Acaba de promulgarse la nueva ley de pago a jubilados y blanqueo de capitales. A continuación algunos puntos claves que se irán completando con la reglamentación y un mayor análisis. La ley beneficia a más de 2,4 millones de jubilados, pero hay críticas. Actualizado a mayo de 2017.
Claves de la nueva ley de pago a jubilados
La nueva ley declara la emergencia en litigiosidad previsional por tres años. Esto le da facultades a la ANSES para acordar con los jubilados que están en juicio, que según los datos oficiales alcanzará a 2,4 millones de beneficiarios, entre jubilados que tienen sentencia judicial firme, aquellos que iniciaron juicios aún en trámite y quienes nunca demandaron.
Los acuerdos podrán celebrarse “en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado”, a la vez que establece que los convenios “deberán ser homologados judicialmente, para lo cual se prescindirá de la citación de las partes”.
Como todo acuerdo, depende de los términos. Es una transa (“transacción” en términos técnicos) que permite poner fin a un juicio. Ambos resignan algo. Es importante, si tenés un juicio, el abogado debe explicar los alcances para decidir si continuás o no. Lo cierto es que los criterios de movilidad que fija la nueva ley (ver abajo su texto) son menores que los judiciales…
En general, con estos nuevos acuerdos se pagará menos de lo que corresponde en un juicio. La ventaja: se cierra y termina todo antes.
Acá algunos consejos prácticos sobre el tema.
Pensión universal
Se implementa una pensión graciable a la vejez para mayores de 65 años que vivan en la Vía Láctea (je, solo para argentinos y argentinas, por ahora). Como requisito, no deben percibir ningún otro tipo de beneficio social (ni siquiera sortijas gratis de la calesita). Además, el jubilado debe mantener la residencia en Argentina.
La nueva pensión “consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al 80% del haber mínimo” jubilatorio, que se actualizará a través de la ley de movilidad que establece dos incrementos al año.
En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar por percibir el beneficio de esta pensión graciable.
En otro orden, para dar los beneficios de arriba (pago de jubilaciones), ANSEs podrá disponer libremente de hasta el 7% del Fondo de Garantía de Sustentabilidad. Esto ha generado críticas sobre el supuesto “desfinanciamiento” del sistema, por privatizar y vender activos que hoy son públicos. Leer más acá.
Pasos a seguir por el jubilado que quiera ingresar al reajuste
ANSÉS ya informa a través de su web quiénes serán los jubilados beneficiarios de la ley y de cuanto son los aumentos. Para ello, los jubilados y pensionados deberán ingresar al sitio de Internet del organismo e ingresar con su clave de seguridad social (CUIL)
(la Clave puede ser creada sin necesidad de ir a una oficina de la ANSES, respondiendo las preguntas sobre datos personales que realiza el sistema on line)
Y luego confirmar que se quiere recibir la información.
A partir de allí, el jubilado podrá tomar la decisión si quiere o no seguir con el litigio. Es opcional. En todos los casos precisa de un abogado. En este link algunos temas prácticos y qué debe considerar el jubilado antes de decidir si acepta el acuerdo —> acá.
La ANSES reglamentó la ley de pago a jubilados
La Anses comenzó a pagarle a un grupo de 264.000 beneficiarios que tienen 80 años o más y quienes les corresponde un incremento de no más de $ 1000. También empezó a pagarles a los de 80 o más años.
Quienes tengan ingresos jubilatorios por hasta $ 11.322 empezarán a recibir el reajuste junto con los haberes de septiembre. Y también la ANSES prosiguió los pagos para todos los jubilados del sistema nacional, con un 14,16% de incremento.
Este grupo cobrará el incremento sin la firma del acuerdo previo. Ahora bien, para hacer efectivo el plan de reparación histórica, tendrán 6 meses para aceptar el monto liquidado. El plazo se cuenta a partir del primer día del mes posterior al reajuste (quienes cobren ahora tendrán tiempo entre octubre y marzo).
Si vencido ese plazo el jubilado no presta la conformidad (en la web, ver arriba), la Anses podrá dejar sin efecto la recomposición y, en caso de requerirlo, el jubilado tendrá que hacer todo el trámite previsto para los casos en general.
Para poder conocer qué montos cobrarán en septiembre (y ver si están incluidos en este primer grupo del plan de recomposiciones), los jubilados pueden ingresar con su clave de la seguridad social en la página web de la Anses e ir a la opción “Liquidación previsional”.
Nuevo pago express
Hoy se estableció un procedimiento abreviado, que será aplicable a los titulares de un beneficio previsional que, con anterioridad al 1° de abril del corriente año:
a) Hayan prestado conformidad y suscripto el acuerdo en las condiciones previstas en el ANEXO I de la Resolución DE ANSES N° 305/16, hubieren iniciado juicio o no.
b) Tengan cumplidos OCHENTA (80) años de edad, hubieren iniciado juicio o no, y no hayan rechazado la propuesta a través de la plataforma “Reparación Histórica”.
c) Hayan prestado conformidad a través de la plataforma “Reparación Histórica” y tengan un incremento del haber inferior al mínimo garantizado a que refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias.
d) Hayan prestado conformidad a través de la plataforma “Reparación Histórica” y acrediten la condición de “exentos” del Programa Mi Huella por estar imposibilitados de movilizarse o padezcan una enfermedad grave. En estos casos, será requisito imprescindible el cumplimiento del procedimiento previsto en la Norma DNYP-06-01, o la que en el futuro la reemplace.
Por eso, se autoriza al ANSES a efectuar el reajuste del haber en forma anticipada, a los sujetos enumerados en el ARTÍCULO precedente, condicionado a la posterior homologación judicial del acuerdo transaccional.
La norma distingue entre aquellos que tengan un incremento mayor al 30% y aquellos que no. Para aquellos beneficiarios que presten conformidad a través de la plataforma “Reparación Histórica”, tengan un incremento del haber que no resulte superior al 30% del haber mínimo, y no reciban un reajuste anticipado en el mensual mayo de 2017, podrán recibirlo en los meses subsiguientes.
Un balance de la ley
El diario La Nación criticó que empezó a cobrar menos del 40 por ciento de los potenciales beneficiarios, el porcentaje promedio de los aumentos quedó muy por debajo de lo calculado y se incrementó la cantidad de juicios por reajustes previsionales.
En total se abonaron 894.668 casos. La cifra representa el 37 por ciento de la meta de 2.400.000 personas que el ANSES se había propuesto alcanzar en julio de 2018. El programa vence en 2019.
La ley tampoco cumplió hasta ahora con el objetivo de bajar la cantidad de juicios. Del universo de 443.823 jubilados con causas abiertas, sólo 22.536 desistieron del reclamo para adherir a la reparación, el 5 por ciento del total. Además, de septiembre a diciembre de 2016 se iniciaron 10.404 causas, casi mil más que las abiertas en el mismo período del año anterior.
Temas prácticos del pago a jubilados, indispensables, leer acá
Podés dejar tu pregunta como comentario abajo.
PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Ley 27260
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LIBRO I
TÍTULO I
Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º — Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos por la presente ley.
Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.
Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual se prescindirá de la citación de las partes.
A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos, los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco del Programa, podrán instrumentarse a través de medios electrónicos. También se admitirá la firma digital y/o cualquier otro medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de la persona.
ARTÍCULO 2° — Declárase la emergencia en materia de litigiosidad previsional, a los únicos fines de la creación e implementación del programa dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.
El estado de emergencia tendrá vigencia por tres (3) años a partir de la promulgación de la presente ley.
Capítulo II
Disposiciones particulares
ARTÍCULO 3° — Podrán ingresar al Programa:
a) Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24, 97, o 98 de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias;
b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el artículo 38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo 7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;
c) Los titulares de un beneficio previsional derivado de los individualizados en los puntos a) y b).
En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la presente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentencia firme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 y en el orden de prelación establecido en el artículo 9° de la presente ley.
ARTÍCULO 4° — El Programa se instrumentará a través de acuerdos transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 3° de la presente ley, que voluntariamente decidan participar.
Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 5º — Los acuerdos transaccionales versarán sobre las siguientes materias, según corresponda al caso:
I. Redeterminación del haber inicial:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones consideradas para el cálculo del salario promedio serán actualizadas según lo establecido por el artículo 49 de dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la fecha de adquisición del derecho si fuere anterior, con el índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR);
b) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417.
II. Movilidad de los haberes:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un régimen general anterior, los haberes se reajustarán con el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995;
b) En los casos de beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por el inciso 2 del artículo 7° de la ley 24.463 y sus modificaciones, los haberes se reajustarán durante dicho período, según las variaciones anuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) deduciéndose las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.
El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período.
La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que existiera cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.
ARTÍCULO 6º — Una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial.
El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere derecho, se realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y orden de prelación que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12 de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344, aprobada como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus modificatorios.
El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento (50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) en doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que serán actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por movilidad.
ARTÍCULO 7º — El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de pago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos:
a) Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la demanda;
b) Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo, tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la fecha de aceptación de la propuesta;
c) Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de la solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tanto por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se determinará en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios del presente inciso.
ARTÍCULO 8º — Con relación al cálculo de la retención del impuesto a las ganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abone se compute como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes en que se devengaron.
En lo que respecta a los importes que correspondan abonar en concepto de intereses y actualización de dicho capital, los mismos estarán exentos del impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 9º — La autoridad de aplicación establecerá el orden de prelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el Programa, en atención a la circular ANSES 10/2016.
ARTÍCULO 10. — Créase la Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la que estará conformada por un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, uno (1) de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y un (1) representante de los trabajadores activos a propuesta de la Confederación General del Trabajo (CGT), y será presidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional tendrá a su cargo la consideración y análisis de los supuestos no contemplados en los acuerdos transaccionales, que ameriten un tratamiento similar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin de proponer a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social su incorporación al programa creado por el artículo 1° de la presente ley.
Asimismo, le corresponde a la Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional, la definición de criterios y estrategias para prevenir la litigiosidad a futuro.
Capítulo III
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) será la autoridad de aplicación del Programa y dictará las normas necesarias para su implementación.
TÍTULO II
Consejo de Sustentabilidad Previsional
ARTÍCULO 12. — Créase el Consejo de Sustentabilidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que tendrá a su cargo la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo régimen previsional, universal, integral, solidario, público, sustentable y de reparto para su posterior remisión por el Poder Ejecutivo nacional a consideración del Honorable Congreso de la Nación.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá incorporar como parte integrante del mismo un (1) representante de los trabajadores activos.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá cumplir su cometido dentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente ley. Y deberá remitir un informe a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social cada seis (6) meses.
