclarar determinados aspectos.

Que correlativamente y en virtud de la aplicación práctica del régimen, procede asimismo realizar ciertas adecuaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.920, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso m) del Artículo 2°, el siguiente:
“m) Las obligaciones emergentes de declaraciones juradas —originarias— determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, que presenten las personas humanas o las sucesiones indivisas con posterioridad al día 31 de mayo de 2016, por períodos fiscales vencidos a dicha fecha, mediante las cuales se declaren bienes o tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición se hubiere producido con fondos o la realización de otros bienes o tenencias oportunamente declarados ante esta Administración Federal.
En los supuestos precedentemente descriptos, no son aplicables las restricciones previstas en los Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016.”.
2. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda demandada, al contado o mediante la aceptación del plan de facilidades de pago, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo se proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda y, en caso de caducidad del plan de facilidades por cualquier causa, este Organismo iniciará la correspondiente ejecución fiscal por el saldo adeudado —conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley N° 27.260—, según la normativa vigente.
En los casos en que por aplicación del quinto párrafo del Artículo 56 de la citada ley no existan conceptos susceptibles de regularización, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.”.
3. Incorpóranse como incisos c) y d) del Artículo 14, los siguientes:
“c) En los casos en que el único concepto reclamado sean intereses resarcitorios, que por aplicación del quinto párrafo del Artículo 56 de la Ley N° 27.260 resulten condonados, corresponderá la percepción de los honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco, conforme a los mínimos legales establecidos en el Apartado c), punto 8.3 de la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya.
d) En aquellos casos en que el capital demandado se canceló con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260 y los intereses resarcitorios y punitorios quedan condonados por aplicación del quinto párrafo del Artículo 56 de dicha norma legal, corresponderá estimar los honorarios con la reducción prevista por el artículo siguiente.”.
4. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Con excepción de los supuestos a los que se refieren los Artículos 6° y 7° de esta resolución general —en los que se requiere la presentación formal ante este Organismo expresando la voluntad de acogimiento, el que se consolidará una vez homologado el acuerdo o concluida la quiebra—, la adhesión al régimen se considerará aceptada en tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la cancelación del pago al contado de la deuda previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 27.260 y/o el envío del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”, con la totalidad de las formalidades y de los requisitos que se establecen en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos implicará que no se perfeccione la adhesión al presente régimen.
A los fines exigidos por el Artículo 45 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, formulada la manifestación de voluntad judicial y administrativa de adherir al régimen previsto por el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, acreditada que sea la misma, evaluado que el concursado no se encuentra entre los sujetos excluidos, el representante del fisco expresará en autos que no opone reparo y se presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que en el plazo de TREINTA (30) días de homologado el acuerdo, acredite la consolidación del plan, con la totalidad de las formalidades y requisitos que la presente establece, bajo apercibimiento de solicitar la quiebra por incumplimiento del acuerdo.
Respecto de los planes en que no se haya podido perfeccionar la adhesión, se podrá presentar —dentro del plazo indicado en el Artículo 1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4°, a cuyo fin el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.”.
5. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- La adhesión al régimen de regularización previsto por la Ley N° 27.260, implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en los planes de facilidades de pago y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar las multas correspondientes, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se produzca su ulterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.”.
6. Sustitúyese el Artículo 37, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Los funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen las obligaciones comprendidas en la Ley N° 27.260 a través del régimen reglamentado por la presente, respecto de los delitos previstos en la Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización.
Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación, a cuyo fin los contribuyentes y responsables deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, con carácter de declaración jurada, manifestando que no se dan respecto de ellos las mencionadas causales.”.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

Anexo con ley de CABA sobre blanqueo y moratoria

 

