Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

La homeopatía y la salud. Qué dice la ley

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La homeopatía está en plena discusión. En algunos países está siendo combatida al obligarles a alertar que no causa efecto alguno, por ejemplo, Australia. En Argentina sería legal en tanto la practique quien tenga matrícula médica y para ciertas dolencias. Ahora salió la triste noticia de la muerte de un niño al que le trataron la otitis con homeopatía y no con antibióticos.

Homeopatía y salud

Un trágico suceso ha conmocionado a Italia. Un niño de siete años, natural de Cagli, ha fallecido esta mañana en un hospital de Ancona, en el centro del país, por culpa de una otitis. Según informa Corriere della Sera, el menor había recibido solo homeopatía para tratar la enfermedad durante las dos últimas semanas y no había sido atendido por ningún profesional sanitario. Cuando el estado de salud del niño empeoró, los progenitores le llevaron al hospital, pero ya era demasiado tarde.

La infección se había extendido hasta provocarle la muerte cerebral. Los médicos han intentado salvar al pequeño administrándole antibióticos en el último momento e incluso le habían operado de urgencia para eliminarle la infección. Por desgracia, no ha sido suficiente.

El menor recibió homeopatía para la otitis durante dos semanas y no fue trasladado al hospital hasta que su estado de salud empeoró.

Los padres habían rechazado el uso de antibióticos desde que el menor tenía tres años. El pequeño había sufrido otitis en anteriores ocasiones, y su familia había recurrido al mismo homeópata que le atendió en esta ocasión. Como informan los medios locales, las infecciones pasadas habían sido de menor gravedad y se habían curado a los pocos días, algo que no ocurrió esta vez. 

El abuelo del niño ha culpado al homeópata de la muerte del menor; según su versión, a pseudomédico que ejerce en Pesaro, presuntamente habría llegado a decir a la familia que “o recurrían a la pediatría o recurrían a él”. El homeópata supuestamente también les dijo que, en el caso de llevar al niño al hospital, le darían tachipirina (paracetamol), que le dejaría sordo y en coma hepático, según ha declarado el abuelo del menor a la prensa.

Durante dos semanas, el chico recetó tratamientos homeopáticos para la otitis que padecía el menor. La infección se fue agravando y el niño comenzó a sufrir síntomas más graves como vómitos, fiebres muy altas y pérdida de consciencia. Los padres decidieron entonces llevar al pequeño de 7 años al hospital de Urbino, donde los médicos le realizaron un TAC para comprobar el alcance de la infección, que había llegado a afectar al cerebro.

Se decidió posteriormente trasladar de urgencia al menor un hospital más grande, situado en Ancona, donde se le administraron antibióticos y se le practicó una cirugía para tratar de eliminar la infección. Lamentablemente, no ha sido suficiente y el niño ha sido declarado clínicamente muerto esta mañana. Según informa el periódico italiano La Stampa, el hospital de Ancona ha trasladado el caso a la Fiscalía para que inicie una investigación sobre lo sucedido.

La homeopatía no ha demostrado mayores efectos que los del placebo. En el caso de que la otitis sea causada por una bacteria, los pacientes deben recibir antibióticos.

La otitis es el término que se utiliza para referirse a la infección e inflamación del oído. Dicha infección puede ser causada por un virus, en cuyo caso los antibióticos no son eficaces, o por bacterias como Streptococcus pneumoniae, Moraxella catarrhalis, Haemophilus influenzae o Alloicoccus otitidis. Si se determina que la otitis está provocada por bacterias, los médicos recetarán antibióticos que se deben tomar según las pautas recomendadas, siempre sin abandonar el tratamiento.

Las otitis son consideradas un problema menor que mejora a los pocos días, aunque en ocasiones raras puede haber complicaciones más graves, como ha sucedido en el caso del menor fallecido.

La homeopatía, a pesar de sus defensores, no ha demostrado mayores efectos que los del placebo, tampoco en el caso del tratamiento de la otitis. Así lo han confirmado entidades como el Servicio Nacional de Salud y el Comité de Ciencia y Tecnología de Reino Unido, el Consejo de Investigación y Medicina de Australia, el Colegio de Estados Unidos de Toxicología Médica y de Toxicología Clínica y diversos estudios publicados en The Lancet, The Lancet (II), Nature, British Journal of Clinical Pharmacology, Journal of Clinical Epidemiology o Journal of Law and Medicine.

(fuente)

El marco regulatorio y la ley de homeopatía

Como se dijo, solo quien tenga matrícula de médico puede recetar un preparado y solo puede hacerlo una farmacia habilitada bajo ciertas condiciones. Es decir, en Argentina, la actual ley de farmacias permite la homeopatía prescrita por profesionales médicos y bajo ciertas condiciones.

Por otro lado, ANMAT tiene una regulación sobre compuestos “fitoterapéuticos”: AGREGADO_VII_Marco_Regulatorio_Fitoterapicos_2010

En su momento, también se presentó un proyecto de ley que caducó por falta de tratamiento (ver abajo). ¿Debería haber una regulación más estricta?

Párrafo aparte merecen algunas hierbas que se venden, y que pueden decir que “contribuyen” o coadyuvan con ciertos procesos, por ejemplo diuréticos, etcétera, pero también tienen regulación. incluyendo la publicidad.

Dejá tu comentario abajo.

 

 

 


 

Anexo con proyecto de ley sobre homeopatía

(se comparte sin emitir opinión, para el debate)

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3919/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

HOMEOPATIA – ACTO MEDICO

Artículo 1º – Objeto
La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de los profesionales de la salud que ejerzan la medicina homeopática, a los fines de brindar seguridad y calidad a la población que la utiliza.

Artículo 2º – Definición
A los efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por:
Homeopatía: la medicina terapéutica mediante la cual se trata a los enfermos aplicando, en dosis mínimas, sustancias de origen humano, animal, vegetal o mineral que determinan una sintomatología similar a la que se quiere combatir.
Ejercicio o práctica de la homeopatía: el anuncio, prescripción, indicación o aplicación de un procedimiento homeopático en el tratamiento de los enfermos, tendiente a la recuperación, conservación y preservación de la salud de los mismos.

Artículo 3º – Acto médico
Establécese que la práctica de la homeopatía es un acto médico y como tal sólo podrá ser ejercida por profesionales de la salud habilitados según la ley 17.132 y normas reglamentarias.

Artículo 4º – Título de homeópata. Requisitos
Los médicos, doctores en medicina, dentistas, odontólogos y doctores en odontología, para emplear el título de homeópata y anunciarse como tal, deberán poseer certificación otorgada por las asociaciones médicas homeopáticas reconocidas a tal efecto por la Autoridad de Aplicación o certificación extendida por las Facultades de Medicina del país o extranjeras debidamente revalidadas.

La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones, requisitos y contenidos mínimos para el reconocimiento de tales certificaciones.

Articulo 5º – Autoridad de Aplicación
El Ministerio de Salud será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, dictará las normas reglamentarias necesarias para su cumplimiento dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la misma y llevará un registro público de médicos y odontólogos homeópatas.

Articulo 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente

La homeopatía (del griego homoios, ‘similar’ y pathos ‘sufrimiento’) es un sistema de medicina alternativa, que emplea remedios carentes de ingredientes químicamente activos.

