Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

El derecho a una vida sexual plena en la tercera edad

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En todo geriátrico, hogar o casa de ancianos es un derecho que el adulto mayor tenga vida sexual. Con las formas que su concepción de vida crean convenientes, con el único límite de la privacidad e intimidad de los demás residentes.

La pornografía ayuda a los ancianos daneses

Los cuidadores en Copenhague han encontrado que la pornografía y las prostitutas tienen un mayor efecto calmante en sus pacientes de edad avanzada que el tratamiento médico tradicional, como la terapia con fármacos.

El personal del hogar de ancianos de Thorupgaarden en la capital danesa ha estado transmitiendo pornografía en el videochannel interno del edificio cada sábado por la noche durante varios años. Y si los videos y revistas sucias no alivian la tensión, los residentes pueden pedir al personal que pida una prostituta para ellos.

Los cuidadores han dicho a los medios de comunicación daneses que la pornografía es más saludable, más barato y más fácil de usar que la medicina, dijo Lars Elmsted Petersen, portavoz del grupo de lobby de ancianos daneses Aeldresagen.

A principios de este año, el gobierno danés publicó un informe en el que se afirma que la sexualidad es una parte integral de la vida de los ancianos y los discapacitados. Se recomendó que los cuidadores ayudar a los residentes de edad satisfacer sus necesidades sexuales. Los expertos en gerontología de ese país están de acuerdo con la práctica.

La cuestión del sexo y las personas de la tercera edad es a menudo pasada por alto en los asilos de ancianos, dijo Maj-Britt Auning, jefe de un departamento de 115 residente Thorupgaarden.

Normalmente, “si los residentes muestran su sexualidad, son etiquetados como ‘viejos pervertidos'”, dijo la Sra. Auning, que ha estado trabajando con pacientes ancianos y seniles durante 20 años. “Es hora de mostrar a los ancianos un cierto respeto y tomar sus necesidades en serio, incluyendo las sexuales”.

 

 

Para leer más notas sobre derechos ante un geriátrico, ver acá.

La pornografía puede ser mejor que las drogas para los ancianos daneses

La Sra. Auning dijo que sólo ha habido una queja desde que comenzó el programa hace tres años. “Es legal aquí [en Dinamarca] que nos pongamos en contacto con una prostituta en su nombre”, dijo la Sra. Auning. Sólo dos residentes utilizan regularmente trabajadores del sexo, dijo, pero otros podrían aprovechar el servicio sin el conocimiento del personal.

A medida que la palabra se extiende sobre el éxito de Dinamarca, el concepto está atrayendo la atención en la comunidad geriátrica de Canadá, incluso si los profesionales aquí no están dispuestos a aprobar el enfoque.

“Oh, Dios mío, eso es interesante”, dijo Nancy Klossner, directora administrativa de atención en Castleview Care Centre en Castlegar, BC. Ella agregó que las relaciones sexuales continúan en sus instalaciones sin la ayuda del personal.

“Hace varios años había una pareja que se reunía y que a menudo eran atrapados en varios lugares.”  Pero ella dijo que nunca ha oído hablar de nadie que da a los residentes pornografía o ayudarlos a encontrar una prostituta. La sexualidad mayor es un tema que no se aborda a menudo porque los cuidadores quieren respetar la privacidad de los residentes, dijo la Sra. Klossner.

Algunos cuidadores canadienses son menos que deseosos de asumir el trabajo de proveer salidas sexuales para los pacientes de hogares de ancianos. “Oh, vete de aquí”, dijo Jeff Merry, una enfermera registrada de los 50 residentes de Annapolis Royal Nursing Home en Nueva Escocia, cuando se le informó sobre el programa danés. No sé qué tan bien pasaría por aquí.

El Sr. Merry, que ha estado trabajando con personas mayores por seis años, dijo que si los residentes son capaces y quieren hablar con el personal, los miembros del personal sí escuchan. Él dijo que las situaciones de la sexualidad mayor son raras.