TÍTULO III
Pensión Universal para el Adulto Mayor
ARTÍCULO 13. — lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10) años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
2. No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo.
3. No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en la ley 24.013.
4. En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar por percibir el beneficio que se establece en la presente.
5. Mantener la residencia en el país.
Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que otorga el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por ser beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 14. — La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.
ARTÍCULO 15. — La prestación que por el presente Título se establece tiene los siguientes caracteres:
a) Es personalísima, y no genera derecho a pensión;
b) Es de carácter vitalicio;
c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;
d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación.
ARTÍCULO 16. — El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales imponen al trabajador y al empleador ingresarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los fines de poder, eventualmente, obtener un beneficio previsional de carácter contributivo.
ARTÍCULO 17. — Los titulares de la Pensión Universal para el Adulto Mayor tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y se encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo 8° inciso a) de la ley 19.032 y sus modificaciones.
Por cada beneficiario de la Pensión Universal para Adulto Mayor que acceda a las prestaciones se ingresarán al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) las sumas equivalentes al monto que ingresaría como aportes un jubilado al que le corresponda la prestación mínima establecida en el artículo 125 de la ley 24.241. El gasto correspondiente será soportado por el Tesoro Nacional con cargo a rentas generales.
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° de la ley 24.714 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18 de la ley 24.241.
ARTÍCULO 19. — El gasto que demande el pago de las prestaciones del presente Título será atendido por el Tesoro Nacional con fondos provenientes de rentas generales.
ARTÍCULO 20. — Las previsiones del artículo 3° de la ley 26.970 serán aplicables para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios previsionales con reconocimiento de servicios amparados por la ley 24.476, modificada por el decreto 1.454/05.
ARTÍCULO 21. — A partir del dictado de la presente, la cancelación de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la ley 24.476 y su modificatorio será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 22. — Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley 24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí previstas.
El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual término para los fines previstos en el presente artículo.
Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6° de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser prorrogable por un (1) año más.
ARTÍCULO 23. — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
TÍTULO IV
Ratificación de Acuerdos
ARTÍCULO 24. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de 2016 entre el Estado nacional, los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 25. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 26 de mayo de 2016 entre el Estado nacional y la provincia de Santiago del Estero, que como Anexo II forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 26. — El Tesoro Nacional, con cargo a rentas generales, deberá cubrir un importe equivalente a las sumas que se dejen de detraer como consecuencia de lo convenido en los Acuerdos ratificados en el presente Título, importe que seguirá siendo considerado como referencia a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.
El otorgamiento del préstamo de libre disponibilidad que establece el artículo 3° del Acuerdo que por la presente ley se ratifica no estará sujeto a la autorización previa que establece el artículo 25 de la ley 25.917.
TÍTULO V
Armonización de Sistemas Previsionales Provinciales
ARTÍCULO 27. — Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional que, por intermedio del organismo pertinente, arribe en un plazo de ciento veinte (120) días, a un acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos a la Nación a fin de compensar las eventuales asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia previsional. A tales efectos, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deberá realizar las auditorías correspondientes a fin de evaluar los estados contables y los avances en el proceso de armonización.
Las transferencias de fondos deberán ser determinadas en función de:
1. Los desequilibrios que estaría asumiendo la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) si el sistema previsional de que se trata hubiese sido transferido a la Nación y,
2. Los avances realizados en el proceso de armonización.
El importe de la cuota que acuerden las partes será transferido antes del día 20 de cada mes y actualizado semestralmente mediante los coeficientes de movilidad aplicables al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en los términos de la ley 26.417 y no podrá ser modificado salvo un nuevo acuerdo entre las partes o en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos en el correspondiente acuerdo.
TÍTULO VI
Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
Capítulo I
Recursos aplicables
ARTÍCULO 28. — A los fines de obtener los recursos necesarios para el Programa se establece que:
a) El pago de las sumas previstas en el artículo 6°, a beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que hayan homologado judicialmente acuerdos con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el Programa establecido en la presente ley, podrá ser atendido con lo producido del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) creado por el decreto 897/07 y modificatorios. En el caso que lo producido sea insuficiente para atender el pago de las sumas previstas en el artículo 6° podrá disponerse la realización de activos, lo cual deberá ser informado a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social;
b) Asimismo, lo producido por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) creado por el decreto 897/07 y modificatorios, podrá ser aplicado mensualmente al pago de la diferencia entre:
i. Los haberes reajustados en cada caso particular en virtud de los acuerdos individuales con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) homologados judicialmente bajo el Programa establecido en la presente ley y,
ii. Los haberes que cada beneficiario del Programa hubiera percibido en caso de no haber arribado a un acuerdo en los términos del Programa, a cuyos efectos podrá disponerse la realización de activos, lo cual deberá ser informado a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social.
c) En los casos en que los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) destinados a estos fines en un mes determinado no sean suficientes para atender los pagos previstos en la presente ley, los mismos serán cubiertos con los recursos enumerados por el artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias y las partidas específicas asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.
ARTÍCULO 29. — El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) tendrá un plazo máximo de cuatro (4) años para readecuar sus inversiones a los nuevos topes previstos en cada inciso del artículo 74 de la ley 24.241, modificado en los términos de la presente ley, y para subsanar cualquier diferencia con dichos topes que se produzca como consecuencia del cumplimiento de los pagos previstos en el Programa. Durante los primeros tres (3) años de la readecuación los límites fijados no podrán exceder en un veinticinco por ciento (25%) los previstos en el artículo 74 de la ley 24.241, modificados en la presente ley.
Capítulo II
Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
ARTÍCULO 30. — Sustitúyese el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 74: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el presente artículo en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente inciso las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y sus modificaciones y 62 de la ley 25.827 y su modificatorio, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas;
b) Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, el Banco Central de la República Argentina, otros entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los activos totales del Fondo;
d) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
e) Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que estén listadas en mercados autorizados por dicha Comisión cuyo objeto sea organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública, como mínimo el siete por ciento (7%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo.
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias.
Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, titularidad, dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente inciso siempre que resulte en una tenencia del Fondo inferior a la establecida en el primer párrafo del presente inciso, sin previa autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, con las siguientes excepciones:
1. Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los tenedores de dichos activos y a un precio equitativo autorizado por la Comisión Nacional de Valores, en los términos de los capítulos II, III y IV del Título III de la ley 26.831.
2. Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad en el marco de procesos de fusión, escisión o reorganización societaria.
f) Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;
g) Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;
h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones que el Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) determine, hasta el diez por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
i) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinticinco por ciento (25%) de los activos totales del Fondo;
j) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
k) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
l) Títulos valores representativos de deuda, certificados de participación, acciones, activos u otros títulos valores y préstamos cuya finalidad sea financiar proyectos productivos, inmobiliarios o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberá destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento (5%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo;
m) El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 31. — Sustitúyese el artículo 75 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 75: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido en acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular ni en acciones de sociedades calificadoras de riesgo.
ARTÍCULO 32. — Sustitúyese el artículo 76 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 76: Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades deberán tener calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente autorizada:
1. Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los títulos valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina.
2. Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.
3. Las entidades financieras en las que se realicen las inversiones previstas en el inciso d) del artículo 74 o que mantengan activos del artículo 77.
4. Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas en el inciso e) del artículo 74.
5. Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto de inversión del fondo común de inversión de que se trate sea principalmente la inversión en instrumentos de deuda.
b) Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá establecer los requisitos mínimos adicionales que deberá cumplir cada una de las inversiones previstas en el artículo 74 para ser susceptibles de inversión por parte del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS);
c) Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caución con sus activos u operaciones financieras que requieran prendas o gravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.
ARTÍCULO 33. — Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 77: El activo del Fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y en el artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al Fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el Fondo, a las erogaciones previstas en el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, al pago de endeudamiento y satisfacción de cauciones emitidas con los topes del artículo 76 inciso c) y al pago de las prestaciones.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 34. — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.425 por el siguiente texto:
Artículo 8°: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), incluyendo los pagos previstos por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y para las operaciones permitidas por el artículo 77 segundo párrafo de la ley 24.241.
En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del Fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.
Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificatorias, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 35. — Deróganse los artículos 78 a 81 de la ley 24.241 y sus modificatorias, el apartado 2 del inciso c) del artículo 5° de la ley 24.714 y sus modificaciones y la ley 27.181, así como también, toda otra norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente.
Reglamentación de la ley de pago a jubilados
PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Decreto 894/2016
Reglamentación. Ley N° 27.260.
Bs. As., 27/07/2016
VISTO el Expediente N° 02499817731283796 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Ley N° 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la implementación de la Ley N° 27.260 resulta imprescindible reglamentar diferentes aspectos que ella contiene.
Que en el Título I del Libro I de la Ley precedentemente mencionada, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, en adelante el PROGRAMA, como respuesta a la emergencia existente en materia de litigiosidad previsional.
Que dicha emergencia se debe a la existencia de gran cantidad de juicios iniciados contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que se estiman en cerca de CUATROCIENTOS MIL (400.000) reclamos, como así también de potenciales nuevos reclamos de jubilados y pensionados, que podrían ascender a más de DOS MILLONES (2.000.000) de casos.
Que la gran cantidad de casos involucrados ha generado largos y costosos procesos administrativos y judiciales provocando un colapso en la justicia y agravando la situación de vulnerabilidad de los jubilados y pensionados.
Que en la mayoría de estos juicios, los jubilados y pensionados reclaman el recálculo del haber inicial por la limitación temporal de la actualización de las remuneraciones, y la movilidad que luego se otorga en función de los distintos precedentes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que el PROGRAMA creado por la citada Ley, aborda la problemática dando respuesta a una enorme cantidad de personas, promoviendo la redeterminación del haber inicial y el otorgamiento de la movilidad, e instrumentando acuerdos entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y cada jubilado o pensionado que voluntariamente decida participar.
Que a partir de las previsiones del Decreto N° 807/16 y de la Resolución SSS N° 6/16 se interrumpe la principal causa de generación masiva de juicios, atento que se efectuaron las correcciones necesarias para que las remuneraciones que se toman en cuenta para calcular las nuevas prestaciones se actualicen en forma justa y razonable.
Que los beneficiarios alcanzados son personas de avanzada edad, por lo cual es necesario establecer procesos y mecanismos que puedan satisfacer a los involucrados en un corto plazo procurando generar procesos colectivos y automáticos teniendo en cuenta la enorme cantidad de jubilados a los que les alcanzaría el beneficio.
Que en virtud de lo expuesto resulta imprescindible facultar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que establezca procedimientos informáticos ágiles, que permitan dar respuesta a la mayor cantidad de personas en el menor tiempo posible.
