Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Pensiones por discapacidad – una vuelta

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Entre los derechos de las personas con discapacidad está la de de recibir una pensión o ayuda social del Estado. Ahora el poder judicial ordena reestablecer esas pensiones. Cómo pedirlas.

Nueva sentencia sobre pensiones por discapacidad

La Cámara Nacional de la Seguridad Social, Sala II, dictó sentencia en el proceso colectivo que sigue REDI contra el Estado Nacional. Esta entidad reclama “por la arbitraria e ilegitima suspensión de pensiones no contributivas a las personas con discapacidad”. La sentencia resolvió rechazar la apelación. Y por ende deja firme la medida cautelar que ordena al Estado Estado restablecer las pensiones.

El tribunal entendió que por tratarse de “derechos alimentarios e irrenunciables” de las personas con discapacidad esas pensiones deben ser restituidas. Agregaron que esas “prestaciones no contributivas por incapacidad otorgadas a las personas con discapacidad residentes en todo el territorio de la República Argentina fueron dadas de baja o suspendidas, sin mediar resolución fundada previa en un proceso que garantice el debido proceso adjetivo que incluya el derecho a ser oído, ofrecer y producir prueba y obtener una decisión fundada”.

En su momento la cámara había decidido que mientras se resuelve la apelación, las pensiones por discapacidad deben mantenerse. Y la nueva sentencia remarca que ante

“excesos en la concesión de estos beneficios no contributivos” como “lo denunciaron públicamente las autoridades a través de la prensa, lo cuestionable de la solución presumiblemente adoptada por el Ministerio de Desarrollo Social para remediarlos sería el cese intempestivo o abrupto de los derechos prestacionales de la seguridad social adquiridos al amparo de la legislación vigente, sin intervención o conocimiento alguno por parte de sus titulares, lo cual vulneraría a todas luces –si ello resultara acreditado en la causa principal y así fuera declarado en la sentencia definitiva- las garantías de la defensa en juicio, el debido proceso legal, y la protección convencional y constitucional de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad”.

A tenor de estas sentencias, el beneficiario a quien le denieguen la pensión por discapacidad podría presentarse y solicitar el reintegro del beneficio en tanto cumpla los requisitos. Si bien aún no hay sentencia de fondo, la medida cautelar está vigente.

 

Requisitos para acceder a una pensión por discapacidad

Para acceder a estas pensiones hay requisitos. Fundamental obtener el CUD o certificado único de discapacidad, que es la puerta de acceso a los distintos beneficios y entre ellos la pensión no contributiva. Según informa el Ministerio de Desarrollo Social, estos son los requisitos:

  • Presentar un grado de discapacidad que represente para tu capacidad laboral una disminución del 76% o más.
  • No percibir, ni vos ni tu cónyuge, ninguna jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
  • No estar empleado bajo relación de dependencia.
  • No tener bienes, ingresos ni recursos que permitan tu subsistencia o la de tu grupo familiar.
  • No tener parientes obligados legalmente a proporcionarte alimentos o que, teniéndolos, se encuentren impedidos para hacerlo.
  • Ser argentino nativo, argentino naturalizado con por lo menos 5 años de residencia o extranjero con por lo menos 20 años de residencia.
  • No estar detenido a disposición de la justicia.

¿Qué tengo que presentar para acceder a una pensión por discapacidad?

  • DNI (en caso de ser menor de 18 años, presentar también el DNI de tus padres).
  • CUIL (en caso de ser menor de 18 años, presentar también el DNI de tus padres o apoderados).
  • Certificado Médico Oficial (CMO): podés pedirlo en el Centro de Atención Local (CAL) más cercano a tu domicilio. Luego deberás completarlo para que un médico lo autorice. Puede ser un profesional de un hospital público nacional, provincial o municipal, servicio o unidad sanitaria. El certificado debe contar con la firma y sello del médico que lo extiende, del director del establecimiento y sello del establecimiento asistencial.
  • Copia o transcripción de resumen de tu historia clínica firmado por profesional competente.
  • Constancia de inicio de trámite de curatela, si el caso lo requiere.
  • Toda aquella documentación que se necesite de acuerdo al caso.
  • Fotocopias de toda esta documentación (en el caso del DNI primera y segunda página, y también tercera si se es extranjero).

El trámite se inicia en eCentro de Atención Local (CAL) más cercano a tu casa.

Se debe completar la documentación que corresponde, en base a lo que vos entregues la Comisión Nacional de Pensiones va a pedir informes a distintos organismos para que certifiquen la validez de la asignación.

Luego, se es entrevistado por un trabajador social en casa para hacer una evaluación sobre tus condiciones de vida. Teléfono 800-222-3294.

 