E incluso en Dinamarca, el enfoque no convencional ha planteado algunas inquietudes éticas inusuales. “Tienes que hacer la pregunta: ‘¿Queremos saber acerca de la sexualidad de nuestros padres?'”, Dijo la Sra. Auning. “Tal vez hay algunos niños que lo hacen, pero si mi madre tiene que ir a un hogar de ancianos y ella tiene esas necesidades, entonces quiero que cuiden de ella. No quiero saber acerca de su sexo íntimo necesariamente.” (fuente)

En Argentina también es un derecho tener encuentros sexuales íntimos. Los adultos mayores tienen derecho a una sexualidad plena y a visitar páginas pornográficas de su interés (art. 19 de la constitución). Ver más derechos ante un geriátrico en la ley anexa, por ejemplo el derecho de recibir visitas a cualquier hora.

 


 

Anexo con la ley sobre geriátricos

MARCO REGULATORIO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I

Artículo 1º.- OBJETO. AMBITO DE APLICACIÓN: El objeto de la presente norma es regular la actividad de los Establecimientos Residenciales y otros servicios de atención gerontológica que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 41º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Estos establecimientos están sometidos a la fiscalización de las autoridades del Gobierno de la Ciudad en cuanto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Códigos de aplicación y la presente ley.

Artículo 2º.- DERECHOS DE LA PERSONAS: La Ley reconoce derechos específicos a las personas que viven en residencias u hogares, y/o a sus familiares o responsables:

  1. A la comunicación y a la información permanente.
  2. A la intimidad y a la no divulgación de los datos personales.
  3. A considerar la residencia u hogar como domicilio propio.
  4. A la continuidad en las prestaciones del servicio en las condiciones preestablecidas.
  5. A la tutela por parte de los entes públicos cuando sea necesario.
  6. A no ser discriminadas.
  7. A ser escuchadas en la presentación de quejas y reclamos.
  8. A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.
  9. A entrar y salir libremente, respetando las normas de convivencia del establecimiento, siempre que ello no lesione los derechos y garantías de los residentes.
  10. A crear espacios propios de organización sobre su vida institucional.
  11. A ingresar a cualquiera de los establecimientos con el consentimiento del residente o familiar o responsable a cargo. En estos últimos casos, solo si el residente no pudiera dar su consentimiento producto de alguna discapacidad mental, según indicación médica.
  12. A recibir tratamiento médico garantizando el bienestar biopsicosocial.
  13. A que todo cambio en el diagnóstico y tratamiento médico y/o en la medicación deba ser comunicado al residente y a los familiares o personas a cargo del mismo toda vez que el primero exprese su consentimiento para ello o que mediare declaración de incapacidad. En ambos casos será mediante constancia escrita.
  14. A tener historia clínica y acceder a ella.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2935, BOCBA N° 3092 del 09/01/2009).

Artículo 3º.- REGISTRO. CREACIÓN: Créase el “Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores” de la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito de la autoridad de aplicación de la presente ley.

En este Registro se inscriben todos los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores que brindan prestaciones en la Ciudad de Buenos Aires. Previo a la inscripción, dichos establecimientos deben contar con las habilitaciones correspondientes.

En el Registro debe asentarse el domicilio del establecimiento, nombre o Razón Social, autoridades, clasificación, cantidad de camas habilitadas y el listado de sanciones que se les hubieren aplicado.

La información contenida en el Registro es de acceso público y gratuito. El mecanismo de consulta es establecido por la reglamentación.

Artículo 4º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad de Buenos Aires con asistencia, en incumbencias propias por materia, de los Ministerios de Desarrollo Social y de Salud del Gobierno de la Ciudad respectivamente.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.996, BOCBA Nº 3828 del 09/01/2012).

Artículo 5º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION:

Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:

  1. Confeccionar y mantener actualizado el Registro creado por la presente Ley.
  2. Coordinar sus tareas con las otras áreas competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º con relación a la clasificación de los establecimientos inscriptos en el Registro Único de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores.
  4. Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores, en relación a:
    1. Los aspectos referidos a la conducción técnica administrativa y a su responsabilidad legal, a cuyo fin, la dirección de la institución deberá proveer la documentación que lo certifique.
    2. Los procedimientos que se utilizan para la admisión, permanencia y/o derivación de los residentes.
    3. La dotación de personal y la existencia de equipos profesionales suficientes, idóneos y capacitados.
    4. La calidad y la cantidad de la alimentación ofrecida al residente con certificación profesional.
    5. La calidad de los medicamentos.
    6. La metodología prevista por la residencia ante situaciones de urgencias y/o derivaciones de residentes a centros asistenciales.
    7. Los aspectos clínicos, psicológicos, sociales, de enfermería y nutricionales.
    8. Las actividades de rehabilitación en los aspectos físicos, psíquicos y sociales.
    9. Las normas de bioseguridad e higiene, la forma de desplazamiento de los residentes, accesos y circulaciones que permitan su desplazamiento, tanto de los autoválidos N° 3092 – 09/01/2009 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página N°8 como de los semidependientes y dependientes.
    10. El estado y funcionamiento de las instalaciones, las dimensiones de los ambientes y su relación con la cantidad de plazas, estado de conservación del edificio y del equipamiento.
    11. Las expectativas, intereses y necesidades de los residentes, desde el punto de vista socio ambiental.
    12. Y toda otra evaluación que dicho organismo disponga para hacer más efectivo el cumplimiento de la presente.
  5. Detectar las irregularidades y faltas que ocurran e intimar al establecimiento a su regularización bajo pena de ser suspendido provisoriamente o eliminado del Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores y formular las denuncias que correspondan ante las autoridades administrativas o judiciales.
  6. Elaborar estadísticas de las prestaciones brindadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2935, BOCBA N° 3092 del 09/01/2009).

CAPITULO II
MODIFICACIONES AL CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES

Artículo 6°.- DEFINICION Y ALCANCE: Modifícase el Punto 9.1.1 Definición, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza Nº 34.421, A.D. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:

“9.1.1 Definición y Alcance

Son considerados Establecimientos Residenciales para personas mayores las entidades que tienen como fin brindar servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva y atención médica y psicológica no sanatorial a personas mayores de 60 años, en forma permanente o transitoria, a título oneroso o gratuito.

La edad de ingreso podrá ser inferior a la establecida en el párrafo anterior, siempre que el estado social o psico-físico de la persona lo justifique. La reglamentación establece los casos en que se procede a tal excepción, resguardando la dignidad de las personas y respetando la concepción y fines de los Establecimientos Residenciales para personas mayores.

Los establecimientos Residenciales para personas mayores deben tener, como mínimo, capacidad para albergar a cinco (5) residentes y no pueden prestar servicios sin la habilitación previa e inscripción actualizada en el Registro.

En todos los casos deben garantizar las condiciones que preserven la seguridad, salubridad e higiene de los residentes y estimulen sus capacidades, el pleno respeto como personas, promoviendo los vínculos con el núcleo familiar y la comunidad a la que pertenecen.”

Artículo 7º.- Habilitaciones y Funciones.Condiciones: Modifíquese el Punto 9.1.4, Condiciones para su habilitación y funcionamiento, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:

9.1.4 Condiciones para su habilitación y funcionamiento:

Autoridades a cargo:

Los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores que soliciten su habilitación, a partir de la vigencia de la presente ley, son dirigidos por un Director/a con título profesional universitario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas.

El Director/a de un Establecimiento Residencial para Personas Mayores habilitado a la fecha de vigencia de la presente ley que no posea título profesional, cuando acredite más de cinco (5) años de ejercicio en el mismo, podrá mantener a su cargo solo en un establecimiento y por el plazo establecido por el Poder Ejecutivo a través de la reglamentación, a efectos de adecuar la dirección de estos establecimientos a las condiciones exigidas en el párrafo primero del presente artículo.

Responsabilidades:
Es responsabilidad del Titular del Establecimiento garantizar la mejor condición bio-psico-social de los residentes y usuarios de los servicios que se brindan en el establecimiento, en la admisión, permanencia y derivación.

El Director/a es responsable solidariamente con el titular del establecimiento, del cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente ordenamiento y de cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria que se dicte.

Se permitirá el ingreso, sin perjuicio del horario habitual de visitas, de las personas a cargo de los adultos mayores allí alojados en cualquier momento del día, con el objeto de comprobar que se cumplan las condiciones generales de alojamiento, preservando el descanso, la tranquilidad y las condiciones de seguridad de las personas mayores alojadas.

Esta obligación deberá ser exhibida por escrito en lugar visible en el ingreso al establecimiento y comunicada por escrito a las personas a cargo de los alojados.

Todo cambio en el diagnóstico y tratamiento médico y/o en la medicación debe ser comunicado al residente y a los familiares o personas a cargo del mismo toda vez que el primero exprese su consentimiento para ello o que mediare declaración de incapacidad. En ambos casos será mediante constancia escrita.