La teoría de la homeopatía fue desarrollada por el médico alemán Samuel Hahnemann (1755-1843), y sostiene que los mismos síntomas que provoca una sustancia en una persona sana pueden ser curados por un remedio preparado con la misma sustancia, siguiendo el principio enunciado como similia similibus curantur («lo similar se cura con lo similar»).

La homeopatía no excluye el examen clínico corriente del enfermo, muy por el contrario debe agotar todos los recursos de laboratorio, radiológico, etc. para alcanzar un conocimiento preciso del estado del paciente, formulando así el diagnóstico clínico. A lo cual agrega el concepto homeopático de enfermedad, que difiere del de la medicina convencional dado que supone que la enfermedad se manifiesta primero con síntomas emocionales inespecíficos, pasando a ser, si no se tratan a tiempo, síntomas mentales, generales y locales, para por último, expresarse somáticamente, dando lugar a los síntomas físicos descriptos como enfermedad por la medicina clásica.

Según la Asociación Médica Homeopática Argentina, fundada en el año 1933, los principios que debe observar fielmente todo médico homeópata son:
1. La ley de la similitud;
2. La dosis mínima infinitesimal (la terapia se realiza en base al uso de sustancias altamente diluidas);
3. El remedio único (dado que las experimentaciones fueron realizadas con un medicamento por vez, no se pueden usar mezclas de medicamentos homeopáticos);
4. El examen clínico exhaustivo del paciente de acuerdo a las normas corrientes de la medicina alopática, a fin de formular el diagnóstico de la enfermedad;
5. El estudio de la historia patobiográfica del enfermo para establecer la conducta terapéutica homeopática;

Más allá de las discusiones científicas acerca de su eficacia terapéutica y de la consistencia lógica de los preparados homeopáticos en la que participan actores con la misma formación de grado, y que exceden los alcances de la presente fundamentación, lo cierto es que durante más de dos siglos la homeopatía ha atraído a muchos médicos y pacientes alrededor del mundo.

Algunos datos sobre el mercado mundial de tratamientos homeopáticos:
· El 70% de las ventas mundiales de productos homeopáticos se realiza en el continente europeo, el 30% restante en Norteamérica, la India y algunos países de Latinoamérica, como Brasil o Argentina.
· Más de 100.000 médicos prescriben medicamentos homeopáticos que son utilizados por 300 millones de pacientes.
· En 2001, las ventas de medicamentos homeopáticos en todo el mundo alcanzaron los 1.500 millones de euros.
· En Francia, las ventas anuales en el 2003 fueron de 300.000 millones de euros; 30.000 médicos que recurren de forma habitual u ocasional a la homeopatía. El 40% de los franceses elige este tratamiento y el 74% se muestra dispuesto a aceptarlo si su médico se lo propone.
· En Alemania en el año 2001, este mercado tuvo ventas de alrededor de 150 millones de euros.

1. Marco legal

El médico y el odontólogo están amparados en la práctica de su profesión por la Ley 17.132 (reglamentada por el Decreto 6216/67) que rige el ejercicio legal de la Medicina. En el artículo 2º señala que:
“A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a. De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 13;”
b. De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades buco dento-maxilares de las personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 24;

Asimismo según el artículo 13:
“El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente. Podrán ejercerla:
a. Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional; (…)

Por otra parte, el ejercicio de la odontología está regulado en los artículos 24 a 30, así, según el Art. 24.- “El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente. Podrán ejercerla:
1. Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional;
2. Los que hayan obtenido de las universidades nacionales reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional;(…)

En lo que respecta a la homeopatía, lo único que se encuentra regulado en nuestro país, es lo que se refiere al medicamento homeopático:
– Decreto del Poder Ejecutivo Nº 3472 (1948)
– Ley 17565 (1967) y su Decreto reglamentario 7123 (1968)
– Resolución 670/71 de la Ex Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación,
– Resolución 55/92 de la Secretaría de Salud de la Nación
– Disposición 1176/93 de la Secretaría de Salud de la Nación
– Resolución 192/98, de la Secretaría de Política y Regulación de Salud de la Nación
– Decreto 3521/00 de la Provincia de Buenos Aires.

Cabe señalar que las reglamentaciones detalladas solamente se refieren a las condiciones instrumentales y edilicias que deben guardarse para la elaboración de los medicamentos.

En lo que respecta al ejercicio de la homeopatía, no existen regulaciones legales ni es reconocida como una especialidad médica.

Siguiendo con el análisis de la ley 17.132, el artículo 20 señala las prohibiciones a las que están sujetos los profesionales que ejerzan la medicina. Entre las que podrían involucrar a la homeopatía, cabe señalar:
4. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país;
7. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país;

Al respecto se destaca una breve síntesis de algunos ejemplos de la interacción entre homeopatía y universidad:
– La Universidad Maimónides dicta el III Curso Universitario de Formación en Homeopatía Clínica y un Curso de Actualización continua en Homeopatía, ambos dictados en dependencias de la Facultad de Medicina de la citada Universidad.
– Se ha dictado un curso de Introducción a la Homeopatía durante el año 2006, con el auspicio del Posgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires.
– El 23/10/06 se firmó un Convenio de cooperación mutua entre la Facultad de Medicina de la UBA y la Escuela Médica Homeopática Argentina.
– Seminarios dictados en universidades (ej. “Formación Integral en Salud” – Universidad Favaloro).
– Desde el año 1994 en la Facultad de Bioquímica, Química y Farmacia de la Universidad Nacional de Tucumán, se implementó como materia electiva, “Introducción a la Farmacia Homeopática, para los alumnos de la Carrera de Farmacia y un Curso de postgrado para todos aquellos Farmacéuticos graduados que no tuvieron la posibilidad de cursar la materia de grado. Toda esta actividad se sigue desarrollando normalmente hasta la fecha, en dicha provincia.
– En 1996, la Secretaría de Extensión Universitaria de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires, organizó dos seminarios sobre “Farmacia Homeopática”, que contó con la asistencia de estudiantes de Farmacia y Graduados. A partir de 1997 se comenzó a dictar anualmente un Curso de postgrado sobre “Homeopatía Farmacéutica” dentro de las actividades de la Escuela de Graduados de esta Facultad. Además, la Cátedra de Farmacotécnia I ha incluido el tema de la homeopatía dentro de sus clases teóricas para los alumnos de la Carrera de Farmacia.
– En 1997, durante una reunión del Ente Coordinador de Unidades Académicas de Farmacia y Bioquímica, se consideró la inclusión de la Homeopatía en los planes de estudio de Farmacia como así también el dictado de Cursos de postgrado.
– También se han dictado Seminarios en la Facultad de Ciencias Químicas, de la Universidad Nacional de Córdoba y en la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad Católica de Córdoba, en el Departamento de Biología, Bioquímica y Farmacia de la Universidad Nacional del Sur, en la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata y en la Facultad de Ciencias Exactas, Químicas y Naturales de la Universidad Nacional de Misiones, dirigidos a estudiantes del último año de la carrera de Farmacia, y Cursos de Post-Grado en la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad Juan A. Maza y en la Facultad de Ciencias Naturales, Departamento de Farmacia, de la Universidad Nacional de La Patagonia San Juan Bosco.

Finalmente es importante destacar una normativa que puede servir de antecedente al presente proyecto y que reguló el ejercicio de una terapia de manejo del dolor: la acupuntura.