Que en esa línea, es necesario que los Acuerdos Transaccionales se puedan celebrar a través de la página web de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que se habilite a tal efecto, garantizando la confidencialidad y seguridad que prevén las normas vigentes.
Que en lo que refiere a la manifestación de voluntad de la parte y su letrado, además de los medios tradicionales, la Ley mencionada expresamente establece que, también se admitirá como firma “… cualquier otro medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de la persona.”.
Que en este sentido, la exteriorización de la voluntad de los beneficiarios y sus letrados podrá realizarse a través de la página web de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con ingreso de su Clave de la Seguridad Social, de la incorporación de la huella digital a través de un sistema de identificación biométrica, o de otros medios que establezca la Autoridad de Aplicación.
Que los Acuerdos Transaccionales que se celebren entre las partes, deberán procurar por un lado, que el jubilado se encuentre adecuadamente informado, y por el otro, que la cuestión litigiosa quede definitivamente resuelta con la aceptación de los términos del acuerdo.
Que para que el PROGRAMA se pueda implementar, se requiere contar con todos los datos de la historia previsional de los beneficiarios. Sin embargo, ante la eventualidad de que ese recaudo no se cumpla, resulta imprescindible que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca mecanismos alternativos, que permitan brindar una respuesta a las personas cuyos datos no se encuentren en el sistema. Esas alternativas deberán tener en cuenta los parámetros establecidos en la Ley, y disponer pautas de aplicación general, a partir de las cuales se intente arribar a resultados similares.
Que en los casos en que no haya juicio iniciado hasta el plazo establecido por la Ley N° 27.260 mencionada, a fin de evitar mayores gastos para los jubilados, corresponde que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se haga cargo de los honorarios de los abogados de aquellos, los que se establecen en una suma fija, que comprende todos los trabajos profesionales necesarios para participar del PROGRAMA, desde el asesoramiento inicial, hasta el cumplimiento del acuerdo. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) podrá reconocer una suma adicional en concepto de gastos judiciales correspondientes a cada jurisdicción.
Que atento la conveniencia que los procesos se desarrollen en los tribunales más cercanos al domicilio del jubilado, como señaló la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los precedentes “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y “Constantino, Eduardo Francisco c/ Anses s/ Reajustes varios”, y en atención al lugar de cumplimiento de la obligación que emanará del acuerdo, corresponde que los expedientes de homologación tramiten ante el Juez Federal del domicilio en el que habitualmente percibe el beneficio cada jubilado.
Que dada la gran cantidad de expedientes de homologación que deberán tramitar ante los tribunales pertinentes, es necesario tomar medidas que sirvan para descomprimir el trabajo de dichos tribunales en esta primera etapa.
Que asimismo, hay una gran cantidad de jubilados que se encuentran en situaciones de gran vulnerabilidad, como ser, aquellos de mayor edad, los que padecen una enfermedad grave, y los que perciben haberes de menores montos.
Que por dichos motivos, y por el riesgo que implicaría prolongar el reajuste de sus haberes, dichos jubilados requieren una solución con la mayor urgencia posible.
Que habiéndose asignado los recursos correspondientes, razones de justicia y de adecuada implementación del PROGRAMA justifican instruir a la Autoridad de Aplicación para que establezca procedimientos abreviados que permitan brindar soluciones a este grupo de jubilados con mayor rapidez.
Que resulta necesario establecer parámetros proporcionales para los beneficiarios alcanzados por el PROGRAMA que estén incluidos en algún beneficio relacionado con normativas que contemplen la aplicación de la tarifa social, invitándose a los gobiernos provinciales y municipales a implementar disposiciones similares en sus respectivos ámbitos.
Que asimismo, en atención a lo previsto en la Ley Nº 27.253 que estableció un régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista, y a efectos de no desnaturalizar los objetivos planteados por dicha Ley, corresponde contemplar la situación de los jubilados y pensionados que podrían verse privados del beneficio establecido en dicho régimen por su participación en el PROGRAMA, hasta tanto se efectúen las modificaciones normativas pertinentes.
Que en el Título III del Libro I de la Ley N° 27.260 citada se instituyó la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de SESENTA Y CINCO (65) años de edad o más, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, consistente en el pago de una prestación mensual equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.
Que uno de los objetivos primarios del ESTADO NACIONAL es garantizar un piso de protección social para los adultos mayores, instituyendo un derecho ciudadano de carácter universal, desde la vigencia de la Ley y por un plazo tope de TRES (3) años o hasta tanto se implemente un proyecto de reforma del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), lo que ocurra primero.
Que dicha pensión está destinada a aquellas personas que no cuenten con una prestación previsional contributiva otorgada por el sistema nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para cumplir con el objetivo de alcanzar pobreza cero en nuestro país.
Que resulta necesario determinar el organismo a través del cual se otorgará la nueva prestación, siendo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la entidad adecuada para la tramitación, liquidación y puesta al pago de la pensión referida.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 13, incisos 1) y 5) del Título III, del Libro I de la Ley que por el presente se reglamenta, sobre residencia de los solicitantes, corresponde instruir a todos los Organismos de la Administración Pública Nacional para que informen a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los datos disponibles en sus bases de datos a efectos de colaborar en la implementación del control de los requisitos previstos en los incisos mencionados.
Que asimismo corresponde establecer el vencimiento del plazo referido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260.
Que mediante la Ley 27.260 antes mencionada, fueron ratificados los Acuerdos celebrados entre el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de fechas 23 y 26 de mayo de 2016.
Que en dichos Acuerdos se previó el otorgamiento de un préstamo a favor de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con recursos del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que a fin de implementar dichos préstamos, es preciso que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, celebren los acuerdos pertinentes estableciendo los términos de dichos préstamos.
Que la citada Ley Nº 27.260, en su Título V, en el marco de la Armonización de los Sistemas Previsionales, instruyó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a que arribe, en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, a un acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos a la Nación a fin de compensar las eventuales asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia previsional.
Que asimismo se previó que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) realice las auditorías correspondientes a fin de evaluar los estados contables y los avances en el proceso de armonización, por lo que corresponde reglamentar el artículo 27 de la Ley, así como instruir a la ANSES al respecto.
Que en consecuencia la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) realizará a solicitud de cada Provincia – las auditorías en el marco conceptual de lo dispuesto por la Cláusula Décimo Segunda del COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley Nº 25.235, por lo que corresponde en esta instancia reglamentar el procedimiento a seguir para el desarrollo de las mismas, sus objetivos, la información que deberán aportar las Provincias, así como la determinación del resultado financiero corriente global a realizar por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la elaboración y suscripción de los Convenios que dicho organismo celebrará con las autoridades provinciales de cada Provincia.
Que la Ley Nº 27.260 previó respecto a las transferencias de fondos que deberán ser determinadas en función de los desequilibrios que estaría asumiendo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) si el sistema previsional de que se trata hubiese sido transferido a la Nación y los avances realizados en el proceso de armonización.
Que en consecuencia y en relación a la asistencia financiera a las Provincias, la misma estará basada en los resultados financieros auditados de los sistemas previsionales administrados por los organismos provinciales, considerados en forma global y sin posibilidad de que la misma se determine por el resultado financiero de algún subsistema particular.
Que respecto a la armonización normativa previsional, se requerirá a las Provincias completar el proceso de armonización normativa en un plazo no mayor a CUATRO (4) años.
Que asimismo, durante dicho período se prevé la suscripción de los convenios entre el ESTADO NACIONAL y las Provincias en los cuales se establecerán el monto de la/s transferencia/s a realizar durante la vigencia del convenio, en base a los resultados auditados del ejercicio anterior y ponderados por los conceptos ya armonizados, por lo que corresponde establecer los mecanismos de determinación de la asistencia financiera para los periodos 2017 a 2020 inclusive.
Que el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO tiene entre sus fines: a) Atenuar el impacto financiero que sobre el régimen previsional público pudiera ejercer la evolución negativa de variables económicas y sociales, b) Constituirse como fondo de reserva a fin de instrumentar una adecuada inversión de los excedentes financieros del régimen previsional público garantizando el carácter previsional de los mismos, c) Contribuir a la preservación del valor y/o rentabilidad de los recursos del Fondo, d) Atender eventuales insuficiencias en el financiamiento del régimen previsional público a efectos de preservar la cuantía de las prestaciones previsionales, e) Procurar contribuir, con la aplicación de sus recursos, de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, al desarrollo sustentable de la economía nacional, a los efectos de garantizar el circulo virtuoso entre el crecimiento económico sostenible, el incremento de los recursos destinados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y la preservación de los activos de dicho Fondo, y f) Atender las erogaciones asumidas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS creado por la Ley N° 27.260.
Que las inversiones que el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO hace en acciones de sociedades anónimas nacionales mixtas o privadas con oferta pública tienen como finalidad específica contribuir a la preservación del valor y la rentabilidad de los recursos del Fondo, no constituyen un instrumento de política macroeconómica del ESTADO NACIONAL ni deben utilizarse para la persecución de fines extra-societarios, en contra o ajenos al interés social.
Que los derechos de representación y de voto son derechos fundamentales para que el accionista custodie el valor de su inversión, puesto que mediante ellos se interviene e influye en la adopción de los acuerdos sociales, se elige a quienes dirigen y representan a la sociedad y, finalmente, se influye en la marcha de la empresa de la que es titular la sociedad anónima.
Que la gestión de los derechos políticos por un órgano distinto al administrador del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) afecta la inmediatez en la toma de decisiones, puede generar conflictos de interés con las finalidades propias del Fondo y, consecuentemente, atenta contra los intereses patrimoniales que dan sustentabilidad al referido Fondo.
Que dada la finalidad del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), y la necesidad de efectuar reajustes de haberes a aquellos jubilados que por su edad, estado de salud, o monto de la prestación requieran una solución con urgencia, corresponde sustituir los artículos 11 y 12 del Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
ARTÍCULO 1° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en adelante ANSES, a promover y celebrar los acuerdos mencionados en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 2° — Las remuneraciones mencionadas en el artículo 5°, inciso I. apartado b) de la Ley N° 27.260 serán actualizadas de acuerdo al índice combinado establecido en el Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18 de julio de 2016.
ARTÍCULO 3° — La ANSES implementará el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a través de procedimientos informáticos.
Se habilitará una página web, a la que se deberá acceder ingresando la Clave de la Seguridad Social, para que los interesados puedan consultar si son alcanzados por el PROGRAMA, y en su caso, cuál es la propuesta de la ANSES.