El establecimiento debe contar con:

  1. Libro de Registro de Inspecciones foliado para asentar las inspecciones conforme lo determina la reglamentación.
  2. Libro de Atención Médica rubricado por la Autoridad de Aplicación, donde se asiente la atención médica de los residentes, los que deben ser examinados con la periodicidad que se fije por vía reglamentaria. Esta atención debe ser prestada por el profesional médico responsable del establecimiento o por el médico personal del residente cuando éste lo solicite. En ambos casos se debe dejar asentado el diagnóstico. En el caso de que al residente se le prescriba sujeción o se le limite la salida del establecimiento, deberán quedar asentados los motivos que originaron dicha restricción.
  3. Libro de Registro de Residentes o Libro de Registro de Concurrentes permanentemente actualizado, donde deben consignarse: datos personales del residente y de quien prestare el consentimiento para su ingreso, filiación y cualquier otro dato que establezca la reglamentación, en concordancia con lo determinado por la Ley Nº 1845.
    La Autoridad de Aplicación constatará todos los datos registrados y, si de los mismos surgen irregularidades o la posibilidad de la comisión de algún delito, dará intervención a la Autoridad Competente.
    Se debe comunicar a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y periódica la nómina de personas alojadas.
  4. Programa y Plan de Evacuación: Es obligación de las residencias formular programa y plan de evacuación elaborado con el asesoramiento de personal competente de bomberos y/o Defensa Civil para casos de emergencia. Asimismo, las salidas deberán estar señalizadas en el interior del local de forma visible y adecuadamente iluminadas, de acuerdo a lo estipulado por Ley Nº 1346.
  5. Calefacción: Quedan prohibidos los sistemas de calefacción a garrafas, a cuarzo o kerosene, radiadores eléctricos con fluidos que emitan gases tóxicos, y/o cualquier tipo de calefactor a gas sin salida al exterior o de llama expuesta.
  6. Seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos por siniestros que afecten la integridad física de los residentes de conformidad con la capacidad de alojamiento del establecimiento
    La falta de cumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos por el presente artículo quedará sujeta a las sanciones que correspondiere de acuerdo a la legislación vigente.“

Clasificación: Los Establecimientos Residenciales de Personas Mayores se clasifican en:

  1. Residencia para Personas Mayores Autoválidas con autonomía psicofísica acorde a su edad: establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, alimentación y actividades de prevención y recreación con un control médico periódico.
  2. Hogar de Día para Personas Mayores Autoválidas con autonomía física acorde a su edad: establecimiento con idénticas características que las definidas en el inc. a), con estadía dentro de una franja horaria determinada.
  3. Residencia para Personas Mayores que requieran cuidados especiales por discapacidad física que limite su autonomía.
  4. Residencia para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas, y no requieran internación en un efector de salud.
  5. Hogar de Día para Personas Mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud, con estadía dentro de una franja horaria determinada.
  6. Hogar de Residencia: Establecimiento que brinda, exclusivamente, alojamiento, alimentación y demás servicios de cuidados, con fines de lucro, a personas mayores con autonomía psicofísica acorde a su edad, certificada por profesional médico. Solo están autorizados a albergar hasta cuatro (4) personas mayores.

Cada uno de los establecimientos enumerados ut supra debe cumplimentar las siguientes normas de funcionamiento:

Contar con la correspondiente inscripción actualizada en el registro creado a tal fin. La clasificación otorgada por la Autoridad de Aplicación debe constar en toda la documentación oficial.

Pueden ser habilitados para prestación unimodal o polimodal. La planta física de cada una de las áreas habilitadas en los inmuebles de aquellos establecimientos que brindan prestaciones polimodales de las clasificaciones d) y e) deben constituir una unidad independiente de uso exclusivo dentro del establecimiento, totalmente diferenciado del resto, pudiendo solo compartir servicios de infraestructura: cocina, mantenimiento, dependencias del personal, lavadero y administración.

En caso de deterioro del residente autoválido, posterior a su ingreso, arbitrar las medidas necesarias para su tratamiento dentro de la residencia, en la medida que su situación lo permita, con notificación a la Autoridad de Aplicación y a la/s persona/s a cargo del residente.

Asimismo, se debe tratar de evitar la separación de cónyuges o convivientes que residan conjuntamente.