Así, mediante la Resolución del Ministerio de Salud Nº 997/01 se estableció que la acupuntura debe ser considerada un acto médico y como tal deberá ser ejercida por profesionales de la medicina. En los considerandos que acompañan a la citada norma se fundamenta la regulación en que la acupuntura es una técnica de uso corriente y en la preocupación que profesionales sin título reconocido y sin la capacitación adecuada la ejerzan sin ningún tipo de control, llevando implícito un riesgo para la salud de los pacientes y se señala que, antes de la utilización de esta técnica, deben efectuarse al paciente el examen clínico correspondiente y desarrollar los métodos diagnósticos habituales.

Como se podrá apreciar seguidamente es una situación bastante similar a la que presenta el ejercicio de la homeopatía sin regulaciones.

2. La OMS . Estrategia sobre Medicina Tradicional 2002-2005
Por otra parte, debido a su uso creciente y por los retos que desde el punto de vista de seguridad, eficacia, calidad y uso racional representan las medicinas tradicionales, ya desde finales de la década del 70, la Organización Mundial de la Salud creó el programa de Medicina Tradicional (que engloba Medicina china, Ayurveda, Unani, Naturopatía, Osteopatía, Homeopatía, Quiropráctica) con el objetivo de promover políticas en esta área.

Desde entonces, en varios comunicados y resoluciones, la OMS expresa su compromiso de incentivar a los Estados Miembros a formular e implementar políticas públicas para un uso racional e integrado de las medicinas tradicionales y alternativas en los sistemas nacionales de atención de la salud, así como la promoción de estudios científicos en orden a aumentar el conocimiento de los mismos, su seguridad, eficacia y calidad.
En este sentido, en el documento “Estrategia de la OMS sobre Medicina Tradicional 2002-2005” se reafirman los principios enumerados precedentemente y se plantean algunas recomendaciones:
· Aportar a los consumidores suficiente información sobre la seguridad y eficacia de estos productos;
· Establecer canales de comunicación que permitan denunciar las reacciones adversas;
· Organizar campañas informativas;
· Asegurar la calificación de los profesionales que ejerzan estas prácticas;
· Promover la interacción con la medicina convencional.
La OMS considera que el mal uso de estos remedios supone “una amenaza sanitaria global”, por lo que ha abogado por una regulación más estricta.

3. Situación de la homeopatía en Argentina

a. Ejercicio profesional y riesgos por la falta de regulación legal

Nuestro país no se ha mantenido al margen de esa tendencia de crecimiento: según un relevamiento efectuado por la OMS en el documento “Estatus legal de la medicina tradicional, alternativa y complementaria” en el año 2001, practican la homeopatía en nuestro país 3000 médicos y 500 farmacéuticos. Cabe señalar que recientemente se ha adicionado una nueva especialidad, la homeopatía aplicada a la odontología.

Lamentablemente, las cifras expuestas aumentarían considerablemente si se tuvieran en cuenta los “falsos homeópatas”, que según el Dr. Mario Crespo Duberty en el libro “La Realidad de la Homeopatía” existen en un número de 6 a 8 por cada homeópata.

Esto es posible, porque como fuera mencionado anteriormente, su ejercicio no se encuentra regulado legalmente ni es reconocida como una especialidad médica.

La falta de una legislación adecuada impide ponerles freno a quienes se escudan en la homeopatía poniendo en grave riesgo la salud de quienes eligen este tipo de tratamiento.

Los falsos homeópatas son fácilmente reconocibles por los entendidos pero no tanto por los que se encuentran aquejados por alguna afección: por lo general prometen hacer bajar de peso, curar las várices, la psoriasis, la artrosis, el insomnio, la impotencia sexual, etc. Prescriben a sus pacientes cápsulas, polvos, gotas o ampollas, que contienen una mezcla de anfetaminas, corticoide y tranquilizantes. A veces obtienen resultados tan rápidos como fugaces, que se pagan con graves intoxicaciones medicamentosas, o con la aparición de nuevas enfermedades o con la agravación de las ya existentes, hasta en algunas ocasiones con la muerte.

Reconociendo los daños que pueden producir a la población, mediante el Decreto 1691/06 la Provincia de Buenos Aires, prohibió la preparación de asociaciones medicamentosas frecuentemente usadas por falsos homeópatas en tratamientos para adelgazar. El artículo 2º de la citada norma “prohíbe fabricar, comercializar, prescribir, manipular y utilizar medicamentos con sustancias “anoréxicas, asociadas entre sí, con sustancias ansiolíticas, diuréticas, hormonas, extractos hormonales y laxantes”. Si bien esta norma es un paso importante, quien lo ha prescripto sigue ocultándose bajo el generoso nombre de la Homeopatía, estafando a quienes se asisten con él.

Otro peligro asociado a la falta de regulación, es el posible ejercicio de la homeopatía por “no médicos”, peligro que proviene, más que de la utilización en sí de la terapéutica homeopática, de la posible privación de un tratamiento efectivo. En efecto, los “no médicos” no tienen preparación para establecer un diagnóstico que les permita evaluar la situación del paciente lo más objetivamente posible con vistas a indicar la estrategia terapéutica apropiada, homeopática o convencional, o ambas. Ni siquiera cuentan con las herramientas para efectuar el primer tipo de diagnóstico que efectúan los homeópatas, el clínico.

Por otro lado, al no existir ningún título oficial de médico homeópata y al no exigírsele a nadie uno para su ejercicio, se le impide al paciente conocer el nivel de formación en homeopatía del profesional que la practica. Cabe tener en cuenta que existe en el mercado una gran variedad de ofertas de enseñanza que van desde un curso de postgrado de 1.200 horas a seminarios de un día.

En síntesis, el vacío legal imperante trae aparejado:
1. Riesgos del ejercicio de la terapéutica homeopática por “no médicos”.
2. Falta de control para asegurar la correcta preparación de los profesionales médicos que ejercen la Homeopatía.
Perjudicando tanto a pacientes como a los que ejercen la homeopatía honestamente.

b. Utilización – Encuesta realizada en el Hospital de Clínicas de Buenos Aires

En consonancia con la tendencia mundial señalada por la OMS, una encuesta realizada en el Hospital de Clínicas de Buenos Aires en el año 2001 a 540 personas, reveló que el 55% de los pacientes que concurrían por primera vez a consultorios externos, estaba utilizando o había recurrido a terapias alternativas.

Los resultados de la encuesta demostraron que el 54,4 % había recurrido a algún tratamiento no científico; el 24,9 % de los consultados había utilizado dos tipos de estos tratamientos y un tercio de los encuestados lo había hecho ese mismo mes.

La homeopatía y las hierbas medicinales fueron las más nombradas, en una lista que incluyó tanto las flores de Bach como los curanderos. La mayoría consideró que el resultado de esas terapias fue excelente/muy bueno (54,3%) o bueno (30,2%). Sin embargo en muchos casos, esas opciones pueden entrañar un riesgo para el paciente, o bien interferir con el tratamiento indicado por el médico.