Tipo: LEY
Número: 5616
Emisor: Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha B.O.: 8-sep-2016
Localización: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Cita: LEG80720
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley LEY
TITULO I
ADHESION AL TITULO I DEL LIBRO II DE LA LEY NACIONAL N° 27.260
Artículo 1°.- Adhiérase al Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, previsto en el Titulo I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260, siendo de aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo que corresponda.
Art. 2°.- Quedan liberados del pago de todo tributo omitido en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los bienes exteriorizados bajo el régimen señalado en el Artículo anterior, sin perjuicio de las facultades de verificación y/o fiscalización establecidas en el Código Fiscal a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
Art. 3°.- Los depósitos efectuados en los términos del artículo 44 de la Ley Nacional N° 27.260 no estarán sujetos a regímenes de retención y/o percepción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- Las operaciones que se realicen en el marco del último párrafo del artículo 38 de la Ley Nacional N° 27.260 tendientes a que los bienes declarados se registren a nombre del declarante, serán no onerosas a los fines tributarios y no generarán gravamen alguno.
TITULO II
REGULARIZACION EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 5°.- Los contribuyentes y/o responsables de los tributos cuya aplicación y/o percepción y/o fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas a dichas fecha, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece en el presente Título.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse dentro del plazo que establezca la AGIP en su reglamentación, el que no podrá exceder el 31 de diciembre del presente año.
Art. 6°.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa y/o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento, podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
Art. 7°.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aún cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme y/o acuerdo de avenimiento homologado.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen – de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación y/o acuerdo de avenimiento homologado.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o habilitará la promoción por parte de la AGIP de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria.
En ningún caso, el acogimiento al régimen y su cancelación mediante las formas previstas en el Artículo 10 hará renacer los beneficios caducos de regímenes generales y/o especiales de promoción.
Art. 8°.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Título y mientras el plan se encuentre vigente, la exención y/o condonación:
a) De los recargos, multas y demás sanciones previstas en el Código Fiscal, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Título;
b) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en el Código Fiscal que superen el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y correspondan a obligaciones impositivas vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016.
Art. 9°.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
El citado beneficio operará en cualquier etapa del proceso administrativo y/o judicial en que se encuentre discutida la sanción, siempre que no se encuentre firme y/o cumplida.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive.
Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
Art. 10.- El beneficio que establece el Articulo 8° procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Cancelación total mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) sobre el importe total de intereses por el cual se efectuó el acogimiento. La aplicación de este beneficio no podrá provocar la reducción del capital adeudado.
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la AGIP, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Para los contribuyentes no incluidos en el sistema de control especial según lo establecido en la Resolución 4191/DGR/2007 y sus modificatorias: un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
2. Para aquellos considerados grandes contribuyentes según lo establecido en la Resolución 4191/DGR/2007 y sus modificatorias: un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma ocho por ciento (1,8%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la AGIP.
3. Para los agentes de recaudación por las retenciones y/o percepciones no realizadas y/o por aquellas efectuadas y no ingresadas al 31 de mayo de 2016: un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma ocho por ciento (1,8%) mensual.
Art. 11.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda conforme a lo previsto en los incisos a) o b) del Articulo 10, la AGIP podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada AGIP proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Art.12.- Los agentes de recaudación quedarán liberados de recargos, multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuando exterioricen y paguen -en los términos de los incisos a) o b) del artículo 10-, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de recaudación quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de recaudación que se acojan al presente régimen por las retenciones y/o percepciones no efectuadas, o efectuadas y no ingresadas al fisco, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el artículo 7° para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.
Dichas causales de exclusión no serán de aplicación a los casos en que las retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas al fisco se encuentren pagas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, en cuyo caso la eventual sanción penal infraccional o delictual quedará condonada de pleno derecho y extinguida la acción, en cualquier etapa administrativa y/o judicial, siempre que no exista sentencia firme o acuerdo de avenimiento homologado.
Art.13.- Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, excluidos aquellos planes de pagos vigentes que hayan importado condonación de intereses y/o multas.
Art. 14.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas y/o recargos, previstos en el Código Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
Art. 15.- Quedan excluidos de las disposiciones de este Titulo, con las salvedades que se expondrán, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del Artículo 266 del Código Procesal Penal de la CABA, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c) Los condenados por delitos comunes contra la Administración Central y/u Organismos Descentralizados y/o Entidades Autárquicas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 16.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) a dictar las normas reglamentarias y/o de procedimiento necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente ley, principalmente respecto a la definición de acogimiento válido, términos de caducidad y mora, y formas de pago. Asimismo, queda facultada para establecer los requisitos necesarios para el acogimiento al presente régimen.
Art. 17.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 18.- Comuníquese, etc.
Santilli – Pérez