El interesado deberá habilitar en la página web a su abogado para que éste pueda tener acceso a la propuesta de la ANSES.
Una vez que el beneficiario y su abogado hubieran tomado debido conocimiento de las condiciones del acuerdo y de su contenido económico, éste podrá ser aceptado electrónicamente.
La exteriorización de la voluntad de los beneficiarios y sus letrados se realizará a través de dicha página web, previo ingreso de las respectivas Claves de la Seguridad Social. Luego se procederá a la incorporación de la huella digital a través de un sistema de identificación biométrica en el documento que reproduzca el Acuerdo Transaccional, que se enviará al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN para su homologación.
La incorporación de la huella digital producirá los efectos atribuidos a la firma en el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cuando razones de salud tornaren imposible la intervención del beneficiario en persona, el acto podrá ser realizado por un apoderado con poder especialmente otorgado a tal efecto.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer un procedimiento alternativo en soporte papel, para los casos excepcionales en los que no fuera posible realizar el procedimiento establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 4° — Los Acuerdos Transaccionales que se celebren deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a. Datos de las partes y sus abogados;
b. Ley aplicable al otorgamiento del beneficio;
c. Los conceptos del reajuste;
d. Las pautas aplicadas;
e. El monto del haber reajustado;
f. El importe del retroactivo, en caso de corresponder, y la forma de cancelación;
ARTÍCULO 5° — En los casos en que no se contare en las bases de datos con el detalle de las remuneraciones o de otros datos necesarios, la ANSES podrá efectuar la recomposición del haber utilizando coeficientes que repliquen los resultados que arrojaría la aplicación de las pautas establecidas en el artículo 5° de la Ley 27.260.
ARTÍCULO 6° — Para los casos que tengan juicio iniciado, con o sin sentencia firme, la suscripción del Acuerdo Transaccional corresponderá al letrado que interviene en el mismo, o al nuevo que designe el beneficiario. En este último caso, se deberá cumplir con la normativa aplicable en la materia. El profesional que interviniera sin cumplir con la misma, será pasible de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder por dicho incumplimiento.
En los casos que no tengan juicio iniciado, el beneficiario podrá designar un abogado que cuente con matrícula habilitante para ejercer la profesión en la jurisdicción y fuero correspondiente al juez competente del domicilio de pago del beneficio.
Fíjase la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) en concepto de honorarios, y a favor de la representación letrada del beneficiario, por la realización de todos los trabajos concernientes a la celebración y homologación de cada Acuerdo Transaccional previsto en el artículo 7°, inciso c), de la Ley N° 27.260 que por el presente se reglamenta.
El importe de honorarios referido se actualizará hasta la fecha de homologación por el régimen de movilidad establecido por la Ley N° 26.417.
La ANSES podrá reconocer una suma adicional en concepto de gastos judiciales correspondientes a cada jurisdicción.
Ambos conceptos serán abonados por la ANSES, con fuente de financiamiento en el Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 7° — En caso de existir un reclamo judicial previo sobre un concepto contemplado en el Acuerdo Transaccional, el trámite de homologación del mismo tramitará ante el juez que interviene en dicho reclamo. De lo contrario, tramitará ante el Juez Federal del lugar de pago del beneficio previsional sobre el que verse el acuerdo.
El Acuerdo Transaccional será remitido por la ANSES al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, por medios electrónicos y/o digitales, para la formación del correspondiente expediente electrónico.
Una vez homologado el acuerdo, el juez de la causa podrá notificar, por medios electrónicos y/o digitales, al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
ARTÍCULO 8° — Facúltase a la ANSES a establecer procedimientos abreviados para aquellos beneficiarios que requieran una solución con mayor urgencia, por encuadrar en alguno de los siguientes supuestos:
a. Ser mayor de OCHENTA (80) años o padecer una enfermedad grave;
b. Tener un incremento del haber que no supere el TREINTA POR CIENTO (30%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y un haber reajustado inferior a DOS VECES Y MEDIO (2 ½) dicho haber mínimo.
ARTÍCULO 9° — Autorízase a la ANSES a adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la provisión de los recursos necesarios para la implementación del PROGRAMA teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que deben ser atendidas para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 10. — El incremento de los haberes que perciba cada beneficiario en el marco del PROGRAMA no se computará a los fines del cálculo de los ingresos máximos permitidos para tener derecho a las tarifas sociales, siempre y cuando el haber reajustado no exceda en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el monto equivalente a DOS (2) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Invítase a los gobiernos provinciales y municipales a implementar disposiciones similares en sus respectivos ámbitos, cuando así correspondiere.
ARTÍCULO 11. — A los fines de la determinación de los sujetos beneficiarios del régimen establecido mediante la Ley N° 27.253, instrúyese a los organismos competentes, a no considerar los incrementos producidos en los haberes de jubilados y pensionados como consecuencia del PROGRAMA, hasta tanto se efectúen las modificaciones normativas que contemplen dichas situaciones en forma definitiva.
ARTÍCULO 12. — Las prestaciones que cuentan con un sistema de movilidad diferente del previsto para el régimen general, no se encuentran incluidas en las previsiones de la Ley N° 27.260.
TÍTULO II
PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 13. — La Prestación Universal para el Adulto Mayor será otorgada por la ANSES.
ARTÍCULO 14. — Instrúyese a los Organismos de la Administración Pública Nacional a remitir a la ANSES la información disponible en sus bases de datos, que colabore con el cumplimiento del control de los requisitos establecidos en el artículo 13, incisos 1) y 5) de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 15. — El plazo referido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260 vencerá el día 23 de julio de 2019.
TÍTULO III
ACUERDOS CON LAS PROVINCIAS
ARTÍCULO 16. — La ANSES, en su carácter de administradora del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, celebrarán con cada una de las Provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a solicitud de éstas y previa ratificación de los Acuerdos referidos en los artículos 24 y 25 de la Ley N° 27.260, un Contrato de Mutuo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3° de los citados Acuerdos.
La ANSES, en su carácter de administradora del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), y el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS celebrarán un Acuerdo Marco Interadministrativo que establecerá los mecanismos de notificación de cada desembolso, el cobro de intereses y amortizaciones, y el pago al FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) de las sumas recaudadas, con más los intereses adicionales que, de ser necesario, abonará el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que la tasa de interés neta a percibir por dicho Fondo sea equivalente a la tasa de interés promedio ponderado por monto, correspondiente a depósitos a plazo fijo de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días de plazo, de más de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000), constituidos en los bancos privados incluidos en la totalidad de las entidades financieras del país (BADLAR).
TÍTULO IV
ARMONIZACIÓN DE SISTEMAS PREVISIONALES PROVINCIALES
ARTÍCULO 17. — Las auditorías sobre los Estados Contables y Financieros de las instituciones que administran los sistemas previsionales provinciales, así como la destinada a registrar la evolución normativa de tales sistemas, serán realizadas por la ANSES, a solicitud de cada Provincia.
ARTÍCULO 18. — En el plazo de CINCO (5) días corridos de recibida la solicitud, la ANSES comunicará a la Provincia solicitante, la información necesaria para la realización de la auditoría. Dentro de los TREINTA (30) días de recibida la comunicación provincial sobre la disponibilidad de la información, la ANSES realizará la auditoría y elaborará el proyecto de Convenio a suscribir, que contendrá el monto de la asistencia financiera nacional, el detalle de los avances provinciales en cuanto a la armonización normativa y las eventuales penalidades por la falta de avance a la misma.
ARTÍCULO 19. — Las auditorías se desarrollarán en el marco conceptual de lo dispuesto por la Cláusula Décimo Segunda del COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley N° 25.235.
ARTÍCULO 20. — El objetivo de las auditorías comentadas será la determinación del resultado financiero corriente en base devengado, de los sistemas previsionales provinciales.
ARTÍCULO 21. — A fin de realizar las auditorías, la ANSES requerirá a cada organismo previsional provincial la información detallada de:
a. Los ingresos y egresos de cada subsistema, en base a los Estados Contables de los organismos debidamente certificados por las autoridades competentes.
b. Un detalle de afiliados aportantes al Sistema Previsional de la Provincia y de la remuneración imponible de los mismos.
c. El gasto en Jubilaciones, Retiros y Pensiones, con detalle de cantidad de beneficios/beneficiarios por ley de origen y por tipo de régimen.
d. Un detalle de beneficiarios por edad y tramo de haberes.
ARTÍCULO 22. — Adicionalmente las Provincias no adheridas al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), deberán informar:
a. Nómina y remuneración del personal en relación de dependencia, que comprende el empleo público en general, de organismos centralizados o descentralizados, de empresas del Estado, municipales, del Poder Judicial, docentes, de seguridad, del Poder Legislativo, personal contratado, jubilados y pensionados y titulares de pensiones no contributivas.
b. Nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados por cada período mensual.
c. Datos de altas y bajas de cada uno de los trabajadores registrados o que la Provincia incorpora o desafecta de su nómina laboral, así como las modificaciones que se generen, conforme la aplicación “Sistema Registral Empleadores” disponible en la página “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
La información indicada en los puntos a) y b) deberá ser declarada mediante el formulario F.931, generado a través del aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la información indicada en el punto c) deberá ser confeccionada conforme la aplicación “Sistema Registral Empleadores” disponible en la página “web” de AFIP.
ARTÍCULO 23. — La determinación del resultado financiero corriente global de las instituciones de seguridad social provinciales, se realizará según el marco metodológico que la ANSES establecerá al efecto y que bajo la figura de anexos metodológicos, formarán parte integrante de los convenios que dicho organismo celebrará con las autoridades de cada Provincia.