Se deben promover y fortalecer los vínculos del residente con su núcleo familiar y propiciar la inserción en los programas para la tercera edad que promueve el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los Establecimientos Residenciales y los Hogares de Residencia de Personas Mayores deben exhibir en lugar visible el certificado de habilitación y de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2935, BOCBA N° 3092 del 09/01/2009).

Artículo 8º.- PERSONAL: Agrégase el Punto 9.1.4 bis al Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:

“9.1.4 bis Personal:
De acuerdo a la clasificación establecida en el presente código, los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores cuentan con un Director responsable y con el siguiente personal:

  1. Residencia para Personas Mayores Autoválidas con autonomía psicofísica; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
    • Médico/a
    • Licenciado/a en Psicología
    • Licenciado/a en Nutrición
    • Licenciado/a en Terapia Ocupacional
    • Enfermero/a
    • Asistente Gerontológico ó Geriátrico
    • Mucamo/a

    De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios, de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.

  2. Hogar de Día para Personas Mayores Autoválidas; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
    • Licenciado/a en Terapia Ocupacional
    • Licenciado/a en Psicología
    • Asistente Gerontológico ó Geriátrico
    • Licenciado/a en Nutrición

    El Director tiene la obligación de brindar otros servicios, en caso necesario.

  3. Residencia para Personas Mayores que requieran cuidados especiales por invalidez; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
    • Médico/a
    • Licenciado/a en Psicología
    • Licenciado/a en Kinesiología
    • Licenciado/a en Nutrición
    • Enfermero/a
    • Asistente Gerontológico ó Geriátrico
    • Mucamo/a.

    De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.

  4. Residencia para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fije por vía reglamentaria:
    • Médico
    • Guardia Médica Psiquiátrica
    • Licenciado/a en Psicología
    • Licenciado/a en Nutrición
    • Asistente Gerontológico o Geriátrico
    • Enfermero/a
    • Mucamo/a

    De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.

  5. Hogar de Día para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:
    • Guardia Médica Psiquiátrica.
    • Licenciado/a en Psicología
    • Enfermero/a
    • Asistente Gerontológico ó Geriátrico
    • Mucamo/a
    • Licenciado/a en Nutrición

    De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.

En aquéllas residencias que brindan prestaciones poli modales, las mismas deben contar con el personal acorde al presente artículo para cada una de las áreas habilitadas.

La reglamentación establece, teniendo en cuenta el número de camas ocupadas y la clasificación de los establecimientos, la carga horaria mínima del personal.

En todos los casos, los establecimientos cuentan como mínimo, con un/a integrante de cada categoría de las enunciadas, con la disponibilidad horaria necesaria para el cumplimiento de sus tareas específicas.

Es obligatorio que todo el personal de los establecimientos descriptos que presten servicios asistenciales a los alojados o concurrentes, tengan capacitación en gerontología, a través de cursos con reconocimiento oficial.

La Ciudad impulsa la capacitación en su ámbito para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 1003, BOCBA N° 1621 del 31/01/2003).

Artículo 9º.- CHAPA MURAL: Modifícase el Punto 9.1.8, Chapa Mural, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza Nº 34.421, A.D. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:

“9.1.8 Chapa Mural

En el frente del edificio y en lugar visible se coloca una chapa o letrero de 0.30 x 0.40 m como mínimo, que especifique el rubro, la denominación institucional y el Nº de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para personas mayores de la Ciudad de Buenos Aires y clasificación establecida por la Autoridad de Aplicación”.

Artículo 10.- RESIDUOS: Agrégase al Punto 9.1.14, Higiene y aseo, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza Nº 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), el siguiente párrafo que quedará redactado de la siguiente manera:

Residuos: Se debe cumplimentar lo referido a la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 154, la Ley Nacional Nº 24.051 y el Artículo 41º de la Constitución Nacional” y a las normas que se dicten.”

Artículo 11.- EVACUACIÓN: Es obligación de las residencias formular un plan de evacuación, que deberá ser elaborado con el asesoramiento de personal competente de bomberos y/o Defensa Civil.