 

 


 

 

Resolución General 3943

Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro II. Títulos I y II “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior” y “Régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras”. Resoluciones Generales N° 3.919 y N° 3.920, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Buenos Aires, 07/10/2016

VISTO la Ley N° 27.260 y las Resoluciones Generales N° 3.919 y y N° 3.920, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante los Títulos I y II del Libro II de la ley del VISTO se dispusieron, respectivamente, el “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior” y el “Régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras”.

Que a través de las Resoluciones Generales N° 3.919 y N° 3.920, sus respectivas modificatorias y complementarias, se establecieron las reglamentaciones pertinentes.

Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en orden a ello, con respecto al “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”, se estima conveniente disponer que las constancias de valuación de los bienes inmuebles —del país o del exterior— que se declaran, podrán ser otorgadas por cualquier profesional cuyo título habilitante le permite dentro de sus incumbencias la emisión de las mismas.

Que, con igual sentido, cabe efectuar precisiones referidas a la conformidad aludida en el segundo párrafo del Artículo 10 de la Resolución General N° 3.919, su modificatoria y su complementaria, y la alícuota del impuesto especial aplicable en el supuesto de declaraciones complementarias.

Que del mismo modo, en lo que hace al “Régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras”, resulta procedente introducir determinadas adecuaciones con relación a los conceptos susceptibles de ser regularizados y a la liberación de sanciones que no se encuentren firmes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.919, su modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica seguidamente: a) Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Para el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, los sujetos declarantes deberán mantener a disposición de esta Administración Federal, la documentación que acredite la posesión, registración o depósito a nombre del cónyuge, pariente o tercero de que se trate.
Asimismo, la declaración de los bienes será válida una vez que el cónyuge, pariente o tercero, o su respectivo apoderado, según corresponda, preste su conformidad mediante el procedimiento que, a tal fin, se indique en el micrositio “Sinceramiento” del sitio “web” de este Organismo. En su caso, estos últimos deberán tramitar la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, conforme a las Resoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y sus complementarias y N° 3.713 y, de corresponder, realizar las delegaciones previstas en la misma. Tratándose de sujetos del exterior (cónyuge o pariente), dicha conformidad podrá ser prestada a través de un representante residente en el país, que posea Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo.
En caso que el tercero fuere un sujeto comprendido en los incisos a) y b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no poseyera Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la obligación de prestar la conformidad podrá ser cumplida por el representante legal o por un apoderado (con poder notarial de representación), en ambos casos, que posea Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y clave fiscal, o que las obtenga al efecto.
Cuando los bienes que se incorporan al sistema voluntario y excepcional, hubieran sido declarados impositivamente por el cónyuge, pariente o tercero, según el caso, éstos deberán justificar la disminución patrimonial producida por la desafectación de dichos bienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, consignando el concepto “transferencia no onerosa – Ley N° 27.260” dentro de la ventana “Justificación de las variaciones patrimoniales” del programa aplicativo a utilizar para la determinación del gravamen por parte de las personas humanas y de las sucesiones indivisas.
Si los bienes hubieran sido declarados impositivamente por un sujeto comprendido en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la desafectación de los mismos deberá ser informada en las respectivas declaraciones juradas del referido impuesto, de acuerdo con el procedimiento que este Organismo establezca al efecto, lo cual no producirá efectos tributarios a aquél.