Anexo con jurisprudencia sobre pensiones por discapacidad

JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8ASOCIACION REDI c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL s/AMPAROS YSUMARISIMOS39031/2017Sentencia Interlocutoria SimpleBuenos Aires, 05 de septiembre de 2017.­ Y VISTOS:I. Las presentes actuaciones por las cuales la Asociación actora, deduce acción deamparo contra el Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Desarrollo Social por omitirdepositar los haberes de las pensiones no contributivas que gozan las personas condiscapacidad, solicitando el dictado de una medida cautelar que disponga con relación alas pensiones no contributivas otorgadas por la accionada a las personas condiscapacidad: a) que en los casos en que se hubiera interrumpido el pago de los haberesprevisionales, se suspendan los efectos del acto administrativo de alcance particular ogeneral que se hubiere emitido para así decidir y se ordene continuar de maneraininterrumpida con los depósitos hasta tanto recaiga sentencia definitiva; b) que en loscasos en que aún no se hubiere interrumpido el pago de los haberes previsionales, sesuspendan los efectos del acto administrativo de alcance particular o general que sehubiere emitido para así decidir y se ordene continuar de manera ininterrumpida con losdepósitos hasta tanto recaiga sentencia definitiva y c) en el caso que no existieran actosadministrativos de alcance particular válidamente emitidos que dispongan -fundadamentey previa audiencia de las personas con discapacidad afectadas- el recorte que seimpugna, por tratarse de vías de hecho de la Administración sistemáticamente adoptadas,ordenando el restablecimiento inmediato de los pagos y la prohibición de interrumpirloshasta tanto se resuelva el fondo del asunto. En cuanto al colectivo señala que estáintegrado, entre otras, por personas titulares de pensiones no contributivas otorgadas porel Ministerio de Desarrollo Social, personas que han sido históricamente postergadas enel reconocimiento y pleno goce de sus derechos humanos, contando actualmente con laprotección legal garantizando su dignidad y derecho a la vida autónoma (Convención delos Derechos de las Personas con Discapacidad), aún cuando a diez años de ella siguenencontrando serias dificultades para acceder al mercado laboral, para acceder a unavivienda digna, gastos en tratamientos no efectivamente cubiertos, razón por la que debedictarse una sentencia colectiva que prevea la ejecución por vía incidental en la que cadapersona pueda demostrar su situación de vulnerabilidad para determinar que en su casoresulta injusta la privación de la titularidad de la pensión no contributiva que se puedepresumir en la falta del depósito de los haberes sin notificación ni proceso administrativoprevio. Indica que la clase que representa es la de las personas con discapacidad que poraplicación del Dec. 432/97 fueron o pueden ser privadas de sus pensiones nocontributivas. Expresa que la conducta lesiva está configurada en que en el mes de juniomuchas personas denunciaron que habían dejado de percibir el importe de sus pensionesno contributivas por invalidez sin que hubiese mediado acto administrativo quemotivadamente decidiera la baja del beneficio particular; o en el caso de que esos actosFecha de firma: 05/09/2017Alta en sistema: 06/09/2017Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL
#30037790#187601558#20170906102715052existieran, no han sido notificados a sus destinatarios, tomando conocimiento enoportunidad de presentarse a cobrar sus haberes, configurándose la vía de hecho queresulta suficiente para invalidar su conducta por no haberse seguido el debido procesoadministrativo. II. A fs. 33/63 obra el dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal quiendictaminó sobre la competencia atribuida y la medida cautelar solicitada.III. A fs. 92/104 se presentó el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y practicó elinforme requerido en autos en los términos del art. 4 inc. 1 de la ley 26.854 planteando laincompetencia de este Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 8para conocer de la acción de amparo y de la medida cautelar, por considerar que escompetente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Funda lapetición en que la ley 24.655 enuncia taxativamente la competencia de estos Juzgados dela Seguridad Social, entre la que no se encuentra el conocimiento de causas en las quese debate pensiones no contributivas al no tratarse de materia previsional al no mediaraportes previos de los beneficiarios. Cita antecedentes de cinco acciones colectivas entrámite previas a la presente y refiere que el propósito de la creación del Registro Públicode Procesos Colectivos radicados ante el Poder Judicial de la Nación creado porAcordada C.S.J.N. nº 32/14 tiende a evitar el escándalo jurídico que podría representar eldictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y afirma que poresa razón la actora no se encuentra legitimada colectivamente para todos losbeneficiarios con invalidez que dice representar. Señala que no existe homogeneidad enel grupo colectivo que la actora pretende ya que las pensiones no contributivas que seencuentran dentro de la jurisdicción del Juzgado fueron dadas de baja por distintosmotivos: 1) que los cónyuges de los beneficiarios están amparados por un régimen deprevisión, retiro o prestación no contributiva (art. 1 inc. f) del Dec. 432/97); 2) no acreditarla incapacidad requerida (76% o más) conforme la documentación exigida (art. 1 inc. b)Dec. 432/97); 3) que poseían bienes, ingresos o recursos que permitan su subsistencia yla de su grupo familiar, o tener parientes obligados a prestar alimentos con capacidadeconómica suficiente para proporcionarlos en un importe igual o superior al de la pensión(art. 2 inc. e) del Dec. 2360/90); 4) fallecimiento del beneficiario (art. 20 inc. a) del Dec.432/97); 5) renuncia del beneficiario (art. 20 inc. d) Dec. 432/97); 6) no percepción durantetres mensualidades consecutivas (art. 13 inc. d) del Dec. 582/03); 7) ser beneficiarios dejubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva (art. 2 del Dec. 2360/90); 