El perfil de quienes apelan a las alternativas no científicas depara sorpresas: personas de menos de 45 años, en su mayoría mujeres, y con un nivel de educación superior a un secundario completo. Principalmente en pacientes que sufren enfermedades crónicas,

Entre las personas que habían utilizado métodos no científicos, el 65,7 por ciento admitió confiar en ellos aun cuando recurre a la medicina actual. Por otra parte, el 25,6 por ciento confesó no confiar en la capacidad de la medicina científica para resolver sus problemas de salud.

c. Organización institucional de la Homeopatía

En la actualidad, las escuelas de homeopatía de la Argentina que se encuentran nucleadas en la Federación de Asociaciones Médica Homeopáticas Argentina -FAMHA- (creada en 1995), son:

· Asociación Médica Homeopática de Argentina – AMHA – fundada en julio de 1933 es la más antigua de las vigentes, pero no la primera. Como principal antecedente, los homeópatas nombran la Sociedad Hahnemaniana Argentina, fundada en 1865 y cuyo órgano de difusión era el Boletín Homeopático.
· Escuela Médica Homeopática de Argentina “Dr. Paschero” – EMHA – Fundada en el año 1971
· Centro de Estudios Médicos Hanhemannianos de Córdoba
· Institutos de Altos Estudios Homeopáticos James Tyler Kent
· Fundación Centro Argentino de Homeopatía Hahnemanniana
· Academia Médica de Homeopatía del Tucumán
· Asociación Médica Homeopática del Tucumán
· Universidad Maimónides – Dto de Homeopatía – Fundación Homeos
· Escuela Constantino Hering

Cabe señalar que existen otras asociaciones que sin estar nucleadas en la Federación, cuentan con el reconocimiento de la Liga Médica Homeopática Internacional, como es el caso de la Sociedad Médica Homeopática que funciona en la Provincia de Córdoba desde hace 10 años. La Liga Médica Homeopática es una de las organizaciones que a nivel internacional reúne a las escuelas homeopáticas, lleva a cabo encuentros anuales en Congresos donde se debaten los temas más actuales de la medicina y los avances de la Homeopatía.

d. Enseñanza de la Homeopatía en Argentina

La Federación de Asociaciones Médica Homeopáticas Argentina -FAMHA- ha formado el Colegio de Médicos Homeópatas (reconocida por Resolución de la Inspección General de Justicia Nº1379/99), para funcionar en todo el territorio de la República Argentina.-que convalida la instrucción recibida en cada una de las escuelas enumeradas anteriormente y se encarga de revalidar el título y la capacitación de los egresados.

Según informan, el Colegio de Homeópatas nace para llenar tres espacios vacíos en la práctica del médico homeópata
1- Para diferenciarlo de aquellos que no practican la Homeopatía pero se esconden tras su nombre diciendo que la ejercen.
2- Para jerarquizarlo. Análogamente a lo que sucede en la medicina tradicional, los títulos del médico homeópata se recertificarán una vez cada 5 años. Dicha re – certificación está organizada a través de una Capacitación profesional continua y un Curso de enseñanza programática a distancia.
3- Para protegerlo tanto a él como a los pacientes ya que el Colegio está constituido dentro de un encuadre jurídico que le permite ofrecer resguardo legal.

Cabe recordar que un curso de homeopatía, tanto para médicos como para odontólogos, tiene una duración de 3 años como mínimo de enseñanza continuada con clases semanales y práctica en consultorios asistenciales en cada una de las escuelas.

4. Situación de la homeopatía en el mundo

En muchos países la situación del ejercicio de la homeopatía está regulado, así:
· Alemania: país cuna de la homeopatía, y continúa siendo en Europa el líder en aceptación. Es practicada oficialmente, por médicos y eifpraktikers (naturópatas reconocidos, autorizados para practicar la medicina exceptuando cierto número de actos médicos) debidamente titulados. Se puede acceder a la enseñanza de la técnica clínica homeopática tanto a través de centros privados como en las Universidades. Existen unos mil ochocientos practicantes oficiales que necesitan un mínimo de un año y medio de formación en una escuela calificada además de un curso de tres semanas y un examen final. En lo que respecta a la reglamentación sanitaria, desde la perspectiva de los textos oficiales, existen varias farmacopeas homeopáticas en el mundo.
· Francia: la práctica de la homeopatía está legalizada de forma exclusiva para los médicos. Desde el punto de vista de los consumidores, una sexta parte de la población es tratada con medicamentos homeopáticos exclusiva o circunstancialmente. Esta sufragada parcialmente por la Seguridad Social. Posee doce escuelas de enseñanza privada con más de cuarenta centros en los que se forman, anualmente, cinco mil médicos. Ha incluido dentro de su farmacopea general una monografía -Preparations Homeapathiques- que instruye sobre los métodos de control y preparación de los medicamentos, sus formas farmacéuticas y los niveles de dilución admitidos.
· Gran Bretaña: hay un gran desarrollo de la homeopatía. Existen en este país cinco hospitales homeopáticos que están integrados dentro del Sistema Nacional de Salud británico (National Health Service), en el cual más de cien médicos realizan su labor tanto a nivel clínico como de investigación. Destacan por su importancia especialmente el “Royal Homoeopathic Hospital” de Londres y el “Glasgow Homoeopathic Hospital”. Se estima que efectúan más de 80.000 consultas al año sumando el conjunto hospitalario homeopático del Reino Unido. Junto con Alemania, Austria, Holanda y Francia, Inglaterra cuenta con subvención estatal para los medicamentos homeopáticos prescritos bajo la normativa del National Health Service (N.H.S.).
· Grecia: Los doctores en medicina pueden practicar legalmente la homeopatía.
· Austria: También en este país la práctica homeopática es una tradición muy fuertemente establecida y practicada por médicos cuya formación abarca tres años posteriores a la licenciatura oficial. El sistema sanitario austríaco reembolsa el importe de los tratamientos homeopáticos a sus ciudadanos y se realizan consultas públicas en cinco hospitales de Viena y uno de Klagenfurt.
· Suiza: ha reconocido de forma legal la Homeopatía aceptando las farmacopeas alemana y francesa como textos oficiales.
· India: la homeopatía cuenta con un gran desarrollo y tiene reconocimiento oficial. Existen unos ochenta hospitales homeopáticos y son aproximadamente noventa mil los médicos homeópatas que ejercen esta práctica médica. Al mismo tiempo hay una gran cantidad de médicos alópatas que recurren regularmente a la Homeopatía como complemento a sus métodos terapéuticos. Se enseña en casi 150 Colegios de Medicina Homeopática. Cerca de ocho mil médicos se inscriben anualmente en estos centros, debiendo cursar cuatro años de estudios para conseguir el diploma y cinco años y medio para la obtención definitiva del título que le permitirá ejercer con todos sus derechos. Cuenta este país con un Instituto Nacional de Homeopatía. El texto regulador oficial en este país es una farmacopea en cuatro volúmenes, la Homoeopathic Pharmacopoeia of India (H. P.1.).