ARTÍCULO 24. — El resultado financiero corriente a ser medido, tendrá las siguientes características no taxativas:
a. Excluirá los recursos y erogaciones de capital;
b. Excluirá las erogaciones en concepto de contribuciones patronales a obras sociales de cada Instituto provincial de Seguridad Social, en cuanto a su rol de empleador. Igual criterio se seguirá cuando los organismos provinciales de Seguridad Social, contribuyan a Obras Sociales sobre la base de las liquidaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros.
c. Excluirá los gastos de funcionamiento originados en el otorgamiento de aumentos salariales no remunerativos otorgados a los empleados.
d. Excluirá de los gastos de jubilaciones y pensiones: a) aquellos aumentos verificados como consecuencia del otorgamiento de aumentos salariales no remunerativos; b) aquellos gastos en jubilaciones correspondientes a beneficiarios con edades menores a las exigidas por la Ley N° 24.241 y modificatorias; c) aquellos gastos en jubilaciones correspondientes a beneficiarios que superen los límites máximos establecidos por las Resoluciones de la ANSES, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 26.417.
e. Excluirá los gastos por retroactivos originados en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes o arreglos extrajudiciales homologados judicialmente.
f. Excluirá las erogaciones de regímenes de pasividad anticipada o de retiros voluntarios.
g. Excluirá las erogaciones originadas en la sanción de nuevas normativas que garanticen haberes mínimos o los aumentos de los mismos.
h. Excluirá los gastos bancarios que no sean consecuencia de las pasividades que se abonan.
i. Excluirá las erogaciones originadas en Prestaciones por Invalidez, cuando las mismas no hayan sido calificadas y establecidas con sujeción al Baremo Nacional y las pautas interpretativas aplicadas por las Comisiones Médicas, en virtud de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
j. Excluirá aquellos ingresos por aportes y contribuciones de los organismos provinciales, originados en alícuotas que estén por encima de las vigentes en la jurisdicción nacional. Tales ingresos serán calculados según las alícuotas nacionales vigentes y las bases imponibles establecidas por las Resoluciones de la ANSES, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 26.417.
k. Excluirá todo otro ingreso por aportes personales y contribuciones patronales que no estén previstos en la normativa nacional en la materia.
l. Excluirá intereses u otros gastos de financiamiento.
m. Incluirá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de funcionamiento de los organismos provinciales, considerando para ello, las erogaciones realizadas en Personal, Bienes de Consumo y Servicios no Personales. El monto así determinado formará parte de las erogaciones consideradas para la determinación del resultado financiero, siempre que las mismas no superen el TRES POR CIENTO (3%) de la recaudación de Aportes Personales y Contribuciones Patronales del sistema previsional provincial. Este porcentaje operará como tope máximo del gasto de funcionamiento a ser reconocido.
ARTÍCULO 25. — La asistencia financiera a las Provincias estará basada en los resultados financieros auditados de los sistemas previsionales administrados por los organismos provinciales.
ARTÍCULO 26. — En los ejercicios 2017 y siguientes, la asistencia financiera se determinará en base a: 1) el resultado financiero corriente global que determinen las auditorías que realice ANSES del ejercicio anterior y, 2) el grado de avance alcanzado por cada jurisdicción provincial en el proceso de armonización normativa de su legislación con la vigente en la Nación. Por armonización normativa se entiende la convergencia de la legislación provincial con la nacional en cuanto a los siguientes conceptos: i) edad de acceso a una Jubilación Ordinaria; ii) alícuotas de Aportes Personales y Contribuciones Patronales; iii) cantidad de años de servicio con aportes efectivos; iv) determinación del haber inicial; y v) mecanismo sustentable de movilidad de los haberes jubilatorios. Cada uno de dichos conceptos tendrá una ponderación del VEINTE POR CIENTO (20%).
ARTÍCULO 27. — Partiendo de la situación actual de armonización a la normativa previsional nacional, se requerirá a las Provincias completar el proceso de armonización normativa en un plazo no mayor a CUATRO (4) años. En tal sentido, el ESTADO NACIONAL suscribirá convenios bilaterales anuales con cada provincia por los que, a través de ANSES se otorgará la asistencia financiera de los ejercicios 2017 a 2020, inclusive. Dicho financiamiento de los resultados financieros globales auditados, se realizará tomando en consideración el grado de avance alcanzado por cada Provincia, en los conceptos citados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 28. — Los convenios bilaterales anuales que el ESTADO NACIONAL suscriba con cada Provincia establecerán el monto de la/s transferencia/s a realizar durante la vigencia del convenio, en base a los resultados financieros corrientes globales auditados del ejercicio anterior, ponderados por los conceptos ya armonizados. A elección de la Provincia y sujeto a que las disponibilidades presupuestarias de ANSES lo permitan, dicha asistencia financiera podrá ser transferida en una cuota luego de la firma del Convenio o en forma mensual ajustada en los meses de marzo y septiembre de cada año, según la Movilidad dispuesta por la Ley N° 26.417.
ARTÍCULO 29. — Adicionalmente, cada convenio bilateral anual establecerá el compromiso que asumirá cada Provincia durante la vigencia del mismo, en cuanto al proceso de armonización normativa. Cada avance en dicho proceso, dará lugar al aumento del porcentaje del resultado a ser financiado. A tal efecto, la armonización de un nuevo concepto mejorará en un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto de asistencia financiera a transferir. Dicha asistencia adicional se hará en una única transferencia cuando ANSES verifique el cumplimiento del compromiso asumido por la Provincia. Se entenderá que un concepto ha sido cumplido o armonizado al momento que se encuentre vigente la Ley Provincial que armonice el nuevo concepto.
ARTÍCULO 30. — En caso de no verificarse ningún avance en materia de armonización durante la vigencia del convenio, para la asistencia del año siguiente ANSES podrá aplicar una quita de DIEZ (10) puntos porcentuales acumulativos respecto del monto que le correspondería según el esquema propuesto. De este modo, cada Provincia podrá ver aumentada o reducida la asistencia financiera que recibe, según sean el esfuerzo y voluntad de armonización demostrados.
ARTÍCULO 31. — A partir del ejercicio 2021 inclusive, no se asistirá financieramente a los regímenes provinciales que no hayan armonizado a la normativa nacional los CINCO (5) conceptos mencionados en el artículo 26. En el caso de aquellos regímenes provinciales que vieran reducida o suprimida su asistencia financiera producto de los escasos o nulos esfuerzos de armonización durante el periodo 2017 a 2020 inclusive, el ESTADO NACIONAL podrá reiniciar la asistencia financiera de acuerdo a un esquema de armonización a convenir con cada Provincia.
ARTÍCULO 32. — En el caso de que cláusulas constitucionales impidan el proceso de convergencia normativa con la legislación nacional, en alguno de los ítems comentados precedentemente, la Provincia de que se trate, deberá proponer un esfuerzo mayor en otro concepto, con el fin de garantizar la equidad en el esfuerzo fiscal de cada jurisdicción provincial. El mayor gasto resultante no será financiado por el ESTADO NACIONAL y estará a cargo exclusivo de la Provincia.
ARTÍCULO 33. — La asistencia financiera a los Sistemas Previsionales Provinciales precedentemente mencionada será financiada por el Tesoro Nacional e instrumentada a través de ANSES. Dichos recursos ingresaran al Organismo y no serán considerados para el cálculo de la movilidad dispuesta por la Ley N° 26.417. Previo a la firma de los Convenios con cada Provincia, ANSES informará a la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el detalle de las erogaciones a producirse en virtud del Convenio. En los casos, en que el crédito vigente resulte insuficiente, ANSES dará intervención a la Secretaria de Hacienda mencionada, a los fines del análisis del impacto presupuestario y de las implicancias financieras.
TÍTULO V
ADECUACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SIPA
ARTÍCULO 34 — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto 1.278 del 25 de julio de 2012 por el siguiente texto: “ARTÍCULO 1º.- La SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONOMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS tendrá a su cargo entender en la ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios de las participaciones accionarias o de capital de empresas donde el ESTADO NACIONAL sea socio minoritario, como así también en aquellas sociedades donde el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS posea tenencias accionarias o de capital, e instruir a los representantes del ESTADO NACIONAL o propuestos por él en tales sociedades o empresas, excepto por aquellas sociedades cuyas acciones integran la cartera de inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) creado por el Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio, cuyos derechos societarios, políticos y económicos estarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).”
ARTÍCULO 35. — Los Directores designados por la ANSES tendrán las funciones, deberes y atribuciones que establecen las Leyes N° 19.550 (t.o.1984) y sus modificatorias, N° 26.831 y sus disposiciones complementarias y reglamentarias, todas las normas aplicables a la sociedad en la que actúan, sus estatutos y reglamentos internos y estarán alcanzados por todas las responsabilidades que pudieran corresponderles bajo dichas normas. No serán aplicables a dichos Directores las disposiciones de los Decretos Nros. 1.278 del 25 de julio de 2012 y 196 del 10 de febrero de 2015.
ARTÍCULO 36. — Atribúyese a la ANSES la competencia para dictar las normas que establezcan el marco regulatorio de los Representantes y Directores designados por las acciones que integran la cartera de inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).
ARTÍCULO 37. — En el supuesto de que el Director se encuentre ejerciendo otras funciones públicas dentro de la Administración Pública Nacional, y le corresponda percibir honorarios por sus funciones en el Directorio de una sociedad, percibirá por sus funciones en el Directorio un plus mensual sobre su remuneración habitual, que será solventado por las empresas y sociedades en las que cumpla dichas funciones. El importe a percibir por dicho plus en ningún caso resultará superior a SIETE ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMOS (7,50) veces el aporte mensual que corresponda ingresar a los trabajadores incluidos en la V Categoría del Régimen para Trabajadores Autónomos, en este concepto.
ARTÍCULO 38 — Los Directores referidos en el artículo anterior quedan exceptuados de las incompatibilidades remunerativas previstas en el “Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional”, aprobado por el Decreto Nº 8.566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, en relación a los montos establecidos en el reglamento a dictarse por la ANSES.
ARTÍCULO 39. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 11.- El FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá:
1. Financiar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el pago de los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) siempre que durante la ejecución de su presupuesto se presentaren situaciones de contingencia que así lo requieran, y
2. atender el pago de reajustes de haberes en situaciones, debidamente fundadas por la ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en las que por razones de edad avanzada del beneficiario, padecimiento de una enfermedad grave, o por la escasa significación económica del reajuste, se justifique un tratamiento prioritario.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las situaciones en las que se aplicarán estos mecanismos.”
ARTÍCULO 40. — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 12.- En la oportunidad en que resulte necesaria la utilización del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) para los fines previstos en el inciso 1) del artículo 11 del presente Decreto, el Organismo administrador deberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS si el déficit proyectado o real es transitorio y subsanable o si por el contrario, se origina en cuestiones estructurales que requieran de modificaciones en el régimen vigente.
En el caso que la evaluación que se realice indique que la causa que origina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo del Régimen Previsional Público, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá las reformas necesarias que permitan dar solución a la situación planteada”.
ARTÍCULO 41. — Derógase el artículo 15 del Decreto N° 2.103 del 4 de diciembre de 2008.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 42. — El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 43. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay.
Reglamentación de la ley de pago a jubilados, reparación histórica
Resolución 305 Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSES
Fecha B.O.: 9-sep-2016
Localización: NACIONAL
Cita: LEG80721
VISTO el Expediente N° 024-99-81777711-9-790 del registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241 y 27.260 y el Decreto N° 894 de fecha 27 de julio de 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados N° 27.260 creó el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, en adelante el Programa, con el objeto de reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos en dicha Ley.