CAPITULO III (*)
DE LOS HOGARES DE RESIDENCIA

Artículo 12.- Los Hogares de Residencia brindan, exclusivamente, alojamiento, alimentación y demás servicios de cuidado, con fines de lucro, a un máximo de cuatro (4) personas mayores con autonomía psicofísica acorde a su edad, los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. La o las personas titulares son responsables de asegurar las condiciones de alojamiento, la alimentación adecuada y la atención sanitaria de las personas mayores alojadas y de garantizar que, durante las 24 horas, permanezca en el hogar, por lo menos una (1) persona a cargo del mismo.
  2. La o las personas responsables deben presentar ante la Autoridad de Aplicación Certificado de Aptitud Psicofísica emitido por profesionales de efectores de salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y poseer capacitación permanente en gerontología y primeros auxilios con certificación de institutos con reconocimiento oficial.
  3. Confeccionar un legajo personal de cada residente. En el mismo deben constar: datos de control médico ambulatorio y el diagnóstico y tratamiento que del mismo resulte incluyendo los controles de laboratorio indicados por el profesional actuante y plan alimentario indicado por el médico de cabecera, acorde al diagnóstico médico.
  4. Contar con asesoramiento gerontológico tanto para los residentes como para los responsables.
  5. Disponer de Botiquín básico de primeros auxilios.
  6. Comunicar en forma fehaciente y periódica a la Autoridad de Aplicación la nómina de personas alojadas.
  7. Llevar un Libro de Registro de Inspecciones foliado para asentar las inspecciones, conforme lo determine la reglamentación.

Los Hogares de Residencia quedan excluidos, en relación al personal, de dar cumplimiento con lo dispuesto por los incisos a), b), c), y e) del punto 9.1.4 bis del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones).”

(*) (Capítulo III, conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 2.935, BOCBA Nº 3092 del 09/01/2009).

CAPITULO IV
DEL ASISTENTE GERONTOLÓGICO

Artículo 17.- Incorpórese la figura del Asistente Gerontológico como personal de servicio especializado en la atención de personas mayores y con capacidades para brindar estos servicios a domicilio o en instituciones.

Artículo 18.- La Autoridad de aplicación crea un registro de estos trabajadores. Asimismo, proporciona una autorización renovable para que puedan ejercer funciones.

CAPITULO V
DE LAS SANCIONES

Artículo 19.- Las infracciones o incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente ley son sancionadas según lo preceptuado en el Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

Se establece una gradación de penalidades que abarcarán desde el apercibimiento hasta la exclusión transitoria o definitiva del registro al que alude el artículo 3º de la presente.

Las infracciones se calificarán atendiendo a los criterios de violación de los derechos de las personas, de riesgo para la salud, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida y reincidencia.

CAPITULO VI
CLAÚSULAS TRANSITORIAS

Cláusula Primera: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Cláusula Segunda: a los fines de la normativa vigente, debe entenderse Establecimiento Residencial para personas mayores como sinónimo o equivalente al término Residencia Geriátrica ó Geriátrico.

Cláusula Tercera: la autoridad de aplicación fija las condiciones de formación y capacitación de los asistentes gerontológicos hasta tanto la autoridad correspondiente establezca las condiciones curriculares de formación, acreditación de las instituciones formativas y las incumbencias y responsabilidades para el cumplimiento de sus funciones.

Cláusula Cuarta: Los Establecimientos Residenciales para personas mayores dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantienen los servicios del modo establecido debiendo, en caso de no reunir los requisitos fijados por la presente Ley, incorporarlos en los plazos y condiciones que fija la autoridad de aplicación.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 1.003, BOCBA Nº 1621 del 31/01/2003).

Cláusula Quinta: una vez que entre en vigencia la Ley de Accesibilidad, modificatoria del Código de la Edificación, los Establecimientos Geriátricos habilitados, cuya estructura edilicia no les permita cumplimentar con todas las modificaciones dispuestas en las normas vigentes, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha indicada a fin de adecuar los inmuebles a las nuevas disposiciones, prorrogable por doce (12) meses por única vez, fundadamente, por la autoridad de aplicación.

Vencido este plazo sin que hubieren adecuado su infraestructura a la norma en cuestión, estos establecimientos pierden automáticamente su habilitación.

(Derogada por Art. 4º de la Ley Nº 1.003, BOCBA Nº 1621 del 31/01/2003).

Artículo 20.- Comuníquese, etc.

CECILIA FELGUERAS

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 661

Sanción: 20/09/2001

Promulgación: De hecho del 16/10/2001

Publicación: BOCBA N° 1300 del 19/10/2001

Reglamentación: Decreto 1.076/005 del 20/07/2005

Publicación: BOCBA Nº 2240 del 26/07/2005

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