En América
· Estados Unidos: la regulación del ejercicio profesional es diferente en cada Estado. Los medicamentos homeopáticos están oficialmente reconocidos por la F.D.A., la preparación de estos productos se realiza conforme a las prescripciones de la Hornoeopathic Pharmacopoeia of the United States (H. P. U.S.). Cabe señalar que en el año 1995 se creó el National Center for Complementary and Alternative Medicine, NCCAM, organismo gubernamental creado para el estudio de las terapias alternativas, este organismo brinda cursos de homeopatía.
· Brasil: la homeopatía es considerada una especialidad médica desde 1980 por el Consejo Federal de Medicina y el Consejo de Especialidades Médicas de la Asociación Médica Brasileña. Desde 1995 está incluida en el Servicio Público de Salud. Merecen destacarse algunos eventos:
o En 1985 se celebró un convenio entre el Instituto Nacional de Asistencia Médica de Previsión Social (Inamps), la Universidad Estadual de Río de Janeiro y el Instituto Hahnemaniano de Brasil, con el objetivo de institucionalizar la asistencia homeopática en la red publica de salud;
o En 1996 – 10ª Conferencia Nacional de Salud se aprobó la “incorporación al Sistema Unico de Salud, en todo el país, de prácticas de salud como a fitoterapia, acupuntura y homeopatía”;
o En 1999 – se incluyó a las consultas médicas en homeopatía y acupuntura en el SIA – Sistema Unico de Salud (Portaria nº 1230/GM
o En 2000 – 11ª Conferencia Nacional de Salud recomienda “incorporar en la atención básica: prácticas no convencionales … como acupuntura y homeopatía”;
o En el 2004, con el objetivo de establecer un proceso participativo de discusión de las directrices generales de la homeopatía, que sirvieran de apoyo a la formulación de la Política Nacional de Prácticas Integrativas y Complementarias, el Ministerio da Salud realizó el 1º Foro Nacional de Homeopatía, titulado “La Homeopatía que queremos implantar en el Sistema Unico de Salud” en el que se reunieron profesionales de las secretarías municipales y estaduales de salud, Universidades Públicas, Asociación de usuarios de Homeopatía en el SUS, entidades homeopáticas nacionales representativas, Consejos Federales de Farmacia, Liga Médica Homeopática Internacional (LMHI), y representantes del Ministerio da Salud y de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria.
o En el 2006: el Ministerio de Salud aprueba la Política Nacional de Prácticas Integrativas y Complementarias -entre las que se encuentra la homeopatía-(PNPIC) en el Sistema Único de Salud. (Portaria MS/GM Nº 971)
· Colombia: oficialmente reconocida desde 1905 (leyes actualmente vigentes de 1929 y 1935), título oficial de Médico Homeópata: tres años en un instituto oficialmente autorizado, tras haber cursado diversas asignaturas de la carrera de medicina.
· Costa Rica: especialidad médica desde 1994.
· Chile desde 1941 existe una legislación específica reguladora de la homeopatía que está incluida dentro del esquema sanitario general, lo que le da carta de legalidad en este país desde esta fecha.
· Ecuador: especialidad médica desde 1988.
· México: tiene desde el año 1895 el reconocimiento oficial de la enseñanza y práctica de la Homeopatía. Con la misma norma que permitió su reconocimiento se fundó la Escuela Nacional de Medicina Homeopática así como del Hospital Nacional Homeopático. Existe una Farmacopea Homeopática de México oficial

b. Enseñanza de la homeopatía en las universidades del mundo
Desde el sector académico, instituciones prestigiosas dan cabida en sus programas a la homeopatía, como por ejemplo en:
· España: Facultades de Medicina de las Universidades de Valladolid, Murcia, País Vasco y Sevilla ofrecen una especialidad médica de Homeopatía, mientras otras en España, como Santiago de Compostela, Granada, Murcia y País Vasco ofrecen actividades referidas a la homeopatía;
· Alemania: Universidades de Berlín, Düsseldorf, Hannover, Heidelberg y Freiburg;
· Austria: enseñanza universitaria en Vienna, Graz e Innsbruck;
· Francia: enseñanza universitaria en Marseille II, Besançon, Lille, París XIII, Bobigny, Bordeaux II, Limoges y Poitiers., actividad hospitalaria: en Sant-Jacques de París, Saint Luc de Lyon, Ambroise-Pavé de Marsella y en varios hospitales universitarios;
· Holanda: Vrije Universiteit Ámsterdam;
· Suiza: Cátedra de Medicinas Complementarias en de la Facultad de Medicina de la Universidad de Berna;
· En Brasil está presente en por lo menos 10 universidades públicas, en actividades de enseñanza, investigación y cuenta con cursos de formación de especialistas en homeopatía. Cuenta además con una formación de médico homeópata aprobada por la Comisión Nacional de Residencia Médica.

5. Conclusiones
Quizás nunca se termine por resolver la contienda entre los defensores y los oponentes de la homeopatía, sin embargo los que la eligieron seguirán utilizándola y, si las tendencias se mantienen, su uso se incrementará.

El problema principal al que nos enfrentamos es que debido al vacío legal imperante sobre su ejercicio, fomentado principalmente por ese debate, la homeopatía se puede volver una práctica peligrosa en manos de personas inescrupulosas o sin los estudios requeridos.

En este contexto, y cuidando de respetar la libertad de elección de los pacientes, se hace necesario propiciar un marco legal que favorezca una adecuada capacitación de quienes la ejercen redundando así en una mayor seguridad y calidad para los pacientes.

Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Jorge M. Capitanich.

 

 

Anexo con regulación sobre farmacias

FARMACIAS

Actualízase la reglamentación sobre su ejercicio. — Derógase la Ley 4.687.

LEY Nº 17.565

Buenos Aires, 5 de diciembre de 1967.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

TITULO 1 — De las Farmacias

CAPITULO I – GENERALIDADES

Artículo 1° — La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación, en farmacias habilitadas.

Los medicamentos denominados de venta libre deberán ser dispensados personalmente en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio.

La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.

Su venta y despacho fuera de estos establecimientos se considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Código Penal.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.567 B.O. 18/12/2009)

Artículo 2° — Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. Las máximas autoridades sanitarias a nivel nacional y provincial se encuentran facultadas para autorizar a título precario, en zonas en donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de medicamentos, debiendo determinar las condiciones administrativas e higiénicosanitarias de los mismos.

Los programas nacionales, provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de medicamentos o productos mencionados en el artículo 1º de la presente ley, deben contar con la supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad jurisdiccional competente.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 26.567 B.O. 18/12/2009)

Artículo 3° — A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado deberá acreditar que la farmacia reúne los requisitos que se establezcan en la reglamentación para los locales destinados, a la atención al público, laboratorios, instalaciones, equipos, instrumental, elementos de laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas.

Asimismo, la autoridad sanitaria fijará los medicamentos o especialidades medicinales que por su acción terapéutica pueden ser requeridos en casos de urgencia y deban conservarse en las farmacias al alcance inmediato del público.

Artículo 4° — Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos precedentes, en las farmacias no se podrá introducir modificación alguna en su denominación o razón social o en las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la autoridad sanitaria.

Toda cesión parcial o total de una farmacia, previa autorización de la autoridad sanitaria a los efectos del artículo 14° de la presente, deberá acreditarse mediante la inscripción del instrumento respectivo en el Registro Público de Comercio.

Las reformas, ampliaciones, cierres temporarios, definitivos o reaperturas, deberán comunicarse previamente a la autoridad sanitaria.

Toda farmacia que haya permanecido cerrada por más de treinta (30) días corridos, será considerada como entidad nueva en el caso de su reapertura.

Artículo 5° — Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley las farmacias que se dediquen también al despacho de recetas de acuerdo a la técnica homeopática, deberán ajustarse a las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 6° — En las farmacias deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días feriados, cuando lo estime conveniente.

Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se encuentren de guardia.

Las farmacias podrán cumplir turnos voluntarios debiendo comunicarlos a la autoridad sanitaria.

Artículo 7° — Los envases destinados a la conservación de las sustancias empleadas en las farmacias deberán estar claramente rotulados en idioma nacional, no pudiendo hacerse raspaduras, sobre rotulaciones ni enmiendas. Los rótulos de las botellas, frascos, paquetes, cajas, etc. con que se despache al público, expresarán si el medicamento es para uso interno o externo, así como su modo de administración, de acuerdo con las prescripciones del facultativo. Para la indicación del uso interno se usarán rótulos de fondo blanco y, para el de uso externo, de fondo cojo.