Que por el artículo 2° de la referida Ley se declaró la emergencia en materia de litigiosidad previsional por tres (3) años, con el objeto de celebrar acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.
Que conforme el artículo 11 de la Ley N° 27.260 esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la autoridad de aplicación del Programa, encontrándose facultada para dictar las normas necesarias para su implementación.
Que el Decreto N° 894 de fecha 27 de julio de 2016 aprobó la reglamentación de la citada Ley, instruyendo a esta Administración Nacional a promover y celebrar los acuerdos mencionados en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260.
Que en función de ello, es preciso establecer cómo se realizará el procedimiento para la implementación del Programa.
Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 27.260 donde se previó que a los fines de agilizar dicha implementación, los acuerdos, los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco del Programa, podrán instrumentarse a través de medios electrónicos.
Que en consecuencia, es conveniente que los interesados puedan acceder a la propuesta del Organismo, y eventualmente aceptarla, a través de una página web, previo ingreso de la Clave de la Seguridad Social.
Que asimismo, corresponde
que el abogado patrocinante del interesado, también pueda visualizar dicha propuesta, y aceptarla, a través del mismo medio.
Que atento que el artículo 1° de la Ley N° 27.260 admite la firma digital y/o cualquier otro medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de la persona, corresponde establecer la utilización de los sistemas de identificación biométrica por huella dactilar para la suscripción de los acuerdos a celebrarse, a efectos de probar la declaración de voluntad expresada en el texto generado por el sistema electrónico y asegurando tanto la autoría como la integridad del acuerdo suscripto.
Que dicho mecanismo de suscripción se prevé tanto para el beneficiario como para su abogado, por lo que ambos deberán enrolarse previamente en el ?Programa Ml HUELLA?.
Que en relación a ello y teniendo en cuenta las eventuales imposibilidades físicas o de traslado de algunos beneficiarios para efectuar el registro y suscripción por medio del sistema biométrico, resulta oportuno establecer las excepciones correspondientes.
Que una vez suscripto el acuerdo, corresponde que ANSES lo remita por vía electrónica al Poder Judicial de la Nación.
Que en razón de lo expuesto, es preciso aprobar el Anexo I de la presente Resolución, con el detalle del procedimiento descripto.
Que sin perjuicio de ello, resulta necesario establecer procesos más ágiles para determinados casos.
Que, en efecto, uno de los objetivos de la creación del Programa, es brindar una respuesta a la emergencia en materia de litigiosidad previsional, evidenciada en el prolongado tiempo que se ven obligados a litigar los adultos mayores en pos del cumplimiento de sus derechos.
Que un gran número de jubilados se encuentran en situaciones de gran vulnerabilidad, como ser aquellos de mayor edad o aquellos que padecen una enfermedad, y los que perciben haberes de menores montos.
Que por el riesgo que implicaría prolongar el reajuste de sus haberes, a través del artículo 8° del Decreto 894/16 se facultó a la ANSES para establecer procedimientos abreviados que permitan brindar soluciones a este grupo de
jubilados con mayor rapidez.
Que para ello, resulta conveniente establecer la forma de acreditación de enfermedad grave a la que hace referencia el artículo 8° del Decreto N° 894/16.
Que al respecto corresponde aplicar el criterio establecido por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Resolución N° 56/1997, por la cual se prevé la preferencia en el pago de acreencias.
Que en función de lo expuesto, resulta necesario aprobar el Anexo II que establece el detalle de los procedimientos abreviados referidos.
Que considerando los procedimientos previstos precedentemente, y que el Decreto 894/16 dispuso que ANSES efectúe la implementación del Programa a través de procedimientos informáticos, resulta imprescindible la creación de la plataforma ?Reparación Histórica? en el sitio web del Organismo.
Que ante la eventualidad de no contar con todos los antecedentes de la historia previsional de los beneficiarios, y dada la necesidad de brindar una solución con rapidez, se estima conveniente prever los coeficientes que se utilizarán para la recomposición del haber, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto N° 894/16.
Que con motivo de lo expuesto, corresponde aprobar el Anexo III de esta Resolución en el cual se establecen los coeficientes a aplicar.
Que en el artículo 4° del Decreto N° 894/16 se establecieron los requisitos mínimos que deben tener los Acuerdos Transaccionales.
Que en concordancia con ello, a los efectos de garantizar la transparencia y la seguridad jurídica en la celebración de los acuerdos transaccionales, resulta oportuno detallar en el Anexo IV las previsiones mínimas que deberán contener los mismos.
Que para agilizar y centralizar la firma de los Acuerdos por parte de la representación letrada de ANSES, resulta oportuno designar a los letrados que suscribirán los mismos en carácter de patrocinantes, así como facultar al Secretario Legal y Técnico del Organismo, a conferir autorización a los letrados apoderados del Servicio Jurídico Permanente de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a los mismos fines.
Que por Resolución D.
E. N° 567 de fecha 30 de diciembre de 2013 se aprobó el ?NUEVO RÉGIMEN INTEGRADO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL? por el cual se optimizaron los procesos relativos al pago y fe de vida de los titulares de jubilaciones y pensiones del SIPA y de pensiones no contributivas y/o sus apoderados mediante un sistema tecnológico ágil, seguro, efectivo, confiable y sencillo, que utiliza herramientas biométricas que permiten la captura de la huella dactilar en forma digital.
Que mediante el ANEXO II de la Resolución N° 567/13 -modificado por las Resoluciones Nros. 648/14 y 302/15- se aprobó el Sistema de Identificación Biométrica.
Que asimismo la Resolución DE N° 648/14 en su artículo 3° previó además que las herramientas biométricas de identificación por huella dactilar, podrán ser utilizadas para las funcionalidades descriptas en el ANEXO II y para aquellas funciones que ANSES, a través de la Subdirección Ejecutiva de Administración, disponga con posterioridad al dictado de dicha Resolución, previa evaluación de su oportunidad, mérito y conveniencia.
Que teniendo en cuenta lo previsto por la Ley de Reparación Histórica, resulta necesario modificar ciertos aspectos técnicos de los ANEXOS II y III de la Resolución SDA N° 302/2015, a fines de incorporar determinadas funcionalidades a los tótems, para la suscripción de los Acuerdos Transaccionales.
Que con motivo de lo expuesto, se detallan dichas modificaciones en los Anexos V y VI de la presente resolución.
Que a los fines de agilizar la implementación del Programa, resulta conveniente que las entidades bancarias enrolantes puedan realizar el enrolamiento de beneficiarios que perciban sus prestaciones en otras entidades.
Que a tal efecto se prevé la celebración de Convenios de Colaboración entre dichas entidades bancarias y ANSES.
Que en razón de ello resulta oportuno aprobar el Anexo VII que contiene el modelo de Convenio de Colaboración.
Que asimismo corresponde detallar el procedimiento interno para la implementación y puesta al pago de los reajustes efectuados en el marco del
Programa en el Anexo VIII de la presente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 27.260, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 8° del Decreto N° 411/80 (t. o. aprobado por Decreto N° 1.265/87) y el Decreto N° 58, de fecha 10 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° – Apruébase el Anexo I que establece el procedimiento general para implementar el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, en adelante el Programa, creado por la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 2° – Apruébase el Anexo II que establece procedimientos abreviados para implementar el Programa con respecto a los beneficiarios que requieran una solución con mayor urgencia, en los términos dispuestos en el artículo 8° del Decreto 894/16.
ARTÍCULO 3° – Créase la plataforma ?Reparación Histórica?
con sus aplicativos, desarrollos y herramientas informáticas, en el sitio web del Organismo, a los fines de instrumentar por vía electrónica, los acuerdos transaccionales a homologarse judicialmente en expedientes digitales.
ARTÍCULO 4° – Podrán ingresar al Programa los sujetos mencionados en el artículo 3° de la Ley N° 27.260, no encontrándose alcanzadas las prestaciones que cuentan con un sistema de movilidad diferente del previsto para el régimen general.
ARTÍCULO 5° – A los fines de la aplicación de los incisos a) y b) del ARTÍCULO 7° de la Ley N° 27.260, se considerará la fecha de notificación de la demanda a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que se encuentra registrada en las bases de datos del Organismo.
ARTÍCULO 6° – En los casos en que no se contare en las bases de datos con el detalle de las remuneraciones o de otros datos necesarios, a los fines del reajuste del haber, se aplicarán los coeficientes que se aprueban como ANEXO III de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7° – Los Acuerdos Transaccionales deberán contener como mínimo, las previsiones indicadas en el ANEXO IV.
ARTÍCULO 8° – Autorízase, en las condiciones establecidas en la presente y por el término de la vigencia del Programa, al Secretario Legal y Técnico, y en su reemplazo, al Director General de Asuntos Jurídicos, a suscribir -en carácter de patrocinarte- los Acuerdos Transaccionales en los procesos judiciales iniciados o a iniciarse en los cuales resulten aplicables las previsiones de la Ley N° 27.260. Asimismo, facúltase al Secretario Legal y Técnico a conferir autorización a los letrados apoderados del Servicio Jurídico Permanente del Organismo, a los mismos fines. La suscripción podrá ser mediante el uso de la firma digital.
Autorízase a los letrados apoderados del Servicio Jurídico Permanente, a continuar la tramitación de los expedientes que se generen para la homologación de dichos acuerdos.
ARTÍCULO 9° – Modifícase los puntos 7 y 12.4.1 del ANEXO II de la Resolución SDA ANSES N° 302/15, los cuales quedarán redactados según se detalla en el ANEXO V de la presente Resolución, facultando a la Subdirección Ejecutiva de Administración a efectuar las modificaciones de las condiciones funcionales y técnicas que fueren necesarias para la implementación del PROGRAMA.
ARTÍCULO 10. – Sustitúyese el ANEXO III de la Resolución SDA ANSES N° 302/15, el cual quedará redactado según se detalla en el ANEXO VI de la presente Resolución, facultando a la Subdirección Ejecutiva de Administración a efectuar las modificaciones de las condiciones funcionales y técnicas que fueren necesarias para la implementación del PROGRAMA.
ARTÍCULO 11. – A los fines de la implementación del PROGRAMA, las entidades bancarias enrolantes se encontrarán exceptuadas de lo previsto en el artículo 8° de la Resolución DE ANSES N° 648/14, y podrán realizar también el enrolamiento de beneficiarios que perciban las prestaciones en otras entidades. En estos casos, ANSES reconocerá una compensación a las entidades por el servicio de enrolamiento a dichos titulares, a través de la suscripción de los Convenios correspondientes.