8) porposeer bienes, ingresos o recursos que permitan su subsistencia (art. 1 inc. h) del Dec.432/97); 9) incompatibilidad con otras prestaciones (art. 20 inc. e) del Dec. 432/97); 10) lamisma enumerada en el punto 7) y 11) la misma enumerada en el punto 5). Indica quepor ello no se advierte homogeneidad por tratarse de pensiones otorgadas en virtud dedistintas normas que para su alta, requirieron el cumplimiento de distintos requisitos y porello, distintas son las causas de la baja, no probándose en autos que exista unaafectación que se patentice en toda la clase que se dice amparar. Indica que en autos nose identificó el universo al que se dice representar con precisión siendo que se referiría ala vulnerabilidad de las personas con discapacidad y no a un colectivo, sin determinar elaspecto social que en su caso, sostengan involucrado en autos como para darlepreeminencia por sobre los intereses individuales. Advierte que los actores deben probarFecha de firma: 05/09/2017Alta en sistema: 06/09/2017Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL
#30037790#187601558#20170906102715052Poder Judicial de la NaciónJUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8la presencia de un grupo de personas a las cuales la causa fáctica común ocasiona unaafectación o perjuicio en forma homogénea, situación que no se observa en autos. Indicaque se está incluyendo en una misma clase a casos que, posiblemente analizadosindividualmente, no tendrían nada en común. Sostiene la falta de legitimación activa de laactora en tanto que su objeto social estaría constituido supuestamente por la defensa delos derechos e intereses de personas por invalidez, vislumbrándose que estaríandedicados a la promoción y aportación al desarrollo de las personas con discapacidad, enun ámbito de salud, espiritual, social y del medio ambiente en general, lo que no permitededucir su idoneidad en relación al objeto de la presentación de autos, pues nosencontramos discutiendo la suspensión de pensiones no contributivas, debiendo estarse alas consecuencias patrimoniales que deberían analizarse individualmente en su caso, porlo que las asociaciones no acreditan su calidad de representantes de los beneficiarios delas pensiones no contributivas que dicen representar, así como que tampoco acreditan lacalidad de representantes de todos los beneficiarios del país. Cuestiona la afirmación dela actora de que se trata de haberes previsionales porque no se trata de ellos sino depensiones asistenciales destinadas a personas no amparadas por un régimen deprevisión social y carentes de recursos o de familiares directos que puedan asistirlos.Contesta el informe requerido solicitando se libre oficio a la Comisión Nacional dePensiones Asistenciales para que remita al Juzgado la totalidad de los beneficiarios depensiones asistenciales por discapacidad y la cantidad que fueron suspendidas. Indicaque no se ha cumplido con el recaudo establecido en el art. 14 de la 26.854 ya que suparte actuó en todo momento conforme a derecho, suspendiendo y dando de baja losbeneficios de pensión no contributiva por invalidez que no cumplen con los requisitoslegales o han dejado por las diferentes causales, caducando tal beneficio. Indica que elfundamento jurídico de las pensiones asistenciales no se encuentra en el art. 14 bis de laC.N. sino que surgen de la competencia otorgada por la Constitución Nacional en el art.75 inc. 20 al Congreso de la Nación, creadas por el art. 9 de la ley 13.479 y susmodificatorias, facultándose expresamente al Poder Ejecutivo no solo a reglamentarlasino a otorgarlas en las condiciones que fije. Señala que se afecta el interés públicoporque su parte estaría actuando conforme la normativa vigente, afectando también elinterés público la faz colectiva que se busca dar porque no se identifica la composición delcolectivo. Expresa que las medidas cautelares deben ser dispuestas en supuestosexcepcionales sin violar el derecho de defensa como es este caso en que de declararseprocedente obligaría al destinatario a violar la ley, sin configurarse el peligro en la demora.Ofrece prueba. Plantea el caso federal. IV. A fs. 115/125 vta. la parte actora contestó el traslado conferido en torno a laincompetencia planteada y la existencia de otras acciones colectivas promovidas encontra de la aquí demandada, únicas cuestiones sobre las que se corrió traslado. Y CONSIDERANDO:1. Que de manera liminar corresponde analizar la incompetencia planteada por la partedemandada en oportunidad de contestar el informe requerido en los términos del art. 4inc. 1 de la ley 26.854.Fecha de firma: 05/09/2017Alta en sistema: 06/09/2017Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL
#30037790#187601558#20170906102715052En dicho sentido funda la accionada su petición en que en el caso se trata de pensionesno contributivas regidas por una legislación totalmente disímil con la previsional, siendoque la ley 24.655 enuncia taxativamente la competencia del Fuero de la SeguridadSocial, correspondiendo a la competencia de la Justicia Nacional en lo ContenciosoAdministrativo Federal.Sobre el punto cabe señalar que las presentes actuaciones fueron iniciadas ante laJusticia en lo Contencioso Administrativo Federal, interviniendo el Juzgado Nº 5, quien deconformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público antedicho Fuero, procedió a declararse incompetente para conocer de las presentesactuaciones por considerar que la cuestión, en virtud de la especialidad en materiarelativa a la seguridad social (contingencias sociales, solidaridad, seguridad y bienestar),es de competencia de este Fuero federal especial (ver fs. 26/28).Arribadas las actuaciones a este Juzgado Federal de Primera Instancia de la SeguridadSocial Nº 8, el Sr. Representante del Ministerio Público antes este Fuero propició tambiénla admisión de la competencia atribuida explayándose profusamente sobre el tema (verdictamen a fs. 36/63, específicamente fs. 36/45 vta.), dictamen éste que exime a lasuscripta de darle nueva intervención ante la solicitud formulada por la parte demandadamáxime considerando la urgencia que amerita la resolución de la medida cautelarplanteada por la