Artículo 8° — Los estupefacientes (alcaloides), las sustancias venenosas y las demás que específicamente señale la autoridad sanitaria, serán conservadas bajo llave en armarios separados y especiales.

Artículo 9° — En las farmacias se ajustará el expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales, a las siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria:

1)expendio legalmente restringido;

2)expendio bajo receta archivada;

3)expendio bajo receta:

4)expendio libre.

El farmacéutico deberá conservar las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, durante un plazo no menor de dos (2) años, después del cual podrá destruirlas, previa comunicación a la autoridad sanitaria.

Artículo 10. — En las farmacias deberán llevarse los siguientes libros habilitados por la autoridad sanitaria:

a) libro recetario en el que se anotarán diariamente y por orden numérico, las recetas despachadas copiándolas íntegramente y haciendo constar el nombre del profesional que la firma;

b) libro contralor de estupefacientes (alcaloides);

c) libro de inspecciones;

d)libro para anotar las ventas de sacarina;

e)libro para anotaciones de venta de sustancias venenosas y corrosivas.

Estos libros deberán ser foliados y encuadernados por autoridad sanitaria. Deberán llevarse en forma legible y sin dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas y sin enmiendas ni raspaduras. La autoridad sanitaria podrá autoriza otro sistema copiador de recetas, siempre que el mismo asegure la inalterabilidad de los asientos.

Artículo 11. — Toda propaganda de carácter público que se efectúe en las farmacias en relación a drogas, medicamentos, especialidades medicinales o elementos de uso en el diagnóstico o tratamiento de las enfermedades humanas, deberá ser previamente autorizada por la autoridad sanitaria en la forma que se reglamente, con el propósito de salvaguardar la salud pública, evitar el engaño, el error o la explotación de la buena del consumidor.

Artículo 12 — Las farmacias podrán organizar en sus locales, servicios de inyecciones subcutáneas e intramusculares en las condiciones que se reglamenta.

Artículo 13. – A partir de la vigencia de la presente, no se autorizará la instalación de casas o talleres de óptica en las farmacias.

CAPITULO II — De la Propiedad

Artículo 14. — (Artículo derogado por art. 118 del Decreto Nº 2284/19991 B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de la Ley Nº 24.307 B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º del Decreto Nº 240/1999 B.O. 23/03/1999)

Artículo 15. — (Artículo derogado por art. 118 del Decreto Nº 2284/19991 B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de la Ley Nº 24.307 B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º del Decreto Nº 240/1999 B.O. 23/03/1999)

Artículo 16. — (Artículo derogado por art. 118 del Decreto Nº 2284/19991 B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de la Ley Nº 24.307 B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º del Decreto Nº 240/1999 B.O. 23/03/1999)

Artículo 17. — Los farmacéuticos para ejercer su profesión deberán inscribir previamente sus títulos en los registros de la autoridad sanitaria correspondiente, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la respectiva matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la autoridad sanitaria cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o cancelada la referida matrícula. Los interesados, en su primera presentación deberán constituir domicilio legal y declarar sus domicilios real y profesional.

La matriculación es el acto por el cual la autoridad sanitaria otorga la autorización para el ejercicio profesional, de acuerdo a lo establecido en la presente, y podrá ser cancelada en virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

CAPITULO III — De la Dirección Técnica

Artículo 18. — Las farmacias deberán ser dirigidas por un director técnico, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación de la entidad bajo su dirección y de las obligaciones que le fija esta ley.

La responsabilidad del director técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o ideales propietarias de la farmacia.

Todo cambio en la dirección técnica de una farmacia, sea definitivo o temporario, deberá ser previamente autorizado por la autoridad sanitaria.

Artículo 19 — La dirección técnica de las farmacias, sólo se autorizará a farmacéuticos, doctores en farmacia y doctores en farmacia y bioquímica.

Podrán ejercerla:

a)los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o privada y habilitada por el Estado Nacional;

b)los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y lo hayan revalidado en una Universidad Nacional;

e)los que tengan título otorgado por una Universidad extrajera y que en virtud de tratados internacionales en vigor, hayan sido habilitados por Universidades Nacionales para el ejercicio de su profesión

Artículo 20. — Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo, título de médico u odontólogo, deberán optar ante la autoridad sanitaria por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerlas simultáneamente.

Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo el título de bioquímico no podrán ser a la vez directores técnicos de una Farmacia y Directores Técnicos de un laboratorio de análisis clínicos.

Queda prohibido el establecimiento de consultorios médicos u odontológicos en el local de una farmacia o anexado a la misma.

Artículo 21. — La autoridad sanitaria podrá, a título precario, en aquellas localidades donde no actúen profesionales con título habilitante para la práctica de análisis clínicos, autorizar a realizarlos a los profesionales farmacéuticos en laboratorios anexos a las farmacias, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 22. — La autoridad sanitaria a través de sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de la profesión farmacéutica, a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una Junta Médica en las condiciones que se reglamentarán. La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación, invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 23. — Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal—, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.

Artículo 24. — El profesional farmacéutico que simule ser propietario de una farmacia y permita, al amparo de su nombre, que personas extrañas a su profesión cometan hechos violatorios de esta ley será penado con inhabilitación para ejercer durante un año, clausura por igual término de la farmacia en contravención y comiso de los productos medicinales existentes en la misma.

Artículo 25. — Ningún profesional farmacéutico podrá ser director técnico de más de una farmacia, estando obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento y a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la última receta despachada.

Artículo 26. — Toda vez que el director técnico de una farmacia deba ausentarse momentáneamente, dentro del horario establecido para la atención al público, lo que sólo podrá hacer por causas excepcionales y no reiteradas, deberá dejar constancia firmada en el libro recetario, anotando la hora de salida y regreso. Durante estas ausencias momentáneas, la atención de las farmacias podrá quedar a cargo de

a)farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas:

b)auxiliares de despacho- En estos sólo podrán despacharse productos de venta libre.

La ausencia del director técnico de su farmacia durante tres inspecciones consecutivas en días y horas distintos, lo hará, pasible de las sanciones pertinentes y, en caso de nuevas reincidencias, podrá procederse a la clausura del establecimiento.

Artículo 27. — Cuando las ausencias del director técnico excedan de veinticuatro horas, las mismas se considerarán ausencias temporarias y deberá dejar en su reemplazo a otro profesional farmacéutico, comunicándole previamente a la autoridad sanitaria, con especificación del tiempo que durará la ausencia y nombre del reemplazante. En ningún caso podrá desempeñar durante la ausencia la Dirección Técnica de otra farmacia y no se te extenderán durante la misma certificados de libre regencia.

Artículo 28. — El director técnico de una farmacia debe en la misma:

a) exhibir su título profesional;

b) tener un ejemplar de la Farmacopea Nacional;

c) tener un ejemplar de la presente ley y su reglamentación;

d) tener un plano del local autorizado por la autoridad sanitaria y las constancias de la habilitación del establecimiento;

e) prever que en el frente del local, así corno en los rótulos, prospectos, sellos e impresos en general, figure su nombre y su título debiendo consignarse en estos últimos la denominación de la entidad propietaria de la farmacia y su domicilio;

f) conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las drogas y productos medicamentosos, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores;

g) cumplimentar lo dispuesto por la legislación vigente en todo caso comprobado de intoxicación habitual por estupefacientes.