Con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2017, los aludidos bienes deberán encontrarse registrados a nombre del declarante.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación de tratarse de cuentas bancarias con más de un titular, aun cuando uno de ellos haya declarado la totalidad del dinero que se encontraba depositado.
En el supuesto de declaración de bienes registrables inscriptos a nombre de condominios, los condóminos deberán prestar la conformidad y corresponderá la adecuación registral respectiva.
Quienes tengan la condición de cedentes quedaran exceptuados, respecto de las transferencias efectuadas a esos efectos, de cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución General N° 2.371.”.
b) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 18, por el siguiente:
“A efectos de la valuación de los mismos, deberá considerarse lo siguiente:
a) Bienes inmuebles ubicados en el país: La valuación del bien a valor de plaza deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario, el que deberá estar matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, la que podrá suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la emitida por otro profesional matriculado cuyo título habilitante le permite dentro de sus incumbencias la emisión de la misma.
Asimismo, la correspondiente valuación deberá ser ratificada por el corredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial o el profesional legalmente habilitado, según se trate, a través del sitio “web” de este Organismo, con clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme la Resolución General N° 3.713. A tal fin, se deberá observar el procedimiento que se indica en el micrositio “web” referido en el Artículo 10.
A efectos de lo anteriormente previsto, la nómina de los corredores públicos inmobiliarios y de los profesionales legalmente habilitados, deberá estar previamente informada a este Administración Federal por la entidad u organismo que otorga y ejerce el control de la matrícula respectiva.
b) Bienes inmuebles ubicados en el exterior: La valuación deberá surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario, por un tasador, persona idónea a tal fin o por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo, las cuales deberán ser suministradas por el declarante al presentar la declaración jurada de exteriorización, con arreglo a lo establecido en el Anexo II. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe mayor que resulte de ambas constancias.”.
c) Incorpórase como inciso f) del punto 1.2.4. de Anexo II, el siguiente:
“f) Se admitirá efectuar más de una registración y depósito en las cuentas abiertas de conformidad con lo señalado en el inciso a), debiendo para ello cumplir nuevamente las etapas b), c) y d).
El importe del pago a cuenta calculado, correspondiente a la segunda o las siguientes registraciones en la cuenta de la misma entidad bancaria, podrá realizarse afectando fondos de los depósitos ya concretados en esta. Para ello, se podrá efectuar una transferencia por el importe exacto del Volante Electrónico de Pagos (VEP) del pago a cuenta, desde la cuenta especial hacia la cuenta bancaria desde la cual se cancelará electrónicamente dicho importe, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias, debiendo conservar la entidad bancaria una copia del VEP en el cual el interesado haga constar con carácter de declaración jurada la opción de transferencia mencionada.”.
d) Sustitúyese el tercer párrafo del punto 4. “DECLARACIONES JURADAS COMPLEMENTARIAS” del Anexo II, por el siguiente:
“La REGISTRACIÓN COMPLEMENTARIA implicará la reliquidación del impuesto especial por la totalidad de los bienes declarados, debiendo completarse nuevamente las etapas 2 y 3 del presente Anexo. En función al valor total de las tenencias y bienes declarados, durante el año 2016 y hasta el 31 de marzo de 2017, cuando se supere la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000) se aplicarán las siguientes alícuotas, excepto que se trate de inmuebles:
1. DIEZ POR CIENTO (10%) sobre las tenencias y bienes declarados hasta el 31 de diciembre de 2016 y QUINCE POR CIENTO (15%) sobre las tenencias y bienes declarados a partir del 1° de enero de 2017, inclusive.
2. QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el total de las tenencias y bienes declarados, cuando los declarados hasta el 31 de diciembre de 2016 no hayan superado la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 305.000).”.
e) Sustitúyese el cuadro incorporado en el punto 5. “ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO ESPECIAL” del Anexo II, por el siguiente:

DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL DE BIENES

(1) Todos los bienes hasta $ 305.000 Alícuota del 0%
(2) La adquisición en forma originaria de los bonos establecidos en el Artículo 42 inciso a) 2 de la Ley, importa la excepción de abonar el impuesto especial establecido en el Artículo 41 de dicha ley, por un monto equivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces. A los fines del cálculo de los importes declarados exceptuados del Impuesto Especial, se apropiará en primer lugar la base imponible de “Resto de bienes, excepto inmuebles”.
(3) Opción de Transferencia Bancaria Internacional cuando se declaran bienes en el exterior
(4) Se considerará la adquisición de FCI Cerrados informados por la Caja de Valores S.A. Cuando no se concrete la adquisición de los FCI Cerrados, el Impuesto Especial se calcula con la alícuota de “Resto de Bienes” considerando la fecha de “rescate” de FCI abiertos, por el importe mayor que resulte de la comparación del monto de la inversión inicial y monto del rescate.
(5) Exclusivamente por los bienes declarados a partir del 1/01/2017 o por la totalidad de los bienes, si con anterioridad a esa fecha no existió impuesto determinado. Respecto de los bienes —excepto inmuebles— declarados hasta el 31/12/2016 corresponderá la alícuota del 10%

ARTÍCULO 2° — Modifícase la Resolución General N° 3.920 y su modificatoria, en la forma que se indica seguidamente: a) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2°, por el siguiente:
“a) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación notificados hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, y las multas por infracciones cometidas hasta la citada fecha, así como las liquidaciones de los antedichos tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, inherentes a resoluciones condenatorias notificadas hasta la aludida fecha, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.”.
b) Sustitúyese el inciso m) del Artículo 2°, por el siguiente:
“m) Las obligaciones emergentes de declaraciones juradas —originarias— determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, que presenten las personas humanas o las sucesiones indivisas con posterioridad al día 31 de mayo de 2016, por períodos fiscales vencidos a dicha fecha, mediante las cuales se declaren bienes o tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición se hubiere efectuado con fondos o con el producido de la realización de otros bienes o tenencias oportunamente declarados ante esta Administración Federal o con ingresos no alcanzados por el impuesto a las ganancias o, en su caso, bienes o fondos, recibidos en concepto de herencias, legados o donaciones, debidamente documentados.
En los supuestos precedentemente descriptos, no son aplicables las restricciones previstas en los Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016.”.
c) Incorpórase a continuación del Artículo 23 como Artículo 23 bis, el siguiente:
“Multas por infracciones materiales. Procedencia del beneficio
ARTÍCULO 23.- bis.- El beneficio de condonación también se aplicará a las sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 27.260, correspondientes a obligaciones sustanciales incluidas en planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentren vigentes.
No obstante, la caducidad del plan de facilidades de que se trate producirá la pérdida del beneficio de condonación, previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere.”.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

 

Decreto del 30 de noviembre, blanqueo

 

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

Decreto 1206/2016

Modificación. Decreto N° 895/2016.

Buenos Aires, 29/11/2016

VISTO el EX-2016-03362727-APN-DMEYN#MH, el Régimen de Sinceramiento Fiscal, establecido por el Libro II de la Ley N° 27.260 y el Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley citada en el Visto estableció el “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”.

Que mediante el citado Título, se fijaron los criterios de valuación a tenerse en cuenta a los fines de la declaración voluntaria y excepcional por parte de las personas humanas o sucesiones indivisas que opten, por única vez, por declarar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, bajo su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.

Que en tal sentido, se estima conveniente efectuar precisiones con la finalidad de especificar aspectos relativos al ejercicio de dicha opción y al criterio de valuación de dichos bienes, en orden a garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción del Régimen de Sinceramiento Fiscal.

Que por otra parte, el Artículo 82 del Título VII del Libro II de la Ley N° 27.260 enumera los sujetos que, en virtud de haber desempeñado funciones públicas, resultan excluidos de las disposiciones de su Título I del Libro II.

Que, asimismo, la referida ley extiende dicho tratamiento a los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del Artículo 82 antes mencionado.

Que la experiencia recogida desde la sanción de la Ley N° 27.260 y el dictado de su Decreto Reglamentario N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, aconseja efectuar ciertas precisiones que, respetando el espíritu de la normativa en cuestión, garanticen su mejor aplicación y la concurrencia de aquellos contribuyentes que deseen dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por dicho régimen.

Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance del aludido cuerpo normativo a los efectos de evitar interpretaciones que afecten la finalidad perseguida con su dictado.

Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“La condición prevista en el último párrafo del Artículo 38, no será de aplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo del Artículo 39 de la Ley N° 27.260. Sin embargo, cuando los sujetos que exterioricen bajo el supuesto del Artículo 39 opten por registrar los bienes a su nombre, las transferencias que realicen al efecto también serán consideradas no onerosas a los fines tributarios y no generarán gravamen alguno. Asimismo, estas operaciones quedarán eximidas de los deberes de información citados en el párrafo primero del presente artículo”.

ARTÍCULO 2° — Agrégase como segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N° 895/16, el siguiente texto:
“La opción prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 27.260, será de aplicación asimismo en los supuestos de participaciones indirectas, cuando el bien o tenencia que se declare pertenezca a una sociedad o ente en el cual tenga participación otra sociedad o ente del cual el declarante sea titular.”

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 895/16, por el siguiente:
“A los efectos de lo previsto en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberá entenderse que la expresión ‘por única vez’ a la que allí se hace mención, lo es con relación a la decisión de manifestar la exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. La opción prevista en dicho artículo, implica que a todos los efectos tributarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, el bien o tenencia exteriorizado a nombre del declarante, mientras se mantenga en su patrimonio, se considerará como perteneciente a quien lo exteriorizó debiendo, de corresponder, imputar las rentas y computar los gastos, deducciones y créditos fiscales, por impuestos análogos que genere, pague o tribute la sociedad o ente en el exterior en la medida que tengan vinculación directa con los bienes y tenencias exteriorizados, en la proporción declarada.”

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 6° del Decreto N° 895/16, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- El criterio de valuación establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, sólo resulta aplicable cuando se trate de acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en entes del país o del exterior que sean considerados como entidades pasivas conforme los términos del Artículo 90 in fine de la ley. A los fines de este artículo se entenderán como rentas pasivas a las mencionadas en el Segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 165.VI de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el Decreto N° 1344/98 (t.o. 1997) y sus modificaciones.
También será de aplicación cuando se trate de participaciones indirectas en entidades pasivas que se registren o contabilicen como activos de la sociedad que se declara.
Las acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en entidades consideradas activas, deberán valuarse al valor patrimonial —conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, según corresponda— que surja del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016. De tratarse de entes constituidos en el exterior, la valuación patrimonial proporcional podrá surgir de un balance especial confeccionado a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.”

ARTÍCULO 5° — Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 16 del Decreto N° 895/16, el siguiente:
“A los fines del segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, se entiende por ‘detección’ al conocimiento sobre la existencia del bien oculto y de su titularidad al que arribare el fisco mediante cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades.”

ARTÍCULO 6° — Agrégase como último párrafo del Artículo 21 del Decreto N° 895/16, el siguiente texto:
“Los sujetos comprendidos en el Artículo 83 de la Ley N° 27.260 podrán efectuar la declaración voluntaria y excepcional, dispuesta en el Título I del Libro II de la ley, exclusivamente respecto de los bienes que acrediten se encontraban incorporados en su patrimonio con anterioridad a la fecha en que los sujetos enumerados en los incisos a) al w) del Artículo 82 de la Ley N° 27.260, hubieran asumido los respectivos cargos.”

ARTÍCULO 7° — La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.

Fecha de publicación 30/11/2016

2 Comentarios
  1. Juan dice

    Consulta el articulo 83 no es inconstitucional? Porque el padre debería ver sus derechos restringidos por la decisión de su hijos?

    ARTÍCULO 83. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del libro II los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 82.

  2. Guillermo dice

    Buenas tardes:
    Tengo una duda como reglamentar lo siguiente:
    Terreno en country, con cesion de derechos, no posee boleto ni escritura. Cuando te metes en el sinceramiento te pide los datos catastrales, como no esta subdividido todavia en el country, no los tiene. Como se hace en este caso? Se declara como credito y se paga el 10% en vez del 5%? o como terreno y se pone los datos globales del country? o como ultimo… se tendria que declarar como exento a bienes personales porque el tributo del mismo va por cuenta del fideicomiso.
    Gracias! y disculpen las molestias.

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