parte actora y el muy evidente dispendio jurisdiccional que representaríarequerir una nueva opinión a quien ya la emitió a menos de dos meses del día de lafecha.En cuanto a las objeciones planteadas por la accionada cabe señalar que si bien la ley24.655 enumera las causas que resultan de la competencia de estos Juzgados Federalesde Primera Instancia de la Seguridad Social, dicha enumeración no resulta ser taxativacomo pretende la demandada. Que ello es así pues más allá que la ley no establecedicha taxatividad, del análisis de los supuestos contemplados en el art. 2 de la ley citada,se advierte que no se limitan a cuestiones relativas a la especie “materia previsional” a laque la accionada pretende asignar a este Fuero especial, dentro del muy –y cada vezmás amplio- género de la seguridad social, comprendiendo dicha norma materias ajenasa la previsión social como son el Régimen Nacional de Obras Sociales y otras como laPrestación por Desempleo (asignada en uno de sus posibles conflictos al Superior),habiéndose también admitido la competencia de este Fuero –en razón de suespecialidad- en materias no contempladas en la norma, pero que sin duda resultanrelacionadas con los principios de que aquéllas participan, tales como el Régimen deAsignaciones Familiares, los Regímenes Complementarios de Previsión y, también, losbeneficios no contributivos o asistenciales. En relación a este último tipo de beneficios concretamente los no contributivos, en unconflicto de competencia suscitado a partir de cuál era el Fuero que debía conocer de lasacciones deducidas en las que se debatía la aplicación de la ley 23.848 y susmodificatorias (pensión otorgada a los ex combatientes del Conflicto Bélico del AtlánticoSur), conflicto suscitado entre el Fuero Contencioso Administrativo Federal y Federal de laSeguridad Social, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ponderando que lodeterminante para la decisión sobre la competencia era la naturaleza de las relacionesjurídicas involucradas y las normas que se utilizarán para resolver la controversia,Fecha de firma: 05/09/2017Alta en sistema: 06/09/2017Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL
#30037790#187601558#20170906102715052Poder Judicial de la NaciónJUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8concluyó que resultando el objeto de dicha pretensión la concesión de un beneficioprevisional, determinó la competencia del Fuero Federal de la Seguridad Socialespecializado en la materia conforme el art. 2 de la ley 24.655, aun cuando –reitero- no setrataba de una pensión contributiva sino de una de naturaleza no contributiva (pensiónhonorífica cuya erogación se imputa a “Rentas Generales”) (Conf. C.S.J.N. “Aguirre,Ramón Cecilio y Otros c/Estado Nacional – Mº de Defensa –Ejército – ley 23.343 24.652 y24.892 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, sent. del 23-06-11). Por tales consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representantedel Ministerio Público el día 13-07-17 en estos autos, es que habré de rechazar laincompetencia planteada por la parte demandada. 2. En cuanto a la medida cautelar solicitada –cuya finalidad última de acuerdo a cómo hasido instituida en la legislación aplicable es mantener la igualdad de las partes en elproceso- cabe analizar la procedencia primero de sus recaudos básicos, ello es laexistencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora, además delos otros recaudos incorporados en la ley 26.854 y su relación con la clase que la parteactora pretende representar.Así en cuanto al primero de los recaudos cabe señalar que lo que la ley requiere es unaapariencia del derecho invocado y no una certeza absoluta: ello es que se requiere lamera probabilidad de que exista el derecho invocado, recaudo éste que en el particularcaso de autos y ante los términos del informe practicado por la demandada, alcanzará nosólo al objeto de la medida solicitada, sino también a la legitimación activa de la actorapara solicitar en representación de la clase invocada. En síntesis, en el actual estado dela causa en la que aún siquiera se ha requerido a la demandada el informe al que alude elart. 8 de la ley 16.986 (informe circunstanciado acerca de los antecedentes yfundamentos de la medida impugnada), pretender un pronunciamiento negativo definitivosobre la legitimación de la actora para reclamar mediante una acción de clasedenegándole la facultad de solicitar el dictado de una medida cautelar deviene prematuro,ya que el pronunciamiento definitivo no sólo sobre la procedencia de la acción, sinotambién sobre la legitimación de quien la pretende, son decisiones propias de la sentenciadefinitiva a dictar en la acción de amparo intentada, en la que en su propio procesoregulado por la ley citada se encuentra excluida la posibilidad de articular excepciones deprevio y especial pronunciamiento ni incidentes (Conf. art. 16 ley 16.986), estudio finalaquél que deviene pertinente a tenor del alcance tanto de la condena pretendida por laactora como de la medida cautelar solicitada que en su postulación adopta distintasvariantes.En efecto, tal como fue propuesto en la demanda, el objeto de la presente acción deamparo es la condena a la demandada al cese de su arbitraria e ilegítima conductaconsistente en la omisión de depositar los haberes previsionales de las pensiones nocontributivas que gozan las personas con discapacidad (ver fs. 2 vta. punto III), mientrasque al requerir el dictado de la medida cautelar que aquí se analiza, la actora solicitó: a)que en los casos en los que se hubiera interrumpido el pago de los haberes previsionales,se suspendan los efectos del acto administrativo de alcance particular o general que sehubiere emitido para así decidir y se ordene continuar de manera ininterrumpida con losdepósitos hasta tanto recaiga sentencia definitiva (ver fs. 3); b) que en los casos en losFecha de firma: 05/09/2017Alta en sistema: 06/09/2017Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL
#30037790#187601558#20170906102715052que aún no se hubiera interrumpido el pago de los haberes previsionales, se suspendanlos efectos del acto administrativo de alcance particular o general que se hubiere emitidopara así decidir y se ordene continuar de manera ininterrumpida con los depósitos hastatanto recaiga sentencia definitiva (ver fs. 3) y c) en el caso de que no existieran actosadministrativos de alcance particular válidamente emitidos que dispongan –fundadamentey previa audiencia de las personas con discapacidad afectadas- el recorte que seimpugna, al tratarse de vías de hecho de la Administración sistemáticamente adoptadas,solicitando el restablecimiento inmediato de los pagos de los haberes y la prohibición deinterrumpirlos hasta tanto se resuelva en definitiva (ver fs. 3 vta.).Cuestionada que ha sido por la accionada la legitimación de la actora para solicitar enrelación, corresponde analizar individualmente la verosimilitud tanto de dicha legitimacióncomo del propósito final de cada uno de los postulados precedentes (alcance de lamedida cautelar a dictar).3. Así, en cuanto al último de los alcances de la medida cautelar requerida (planteado afs. 3 vta.), cabe advertir que la actora señala que el colectivo se encuentra constituido porpersonas con discapacidad, colectivo este que está integrado, entre otras, por personastitulares de pensiones no contributivas otorgadas por el Ministerio de Desarrollo Social; yque la clase que representa es definida como las personas con discapacidad que poraplicación del Dec. 432/97 fuera del contexto normativo en que se engarza, han sido opueden ser privadas de sus pensiones no contributivas que no tienen otros ingresos salvoése; o, si lo tienen, tienen egresos causados por su discapacidad que superan losingresos que obtienen una vez deducidos aquéllos (ver fs. 6/vta.), agregando en otrospárrafos de su escrito introductorio, que dichas personas en el mes de junio habíandejado de percibir la pensión no contributiva otorgada por la demandada en razón de suinvalidez.Tales invocaciones permiten acotar el reclamo colectivo de la actora sólo a las personascon discapacidad beneficiarias de la pensión no contributiva por invalidez, circunstanciaque excluye considerar que pretenda representar a todas las personas que obtuvieron lapensión por invalidez ya que sólo acota su representación al grupo de beneficiarios condiscapacidad; y tampoco a todas las personas beneficiarias de otro tipo de pensionesasistenciales como podrían ser la que se otorga a la madre de siete o más hijos o la quese otorgan a los adultos mayores sin recursos. Tales conclusiones imponen descartar lasobjeciones que la demandada plantea en su informe en relación a las supuestamentedetectadas causales de caducidad o exclusión de este último tipo de prestaciones, porresultar totalmente ajenas al debate.Aclarado ello, del análisis del estatuto de la Asociación actora agregado a fs. 70/76 sedesprende que entre sus propósitos se encuentra “desarrollar acciones para la efectivadefensa de los derechos de las personas con discapacidad, tendientes a lograr la realequiparación de oportunidades que conlleva a su plena integración social” (art. 2 inc. c); yque entre las facultades establecidas para lograr sus propósitos se encuentran:“peticionar ante los tres poderes del estado en el ámbito nacional, provincial y/o municipalpor legislación tendiente a promover la protección de los derechos de las personas condiscapacidad, el cumplimiento de la leyes existentes que la amparan o cualquier medidaque tenga por objeto proteger los derechos individuales o colectivos de las personas conFecha de firma: 05/09/2017Alta en sistema: 06/09/2017Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL
#30037790#187601558#20170906102715052Poder Judicial de la NaciónJUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8discapacidad” (art. 2, segundo inciso a) y “actuar administrativa y/o judicialmente encualquier carácter, conforme a derecho, en asuntos de derechos de incidencia colectiva,derechos colectivos o particulares, relacionados con la temática de la discapacidad, o quepor su relevancia puedan afectar directa o indirectamente en forma individual o colectiva apersonas con discapacidad, sea que tal afectación sea actual o futura” (art. 2, segundoinciso d); (ver fs. 71).Orientado el presente considerando a analizar la verosimilitud del derecho invocado por laactora tanto para representar la clase a la que alude, como a la procedencia de la medidacautelar solicitada con el alcance individualizado en el acápite c) citado en elconsiderando segundo de la presente resolución (ver nuevamente fs. 3 vta. primerpárrafo), cabe concluir que se encuentran en este supuesto reunidos los recaudosexigidos para la progreso de la medida requerida.Que ello es así en tanto que en lo referente a la representación asumida –que escuestionada por la parte demandada en su informe requerido con carácter previo aldictado de la presente-, la cuestión encuadra en la doctrina elaborada por la Excma.Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Asociación Civil para la Defensa enel ámbito Federal e Internacional de Derechos c/Instituto de Servicios Sociales s/amparo”(sent. del 10-02-15), en la que ha concluido que la cuestión se refiere a interesesindividuales homogéneos afectados por el obrar del demandado, categoría de derechosque se encuentra admitida en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional(Fallos: 232:111, “Halabi”, considerando 12), destacando que la ausencia de una normaque regule en forma precisa y acabada el efectivo ejercicio de las acciones colectivas nopuede dejar sin protección a derechos fundamentales consagrados en el textoconstitucional. Agregó allí que a los efectos de armonizar garantías sustanciales yprocesales con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución Nacionaltambién protege, la admisión de acciones colectivas requiere, por parte de losmagistrados, la verificación de una causa fáctica común; una pretensión procesalenfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho y la constatación de que elinterés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda,con lo que el ejercicio individual no aparecería plenamente justiciado, señalando que laacción también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, existe unfuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de lasparticulares características de los sectores afectados.En dicho sentido la medida cautelar, en cuanto solicita que se restituya el pago de laspensiones no contributivas por invalidez que fueron otorgadas a las personas condiscapacidad, cuyo pago hubiese sido dado de baja o suspendido sin mediar resoluciónfundada que así lo dispusiera; o de mediar ella, no fue notificada a los interesados, tiendea la protección de derechos individuales de una pluralidad relevante de personas –además socialmente vulnerables-, en relación a una única y continuada conducta quelesiona a ese colectivo, mediante una pretensión enfocada a los efectos comunes delproblema que es, además de muchos otros derechos involucrados, su derechoalimentario, a la salud, a una vida digna y a su derecho de defensa. Las vías de hecho a las que la demandada habría acudido para adoptar la suspensión delpago o baja de las prestaciones acordadas –cuestión ésta reiteradamente invocada en laFecha de firma: 05/09/2017Alta en sistema: 06/09/2017Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL
#30037790#187601558#20170906102715052demandada y a la que la accionada ninguna línea de su extenso escrito dedicó a pesar delas públicas declaraciones de sus funcionarios sobre la comisión de errores-, constituye laúnica y continuada conducta que lesiona al colectivo y reviste de homogeneidad a lapretensión, pues muy a pesar de las eventuales razones que motivaron el actoimpugnado (causales de exclusión o caducidad contempladas en la norma de aplicaciónrelevadas a partir de un entrecruzamiento de datos), la accionada no se encuentraautorizada a proceder mediante vías de hecho a dejar de abonar los haberes pertinentes.En efecto, más allá de lo que disponen los arts. 1º inc. f), 9 inc. a), 17 y 18 de la LeyNacional de Procedimientos Administrativos (ley nº 19.549) que la demandada seencuentra obligada a cumplir aun cuando el Dec. 432/97 no se remita a ella al disponer lasuspensión y caducidad de las prestaciones, la propia norma en sus arts. 22 y 23 alude aun pronunciamiento de la autoridad concedente, por lo que su omisión –o la de notificarlaa los interesados en el hipotético supuesto de haber mediado- demuestran el verosímililegítimo proceder de la Administración en el caso, hallando por ende reunidos losrecaudos contemplados en el art. 13 de la ley 26.854, incluso el contemplado en su inciso1 apartado c), en tanto que en el caso más que afectarse, se está reivindicando el interéspúblico que es aquél previsto tanto en la Constitución Nacional como en los TratadosInternacionales que imponen la protección constitucional del derecho de defensa de losciudadanos en general, como los de las personas con discapacidad en particular,conjuntamente con los restantes derechos reconocidos al grupo por su vulnerabilidad.En tales condiciones corresponde concluir que se encuentran también reunidos losrecaudos establecidos en los arts. 14 y 15 de la ley citada, más allá que ninguna de esasnormas (arts. 13, 14 ni 15 de la ley 26.854), resultan de aplicación en la presente acciónde amparo (conf. art. 20 de la ley 26.854). Atento el carácter alimentario de las prestaciones cuyas suspensiones o bajas habríansido decididas sin previo acto administrativo ni observancia del debido proceso adjetivo,carácter éste que debe ponderarse aún más en el supuesto de autos el que el colectivoestá integrado por personas socialmente vulnerables especialmente consideradas por ellegislador en el art. 2 inc. 2 de la ley 26.854; teniendo asimismo presente que la baja de laprestación podría asimismo importar la pérdida de prestaciones médicas, farmacológicasy análogas (Programa Federal de Salud), encuentro acabadamente satisfecho el recaudode peligro en la demora. Por lo expuesto, es que habré de hacer lugar a la medida peticionada analizada en elpresente considerando, sin la limitación temporal a la que alude el art. 5 de la ley 26.854en tanto que el legislador la excepciona a los supuestos en que se encuentra en juego latutela de los supuestos enumerados en el art. 2 inciso 2 de aquélla, ello es que se tratade sectores socialmente vulnerables, comprometiéndose su vida digna conforme laConvención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturalezaalimentaria, recaudos éstos que se encuentran configurados en su totalidad en lospresentes.De igual modo y aun cuando no se encuentra firme el rechazo de la excepción deincompetencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada que en la presenteresolución se dispone, no existe óbice para la admisión de la medida cautelarprecisamente en razón de lo allí dispuesto (art. 2 ley citada).Fecha de firma: 05/09/2017Alta en sistema: 06/09/2017Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL
#30037790#187601558#20170906102715052Poder Judicial de la NaciónJUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8Tampoco resulta exigible la prestación de contracautela alguna, atendiendo al caráctercolectivo con el que se solicita y resuelve. En cuanto al alcance territorial que corresponde otorgar a la presente, teniendo en cuentala faz colectiva del presente proceso que impide –ante la pluralidad de sujetosinvolucrados- estarse a la pauta competencial contemplada en el art. 5 inc. 3 delC.P.C.C.N. (lugar de cumplimiento de la obligación expresa o implícitamente establecidoconforme los elementos aportados en el juicio), resultando aplicable la hipótesissubsidiaria, ello es a elección del actor, el del domicilio del demandado que es en estaCiudad de Buenos Aires, opción que la parte actora ha ejercido legalmente, no resultaprocedente limitar los efectos de lo aquí decidido sólo a aquellos afectados que sedomicilian en ésta como deja entrever la demandada en su informe, sino extenderlo atoda la clase involucrada independientemente del lugar de residencia o de cumplimientode la obligación.Sin embargo dicha pauta tiene una limitación producida de los antecedentes recopiladosen el caso y que son los afectados que se domicilian en la jurisdicción territorial delJuzgado Federal de Viedma, Pcia. de Río Negro, Tribunal éste en el que se encuentraradicada otra acción colectiva