Artículo 29. — El farmacéutico es personalmente responsable de la pureza y origen de los productos que despache o emplee en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos. En cuanto a las especialidades medicinales, sólo será responsable de la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación.

La autoridad sanitaria está facultada para, proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones proscriptas en la Farmacopea Nacional.

Artículo 30. — El director técnico debe ajustarse en la preparación y expendio de los productos medicinales a los recetados por el médico y a lo establecido en la Farmacopea Nacional salvo, en este último caso indicación médica en otro sentido.

Cuando presuma que en la receta hay error, no la despachará sin antes, pedir al médico las explicaciones pertinentes.

Cuando la receta contenga uno o más medicamentos activos prescriptos en cantidad superior a la que fija la Farmacopea o la práctica aconseja, las mismas deberán ser archivadas dándosele al paciente la copia respectiva.

No debe despachar recetas que no estén escritas en español (admitiéndose denominaciones latinas) y no contengan expresado el peso y volumen según el sistema métrico decimal o no indiquen las unidades biológicas de acuerdo a las reglamentaciones, ni repetir las que contengan medicamentos heroicos sin nueva orden médica.

Debe ajustarse en el expendio de estupefacientes (alcaloides) que establecen las normas vigentes.

El director técnico deberá firmar la receta original y la copia que se devuelve al público cuando el original deba ser conservado.

Artículo 31. — Los profesionales farmacéuticos sólo podrán prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida urgencia y mientras no concurra un facultativo. En los casos de envenenamiento evidente, en el que el agente tóxico sea reconocido, estará autorizado el profesional farmacéutico, a falta de médico, a despachar o administrar sin receta, el contraveneno correspondiente. Los medicamentos que suministrare y la intervención que le cupiera, se harán constar por el profesional farmacéutico en un asiento especial en el libro recetario, especificando todos los datos y elementos ilustrativos que puedan servir con posterioridad, tanto para una posible intervención de la justicia, como para justificar su propia actuación.

Artículo 32. — Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, queda asimismo prohibido a los profesionales que ejerzan la farmacia:

a) anunciar, tener existencia y expender medicamentos de composición secreta o misteriosa;

b) anunciar y expender agentes terapéuticos atribuyéndoles efectos infalibles o extraordinarios o que ofrezcan curar radicalmente cualquier enfermedad;

c) aplicar en su práctica privada, procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos en el país;

d) anunciar por cualquier medio, remedios o especialidades no reconocidos por la autoridad sanitaria :

e) publicar, por cualquier medio, anuncios en los cuales se exalten o falseen virtudes de medicamentos, productos, agentes terapéuticos, de diagnóstico, profilácticos o dietéticos;

f) realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados;

g) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas;

h) inducir a los clientes a proveerse de determinados medicamentos ;

i) participar en honorarios con médicos y odontólogos;

j) recibir participación de honorarios de los laboratorios de análisis clínicos;

k) delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.

Artículo 33.— Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, será también obligación del farmacéutico:

a) prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;

b) preparar o despachar las recetas;

c) vigilar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su persona auxiliar y, comprobar que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados, resultase un daño para terceras personas.

TITULO II — De las Droguerías

Artículo 34. — Toda, persona que quiera instalar una droguería destinada al fraccionamiento de drogas, distribución y comercio de productos medicinales al por mayor, preparación de material aséptico y preparaciones oficiales, debe obtener la habilitación previa de la autoridad sanitaria, acreditando los requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 35. — Las droguerías deberán ser dirigidas por un director técnico al que le comprenden las disposiciones establecidas en los artículos 17° 18°, 19°, 22° y 23° de esta ley para los directores técnicos de farmacia.

Artículo 36. — En ningún caso las droguerías podrán despachar recetas. La venta de especialidades, drogas y medicamentos será efectuada en ellas dentro de las condiciones que establezca la autoridad sanitaria.

Artículo 37. — Las droguerías deberán obligatoriamente tener un laboratorio de control analítico y el director técnico será responsable de la pureza y legitimidad de las drogas y medicamentos. Su responsabilidad no excluirá la del propietario de la droguería.

La autoridad sanitaria está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones prescriptas por la Farmacopea Nacional.

En caso de incumplimiento a las normas del presente Título, la autoridad sanitaria está facultada a suspender la habilitación o proceder a la clausura de la droguería.

Artículo 38. — El titular del permiso para la instalación de una droguería y el farmacéutico director técnico, deben prever a:

a) que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y laboratorios;

b) que en el establecimiento se tenga documentado el origen y procedencia de los medicamentos y drogas que comercie, el tipo de unidad de envase y marca, y el fraccionamiento aplicado para su venta:

c) practicar en los libros respectivos las anotaciones concernientes u origen y destino de las drogas y productos en depósito;

d) hacer constar en la rotulación de las drogas fraccionadas, su origen, contenido neto nombre del director técnico y domicilio de la droguería

Artículo 39. — La venta de sustancias corrosivas e venenosas se hará con la debida identificación del comprador, que deberá manifestar el uso a que habrá de destinarlas.

Artículo 40. — En las droguerías deberá llevarse los siguientes libros habilitados por la autoridad sanitaria:

a)libro de inspecciones;

b)libro de ventas de sustancias venenosas y corrosivas;

c)libros de contralor de estupefacientes (alcaloides), si se manipularan estas sustancias;

d)libro para anotar las ventas de sacarina y demás edulcorantes.

Estos libros deberán ser foliados y encuadernados. Serán escritos en forma legible, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas y sin enmiendas ni raspaduras.

TITULO III — De las Herboristerías

Artículo 41. — Toda persona que desee instalar una herboristería o depósito de yerbas medicinales, deberá obtener la habilitación previa de la autoridad sanitaria, acreditando los requisitos que se reglamenten.

Artículo 42. — Las herboristerías deberán ser dirigidas por un director técnico al que le comprenden las disposiciones establecidas en las artículos 17°, 18°, 19°, 20°, 21° y 22° de esta ley para los directores técnicos de farmacia.

Artículo 43. — Los anuncios o propagandas que realicen las herboristerías, deberán ser previamente autorizados por la autoridad sanitaria.

Artículo 44. — En las herboristerías deberá llevarse un libro de inspecciones, habilitado por la autoridad sanitaria.

La autoridad sanitaria está facultada para, proceder al retiro de muestras a los efectos de su identificación y control de pureza.

TITULO IV — De las Sanciones

Artículo 45. — Las infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas:

a) con apercibimiento;

b) multas de pesos un millón ($ 1.000.000) a pesos diez millones ($ 10.000.000), susceptibles de ser aumentadas hasta el décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia; (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.728 B.O. 04/02/1983)

(Nota Infoleg: las actualizaciones a los montos consignados en el presente inciso pueden consultarse clickeando en el enlace “Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).”)

c) con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del local o establecimiento en que ella se hubiere cometido;

d)suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión hasta un lapso de tres años;

e)el comiso de los efectos o productos en infracción, o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionados.

La autoridad sanitaria, a través de sus organismos competentes, está facultada para disponer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Artículo 46. — En los casos de reincidencia en las infracciones la autoridad sanitaria podrá además, inhabilitar al infractor por el término de un mes a cinco años, según los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.

Artículo 17. — La autoridad sanitaria que aplique las multas determinará el destino de los fondos percibidos, en tal concepto y el de los efectos o productos comisados, de acuerdo a la reglamentación de la presente.