ARTÍCULO 12. – Apruébase, como ANEXO VII el modelo de Convenio de Colaboración a suscribir entre ANSES y las entidades bancarias enrolantes. Facúltase a la Subdirección Ejecutiva de Administración a suscribir los referidos Convenios.
ARTÍCULO 13. – Instrúyese a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para el seguimiento de los procesos de homologación de los acuerdos celebrados en el marco del Programa, y para que implemente todas las acciones tendientes al cierre de las causas judiciales en los juzgados, y en los sistemas de ANSES.
ARTÍCULO 14.
– La DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS, la DIRECCIÓN GENERAL INFORMÁTICA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, la DIRECCIÓN GENERAL ANÁLISIS Y LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES, la DIRECCIÓN GENERAL ASUNTOS JURÍDICOS, la DIRECCIÓN GENERAL PRESTACIONES DESCENTRALIZADAS, la DIRECCIÓN GENERAL PRESTACIONES CENTRALIZADAS, la DIRECCIÓN GENERAL CONTROL PRESTACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL FINANZAS deberán ejecutar de manera conjunta e integral, y en el marco de sus respectivas competencias, todas las acciones tendientes a la implementación de lo establecido en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260, en el Decreto N° 894/2016, y en la presente Resolución, de conformidad con las previsiones de la Resolución D.E. N° 394/2009, y del ANEXO VIII.
ARTÍCULO 15. – Establécese que la presente Resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación.
ARTÍCULO 16. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. – Emilio Basavilbaso.
ANEXO I
PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
PROCEDIMIENTO GENERAL
A) GENERALIDADES:
1.- A efectos del ingreso al Programa por parte de los titulares de un beneficio previsional que encuadren en el artículo 3° de la Ley N° 27.260, ANSES implementará la plataforma ?Reparación Histórica? en el sitio web del Organismo.
2.- A través de la plataforma los interesados podrán consultar si son alcanzados por el Programa, y en su caso, cuál es la propuesta económica de la ANSES, cuáles son las pautas aplicadas, y cuáles son las cláusulas sujetas a aceptación, en el supuesto de estar de acuerdo.
3.- El beneficiario deberá confirmar y/o modificar sus datos, así como informar los datos de su abogado, quien también deberá ingresar a la página web, para ver los casos que tiene asignados, y analizar los términos de cada uno de ellos.
Los abogados intervinientes deberán encontrarse con matricula federal habilitada e inscriptos en las notificaciones electrónicas del Poder Judicial de la Nación.
4.- La exteriorización de la voluntad de los beneficiarios y los letrados actuantes se realizará a través de la plataforma ?Reparación Histórica?, previo ingreso de las respectivas Claves de la Seguridad Social. Luego deberán concurrir al lugar que se designe, para la incorporación de la huella digital a través de un sistema de identificación biométrica en el documento que reproduzca el acuerdo transaccional. El uso de la huella dactilar en esos términos, a efectos de la suscripción de los referidos acuerdos, tiene la validez de la firma ológrafa o digital en los términos del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, siendo suficiente, a fin de probar la declaración de voluntad expresada en el texto generado por el sistema electrónico, y asegurando tanto la autoría como la integridad del acuerdo suscripto.
5.- Si en algún momento del procedimiento debiera establecerse un orden de prioridades, la elaboración del mismo estará a cargo del Secretario Legal y Técnico, quien deberá tener en cuenta las variables consideradas en la Circular 44/16, y las que considere pertinentes en atención a las particularidades del Programa de Reparación Histórica.
B) PROCEDIMIENTO A REALIZAR POR EL BENEFICIARIO EN EL SITIO WEB:
1.- El beneficiario deberá ingresar con su clave de la Seguridad Social a la plataforma ?Reparación Histórica?
en el sitio web de ANSES.
2.- El beneficiario deberá confirmar y/o modificar sus datos.
3.- El beneficiario deberá ingresar los datos del letrado actuante consignando número de C.U.I.T.
4.- La plataforma mostrará al beneficiario:
– Detalle del/los beneficio/s del titular, indicando si corresponden a jubilación o pensión.
– Detalle del/los juicio/s iniciados, en caso de corresponder.
– El Acuerdo Transaccional y su contenido, incluyendo el importe del haber reajustado, y el monto de las acreencias, en caso de corresponder.
5.- El beneficiario, en caso de estar de acuerdo, aceptará el Acuerdo Transaccional electrónicamente.
C) PROCEDIMIENTO A REALIZAR POR EL ABOGADO EN EL SITIO WEB:
1.- El letrado indicado por el beneficiario, deberá ingresar con su clave de la Seguridad Social nivel 3 a la plataforma ?Reparación Histórica?.
2.- Corroborará sus datos personales.
3.- Corroborará los datos del Acuerdo: beneficio, juicio (en caso de corresponder), montos, etc.
4.- En caso de estar de acuerdo, aceptará el Acuerdo Transaccional electrónicamente.
5.- Cumplidos los TREINTA (30) días desde que el titular aceptó el Acuerdo sin que el abogado designado lo hubiere aprobado, ANSES podrá notificar tal circunstancia al titular beneficiario, por correo electrónico, a efectos de que mantenga al abogado designado o designe a otro profesional.
D) SUSCRIPCION DEL ACUERDO MEDIANTE SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN BIOMETRICA:
1. Suscripción por parte del beneficiario y su abogado:
Los titulares del beneficio previsional y sus abogados deberán suscribir los Acuerdos mediante la utilización de los sistemas de identificación biométrica por huella dactilar, previa visualización en pantalla del Acuerdo a suscribir y aceptación de sus condiciones.
Ambos deberán suscribir en la misma terminal, sin exceder el plazo de TREINTA (30) minutos entre cada uno.
2.- Suscripción por parte de ANSES:
El letrado apoderado de ANSES suscribirá, en todos los casos, los Acuerdos mediante firma digital.
E) HOMOLOGACIÓN JUDICIAL Y LIQUIDACIÓN:
Efectuada la suscripción del Acuerdo por el beneficiario y su abogado, y por el letrado apoderado de ANSES, se remitirá electrónicamente el mismo a la Dirección General de Tecnología del Poder Judicial Nación a efectos de la asignación del juez competente.
Una vez que ANSES reciba la notificación de la homologación del Acuerdo, por parte del juzgado, procederá a la registración de la novedad en sus bases de datos y a la liquidación correspondiente.
Los recibos de haberes de los beneficiarios incluidos en el Programa deberán contener un código diferencial para el concepto que incrementa el haber recompuesto.
F) SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE LA HUELLA:
Quedan exceptuados de suscribir el Acuerdo transaccional a través del sistema biométrico las siguientes personas:
1.- Aquellos que acrediten la condición de ?Exentos? del Programa ?Ml HUELLA? habiendo cumplido con el procedimiento previsto en la Norma DNYP-06-01 o la que en el futuro la reemplace. En estos casos, ANSES admitirá la firma ológrafa del Acuerdo transaccional en la UDAI correspondiente, e incorporará el Acuerdo certificado digitalmente al circuito electrónico de la plataforma ?Reparación Histórica? para la continuación del trámite.
2.- Aquellos que sean menores de edad o declarados incapaces judicialmente. En los casos en que resulte imposible iniciar la gestión del trámite vía Web por medio de la plataforma ?Reparación Hi stórica? con Clave de la Seguridad Social, podrá realizarse la gestión integral en la UDAI con la posterior firma ológrafa del acuerdo, continuando el trámite en la forma prevista en el punto anterior.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
Artículo 1.- Subdirección Ejecutiva de Administración.
Instrúyese a la Subdirección Ejecutiva de Administración a determinar las personas que resultarán incorporadas a los procedimientos abreviados, conforme a los parámetros establecidos en el presente Anexo.
Artículo 2.- Los Procedimientos. Establécense procedimientos abreviados para los beneficiarios que requieren una solución con mayor urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 894/16.
Los procedimientos abreviados serán los siguientes:
2.- a) Procedimiento de reajuste anticipado
i. Sujetos Incluidos. Este procedimiento será aplicable a aquellos titulares de un beneficio previsional que no hubieren iniciado juicio, su haber reajustado sea inferior a DOS VECES Y MEDIO (2 ½) el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y se cumpla además alguno de los siguientes requisitos: i) tengan cumplidos OCHENTA (80) años de edad; o ii) padezcan una enfermedad grave; o iii) el incremento del haber no supere el TREINTA POR CIENTO (30%) del haber mínimo mencionado.
ii. Detalle del procedimiento. La ANSES podrá efectuar el reajuste del haber con anticipación a la celebración del acuerdo. Una vez efectuado el reajuste, el titular del beneficio previsional deberá prestar su consentimiento mediante la plataforma ?Reparación Histórica? con su Clave de la Seguridad Social dentro del plazo de SEIS (6) meses contados a partir del primer día del mes posterior al reajuste.
Con posterioridad a la aceptación del Acuerdo en la plataforma, y atendiendo al orden de prioridades que oportunamente se establecerá, se deberá cumplir con el proceso previsto en el Anexo I para la correspondiente remisión al Poder Judicial de la Nación y homologación pertinente.
Vencido el plazo previsto sin la conformidad del titular del beneficio, ANSES podrá dejar sin efecto la recomposición, debiendo el titular, en caso de solicitar la recomposición del haber en el marco del Programa, iniciar el procedimiento previsto en el inciso siguiente.
2.- b) Procedimiento de reajuste anticipado con aceptación previa
i. Sujetos incluidos.
Este procedimiento será aplicable a aquellos titulares de un beneficio previsional que reúnen los requisitos para ser incluidos en el procedimiento previsto en el inciso precedente, y se encuentran a la espera de que se les efectúe el reajuste allí previsto. La Subdirección Ejecutiva de Administración podrá incluir otros sujetos que requieran una solución con mayor urgencia.
ii. Detalle del procedimiento. La ANSES podrá efectuar el reajuste del haber, luego de que el titular preste conformidad con la propuesta, con su Clave de la Seguridad Social mediante la plataforma ?Reparación Histórica?. Una vez aceptado, el haber será recompuesto en la liquidación siguiente.
Con posterioridad a la aceptación del Acuerdo en la plataforma, y atendiendo al orden de prioridades que oportunamente se establecerá, se deberá cumplir con el proceso previsto en el Anexo I para la correspondiente remisión al Poder Judicial de la Nación y homologación pertinente.