en la que se pretende la restitución de las pensiones nocontributivas dadas de baja por la Comisión Nacional de Pensiones del Ministerio deDesarrollo Social, en los autos caratulados “Asociación Civil Encuentro Solidario y Otrosc/Comisión Nacional de Pensiones no Contributivas (Ministerio de Desarrollo Social de laNación s/amparo ley 16.986” y que procedió a inscribir dicha causa en el RegistroPúblico de Procesos Colectivos implementado por la Excma. Corte Suprema de Justiciade la Nación, que acotó el debate a “los titulares de tales beneficios asistenciales “dentrode la jurisdicción territorial del Juzgado Federal de Viedma” (ver fs. 110 y 113), únicacausa registrada en dicho Registro a la fecha del requerimiento del informe.No obsta a lo expuesto la denuncia efectuada por la parte demandada en su respondesobre la existencia de otras causas colectivas en las que fue requerida por idénticos osimilares reclamos, en tanto que éstas no fueron inscriptas en el mencionado Registro(ver nuevamente fs. 110 y 113), pudiendo la accionada solicitar a los Magistradosintervinientes que procedan en tal sentido conforme lo exige la reglamentación. Del mismo modo y en oportunidad en que se encuentre firme lo aquí decidido en cuanto ala competencia de la suscripta para conocer de las presentes actuaciones rechazando laincompetencia planteada por la parte demandada, se dispone la respectiva inscripción delas presentes actuaciones en el referido Registro.Por tales consideraciones se admite la medida cautelar solicitada por la parte actora conlos alcances consignados a fs. 3 vta. primer párrafo y se ordena a la demandada a querestablezca en forma inmediata el pago de las prestaciones no contributivas porincapacidad otorgadas a las personas con discapacidad que fueron suspendidas o dadasde baja mediante vías de hecho de la Administración, ello es sin previo dictado de unaresolución fundada que garantice el debido proceso adjetivo del administrado que incluyeel derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada (art. 1 inc. f)apartados 1), 2) y 3) de la ley nº 19.549), o dictado, que no hubiese sido notificado a losinteresados; y se abstenga de interrumpirlos sin mediar tales recaudos, hasta tanto seresuelva en definitiva la presente acción de amparo. Fecha de firma: 05/09/2017Alta en sistema: 06/09/2017Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL
#30037790#187601558#20170906102715052Se deja constancia que se excluye de la medida a los supuestos en los que los titulareshubiesen renunciado expresamente a su carácter de beneficiarios en tanto que la actorano pude invocar un derecho contrario al ejercido individualmente por algún integrante delcolectivo; y aunque parezca obvio expresarlo en la presente, a los ex beneficiariosfallecidos, representación ésta que la actora, cabe aclarar, nunca invocó.4. En cuanto a los restantes alcances que la actora pretende obtener de la medidacautelar solicitada enumerados a fs. 3 puntos a) y b), ello es que en los casos en que sehubiera interrumpido el pago de los haberes previsionales, se suspendan los efectos delacto administrativo de alcance particular o general que se hubiere emitido para así decidiry se ordene continuar de manera ininterrumpida con los depósitos hasta tanto recaigasentencia definitiva (acápite a) y que en los casos en que aún no se hubiera interrumpidoel pago de los haberes previsionales, se suspendan los efectos del acto administrativo dealcance particular o general que se hubiere emitido para así decidir y se ordene continuarde manera ininterrumpida con los depósitos hasta tanto recaiga sentencia definitiva(acápite b), entiendo que en el caso la petición no resulta suficiente a los fines de tenerpor configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado por la representacióncolectiva asumida, en tanto que al tratarse de actos administrativos de alcance individual,las cuestiones de hecho que hubiesen motivado o motivaran su expedición, su discusióno debate, resulta “prima facie” una atribución del sujeto involucrado, quien se encuentraen mejores condiciones para invocar las razones por las que lo allí resuelto y en relacióna su situación particular que deberá obviamente invocar y acreditar, no se ajusta aderecho, situación que diluye –en el restringido marco del proceso cautelar en el que seanaliza la petición- la representación colectiva invocada en su relación, representaciónésta que será definitivamente valorada en oportunidad de dictarse la correspondientesentencia en la acción de amparo incoada. A idéntica conclusión corresponde arribar en relación a la eventual existencia de actos dealcance general, en tanto que al no haberse invocado en autos su dictado, cualquierdecisión a la que sobre el punto se arribe resultaría meramente conjetural en el actualestado del trámite.Por lo precedentemente y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante delMinisterio Púbico en estos autos, RESUELVO: 1) Rechazar la incompetencia planteadapor la parte demandada en razón de la materia. 2) Admitir parcialmente la medidacautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social de laNación a que en forma inmediata restablezca el pago de las prestaciones no contributivaspor incapacidad otorgadas a las personas con discapacidad residentes en todo el territoriode la República Argentina que fueron dadas de baja o suspendidas sin mediar resoluciónfundada previa en un proceso que garantice el debido proceso adjetivo que incluya elderecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada; o,dictado que hubiese sido, no se hubiese notificado; y que se abstenga de interrumpir lospagos de dichos beneficios otorgados a las personas con discapacidad sin mediar talesrecaudos, todo ello hasta que se resuelva en definitiva la presente acción de amparo,excluyendo de ese colectivo a las personas que residen en la jurisdicción territorial delJuzgado Federal de Viedma, a los titulares que hubiesen renunciado expresamente a susbeneficios y a los ex beneficiarios fallecidos. 3) Rechazar la medida cautelar en lo demásFecha de firma: 05/09/2017Alta en sistema: 06/09/2017Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL

 

#30037790#189142965#20170922104452766
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2
CAUSA Nº39031/2017
AUTOS: ASOCIACION REDI c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL s/AMPAROS Y
SUMARISIMOS
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Y VISTO Y CONSIDERANDO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución que
hizo lugar a la medida cautelar fue concedido con efecto suspensivo (Ley 16.986, art. 15). Es
decir que su cumplimiento efectivo quedaría supeditado al dictado de la resolución del último
tribunal con posibilidad de conocer en los recursos articulados por las partes (esto es, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación).
Tal eventualidad entrañaría el más absoluto desamparo de los derechos alimentarios e
irrenunciables que la medida cautelar despachada en autos procura salvaguardar.1
La tutela de
estos derechos “sensibles” o “menesterosos de protección” –al decir del maestro Roberto O.
Berizonce- quedaría completamente desmantelada y sus titulares privados de la protección
jurídica que les garantiza la Constitución Nacional y varios instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
La Sala IV de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal ha
puntualizado al respecto lo siguiente: “No resulta coherente con la finalidad propia del
proceso de amparo –concebido como un medio expedito y rápido de protección de derechos
fundamentales- que la apelación de las medidas cautelares produzca la “suspensión” de sus
efectos. Insistir en la vigencia de la norma importa, dentro del marco constitucional, hacer
prevalecer la disposición infra constitucional y restar eficacia a la tutela sumaria garantizada
por el amparo. Suspender los efectos de la medida adoptada en primera instancia hasta tanto
transcurran todas las instancias ordinarias [y extraordinarias] llevaría necesariamente a
desnaturalizar el instituto en cuestión, concebido primeramente para tutelar de modo rápido y
efectivo los derechos sustanciales afectados con arbitrariedad manifiesta.”2
El acto cuestionado por la actora –calificado por la juez inferior como una “vía de
hecho”- habría dispuesto el cese de millares de prestaciones no contributivas por
discapacidad, con el agravante que ello también podría importar –según la iudex a-quo- “…
1
V. gr. La causa “Recurso de Hecho – Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional s/ amparos
y sumarísimos”, en la cual éste órgano extrapoder solicitó la aplicación del fallo “Badaro, Adolfo Valentín” al
colectivo que representa en los términos del artículo 43 y 86 de la Constitución Nacional, se encuentra en los
estrados del Alto Tribunal de la Nación desde el 25 de febrero de 2009 y todavía no se pronunció sentencia
definitiva (hace más de ocho años).
2
v. “Incidente de recurso de queja de ECHEGARAY, RICARDO DANIEL en autos “CARRIÓ,
ELISA MARIA EVELINA Y OTROS”, resolución de fecha 16 de junio de 2017; cita tres precedentes análogos
de la misma sala; id. Sala III, “EN – M° Economía – RQU s/ Queja”, del 23/10/06; en idéntico sentido: CN de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II “Meneguetti, Juan Sebastián y otro c/ PAMI s/ recurso de
queja”, del 19/11/02; Sala de Feria “Costichi, Tigo c/ EN s/ amparo”, del 23/07/03; Sala de Feria “Rodriguez
Mato Graciela Aurora y otro c/ OSPEPYM s/ amparo”, del 22/01/10; Sala de Feria “Marzorati, Esther c/ PAMI
s/ amparo”, del 27/02/12, entre muchos otros.
Fecha de firma: 22/09/2017
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA
#30037790#189142965#20170922104452766
la pérdida de prestaciones médicas, farmacológicas y análogas (Programa Federal de Salud)
…”.
Ahora bien, concierne a este tribunal de alzada examinar la forma de concesión del
recurso (CPCCN, art. 276), toda vez que, como bien lo señalara el maestro Lino E. Palacio:
“La falta de pedido de rectificación en primera instancia no obsta al reclamo que cabe
formular ante el tribunal de alzada, ni a la modificación que, de oficio, éste puede disponer
respecto a la forma en que el recurso fue concedido.” (v. Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo
Perrot, T. V. pág. 109).
El ilustre procesalista trascribe la siguiente jurisprudencia que no por añeja es menos
conocida y aplicada en forma pacífica, a saber: “El tribunal de apelación está facultado para
examinar la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues
sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes, ni por la resolución
del juez de primer grado, aún cuando ésta se encuentre consentida.” (CNCiv. Sala A, El
Derecho, t. 26, pág. 46; t. 37 pág. 508, entre muchos otros).
En un precedente análogo de antigua data,3
esta Sala se expidió en idéntico sentido,
con estas palabras: “ … entraña un verdadero imperativo de justicia adecuar la ley adjetiva
[ley 16.986, art. 15] a la garantía constitucional de defensa en juicio (C.N. art. 18), por lo que
resulta necesario corregir el efecto [“suspensivo”] con el que fue concedido el recurso de
apelación interpuesto contra la medida cautelar despachada en autos, pues lo contrario
importaría convertir en letra muerta lo ordenado en ella.” 4
Por lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Modificar el efecto
con que fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
resolución que ordenó la medida cautelar dictada en autos, el que será con efecto
“devolutivo” (CPCCN, art. 198); II. Ordenar que por secretaría se expida copia certificada de
este expediente y se remita la misma al juzgado de origen sin más trámite, a los fines de su
cumplimiento efectivo conforme lo prescripto por el artículo 198 y concordantes del
C.P.C.C.N.; III. Disponer que el incidente principal continúe su trámite normal en esta Sala a
sus efectos; IV. Imponer las costas por el orden causado, atento a la forma cómo se decide y a
la índole de la cuestión planteada; V. Notificar a las partes esta resolución y remitir de
inmediato la copia de este incidente al juzgado de origen como está ordenado en el punto II.
EL DR. EMILIO L. FERNANDEZ NO FIRMA POR HALLARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 RJN)
NORA CARMEN DORADO LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
3
v. Expediente caratulado “Álvarez, Jorge Anselmo c/PEN s/amparos y sumarísimo”, sentencia N°
51.689 de fecha 27 de febrero de 2001
4
En el mismo sentido: C.F.S.S., Sala II, expediente caratulado “Asociación Mutual Trabajadores
Argentinos c/Estado Nacional – Ministerio de Economía y Hacienda”, sentencia N° 52.287 de fecha 3 de
septiembre de 2001
Fecha de firma: 22/09/2017
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA

 

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4 Comentarios
  1. Adriana haide dice

    Quisiera saber tengo discapacidad auditiva, estoy usando audífonos de los dos oídos..pero como me hice las operaciones y la historia clínica es de un lugar privado ..no me quieren dar el certificado de discapacidad.necesito saber cómo manejarme ..es un derecho mio ..y no se como hacer para poder obtenerlo

    1. Sergio dice

      Hola, denunciar al ministerio de salud

  2. mariana dice

    Buenas tardes, mi hermano esta declarado insano, hace dos años se presento en Desarrollo Social de Bahia Blanca, provincia de Buenos Aires, el tramite para percibir una pension por discapacidad mental y cada vez que va le dice que venga dentro de tres meses, la ultima vez le dijeron que fuera en agosto de este año y cuando fue ayer le dijeron que mejor venga en octubre. Como hay que hacer para que le den una limosna a mi hermano? espero espuesta. Atte.Mariana

    1. Sheila A. dice

      Hola. puede ser or medio de este organismo y sino ya por medio de abogados. Saludos

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