TITULO V — De la Prescripción

Artículo 48. — Las acciones derivadas de esta ley prescribirán a los cinco años de cometida la infracción. La prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente a sus reglamentaciones o a las disposiciones dictadas en consecuencia.

TITULO VI — Del Procedimiento

Artículo 49. — Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado, a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio y dentro del tercer día formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos, levantándose actas de las exposiciones que efectúe.

En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la autoridad sanitaria podrá citar al infractor por edictos.

Examinados los descargos e informes que los organismos técnico-administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución definitiva.

Artículo 50. — Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin justa causa o fuera desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se informará en cada caso y decretada de oficio la rebeldía se procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva.

Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales electos.

Artículo 51. — Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de un año, el asunto será pasado previamente en consulta al señor Procurador del Tesoro de la Nación.

Artículo 52. — Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando consentida a los cinco días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo, el recurso establecido en el artículo siguiente.

Artículo 53. — Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación que se interpondrá y se sustanciará ante la autoridad judicial correspondiente y dentro del plazo fijado en el artículo 52. En el caso de pena consistente en multa, además, el recurrente deberá abonar dentro del plazo del referido artículo 52 el total de la misma. En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, será competente el Juez en lo Contencioso Administrativo que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.451 B.O. 03/02/1972)

Artículo 54. — En los recursos interpuestos ante la autoridad judicial pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se correrá vista de lo expuesto por el recurrente a la autoridad sanitaria.

Artículo 55. — En ningún caso se dejará en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional, las sanciones impuestas por infracción a las, normas de la presente ley, de sus reglamentaciones o de las disposiciones que se dicten en consecuencia; y aquellas una vez consentidas o confirmadas podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena impuesta a los mismos.

Artículo 56.— Cuando la autoridad sanitaria efectúe denuncias por la comisión de los delitos previstos en el Título IV, “Delitos contra la Salud Pública” del Código Penal, deberá remitirlas al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de derecho pertinentes.

Los agentes fiscales intervinientes podrán solicitar la colaboración de un funcionario letrado de la autoridad sanitaria para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elementó que pueda útil para un mejor desenvolvimiento del tramite judicial.

El funcionarlo de refencia podrá acompañar al asiente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa y asistirlo durante la misma.

Artículo 57. — En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas, una vez firmes, la autoridad sanitaria, según lo determine la reglamentación, tendrá expedita la vía de apremio para su cobro.

Artículo 58. — Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria, tendrán la facultad de penetrar en los locales donde se ejerzan actividades regladas por la presente ley, durante las horas destinadas a su ejercicio. Al efecto y cuando fuere necesario, las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquélla.

La negativa del propietario director o persona a cargo del local o establecimiento de permitir la inspección, hará pasible de una multa de pesos un millón ($ 1.000.000) a pesos diez millones ($ 10.000.000) aplicada solidariamente a sus propietarios y directores técnicos, para cuya graduación se tendrán en cuenta los antecedentes de los mismos, gravedad de la falta y proyecciones de ésta, desde el punto de vista sanitario. (Párrafo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 22.728 B.O. 04/02/1983)

(Nota Infoleg: las actualizaciones a los montos consignados en el presente párrafo pueden consultarse clickeando en el enlace “Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).”)

Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueran solicitadas por aquellos organismos.

Los plazos fijados en esta ley son, perentorios y prorrogables solamente por razón de la distancia, en 1a forma que se reglamente.

Artículo 59. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas, tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de julio de cada año en el índice de Precios al por Mayor —Nivel General— que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare.

La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de dicha actualización mediante el dictado de la pertinente resolución, la que será obligatoria a partir de su publicación, en el Boletín Oficial.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 22.728 B.O. 04/02/1983)

Artículo 60. — Los artículos 49°, 50° primera parte y 52 de la presente, serán de aplicación en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 61. — Derógase la Ley 4.687 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 62. — Comuníquese; publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Julio E. Alvarez.

Antecedentes Normativos

– Artículo 15 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 19.579 B.O. 26/04/1972.

 

3 Comentarios
  1. hljorge dice

    Gracias por el artículo. Quizás no tocan a la industria homeopática porque es un negocio multimillonario a escala mundial. En Europa, recién desde hace pocos meses han empezado a quitarle espacio.
    Es bueno recordar que “Hahnemann empleaba su Biblia para golpear
    el recipiente que contenía la mezcla”. http://queeslahomeopatia.com/historia-de-la-homeopatia/

    1. Alberto Deg dice

      Sí, tienes razón. Menos mal que la industria alopática no es un negocio multimillonario y jamás se las ha ocurrido influenciar sobre los profesionales médicos, en ningún lugar del mundo. Demos gracias.

  2. Alberto Deg dice

    Tengo 75 años y hacen 30 años que conozco la homeopatía y estoy cerca de ella. Entiendo bastante del tema. Profesionalmente soy Analista de Sistemas y Programador, o sea, nada que ver con la Homeopatía. En primer lugar decir que la homeo se ha ganado algún lugar, en algunos países, en su mayoría del primer mundo y todo por su propio peso. La medicina tradicional ha sido despiadada con ella en todo tiempo y lugar. No obstante ya lleva cientos de años existiendo y creciendo; además parece que goza de buena salud. Estamos en un punto que podemos sintetizar el sentir de la medicina tradicional con respecto a ella, como: La mascamos pero no la tragamos. Menuda tarea la de las autoridades de varios países como el nuestro al tratar de darle forma a algo indeseable, competitivo, incomprendido e inaceptado por quienes tienen en sus manos las políticas y el ejercicio de la medicina tradicional. La última que han inventado para defenestrar, y que la repiten asiduamente, es el “efecto placebo”. Ahora ¡qué bueno! que la gente se cure con el efecto placebo. Si la homeopatía es una especie de efecto placebo yo amo el efecto placebo. No hay nada más inocuo que el efecto placebo. Deberían estructurar una corriente de esa eficaz medicina así practicando el placebo lograrían una mayor paz interior. Yo creo le debo la vida, o mejor le debo al altísimo, haber puesto en mi camino a la homeopatía en un momento muy crítico de mi salud donde la medicina convencional no solo no daba respuesta sino que empeoraba mi situación. No obstante no reniego de la Alopatía, es más, con inteligencia se pueden complementar ambas (alo y homeo) eficazmente. Ahora bien, la aceptación forzada, la adopción in docta, la animadversión evidente ha generado una relación, un fenómeno legal que como mínimo es perverso. Si para ser Homeópata primero hay que ser Alópata es una situación contradictoria total pq son dos visiones divergentes del enfoque de la “curación” le aplicaría, tal vez, aquella máxima que reza: para conocer a Dios primero hay que casarse con el diablo. Entonces toda esta melange de posiciones opuesta, tratando de darle marco legal y/o regulatorio a algo que el común de la gente acepta de buen agrado y en un número considerable pero que la otra parte, que detenga un legítimo poder no lo asimila termina produciendo una cuasi mercado negro de la Homeopatía tanto en los profesionales actuantes como en los laboratorios encargados de la elaboración de las indicaciones homeo. Sería algo parecido a la práctica de los abortos clandestinos (salvando las distancias). Quisiera poder elegir libremente que tipo de medicina deseo se practique en mi propio cuerpo con profesionales que tb libremente hayan elegido ese camino. En unos cuantos países eso ya sucede, habrá que esperar por ahora.

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