2.- c) Procedimiento de reajuste anticipado con suscripción de acuerdo previa.
i. Sujetos incluidos. Este procedimiento será aplicable a aquellos titulares de un beneficio previsional que, no encontrándose incluidos en los incisos a) o b) del presente artículo, tengan cumplidos OCHENTA (80) años de edad, o padezcan una enfermedad grave, hubieran iniciado juicio o no.
ii. Detalle del procedimiento. Será aplicable el procedimiento previsto en el Anexo I de la presente, pero ANSES podrá efectuar el reajuste del haber luego de que el titular y su letrado presten conformidad con la propuesta, con su Clave de la Seguridad Social mediante la plataforma ?Reparación Histórica?, e incorporen la huella digital al Acuerdo, o lo suscriban por el mecanismo alternativo que se establezca.
Una vez homologado el Acuerdo en sede judicial, ANSES procederá al pago de las acreencias que correspondieran.
En los casos que no tengan juicio iniciado, las diferencias entre el haber reajustado y el percibido, que se hubieran podido devengar desde la suscripción del acuerdo y hasta el pago del haber recompuesto, también serán abonadas luego de la homologación judicial.
Artículo 3.- Acreditación de enfermedad.
Para acreditar la enfermedad que permita la inclusión en los procedimientos abreviados, según corresponda, se establece lo siguiente:
En todos los casos de procedimientos abreviados, a los efectos de la acreditación de enfermedad terminal grave del titular cuyo desarrollo o desenlace pueda frustrar el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Reparación Histórica, se aplicarán los criterios previstos en la Resolución N° 56/97 de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. Los beneficiarios que encuadren en dicha normativa deberán presentar la solicitud conforme lo dispuesto en la Circular DP N° 32/16 o la que en el futuro la reemplace, con certificado médico con especificaciones de la enfermedad y su encuadre, copia de Historia Clínica Autenticada y todos los estudios o exámenes médicos respaldatorios. ANSES resolverá la solicitud, previo dictamen médico fundado con la evaluación de la enfermedad y su encuadre. La decisión será notificada al titular.
ANEXO VII
CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Y EL BANCO_.
Entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en adelante ?ANSES?, con domicilio en la Av. Córdoba 720, Piso 5° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el Señor., en su carácter de., por una parte; y. en adelante ?EL BANCO?, con domicilio en calle., representado por. en su carácter de ., por la otra; y conjuntamente denominadas ?LAS PARTES?, ACUERDAN celebrar el presente CONVENIO, de conformidad a lo estipulado en las siguientes Cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA:
Objeto
El presente Convenio de Colaboración tiene por objeto la prestación del servicio de enrolamiento para titulares de prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que no perciben sus haberes en EL BANCO, entendiéndose como tal, la carga de los datos biométricos de la persona en el sistema MI HUELLA.
CLÁUSULA SEGUNDA: Obligaciones y responsabilidades de las Partes intervinientes.
a) LAS PARTES intervinientes en el presente Convenio asumen el formal compromiso de brindarse mutua colaboración a los efectos de lograr el éxito del proyecto emprendido.
b) EL BANCO brindará a ANSES el servicio de enrolamiento en el sistema Ml HUELLA para que los titulares de prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino que regularmente perciben sus haberes en el Banco de la Nación Argentina, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el Nuevo Banco del Chaco S.A. y en el Correo Argentino, efectúen el trámite de enrolamiento en el sistema Ml HUELLA.
c) EL BANCO tendrá la responsabilidad de realizar dicho enrolamiento a través del registro electrónico de la huella digital de los beneficiarios que perciben sus haberes en las entidades mencionadas, dando fe respecto de la identidad del titular o su apoderado en relación al registro de sus huellas digitales, en las condiciones establecidas en la Resolución ANSES DE-N N° 648 de fecha 11 de Diciembre de 2014.
d) A los efectos mencionados precedentemente, EL BANCO informará a ANSES la nómina de Sucursales y/o Centros de Pago que realizarán el enrolamiento, consignando la cantidad máxima de titulares que podrá enrolar en cada una.
e) De acuerdo a lo informado por EL BANCO, ANSES efectuará la reasignación de titulares por Sucursal y/o Centro de Pago, enviará al banco la respectiva nómina y comunicará a cada titular el domicilio de enrolamiento a través del sitio MI ANSES en la Web.
f) Las PARTES se obligan a garantizar la seguridad de los datos adoptando todas las medidas técnicas y organizativas tendientes a prevenir la adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado de los mismos,
permitiendo detectar desviaciones de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
g) Las PARTES responderán por toda vulneración al deber de confidencialidad que en forma directa o indirecta implicare la difusión de los datos que se produjere por consecuencia del accionar negligente, culposo y/o doloso de cualquiera de ellas, de conformidad con la normativa vigente.
h) ANSES reconocerá a EL BANCO una comisión por el servicio, consistente en el pago de un arancel de PESOS DIECISEIS CON 55/100 ($ 16,55) más IVA por cada titular efectivamente enrolado.
i) ANSES efectuará mensualmente una liquidación detallada donde se consigne el detalle con los datos de los titulares exitosamente enrolados, y procederá a transferir a la cuenta de EL BANCO el importe correspondiente al total de las comisiones liquidadas en ese mes.
CLÁUSULA TERCERA: Vigencia. Renovación.
El presente Convenio tendrá una vigencia de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de su firma, renovándose automáticamente por igual plazo en el caso que ANSES así lo requiera, y en tanto ninguna de LAS PARTES lo denuncie mediante notificación fehaciente realizada SESENTA (60) días corridos antes de la fecha de vencimiento del mismo.
CLÁUSULA CUARTA:
Incumplimiento .
La falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes signatarias del presente dará derecho a la otra parte para disponer la resolución inmediata del presente Convenio o bien exigir el cumplimiento, sin perjuicio de la iniciación de las acciones legales que correspondan.
A todos los efectos judiciales y extrajudiciales emanados del presente Convenio, las Partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Federales en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles y constituyen domicilio legal en los consignados ?ut supra?, donde se tendrán por válidas todas las intimaciones, notificaciones y requerimientos a que hubiese lugar.
Previa lectura y ratificación y, en prueba de conformidad, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto en el lugar y en la fecha arriba indicados.
ANEXO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA PUESTA AL PAGO DE LOS REAJUSTES EN EL MARCO DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPARACION HISTORICA.
Los reajustes derivados del Programa de Reparación Histórica forman parte de la liquidación mensual de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO por lo tanto deberán ajustarse al procedimiento de formulación, validación, aprobación, registración y puesta al pago previsto en la Resolución DE N° 394/09, en todos los aspectos que no se prevean expresamente a continuación:
1. La Dirección General de Finanzas será la responsable del dictado de la resolución que apruebe la registración y el pago de las liquidaciones de los reajustes previsionales.
2. La Dirección General de Prestaciones Descentralizadas a través de las Unidades de Atención Integral (UDAI) y la Gerencia Prestaciones Centralizadas serán las encargadas de asesorar sobre el programa, gestionar las Claves de la Seguridad Social en los casos que corresponda, el enrolamiento de huella en los casos que corresponda, las exenciones de enrolamiento y los trámites en los casos de personas imposibilitadas o residentes en el exterior.
Todo ello, sin perjuicio de los procedimientos que se establezcan al efecto a futuro.
3. La Dirección General de Informática e Innovación Tecnológica será la responsable del desarrollo, puesta en producción y mantenimiento de los sistemas relacionados con el Programa, y sus bases de datos asociadas, contemplando la correcta aplicación de los procesos definidos por la Dirección General Diseño de Normas y Procesos. Tendrá a su cargo el procesamiento de los datos necesarios para completar los modelos de acuerdo transaccional elaborados por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, y que los mismos consten en los acuerdos a firmar. Para ello deberá haber validado previamente, para los casos que corresponda, que las huellas digitales que se incorporen en los acuerdos se corresponden con las de las personas identificadas en los mismos, de acuerdo a la base biométrica de datos del Organismo recopilada a través de los procedimientos de captura biométrica, establecidos mediante la Resolución DE N° 567/13 – modificada por las Resoluciones Nros. 648/14 y 302/15. Asimismo, será la encargada de proveer los medios informáticos necesarios para el procesamiento digital de las novedades, cualquiera sea el origen de las mismas, y que impacten sobre la liquidación del Programa. Asimismo para el caso de las exenciones en el enrolamiento y los trámites de personas imposibilitadas o residentes en el exterior, deberá proveer de firma digital a las autoridades designadas por cada UDAI, la que será validada de acuerdo a las disposiciones vigentes en la materia. Concluido el proceso de liquidación, remitirá a la Dirección General Control Prestacional toda la documentación que ésta considere pertinente, con la finalidad de llevar a cabo las tareas de control habituales, previo a la puesta al pago de los beneficios.
4. La Dirección General Control Prestacional tendrá a su cargo validar la consistencia de las liquidaciones generadas mediante controles centralizados, individualizando dentro del universo los que ofrecen un factor de riesgo por sus características y complejidad. Asimismo producirá un informe sobre los resultados de control y validación de las liquidaciones.
5. La Dirección General de Asuntos Jurídicos será la encargada de suscribir los acuerdos transaccionales en el marco del Programa en reemplazo del Secretario Legal y Técnico, y del seguimiento de los mismos para su homologación.
6. La Dirección de Resolución de Sentencias Judiciales tendrá a su cargo la definición de los coeficientes a aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente resolución.
7. La Dirección General Diseño de Normas y Procesos generará las definiciones para la concreción de los procedimientos administrativos y requerimientos funcionales y/o toda modificación a producirse en los procedimientos y sistemas de liquidación de los reajustes en el marco del Programa y será la encargada de mantener actualizada la normativa de acuerdo al nuevo marco legal vigente.
Hola! te cuento. Mi papá fallece y mi vieja cobra ahora la pensión. Al momento de abonarle el retroactivo de la pension le computaron un año en lugar de dos (anotaron que mi.viejo habia fallecido en 2015 en lugar de 2014). En febrero hizo el reclamo y cada vez que entro a consulta de expedientes esta frenado en “computos y liquidacion” que seria la anteultima etapa antes del cobro. Ahora bien, mi papa cuando se jubilo nunca reclamo retroactivo ni nada. Temo que le ofrezcan a mi madre esto de reparación histórica y acepte pensando que es ese retroactivo que mi viejo nunca percibio y en realidad van a querer arreglar ese año que le deben del retroactivo de pension. Se puede saber a que corresponde lo que te ofrecen arreglar?Y por otro lado si le ofrecen arreglar por ese año de retroactivo de pension mal abonado y no le conviene (no le conviene por la forma de pago y ademas ya esta pronto a salir) ,puede decir que no y lo otro seguira su curso o le van a cajonear eso onda nunca mas cobras si no es con estr plan?